Managua, 30 de Septiembre del 2010




INFORME Y DICTAMEN



Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Ingeniero:

Los suscritos miembros de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad al artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley Número 620, del 29 de Diciembre del 2006, presentamos el Informe de la Consulta del Proyecto de Ley que Declara y Define el Sistema de los Cayos Perlas como Refugio de Vida Silvestre, presentado por el Poder Ejecutivo el 12 de mayo del 2010.

INFORME

El Proyecto de Ley que Declara y Define el Sistema de los Cayos Perlas como Refugio de Vida Silvestre, con Registro No. 20106174, obedece a la urgente necesidad de proteger y conservar los ecosistemas marinos costeros, ubicados dentro de los archipiélagos de los Cayos Perlas, en la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS).

La Comisión dando cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, procedió a realizar las consultas respectivas al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), en su calidad de autoridad rectora y competente para la administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), quienes fundamentaron la iniciativa de Ley explicando entre otros aspectos los siguientes:

En cuanto a aspectos históricos del lugar, se reconocen los derechos de propiedad ancestral de los pueblos originarios y comunidades afro descendientes, de igual manera, se considera que la actividad pesquera de subsistencia y pesca artesanal en lagunas costeras y cayos adyacentes forma parte de la cultura y la base alimentaria de la población étnica del Caribe nicaragüense y su sobrevivencia histórica está ligada a la vida marina e insular de los Cayos Perlas, por lo que la conservación de esta zona garantiza la cultura multiétnica de los lugareños. Estos derechos se consignan en la Constitución Política y se retoman en la legislación respectiva sobre la Autonomía y la Demarcación Territorial.
Con relación a su importancia ambiental, los Cayos Perlas son sitios donde se concentran las mayores playas de anidación de la tortuga Carey (Eretmochelys imbricata), convirtiendo estas playas en sitios de trascendental importancia para el anidamiento, reproducción y sobrevivencia de estas especies en peligro de extinción. Este sistema de cayos forman un conjunto de bellezas paisajísticas y escénicas, muy pocas vistas en otras partes del país, lo que las convierte en atracción para visitantes tantos nacionales como extranjeros. De igual manera su importancia biológica radica en que los Cayos Perlas se encuentran rodeados por un conjunto de sistemas ecológicos que incluyen: Pastos marinos. Arrecifes coralinos. Bosques de manglar. Humedales costeros y marinos. Playas de anidación para tortugas carey y el Sistema de Cayos insulares

En cuanto a sus potencialidades, se enumeran las siguientes: Provee de hábitat para pesquerías importantes de subsistencia, deportiva y comercial tales como Langostas, camarones, pargos, robalos, corvinas, meros, caracoles, tortugas. Proporciona protección contra la erosión costera e inundación por los embates de las olas. Zona de pesca histórica y tradicional para la pesquería de subsistencia y artesanal de los pueblos originarios y comunidades afro descendientes. Generación de beneficios económicos para los lugareños. Alto rendimiento pesquero. Alto potencial para el turismo.
Sin embargo, el lugar presenta impactos ambientales que están poniendo en riesgo su existencia, entre estos:

La alteración y destrucción de los ecosistemas costeros y playas de anidación de tortugas marinas, producto de la construcción de infraestructuras verticales y horizontales. La apropiación ilícita de los cayos por parte de extranjeros. Deforestación de manglares y cambio de uso de suelo para establecimiento de infraestructura. Alteración de las playas de anidación de las tortugas carey por levantamiento de terrazas tipo gaviones. Uso de cloro liquido por los buzos para extraer las langostas de su hábitat. Agricultura y deforestación en tierra firme, lo que provoca el arrastre de grandes cantidades de sedimentación que asfixian a los bancos de coral. Uso inadecuado de métodos y artes de pesca, redes de arrastre, vertido aceites y combustible, encallamiento de embarcaciones, vertidos de desechos sólidos y buceo inadecuado sobre corales. Extracción de arena proveniente del entorno de los cayos, para la construcción de infraestructura.

La consulta se realizó también a la Procuraduría Especial Ambiental, al Ejército de Nicaragua y la Fuerza Naval, quienes respaldaron la iniciativa de Ley por ser parte de la comisión interinstitucional que participó en el diagnóstico y su elaboración, por tratarse además de un tema de seguridad nacional donde se necesita que el Ejército tome medidas de soberanía nacional y coadyuve en la preservación del sitio en conjunto con las autoridades locales y regionales.

Por su parte las autoridades de la Región Autónoma del Atlántico Sur, el Presidente del Consejo Regional, la Gobernadora de la Región, la Presidenta de la Comisión Medio Ambiente y tres concejales del Consejo Regional, coincidieron en dos consultas que se le realizaron, con lo planteado por MARENA, la Procuraduría y el Ejército, considerando de necesidad la Ley.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN
La Comisión considera que se han cumplido con los requisitos establecidos en la legislación de la materia para la declaración del área protegida, en el marco de lo establecido en la Constitución Política en cuanto a la soberanía, jurisdicción y derechos que el Estado tiene sobre el territorio nacional, además de la obligación de preservar, conservar y rescatar el medio ambiente y los recursos naturales que son patrimonio nacional.

La Comisión también tuvo en sus manos las Actas firmadas por los líderes comunitarios del Municipio, aprobando y apoyando la declaración del área protegida, a excepción de la Comunidad de Tasbapounie por estar en proceso de elección de sus nuevas autoridades. De igual forma el Mapa levantado por el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) con las coordenadas geográficas y en UTM con que se definieron la zona núcleo y la zona de amortiguamiento.

Lo anterior justifica la Declaratoria de Área Protegida, para lo cual la Comisión toma en consideración lo siguiente:

1.- Estamos frente a una Zona de interconexión de arrecifes coralinos del norte con el sur (Cayos Miskitos, Cayos Perlas, Corn Island, Monkey Point), siendo esta la ruta para la migración de la langosta.

2.- Es una Zona de interconexión de los pastos marinos (centro de alimentación de la tortuga verde, habitat para langosta en etapa juvenil).

3.- Es una Zona de alta productividad pesquera (por sistema de cayeria).

4. Se trata de una Zona de reproducción de especie en peligro de extinción (como la tortuga carey).

5.- Sirve de protección y áreas de alimentación para aves migratorias y residentes.

6.- Son sitios de anidación de aves residentes.

7.- Constituyen los viveros biológicos naturales únicos que se ubican en las zonas marinas.

8.- Zonas altamente vulnerables y frágiles ante actividades humanas y fenómenos naturales.

9.- Zona de alto valor ecológico y turístico que pone la convivencia armónica ancestral en peligro.
Por todo lo antes señalado y de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y considerando que el Proyecto de Ley no contradice a la Constitución Política, ni demás leyes de la República y que es necesario para el ordenamiento jurídico del País, DICTAMINA FAVORABLEMENTE, el Proyecto de Ley que Declara y Define el Sistema de los Cayos Perlas como Refugio de Vida Silvestre recomendando al Plenario su aprobación en lo general y su discusión y aprobación en lo particular del texto que se adjunta para su debido conocimiento.







LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que la Ley 217, Ley General del Medio ambiente y los Recursos Naturales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de Junio de 1996 y sus reformas, Ley 647, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 3 de abril del 2008, así como, el Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, Decreto No. 01-2007, Publicado en La Gaceta No. 08 del 11 de Enero del 2007, regulan lo relacionado a los requisitos y trámites para la declaración de áreas protegidas en el país, la cual se declarará mediante Ley de la República y su iniciativa se formulará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 de la Constitución Política de Nicaragua.
II
Que la Ley 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, establece que, para declarar áreas protegidas en propiedades comunales el Estado deberá acordar con los representantes legales de la comunidad indígena la emisión del decreto legislativo correspondiente y que la administración será bajo el sistema de manejo conjunto, para lo cual las comunidades indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del poyo técnico que deberá brindarles el MARENA. De igual forma, el Plan de Manejo se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, tomándose en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades.
III
Que las playas de anidación para las tortugas carey (eretmochelys imbricata), en toda la Costa Caribe Nicaragüense se concentra principalmente en las isletas de los dos territorios ubicados en el Municipio de Laguna de Perlas, convirtiendo estas playas en sitios de trascendental importancia para anidamiento, reproducción y sobrevivencia de esta especie en peligro de extinción.
IV
Que los datos de desembarques de langosta, camarón y escama reflejan una considerable disminución en los últimos tres años por la presión que se ejerce sobre estos recursos, como también el deterioro de los sistemas costeros, de manera particular en los bancos de coral en el mar Caribe incluyendo el sistema de Cayos Perlas, situación que pone en grave peligro de extinción la flora y fauna marina del lugar.


V
Que se han realizado estudios internacionales y nacionales, que indican que dentro del gran Caribe existe un consenso general de que los sistemas costeros de la región y la salud de los ecosistemas están en un progresivo deterioro, producto de el uso inadecuado de las artes y aperos de pesca, la deforestación a orillas de las cuencas y humedales, sumándose la polución urbana por aguas residuales que se descargan a las costas y la polución agrícola que mediante escorrentía superficial expande la pluma de sedimentos en la desembocadura de los ríos, provocando daños considerables en los frágiles arrecifes de coral y como resultado de esto se pierden bienes y servicios que repercuten sobre poblaciones que dependen de las mismas.
VI

Que la actividad pesquera forma parte de la cultura de la población poblaciones indígenas, afro-descendientes y étnicas del Caribe nicaragüense y su sobrevivencia histórica está ligada a la vida marina e insulares de los Cayos Perlas, por lo que la conservación de esta zona garantiza la cultura multiétnica de las comunidades.


POR TANTO

En uso de sus facultades
HA DICTADO

La siguiente

LEY QUE DECLARA Y DEFINE EL SISTEMA DE LOS CAYOS PERLAS
COMO REFUGIO DE VIDA SILVESTRE

Artículo 1 Objeto y Declaración. La presente Ley tiene por objeto declarar al Sistema de los Cayos Perlas, ubicado en la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), como Área Protegida de Nicaragua, bajo la categoría de Refugio de Vida Silvestre, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, Decreto No. 01-2007, Publicado en La Gaceta No. 08 del 11 de Enero del 2007.

El Refugio de Vida Silvestre tiene, en otros objetivos, el de garantizar el mantenimiento del hábitat y/o las necesidades de determinadas especies o comunidades animales residentes o migratorias de importancia nacional o internacional, únicas, amenazadas y/o en peligro de extinción.

Artículo 2 Composición del Sistema de Cayos. El Sistema de Cayos Perlas, se encuentra compuesto por dieciocho cayos nombrados y siete cuerpos de tierra que quedan arriba del nivel de mar, siendo estos Askill Cay y sus dos isletas, Baboon Cay, Black Mangrove Cay, Bottom Tawira Cay, Buttonwood Cay, Columbilla Cay, Crawl Cay, Esperanza Cay, Grape Cay, Jeff Cay (Walter), Lime Cay, Maria Crow Cam Cay, Maroon Cay, Rocky Boar Norte (compuesta de tres isletas), Rocky Boar Sur (Billbird), Savanna Cay, Little Savanna Cay, Seal Cay, Top Tawira Cay, Vincent Cay, Water Cay, Wild Cane Cay. Además, se incluyen los arrecifes asociados con los Cayos y que estén dentro del ecosistema de los Cayos Perlas.

Cualquier otra nueva formación geológica que surja por cualquier causa pasara a ser parte del sistema insular de estos Cayos Perlas.

Artículo 3 Ubicación. El Sistema de Cayos Perlas, se ubican en el mar Caribe nicaragüense, frente al litoral marino costeros de la bahía de Laguna de Perlas, entre Punta de Perlas y las comunidades de Set Net Point y Tasbapauni, comprendiendo una superficie marino insular de 32,000 hectáreas aproximadamente, delimitadas por las coordenadas geográficas siguientes: 1)12° 39' 58.667" Latitud Norte, 83° 32' 35.997" Latitud Oeste; 2) 12° 39' 58.224" Latitud Norte, 83° 12' 30.877" Longitud Oeste; 3) 12° 18' 10.36" Latitud Norte, 83° 12' 30.42" Longitud Oeste; 4) 12° 18' 12.046" Latitud Norte, 83° 39' 7.472" Longitud Oeste.

Artículo 4 Zona Núcleo. Se establece como zona núcleo el área comprendida entre las coordenadas 1)12° 39' 58.667" Latitud Norte, 83° 32' 35.997" Latitud Oeste, que se ubica en el extremo norte sobre la línea de costa; 2) 12° 39' 58.224" Latitud Norte, 83° 12' 30.877" Longitud Oeste; como el punto noreste mar adentro; 3) 12° 18' 10.36" Latitud Norte, 83° 12' 30.42" Longitud Oeste; como el punto sur este ubicado mar adentro y 4) 12° 18' 12.046" Latitud Norte, 83° 39' 7.472" Longitud Oeste ubicado en el extremo sur sobre la línea de playa.

Los límites continentales de la zona núcleo seguirán la marca de la línea de pleamar desde las coordinadas 12° 39' 58.667" y, 83° 32' 35.997" al extremo norte hasta llegar a la coordenada 12° 18' 12.046" y 83° 39' 7.472"en el extremo sur.

Artículo 5 Zona de Amortiguamiento. La zona de amortiguamiento tendrá sus límites entre las coordenadas geográficas 1) -83° 31' 26.124" y 12° 39' 58.224" ; 2) -83° 21' 12.832" y 12° 50' 19.572", 3) -83° 7' 37.633" y 12° 43' 44.207", 4) -83° 6' 22.987" y 12° 39' 52.904", 5) -83° 6' 16.638" y 17° 58.704", 6) -83° 8' 14.197" y 12° 13' 41.378", 7) -83° 29' 23.812" y 12° 7' 34.584", 8) -83° 41' 25.511" y 12° 7' 37.075", estas coordenadas no incluyen los terrenos al este de la Laguna de Perlas.

Artículo 6 Creación de Comisión. Crease la Comisión para la Gestión del Área Protegida del Refugio Silvestre de los Cayos Perlas, la que estará integrada por Un representante de las instituciones y organizaciones siguientes:

a.- Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA)
b.- Gobierno Regional de la Región Autónoma del Atlántico Sur (GRAAS)
c.- Consejo Regional de la Región Autónoma del Atlántico Sur (CRAAS) e.- Gobierno Municipal de Laguna de Perlas.
f.- Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA).
g.- Pescadores Artesanales de Laguna de Perlas

Artículo 7 Funciones de la Comisión. Serán funciones de esta Comisión:

a) Gestionar y coordinar la elaboración y aprobación del Plan de Manejo correspondiente, de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley para la categoría de Refugio de Vida Silvestre.
b) Gestionar la consecución de recursos para la ejecución de los programas y proyectos que se ejecutarán en cumplimiento al Plan de Manejo.
c) Velar porque las actividades que se desarrollen en el área protegida, así como el manejo, administración y monitoreo de la misma estén sujetas a las regulaciones establecidas en la legislación vigente sobre esta materia y su respectivo plan de manejo.

Artículo 8 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los días del mes de del año dos mil .


René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario





Ley No. 738

3/4

1/4
LEY No. 738

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO

I
Que la Ley No. 217, “Ley General del Medio ambiente y los Recursos Naturales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de Junio de 1996 y el Decreto No. 01-2007, “Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua”, publicado en La Gaceta No. 8 del 11 de enero del 2007, regulan los requisitos y trámites para la declaración de áreas protegidas en el país, que se harán mediante ley de la República y su iniciativa se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

II
Que la Ley No. 445, “Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz”, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de Enero del 2003, establece que debe acordarse con los representantes legales de la comunidad indígena la declaración de las áreas protegidas situadas en propiedades comunales y que la administración será bajo el sistema de manejo conjunto, para lo que las comunidades indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del apoyo técnico que deberá brindarles el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y que el Plan de Manejo se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, tomándose en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades.

III
Que las playas de anidación para las tortugas carey (eretmochelys imbricata), en toda la Costa Caribe nicaragüense se concentra principalmente en las isletas de los dos territorios ubicados en el Municipio de Laguna de Perlas, convirtiendo estas playas en sitios de trascendental importancia para el anidamiento, reproducción y sobrevivencia de esta especie en peligro de extinción.

IV
Que los datos de desembarques de langosta, camarón y especies de escama reflejan una considerable disminución en los últimos tres años por la presión que se ejerce sobre estos recursos, como también el deterioro de los sistemas costeros, de manera particular en los bancos de coral en el Mar Caribe incluyendo el sistema de Cayos Perlas, situación que pone en grave peligro de extinción la flora y fauna marina del lugar.
V
Que se han realizado estudios nacionales e internacionales que indican que dentro del Gran Caribe existe un consenso general de que los sistemas costeros de la región y la salud de los ecosistemas están en un progresivo deterioro, producto del uso inadecuado de las artes y aperos de pesca, la deforestación a orillas de las cuencas y humedales, sumándose la polución urbana por aguas residuales que se descargan en las costas y la polución agrícola que mediante escorrentía superficial expande la pluma de sedimentos en la desembocadura de los ríos, provocando daños considerables en los frágiles arrecifes de coral y como resultado de esto se pierden bienes y servicios que repercuten sobre poblaciones que dependen de las mismas.

VI
Que la actividad pesquera forma parte de la cultura de las poblaciones indígenas, afro-descendientes y etnias del Caribe nicaragüense y su sobrevivencia histórica está ligada a la vida marina e insular de los Cayos Perlas, por lo que la conservación de esta zona garantiza la cultura multiétnica de esas comunidades.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY QUE DECLARA Y DEFINE EL SISTEMA DE LOS CAYOS PERLAS
COMO REFUGIO DE VIDA SILVESTRE

Artículo 1 Objeto y Declaración.
Art. 2 Composición del Sistema de Cayos Perlas. Art. 3 Ubicación. Art. 4 Zona Núcleo. Art. 5 Zona de Amortiguamiento.
Art. 6 Creación de Comisión.
Art. 7 Funciones de la Comisión.
Art. 8 Vigencia. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez.




Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional



Managua, 30 de Septiembre del 2010




INFORME Y DICTAMEN



Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Ingeniero:

Los suscritos miembros de la Comisión del Medio Ambiente y Recursos Naturales de conformidad al artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley Número 620, del 29 de Diciembre del 2006, presentamos el Informe de la Consulta del Proyecto de Ley que Declara y Define el Sistema de los Cayos Perlas como Refugio de Vida Silvestre, presentado por el Poder Ejecutivo el 12 de mayo del 2010.

INFORME

El Proyecto de Ley que Declara y Define el Sistema de los Cayos Perlas como Refugio de Vida Silvestre, con Registro No. 20106174, obedece a la urgente necesidad de proteger y conservar los ecosistemas marinos costeros, ubicados dentro de los archipiélagos de los Cayos Perlas, en la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS).

La Comisión dando cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, procedió a realizar las consultas respectivas al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), en su calidad de autoridad rectora y competente para la administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), quienes fundamentaron la iniciativa de Ley explicando entre otros aspectos los siguientes:

En cuanto a aspectos históricos del lugar, se reconocen los derechos de propiedad ancestral de los pueblos originarios y comunidades afro descendientes, de igual manera, se considera que la actividad pesquera de subsistencia y pesca artesanal en lagunas costeras y cayos adyacentes forma parte de la cultura y la base alimentaria de la población étnica del Caribe nicaragüense y su sobrevivencia histórica está ligada a la vida marina e insular de los Cayos Perlas, por lo que la conservación de esta zona garantiza la cultura multiétnica de los lugareños. Estos derechos se consignan en la Constitución Política y se retoman en la legislación respectiva sobre la Autonomía y la Demarcación Territorial.
Con relación a su importancia ambiental, los Cayos Perlas son sitios donde se concentran las mayores playas de anidación de la tortuga Carey (Eretmochelys imbricata), convirtiendo estas playas en sitios de trascendental importancia para el anidamiento, reproducción y sobrevivencia de estas especies en peligro de extinción. Este sistema de cayos forman un conjunto de bellezas paisajísticas y escénicas, muy pocas vistas en otras partes del país, lo que las convierte en atracción para visitantes tantos nacionales como extranjeros. De igual manera su importancia biológica radica en que los Cayos Perlas se encuentran rodeados por un conjunto de sistemas ecológicos que incluyen: Pastos marinos. Arrecifes coralinos. Bosques de manglar. Humedales costeros y marinos. Playas de anidación para tortugas carey y el Sistema de Cayos insulares

En cuanto a sus potencialidades, se enumeran las siguientes: Provee de hábitat para pesquerías importantes de subsistencia, deportiva y comercial tales como Langostas, camarones, pargos, robalos, corvinas, meros, caracoles, tortugas. Proporciona protección contra la erosión costera e inundación por los embates de las olas. Zona de pesca histórica y tradicional para la pesquería de subsistencia y artesanal de los pueblos originarios y comunidades afro descendientes. Generación de beneficios económicos para los lugareños. Alto rendimiento pesquero. Alto potencial para el turismo.
Sin embargo, el lugar presenta impactos ambientales que están poniendo en riesgo su existencia, entre estos:

La alteración y destrucción de los ecosistemas costeros y playas de anidación de tortugas marinas, producto de la construcción de infraestructuras verticales y horizontales. La apropiación ilícita de los cayos por parte de extranjeros. Deforestación de manglares y cambio de uso de suelo para establecimiento de infraestructura. Alteración de las playas de anidación de las tortugas carey por levantamiento de terrazas tipo gaviones. Uso de cloro liquido por los buzos para extraer las langostas de su hábitat. Agricultura y deforestación en tierra firme, lo que provoca el arrastre de grandes cantidades de sedimentación que asfixian a los bancos de coral. Uso inadecuado de métodos y artes de pesca, redes de arrastre, vertido aceites y combustible, encallamiento de embarcaciones, vertidos de desechos sólidos y buceo inadecuado sobre corales. Extracción de arena proveniente del entorno de los cayos, para la construcción de infraestructura.

La consulta se realizó también a la Procuraduría Especial Ambiental, al Ejército de Nicaragua y la Fuerza Naval, quienes respaldaron la iniciativa de Ley por ser parte de la comisión interinstitucional que participó en el diagnóstico y su elaboración, por tratarse además de un tema de seguridad nacional donde se necesita que el Ejército tome medidas de soberanía nacional y coadyuve en la preservación del sitio en conjunto con las autoridades locales y regionales.

Por su parte las autoridades de la Región Autónoma del Atlántico Sur, el Presidente del Consejo Regional, la Gobernadora de la Región, la Presidenta de la Comisión Medio Ambiente y tres concejales del Consejo Regional, coincidieron en dos consultas que se le realizaron, con lo planteado por MARENA, la Procuraduría y el Ejército, considerando de necesidad la Ley.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN
La Comisión considera que se han cumplido con los requisitos establecidos en la legislación de la materia para la declaración del área protegida, en el marco de lo establecido en la Constitución Política en cuanto a la soberanía, jurisdicción y derechos que el Estado tiene sobre el territorio nacional, además de la obligación de preservar, conservar y rescatar el medio ambiente y los recursos naturales que son patrimonio nacional.

La Comisión también tuvo en sus manos las Actas firmadas por los líderes comunitarios del Municipio, aprobando y apoyando la declaración del área protegida, a excepción de la Comunidad de Tasbapounie por estar en proceso de elección de sus nuevas autoridades. De igual forma el Mapa levantado por el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) con las coordenadas geográficas y en UTM con que se definieron la zona núcleo y la zona de amortiguamiento.

Lo anterior justifica la Declaratoria de Área Protegida, para lo cual la Comisión toma en consideración lo siguiente:

1.- Estamos frente a una Zona de interconexión de arrecifes coralinos del norte con el sur (Cayos Miskitos, Cayos Perlas, Corn Island, Monkey Point), siendo esta la ruta para la migración de la langosta.

2.- Es una Zona de interconexión de los pastos marinos (centro de alimentación de la tortuga verde, habitat para langosta en etapa juvenil).

3.- Es una Zona de alta productividad pesquera (por sistema de cayeria).

4. Se trata de una Zona de reproducción de especie en peligro de extinción (como la tortuga carey).

5.- Sirve de protección y áreas de alimentación para aves migratorias y residentes.

6.- Son sitios de anidación de aves residentes.

7.- Constituyen los viveros biológicos naturales únicos que se ubican en las zonas marinas.

8.- Zonas altamente vulnerables y frágiles ante actividades humanas y fenómenos naturales.

9.- Zona de alto valor ecológico y turístico que pone la convivencia armónica ancestral en peligro.
Por todo lo antes señalado y de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y considerando que el Proyecto de Ley no contradice a la Constitución Política, ni demás leyes de la República y que es necesario para el ordenamiento jurídico del País, DICTAMINA FAVORABLEMENTE, el Proyecto de Ley que Declara y Define el Sistema de los Cayos Perlas como Refugio de Vida Silvestre recomendando al Plenario su aprobación en lo general y su discusión y aprobación en lo particular del texto que se adjunta para su debido conocimiento.







LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que la Ley 217, Ley General del Medio ambiente y los Recursos Naturales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de Junio de 1996 y sus reformas, Ley 647, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 3 de abril del 2008, así como, el Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, Decreto No. 01-2007, Publicado en La Gaceta No. 08 del 11 de Enero del 2007, regulan lo relacionado a los requisitos y trámites para la declaración de áreas protegidas en el país, la cual se declarará mediante Ley de la República y su iniciativa se formulará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 140 de la Constitución Política de Nicaragua.
II
Que la Ley 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, establece que, para declarar áreas protegidas en propiedades comunales el Estado deberá acordar con los representantes legales de la comunidad indígena la emisión del decreto legislativo correspondiente y que la administración será bajo el sistema de manejo conjunto, para lo cual las comunidades indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del poyo técnico que deberá brindarles el MARENA. De igual forma, el Plan de Manejo se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, tomándose en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades.
III
Que las playas de anidación para las tortugas carey (eretmochelys imbricata), en toda la Costa Caribe Nicaragüense se concentra principalmente en las isletas de los dos territorios ubicados en el Municipio de Laguna de Perlas, convirtiendo estas playas en sitios de trascendental importancia para anidamiento, reproducción y sobrevivencia de esta especie en peligro de extinción.
IV
Que los datos de desembarques de langosta, camarón y escama reflejan una considerable disminución en los últimos tres años por la presión que se ejerce sobre estos recursos, como también el deterioro de los sistemas costeros, de manera particular en los bancos de coral en el mar Caribe incluyendo el sistema de Cayos Perlas, situación que pone en grave peligro de extinción la flora y fauna marina del lugar.


V
Que se han realizado estudios internacionales y nacionales, que indican que dentro del gran Caribe existe un consenso general de que los sistemas costeros de la región y la salud de los ecosistemas están en un progresivo deterioro, producto de el uso inadecuado de las artes y aperos de pesca, la deforestación a orillas de las cuencas y humedales, sumándose la polución urbana por aguas residuales que se descargan a las costas y la polución agrícola que mediante escorrentía superficial expande la pluma de sedimentos en la desembocadura de los ríos, provocando daños considerables en los frágiles arrecifes de coral y como resultado de esto se pierden bienes y servicios que repercuten sobre poblaciones que dependen de las mismas.
VI

Que la actividad pesquera forma parte de la cultura de la población poblaciones indígenas, afro-descendientes y étnicas del Caribe nicaragüense y su sobrevivencia histórica está ligada a la vida marina e insulares de los Cayos Perlas, por lo que la conservación de esta zona garantiza la cultura multiétnica de las comunidades.


POR TANTO

En uso de sus facultades
HA DICTADO

La siguiente

LEY QUE DECLARA Y DEFINE EL SISTEMA DE LOS CAYOS PERLAS
COMO REFUGIO DE VIDA SILVESTRE

Artículo 1 Objeto y Declaración. La presente Ley tiene por objeto declarar al Sistema de los Cayos Perlas, ubicado en la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), como Área Protegida de Nicaragua, bajo la categoría de Refugio de Vida Silvestre, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, Decreto No. 01-2007, Publicado en La Gaceta No. 08 del 11 de Enero del 2007.

El Refugio de Vida Silvestre tiene, en otros objetivos, el de garantizar el mantenimiento del hábitat y/o las necesidades de determinadas especies o comunidades animales residentes o migratorias de importancia nacional o internacional, únicas, amenazadas y/o en peligro de extinción.

Artículo 2 Composición del Sistema de Cayos. El Sistema de Cayos Perlas, se encuentra compuesto por dieciocho cayos nombrados y siete cuerpos de tierra que quedan arriba del nivel de mar, siendo estos Askill Cay y sus dos isletas, Baboon Cay, Black Mangrove Cay, Bottom Tawira Cay, Buttonwood Cay, Columbilla Cay, Crawl Cay, Esperanza Cay, Grape Cay, Jeff Cay (Walter), Lime Cay, Maria Crow Cam Cay, Maroon Cay, Rocky Boar Norte (compuesta de tres isletas), Rocky Boar Sur (Billbird), Savanna Cay, Little Savanna Cay, Seal Cay, Top Tawira Cay, Vincent Cay, Water Cay, Wild Cane Cay. Además, se incluyen los arrecifes asociados con los Cayos y que estén dentro del ecosistema de los Cayos Perlas.

Cualquier otra nueva formación geológica que surja por cualquier causa pasara a ser parte del sistema insular de estos Cayos Perlas.

Artículo 3 Ubicación. El Sistema de Cayos Perlas, se ubican en el mar Caribe nicaragüense, frente al litoral marino costeros de la bahía de Laguna de Perlas, entre Punta de Perlas y las comunidades de Set Net Point y Tasbapauni, comprendiendo una superficie marino insular de 32,000 hectáreas aproximadamente, delimitadas por las coordenadas geográficas siguientes: 1)12° 39' 58.667" Latitud Norte, 83° 32' 35.997" Latitud Oeste; 2) 12° 39' 58.224" Latitud Norte, 83° 12' 30.877" Longitud Oeste; 3) 12° 18' 10.36" Latitud Norte, 83° 12' 30.42" Longitud Oeste; 4) 12° 18' 12.046" Latitud Norte, 83° 39' 7.472" Longitud Oeste.

Artículo 4 Zona Núcleo. Se establece como zona núcleo el área comprendida entre las coordenadas 1)12° 39' 58.667" Latitud Norte, 83° 32' 35.997" Latitud Oeste, que se ubica en el extremo norte sobre la línea de costa; 2) 12° 39' 58.224" Latitud Norte, 83° 12' 30.877" Longitud Oeste; como el punto noreste mar adentro; 3) 12° 18' 10.36" Latitud Norte, 83° 12' 30.42" Longitud Oeste; como el punto sur este ubicado mar adentro y 4) 12° 18' 12.046" Latitud Norte, 83° 39' 7.472" Longitud Oeste ubicado en el extremo sur sobre la línea de playa.

Los límites continentales de la zona núcleo seguirán la marca de la línea de pleamar desde las coordinadas 12° 39' 58.667" y, 83° 32' 35.997" al extremo norte hasta llegar a la coordenada 12° 18' 12.046" y 83° 39' 7.472"en el extremo sur.

Artículo 5 Zona de Amortiguamiento. La zona de amortiguamiento tendrá sus límites entre las coordenadas geográficas 1) -83° 31' 26.124" y 12° 39' 58.224" ; 2) -83° 21' 12.832" y 12° 50' 19.572", 3) -83° 7' 37.633" y 12° 43' 44.207", 4) -83° 6' 22.987" y 12° 39' 52.904", 5) -83° 6' 16.638" y 17° 58.704", 6) -83° 8' 14.197" y 12° 13' 41.378", 7) -83° 29' 23.812" y 12° 7' 34.584", 8) -83° 41' 25.511" y 12° 7' 37.075", estas coordenadas no incluyen los terrenos al este de la Laguna de Perlas.

Artículo 6 Creación de Comisión. Crease la Comisión para la Gestión del Área Protegida del Refugio Silvestre de los Cayos Perlas, la que estará integrada por Un representante de las instituciones y organizaciones siguientes:

a.- Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA)
b.- Gobierno Regional de la Región Autónoma del Atlántico Sur (GRAAS)
c.- Consejo Regional de la Región Autónoma del Atlántico Sur (CRAAS) e.- Gobierno Municipal de Laguna de Perlas.
f.- Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA).
g.- Pescadores Artesanales de Laguna de Perlas

Artículo 7 Funciones de la Comisión. Serán funciones de esta Comisión:

a) Gestionar y coordinar la elaboración y aprobación del Plan de Manejo correspondiente, de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley para la categoría de Refugio de Vida Silvestre.
b) Gestionar la consecución de recursos para la ejecución de los programas y proyectos que se ejecutarán en cumplimiento al Plan de Manejo.
c) Velar porque las actividades que se desarrollen en el área protegida, así como el manejo, administración y monitoreo de la misma estén sujetas a las regulaciones establecidas en la legislación vigente sobre esta materia y su respectivo plan de manejo.

Artículo 8 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.


Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los días del mes de del año dos mil .


René Núñez Téllez Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario