4
Managua, 08 de Marzo del año 2008.
Doctor
Wilfredo Navarro Moreira
Primer Secretario
Asamblea Nacional
Su Oficina
Doctor Navarro:
En mi calidad de Diputado ante la Asamblea Nacional, le remito el Proyecto de
Decreto que garantiza las elecciones Municipales 2008 en todo el territorio nacional en atención especial a los Municipios de Puerto Cabezas (Bilwi), Waspan y Prinzapolka de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN),
para que por su digno medio sea presentada ante el Plenario de la Asamblea Nacional y de conformidad con el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se le brinde el trámite de ley.
Adjunto al presente las copias correspondientes, archivo electrónico, así como propuesta de Proyecto de Decreto y Exposición de Motivos.
Atentamente,
MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTINEZ
DIPUTADO
PLC
Managua, 08 de Abril del año 2008.
Ingeniero
RENE NUÑEZ TELLEZ
PRESIDENTE
ASAMBLEA NACIONAL
Su Oficina
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En mi carácter de Diputado ante la Asamblea Nacional y con fundamento en el Arto.140 Inc.1 de la Constitución de la República de Nicaragua y en los Artos.14 Inc.1 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, estoy presentando el
Proyecto de
Decreto que garantiza las elecciones Municipales 2008 en todo el territorio nacional en atención especial a los Municipios de Puerto Cabezas (Bilwi), Waspan y Prinzapolka de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN).
De acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna y la Ley Electoral, los magistrados del Consejo Supremo Electoral no tienen facultad de suspender las elecciones municipales en determinado sector del país sin previa aprobación de una Reforma a la Ley Electoral por parte de la Asamblea Nacional, por tanto la Resolución emitida por ese Poder del Estado postergando hasta el ultimo domingo del mes de Abril del año 2009 las elecciones municipales en los Municipios de Prinzapolka, Waspan y Puerto Cabezas (Bilwi), los tres de la Región Autónoma del Atlántico Norte de Nicaragua sin la previa aprobación de reforma a la Ley Electoral en ese sentido es violatoria a los derechos constitucionales políticos de los pobladores de esos municipios, de igual manera dicha resolución violenta las competencias constitucionales de la Asamblea Nacional.
FUNDAMENTACION:
Este proyecto de ley tiene su fundamento en las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
§
Art. 138 Inc.1 de la Constitución Política de Nicaragua establece la facultad de la Asamblea Nacional de Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
§
Art.141 párrafo 10 establece que las leyes se derogan o se reforman por otras leyes.
§
Art.195 de la Constitución Política y el Título Cuarto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se refieren al Procedimiento de Reforma a las Leyes Constitucionales (la Ley Electoral es de Rango Constitucional) así lo dice el Art.184 de la misma Constitución.
§
Art.48 de nuestra Carta Magna establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, privarle el derecho a participar en las elecciones municipales para elegir a sus autoridades a los pobladores de los municipios de Prinzapolka, Waspan y Puerto Cabezas(Bilwi) sería violatorio a sus derechos constitucionales.
§
Art.51 de la Constitución Política se refiere al derecho de los nicaragüenses en igualdad de condiciones de elegir y ser electos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos.
§
Art.48 párrafo segundo se refiere a la obligación del Estado de Nicaragua de eliminar los obstáculos que impidan la participación efectiva en la vida política a los nicaragüenses.
§
El Art.89 de nuestra Constitución Política establece la igualdad de derechos y obligaciones que tienen las comunidades de la Costa Atlántica.
§
El Art.182 Cn. establece que la Constitución Política es a carta fundamental de la República, las demás leyes están subordinadas a ella, no tendrán valor alguno las disposiciones que se le opongan.
§
Art.183 Cn. dispone que ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República.
§
Art.186 de la Constitución Política establece que los derechos políticos de los nicaragüenses no podrán ser suspendidos por ninguna autoridad.
§
EL Art. 3 de la Ley Electoral se refiere a que las elecciones Municipales se deberán de celebrar el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueron electos.
§
Art.122 de la Ley Electoral establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos nicaragüenses.
§
El Art.154 de la Ley Electoral se refiere a que el período de Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales será de cuatro años y que no podrán ser reelectos para el período inmediato posterior. No se puede prorrogar la vigencia en sus cargos de las autoridades que están asumiendo como Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales sin previa reforma a le Ley Electoral.
§
EL Art.190 obliga al Consejo Supremo Electoral dirigirse al Presidente de la República para que dicte las medidas necesarias en los lugares donde pueda darse cualquier tipo de inestabilidad con la finalidad de poder llevar a cabo la inscripción y la votación.
§
La misma ley referida en el Art.192 establece la salvedad que en los Municipios donde no se haya podido realizar el proceso de cedulación podrá utilizarse como documento supletorio la inscripción Ad-hoc y su correspondiente libreta cívica la cual será entregada a la Junta Receptora de votos al momento que el ciudadano ejerza su derecho al voto.
Someto esta iniciativa para que una vez que cumpla con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Plenario de la Asamblea Nacional proceda a su aprobación.
Atentamente,
MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTINEZ
DIPUTADO
PLC
DECRETO No.
ASAMBLEA NACIONAL
EN USO DE SUS FACULTADES
HA DICTADO
EL SIGUIENTE
DECRETO
CONSIDERANDO
I
Que las autoridades municipales nombradas en los municipios de Puerto Cabezas(Bilwi), Waspan y Prinzapolka de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN); fueron electas mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la Constitución Política y la Ley Electoral; por lo tanto cualquier suspensión de las elecciones en estos municipios, vulnera el principio de Democracia Representativa y Participativa establecido en el Art. 7 Cn. y el principio de legalidad administrativo en donde se le prohíbe a los funcionarios o autoridades de los Poderes del Estado u organismo de gobierno atribuirse facultades o jurisdicción mas allá que las que le permite nuestra carta magna y las leyes de nuestro territorio (Art. 183 Cn), es decir que la Constitución Política es clara al afirmar que los funcionarios públicos electos para un periodo determinado, no pueden exceder su término electivo.
II
Toda suspensión, postergación, adelanto o modificación de la fecha que la Ley Electoral establece par elegir a las autoridades en la Región del Atlántico Norte (RAAN), particularmente en Puerto Cabezas (Bilwi), Waspan y Prinzapolka; sin la previa reforma a la Ley Electoral, no puede derivar de una resolución Administrativa del Consejo Supremo Electoral, así lo establecen los Artos. 181 y 184 Cn; de lo contrario seria actuar en contra de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales de los ciudadanos nicaragüenses, en especial de los de la Costa Atlantica.
III
Cualquier interpretación a los Artos. 10 inciso 1 y 7, y 179 de la Ley Electoral debe realizarse en el sentido de estructurar mecanismos garantistas que desarrollen, garanticen y ejecuten procesos electorales en el país y no para conculcar los mismos.
POR TANTO
DECRETA
Decreto que garantiza las elecciones Municipales 2008 en todo el territorio nacional en atención especial a los Municipios de Puerto Cabezas (Bilwi), Waspan y Prinzapolka de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN)
Arto. 1. Respetar la fecha establecida en el Art.3 de la Ley Electoral para la realización de las elecciones de autoridades municipales del 2008 en todo el territorio nacional sin exclusión alguna.
Arto. 2. Se ratifica que las autoridades del Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y de la Ley Electoral, deberán llevar a cabo las elecciones en los municipios de Puerto Cabezas (Bilwi), Waspan y Prinzapolka de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN).
Asimismo, que cuando finalice el mandato para el cual fueron constitucionalmente electas estas autoridades, deberán cesar en sus funciones conforme lo establece la ley correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier naturaleza que se deriven de la violación a la Constitución Política y el incumplimiento del presente decreto legislativo.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los……días del mes de Abril del año dos mil ocho.
Ing. Rene Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional.
DICTAMEN
Managua 25 de Abril del 2008
Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente
Asamblea Nacional
Su despacho
Estimado Señor Presidente:
Con fecha 24 de abril del corriente año, la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos recibió la Iniciativa de “Decreto Legislativo que garantiza las elecciones municipales 2008 en todo el territorio nacional en atención especial a los municipios de Puerto Cabezas (Bilwi), Waspán y Prinzapolka de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN)”, para el proceso de consulta y dictamen.
I-INFORME DE CONSULTA
1-
Objetivo del Decreto
La Comisión ha estudiado con detenimiento dicho proyecto de ley y consultado los alcances del mismo. De acuerdo con su Exposición de Motivos el objeto de la Iniciativa de este Decreto Legislativo es garantizar la celebración de elecciones municipales en la fecha prevista por la Constitución Política y la Ley Electoral, las que deben llevarse a cabo, de acuerdo al Artículo 3 de esta última, el primer domingo del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho, y, en consecuencia, ratificar que el Consejo Supremo Electoral debe organizar para esa fecha las elecciones municipales en los municipios de Puerto Cabezas (Bilwi), Waspán y Prinzapolka.
El Consejo Supremo Electoral con fecha cuatro de abril del presente año, emitió una Resolución o Acuerdo por el que: 1. Ordena la postergación para el último domingo del mes de abril de dos mil nueve, las elecciones de Alcaldes, Vice alcaldes y Miembros de los Consejos Municipales en los municipios de Puerto Cabezas (Bilwi), Waspan y Prinzapolka todos de la Región Autónoma del Atlántico Norte. 2. Deja sin efecto la convocatoria a elecciones municipales realizada con fecha seis de noviembre del año dos mil siete por lo que hace a los municipios antes mencionados. 3. Decide que una vez vencido el período para los que fueron electos las autoridades de los municipios en mención, el Consejo Supremo Electoral en consulta con los Partidos Políticos, Consejo Regional Autónomo y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, designará a las autoridades transitorias en los referidos municipios.
2-
Consulta:
La Comisión Consultó a destacados Constitucionalistas, como Alejandro Serrano Caldera, Gabriel Álvarez Arguello, Juan Ramón Avilés y Julio Icaza Gallard quienes expresaron que la Resolución o Acuerdo del Consejo Supremo Electoral del cuatro de abril del presente año carece de todo fundamento jurídico, toda vez que ese Poder del Estado no tiene entre sus facultades postergar elecciones, prorrogar el mandato de las autoridades electas para un período determinado, ni nombrar autoridades provisionales. Dicha decisión viola los Artículos 130 y 183 de la Constitución Política los que establecen que ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República, así como su Artículo 173 que señala de manera explícita las atribuciones de ese Poder del Estado, entre las que está la de “organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen
de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley
”, principio de legalidad que debe presidir e inspirar todas las actuaciones del Poder Electoral y que ha violentado con el referido Acuerdo de ese Poder del Estado. Este mismo principio de legalidad es recogido en el Artículo 2 de la Ley Electoral, que encarga a ese Poder la tarea de organizar, dirigir y supervisar las elecciones, plebiscitos y referendos, “todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral”. Ni en la Constitución ni en la ley Electoral existe disposición alguna que faculte al Consejo Supremo Electoral a modificar o postergar la fecha establecida para las elecciones.
3-
Consideraciones de la Comisión:
Entre las razones aducidas para suspender y posponer por seis meses las elecciones municipales en los municipios mencionados se aduce lo establecido en el Artículo 4, Párrafo Segundo, de la Ley Electoral, que autoriza al Consejo Supremo Electoral para modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas. El calendario electoral, sin embargo, no puede alterar las fechas establecidas en la misma Ley Electoral, para lo cual se requiere una reforma de la misma que la Asamblea Nacional es la única autorizada para llevar a cabo. Para que la fuerza mayor y el caso fortuito puedan eximir del cumplimiento de una responsabilidad una fuerza irresistible o un acontecimiento exterior imprevisible ajenos al control del Estado deben haber hecho materialmente imposible que éste cumpla con la obligación constitucional. Esta imposibilidad material, además, no debe ser consecuencia de la actuación intencional o negligente de la autoridad o poder del Estado. Son numerosas las organizaciones políticas y de la sociedad civil, líderes religiosos y personas individuales que confirman la existencia de las necesarias y suficientes condiciones objetivas para llevar a cabo las elecciones en los mencionados municipios, tras el paso por ellos hace más de siete meses del Huracán Félix. Desde entonces, ninguna fuerza irresistible o acontecimiento exterior imprevisible ha tenido lugar de manera que haga materialmente imposible la organización y realización de las elecciones en el día fijado por la ley para todos los municipios del país. Si existieren algunas dificultades objetivas, a causa de la negligencia de las autoridades en las tareas de rehabilitación y reconstrucción de los efectos del Huracán Félix, éstas son aún perfectamente subsanables en el tiempo que resta para la celebración de la votación. En todo caso, la Constitución establece en su Artículo 48 que es obligación del Estado “eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”. La Ley Electoral, por su parte, prevé en su Artículo 192 medidas especiales para aquellos municipios donde el Consejo no hubiese contemplado el proceso de Cedulación, en cuyo caso “podrá utilizarse únicamente como Documento Supletorio la inscripción Ad hoc y su correspondiente Libreta Cívica, la cual será entregada a la Junta Receptora de Votos al momento en que el ciudadano ejerza su derecho al voto”.
Ni la violación intencional de esta obligación ni la negligencia en su cumplimiento pueden alegarse como justificación para no cumplir con la obligación de convocar a elecciones en las fechas que manda la Constitución Política y la Ley. Por otra parte, la misma Ley Electoral prevé en el Artículo 190, las Normativas ante Acciones Imprevistas, por las que el Consejo Supremo Electoral podrá dirigirse al Presidente de la República “para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación”.
Otra razón aducida para suspender y postergar el derecho de los Nicaragüenses a elegir y ser elegidos en los mencionados municipios y posponer por seis meses las elecciones municipales es lo estipulado en el Arto. 179 de la Ley Electoral, que faculta al Consejo “para resolver conforme a las disposiciones del derecho común cualquier asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente Ley”. Sin embargo, tanto el caso fortuito y la fuerza mayor, que no reúnen base objetiva en este caso, como la fecha en que deben celebrarse las elecciones, señalada con meridiana claridad tanto por la Constitución como por la Ley Electoral, no representan asuntos que en materia electoral no hayan sido previstos en la Ley. En todo caso la autorización contenida en el Artículo 179 es para proceder a la interpretación extensiva en base a los principios del derecho común, no para que el Consejo se arrogue potestades con el fin de modificar o derogar disposiciones expresas de la Constitución Política y la Ley, que ninguna de ambas le otorgan.
La Comisión examinó también otras disposiciones constitucionales, en particular las referidas al derecho que tienen los ciudadanos a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, consagrado en el Artículo 51; así como la que establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos y la obligación del Estado de eliminar todos los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país (Artículo 48). Estos derechos y garantías se encuentran también protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículos 2, 7 y 21), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Artículos II y XX), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (Artículos 2, 25 y 26) y la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (Artículos 1, 23 y 24). Ambos se encuentran entre aquellos que, de acuerdo al Artículo 186 de la Constitución, no pueden ser suspendidos bajo ninguna razón o circunstancia. Los derechos consignados en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos antes mencionados, tienen plena vigencia en el territorio nacional, de acuerdo al Artículo 46 de la Constitución.
Nuestra Constitución protege de manera particular el principio de igualdad de derechos y obligaciones de los ciudadanos, en referencia a las comunidades de la Costa Atlántica, las cuales son parte indisoluble del pueblo nicaragüense (Artículo 89).
La decisión adoptada por el Consejo Supremo Electoral equivale a una reforma a la Ley Electoral, Ley de rango Constitucional, para lo cual no está facultado ya que el único Poder del Estado que tiene esa potestad es la Asamblea Nacional, de acuerdo con el Artículo 195 de la Constitución Política y de conformidad con el procedimiento establecido en su Título X, Capítulo III, Reforma Constitucional.
Tampoco existe base legal alguna que autorice al Consejo Supremo Electoral a prorrogar el período de tiempo para el que fueron electos los Alcaldes, Vice Alcaldes y Concejos Municipales o para sustituirlos temporalmente por autoridad transitoria alguna. La Constitución Política es clara al establecer en su Artículo 178 que “el período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral”. En igual sentido se pronuncia la Ley Electoral, que en su Artículo 154 establece que “los períodos de los Alcaldes y Vice-Alcaldes serán de cuatro años”
II-
DICTAMEN
Por las razones expuestas y porque este Proyecto es necesario para el fortalecimiento Institucional y el Estado de Derecho, el mismo está bien fundamentado y no se opone ni a la Constitución Política y Leyes Constitucionales; porque reafirma las disposiciones constitucionales relativas al derecho al sufragio, al principio de la igualdad de derechos y no discriminación de los ciudadanos y a la celebración de elecciones municipales; y porque tampoco se opone a ningún tratado internacional ratificado por el Estado de Nicaragua y, por el contrario, reafirma y protege las obligaciones contraídas por el Estado de Nicaragua en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es que la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos,
Dictamina Favorablemente
el Proyecto de DECRETO QUE GARANTIZA LAS ELECCIONES MUNICIPALES 2008 EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL EN ATENCIÓN ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE PUERTO CABEZAS (BILWI), WASPÁN Y PRINZAPOLKA DE LA REGIÓN AUTÓNOMA DEL ATLÁNTICO NORTE (RAAN) y solicita al Plenario su aprobación.
MIEMBROS DE LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS JURIDICOS
DIP. JOSE BERNARD PALLAIS A. DIP. MARCELINO GARCIA Q.
DIP. GABRIEL RIVERA ZELEDON DIP. CESAR CASTELLANO M.
DIP. MAXIMINO RODRIGUEZ M. DIP. JOSE RAMON VILLAGRA
DIP. EDWIN CASTRO RIVERA DIP. NOEL PEREIRA MAJANO
DIP. ALEJANDRO RUIZ JIRON N. DIP. JUAN ENRIQUE SAEN
DIP. ADOLFO MARTINEZ COLE
DECRETO No.___________
LA ASAMBLEA NACIONAL DELA REPUBLICA DE NICARAGUA
EN USO DE SUS FACULTADES
CONSIDERANDO
I
Que las autoridades municipales nombradas en los municipios de Puerto Cabezas(Bilwi), Waspan y Prinzapolka de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN); fueron electas mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la Constitución Política y la Ley Electoral; por lo tanto cualquier suspensión de las elecciones en estos municipios, vulnera el principio de Democracia Representativa y Participativa establecido en el Art. 7 Cn. y el principio de legalidad administrativo en donde se le prohíbe a los funcionarios o autoridades de los Poderes del Estado u organismo de gobierno atribuirse facultades o jurisdicción mas allá que las que le permite nuestra carta magna y las leyes de nuestro territorio (Art. 183 Cn), es decir que la Constitución Política es clara al afirmar que los funcionarios públicos electos para un periodo determinado, no pueden exceder su término electivo.
II
Toda suspensión, postergación, adelanto o modificación de la fecha que la Ley Electoral establece par elegir a las autoridades en la Región del Atlántico Norte (RAAN), particularmente en Puerto Cabezas (Bilwi), Waspan y Prinzapolka; sin la previa reforma a la Ley Electoral, no puede derivar de una resolución Administrativa del Consejo Supremo Electoral, así lo establecen los Artos. 181 y 184 Cn; de lo contrario seria actuar en contra de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales de los ciudadanos nicaragüenses, en especial de los de la Costa Atlantica.
III
Cualquier interpretación a los Artos. 10 inciso 1 y 7, y 179 de la Ley Electoral debe realizarse en el sentido de estructurar mecanismos garantistas que desarrollen, garanticen y ejecuten procesos electorales en el país y no para conculcar los mismos.
POR TANTO
HA DICTADO
El siguiente:
Decreto que garantiza las elecciones Municipales 2008 en todo el territorio nacional en atención especial a los Municipios de Puerto Cabezas (Bilwi), Waspan y Prinzapolka de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN)
Arto. 1.
Por Ministerio del Presente Decreto se manda a respetar la fecha establecida en el Art.3 de la Ley Electoral para la realización de las elecciones de autoridades municipales del 2008 en todo el territorio nacional sin exclusión alguna.
Arto. 2.
Se ratifica que las autoridades del Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y de la Ley Electoral, deberán llevar a cabo las elecciones en los municipios de Puerto Cabezas (Bilwi), Waspan y Prinzapolka de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN).
Asimismo, que cuando finalice el mandato para el cual fueron constitucionalmente electas estas autoridades, deberán cesar en sus funciones conforme lo establece la ley correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier naturaleza que se deriven de la violación a la Constitución Política y el incumplimiento del presente decreto legislativo.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los……días del mes de Abril del año dos mil ocho.
Ing. Rene Núñez Téllez Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Presidente Secretario
Asamblea Nacional Asamblea Nacional