Managua, 08 de Abril del 2008


Managua, 08 de abril de 2008

DICTAMEN



Managua 25 de Abril del 2008


Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho

Estimado Señor Presidente:

La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, ha estudiado con detenimiento, el Proyecto de Decreto de Interpretación Autentica de los artículos 10 numeral 5 y 190 de la Ley Electoral, que le fuera remitido para su debida consulta o Dictamen.

I.-INFORME DE CONSULTA:

1-Antecedentes: El Consejo Supremo Electoral dictó un acuerdo o resolución con fecha 4 de abril del 2008 que en su parte pertinente establece:

Ordenar la postergación para el último domingo del mes de abril del dos mil nueve, las Elecciones de Alcaldes, Vice Alcaldes y Miembros de los Consejos Municipales en los Municipios de Puerto Cabezas (Bilwis), Waspan y Prinzapolca, todos de la Región Autónoma del Atlántico Norte.

Que ante la fragrante violación a la Constitución Política y a las Leyes que de este acuerdo o resolución provoca la Diputada María Eugenia Sequeira Balladares, introdujo la Iniciativa de Decreto de Interpretación Autentica de los Artículos 10 numeral 5 y 190 de la Ley Electoral.

2-Consulta: La Comisión sometió la Iniciativa a Consulta, convocando a prestigiados expertos constitucionalistas, como Julio Icaza Gallard, Alejandro Serrano Caldera, Gabriel Álvarez Arguello y Juan Ramón Aviles, quienes fueron coincidente en que si bien es cierto que el Arto. 10 numeral 5 de la Ley Electoral faculta al Consejo Supremo Electoral a aplicar en el ejercicio de sus atribuciones, las disposiciones Constitucionales y legales referentes al proceso Electoral. Esto no significa que pueda ampliar sus facultades vía interpretación extensiva y cualquier decisión que asuma, tiene que estar fundamentado expresamente en la Constitución y la Ley. Al tenor de lo dispuesto en los Artos. 130 y 183 Cn., no puede innovar ni salirse de ese limite que constituye el principio de legalidad, más aun, cuando el sistema de interpretación vigente es el literal, prevista en el Arto. XVI del título preliminar del Código Civil que establece: “al aplicar la Ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador” que el examinar la Constitución Política y la Ley Electoral no encontraron ninguna disposición que faculte al Consejo Supremo Electoral para postergar la fecha de celebración de elecciones de autoridades Municipales ni designar autoridades Municipales transitorias.


3-Consideraciones de la Comisión:
Que la Constitución Política en su Arto. 138 numeral 2, faculta a la Asamblea Nacional a interpretar auténticamente la Ley, así mismo la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua en su Arto. 89 numeral 5 establece que son materia de Decreto Legislativo la interpretación autentica de la Ley y el Arto. 125 que establece el derecho de iniciativa de cada uno de los Diputados para presentar interpretaciones autenticas de la Ley.

La Comisión considera que el principio de legalidad Constitucional (Artos. 130 y 183 Cn.) se basa en que los funcionarios públicos sin exclusión tienen en el ejercicio de sus funciones, facultades limitativas no extensivas y por lo tanto no pueden atribuirse más funciones que las establecidas en normas por tal razón comparte las consideraciones expresadas por los expertos Constitucionalistas y concluye expresando que la emisión de la resolución del Consejo Supremo Electoral violenta el principio de legalidad Constitucional establecido en los Artículos 130 y 183 de la Constitución Política; el principio ciudadano del derecho a elegir y ser elegido (Arto. 51 Cn); el principio de democracia participativa y representativa (Arto. 2 Cn.) y el Derecho Ciudadano al sufragio universal, libre igual, directo y secreto.
II-DICTAMEN:
MIEMBROS DE LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURIDICOS





DIP. JOSE BERNARD PALLAIS A. DIP. MARCELINO GARCIA Q.




DIP. GABRIEL RIVERA ZELEDON DIP. CESAR CASTELLANO M.



DIP. MAXIMINO RODRIGUEZ M. DIP. JOSE RAMON VILLAGRA




DIP. EDWIN CASTRO RIVERA DIP. NOEL PEREIRA MAJANO




DIP. ALEJANDRO RUIZ JIRON N. DIP. JUAN ENRIQUE SAEN




DIP. ADOLFO MARTINEZ COLE





DECRETO No.____________


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

EN USO DE SUS FACULTADES

HA DICTADO

EL PRESENTE
DECRETO DE INTERPRETACION AUTENTICA DE LOS ARTICULOS 10 NUMERAL 5 Y 190 DE LA LEY ELECTORAL


Artículo 1: Téngase por interpretación auténtica de los Artículos 10 numeral 5 y 190 de la Ley Electoral, lo siguiente:

a) Artículo 10 Inciso 5: La potestad que otorga este articulo de aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral, no faculta al Consejo Supremo Electoral para postergar, posponer o suspender los procesos electorales de circunscripción Nacional, Regional, Departamental o Municipal, ya que los Artos. 130 y 183 de la Constitución Política limita sus facultades a lo que expresamente le señale la Constitución y la Ley.

b) Artículo 190: La disposición de este artículo obliga al Consejo Supremo Electoral a dirigirse al Presidente de la República, para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación. En consecuencia el Presidente de la República esta obligado a cumplir y hacer cumplir las Leyes y debe tomar las iniciativas presupuestarias, y de cualquier otra naturaleza que permitan al Consejo Supremo Electoral, garantizar, sin excepción, el efectivo derecho ciudadano a elegir y ser electo mediante el voto universal, libre, secreto y directo, en los períodos establecidos en el arto. 3 de la Ley Electoral.

Artículo 2: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la asamblea Nacional, a los ______días del mes de______de dos mil______