Managua, 08 de Abril del 2008
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Despacho.-
Estimado Doctor Navarro:
La suscrita Diputada Propietaria en uso de las facultades que me confieren los arto. 138 numeral 2 de la Constitución Política de Nicaragua y los artículos 14 numeral 2, 89 inciso 5, 90, 91, 125, 126 y 127 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, procedemos a presentar la siguiente iniciativa de
DECRETO DE INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LOS ARTÍCULOS 10 NUMERAL 5 Y 190 DE LA LEY ELECTORAL, Ley No. 331
, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, no. 16 del 24 de enero del año 2000.
Con la correspondiente Exposición de Motivos, y texto de Decreto a fin de que sea sometida a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional.
Solicito se le de trámite correspondiente a esta iniciativa, a fin de que pueda ser conocida y aprobada por el Plenario de la Asamblea Nacional.
Agradeciendo su amable atención a la presente, nos despedimos de usted.
Maria Eugenia Sequeira Balladares
Diputada Propietaria
Bancada Democrática Nicaragüense
EXPOSICION DE MOTIVOS
Managua, 08 de abril de 2008
Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado Ing. Núñez
En uso de las facultades que nos confieren los arto. 138 numeral 2 de la Constitución Politica de Nicaragua y los articulos 14 numeral 2, 89 inciso 5, 90, 91, 125, 126 y 127 de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, procedemos a presentar la siguiente iniciativa de
DECRETO DE INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LOS ARTÍCULOS 10 NUMERAL 5 Y 190 DE LA LEY ELECTORAL, Ley No. 331
, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, no. 16 del 24 de enero del año 2000.
La presente iniciativa de Decreto de
INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LOS ARTÍCULOS 10 NUMERAL 5 Y 190 DE LA LEY ELECTORAL,
tiene como principio jurídico que ningún Poder del Estado, Organismo de Gobierno o Funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la Republica.
El principio de Legalidad Constitucional (arto. 183Cns) se basa en que los funcionarios públicos, sin exclusión, tienen, en el ejercicio de sus funciones, facultades limitativas, no extensivas y por tanto no pueden atribuirse mas funciones que las establecidas en las normas.
El Consejo Supremo Electoral dictó resolución de las tres y treinta minutos de la tarde del cuatro de abril del corriente año, en la que en sus partes conducentes, expresa:
1.- Ordenar la postergación para el último domingo del mes de abril de dos mil nueve, las elecciones de Alcaldes, Vice alcaldes y Miembros de los Consejos Municipales en los municipios de Puerto Cabezas (Bilwi), Waspan y Prinzapolka todos de la Región Autónoma del Atlántico Norte.
2.- Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones municipales realizada con fecha seis de noviembre del año dos mil siete por lo que hace a los municipios antes mencionados.
3.- Que una vez vencido el período para los que fueron electos las autoridades de los municipios en mención, el Consejo Supremo Electoral en consulta con los Partidos Políticos, Consejo Regional Autónomo y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, designará a las autoridades transitorias en los referidos municipios.
FUNDAMENTACION
El Consejo Supremo Electoral no tiene facultad constitucional ni legal alguna para postergar, posponer o suspender, en todo caso, los procesos electorales de circunscripción Nacional, Regional, Departamental o Municipal.
La emisión de la resolución del Consejo Supremo Electoral violento el principio de Legalidad Constitucional establecido en el articulo 183 de la Constitución Política, el principio ciudadano del derecho a elegir y ser elegido (Arto. 51Cn.), el principio de democracia participativa y representativa (Arto. 2 Cn.), y el Derecho ciudadano al sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, así como el derecho político de igualdad incondicional del que todos los nicaragüenses gozamos.
Someto esta iniciativa para que una vez que cumpla con el procedimiento establecido en la Ley Organica del Poder Legislativo, del Plenario de la Asamblea Nacional proceda a su aprobación.
Atentamente,
Maria Eugenia Sequeira Balladares
Diputada Propietaria
Bancada Democrática Nicaragüense
Decreto No.---
La Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua
En uso de sus facultades
Ha dictado
El presente
DECRETO DE INTERPRETACIÓN AUTENTICA DE LOS ARTÍCULOS 10 NUMERAL 5 Y 190 DE LA LEY ELECTORAL
Articulo 1. Téngase por interpretación auténtica de los artículos 10 numeral 5 y 190 de la Ley Electoral, lo siguiente
Arto. 10 inciso 5.- Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral. Por tanto, de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política de Nicaragua, el Consejo Supremo Electoral no podrá postergar, posponer o suspender los procesos electorales de circunscripción Nacional, Regional, Departamental o Municipal.
Arto. 190.- El Consejo Supremo electoral se dirigirá al Presidente de la Republica para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación. En consecuencia el Presidente de la Republica esta obligado a tomar las iniciativas presupuestaria, y de cualquier otra naturaleza que permitan al Consejo Supremo Electoral, garantizar, sin excepción, el efectivo derecho ciudadano a elegir y ser electos mediante el voto universal, libre, secreto y directo, en los periodos establecidos en el arto. 3 de la Ley Electoral.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ____ días del mes de ____ de dos mil ____
René Núñez Wilfredo Navarro
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional
DICTAMEN
Managua 25 de Abril del 2008
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado Señor Presidente:
La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, ha estudiado con detenimiento, el Proyecto de Decreto de Interpretación Autentica de los artículos 10 numeral 5 y 190 de la Ley Electoral, que le fuera remitido para su debida consulta o Dictamen.
I.-
INFORME DE CONSULTA
:
1-
Antecedentes
:
El Consejo Supremo Electoral dictó un acuerdo o resolución con fecha 4 de abril del 2008 que en su parte pertinente establece:
Ordenar la postergación para el último domingo del mes de abril del dos mil nueve, las Elecciones de Alcaldes, Vice Alcaldes y Miembros de los Consejos Municipales en los Municipios de Puerto Cabezas (Bilwis), Waspan y Prinzapolca, todos de la Región Autónoma del Atlántico Norte.
Que ante la fragrante violación a la Constitución Política y a las Leyes que de este acuerdo o resolución provoca la Diputada María Eugenia Sequeira Balladares, introdujo la Iniciativa de Decreto de Interpretación Autentica de los Artículos 10 numeral 5 y 190 de la Ley Electoral.
2-
Consulta
: La Comisión sometió la Iniciativa a Consulta, convocando a prestigiados expertos constitucionalistas, como Julio Icaza Gallard, Alejandro Serrano Caldera, Gabriel Álvarez Arguello y Juan Ramón Aviles, quienes fueron coincidente en que si bien es cierto que el Arto. 10 numeral 5 de la Ley Electoral faculta al Consejo Supremo Electoral a aplicar en el ejercicio de sus atribuciones, las disposiciones Constitucionales y legales referentes al proceso Electoral. Esto no significa que pueda ampliar sus facultades vía interpretación extensiva y cualquier decisión que asuma, tiene que estar fundamentado expresamente en la Constitución y la Ley. Al tenor de lo dispuesto en los Artos. 130 y 183 Cn., no puede innovar ni salirse de ese limite que constituye el principio de legalidad, más aun, cuando el sistema de interpretación vigente es el literal, prevista en el Arto. XVI del título preliminar del Código Civil que establece: “al aplicar la Ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador” que el examinar la Constitución Política y la Ley Electoral no encontraron ninguna disposición que faculte al Consejo Supremo Electoral para postergar la fecha de celebración de elecciones de autoridades Municipales ni designar autoridades Municipales transitorias.
3-
Consideraciones de la Comisión
:
Que la Constitución Política en su Arto. 138 numeral 2, faculta a la Asamblea Nacional a interpretar auténticamente la Ley, así mismo la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua en su Arto. 89 numeral 5 establece que son materia de Decreto Legislativo la interpretación autentica de la Ley y el Arto. 125 que establece el derecho de iniciativa de cada uno de los Diputados para presentar interpretaciones autenticas de la Ley.
La Comisión considera que el principio de legalidad Constitucional (Artos. 130 y 183 Cn.) se basa en que los funcionarios públicos sin exclusión tienen en el ejercicio de sus funciones, facultades limitativas no extensivas y por lo tanto no pueden atribuirse más funciones que las establecidas en normas por tal razón comparte las consideraciones expresadas por los expertos Constitucionalistas y concluye expresando que la emisión de la resolución del Consejo Supremo Electoral violenta el principio de legalidad Constitucional establecido en los Artículos 130 y 183 de la Constitución Política; el principio ciudadano del derecho a elegir y ser elegido (Arto. 51 Cn); el principio de democracia participativa y representativa (Arto. 2 Cn.) y el Derecho Ciudadano al sufragio universal, libre igual, directo y secreto.
En cuanto al Arto. 190 de la Ley Electoral, este establece una normativas ante acciones imprevistas que permiten al Consejo Supremo Electoral dirigirse al Presidente de la República, para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación. En consecuencia no hay justificación para postergar las Elecciones Municipales en los Municipios de Bilwi, Prinzapolca y Waspan, ya que la Ley Electoral le otorga herramientas suficientes para subsanar cualquier tipo de inestabilidad. Si desde el paso del Huracán Félix hace más de siete meses, el Consejo Supremo Electoral no ha solicitado el apoyo adecuado al Ejecutivo para solventar cualquier problema que pudiera obstaculizar el libre ejercicio del sufragio, es negligencia del Consejo Supremo Electoral y del Ejecutivo, negligencia que acarrea responsabilidad personal a los integrantes del Consejo Supremo Electoral y al titula del Ejecutivo.
II-
DICTAMEN:
Por las razones expuestas y porque este Proyecto es necesario para el fortalecimiento del Estado de Derecho; el mismo esta bien fundamentado y porque se basa en lo preceptuado por la Constitución y la Ley Electoral y no se opone a la Constitución y Leyes Constitucionales, porque defiende el Derecho al sufragio y el derecho de igualdad que tienen los ciudadanos de los tres Municipios de la RAAN DE ELEGIR AL IGUAL QUE LOS CIUDADANOS DE LOS DEMÁS Municipios a sus autoridades Municipales en la fecha prevista por la Ley. Finalmente no se opone a ningún tratado internacional ratificado por el Estado de Nicaragua ya que busca como el Estado Nicaragüense no incumpla sus obligaciones de respetar los derechos fundamentales previstos en los convenios Internacionales de Derechos Humanos. En consecuencia, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos,
Dictamina favorablemente el Decreto de Interpretación autentica de los artículos 10 numeral 5 y 190 de la Ley Electoral y solicita al Plenario su aprobación.
MIEMBROS DE LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURIDICOS
DIP. JOSE BERNARD PALLAIS A. DIP. MARCELINO GARCIA Q.
DIP. GABRIEL RIVERA ZELEDON DIP. CESAR CASTELLANO M.
DIP. MAXIMINO RODRIGUEZ M. DIP. JOSE RAMON VILLAGRA
DIP. EDWIN CASTRO RIVERA DIP. NOEL PEREIRA MAJANO
DIP. ALEJANDRO RUIZ JIRON N. DIP. JUAN ENRIQUE SAEN
DIP. ADOLFO MARTINEZ COLE
DECRETO No.____________
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
EN USO DE SUS FACULTADES
HA DICTADO
EL PRESENTE
DECRETO DE INTERPRETACION AUTENTICA DE LOS ARTICULOS 10 NUMERAL 5 Y 190 DE LA LEY ELECTORAL
Artículo 1
: Téngase por interpretación auténtica de los Artículos 10 numeral 5 y 190 de la Ley Electoral, lo siguiente:
a)
Artículo 10 Inciso 5
: La potestad que otorga este articulo de aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral, no faculta al Consejo Supremo Electoral para postergar, posponer o suspender los procesos electorales de circunscripción Nacional, Regional, Departamental o Municipal, ya que los Artos. 130 y 183 de la Constitución Política limita sus facultades a lo que expresamente le señale la Constitución y la Ley.
b)
Artículo 190
: La disposición de este artículo obliga al Consejo Supremo Electoral a dirigirse al Presidente de la República, para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación. En consecuencia el Presidente de la República esta obligado a cumplir y hacer cumplir las Leyes y debe tomar las iniciativas presupuestarias, y de cualquier otra naturaleza que permitan al Consejo Supremo Electoral, garantizar, sin excepción, el efectivo derecho ciudadano a elegir y ser electo mediante el voto universal, libre, secreto y directo, en los períodos establecidos en el arto. 3 de la Ley Electoral.
Artículo 2
: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la asamblea Nacional, a los ______días del mes de______de dos mil______