Managua, 26 de enero de 2007
Doctor
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado Dr. Navarro:
El suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional, en uso de las facultades que nos confiere el Arto. 140, numeral 1) de la Constitución Política de la República y el Arto. 83 y siguientes del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, presento el Proyecto de
“LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO”
, al cual acompaño la correspondiente Exposición de Motivos.
Este Proyecto de ley tiene como objetivo ordenar jurídicamente el presente tema, sobre todo en lo que se refiere a la relación que debe existir entre el salario mínimo y los máximos salarios en el Estado Nicaragüense.
Por lo anteriormente expuesto, solicito que a esta Iniciativa de ley se le dé el correspondiente trámite y se envíe a la Comisión respectiva para su dictamen y posterior aprobación por el plenario.
Nos suscribimos de usted Señor Primer Secretario de la Asamblea Nacional.-
Dr. Gustavo E. Porras Cortés
Diputado Nacional FSLN
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones de carácter general con las cuales se efectúe un ordenamiento, salarial en las instituciones del Estado, así como definir las prohibiciones y limitaciones adicionales que permitan iniciar un proceso de ordenamiento salarial y terminar con el desorden salarial dentro de la esfera de la administración pública y así poder hacer un uso racional de los fondos provenientes del erario público, cooperación internacional y mejorar el salario de quienes perciben menor ingreso.
Artículo 2.-
.
Aplicación de la Ley.
La presente Ley será aplicable a todas las personas naturales, nacionales o extranjeras, que se encuentren desempeñando cargos en la administración pública en cualquiera de los cargos de la nómina fiscal del Estado y aún los que fueren financiados total o parcialmente con fondos externos y que estén comprendidos en la esfera de la administración pública. Los funcionarios públicos regulados por ésta Ley serán:
1) Presidente y Vicepresidente de la República.
2) Diputados Propietarios y Suplentes.
3) Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
4) Magistrados del Consejo Supremo Electoral y sus Suplentes.
5) Consejo Colegiado de la Contraloría General de la República y sus Suplentes.
6) Procurador y Sub Procurador General de la República.
7) Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
8) Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto.
9) Procurador y Subprocurador General de la República.
10) Ministros y Viceministros.
11) Presidentes y Vicepresidentes Ejecutivos de los entes autónomos y descentralizados y miembros de las Juntas Directivas de las Empresas mixtas o estatales.
12) Consejo Superior de la Contraloría General de la República y sus Suplentes.
13) Secretarios de la Presidencia.
14) Secretarios Generales y Secretarios Ejecutivos.
15) Superintendente y Vice Superintendente de Bancos.
16) Intendente de la Propiedad.
17) Directores Generales y Sub-Directores.
18) Gerentes y Vice Gerentes.
19) Alcaldes.
20) Asesores.
21) Consultores Nacionales o Extranjeros.
22) Cualquier otro cargo en el Estado y sus instituciones vinculados a la naturaleza y contenido de la presente Ley.
Artículo 3.- Total de ingresos de los funcionarios públicos.
El total de los ingresos de los funcionarios públicos provenientes del cargo que desempeñan y que están contemplados en el artículo 2 de la presente Ley, deben de conglobarse como salario y ser reflejados e incluidos en el respectivo cheque fiscal que cada uno reciba en concepto de salario o retribución, así como cualquier otro instrumento único de pago en cualquiera de las instituciones o centros de trabajo en donde no se pague el salario en cheque fiscal.
Se exceptúan de esta normativa, el pago y entrega de viáticos de a acuerdo a la tarifa establecida en la institución y la asignación de combustible para el trabajo en función de su cargo.
Artículo 4.- Salario del Presidente de la República
.
El salario máximo neto mensual del Presidente de la República será el equivalente a Tres Mil Doscientos Dólares de Norteamérica (US$ 3,200.00), en moneda de curso legal, Córdoba, teniendo como referencia el tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 5.- Salario del Vice-Presidente de la República
.
El salario máximo neto mensual del Vice-Presidente de la República será el equivalente a US$3,100.00 (Tres Mil Cien Dólares de Norteamérica),en moneda de curso legal, Córdoba, todo de acuerdo al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 6.- Salario de los Magistrados de los Poderes del Estado, Contralores, Procuradores, Fiscal
,
Ministros
,
Diputados y Secretarios de la Presidencia.
.
El salario máximo neto mensual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Consejo Supremo Electoral, Miembros del Consejo Colegiado de la Contraloría General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Fiscal General de la República, Ministros, Diputados y Secretarios de la Presidencia será el equivalente a US$3,000.00 (Tres mil Dólares de Norteamérica), en moneda de curso legal, Córdoba, todo de conformidad al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 7.- El Salario de los Presidentes o Directores Ejecutivos de los Entes Autónomos y Descentalizados.
El Salario máximo neto mensual de los Presidentes o Directores Ejecutivos de los Entes Autónomos y Descentralizados, será el equivalente a US$2,900.00 (Dos Mil Novecientos Dólares de Norteamérica) en moneda de curso legal, Córdoba, todo de conformidad al tipo de cambio determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 8.- Salario de los Vice-Ministros, Fiscal General Adjunto, Presidentes o Directores de entes autónomos y descentralizados, Superintendente de Bancos, Procurador de Justicia, Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos e Intendente de la Propiedad.
El salario máximo neto mensual de los Viceministros, Fiscal General Adjunto, Superintendente de Bancos, Presidentes o Directores de los entes Autónomos y Descentralizados, Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos e Intendente de la Propiedad, será el equivalente US$2,800.00 (Dos Mil Ochocientos Dólares de Norteamérica), en moneda de curso legal, Córdoba, y de acuerdo al cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 9.- Vice Presidentes o Sub Directores de Entes Autónomos Descentralizados.-
El salario máximo neto mensual de los Vice Presidentes o Sub Directores de Entes Autónomos Descentralizados, será el equivalente a US$ 2,700.00 (Dos Mil Setecientos Dólares de Norteamérica), en moneda de curso legal, Córdoba y de acuerdo al cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 10.-
Salario mensual del Vice Superintendente de Bancos, Secretarios Generales, Secretarios de la Presidencia, Corte Suprema de Justicia, Asamblea Nacional Consejo Supremo Electoral y de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados.
El salario máximo neto mensual del Vice Superintendente de Bancos, Secretarios Generales, Secretarios de la Presidencia, Corte Suprema de Justicia, Asamblea Nacional, Consejo Supremo Electoral y de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados, será el equivalente a US $2,600.00 (Dos Mil Seiscientos Dólares de Norteamérica) en moneda de curso legal, Córdoba, y de acuerdo al cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 11.- Salario mensual para los Directores Generales y Gerentes de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados.
El salario máximo neto mensual de los Directores Generales y Gerentes de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados, será el equivalente a la cantidad de US $2,400.00 (Dos Mil Cuatrocientos Dólares de Norteamérica), en moneda de curso legal, Córdoba, y de acuerdo al cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 12.- Salario de los Sub Directores y Vice Gerentes de los distintos Poderes del Estado entes autónomos y descentralizados.
El salario máximo neto mensual de los Sub Directores y Vice Gerentes de los distintos Poderes del Estado, Entes Autónomos y Descentralizados, será el equivalente a la cantidad de US $2,200.00 (Dos Mil Doscientos Dólares de Norteamérica), en moneda de curso legal, Córdoba, de acuerdo al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 13.- Salario de los Asesores y Consultores de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados.
El salario máximo neto mensual de los Asesores y Consultores de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos y descentralizados, sean estos nacionales o extranjeros, será el equivalente a la cantidad de US $2,000.00 ( Dos Mil Dólares de Norteamérica), en moneda de curso legal, Córdoba, de acuerdo al tipo de cambio oficial determinado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 14.- Prohibición de Salarios Mayores.
Para los fines y efectos de la presente Ley, ningún funcionario de la administración pública o de los otros Poderes del Estado podrá percibir un salario superior al del Presidente de la República o recibir salario o sobre sueldo proveniente del sistema de doble planilla fiscal, sea éste proveniente del presupuesto general de la República o de fondos externos.
Así mismo, ningún funcionario público o empleado que estén jerárquicamente por debajo de los regulados en el artículo 2 de la presente Ley, no podrán recibir un salario mayor que el devengado por el titular de la institución a la que representa.
Artículo 15.- Suspensión de Pensión Vitalicia
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Los funcionarios públicos que gozan del derecho de pensión vitalicia pagada a través del Presupuesto General de la República, en virtud de cargos ocupados anteriormente y que lleguen a ocupar u ocupen un cargo público en cualquiera de las instituciones de la administración pública o en cualquiera de los otros Poderes del Estado, se les suspende automáticamente y no podrán recibir más remuneración salarial que la establecida por la presente Ley.
Las pensiones, serán reactivadas únicamente a partir del momento en que los funcionarios dejen de percibir el salario de funcionario público.
Artículo 16.- Presentación de Inventarlo y Marcaje de los Vehículos del Estado.
Cada uno de los diferentes Poderes del Estado, las instituciones, entes autónomos o descentralizados y las alcaldías, a más tardar treinta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben entregar un inventario de todos los vehículos automotor a la Contraloría General de la República y a la Policía Nacional para su debido control y fiscalización.
Los vehículos automotor propiedad del Estado para poder circular en el territorio nacional, deben tener impreso en las puertas laterales el emblema o logotipo de la institución a la que pertenecen.
Artículo 17.- Uso de los vehículos automotor y sanciones.
Se prohíbe el uso de los vehículos automotor propiedad de los distintos Poderes del Estado, entes autónomos, descentralizados y alcaldías, por parte de los funcionarios y empleados públicos, en horas y días no hábiles en labores ajenas a la función que desempeñan, movilización a sus casas de habitación o lugares donde realicen actividades particulares
Los fondos generados por esta sanción serán depositados y administrados por el Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería General de la República y el monto total de los mismos serán asignados a los hospitales públicos y los centros de educación públicos, para mejorar sus condiciones.
Los daños causados por el funcionario a los vehículos que tienen asignados o que son propiedad del Estado, ya sea por imprudencia o negligencia, las reparaciones corren a cuenta del funcionario.
La Policía Nacional tiene la facultad de requisar y retener los vehículos propiedad del Estado, la licencia del conductor, e imponerle multa de UN MIL CÓRDOBAS al conductor y CINCO MIL CÓRDOBAS al funcionado o empleado que autorizó la circulación del vehículo.
Artículo 18.- Restricción para el pago de indemnizaciones o prestaciones sociales
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De conformidad con la Ley de Control de Indemnizaciones de los Funcionarios Públicos, Ley 390, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 97 del 16 de Mayo del año 2001, queda terminantemente prohibido el pago de cualquier indemnización o reconocimiento pecuniario, a todos los funcionarios regulados por la presente Ley; a excepción de las prestaciones sociales establecidas en el Código del Trabajo.
Artículo
19.- Prohibiciones
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Los funcionarios señalados en el artículo 2 de la presente Ley tendrán las siguientes prohibiciones:
1. El uso de tarjetas de crédito a cuenta de los fondos de las instituciones públicas.
2. Gastos de representación; a excepción del Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, para gastos en función de su cargo.
3. Pago de alquiler y mantenimiento de casa, servicios de protección física, servicios domésticos, servicios públicos y asignación de telefonía celular, a excepción de los Embajadores en función de su cargo.
4. Pago y asignación personal de telefonía celular a excepción de los embajadores en función de su cargo. El uso institucional de la telefonía celular se regulará a través de programas de pago con cuotas preestablecidas por cada institución.
5. Pago de dietas.
6. La donación de los bienes del Estado, la condonación de deudas, la dación en pago de cualquier bien mueble o inmueble.
7. Reembolsos en concepto de gastos médicos o cualquier otro servicio.
8. Estipendios, bonificaciones y cualquier otra regalía o ingreso adicional al salario.
9. Los préstamos personales otorgados del Presupuesto General de la República o en donde las instituciones mencionadas en la presente Ley sirvan de fiadores.
10. El goce simultáneo de dos o más pensiones, o el disfrute de una pensión simultánea con un sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo público.
Artículo 20.- Autoridad de Aplicación de la Ley.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece como autoridad de supervisión, a la Comisión Nacional de Servicio Civil, compuesta por el Ministerio de Hacienda, quien la preside, Asamblea Nacional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo Electoral, Asociación de Municipios, Regiones Autónomas y dos representantes de las organizaciones sindicales del Sector Público y como Ente Fiscalizador a la Contraloría General de la República.
Artículo 21.- Sanciones.
Para los fines y efectos de la presente Ley, a los funcionarios públicos que incurran en violaciones a esta Ley, se les aplicará las sanciones siguientes:
a. Multa de hasta seis meses de salario;
b. En los casos en que el incumplimiento provenga de funcionarios electos por la Asamblea Nacional, éstos deberán ser invitados ante el pleno de la Asamblea Nacional; de no comparecer, se procederá de conformidad con el inciso 4, del Art. 138 de la Constitución Política de la República.
c. En caso de que los funcionarios regulados por la presente Ley, se resistieren al cumplimiento de la misma, sean Ministros de Estado, Vice Ministros y cualquier otro funcionario nombrado por el Presidente de la República, éste deberá ordenar que se cumpla la ley y si hubiere reincidencia de parte del funcionario, deberá destituirlo so pena de ser procesado por los delito de malversación de los caudales públicos, enriquecimiento ilícito, estafa y co-hecho.
d. En el caso de los funcionarios electos directamente por el pueblo, y que gozan de inmunidad, el Ministerio Público, por medio del Fiscal General de la República, deberá promover la acción penal que proceda y se solicitará por la vía judicial correspondiente el retiro de la inmunidad ante la Asamblea Nacional.
Artículo 22.- Mayoría calificada.
Para los fines y efectos a la reforma de la presente Ley, sea total o parcial, se requiere de votación calificada de los miembros del Plenario de la Asamblea Nacional.
Artículo 23.- Vigencia
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La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los _______días del mes de ________ del año dos mil siete.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ
, Presidente de la Asamblea Nacional.-
WILFREDO NAVARRO MOREIRA
, Secretario de la Asamblea Nacional.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La difícil situación de la economía nacional es una realidad innegable que requiere del esfuerzo de todos y cada uno de los Nicaragüenses para coadyuvar al levantamiento y fortalecimiento de la misma; así como eliminar factores distorsionantes que la ponen aún más difícil e irrecuperable.
Nicaragua es el segundo país más pobre de América, con más de la mitad de la población con un dólar o menos de ingreso diario y con un nivel de empleo y subempleo que alcanza cerca del 40% de la población económicamente activa. En medio de esta realidad se da otra que pone de manifiesto un desorden que es inaceptable que continúe en nuestro país: Nicaragua siendo el país con el salario mínimo más bajo de Centroamérica, es a su vez el que tiene los más altos salarios de sus funcionarios públicos de mayor nivel en América Latina.
Los esfuerzos de la Comunidad Internacional por ayudar a Nicaragua en el alivio de su economía se desvanecen o se mal logran con políticas gubernamentales que no se corresponden con los niveles de pobreza, principalmente en lo que a política salarial se refiere.
La utilización de los Megasalarios, las doble planillas, el ocultamiento del salario o su enmascaramiento como dietas, sobre sueldos u otras erogaciones, o la explicación de que la fuente de financiamiento es externa, deben ser prácticas condenables y que deben dejar de usarse en nuestro país, por lo que se hace necesario que se apruebe una
“LEY DE REGULACIÓN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR JERARQUÍA EN EL ESTADO”
que nos ordene jurídicamente el presente tema, sobre todo en lo que se refiere a la relación que debe existir entre el salario mínimo y los máximos salarios en el Estado Nicaragüense.
En las condiciones actuales de una economía deteriorada y en proceso de recuperación el hecho de que existan funcionarios públicos que se pagan salarios comparados con los del primer mundo de países altamente desarrollados no sólo es una actitud falta de ética y fuera de la realidad económica del país, sino que además es un acto ilegal.
Hasta aquí la exposición de motivos y a continuación el texto del proyecto de ley:
Dr. Gustavo E. Porras Cortés
Diputado Nacional FSLN