Managua, 26 de Septiembre de 2007
Managua, 26 de Septiembre de 2007



EXPOSICION DE MOTIVOS



Ingeniero
René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional
Su Despacho

Estimado Ingeniero:

El suscrito Diputado ante la Asamblea Nacional, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 140 inciso 1 de la Constitución Política, presenta a consideración del Plenario la presente iniciativa de Ley denominada LEY QUE CREA EL FONDO ESPECIAL PARA BENEFICIAR A LAS VIUDAS Y HUÉRFANOS DEL HURACÁN “FELIX” EN LA REGIÓN AUTÓNOMA DEL ATLÁNTICO NORTE, RAAN.

Como es del conocimiento público en días recientes la Región Autónoma del Atlántico Norte, RAAN, fue impactada de forma contundente y violenta por el Huracán “Félix”, dejando tras de sí una estela de destrucción material y humana que hasta la fecha ha sido difícil cuantificar y valorar en toda su dimensión.

Aunque la ayuda humanitaria convocada por el Gobierno no se ha hecho esperar tanto nacional como internacionalmente, sin embargo, el proceso de reconstrucción apenas se está iniciando y se espera que esto conllevará muchos años para lograr avances efectivos y realistas.

Mientras tanto la población sufre y reciente la pérdida de sus familiares y en esta circunstancias los hijos que han quedado huérfanos y las viudas que han perdido el sostén de su familia, se encuentran en una situación bien difícil que amerita la ayuda y el apoyo total del Estado para poder salir adelante y sobrevivir a esta tragedia que los ha dejando en la casi total indefensión, sin techo, sin alimentos y sin sus seres queridos.

Ante esta situación, considero que se hace necesario legislar de manera URGENTE a favor de las viudas y los huérfanos que han quedado sin sus padres, para ayudarles mediante el establecimiento de un Fondo Especial ha incorporarse dentro del Presupuesto General de la República para la Regiones Autónomas durante un período de cinco años, que asegure sus necesidades básicas y puedan seguir adelante en su formación educativa y profesional, para forjarse un futuro mejor para él, su familia y por ende apoyar en la reconstrucción de su Región.

De igual manera el Fondo Especial deberá beneficiar a las mujeres que han quedado viudas por la pérdida de sus maridos, bajo ciertos requisitos y parámetros establecidos en este Proyecto de Ley.

Previo al establecimiento de este Fondo Especial se requiere del levantamiento de un CENSO, que permita obtener cifras y datos fehacientes sobre el número de afectados a ser beneficiados con esta ayuda, cuya responsabilidad de ejecución recaerá en el Consejo Regional Autónomo de la RAAN, con el apoyo técnico del Ministerio de la Familia y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, INSS.

Por lo antes señalado y con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicito se le de el trámite de Ley correspondiente a la presente iniciativa, recomendando a la vez darle la prioridad e interés en la Orden del Día de esta Asamblea Nacional, a como el tema lo requiere.


Atentamente,



Carlos García Bonilla
Diputado
Bancada ALN


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política asegura que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado, al igual que a la protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo.
II
Que recientemente la Región Autónoma del Atlántico Norte, RAAN, fue impactada por las fuerzas del Huracán “Felix”, causando grandes daños materiales y muchas víctimas humanas aún no cuantificables.
III
Que corresponde al Estado velar por la estabilidad social y económica y el futuro de las personas afectadas por este fenómeno natural, principalmente los menores que han quedado en la orfandad por la pérdida de sus padres.

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente,

LEY QUE CREA EL FONDO ESPECIAL PARA BENEFICIAR A
LAS VIUDAS Y HUÉRFANOS DEL HURACÁN “FELIX” EN LA REGIÓN AUTÓNOMA DEL ATLÁNTICO NORTE, RAAN


Arto. 1 La presente Ley es de carácter especial y tiene por objeto la creación y regulación de un Fondo Especial para beneficiar a las viudas y huérfanos dejados por el paso del Huracán ”Félix” en la Región Autónoma del Atlántico Norte, RAAN y que no se encuentran cubiertos por el régimen de la seguridad social del país.

Arto. 2 El Gobierno de la República de Nicaragua a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporará a partir del año 2008 y por cinco años subsiguiente en el Presupuesto General de la República, dentro de la asignación presupuestaria a las Regiones Autónomas, una partida especial destinada a ayudar a solventar las necesidades básicas de las viudas y huérfanos dejados por el Huracán “Félix” en la Región Autónoma Atlántico Norte, RAAN.


Arto. 3 Previo a establecer el Fondo Especial de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, se formará una Comisión integrada por funcionarios del Ministerio de la Familia, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, INSS, para que en coordinación con los Consejos Regionales o a quien ellos deleguen, procedan a levantar un censo de todas las personas afectadas dentro de las categorías de viudez y orfandad.

Esta Comisión podrá en circunstancias especiales, eximir de la obligación de presentar los documentos requeridos a los beneficiarios, sustituyéndolos por otros medios de prueba extendidos por organismos oficiales, además del estudio socioeconómico que se deberá levantar donde se demuestra el o los vínculos del fallecido con sus beneficiarios

Arto. 4 El porcentaje del beneficio para el caso de orfandad, no podrá ser menor de dos mil córdobas ni mayor de cinco mil córdobas. Dicho beneficio se sujetará a los plazos y requisitos establecidos en el artículo cinco.

Arto. 5 El beneficio económico establecido, se le dará a cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, o a los huérfanos mayores de dieciséis años hasta una edad máxima de veintiún años cuando se encuentren estudiando, para lo que se deberá tomar en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario.

Arto. 6 Si el censo requerido en el artículo 3 de esta Ley, presente casos especiales de mujeres que se encuentren dentro de la categoría de viudez y se compruebe que hayan quedado en el desamparo total, se deberá establecer para ellas un monto de ayuda dentro de los parámetros establecidos para la orfandad en el artículo 4, y en el período señalado en el artículo 2 de la presente Ley. Este beneficio tendrá causales de extinción, si el mismo es utilizado para fines distintos a los de satisfacer las necesidades básicas de la o las beneficiadas.

Arto. 7 El Ministerio de la Familia y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, INSS, brindarán el apoyo técnico necesario al Consejo Regional Autónomo de la RAAN, para hacer efectivo la aplicación de las disposiciones de esta Ley.

Arto. 8 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los días del mes de del año dos mil siete.

Presidente Secretario