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Ley No. 694

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Ley No. 694
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I
Que el Turismo en el orden internacional representa un segmento de relevancia en el desarrollo mundial, por lo que Nicaragua debe atraer a este segmento para su establecimiento o residencia, otorgando estímulos y beneficios fiscales a los ciudadanos de este segmento.
II
Que Nicaragua en el ámbito internacional es un país democrático, con un sistema Institucional establecido, que ha logrado un prestigio como un pueblo de hombres y mujeres libres respetuosos de las leyes, de las instituciones jurídicas nacionales e internacionales, con un ordenamiento jurídico estable, de los derechos humanos, del respeto a la propiedad privada, del medio ambiente, de los grupos étnicos, de sus manifestaciones artísticas culturales y de sus tradiciones religiosas.
III
Que Nicaragua posee un prestigio internacional reafirmándose en la vida nacional como uno de los países más seguros de América Latina, y es considerado el país más seguro de Centroamérica, se encuentra en una posición privilegiada en el centro de las Américas gozando de una serie de atractivos turísticos naturales, manifestaciones religiosas, artísticas y culturales, arte culinario y múltiples actividades del sector turístico.
IV
Que el segmento de Pensionados está conformado por ciudadanos que han cumplido total o parcialmente con su edad de trabajo y el de Rentistad aquel que goza de un ingreso patrimonial propio que, por consecuencia lógica, necesitan para ellos y su familia, de la mayor tranquilidad y respeto, y que es Nicaragua el lugar propicio para ello por el clima de paz y seguridad que hemos alcanzado y que propicia el Estado de Nicaragua por medio de la Ley, sus instituciones y de sus ciudadanos, así como por sus costumbres y manifestaciones culturales.
V
Que el beneficio que nuestro país obtendría de una inmigración de este sector sería de mucha relevancia y para ello es necesario la implementación de una ley que permita y haga posible atraer el ingreso permanente de este tipo de personas, otorgándoles estímulos y beneficios fiscales similares a los ofrecidos en los otros países de la región.
VI
Que es conveniente para los intereses económicos y financieros del país, estimular actividades que propicien un mayor ingreso de divisas líquidas, fortaleciendo con ello la capacidad de financiamiento del desarrollo nacional y que para el logro de esa meta se estiman adecuados los programas de asentamiento de ciudadanos extranjeros que, sin ocasionar desplazamiento de los nacionales, reciben ingresos generados en el exterior.
POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE INGRESO DE RESIDENTES PENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley. Art. 2 Definiciones.

CAPÍTULO II
DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS O RESIDENTES RENTISTAS

Art. 3 Categoría de residentes de turismo especial.


Art. 4 Monto de la Pensión o Renta.
1. La persona aplicante para obtener la condición de Residente Pensionado debe demostrar que recibe en el extranjero de forma estable y permanente, otorgada por gobiernos, instituciones públicas o privadas, una pensión mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 600.00). 2. La persona aplicante para obtener la condición de Residente Rentista debe demostrar que recibe en el extranjero de forma estable y permanente, rentas generadas por distribución de utilidades, alquiler u otros negocios legales análogos que le generen un monto mínimo mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 750.00).

Art. 5 De la extensión de la categoría.
Art. 6 Beneficios para los nicaragüenses.


CAPÍTULO III
BENEFICIOS Y EXONERACIONES


Art. 7 Beneficios y exoneraciones.
1. Solicitar la residencia permanente de forma inmediata ante la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME).

2. Exonerar del depósito de garantía exigido por la Dirección General de Migración y Extranjería. 3. Gozar de franquicia arancelaria y de la exención de todos los impuestos de importación vigentes por la introducción del menaje de casa, cuyo valor no podrá exceder de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000.00) o su equivalente en córdobas. En caso que el menaje de casa exceda dicho valor, el beneficiario deberá pagar los impuestos correspondientes por la diferencia en exceso al valor exonerado. El menaje de casa comprende todos los bienes y enseres nuevos o usados que, no siendo equipaje del viajero, sirven para comodidad o adorno de una casa, tales como: mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para distracción de la familia; vajillas, baterías de cocina, tapicería; alfombras, ropa de cama, de baño y objetos que se cuelgan de los techos o paredes, así como los que se colocan sobre otros por razones prácticas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares y en general los reconocidos como menaje de casa por la legislación aduanera. 4. Exonerar del pago de los impuestos de importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por la introducción o compra local de un vehículo automotor nuevo o usado para su uso personal o de sus dependientes, cuyo precio C. I. F. máximo es el equivalente en moneda nacional hasta por Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00). En el caso de que el vehículo automotor exceda de ese valor, el beneficiario deberá de pagar los impuestos correspondientes por la diferencia en exceso al valor exonerado. El vehículo usado importado no debe tener más de siete años de fabricación, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley No. 453, “Ley de Equidad Fiscal” u otro que posteriormente regule su normativa. El beneficiado Pensionado o Rentista gozará de este beneficio cada cuatro años.

5. Exonerar por una sola vez del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por la compra de materiales para la construcción de una vivienda de su propiedad en la cual habitará, los que su valor no exceda de los Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50,000.00). En caso de exceder este valor, deberán pagarse los gravámenes correspondientes al exceso del valor antes expresado. 6. Exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por el alquiler o renta de vehículos para uso turístico del beneficiado y su núcleo familiar más cercano dentro del territorio nacional. Para gozar de este beneficio el Residente Pensionado o Rentista o la persona que bajo su cargo conduzca este vehículo, deberá tener licencia de conducir vigente, extendida por la Policía Nacional de Tránsito. En caso de comprobarse que el vehículo rentado está siendo usado con fines diferentes a lo establecido en el presente numeral, el Residente Pensionado o Rentista será acreedor de una multa impuesta por el INTUR, equivalente en córdobas a Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00). El reglamento de la presente Ley regulará la materia. 7. Excepcionalmente y a juicio del INTUR, se podrá conceder exoneración de los impuestos de internación de instrumentos o materiales para el ejercicio profesional o científico, cuando el Pensionado o Rentista sea requerido para prestar sus servicios profesionales al Estado nicaragüense, a centros de educación técnica o superior, o que su labor sea de interés social para el país. El valor de los instrumentos o materiales no podrá exceder de los Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,000.00).


CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: REQUISITOS Y TRÁMITES

Art. 8 Del órgano administrativo.
Art. 9 Atribuciones del Instituto Nicaragüense de Turismo.
1. Revisar los documentos presentados por el solicitante;

2. Aprobar la obtención de la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista; 3. Autorizar para su tramitación ante las autoridades fiscales correspondientes, los beneficios e incentivos fiscales que se establezcan en la presente Ley; 4. Proponer a la Dirección General de Migración y Extranjería la cancelación de la Residencia Permanente de Rentista o de Pensionado y de los beneficios obtenidos a las instancias correspondientes; 5. Coordinar con las demás instituciones de Gobierno relacionadas el otorgamiento de los beneficios de la presente Ley; 6. Notificar a la Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de Aduanas y Dirección General de Ingresos, todas las resoluciones que se dicten, junto con una copia del expediente certificado; y 7. Conformar el Comité Técnico en conjunto con la Dirección General de Migración y Extranjería. Art. 10 Requisitos. 1. Solicitud en papel común dirigida a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nicaragüense de Turismo o al encargado de la Misión Consular de Nicaragua en el exterior en su caso, en la que deberá indicar que tiene la intención de establecer su domicilio y residencia permanente en Nicaragua y que cumple con la condición de recibir el monto de la pensión o renta que establece la presente Ley, indicar donde será su domicilio en el territorio nacional, indicando además los documentos que acompaña. Asimismo deberá señalar dirección, correo electrónico, número telefónico en Nicaragua y/o en el extranjero, para notificaciones dentro del territorio nacional y/o en el extranjero en su caso;

2. Certificación por medio de la que se demuestre la pensión o renta, según sea el caso, extendida por el organismo respectivo, en la que se exprese el monto mensual, su permanencia, estabilidad y condiciones a que está sujeta y que se puede afirmar que está en condiciones económicas de girar por un mínimo de cinco años la pensión o renta correspondiente; 3. Certificado de Nacimiento que demuestre que tiene una edad mínima de cuarenta y cinco años de edad; 4. Dos fotos tamaño pasaporte del solicitante y de los que solicite se les extienda la categoría de conformidad al artículo 5 de esta Ley; 5. Certificado de Salud del aplicante y de las personas que solicitan se les extienda la categoría. El certificado será del lugar de origen o el de su residencia. En caso de residir en Nicaragua, el Certificado de Salud deberá ser emitido por el Ministerio de Salud; 6. Fotocopia del pasaporte del solicitante y de las personas de las que solicite se les extienda la categoría de conformidad al artículo 5 de esta Ley; 7. Certificado de nacimiento del solicitante y de las personas que solicite se les extienda la categoría de conformidad al artículo 5 de esta Ley; 8. Certificado de Matrimonio en el caso que corresponda; 9. Certificado de antecedentes penales del solicitante expedida por la Oficina competente del lugar de origen o en el que resida y de las personas de las cuales solicite se les extienda la categoría de conformidad al artículo 5 de esta Ley. 10. Lista de los artículos que conforman el maneje de su casa y documentos del Vehículo nuevo o usado que esté interesado en importar o proforma para compra local. 11. Certificado de nacionalización en el caso que tenga una nacionalidad diferente a la de su país de origen, y de ser el caso, de los que solicite se les extienda la categoría de conformidad al artículo 5 de esta Ley.

Art. 11 Tramitación.

Art. 12 Recursos
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES

Art. 13 Obligaciones.
1. Permanecer dentro del territorio nacional por lo menos seis meses cada año, sean estos de manera consecutiva o de manera alterna. En caso de que el Residente Pensionado o Residente Rentista no pueda cumplir con la estadía mínima expresada en este numeral deberá remitir una comunicación al INTUR en donde expresará lo siguiente:

a. Solicitud de permiso de ausencia con explicación detallada de los motivos que han imposibilitado su presencia en el país. b. En caso de que la ausencia se deba a problemas de salud ésta se debe demostrar fehacientemente, comprobándolo con los documentos médicos que posea y que fueron realizados durante su ausencia.

2. Presentar cada año ante el Instituto Nicaragüense de Turismo documentos emitidos por cualquier entidad del Sistema Financiero Nacional en donde se demuestre que las sumas de dinero que percibe en concepto de pensión o renta efectivamente han ingresado al territorio nacional.
3. Renovar cada cinco años de conformidad a la Ley No. 154, “Ley de Extranjería”, aprobada el diez de marzo de mil novecientos noventa y tres y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 81 del tres de mayo del mismo año.

Art. 14 Incumplimiento de las Obligaciones.
1. Solicitando a la Dirección General de Migración y Extranjería la cancelación de la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista y por ende de los beneficios obtenidos; o 2. Concediendo la dispensa previa comprobación de la justificación. Art. 15 Excepciones.
a. Tener inversiones en el territorio nacional superiores a los setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000.00) o su equivalente en córdobas; o b. Por problemas de salud demostrado fehacientemente.

Art. 16 Prohibiciones.
1. No podrán dedicarse a ninguna actividad industrial, comercial ni desempeñar trabajo remunerado con fondos públicos. Se exceptúan los siguientes casos: a. Que la labor o actividad a la que se dedique sean en la dirección de su propio negocio y que demuestre tener bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad de cualquier Departamento del país con valor catastral mínimo equivalente en moneda nacional de Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000.00) previa aprobación del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

b. Cuando se otorgue autorización expresa por autoridad competente para laborar, en base a lo establecido en el artículo 7, numeral 7 de la presente Ley. c. Aquellas actividades que por su capacidad y conocimiento intelectual se dediquen a las labores de docencia o a las investigaciones científicas a solicitud de centros de investigación o instituciones académicas públicas privadas.

2. Los beneficiarios de la presente Ley que hayan recibido exoneración de materiales de construcción para la construcción de su vivienda, podrán transferir la propiedad Inmueble una vez que hayan transcurrido diez años contados a partir del otorgamiento de la exoneración. También podrá transmitir la propiedad a terceros previo el pago de los impuestos exonerados proporcionalmente si lo hace antes de los diez años.

3. Cumplir y respetar las leyes nacionales como todo ciudadano que se encuentra dentro del país. 4. Los beneficiarios de la presente Ley no podrán involucrarse en organizaciones políticas o sindicales, ni promover actos en contra de las manifestaciones culturales, étnicas, religiosas e imagen turística del país.
CAPÍTULO VI
DE LA DURACIÓN, RENUNCIA O PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN

Art. 17 De la duración.
Art.18 Renuncia. Art. 19 Pérdida.
1. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista;

2. Por violación a las prohibiciones expresadas en la presente Ley, por sentencia condenatoria de delitos graves o fuere reincidente de delitos menos graves; 3. Dejar de percibir por el término de seis meses consecutivos el ingreso económico en la condición de pensión o renta que dio origen a su ingreso a la categoría de Residentes Pensionado o Residente Rentista; 4. Cambio de categoría migratoria conforme a la Ley No. 154, “Ley de Extranjería”; 5. Si se ausenta del país por más de un año sin justificación alguna; y 6. Cuando así lo determinen razones de orden público, defensa, seguridad interior o cuando su conducta contravenga los principios e intereses del Gobierno de Nicaragua.

Art. 20 Del procedimiento.
Art. 21 De los efectos de la pérdida de la categoría migratoria.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Art. 22 Comunicación de sentencias condenatorias.
Art. 23 Excepción especial de la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista. Art. 24 Incluidos de los beneficios por Decreto No. 628. Art. 25 Derogaciones y adiciones. 1. Decreto No. 628, “Ley de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas”, aprobado el diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 264 del diecinueve de noviembre del mismo año. 2. Decreto No. 43, Normas para Importación de Menaje de Casa, aprobado el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 19 del veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho; 3. Decreto Ejecutivo No. 41-97, aprobado el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 136, del dieciocho de julio del mismo año; 4. Literales c), ch) y d) del artículo 10, artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley No. 153, “Ley de Migración”, aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 80 del treinta de abril del mismo año; y 5. Cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en esta Ley. 1. Se adicionan al artículo 7 de la Ley No. 153, “Ley de Migración”, aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 80 del treinta de abril del mismo año, los literales e), f) y g), que se leerán así: 2. Se adiciona al artículo 8 de la Ley No. 153, “Ley de Migración”, aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 80 del treinta de abril del mismo año, un segundo párrafo que se leerá así: Art. 26 Reglamentación.
Art. 27 Vigencia.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve.

Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
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