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Categoría normativa: Leyes
Materia: Banca y Finanzas

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

LEY N°. 316, aprobada el 30 de noviembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 30 de noviembre de 2023, de la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el 30 de noviembre de 2023.

LEY N°. 316

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y FUNCIONES

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en adelante se denominará simplemente “La Superintendencia”, Institución Autónoma del Estado con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo establecido en la presente Ley. Para todos los efectos legales debe entenderse que la existencia jurídica de la Superintendencia creada por la Ley N°. 125, Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, del 21 de marzo de 1991 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 10 de abril del mismo año, ha permanecido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley N°. 125 mencionada anteriormente.

Artículo 2 La Superintendencia velará por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras, legalmente autorizadas para recibirlos, y preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones; promoviendo una adecuada supervisión que procure su solvencia y liquidez en la intermediación de los recursos a ellos confiados.

La Superintendencia tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y el funcionamiento de todos los bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país, ya sean entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta, a actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros o a la prestación de otros servicios bancarios.

La Superintendencia también autorizará, supervisará, vigilará y fiscalizará las instituciones financieras no bancarias, que operen con recursos del público en los términos establecidos en la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.

La Superintendencia también autorizará, supervisará, vigilará y fiscalizará las instituciones financieras no bancarias que por leyes especiales corresponda regular su funcionamiento.

La Superintendencia ejercerá en forma consolidada la supervisión, vigilancia y fiscalización de los grupos financieros, así como las demás facultades que le corresponden en relación con tales grupos, en los términos previstos en la ley.

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES

Artículo 3 Para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

1. Resolver las solicitudes presentadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras para constituir y poner en operación nuevos bancos, sucursales y agencias bancarias y demás instituciones a que se refiere el Artículo anterior.

2. Supervisar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.

3. Regular la suficiencia de capital, la concentración de crédito, el crédito a partes relacionadas y la clasificación y provisionamiento de cartera.

4. Hacer cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias que rijan para la constitución, transformación, disolución y liquidación de las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización.

5. Resolver la intervención de cualquier banco o entidad financiera no bancaria, en los casos contemplados por la ley.

6. Solicitar la liquidación forzosa de cualquier banco o entidad financiera no bancaria bajo su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, en los casos contemplados por la ley, y ejecutarla cuando la ley le atribuye esa facultad.

7. Hacer cumplir las disposiciones a que las entidades supervisadas, inspeccionadas, vigiladas, y fiscalizadas estén obligadas conforme a la presente Ley, la Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y las normas que se deriven de estas, e imponer las sanciones de carácter administrativo por el incumplimiento a dichas leyes y normas.

8. Hacer del conocimiento público el nombre o denominación social de las entidades sometidas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, de acuerdo con el Artículo 2 de esta Ley, así como el listado de directores con sus generales de ley y los cargos que ostentaren.

9. Requerir de los bancos y demás instituciones supervisadas, inspeccionadas, vigiladas y fiscalizadas, los informes e informaciones que necesite para el cumplimiento de sus funciones.

10. Inspeccionar regularmente las instituciones que le corresponda, vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de la Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. En este caso el personal está obligado a observar el sigilo bancario, so pena de responsabilidades civiles y penales según el caso. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año y podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.

11. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los directores, del Gerente General o del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las instituciones financieras sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, si no llenan los requisitos de ley. Así mismo, podrá ordenar la destitución de los directores y funcionarios de las instituciones sometidas a su competencia, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con esta Ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

12. Impartir a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones que se hubieren cometido.

13. Dictar las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

14. En nombre y a cuenta de la entidad respectiva, y previa autorización de Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, contratar servicios de auditoría para casos especiales, cuando lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones, sin menoscabo de las disposiciones legales vigentes. Si la situación lo justificare, el Superintendente seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 169 de la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, para hacer efectivo el pago.

15. Suscribir acuerdos de intercambio de información y cooperación con organismos o grupos de organismos extranjeros de supervisión de índole financiera.

16. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza y cualquier otra que dispongan las leyes.

La Superintendencia de Bancos tendrá competencia exclusiva en el ejercicio de sus facultades legales de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de las entidades a las que se refiere la presente Ley, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o de control. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Superintendente de informar sobre su gestión a la Asamblea Nacional.

La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora con respecto a la Superintendencia de Bancos, únicamente en lo que se refiere a la administración de su presupuesto.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 4 La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, tiene como órganos superiores un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vicesuperintendente.

El Consejo Directivo es el órgano a cuyo cargo se encuentra la actividad de dictar las normas generales aplicables a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros. El Superintendente tendrá a su cargo hacer cumplir las normas generales dictadas por el Consejo Directivo, así como la administración y el manejo de las gestiones propias de la Superintendencia, y ostentará su representación, en los términos que para cada uno de estos órganos establece la Ley.

En ausencia del Superintendente, el Vicesuperintendente le sustituirá en sus atribuciones.

Artículo 5 El Consejo Directivo de la Superintendencia está integrado por el Presidente del Banco Central de Nicaragua quien lo preside, el Superintendente de Bancos y cuatro miembros con sus respectivos suplentes nombrados por el Presidente de la República en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional.

Dichos miembros, así como sus suplentes, serán nombrados de conformidad con lo estipulado en el Artículo 31 de la presente Ley y para ser nombrados deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Superintendente.

El Gerente General del Banco Central de Nicaragua será suplente del Presidente de dicha institución y en su ausencia lo sustituirá como Presidente del Consejo Directivo.

El Vicesuperintendente de Bancos será el suplente del Superintendente de Bancos.

El Vicesuperintendente asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto, salvo en caso de ausencia del Superintendente, en cuyo caso tendrá voz y voto. En ausencia de un miembro propietario lo sustituirá su respectivo suplente.

En presencia del miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del Consejo pero sin voz y sin voto.

Artículo 6 Están impedidos para ser miembros del Consejo:

1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con excepción del Superintendente de Bancos, del Presidente del Banco Central y sus respectivos suplentes.

2. Los que realizaren funciones de asesoría o consultoría para entidades financieras o ejerzan cargos que pudieran representar un posible conflicto de intereses con sus atribuciones de Director.

3. Los que sean directores, funcionarios, empleados o accionistas de cualquiera de las instituciones que estén bajo la supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización de la Superintendencia.

4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra.

5. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que tengan vinculaciones significativas en los términos establecidos por la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, con la sociedad que tenga créditos vencidos por más de sesenta días, o que hayan ingresado a cobranza judicial de cualquier institución del Sistema Financiero.

6. Los miembros que tuvieren parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o fueren cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, de otro miembro, o con cualquier Director o Funcionario Principal de las entidades supervisadas.

7. Las personas que desempeñen cargos de elección popular.

8. Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente, por su participación en violencia grave a las leyes y normas de carácter financiero.

9. Los que en el desempeño del cargo perdieran estas condiciones.

Artículo 7 El Superintendente de Bancos, el Presidente del Banco Central de Nicaragua y sus respectivos suplentes no ganarán dieta por su participación en el Consejo. Es obligatoria la asistencia de los miembros propietarios a las sesiones del Consejo Directivo, también lo es para los miembros suplentes cuando sean convocados para integrar el Consejo por la falta del miembro propietario. El quorum del Consejo se formará con la presencia de cuatro de sus miembros. Todos ellos tendrán facultad de iniciativa para introducir propuestas, las cuales deben ser presentadas ante la Secretaría, donde se les dará el correspondiente trámite ante el Consejo. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes, en caso de empate su Presidente tendrá voto dirimente.

El Reglamento Interno del Consejo Directivo establecerá, entre otros: Las causas que justifiquen las ausencias de sus miembros propietarios, los casos en que se incorporaren a los suplentes y la forma y procedimiento para hacerlos. También deberá establecer las funciones y facultades de la Secretaría del Consejo y quien ejercerá dicho cargo.

En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por sus actuaciones en esa calidad, por ministerio de la ley serán representados legalmente por el Presidente del Consejo Directivo. Se exceptúan los casos penales.

Artículo 8 Además de los órganos establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, la Superintendencia de Bancos tendrá cuatro intendencias especializadas, las cuales serán:

1. Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

2. Intendencia de Valores.

3. Intendencia de Seguros.

4. Intendencia de Almacenes Generales de Depósito.

Además de estas intendencias, el Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, tendrá la facultad de autorizar la creación y organización de otras intendencias.

Artículo 9 Los intendentes serán nombrados por el Superintendente y deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser Superintendente o Vicesuperintendente.

CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 10 Corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia:

1. Dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

2. Dictar normas generales que promuevan una adecuada, ágil, moderna y práctica supervisión sobre las instituciones sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

3. Dictar normas generales para evitar o corregir irregularidades o faltas en el funcionamiento o las operaciones de las instituciones financieras que, a juicio del Consejo Directivo, pudieran poner en peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de alguna institución o la solidez del Sistema Financiero.

4. Autorizar la constitución de las nuevas instituciones a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley, de conformidad a lo establecido por la ley de la materia.

5. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del capital de las instituciones financieras y para prevenir el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva dentro del Sistema Financiero bajo su supervisión.

6. Aprobar normas generales sobre capital requerido, grupos financieros y operaciones, contratos y transacciones con partes relacionadas, de conformidad con las leyes financieras.

7. Aprobar los criterios generales de evaluación y clasificación de los activos de riesgo, las pautas para la constitución de reservas y provisiones, las condiciones para distribución de utilidades y todo lo relacionado a las agencias de clasificación de riesgo y peritos valuadores.

8. Emitir las normas necesarias para impedir actividades u operaciones que perjudiquen a terceros, o propicien la concentración de riesgos, en consecuencia podrá, entre otras:

a) Establecer las disposiciones reglamentarias para hacer efectivos los límites máximos de crédito e inversión individual, aplicables a los bancos e instituciones financieras no bancarias.

b) Establecer regulaciones en materia de obligaciones contingentes.

c) Establecer las reservas de capital que en general o por categorías de instituciones sean requeridas.

d) Fijar el monto de reservas generales para saneamiento de cartera e inversiones.

9. Emitir las normas generales necesarias tendentes a evitar que las instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción se dediquen a la realización de actividades para las que no fueron autorizadas.

10. Establecer normas sobre la auditoría interna y externa de las instituciones del Sistema Financiero, sistemas de suministro y obtención de información y requerimientos de documentación para expedientes, registros y archivos de las instituciones supervisadas.

11. Dictar las normas relacionadas a las inversiones y depósitos de las instituciones en el país y en el extranjero, así como para el establecimiento de reservas técnicas y matemáticas de las instituciones de seguros.

12. Conocer de la situación general del Sistema Financiero y la situación particular de las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

13. Ordenar la intervención de cualquier entidad sometida a la vigilancia de la Superintendencia o solicitar la disolución o liquidación de esta según corresponda, en el caso en que habiendo incurrido dicha entidad en una de las causales que harían obligatorio para la Superintendencia dichas medidas, este se haya negado a ejecutarla cuando el Consejo se lo haya formalmente solicitado. En este caso específico, el Consejo conocerá directamente y en única instancia de los recursos que los interesados puedan interponer contra su decisión, y así se agotará la vía administrativa.

14. Conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente de Bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente Ley, en estos casos el Superintendente deberá inhibirse de conocer y votar sobre esa materia.

15. Autorizar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.

16. Conocer de previo, para fines de información, el informe anual que el Superintendente vaya a presentar a la Asamblea Nacional, sobre su gestión administrativa.

17. Realizar cualquier otra supervisión en materia financiera que dispongan las leyes de la República y las que esta Ley atribuya a la Superintendencia, que no estén expresamente atribuidas a otro órgano o funcionario de la misma.

18. Dictar su propio reglamento interno.

19. Evacuar las consultas solicitadas por terceros sobre aspectos legales y técnicos vinculados al quehacer de las instituciones del Sistema Financiero.

Las disposiciones aquí enumeradas no son limitativas y en consecuencia el Consejo podrá realizar todas aquellas actividades de regulación general compatibles con el objeto de esta Ley.

Artículo 11 Los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período legal correspondiente si se presenta alguna de las causales mencionadas en el Artículo 17 de la presente Ley.

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo, levantado por una Comisión designada por el propio Consejo Directivo. La resolución de la Comisión deberá ser aprobada por al menos cuatro de los miembros del Consejo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados y se comunicará al Presidente de la República, para la correspondiente decisión final.

CAPÍTULO V
DEL SUPERINTENDENTE Y EL VICESUPERINTENDENTE

Artículo 12 El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en lo sucesivo denominado “El Superintendente”, es el representante legal de la Superintendencia y ejerce su administración.

Artículo 13 El Vicesuperintendente asistirá en el ejercicio de sus funciones al Superintendente y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento temporal.

Artículo 14 El Superintendente y el Vicesuperintendente serán electos por la Asamblea Nacional de conformidad a lo establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua; pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Ambos deberán ser mayores de treinta y cinco años de edad al momento de su elección, nacionales de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, graduados universitarios, de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros y administrativos.

Artículo 15 No podrán ser Superintendente o Vicesuperintendente, las siguientes personas:

1. Los que fueren parientes del Presidente de la República o de los miembros que forman el Consejo Directivo de la Superintendencia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Los que ostentaren cargos en partidos políticos o sus estructuras aunque estos no sean remunerados.

3. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.

4. Los que sean directores, funcionarios, empleados, accionistas de cualesquiera de las instituciones sujetas a supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

5. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera, o aquellos que hayan sido sancionados conforme la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

6. Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente por violación grave a las leyes y normas de carácter financiero.

7. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa que merezcan penas más que correccionales.

Artículo 16 Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Vicesuperintendente no podrá ser pariente del Superintendente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 17 El Superintendente y el Vicesuperintendente solamente podrán ser destituidos de sus cargos por:

1. Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente Ley.

3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo.

4. Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses.

5. Por negarse a cumplir cualquier resolución emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia en el ámbito de su competencia.

6. Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, y

7. Por inasistencia reiterada a las sesiones del Consejo Directivo.

La iniciativa de destitución ante la Asamblea Nacional, de los referidos funcionarios, corresponde al Presidente de la República, previa la sustanciación del sumario y trámites establecidos en el párrafo segundo del Artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 18 El Superintendente y Vicesuperintendente tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley.

CAPÍTULO VI
FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE Y DEL VICESUPERINTENDENTE

Artículo 19 Corresponde al Superintendente:

1. Velar por la correcta aplicación de esta Ley, leyes y regulaciones que rigen la actividad de las instituciones que se mencionan en su Artículo 2 y en particular velar por la correcta aplicación de las atribuciones enumeradas en el Artículo 3 de la misma.

2. Resolver y ejecutar la intervención o solicitar la liquidación forzosa de las instituciones que se mencionan en el Artículo 2 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10 numeral 13 de la misma.

3. Acordar la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas de las instituciones bajo su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que se encontraren responsables por infracciones graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Cumplir y hacer cumplir las leyes generales, normas reglamentarias y disposiciones que rijan la constitución, operación, funcionamiento, fusión, disolución y liquidación de instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia.

4. Realizar las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se refiere esta Ley.

5. Supervisar a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, a través de inspecciones, análisis de estados financieros, transacciones y relaciones entre empresas del grupo, tanto nacionales como extranjeras.

6. Declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos, el nombramiento de los funcionarios a que se refiere el numeral 11 del Artículo 3 de esta Ley.

7. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia, del Fondo de Garantía de Depósitos, las normas de política monetaria y cambiaria emanadas del Banco Central de Nicaragua.

8. Mantener informado al Consejo de los resultados de las inspecciones y de toda información relacionada a las entidades bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, debiendo informar al Consejo de la situación general del Sistema Financiero y la particular de cada una de las entidades.

9. Recabar de los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, con carácter confidencial, los informes e información necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos.

Toda la documentación e información a que se refiere al párrafo anterior que sea requerida por el Superintendente deberá ser presentada por los bancos sin aducir reservas de ninguna naturaleza.

10. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y rendir a este mismo Consejo, cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio.

11. Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

12. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia dentro del marco de la ley.

13. Establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de las instituciones bajo su supervisión.

14. Contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoría, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la Superintendencia.

15. Verificar el cumplimiento del encaje legal. En caso de incumplimiento, el Superintendente de Bancos aplicará una multa, conforme lo establecido en el Artículo 59 de la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central.

16. Presentar al Consejo Directivo, iniciativas de propuestas de Normas Generales, en el ámbito de competencia de la Superintendencia.

17. Rendir informe anual a la Asamblea Nacional conforme lo establecido en el Artículo 138 numeral 29 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

18. Procurar asegurarse acerca de la proveniencia lícita de los recursos que ingresan al capital de las entidades supervisadas. Para tal fin, cualquier aporte de capital o traspaso accionarios iguales o mayores al 5% del capital de la entidad, para su validez deberá contar con la autorización del Superintendente. Las transferencias menores a este porcentaje deberán ser notificadas, a dicho Funcionario. Lo anterior conforme lo establecido en la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.

19. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia. Aprobar los planes de capacitación y profesionalización de los mismos.

20. Las demás que le señalen otras leyes.

Corresponde al Vicesuperintendente:

1. Conocer permanentemente y de forma actualizada la situación general del Sistema Financiero y la situación particular de las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

2. Sustituir en todas sus atribuciones al Superintendente en ausencia de este.

3. Asistir al Superintendente en el ejercicio ordinario de sus funciones, cuando este lo solicite.

4. Atender la cooperación interinstitucional de la Superintendencia, por delegación del Superintendente.

5. Dirigir y controlar el cumplimiento de los planes de preparación profesional y capacitación de los funcionarios de la Superintendencia, por delegación del Superintendente.

6. Desempeñar las demás funciones que le fueren delegadas por el Superintendente en el marco de la presente Ley.

CAPÍTULO VII
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 20 Contra las resoluciones del Superintendente solo cabrá el Recurso de Revisión dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación.

Cabrá el Recurso de Apelación de la resolución del Superintendente al Recurso de Revisión interpuesto. Este recurso se tramitará en el efecto devolutivo ante el Consejo Directivo. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación.

Artículo 21 El Superintendente deberá requerir la opinión del Consejo Directivo en materia de intervención o liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, la cual deberá ser emitida en un término no mayor de 24 horas luego de ser formalmente solicitada por el Superintendente. Transcurrido este término el Superintendente, procederá con o sin la opinión del Consejo Directivo.

CAPÍTULO VIII
FUNCIONES DE LOS INTENDENTES

Artículo 22 Sin perjuicio de las facultades que específicamente les delegue el Superintendente, de acuerdo con el área de su competencia, los Intendentes tendrán las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Superintendente en la dirección de la Superintendencia, en especial en el área de su competencia.

b) Colaborar con el Superintendente en el análisis de las solicitudes relativas al funcionamiento de entidades del área de su competencia que presenten las personas interesadas.

c) Asesorar al Superintendente sobre las solicitudes de conversión, fusión, disolución voluntaria u otras modificaciones importantes de las instituciones de su área con las recomendaciones que considere pertinentes.

Los Intendentes deberán informar al Superintendente, con la urgencia que el caso requiera, sobre todos los asuntos a que se refiere este literal, expresando su opinión o recomendación sobre el mismo.

d) Ejecutar, bajo la dirección del Superintendente, las funciones asignadas en relación con instituciones del área de su competencia.

e) Coordinar con las otras dependencias, las acciones de inspección y supervisión.

f) Proponer al Superintendente la forma de organización de las dependencias de la

Intendencia bajo su responsabilidad, así como el nombramiento de las personas que deban ejercer funciones que requieran conocimientos técnicos o capacidad especial.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23 El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarías de la moneda nacional y deberá publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los bancos cuyos capitales se encuentren por debajo del capital mínimo autorizado, deberán ajustarlo en el plazo que fije el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en cumplimiento de un plan de normalización, cuya duración no podrá exceder de un año.

Artículo 24 Las instituciones bancarias no podrán hacer referencias o citar en anuncios o propagandas, los informes de los inspectores o cualquiera otra comunicación o informes provenientes directa o indirectamente de la Superintendencia, salvo lo dispuesto en norma general que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 25 Todas las multas que imponga el Superintendente serán pagadas a favor del Fisco de acuerdo a los procedimientos señalados en las respectivas disposiciones legales.

En los casos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, para las cuales no se haya establecido sanción especial, el Superintendente podrá imponer sanciones pecuniarias ajustadas a la importancia de la falta, desde quinientos (500.00) hasta cincuenta mil unidades de multa (50,000.00), conforme lo indicado en norma general que sobre la materia dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, en base a la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.

El valor de cada “unidad de multa” será el equivalente en moneda nacional al de un Dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco de Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.

Artículo 26 Todas las instituciones comprendidas en el Artículo 2 de esta Ley, deben publicar trimestralmente informes sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos.

Artículo 27 El personal de la Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización, ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir directa o indirectamente de esas empresas, ni de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor en calidad de obsequio o de cualquier otra forma.

Artículo 28 El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras deberá presentar informe anual de su gestión financiera ante la Asamblea Nacional dentro de los dos primeros meses de cada año.

Artículo 29 Las instituciones y personas naturales y jurídicas, que por la presente Ley estén sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, aportarán recursos para cubrir el presupuesto anual de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las entidades supervisadas contribuirán en efectivo para cubrir el 75% restante de dicho presupuesto hasta un máximo de 1.3 (uno punto tres) por millar de los activos o de un parámetro que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia a propuesta del Superintendente. Ambos datos se calcularán con base al promedio observado de los últimos doce meses a la fecha de formulación del presupuesto.

Artículo 30 Las informaciones obtenidas por los órganos de Dirección y Administración de la Superintendencia, sus funcionarios y agentes en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes por razón de su cargo, mediante providencia judicial de autoridad competente o según las excepciones establecidas en esta u otras leyes.

La contravención a las prohibiciones establecidas en el presente Artículo será considerada como falta grave y motivará la inmediata destitución de los que incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades que determina la Ley N°. 641, Código Penal por el delito de revelación de secretos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá publicar mediante cualquier medio la siguiente información de las entidades supervisadas:

1. Los estados financieros con sus respectivos indicadores.

2. Las estratificaciones de sus operaciones.

3. El desglose del cálculo de adecuación de capital.

4. Estadísticas de cada uno de los sectores financieros supervisados.

5. Cumplimiento al encaje legal determinado por el Banco Central.

6. Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Artículo 31 El nombramiento de los cuatro miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo referido en el Artículo 5 de la presente Ley, será por un período tal que su expiración coincida con la mitad del siguiente período presidencial en Nicaragua.

Artículo 32 En caso que expiren los períodos del Superintendente de Bancos o del Vicesuperintendente de Bancos, sin que la Asamblea Nacional haya electo a su sucesor, dichos funcionarios permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca la elección y toma de posesión correspondiente.

Mientras no se nombren a los nuevos miembros del Consejo Directivo, de conformidad con los artículos 5 y 31 de la presente Ley, los miembros nombrados conforme la Ley anterior continuarán en sus cargos hasta que se produzcan los nuevos nombramientos.

Artículo 33 Derógase la Ley N°. 125, del 21 de marzo de 1991, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 10 de abril del mismo año, así como también la Ley N°. 268, del 3 de octubre de 1997, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 14 de noviembre de 1997.

Artículo 34 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta, Diario Oficial.”

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 552, Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 31 de agosto de 2005; 2. Ley N°. 564, Ley de Reforma a la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 228 del 24 de noviembre de 2005; 3. Ley N°. 576, Ley de Reforma a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 del 22 de marzo de 2006; 4. Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 6 de agosto de 2010; y 5. Ley N°. 1080, Ley de Reforma a la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 160 del 26 de agosto de 2021.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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