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Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Oficina

Doctor Navarro :


En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional, le remito el Proyecto de Proyecto de Ley de Unión de Hecho Estable, para que por su digno medio sea presentada ante el Plenario de la Asamblea Nacional y de conformidad con el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se le brinde el trámite de ley.

Adjunto al presente, las copias de ley correspondiente, archivo electrónico, así como propuesta de Proyecto de Ley y exposición de motivos.

Atentamente,



GUILLERMO OSORNO MOLINA
DIPUTADO
ALIANZA PLC-CAMINO CRISTIANO Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
PRESIDENTE
ASAMBLEA NACIONAL
Su Oficina
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En mi carácter de Diputado ante la Asamblea Nacional y con fundamento en el Inc.1 del Arto.138; Inc.1 del Arto.140 de la Constitución de la República de Nicaragua y en el Inc.1 del Arto.14 y Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, estoy presentando el Proyecto de Ley de Unión de Hecho Estable.

Nuestra constitución Política reconoce la unión de hecho estable en el Art.72 como una de las bases fundamentales para conformar una familia, estableciendo la protección estatal para este tipo de convivencia familiar, de igual manera y en concordancia con el artículo mencionado anteriormente la Constitución en el Art.75 reconoce la igualdad de derechos que tienen los hijos nacidos dentro de una relación fundamentada en el matrimonio o bien en unión de hecho estable, dejando sin ningún valor las disposiciones que disminuyan la igualdad de los hijos.

Este Proyecto de Ley, tiene por objetivo establecer la normativa jurídica y las condiciones para que la relación de pareja en unión de hecho pueda ser reconocida y tenga todos los efectos jurídicos que nuestra Constitución le otorga.

La iniciativa presentada en ningún momento pretende sustituir la institución sagrada del matrimonio, sino más bien proteger los derechos de las mujeres que no tuvieron la oportunidad de unirse en un lazo matrimonial y que conviven con su pareja con una relación de hecho pero que tiene todos los elementos de una relación matrimonial y además proteger los derechos de los menores que nacen dentro de esa familia .

La Unión De Hecho Estable no solamente está reconocida constitucionalmente en nuestro país; a nivel centroamericano y Panamá con excepción de Costa Rica sus constituciones contemplan disposiciones que protegen esta institución. Sin embargo, a pesar de no tener legalmente reconoda la figura de Unión de hecho la Constitución Política de Costa Rica en el Art. 53 dice que los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él y el Art. 54 prohibe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

La Constitución Política de El Salvador en su Art.3. Regula las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer.

Asimismo, la Constitución Política de Guatemala en el Art.. 48 reconoce la unión de hecho. .Honduras protege la Unión de Hecho en su Art. 112 párrafo tercero de la Constitución.

También la Constitución Política de Panamá dice en su Art. 53 que la unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surte todos los efectos del matrimonio civil.


FUNDAMENTACION :

Tomando en consideración nuestra realidad cultural consistente en que un alto porcentaje de los núcleos familiares especialmente en el área rural están conformados por parejas que no han contraído matrimonio civil, en la mayoría de los casos por tradición de este tipo de convivencia y en otros casos por no contar con recursos económicos para pagar un notario que pueda celebrar esta ceremonia, dada esta situación real de nuestra población, es que nuestra Constitución Política le brindó rango constitucional a este tipo de relaciones familiares para eliminar la discriminación por razón de matrimonio, esta disposición permitió que todos los hijos tuvieran los mismos derechos independiente que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio.


A pesar que esta disposición fue establecida en la Constitución Política promulgada en el año 1987, respecto a la legislación sobre derechos de familia promulgados con posterioridad a la aprobación de la Constitución Política, solamente en la Ley de Alimentos Ley 143, publicada en La Gaceta Diario Oficial La Gaceta Número 57, del 24 de Marzo de 1992, se establece en el Artículo 5, que para efectos de la obligación alimenticia se considera como unión de hecho estable la que cumple con el requisito de haber convivido juntos durante un período de tiempo apreciado por el juez, dejando al arbitrio de esa autoridad decidir si hay o no unión de hecho estable y solamente para cuando se invoque este tipo de derecho.

No existe normativa legal que determine con exactitud cuales son los elementos que constituyen la unión de hecho estable, lo tanto, tiende a que este término se interprete de diferente manera según la institución que tenga que aplicar alguna disposición en esta materia y por lo tanto en algunos casos quedan desprotegidos los derechos tanto de menores de edad que han nacido en el seno de una relación de hecho y de mujeres que han mantenido un vínculo de unión de hecho estable.

Considero de mucha importancia la aprobación de este proyecto de ley ya que beneficiará a las familias nicaragüenses y le brindará estabilidad jurídica y emocional en los hogares que por cualquier motivo las parejas no han contraído matrimonio .

Por lo antes expuesto, presento el siguiente Proyecto de Ley, para que sea acogido por el plenario de la Asamblea Nacional y se proceda conforme establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo a dar el trámite correspondiente respecto al proceso de formación de la ley.




GUILLERMO OSORNO MOLINA
DIPUTADO
ALIANZA PLC-CAMINO CRISTIANO NICARAGUENSE





EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA ASAMBLEA NACIONAL HA ORDENADO LO SIGUIENTE:

LEY No.

LEY DEL UNION DE HECHO ESTABLE

Art.1 La presente ley establece el conjunto de normas jurídicas que regulan las condiciones para que una relación de pareja pueda ser considerada como unión de hecho estable de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política, en cuanto a la protección de los derechos contemplados en las diferentes leyes, y códigos de nuestro país.

Esta ley es de orden público y tiene su fundamento en el Art.72 y 75 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 2. Unión de Hecho Estable: La establecida por un hombre y una mujer siendo el estado civil de ambos (solteros), que tengan capacidad jurídica de acuerdo a nuestra legislación para contraer matrimonio y que han tenido una convivencia como pareja bajo el mismo seno familiar permanentemente por más de un año ya sea que hayan procreado hijos o no.

Art.3. Los conviventes de manera conjunta podrán solicitar la inscripción de la Unión de Hecho Estable ante el Registro Civil de las Personas del Municipio correspondiente con la presentación del siguiente documento:
- Declaración Notariada en donde comparezcan además de la pareja, dos testigos que habiten en la circunscripción de los comparecientes y que puedan dar fe de la existencia de dicha relación en las condiciones señaladas en el artículo anterior en la que se deberá relacionar el Certificado de Soltería emitido a ambos conviventes , además de relacionar los certificados de nacimiento de los hijos en común si los hubiere.
La comparecencia ante Notario de los conviventes así como de los testigos será bajo los apercibimientos establecidos por falsedad en la legislación penal.

Art.4. Para los efectos de la inscripción de la Unión de Hecho, el Registro Civil de las Personas de cada Municipio llevará un libro independiente donde se inscribirá la Unión de Hecho Estable y deberá emitir el certificado de inscripción correspondiente el que tendrá el mismo arancel que se establece para los certificados de matrimonio.

Art. 5. La Unión de hecho también podrá comprobarse judicialmente, cuando no se haya efectuado la solicitud a que se refiere el artículo tercero de esta ley, pudiendo ser solicitada por uno de los convivientes u otro interesado, para los efectos de la reclamación y comprobación de sus derechos bajo esa relación.
Para tal efecto se tramitará un juicio sumario procediendo los trámites que determina el Código de Procedimiento Civil en los casos de Reposición de Inscripción de Nacimiento. La sentencia emitida por el Juez correspondiente se inscribirá en el Registro mencionado en el artículo anterior.
El certificado emitido por el registro competente es prueba suficiente en cualquier juicio que requiera demostrar el vínculo de la unión.

Art.6. Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad social a las mujeres unidas en unión de hecho estable y los hijos nacidos bajo este tipo de relación, el Instituto de Seguridad Social INSS, deberá de tomar como prueba suficiente el certificado de inscripción de Unión de hecho estable.

Art.7. Se disuelve la unión de hecho estable cuando la pareja deja de convivir juntos en el bien inmueble, o alguno de ellos cambia su estado civil.
La disolución de dicha unión no afecta las obligaciones maternas y paternas para con los hijos procreados durante la relación.

Art.8. En caso de disolverse la Unión de hecho la tutela de los menores, incapacitados o discapacitados será otorgada a la madre o padre que presente mejores condiciones económicas y emocionales para el menor. En caso de los menores que sean mayores de siete años se considerará la opinión de los mismos para otorgar la tutela.

Art.9. Respecto a los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda, adquiridos antes o durante la relación de hecho serán distribuidos equitativamente, siempre tomando en consideración el bienestar y estabilidad física y emocional de los menores.

Art.10. Si el bien inmueble de uso familiar le pertenece bajo cualquier modalidad a alguno de los conviventes o le pertenece a ambos, y se disuelve unión, se establecerá el uso, disfrute y habitación para los hijos menores, incapacitados o discapacitados, mientras adquieran la mayoría de edad con opción de compra cuando adquieran la misma .

Art.11. En caso de existir conflicto entre los conviventes en unión de hecho y que pongan en peligro la integridad física y psicológica de hijos menores de la pareja convivente, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, sin necesidad que se presente el certificado a que hace referencia el artículo tercero de esta ley, conocerá administrativamente de la demanda actuando de manera diligente y emitiendo su resolución ajustada a la presente ley.
La resolución emitida por dicho Ministerio deberá ser cumplida por cualquier autoridad y tendrá fuerza legal provisional mientras se emite la Sentencia judicial correspondiente.

Una vez que se encuentren a salvo los derechos del o los menores el expediente será remitido a los juzgados correspondientes para que conozcan y emitan la sentencia definitiva al respecto.

Art.12. Los Jueces locales civiles conocerán de las demandas de distribución de bienes y tutela de hijos procreados en una relación de esta naturaleza tomando en consideración la resolución emitida por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
En el mismo juicio se podrá acumular la demanda de declaración judicial de unión de hecho y que hace referencia el artículo 5 de la presente ley.
Todo el procedimiento se tramitará en papel común y con la misma agilidad que se tramitan las demandas de alimentos.
La sentencia emitida será apelable en ambos efectos y una vez firme deberá de inscribirse en el Libro de propiedades en su caso y anotarse al margen de la inscripción de la Unión de hecho .

Art.13. Lo que no se establezca en la presente ley se aplicará la legislación común.

Art.14. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin menoscabo de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua a los_____ días del mes de_____ del año dos mil siete.


RENE NUÑEZ TELLEZ WILFREDO NAVARRO MOREIRA
PRESIDENTE PRIMER SECRETARIO
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBLEA NACIONAL

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.