Arto. 5 El beneficio económico establecido, se le dará a cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, o a los huérfanos mayores de dieciséis años hasta una edad máxima de veintiún años cuando se encuentren estudiando, para lo que se deberá tomar en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario.
Arto. 6 Si el censo requerido en el artículo 3 de esta Ley, presente casos especiales de mujeres que se encuentren dentro de la categoría de viudez y se compruebe que hayan quedado en el desamparo total, se deberá establecer para ellas un monto de ayuda dentro de los parámetros establecidos para la orfandad en el artículo 4, y en el período señalado en el artículo 2 de la presente Ley. Este beneficio tendrá causales de extinción, si el mismo es utilizado para fines distintos a los de satisfacer las necesidades básicas de la o las beneficiadas. Arto. 7 El Ministerio de la Familia y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, INSS, brindarán el apoyo técnico necesario al Consejo Regional Autónomo de la RAAN, para hacer efectivo la aplicación de las disposiciones de esta Ley. Arto. 8 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los días del mes de del año dos mil siete. Presidente Secretario