Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE EDUCACIÓN

LEY N°. 1092, aprobada el 09 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 58 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.

II

Que la educación es un derecho humano fundamental. El Estado tiene frente a este derecho la función y el deber indeclinable de planificar, financiar, administrar, dirigir, organizar, promover, velar y lograr el acceso de todos los nicaragüenses en igualdad de oportunidades.

III

Que la Educación es creadora, en el ser humano de valores sociales, ambientales, éticos, cívicos, humanísticos y culturales, está orientada al fortalecimiento de la identidad nacional. Reafirma el respeto a las diversidades religiosas, políticas, étnicas, culturales, psicológicas, de niños y niñas, jóvenes y adultos que apunta al desarrollo de capacidades de autocrítica y crítica, de participación social desde el enfoque de una nueva ciudadanía formada en el respeto a la dignidad humana.

IV

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes.

V

Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense y de manera particular las normas que regulan la educación en los diferentes subsistemas, según lo dispone el Artículo 4, numeral 5), inciso a) de esta misma Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1092

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE EDUCACIÓN

Artículo 1 Objeto

El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, tiene como objeto ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico normativo de esta Materia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017.

Este Digesto contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados, al igual a los que se ha adherido el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la Materia de Educación: Anexos l, II, III y IV que forman parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes

Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales

Apruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales, indicados en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales, en los que Nicaragua manifestó su consentimiento en obligarse por lo dispuesto en ellos, a través de la aprobación, ratificación o adhesión.

Artículo 4 Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico

Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas

Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

De igual manera, se aprueban los textos de las normas que estando vigentes, se sometieron al proceso de consolidación normativa y que también forman parte de este Digesto.

Artículo 6 Publicación

Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia de Educación.

Artículo 7 Autorización para reproducción

La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional

Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 9 Actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia. La actualización seguirá el proceso de formación de ley que establecen las normas pertinentes.

Artículo 10 Vigencia La presente

Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día doce de enero del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 6, Ley para el Ejercicio de Contador Público, aprobado el 14 de abril de 1959 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 94 del 30 de abril de 1959 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY PARA EL EJERCICIO DE CONTADOR PÚBLICO

N°. 6

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le conceden el ordinal 9 del Artículo 191, los ordinales 3 y 13 del Artículo 195, todos de la Constitución Política y el Decreto Legislativo Nº. 398, del veintiséis de febrero del año en curso:

DECRETA

El siguiente Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Contador Público y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

TÍTULO I
DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO

CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1 El ejercicio de la profesión de contador público queda sujeto a las prescripciones de la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias correspondiente.

El ejercicio privado de la contabilidad seguirá realizándose en la forma y los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a los usos y costumbres comerciales.

Artículo 2 Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar como contador y mediante remuneración, servicios que implican la auditoría o verificación de libros, cuentas o registros mercantiles o transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados contables o financieros destinados a la publicidad o para fines tributarios o de crédito.

Artículo 3 Para ejercer la profesión de contador público se requiere la autorización del Ministerio de Educación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles.

b) Ser de reconocida solvencia moral.

c) Poseer el título de Contador Público.

d) Ser miembro del Colegio de Contadores Públicos.

e) Rendir garantía mínima de C$ 5,000.00 mediante Póliza de Fidelidad extendida por una compañía de Seguros, a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para poder certificar con fines tributarios, la garantía ha de ser de C$ 15,000.00.

Al firmar toda certificación el contador hará constar que su póliza está en pleno vigor. Esta declaración tendrá el valor y alcance de prueba.

Las pólizas deberán permanecer en custodia del Colegio de Contadores Públicos, el que estará obligado a hacer del conocimiento general el nombre del asegurado que al vencimiento de la póliza no la hubiere renovado.

f) Tener cuando menos dos años de práctica como auditor y contador en las condiciones que determine el reglamento respectivo.

La Junta Directiva del Colegio de Contadores calificará en cada caso la práctica indicada y levantará la información de vida y costumbres, para los fines establecidos en este artículo.

Artículo 4 La profesión de contador público sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos Autorizados en el pleno goce de sus derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser sancionados en la forma que determina la Ley.

Artículo 5 La calidad de Contador Público Autorizado se perderá al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 6 Las sociedades o asociaciones de contadores públicos podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un profesional debidamente autorizado, el cual será responsable personalmente de los documentos que suscriba.

CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE CONTADOR PÚBLICO

Artículo 7 Corresponde especialmente a los Contadores Públicos Autorizados:

a) Certificar toda clase de estados financieros o patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios y otros similares, sean que conciernan a personas físicas o a personas morales. Queda terminantemente prohibido extender certificados en otro idioma que no sea el español, siendo este el oficial del Estado; sin menos cabo de las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua que también son de uso oficial en los casos que establezca la Ley.

b) Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de su competencia, en la constitución, liquidación, disolución, fusión, quiebras y otros actos similares de toda clase de sociedades, particiones u otras situaciones jurídicas semejantes; en la rendición de cuentas de administración de bienes; en la exhibición de libros, documentos o piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones contabilísticas y en la emisión, por personas de derecho privado, de toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares.

Artículo 8 La intervención de los Contadores Públicos Autorizados en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, será obligatoria cuando interesen o se refieran a las instituciones de servicio público que taxativamente indique el Reglamento o lo disponga expresamente alguna ley de la República.

Artículo 9 Los órganos jurisdiccionales civiles o penales y las oficinas administrativas que requieran la intervención de peritos en contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como tales a contadores públicos debidamente autorizados.

Artículo 10 Las certificaciones que para efectos tributarios hagan los Contadores Públicos Autorizados deberán ajustarse a los preceptos legales vigentes en la materia, debiendo la firma del contador ir precedida de la siguiente razón: "Certificado para efectos tributarios".

Artículo 11 Los documentos que expidan los contadores públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos públicos.

Artículo 12 Los contadores públicos no podrán ejercer sus funciones en los casos que interesen a las personas naturales o jurídicas a quienes presten sus servicios profesionales o en los que tenga interés directo, así como en aquellos que conciernen a su cónyuge o convivientes o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Toda actuación realizada contra lo que preceptúa este artículo, así como los documentos que se extiendan contra su prohibición, se tendrá por nulos y carentes de valor legal.

Artículo 13 Los aranceles correspondientes a la profesión de contador público serán determinados por el Reglamento.

TÍTULO II
DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DEL COLEGIO

Artículo 14 Créase el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, con sede en la capital de la República.

Artículo 15 El Colegio estará integrado:

a) Por las personas que poseen el título que otorga el gobierno de Nicaragua.

b) Por los graduados en universidades extranjeras que, de acuerdo con las leyes y tratados vigentes, hayan sido debidamente incorporados.

c) Por las personas que llenen los requisitos a que se refiere el Artículo 34 del Capítulo de Disposiciones Transitorias de la presente Ley.

Artículo 16 El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Junta General y de la Junta Directiva.

Artículo 17 Son funciones del Colegio:

a) Promover el progreso de la ciencia contable y sus afines.

b) Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de la defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades profesionales.

c) Procurar el mejor desarrollo de la enseñanza en el ramo. A ese fin cooperará con la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, con las Escuelas de Contadores Públicos y con cualquier otro establecimiento docente que se estableciera en el futuro y aconsejará las reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad.

d) Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que se le hagan y dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus integrantes o que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su competencia.

CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO

Artículo 18 Son obligaciones de los miembros del Colegio:

a) Concurrir a las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias.

b) Desempeñar los cargos que se les encomienden.

c) Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según el Reglamento.

La Directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta de cumplimiento de las anteriores obligaciones.

Artículo 19 Las firmas y asociaciones extranjeras de contadores públicos, auditores o contadores, en su carácter individual o social, no podrán ejercer la profesión en el territorio nicaragüense, ni actividad alguna con ella relacionada, si no lo hacen por medio de una firma o asociación de contadores públicos autorizados nicaragüenses o a través de una firma extranjera con residencia o domicilio en el país de por lo menos cinco años antes de la promulgación de esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III
DE LA JUNTA GENERAL DEL COLEGIO

Artículo 20 La Junta General es la autoridad suprema del Colegio, siendo de su competencia la resolución de todos aquellos asuntos que por su índole o por mandato expreso de la Ley, no puedan ser resueltos por la Junta Directiva.

Artículo 21 La Junta General deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al año para elegir los miembros de la Junta Directiva, conocer de los informes que esta le presente y resolver los demás problemas de su competencia y extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva, la cual estará obligada a hacerlo si así lo solicita el número de miembros que fije el Reglamento.

El quórum de la Junta General se formará con la mitad más uno de los miembros incorporados al Colegio.

Artículo 22 La convocatoria para sesiones ordinarias o extraordinarias se hará por medio de aviso de la Secretaría, publicado en uno o varios diarios de la capital, durante tres días consecutivos.

La primera publicación deberá hacerse cinco días antes de la reunión.

La convocatoria deberá contener los temas de la agenda. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse aquellos asuntos indicados en la respectiva convocatoria.

Artículo 23 Son atribuciones de la Junta General:

a) Votar el presupuesto anual de gastos que presente la Junta Directiva.

b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas que se interpongan en su contra por infracciones a esta Ley o a los reglamentos del Colegio.

c) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de la Junta Directiva.

d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, los cuales durarán en sus funciones un año y no podrán ser reelectos para período sucesivos.

CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 24 La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales.

Artículo 25 La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y en sesión extraordinaria todas las veces que sea necesario, a juicio del Presidente o cuando lo pidieren por lo menos tres de sus miembros.

Artículo 26 El quórum de la Junta se formará con cinco de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes.

Artículo 27 Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva:

a) Convocar para las juntas generales ordinarias y extraordinarias, fijar la fecha y hora de las mismas y publicar las convocatorias correspondientes.

b) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación de parte del Colegio y fomentar la publicación de estudios y monografías sobre temas de interés profesional.

c) Llevar un registro de contadores autorizados, haciéndolo público por lo menos una vez al año en el mes de enero, para conocimiento de los tribunales y demás interesados.

d) Dictar el Código de Ética Profesional.

e) Conocer de las violaciones a las disposiciones legales o reglamentarias, al Código de Ética Profesional y a los aranceles establecidos e imponer las sanciones que fije el Reglamento.

f) Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por subvenciones o ayudas oficiales, por cuotas o multas que establezca, por donaciones recibidas o por cualquier otro motivo.

g) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta de Colegio, o subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de la ciencia contable en particular y de las ciencias económico-sociales en general.

h) Examinar las cuentas de la Tesorería.

i) Acordar todo gasto eventual que pase de C$ 50.00.

j) Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias de su ramo y favorecer el intercambio de contadores públicos, nacionales y extranjeros.

k) Conocer de las renuncias de cualquiera de sus miembros y convocar a la Junta General para que ésta se pronuncie acerca de ellas.

l) Formular el presupuesto anual de gastos y presentarlo a la Junta General para su examen y discusión.

m) Presentar una memoria anual de sus trabajos a la Junta General.

n) Elaborar y someter al Ministerio de Educación, para su aprobación, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley.

CAPÍTULO V
DE LOS MIEMBROS DE LA DIRECTIVA

Artículo 28 El Presidente es el representante legal del Colegio. Son sus atribuciones:

a) Presidir las sesiones de la Junta General y de la Directiva.

b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las discusiones.

c) Decidir en caso de empate, en la Junta General y en la Junta Directiva.

d) Nombrar las comisiones de trabajo.

e) Disponer los gastos menores de C$ 50.00, dando cuenta de ellos a la Junta Directiva.

f) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones y del Tesorero, los cheques emitidos contra el depositario de los fondos del Colegio.

g) Practicar junto con el Fiscal, revisiones periódicas en los libros de la Tesorería, dejando constancia de ello en los mismos libros.

h) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias.

i) Defender los derechos de los miembros del Colegio, estableciendo juicio en los casos de violación del Artículo 4 de esta Ley o en cualquier otro caso en que crea conveniente la defensa de la profesión en general o de los derechos de cualquiera de sus miembros en particular.

j) Autenticar las firmas de los miembros registrados cuando en asuntos profesionales sea exigido el requisito.

Artículo 29 Son obligaciones del Secretario:

a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente.

b) Llevar la correspondencia y custodiar el archivo.

c) Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente.

d) Redactar la memoria anual del Colegio.

Artículo 30 Son obligaciones del Tesorero:

a) Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio.

b) Recaudar las contribuciones que se establezcan.

c) Librar cheques con la contrafirma del Presidente.

d) Llevar la Contabilidad del Colegio.

e) Presentar informes mensuales y anuales de la situación financiera del Colegio.

Artículo 31 Corresponde al Fiscal:

a) Velar por la observación de esta Ley y de los reglamentos.

b) Concurrir con el Presidente, a las revisiones que se realicen en la Tesorería, visando al fin del año las cuentas de la misma.

Artículo 32 Corresponde a los Vocales:

a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los demás miembros antes enumerados.

b) Sustituir al Presidente durante sus ausencias, en el orden de su nombramiento.

c) Sustituir al Secretario, al Tesorero y al Fiscal, según designación de la Junta.

CAPÍTULO VI
FONDOS

Artículo 33 Constituirán los fondos del Colegio:

a) Las cuotas de los miembros.

b) Las donaciones o subvenciones que se acuerden a su favor.

c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34 El Colegio de Contadores Públicos se integrará, en su iniciación, con profesionales egresados de la Escuela de Contadores Públicos y con profesionales extranjeros que se encuentren debidamente incorporados al ser promulgada la presente Ley.

Sin vigencia, segundo párrafo

Artículo 35 Sin vigencia

Artículo 36 Sin vigencia

Artículo 37 El presente Decreto surte efectos de Ley a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga toda disposición que se le oponga.

Comuníquese. Publíquese. - Casa Presidencial.- Managua, D.N., 14 abril de 1959.- LUIS SOMOZA D.- El Ministro de Educación Pública, RENE SCHICK.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 1189, Reformas a la Constitución y Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 100 del 7 de mayo de 1966; 2. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 4. Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 23 de julio de 1998; 5. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 6. Ley N°. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 8 de octubre de 2014; 7. Código Civil de la República de Nicaragua, Cuarta Edición Oficial 2019, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 11 de diciembre de 2019; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido y Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley s/n, Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio, aprobada el 03 de abril de 1968 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 81 del 4 de abril de 1968 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY CREADORA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO

Que es necesario hacer llegar a todos los sectores de la población nicaragüense los servicios que pueden prestar los egresados de todas las escuelas profesionales de nivel medio o superior que funcionan en el país, mediante el establecimiento del Servicio Social Obligatorio.

CONSIDERANDO

Que el Servicio Social Obligatorio proporcionará a los egresados, antes de completar su carrera profesional, un mejor conocimiento de la realidad nacional, estimulando el desarrollo de su amor a la Patria y de su sensibilidad social y les brindará la oportunidad de compensar con sus servicios al pueblo nicaragüense, los esfuerzos que éste ha realizado para su formación, mediante el pago de impuestos indirectos y contribuciones para el mantenimiento de los Centros de Enseñanza.

CONSIDERANDO

Que consultada la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, máximo centro estatal de estudios superiores, dio su ilustrada opinión acogiendo con entusiasmo la idea y apoyando la creación del Servicio Social Obligatorio, por considerarlo necesario para el desarrollo Integral del país.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones hechas y en el ejercicio de la facultad de legislar que, de conformidad con los Artículos 150 y 191, inciso 9, de la Constitución, le ha delegado el Poder Legislativo en Decreto Nº. 1438 del 15 de marzo de 1968.

Decreta

Artículo 1 Créase, el Servicio Social Obligatorio, que será prestado por todos los egresados de las escuelas profesionales de enseñanza media o superior que aspiren a obtener título profesional concedido por el Estado.

Artículo 2 El Servicio Social consistirá en el trabajo en el campo de la competencia profesional que acreditare el título, prestado en empresas o servicios de carácter público o privado y remunerado de acuerdo con los reglamentos respectivos, que se dictarán para cada grupo profesional.

Artículo 3 El Servicio Social se prestará por un mínimo de seis meses y un máximo de dos años.

Artículo 4 Las escuelas profesionales de enseñanza media o superior, reglamentarán la forma en que sus egresados prestarán el servicio social, con la aprobación del Ministerio de Estado que, por razón de sus funciones, tuviera más inmediata relación con el grupo profesional de que se trate. En caso de duda acerca de ello, el Reglamento será aprobado por el Ministerio de Educación.

Artículo 5 El Ministerio de Educación velará por el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos respectivos y otorgará a los interesados constancia de haber completado el Servicio Social Obligatorio.

Artículo 6 Esta Ley y sus reglamentaciones se aplicarán progresivamente a todas las profesiones, iniciándose con aquellas más urgentes para el desarrollo socio económico de las diferentes zonas del país, a partir del año escolar 1968-69.

Publíquese. Casa Presidencial, Managua, D.N., 3 de abril de 1968.- A. SOMOZA D.- El Ministro de Educación Pública, Ramiro Sacasa Guerrero.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Decreto JGRN Nº. 627, Reformas a la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 27 de enero de 1981.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Legislativo Nº. 1890, Se Declara el Sacuanjoche Flor Nacional de Nicaragua, aprobado el 16 de agosto de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 193 del 26 de agosto de 1971 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

SE DECLARA EL SACUANJOCHE FLOR NACIONAL DE NICARAGUA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO Nº. 1890

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan

Artículo 1 Se declara el Sacuanjoche (Plumeria rubra f. acutifolia), Flor Nacional de Nicaragua.

Artículo 2 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio Agropecuario, dispondrá que el árbol de Sacuanjoche sea sembrado en los parques, plazas, aceras y autopistas de todo el país e igualmente dispondrá a través del Ministerio de Educación, que dicho árbol sea plantado, el Día del Árbol, en cada centro de enseñanza de la República.

Artículo 3 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 9 de agosto de 1971. Orlando Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 16 de agosto de 1971.- Cornelio H. Hüeck, S.P.- Pablo Rener, S.S.- Adán Solórzano C., S.S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y uno.- A. Somoza, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; y 4. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Legislativo Nº. 1891, Declárase el Madroño Árbol Nacional de Nicaragua, aprobado el 16 de agosto de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 194 del 27 de agosto de 1971 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

DECLÁRESE EL MADROÑO ÁRBOL NACIONAL DE NICARAGUA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO Nº. 1891

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan

Artículo 1 Se declara el Madroño (Cally-cophyllum candissimun), Árbol Nacional de Nicaragua.

Artículo 2 El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios Agropecuario y de Educación, dispondrá que ese árbol sea sembrado en los parques, plazas, aceras y autopistas de todo el país y para que sea plantado, el Día del Árbol, en el patio de cada centro de enseñanza.

Artículo 3 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 9 de agosto de 1971.- Orlando Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 16 de agosto de 1971.- Cornelio H. Hüeck, S.P.- Pablo Rener, S.S.- Adán Solórzano C., S.S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; y 4. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Legislativo Nº. 1908, Ley sobre Características y Uso de los Símbolos Patrios, aprobado el 16 de agosto de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 194 del 27 de agosto de 1971 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY SOBRE CARACTERÍSTICAS Y USO DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO Nº. 1908

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan

La siguiente:

LEY SOBRE CARACTERÍSTICAS Y USO DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS

CAPÍTULO I
DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS

Artículo 1 El Pabellón de la República o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional, Símbolos Patrios de la República de Nicaragua, quedan sujetos con relación a sus características y uso a la presente Ley.

CAPÍTULO II
DEL PABELLÓN DE LA REPÚBLICA O BANDERA NACIONAL

Artículo 2 El Pabellón de la República o Bandera Nacional es el Emblema Nacional y consta de tres franjas iguales horizontales: blanca la del centro y azules la superior e inferior, con el Escudo de Armas al centro de la franja blanca.

La forma de la Bandera Nacional es un rectángulo con las dimensiones proporcionales de tres (3) a cinco (5). Podrá confeccionarse de diferentes tamaños según el sitio donde vaya a ser colocada, guardando siempre esa proporción.

El color azul corresponde al comúnmente conocido como azul cobalto.

El color azul significa justicia y lealtad. El color blanco simboliza pureza e integridad.

Artículo 3 Como Emblema y representación de la Patria, la Bandera Nacional de Nicaragua no saluda ni rinde honores.

Artículo 4 El saludo oficial a la Bandera Nacional es de 21 cañonazos. Serán disparados en las siguientes ceremonias:

a) En los actos solemnes conmemorativos de la Independencia de Nicaragua.

b) En el acto de Toma de Posesión del cargo de Presidente de la República.

c) Con motivo de la Sesión Solemne de Instalación de la Asamblea Nacional.

d) En otros actos que señale el Poder Ejecutivo.

Artículo 5 La Bandera Nacional deberá ser izada a las 6:00 a.m. y arriada a las 6:00 p.m.

Artículo 6 La Bandera Nacional deberá ser izada diariamente en Casa Presidencial y en todas las unidades e instalaciones militares, con los honores correspondientes.

Artículo 7 Al ser izada o arriada la Bandera Nacional las personas que se encuentren en la vecindad se detendrán y darán el frente al Emblema Patrio. Los civiles que lleven prenda en la cabeza la quitarán con la mano derecha y mantendrán los brazos paralelos al cuerpo. Si lo prefieren, podrán colocar la mano derecha, con la palma hacia abajo, a la altura del corazón.

Los conductores detendrán su vehículo; si los pasajeros son civiles podrán permanecer en su sitio; si son militares procederán de acuerdo con las regulaciones de las fuerzas armadas.

Artículo 8 Los honores a la Bandera Nacional se harán siempre con antelación a los que deban rendirse a personas. De igual manera, cuando en una ceremonia participen la Bandera Nacional y una o más banderas de países extranjeros, se harán primero los honores al Pabellón de la República.

Artículo 9 Cuando la Bandera Nacional esté izada junto a las de otras naciones o de entidades políticas, religiosas, cívicas, etc., todas las astas deberán ser del mismo alto y las banderas del mismo tamaño.

Artículo 10 La Bandera Nacional ocupará siempre el lugar de la derecha (izquierda del observador) en los casos en que se izen, porten o coloquen banderas extranjeras.

Artículo 11 Es terminantemente prohibido colocar la Bandera Nacional sobre retratos, placas conmemorativas, estatuas, monumentos, etc., a descubrirse.

Artículo 12 No se colocará ninguna otra bandera o insignia en el asta en que esté la Bandera de Nicaragua.

Artículo 13 No podrá exhibirse bandera o pabellón extranjero en lugar más preeminente u honorífico que el que ocupe la Bandera Nacional.

Artículo 14 La Bandera Nacional deberá estar en asta cuando aparezca en una carroza de desfile.

Artículo 15 La Bandera Nacional siempre ha de colgar totalmente y deberá quedar lo suficientemente alta para que su extremo no roce el piso, o un mueble, o la cabeza de los transeúntes.

Artículo 16 Cuando se coloca la Bandera Nacional de manera que sea visible por ambos lados, como en una plaza pública, o en una calle, deberá estar suspendida verticalmente, orientada hacia el este o hacia el norte.

Artículo 17 Si se colocan Banderas de Nicaragua en alambres o cordeles tendidos de un lado a otro de la calle, todas han de estar en una misma posición, es decir con el Escudo hacia el lado de los que vienen en el desfile.

Artículo 18 Cuando se coloca en una plataforma o tribuna de orador, la Bandera Nacional deberá ser colocada encima o detrás del orador y encima de la cabeza de las personas que pudieran estar sentadas en un estrado colocado a sus espaldas. Nunca se usará la Bandera Nacional para cubrir el escritorio del orador, ni tapizar con ella el frente de la plataforma.

Si es desplegada en un asta deberá ser colocada a la derecha del orador.

Artículo 19 Es obligatorio para todo ciudadano nicaragüense enarbolar la Bandera Nacional en el frente de su casa en los días de conmemoración de la Independencia de Centroamérica y en los días que señale el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo.

Artículo 20 Ninguna persona podrá izar en su residencia, ni en ningún otro lugar, bandera de nación extranjera sin antes haber izado la Bandera Nacional en asta colocada a igual altura y a la derecha (izquierda del observador) de la que portare aquella.

Esta prohibición no comprende a los miembros del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular acreditado en el país que izan sus respectivas banderas conforme prácticas internacionales.

Artículo 21 Sólo la Bandera Nacional, con las salvedades que impone el Derecho Internacional, podrá izarse descansando el asta en el suelo.

Artículo 22 La Bandera Nacional, en asta, deberá estar permanentemente en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en el despacho oficial del Presidente de la República, de los Presidentes de los otros Poderes, de los Ministros y ViceMinistros de Estado, Comandantes Militares, Directivos de Entes Autónomos, Alcaldes, Jueces, Directores de Centros de Enseñanza, Directores de Instituciones Culturales, Embajadores y Cónsules de Nicaragua. En estos casos a la Bandera Nacional podrá colocársele un fleco color dorado.

Artículo 23 El ciudadano que conforme a la Constitución Política y demás leyes de la República deba prestar promesa de ley, la rendirá ante la Bandera Nacional.

Artículo 24 Podrá usarse la Bandera Nacional como insignia colocada en el lado izquierdo del pecho, o en la solapa izquierda. No se pondrá otro emblema o insignia encima de ella.

Artículo 25 No debe estamparse leyendas de ninguna clase sobre la Bandera Nacional, ni usarse en forma que signifique anuncio. No deberá imprimirse o dibujarse en bandejas, cojines, servilletas, cajas, etc., destinados al uso comercial.

Artículo 26 Cuando la Bandera Nacional sea dibujada con propósitos ilustrativos, el asta deberá aparecer a la izquierda del observador; esto es la Bandera Nacional deberá colocarse hacia la derecha.

Artículo 27 La Bandera Nacional deberá ser colocada a la derecha en el altar mayor o lugar de honor (a la izquierda del observador) de los templos religiosos de Nicaragua.

Artículo 28 En todos los centros de enseñanza de la República, públicos, privados y subvencionados, se rendirá culto a la Bandera Nacional. El día lunes de cada semana, antes de iniciarse las clases, los cinco alumnos que se hubiesen distinguido por su aplicación y conducta en la semana anterior, izarán el Pabellón de la República en el lugar de honor del centro y todos los alumnos cantarán el Himno Nacional.

Al concluir las clases el último día de la semana será arriada la Bandera Nacional con los mismos honores y por los mismos alumnos. Los directores o profesores que no diesen cumplimiento a esta disposición serán sancionados.

Artículo 29 El uso de la Bandera Nacional por las fuerzas armadas de la Nación se regirá por las disposiciones que adopte el Poder Ejecutivo en el ramo del Ministerio de Defensa.

Artículo 30 La Bandera Nacional a media asta significa duelo de la República y podrá ser colocada así cuando lo disponga el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo. Se la izará rápidamente hasta el tope del asta o mástil y se bajará lentamente a la posición de media asta. La arriada se realizará izándola hasta el tope y bajándola lentamente.

Artículo 31 La Bandera Nacional podrá ser colocada sobre féretro de cualquier ciudadano nicaragüense cuando el gobierno de la República así lo disponga. No podrá ser usada sobre catafalco. La Bandera Nacional deberá colocarse sobre el féretro en forma longitudinal, con los amarres hacia la cabeza del difunto; no ha de bajar a la sepultura, ni ha de tocar tierra.

Artículo 32 Después de ser arriada la Bandera Nacional deberá doblarse cuidadosamente de tal manera que forme un triángulo; esto será hecho por dos personas, el portador la sostendrá con ambas manos y la base del triángulo quedará hacia fuera.

Artículo 33 Cuando por su uso las condiciones de la Bandera Nacional, sean tales que ya no pueda ser exhibida en forma digna, se procederá a su incineración en privado, salvo que se considere de valor histórico, en cuyo caso se guardará con su respectiva relación documental.

Artículo 34 El Poder Ejecutivo dispondrá la confección de diecinueve (19) banderas de tela de seda con las dimensiones, colores y Escudo, conforme se definen en la presente Ley. Estas banderas servirán de patrón y se entregarán para tal fin como sigue:

Poder Legislativo.

Poder Ejecutivo.

Poder Judicial.

Poder Electoral.

Ministerios del Estado.

Academia de Geografía e Historia.

Archivo General de la Nación.

Museo Nacional.

Universidades Nacionales Estatales.

Artículo 35 Se instituye el 14 de julio Día de la Bandera Nacional. El Poder Ejecutivo en los ramos de la Gobernación, Educación y Defensa dispondrán lo conveniente para que se enaltezca solemnemente el Pabellón de la República, en esa fecha.

Artículo 36 La Bandera Nacional deberá usarse siempre con el Escudo en la franja blanca para manifestaciones y embanderar casas y plazas con motivo de las fiestas patrias y días festivos.

CAPÍTULO III
DE LA BANDA PRESIDENCIAL

Artículo 37 La Banda Presidencial, modalidad de la Bandera Nacional, sólo podrá ser usada por el ciudadano Presidente de la República. Tendrá los colores de la Bandera Nacional en franjas de igual longitud. Llevará el Escudo Nacional en el centro de la franja blanca, con letras en oro, a la altura del pecho. Los extremos de la Banda Presidencial rematarán en una borla con flecos dorados.

Artículo 38 La Banda Presidencial tendrá quince (15) centímetros de ancho.

Artículo 39 El Presidente de la República portará la Banda Presidencial en las ceremonias oficiales de mayor solemnidad, pero tendrá obligación de llevarla:

a) En el acto de Toma de Posesión de su alto cargo.

b) En la presentación a la Asamblea Nacional del informe anual y otros informes y mensajes especiales.

c) En la ceremonia de recepción de las Cartas Credenciales de embajadores extraordinarios y ministros plenipotenciarios acreditados ante el gobierno de Nicaragua y otros personajes extranjeros, diplomáticos o no; civiles o militares, que le visiten oficialmente en su despacho.

Artículo 40 La Banda Presidencial deberá colocarse del hombro derecho al costado izquierdo, debajo del saco y unida a nivel de la cintura, excepto en la ceremonia de Trasmisión del Mando, en la que sucesivamente la portarán, descubierta en su totalidad, el Presidente saliente y el entrante.

Artículo 41 Podrá ser colocada la Banda Presidencial en el pecho del ciudadano que falleciere en el ejercicio del cargo de Presidente de la República.

CAPÍTULO IV
DEL ESCUDO DE ARMAS O ESCUDO NACIONAL

Artículo 42 El Escudo de Armas o Escudo Nacional es el Emblema creado por Decreto Legislativo de 5 de septiembre de 1908 y está constituido por dos elementos: uno periférico y otro central, descritos así:

a) ELEMENTO PERIFÉRICO: Formando circunferencia alrededor del elemento central se escribirá en letras mayúsculas, todas de igual tamaño y del mismo metal (oro) la leyenda: REPÚBLICA DE NICARAGUA AMÉRICA CENTRAL. La primera leyenda (REPÚBLICA DE NICARAGUA) estará escrita encima del triángulo, simétricamente en relación a la línea de su eje o altura, con la base de los caracteres vuelta hacia el centro de la circunferencia. La segunda leyenda (AMÉRICA CENTRAL) irá debajo del triángulo o elemento central, en simetría respecto del mencionado eje y la parte superior de los caracteres vuelta hacia el centro de la circunferencia.

b) ELEMENTO CENTRAL: Tiene forma de un triángulo equilátero que se apoya en uno de sus lados, éstos son de reborde metálico (oro). En el campo próximo a la base hay un terreno horizontal, un istmo, que toca ampliamente ambos lados oblicuos del triángulo, bañado por ambos mares. Sobre dicho terreno hay una cadena de volcanes en reposo, equidistantes entre sí, de igual altura.

c) Los mares están figurados: uno entre el istmo y la base del triángulo; otro más allá, o por encima del istmo, limitado por el horizonte. Se representan en movimiento, con líneas sucesivas de olas coronadas de espuma, con ondulaciones regulares a diestra y siniestra.

d) Sobre el horizonte, cubriendo las cumbres de los volcanes, está el arcoíris con siete franjas de colores en el orden normal, esto es el rojo en la externa y luego sucesivamente anaranjado, amarillo, verde, azul, índigo (añil) y violado (violeta). Las franjas se delimitan por semicircunferencias concéntricas teniendo en sus extremos como base el horizonte.

El centro está en el punto medio del horizonte. Las tres franjas internas deberán aparecer íntegras, las cuatro restantes serán interceptadas por los lados oblicuos del triángulo.

e) Entre el arcoíris y el horizonte, sobre la línea del eje o altura del triángulo, se sitúa el gorro de la libertad. Aparece de perfil, con el vértice doblado hacia el lado diestro y las orejeras pendientes.

f) Las luces que esparce se simularán por rayos rectos que parten de su punto central y se ensanchan progresivamente, destacándose en blanco sobre el azul del cielo. Los rayos no se superponen al arcoíris, el cual los intercepta.

Artículo 43 El colorido de los elementos contenidos en el campo del triángulo son los siguientes:

Los volcanes son de color verde amarillento. En cada uno se iluminará con amarillo el costado que exponga a los rayos de luz que esparce el gorro de la libertad.

Los mares son de color azul ultramar. Las crestas de espuma de sus olas son de color blanco. Sobre el azul pálido del cielo se trazarán en blanco los rayos de luz que emite el gorro de la libertad. Sobre el cielo y los rayos se impondrá el arcoíris, con sus siete colores en el orden normal ya descrito. El gorro de la libertad es de color rojo bermellón.

Artículo 44 Las dimensiones de los diversos elementos que componen el Escudo de Armas de Nicaragua para una bandera de 1.50 x 2.50 metros, serán las siguientes:

a) El elemento periférico, formado por las leyendas dispuestas circularmente en letras de oro estará inscrito en una circunferencia de 45 centímetros de diámetro. Los caracteres serán de los llamados grotescos (sin patas) y monótonos (de un solo grueso), ligeramente extendidos o anchos. Tendrán 2.5 centímetros de alto y la letra A, 3 centímetros de ancho en su base. Los demás caracteres deberán proporcionarse armónicamente. El grosor de los trazos será de 3.75 milímetros.

b) El triángulo tendrá exteriormente 32.5 centímetros de lado. El reborde metálico tendrá el mismo ancho que los trazos de las letras y será realizado en el mismo metal que éstas (oro).

c) El horizonte se trazará a 7 .5 centímetros de la base del triángulo, apoyando sus extremos en la línea interna del reborde.

d) La porción correspondiente a esta distancia sobre el lado izquierdo del triángulo se dividirá en cinco (5) partes iguales y la que corresponde en el lado diestro en cuatro (4) partes iguales, 2o. espacio contando desde el ángulo más próximo sobre el lado diestro y el 3o. también desde el ángulo más próximo, sobre el lado izquierdo, señalarán la anchura del istmo sobre el cual deben asentarse los volcanes.

e) El más próximo de éstos, que se ubicará hacia el lado diestro del triángulo, elevará su cúspide truncada a 2.5 centímetros por encima del horizonte; el más lejano, próximo al lado izquierdo, se elevará sólo 1 centímetro sobre el horizonte; entre ambos volcanes extremos se interpondrán los tres restantes y todos se verán equidistantes entre sí y de la misma altura, de acuerdo a las leyes de la perspectiva.

f) Haciendo centro en el punto medio del horizonte se trazará el arcoíris, con radio de 90 milímetros para el límite interno y de 104 milímetros para el externo. El espacio entre ambos se dividirá en 7 franjas o medias coronas iguales para los 7 colores.

g) El gorro de la libertad se trazará sobre la línea del eje o altura del triángulo, a 2 centímetros por debajo del arcoíris, con dimensiones de 3 centímetros de altura y 2.5 centímetros de ancho en su parte inferior.

h) Los rayos de luz que emite el gorro de la libertad partirán de un punto central situado en éste y sobre el eje o altura del triángulo, a 35 milímetros sobre el horizonte. Se trazarán 45 rayos de 3 grados de anchura y quedarán entre ellos sectores de cielo de 5 grados; uno de los rayos bajará perpendicularmente sobre el horizonte.

Artículo 45 Siempre que se quiera dar otra dimensión al Escudo Nacional sus elementos guardarán estricta proporción con las que aquí se señalan.

Artículo 46 El Escudo de Armas o Escudo Nacional así descrito podrá usarse independientemente, pero figurará necesariamente en el centro de la franja blanca del Pabellón de la República.

Artículo 47 El sello del Poder Ejecutivo, denominado Gran Sello Nacional, el de los otros Poderes del Estado, de los ministerios de Estado, Comandancias Militares, Instituciones Autónomas, Alcaldías, Judicaturas, Embajadas, Consulados, oficinas estatales, Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja, llevarán dicho Escudo de Armas.

Artículo 48 El Escudo Nacional deberá figurar, en tamaño y material adecuados, en la parte exterior de los edificios que ocupen los Poderes del Estado y demás oficinas a que se refiere el artículo anterior, conforme a la presente Ley.

Podrá ser pintado en el automóvil, en la aeronave, barco y vagón ferroviario, al servicio oficial del ciudadano Presidente de la República.

Artículo 49 El Escudo Nacional deberá aparecer impreso, en un solo color o en policromía conforme se describe en la presente Ley, en la parte superior izquierda de la papelería que usen los Poderes del Estado y las oficinas estatales ya mencionadas.

Deberá aparecer impreso en un solo color o en policromía en la parte superior, en el centro, de diplomas, pergaminos, distinciones o cualesquiera otros documentos de esta índole, que tenga a bien conceder el Estado.

Artículo 50 Los ciudadanos que conforme a la Constitución Política y demás leyes de la República gocen de inmunidad podrán llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional, de dieciocho (18) milímetros de diámetro. Debajo aparecerá el nombre del cargo que ostente.

Artículo 51 El uso del Escudo Nacional en monedas y demás valores del Estado, medallas, condecoraciones, monedas conmemorativas o cualesquiera otros de esta índole, queda sujeto a lo que dispone la presente Ley.

Artículo 52 En cada aula de los centros educativos del país, públicos, privados y subvencionados, deberá figurar el Escudo Nacional, en colores, edición emitida por el Ministerio de Educación.

Artículo 53 El uso del Escudo Nacional por los miembros de las fuerzas armadas se regirá por los reglamentos y ordenanzas correspondientes.

Artículo 54 Toda reproducción del Escudo Nacional deberá corresponder fielmente a cuanto se prescribe en la presente Ley. Toda persona, individual o jurídica, que se dedique a la elaboración de Banderas y Escudos Nacionales deberá solicitar previamente, en cada caso, al Ministerio de Gobernación la aprobación del modelo respectivo antes de que las insignias se pongan a disposición del público.

Artículo 55 Las entidades públicas o privadas, los particulares y empresas que a la fecha ostentaren los Símbolos Patrios en forma distinta a los colores, dimensión y diseño descritos, deberán sustituirlos por los que corresponden conforme lo preceptuado en esta Ley. Esta sustitución no incluye a los Símbolos y documentos de valor histórico.

Artículo 56 El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobernación dispondrá la confección de diecinueve (19) reproducciones del Escudo Nacional, en metal o en madera, en tamaño no inferior a sesenta (60) centímetros, conforme especificaciones de esta Ley. Dicho Escudo servirá de patrón y se entregarán las reproducciones, para tal fin, de la siguiente manera:

Poder Legislativo.

Poder Ejecutivo.

Poder Judicial.

Poder Electoral.

Ministerios de Estado.

Archivo General de la Nación.

Academia de Geografía e Historia.

Museo Nacional.

Universidades Nacionales Estatales.

CAPÍTULO V
DEL HIMNO NACIONAL

Artículo 57 El Himno Nacional de la República de Nicaragua es el canto patriótico conocido con el nombre de Salve a Ti Nicaragua, cuya letra fue aprobada por Decreto Ejecutivo Nº. 3 de 20 de octubre de 1939, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 231 del 24 del mismo mes y año. Su texto es el siguiente:

Himno Nacional de Nicaragua

Salve a ti, Nicaragua. En tu suelo ya no ruge la voz del cañón, ni se tiñe con sangre de hermanos tu glorioso pendón bicolor. Brille hermosa la paz en tu cielo, nada empañe tu gloria inmortal, que el trabajo es tu digno laurel y el honor es tu enseña triunfal.

Artículo 58 La Música del Himno Nacional será la misma que acompaña a la Letra del Decreto de 23 de abril de 1918, adaptada de un antiguo Salmo Litúrgico Anónimo, de las postrimerías de la Época Colonial, en el tono de Mi Bemol Mayor, acordado en Decreto Legislativo Nº. 39 de 26 de febrero de 1919.

Artículo 59 El Himno Nacional se tocará en las ceremonias oficiales a las que asista el ciudadano Presidente de la República especialmente en las siguientes:

a) En los actos solemnes conmemorativos de la Independencia de Nicaragua.

b) En el acto de Toma de Posesión del cargo de Presidente de la República.

c) En la ceremonia de la Sesión Solemne de Instalación de la Asamblea Nacional y de su Clausura.

d) En los funerales del ciudadano que falleciere en el ejercicio del cargo de Presidente de la República.

e) En otros actos que señale el Poder Ejecutivo.

Artículo 60 No se tocará el Himno Nacional al representante del Presidente de la República.

Artículo 61 El Himno Nacional se tocará en los actos solemnes en que sea izada o arriada la Bandera Nacional.

Artículo 62 Cuando en una ceremonia deba tocarse el Himno Nacional y otro extranjero, se ejecutará el Himno Nacional en primer lugar.

Artículo 63 En ninguna ceremonia se ejecutará el Himno Nacional más de dos veces para rendir honores a la Bandera Nacional; ni más de dos veces para rendirlos al Presidente de la República.

Artículo 64 Es obligatoria la enseñanza del Himno Nacional en todos los centros de educación de la República. El Ministerio de Educación velará para que se cumpla estrictamente esta disposición.

Artículo 65 El Himno Nacional deberá cantarse al inicio y al final de todas las semanas durante el periodo lectivo en las escuelas y colegios del país, públicos, privados y subvencionados.

Artículo 66 El canto o ejecución del Himno Nacional por los miembros de las fuerzas armadas de la República se regirá por los reglamentos y disposiciones respectivas.

Artículo 67 Queda estrictamente prohibido alterar la Letra o la Música del Himno Nacional y ejecutarlo total o parcialmente en composiciones o arreglos. Queda, asimismo, prohibido cantar o ejecutar el Himno Nacional con fines de publicidad o en cantinas, centros de vicio o cualesquiera otros lugares de esta naturaleza.

Artículo 68 Las Embajadas y Consulados de Nicaragua procurarán que en conmemoraciones nicaragüenses solemnes sea ejecutado y cantado el Himno Nacional en el recinto de las mismas.

Artículo 69 Se requerirá autorización del Ministerio de Gobernación para llevar a cabo grabaciones, ediciones o reproducciones del Himno Nacional. Los argumentos para teatro, cine, radio y televisión, que versen sobre el Himno Nacional o que contengan motivos de él, necesitarán la aprobación de dicho Ministerio.

Artículo 70 En las radiodifusoras del país se transmitirá el Himno Nacional al comenzar y finalizar sus labores diarias, sin permitirse interferencias ni mutilaciones en la ejecución.

Artículo 71 El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobernación dispondrá la elaboración de la partitura del Himno Nacional en diecinueve (19) copias, en papel especial, que servirá como patrón y se entregará para tal fin como sigue:

Poder Legislativo.

Poder Ejecutivo.

Poder Judicial.

Poder Electoral.

Ministerios de Estado.

Academia de Geografía e Historia.

Archivo General de la Nación.

Museo Nacional.

Universidades Nacionales Estatales.

COMPETENCIAS Y SANCIONES

Artículo 72 Compete a los Ministerios de Gobernación, Relaciones Exteriores, Educación y Defensa la difusión de los Símbolos Patrios y el cumplimiento de esta Ley. En esa función serán auxiliares todas las autoridades del país.

Artículo 73 Las contravenciones a la presente Ley que constituye desacato o falta de respeto a los Símbolos Patrios, se castigará, según su gravedad y a las condiciones del infractor con multa de doscientos a mil córdobas; la multa podrá imponerse hasta por dos mil córdobas (C$ 2,000.00), que será aplicada gubernativamente.

Sin vigencia, segundo párrafo.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 74 Después de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley el Poder Ejecutivo dispondrá la edición de un libro que contenga lo siguiente:

a) Historia de la Bandera de Nicaragua.

b) Historia de la Música del Himno Nacional.

c) Historia de la letra del Himno Nacional.

d) Biografía del Autor de la Letra.

e) Gráfica en colores de la Bandera Nacional.

f) Gráfica en colores del Escudo Nacional.

g) Ilustraciones adecuadas para una clara comprensión de parte de la ciudadanía.

h) Partitura del Himno Nacional para Orquesta Sinfónica.

i) Partitura para Banda Militar.

j) Partitura para Piano y Canto.

Artículo 75 El texto de la presente Ley deberá ser incorporado a la enseñanza de educación cívica en las escuelas y colegios públicos y privados de toda la República.

Artículo 76 El Ministerio de Relaciones Exteriores ejercerá vigilancia para que todos los miembros del Servicio Exterior de Nicaragua den estricto cumplimiento a esta Ley.

Artículo 77 Se derogan las leyes que hagan referencia a la materia contemplada en esta Ley y promulgadas en 1873, el 24 de agosto de 1917, el 29 del mismo mes y año, el 2 de agosto de 1929, el 8 de noviembre de 1939, el 12 de junio de 1943, el 16 de junio de 1943 y el 27 de noviembre de 1968.

Artículo 78 Quedan en vigencia las leyes relacionadas con lo que es objeto de esta Ley, promulgadas el 5 de septiembre de 1908, el 27 de agosto de 1941, el 28 de agosto de 1941, el 21 de agosto de 1957, el 24 del mismo mes y año y sus reformas y el 25 de septiembre de 1958.

Artículo 79 Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 18 de agosto de 1971.- Orlando Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 23 de agosto de 1971.- Cornelio H. Hüeck, S.P.- Pablo Rener, S.S.- Eduardo Rivas Gasteazoro, S.S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 2. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 5 del 9 de enero de 1987; 3. Decreto-Ley Nº. 1-90, Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 87 del 8 de mayo de 1990; 4. Ley Nº. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 165 del 2 de septiembre de 1994; 5. Ley Nº. 432, Ley de Reforma Parcial a la Ley sobre características y uso de los Símbolos Patrios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del 18 de julio de 2002; y 6. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre del 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 77, Ley sobre Uniforme Escolar Único, aprobado el 18 de septiembre de 1979 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 15 del 21 de septiembre de 1979 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY SOBRE UNIFORME ESCOLAR ÚNICO

DECRETO Nº. 77

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

CONSIDERANDO

1. Que el espíritu revolucionario debe manifestarse en todas las expresiones de nuestra vida colectiva, especialmente cuando se trata de las nuevas generaciones que deben ser formadas con una nueva conciencia social y democrática.

2. Que por ser único el sistema educativo en nuestro país no se deben establecer distingos entre estudiantes de ninguna institución, sean éstas estatales o privadas.

Por Tanto:

Decreta

Artículo 1 Se establece el uniforme escolar único para todos los estudiantes de las instituciones educativas de país, públicos o privadas, desde el III Nivel de Educación Inicial hasta el último año del nivel de Educación Secundaria.

Artículo 2 Todos los estudiantes del país estarán obligados a utilizar, un mismo tipo y calidad de uniforme con las siguientes características generales:

a) Para los varones:

Pantalón largo color azul oscuro, camisa manga corta de color blanca y zapatos color negro.

b) Para las mujeres:

Falda o pantalón de color azul oscuro, blusa manga corta color blanco y zapatos color negro.

Artículo 3 Cada institución educativa establecerá un distintivo que podrá ser colocado frente a la bolsa de la camisa o blusa. Se prohíbe en el uniforme escolar cualquier otro tipo de aditamento o distintivo.

Artículo 4 Las instituciones de educación técnica podrán establecer el uso de la indumentaria conveniente para las labores de campo, de taller y otras similares.

Artículo 5 El Ministerio de Educación podrá reglamentar las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6 Disposición Transitoria: Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará progresivamente a partir del presente curso escolar.

Sin vigencia, parte in fine del párrafo

Artículo 7 El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.- Año de la Liberación Nacional.

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro.- Sergio Ramírez Mercado.- Moisés Hassan.- Alfonso Robelo Callejas.- Daniel Ortega Saavedra.-

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, aprobada el 04 de abril de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 77 del 20 de abril de 1990 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY N°. 89

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su Artículo 125 establece la autonomía financiera, orgánica y administrativa de la Educación Superior, así como la libertad de cátedra y obliga al Estado a promover la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, las artes y las letras.

II

Que la autonomía universitaria, por la que se ha luchado en Nicaragua desde hace años, implica la capacidad de la Universidad para formular su propia legislación interna, designar sus autoridades, autogobernarse y planificar su actividad académica, así como disponer de sus fondos con entera libertad.

III

Que de acuerdo con su programa histórico, la Revolución ha reconocido a las universidades y centros de Educación Superior, carácter de instituciones con plena autonomía en lo académico, en lo administrativo y en lo económico.

IV

Que ha sido decisión del gobierno de la República, durante los últimos diez años, financiar las instituciones de la Educación Superior, logrando que los estudiantes accedan a las universidades en forma gratuita y sin discriminación alguna.

V

Que es obligación del gobierno impulsar el desarrollo científico, tecnológico, social y cultural del país, tomando en cuenta el papel que las universidades desempeñan en estos aspectos.
En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO I

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Las instituciones de Educación Superior tienen carácter de servicio público. Su función social es la formación profesional y ciudadana de los estudiantes universitarios. Su prestación es función indeclinable del Estado.

Artículo 2 La Educación Superior estará vinculada a las necesidades del desarrollo político, económico, social y cultural del país.

Artículo 3 El acceso a las instituciones de Educación Superior es libre y gratuito para todos los nicaragüenses, siempre que los interesados o requirentes cumplan con los requisitos y condiciones académicas exigidas, sin discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

Artículo 4 Las instituciones de Educación Superior son: las universidades estatales, privadas, comunitarias y los centros de Educación Técnica Superior.

1. Las universidades estatales son:

1.1 Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León (UNAN-León)

1.2 Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN-Managua).

1.3 Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).

1.4 Universidad Nacional Agraria (UNA).

2. Las universidades privadas son:

2.1 Universidad Centroamericana (UCA).

2.2 Universidad Politécnica de Nicaragua (UPOLI).

3. Los centros de Educación Técnica Superior son:

3.1 Escuela Internacional de Agricultura y Ganadería de Rivas (EIAG).

3 .2 Escuela de Agricultura y Ganadería de Estelí (EAG).

4. Las Universidades Comunitarias de la Costa Caribe de Nicaragua son:

4.1 Bluefields Indian and Caribbean University (BICU).

4.2 Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN).

Artículo 5 La numeración de este artículo, fue omitida en la publicación de La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 6 Son fines y objetivos de las Instituciones de Educación Superior nicaragüense:

1. Contribuir a la formación científica, técnica, cultural y patriótica de los estudiantes.

2. Impulsar la superación científica, técnica, cultural y pedagógica del personal docente y la capacitación del personal administrativo.

3. Vincular la formación de los estudiantes al proceso productivo y a las necesidades objetivas del desarrollo económico, en función de los intereses populares.

4. Fomentar y desarrollar la investigación científica para contribuir a la transformación de la sociedad y mejoramiento y adaptación de nuevas tecnologías.

5. Propiciar la capacidad crítica y autocrítica, cultivando en el estudiante la disciplina, la creatividad, el espíritu de cooperación y la eficiencia, dotándolo de sólidos principios morales, cívicos y humanísticos.

6. Organizar la Proyección Social, la Difusión Cultural y la Extensión Universitaria en beneficio del pueblo.

7. Difundir el legado de las figuras patrióticas, culturales y científicas, de los héroes y mártires y de los forjadores de la nación.

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 7 Las universidades y centros de Educación Técnica Superior legalmente constituidos, tienen personalidad jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase; expedir títulos académicos y profesionales, así como contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta Ley y por sus estatutos y reglamentos. El Estado financiará todas las universidades y centros de Educación Técnica Superior incluidos en esta Ley.

Artículo 8 Las universidades y centros de Educación Técnica Superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera:

1. Autonomía docente o académica: implica que pueden por si mismas nombrar y remover a su personal docente y académico, por medio de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc.

2. Autonomía orgánica: implica que proceden libremente a integrar sus distintos órganos de gobierno y a elegir sus autoridades.

3. Autonomía administrativa: implica disponer en todo cuanto se refiere a la gestión administrativa y al nombramiento del personal administrativo correspondiente.

4. Autonomía financiera o económica: implica la elaboración del presupuesto interno y la gestión financiera, sin perjuicio de la rendición de cuentas y fiscalización, a posterior, por la Contraloría General de la República.

Artículo 9 La Autonomía confiere, además, la potestad de:

1. Gozar de patrimonio propio.

2. Expedir certificados de estudio, cartas de egresados, constancias, diplomas, títulos y grados académicos y equivalencias de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades y centros de Educación Superior, nacionales o extranjeros.

Las universidades estatales tendrán la facultad de reconocer los grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados en el extranjero.

3. Autorizar el ejercicio profesional, excepto la abogacía y el notariado, que por ley compete a la Corte Suprema de Justicia.

4. La inviolabilidad de los recintos y locales universitarios. La fuerza pública sólo podrá entrar en ellos con autorización escrita de la autoridad universitaria competente.

5. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos.

Artículo 10 Las universidades y centros de Educación Técnica Superior podrán mantener y promover relaciones con entidades académicas, científicas y culturales con sede dentro o fuera del país.

Artículo 11 La Libertad de Cátedra es principio fundamental de la Enseñanza Superior nicaragüense.

Artículo 12 Las universidades y centros de Educación Técnica Superior privados gozarán de todas estas potestades y designarán a sus autoridades, según lo dispongan sus propios estatutos y reglamentos.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES

CAPÍTULO I
DE LAS UNIVERSIDADES

Artículo 13 Las universidades estarán constituidas por facultades, escuelas, departamentos docentes, centros regionales e institutos y centros de investigación.

Sus órganos de gobierno son:

1. El Consejo Universitario.

2. El Rector.

3. El Consejo de Facultad.

4. El Decano de Facultad.

5. El Consejo de Dirección de Escuela y el Director de Escuela, donde los hubiese.

Artículo 14 Los centros de Educación Técnica Superior se organizarán y gobernarán según lo que señalen sus leyes constitutivas, estatutos y reglamentos.

CAPÍTULO II
EL CONSEJO UNIVERSITARIO

Artículo 15 El Consejo Universitario es el máximo órgano de gobierno de la Universidad; estará presidido por el Rector y estará integrado además por el Vice-Rector General, los Decanos de Facultad, el Secretario General de la Universidad, que actuará como Secretario del mismo, los Presidentes de las asociaciones estudiantiles de la Facultad, el Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua, en la Universidad respectiva, dos representantes de la Asociación de Trabajadores Docentes y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores no Docentes.

Artículo 16 Corresponden al Consejo Universitario las siguientes atribuciones:

1. Dictar sus propios reglamentos internos y aprobar los estatutos y los diferentes reglamentos.

2. Aprobar las disposiciones destinadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la institución.

3. Nombrar, a propuesta del Rector, los Vice-Rectores y el Secretario General de la Universidad.

4. Aprobar el presupuesto general de gastos e ingresos de la Universidad y los planes prospectivos de la institución y las facultades.

5. Aprobar la creación, modificación o supresión de carreras, previo dictamen del Consejo Nacional de Universidades.

6. Aprobar los planes de estudio, a propuesta del Consejo de Facultad.

7. Aprobar los nombramientos y remociones de la categoría principal del personal docente, a propuesta de los Consejos de Facultad, correspondiendo al Rector, formalizar los respectivos acuerdos de nombramiento.

8. Normar y garantizar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley.

9. Conceder, a propuesta del Rector, los títulos honoríficos y distinciones especiales a las personas que por su labor cultural, científica, académica o social, se hagan merecedoras de tales honores.

10. Prevenir y resolver los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios y constituirse en tribunal de última instancia sobre asuntos que hubiere conocido el Consejo de Facultad.

11. Conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.

12. Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas de la Universidad.

13. Aprobar el calendario académico anual y las políticas de ingreso.

14. Aprobar todo tipo de aranceles.

15. Conocer las recomendaciones de la Asamblea General Universitaria y del Consejo Nacional de Universidades.

CAPÍTULO III
DEL RECTOR

Artículo 17 El gobierno y administración general de la Universidad estará a cargo del Rector, quien es la autoridad académica y ejecutiva superior de la misma. Es el representante legal de la institución y el ejecutor de los acuerdos del Consejo Universitario, el cual preside. Será electo por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto.

El ejercicio de esta función es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la Educación Superior.

Artículo 18 Habrá un Vice-Rector General, que deberá ser electo y podrán haber vice-rectores con funciones específicas, que nombrará el Consejo Universitario, a propuestas del Rector.

Artículo 19 Para ser Rector en las universidades estatales se requiere:

1. Ser nicaragüense.

2. Estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3. Haber cumplido 30 años de edad.

4. Poseer título universitario.

5. Haber sido profesor universitario al menos durante diez años, o ser profesional con notable prestigio científico cultural.

Artículo 20 Los Consejos de Facultad de las diversas facultades conformarán el Colegio Electoral que, en sesión especial, elegirán al Rector y Vice-Rector General.

Artículo 21 Son atribuciones del Rector las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los estatutos y reglamentos vigentes.

2. Suscribir los contratos, realizar las actividades y dar curso a los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la universidad.

3. Convocar y presidir el Consejo Universitario, ejecutando los acuerdos y decisiones de éste.

4. Autorizar la expedición de los diplomas y títulos universitarios.

5. Proponer el nombramiento de los vice-rectores y del Secretario General de la Universidad, al Consejo Universitario.

6. Informar anualmente de las evaluaciones académicas y de las actividades universitarias, a la Asamblea General Universitaria.

7. Velar por la buena marcha y prestigio de la Universidad.

8. Recibir la promesa de ley de los funcionarios.

9. Aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la Universidad y autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes propiedad de la misma, así como la celebración de contratos de cualquier índole, sujeto a ratificación del Consejo Universitario.

10. Designar las personas que deben actuar como delegados de la Universidad ante otros organismos e instituciones.

11. Proponer al Consejo Universitario, el proyecto de presupuesto general que regirá para la Universidad.

12. Proponer al Consejo Universitario, los planes prospectivos de desarrollo de la Universidad y de las facultades, velando por su actualización y seguimiento.

13. Nombrar al personal administrativo, así como revocar o modificar el nombramiento.

14. Las demás que le señalan las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

CAPÍTULO IV
DEL VICE-RECTOR GENERAL

Artículo 22 El Vice-Rector General deberá llenar los mismos requisitos que se exigen para el cargo de Rector. El Vice-Rector reemplazará al Rector en caso de falta temporal de aquel, asumiendo el cargo con todas las funciones que le corresponden.

El ejercicio de este cargo es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la Educación Superior.

El Consejo Universitario designará a uno de sus decanos para que asuma las funciones de Rector, cuando este y el ViceRector General, faltaren temporalmente.

Artículo 23 En las universidades y centros de Educación Superior estales, el Vice-Rector General será elegido mediante el sistema del sufragio. El período del mismo será de cuatro años, pudiendo ser reelecto.

Artículo 24 Corresponde al Vice-Rector General, cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Rector.

Artículo 25 En caso de falta absoluta del Rector, el Vice-Rector General ejercerá el cargo de Rector hasta la conclusión del período de este y se convocará a la elección de un nuevo Vice-Rector General.

CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 26 El Secretario General de la Universidad será también Secretario del Consejo Universitario y estará asistido del personal de Secretaría necesario. En su ausencia temporal, podrá ejercer sus funciones cualesquiera de los catedráticos que el Rector designe.

Artículo 27 Los requisitos para ser nombrado Secretario General son:

1. Ser nicaragüense.

2. Poseer título universitario.

3. Ser profesor titular o asistente.

Artículo 28 Son atribuciones del Secretario General las siguientes:

1. Convocar y asistir a las reuniones del Consejo Universitario con voz y voto, autorizando las actas respectivas.

2. Ser el órgano oficial de comunicación de la Universidad.

3. Expedir y certificar los documentos solicitados a la Universidad.

4. Ejercer la custodia del archivo general de la Universidad y los sellos de la misma.

5. Dirigir y coordinar el funcionamiento del Registro Académico y Estudiantil.

6. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas y resoluciones expedidos por la Universidad.

7. Coordinar y supervisar los servicios de Secretaría de las diferentes facultades.

8. Cumplir con las funciones que le sean asignadas por el Rector y las que le señale la Ley, estatutos y reglamentos.

CAPÍTULO VI
DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA

Artículo 29 La Asamblea General Universitaria es un órgano consultivo que está integrado por el Rector, que la preside; el Vice-Rector General, los vice-rectores, el Secretario General, que será el Secretario de la Asamblea, los consejos de facultades, los profesores titulares y asistentes, el Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua de la Universidad, los directivos de las asociaciones estudiantiles, un representante estudiantil por cada año según el Plan de Estudio y los comités ejecutivos de la Asociación de Trabajadores Docentes y del Sindicato de Trabajadores no Docentes.

Se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente, cuando la convoque el Consejo Universitario.

CAPÍTULO VII
DEL CONSEJO DE FACULTAD

Artículo 30 El Consejo de Facultad será integrado por el Decano, quien lo preside, el Vice-Decano, el Secretario de Facultad, los directores de escuela, los presidentes de las asociaciones estudiantiles de la escuela, el presidente estudiantil de la facultad, dos representantes de la Asociación de Trabajadores Docentes y un representante del Secciona) del Sindicato de Trabajadores no Docentes. Todos los miembros del Consejo de Facultad serán electos para un período de cuatro años, con excepción de los representantes gremiales.

Las universidades que no tienen directores de escuela, elegirán en su lugar, dos profesores titulares propietarios, con sus respectivos suplentes. Los primeros serán miembros plenos del Consejo de Facultad. Los suplentes sustituyen a los profesores titulares propietarios en caso de ausencia temporal o definitiva de este.

En las universidades donde no hay directores de escuelas, la representación estudiantil estará integrada por el Presidente y Vice-Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua de la Facultad.

Artículo 31 Son atribuciones del Consejo de Facultad las siguientes:

1. Velar por el funcionamiento de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines.

2. Elaborar los proyectos de reglamentos internos, los planes y programas de estudio.

3. Conocer y dictaminar sobre el anteproyecto de presupuesto anual de la Facultad que aprobará el Consejo Universitario.

4. Proponer el nombramiento del personal docente de la Facultad.

5. Elaborar los planes prospectivos de desarrollo de la Facultad.

6. Conocer las recomendaciones de la Asamblea General de Facultad.

7. Las demás que les señalen los estatutos y reglamentos.

CAPÍTULO VIII
DE LOS DECANOS

Artículo 32 El Decano es la máxima autoridad académica y ejecutiva de la respectiva Facultad y representa a esta en sus relaciones con las otras autoridades y por delegación, ante los particulares.

Para ser Decano se requiere ser nicaragüense; tener título universitario a fin a las carreras que imparte la Facultad y tener al menos cinco años de docencia universitaria, o ser profesional con notable prestigio científico y cultural.

Artículo 33 Los Decanos de las universidades estatales serán electos mediante el sufragio y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 34 Son atribuciones del Decano las siguientes:

1. Dirigir el desarrollo de los asuntos académicos, científicos y de proyección social de su Facultad.

2. Convocar y presidir al Consejo de la Facultad y representar a esta en el Consejo Universitario.

3. Someter a la consideración del Consejo Universitario, los acuerdos y medidas adoptados por el Consejo de Facultad que lo ameritan.

4. Proponer al Consejo de Facultad, el nombramiento, cancelación o modificación del nombramiento del personal docente y al Rector, el del personal administrativo de su Facultad.

5. Informar anualmente a todos los miembros de la Facultad, de la evaluación y funcionamiento de la misma.

6. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Universitario y del Consejo de su respectiva Facultad.

7. Procurar el desarrollo de las actividades de proyección social de su respectiva Facultad.

8. Las demás que los estatutos y reglamentos señalen.

CAPÍTULO IX
DE LOS VICE-DECANOS Y SECRETARIOS DE FACULTAD

Artículo 35 Los vice-decanos y los secretarios de Facultad serán electos para un período de cuatro años y podrán ser reelectos. Para ser Vice-Decano se requiere de las mismas cualidades de las exigidas al Decano.

Para ser Secretario de Facultad se requieren los mismos requisitos que para ser Secretario General de la Universidad.

Los vice-decanos y secretarios de Facultad tendrán las atribuciones que los estatutos y reglamentos les señalen.

CAPÍTULO X
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE FACULTAD

Artículo 36 La Asamblea General de Facultad es un órgano consultivo que está integrado por el Decano, que la preside, los miembros del Consejo de Facultad, los profesores titulares o asistentes, los representantes estudiantiles de grupo, los directivos de asociaciones estudiantiles, los directivos del Sindicato de Trabajadores Docentes y del Sindicato de Trabajadores no Docentes.

Se reunirá ordinariamente una vez cada seis meses o extraordinariamente, cuando el Consejo de Facultad lo convoque.

Artículo 37 El Decano convocará ordinariamente a la Asamblea General de Facultad y le informará semestralmente sobre la evaluación y el funcionamiento de la Facultad.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ELECCIONES

Artículo 38 La Asamblea Electoral para la elección del Consejo de Facultad estará compuesta por todos los profesores titulares, asistentes, auxiliares y adjuntos de la respectiva Facultad, que le dediquen a la Universidad al menos un cuarto de tiempo, tres directivos del Seccional del Sindicato de Trabajadores no Docentes, los representantes estudiantiles de grupo de las respectiva Facultad, los presidentes estudiantiles de Escuela y el Presidente estudiantil de la Facultad.

Artículo 39 El Colegio Electoral para la elección del Rector y del Vice-Rector General estará integrado por los miembros propietarios de cada uno de los Consejos de Facultad de la Universidad y el Presidente estudiantil de la Universidad o Recinto y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores no Docentes.

Artículo 40 La reglamentación, convocatoria y organización del proceso electoral estará a cargo del Consejo Universitario.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I
DE LAS ESCUELAS Y DEPARTAMENTOS DOCENTES

Artículo 41 Las labores docentes, de investigación y de proyección social de cada Facultad serán realizadas por medio de los departamentos docentes y de las escuelas, en su caso. Los directores de escuela serán electos.

Artículo 42 El Departamento Docente es la unidad académica que integra asignaturas afines, es el responsable de garantizar la calidad del proceso educativo, mediante el trabajo docente metodológico y la investigación científica y agrupa a todos los docentes dedicados a la enseñanza de dichas asignaturas.

Artículo 43 La organización y funcionamiento de los departamentos docentes y de las escuelas y sus Consejos de Dirección en su caso, serán señaladas por los estatutos y reglamentos.

CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN TÉCNICA SUPERIOR

Artículo 44 Los centros de Educación Técnica Superior son los encargados de la formación de los técnicos que el país requiere para su reconstrucción, desarrollo y fortalecimiento económico-social, se regirán por sus estatutos y reglamentos.

CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS REGIONALES

Artículo 45 Podrán existir centros regionales dependientes de las universidades, en ciudades y zonas geográficas donde no existan centros de Educación Superior. Su estructura y funcionamiento serán determinados por el Consejo Universitario. Se dará prioridad a las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

CAPÍTULO IV
DE LOS INSTITUTOS O CENTROS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 46 Los Institutos o Centros de Investigación existentes y los que sean creados por las universidades, realizarán sus investigaciones en correspondencia con los intereses generales de la nación. Sus requisitos, estructura y funcionamiento, serán objeto de reglamentación especial por ellos mismos, tomando en cuenta las leyes creadoras, si las hubiere.

Artículo 47 Los Directores de los Institutos y Centros de Investigación serán elegidos por los investigadores y tres representantes de los trabajadores de cada institución. Los Directores de los Institutos y Centros de Investigación serán miembros de la Asamblea General Universitaria y tendrán un representante en el Consejo Universitario.

Los Institutos y Centros de Investigación administrarán autónomamente su presupuesto que le será asignado por el Consejo Universitario a propuesta del Consejo Nacional de Universidades, gozarán también de autonomía orgánica.

CAPÍTULO V
ADSCRIPCIÓN DE CENTROS REGIONALES E INSTITUTOS O CENTROS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 48 Se adscriben a las universidades los Centros Regionales, Entidades Culturales y Centros de Investigación siguientes:

1. A la Universidad Centroamericana:

1.1 Instituto para el Desarrollo del Comercio Exterior.

1.2 Centro de Investigación y Documentación de la Costa Atlántica (CIDCA).

2. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, Managua (UNAN- Managua):

2.1 Instituto Nicaragüense de Investigaciones Económicas y Sociales (INIES).

2.2 Centros de Investigaciones y Estudios de la Salud (CIES).

2.3 Centro Popular de Estudios Superiores (CPES-Matagalpa).

2.4 Instituto Politécnico de la Salud Luis Felipe Moneada (POLI SAL).

3. A la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León (UNAN-León):

3.1 Instituto Politécnico de la Salud Perla María Norori.

TÍTULO VI
DE LA DOCENCIA Y DE LOS ALUMNOS

Artículo 49 La docencia que las universidades y centros de Educación Técnica Superior deben impartir a sus estudiantes, está encomendada a los miembros del personal docente de investigación.

Artículo 50 Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere:

1. Estar en pleno goce de sus derechos civiles.

2. Ser de reconocida honestidad.

3. Haberse distinguido en sus estudios universitarios.

4. Los demás requisitos establecidos en los estatutos y reglamentos.

Artículo 51 Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las categorías siguientes:

Categoría Principal

1. Profesor Titular

2. Profesor Asistente

3. Profesor Auxiliar

4. Profesor adjunto

Categoría Complementaria

1. Encargado de Cátedra

2. Instructor de Cátedra

3. Instructor

4. Ayudante de Docencia

Categoría Especial

1. Profesor Agregado

2. Profesor Invitado

3. Profesor Honorario

Artículo 52 El Consejo Nacional de Universidades, mediante un reglamento de carácter general, establecerá las normas correspondientes a las categorías establecidas en el artículo anterior, debiendo hacer una clasificación particular para el personal de los centros de investigación.

Artículo 53 Son estudiantes de la Educación Superior los que reuniendo los requisitos mínimos que establecen los estatutos y reglamentos correspondientes, se encuentran matriculados en algunas de las carreras o programas que establezcan los centros y mantengan su calidad de estudiantes mediante el cumplimiento de las obligaciones que les corresponda.

Artículo 54 Los estatutos y reglamentos determinarán los requisitos y condiciones para que los alumnos se inscriban y tengan derecho a permanecer en los centros de Educación Superior, así como sus deberes y derechos.

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO
DEL PATRIMONIO

Artículo 55 El patrimonio de las universidades y centros de Educación Técnico Superior estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:

1. El aporte ordinario del Estado, como garantía mínima para hacer efectiva la Autonomía Universitaria que no debe ser menor del 6% del Presupuesto General de Ingresos de la República, debe calcularse sobre el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios establecidos en el Presupuesto General de la República para el año correspondiente, independientemente del origen de dichos ingresos.

2. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan, los ingresos que ellos mismos reciban por concepto de matrícula, pensiones, derechos de grado, utilización de laboratorio, prestaciones de servicios, frutos o productos de sus bienes, las adquisiciones que a cualquier título hicieren y los aportes extraordinarios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciban.

3. Lo correspondiente a los Centros Regionales o Centros de Investigación adscritos a las universidades en el Artículo 48 de esta Ley.

4. Los demás bienes que adquieren de conformidad con la Ley.

Los bienes e ingresos de cualquier naturaleza serán administrados con plenitud por las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, sin estar sujetos al pago de impuestos de ninguna índole. También estarán exentos del pago de los servicios públicos (agua, electricidad, teléfono, correos), los que le serán brindados de manera gratuita por el Estado y sus instituciones.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

Artículo 56 El Consejo Nacional de Universidades es un órgano de coordinación y asesoría de las universidades y centro de Educación Técnica Superior. Tendrá además, las que le confiere el Artículo 58 de esta Ley.

Artículo 57 El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por los Rectores de las universidades, un representante de los directores de los centros de Educación Técnica Superior, electo de entre ellos mismos, el Presidente de la Unión Nacional de Estudiantes de Nicaragua, el Secretario General de la Asociación de Trabajadores Docentes y el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Universitarios. El Ministro de Educación podrá participar de este Consejo como invitado, con voz, pero sin voto.

El Presidente será uno de los Rectores, electo por el Consejo para un período de dos años.

Artículo 58 Las atribuciones del Consejo Nacional de Universidades serán las siguientes:

1. Establecer su propio reglamento de funcionamiento.

2. Velar por que las universidades y centros de Educación Técnica Superior respondan a la formación de profesionales, cumpliendo con los fines y objetivos de las instituciones de Educación Superior nicaragüense y respetando los principios de la nueva educación, establecidos en la Constitución Política de la República.

3. Elaborar y coordinar la política nacional de la Educación Superior del país, en función de los recursos existentes.

4. Dictaminar sobre la apertura o cierre de carreras.

5. Proponer la política de distribución de los fondos asignados a las universidades e instituciones de Educación Técnica Superior, atendiendo a la población estudiantil y los costos de operación.

6. Recomendar normas generales para la vida académica de las instituciones de Educación Superior.

7. Autorizar la creación de nuevas universidades o centros técnicos superiores. Antes de otorgar la autorización, el Consejo deberá:

1. Conocer las necesidades objetivas del país, de nuevas universidades o centros técnicos superiores.

2. Valorar los recursos materiales y humanos con que cuenta el país, para ver si es posible la creación de nuevas universidades o centros técnicos superiores.

3. Conocer el número de estudiantes que requieren la apertura de la nueva entidad educativa.

4. Evitar toda duplicidad inútil de carreras.

Una vez concedida la autorización por el Consejo Nacional de Universidades, la Asamblea Nacional podrá otorgar la personalidad jurídica correspondiente.

Artículo 59 Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional de Universidades las siguientes:

1. Convocar, presidir las sesiones y proponer la agenda a tratar.

2. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo.

3. Coordinar a las instituciones de Educación Superior y velar porque existan canales de comunicación fluidos entre las instancias homólogas de los centros.

4. Representar al Consejo Nacional de Universidades ante los organismos nacionales o extranjeros.

Artículo 60 El Secretario del Consejo Nacional de Universidades será el Secretario General de la Universidad, cuyo Rector lo preside y tendrá las funciones siguientes:

1. Convocar, con instrucción del Presidente, a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

2. Asistir a las reuniones del Consejo, con voz.

3. Redactar las actas de las sesiones, certificar las mismas y las resoluciones, para todos los efectos de ley.

4. Llevar el control y registro de las actas y acuerdos dictados por el Consejo y encargarse, por instrucciones del Presidente, de cumplir y hacer cumplir las decisiones del mismo.

5. Ser el órgano de comunicación del Consejo y realizar las actividades que el Presidente le delegue.

Artículo 61 Los acuerdos y recomendaciones del Consejo Nacional de Universidades serán ratificados por los Consejos Universitarios de las distintas instituciones, para su plena validez.

TÍTULO IX

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 62 Las autoridades que a la fecha de la promulgación de la presente Ley se encuentran en el ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta la elección de las nuevas autoridades.

Artículo 63 Sin vigencia

Artículo 64 Sin vigencia

Artículo 65 Las normas para el desempeño del cargo de Director de Escuela y las de su elección serán objeto de reglamento.

Sin vigencia, primera parte del párrafo

Artículo 66 Las categorías Docentes establecidas en el Artículo 51 serán definidas por el reglamento de trabajo de los docentes en la Educación Superior.

Artículo 67 La garantía mínima establecida en el numeral 1) del Artículo 55, se alcanzará progresivamente, iniciándose con un porcentaje no menor de un 3%, e incrementándose de acuerdo con las necesidades de la Educación Superior y las posibilidades del país, hasta alcanzar el 6% establecido como garantía mínima.

Artículo 68 La presente Ley deroga los Decretos 38, 325 y 783, publicados en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 73, 54 y 189 del 27 de marzo de 1958, del 4 de marzo de 1980 y del 22 de agosto de 1981, respectivamente y sus posteriores reformas, así como todas las leyes y disposiciones que se le opongan.

Artículo 69 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, cinco de abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 103, Reformas a la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 107 del 5 de junio de 1990; 2. Ley Nº. 151, Ley de Interpretación Auténtica del Artículo 55 inciso 1 de la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en Barricada del 12/09/1992; 3. Ley Nº. 218, Ley para la Asignación del Presupuesto Universitario e Inclusión de las Universidades BICU y URACCAN en la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en El Nuevo Diario del 05/09/1996; 4. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; 5. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 114, Ley de Carrera Docente, aprobada el 10 de octubre de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 225 del 22 de noviembre de 1990 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY DE CARRERA DOCENTE

LEY N°. 114

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CARRERA DOCENTE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETIVOS DE LA LEY

Artículo 1 La presente Ley se dicta para cumplir con lo establecido en el Artículo 120 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Carrera Docente la profesión de maestro en niveles inferiores a la Educación Superior, tanto estatal como privada. Tiene por objeto establecer las condiciones necesarias que permitan ofrecer al pueblo una educación de calidad y garantizar la estabilidad laboral, capacitación y promoción de los docentes.

Artículo 3 Son fines de esta Ley:

1. Contribuir a la dignidad del magisterio estableciendo la docencia como carrera profesional.

2. Contribuir a que el docente labore dentro del campo específico de su formación profesional.

3. Determinar los criterios y procedimientos para el ingreso, promoción, democión, traslado y permuta.

4. Establecer los deberes y derechos del docente.

5. Garantizar la estabilidad del docente en el desempeño de su cargo.

6. Promover la profesionalización, capacitación, superación y eficiencia del docente.

7. Garantizar que todo ascenso o mejoramiento del docente esté en correspondencia con su antigüedad, experiencia, preparación científica y pedagógica, eficiencia y méritos como factores que determinen un sistema adecuado de remuneración económica.

Artículo 4 La presente Ley rige para el personal docente nacional y extranjero, que desempeñe en Nicaragua funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, lo mismo que cargos técnicos, administrativos o de dirección. Las disposiciones de esta Ley sobre estabilidad en el cargo no se aplicarán al personal docente en cargos de confianza.

Se entiende por cargos de confianza los de asistentes del Ministro y Vice-Ministro, los de Directores Generales del Ministerio de Educación, Delegados Regionales y Departamentales y de los Directores de Centros Educativos.

Artículo 5 La presente Ley no rige para:

1. El personal extranjero que preste servicios técnicos especializados dentro del Sistema Educativo en virtud de convenios celebrados con el gobierno de la República.

2. El personal de servicios de los diferentes centros e instancias educativas.

TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE

CAPÍTULO I

Artículo 6 Los organismos responsables de la aplicación de la presente Ley son:

1. El Ministerio de Educación por medio de la División de Recursos Humanos.

2. La Comisión Nacional de Carrera Docente.

3. Las Comisiones Departamentales de Recursos Humanos.

4. Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente.

CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA LEY DE CARRERA DOCENTE

Artículo 7 En la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Educación asume las siguientes obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.

2. Establecer y mantener al día el Sistema de Clasificación y Remuneración del Docente, así como el correspondiente Escalafón.

3. Llevar el registro completo de ingresos, reingresos, promociones, traslados, permutas, excedencias, jubilaciones, remociones y cualquier otro movimiento de interés en la vida profesional del docente.

4. Garantizar la organización y aplicación del Sistema de Capacitación para el Docente de todo el país.

5. Garantizar la aplicación del Sistema de Evaluación del Docente en funciones.

6. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DOCENTE

Artículo 8 Se crea la Comisión Nacional de Carrera Docente la cual gozará de independencia funcional y estará integrada por:

1. Un representante del Ministerio de Educación, que la presidirá.

2. Un representante del Ministerio del Trabajo.

3. Un representante de cada una de las organizaciones de educadores, cuando éstas tengan carácter nacional y estén legalmente constituidas.

Los miembros de esta Comisión podrán ser sustituidos cuando el organismo que los designe lo considere oportuno.

Artículo 9 La Comisión deberá sesionar ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando el caso lo amerite. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Comisión a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 10 Son funciones de la Comisión Nacional de Carrera Docente:

1. Conocer y resolver en segunda instancia los casos remitidos por instancias inferiores y los reclamos que le presenten los docentes a título individual o colectivo o por medio de su organización sindical, sobre resoluciones de la División General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, cuando se alegue perjuicio ocasionado por ellas.

2. Resolver en segunda instancia los reclamos del docente cuando este alegue perjuicio a sus derechos por disposiciones de los superiores.

Artículo 11 Las decisiones de la Comisión Nacional de Carrera Docente se tomarán por consenso. Si éste no se consigue, resolverá el caso el Ministro de Educación. Las decisiones definitivas tomadas en ambos casos agotarán la vía administrativa.

CAPÍTULO IV
DE LOS DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DEPARTAMENTALES DE RECURSOS HUMANOS

Artículo 12 Los departamentos y oficinas departamentales de Recursos Humanos del Ministerio de Educación tendrán a su cargo dentro de su jurisdicción, la aplicación y administración de la Ley de Carrera Docente. El Reglamento normará su funcionamiento.

CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE CARRERA DOCENTE

Artículo 13 Se crean las Comisiones Departamentales de Carrera Docente que estarán integradas por:

1. Un miembro nombrado por el Director de Educación de la circunscripción correspondiente, con carácter de Presidente.

2. Un representante del Ministerio del Trabajo.

3. Un representante de cada una de las organizaciones sindicales de los maestros del departamento que estén legalmente constituidas.

Artículo 14 Las Comisiones Departamentales resolverán los problemas que se les planteen en los términos, formas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. Si lo resuelto en Comisión no satisface al docente, éste podrá recurrir de revisión ante la Comisión Nacional de Carrera Docente, sin perjuicio de su permanencia en el cargo.

TÍTULO III
DEL INGRESO, RETIRO, REINTEGRO AL SISTEMA DE CARRERA DOCENTE

Artículo 15 Podrán ingresar al Régimen de Carrera Docente los nicaragüenses que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento. En caso de que se carezca de técnicos nacionales calificados podrán ingresar extranjeros procedentes de países con los que exista reciprocidad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley. Se exceptúan los casos contemplados en convenios celebrados con organismos no gubernamentales del exterior.

Los extranjeros provenientes de países con los que no existan convenios de reciprocidad podrán ingresar interinamente mientras se carezca del recurso humano nacional para desempeñar el cargo.

Artículo 16 Para ingresar al Régimen de Carrera Docente se requerirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita.

2. Partida de Nacimiento o documento de identidad legalmente reconocido.

3. Currículum Vitae, acompañado de títulos, diplomas y otros documentos que abonen los méritos del solicitante.

Artículo 17 El título básico requerido para el ingreso al Régimen de Carrera Docente es el Maestro de Educación Primaria egresado de una Escuela Normal.

Por excepción, mientras no exista el número suficiente de maestros graduados, se podrá contratar a maestros que como mínimo presenten su certificado de educación primaria.

Artículo 18 El Estado garantiza a todos los egresados de las Escuelas Normales una plaza en la Carrera Docente.

Artículo 19 Las plazas de Maestros de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, general o técnicas se otorgarán en base a los títulos idóneos para dichas plazas.

La promoción a cargos de dirección, técnicos y administrativos se otorgará a quienes obtengan el mayor puntaje en base a sus años de experiencia, eficiencia en el desempeño laboral y capacitación específica requerida para el cargo.

Estos criterios prevalecerán para el nombramiento de los directores de centros educativos en cuanto a lo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 20 El docente ingresará al cargo con carácter de interino cuando sea designado para el mismo, por tiempo determinado y por ausencia temporal del titular de dicho cargo.

Artículo 21 Dentro de los Subsistemas de la Educación no Superior se establecen los siguientes cargos, con los correspondientes puntajes mínimos para otorgar a ellos:

- Maestro de Educación Inicial 5

- Maestro de Educación Fundamental 5

- Maestro de Primaria 10

- Profesor de Secundaria 20

- Maestro de Educación Especial 20

- Maestro de Educación Técnica Básica 10

- Profesor de Educación Técnica Media 20

- Maestro de Educación de Adultos 5

Director de Centros de Educación Inicial:

A 15

B 10

C 5

Director de Centro de Educación Primaria:

A 25

B 20

C 15

Director de Centro de Educación Secundaria:

A 40

B 35

C 30

Director de Centro de Educación Primaria y Secundaria:

A 50

B 40

C 35

- Técnico Zonal de Primaria 30

- Técnico Zonal de Secundaria 40

- Jefe de Departamento 45

- Delegado Regional 50

- Responsable de Dirección a nivel central 50

- Responsable de Dirección General a nivel central 55

- Coordinador de Grado (Primaria) 15

- Coordinador de Cursos (Secundaria) 30

- Jefe de Área (Secundaria) 35

A los cargos existentes en la Educación no Superior no incluidos en esta Ley, se les asignará su correspondiente puntaje en el Reglamento de la misma.

Artículo 22 Los puntajes se establecerán de acuerdo a los siguientes criterios:

1. El puntaje correspondiente a los años de experiencia docente será de 2 puntos por año. Se reconocerán los años de servicio y la experiencia adquirida tanto en Educación Superior como no Superior, dentro o fuera del país.

2. Los puntajes correspondientes a títulos y diplomas serán los siguientes:

- Profesor de Educación Media 5

- Técnico Básico 5

- Bachiller 10

- Técnico Medio 10

- Maestro Normalista 15

- Profesor de Educación Media 20

- Licenciatura 30

- Técnico Superior 20

- Maestría 40

- Doctorado 50

Se sumarán los puntajes correspondientes a distintos títulos. Los que no tienen experiencia docente deberán recibir cursos de capacitación pedagógica que impartirá el Ministerio de Educación. Otros títulos reconocidos por el Ministerio de Educación no excluidos en este inciso tendrán el puntaje que establezca el Reglamento.

3. Los puntajes correspondientes a los reconocimientos recibidos son los siguientes:

Orden Rubén Daría 40

Orden Ramírez Goyena 40

El Reglamento establecerá el puntaje para cualquier otro reconocimiento que establezca el Ministerio de Educación o que provenga de organismos internacionales vinculados con la educación.

4. Los puntajes correspondientes a obras publicadas serán los siguientes:

Un solo autor 10

En coautoría 5

El puntaje total que alcanza un docente es la sumatoria de los correspondientes a los años de servicios, títulos, reconocimientos y obras publicadas.

Artículo 23 El Escalafón consiste en la clasificación de los docentes durante el ejercicio de sus funciones, según sus títulos, méritos y antigüedad. El Escalafón regirá el monto de los diferentes sueldos según lo establezca el Reglamento correspondiente.

Artículo 24 En igualdad de puntajes se aplicará el siguiente orden de prioridades para otorgar la plaza:

- Nicaragüenses

- Centroamericanos

- Latinoamericanos

- Nacionales de otros países

En caso de igualdad de puntajes entre nicaragüenses se otorgará la plaza al de mayor antigüedad.

CAPÍTULO II
DEL RETIRO Y DE LA SUSPENSIÓN

Artículo 25 La presente Ley protege la estabilidad laboral del personal docente. Sólo procederá el retiro o la suspensión temporal del servicio activo en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del profesional debidamente aceptada por la autoridad correspondiente.

2. Por jubilación o por invalidez conforme a lo dispuesto en las regulaciones pertinentes.

3. Por aceptar otro cargo que sea incompatible con el que desempeña el docente de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

4. Por abandono del cargo o incumplimiento reiterado e injustificado de las funciones y obligaciones propias del cargo, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

5. Por haber cometido delitos de los establecidos en el Código Penal y haber sido condenado por sentencia firme en los tribunales correspondientes.

CAPÍTULO III
DEL REINGRESO

Artículo 26 Los docentes que se hubiesen retirado del ejercicio de la carrera, podrán reintegrarse a la misma cuando así lo solicitaren, luego de llenar los requisitos que establece la presente Ley.
TÍTULO IV
DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL DOCENTE

CAPÍTULO I

Artículo 27 Los movimientos de personal docente que contempla la presente Ley, son los siguientes: ascensos, descensos, traslados, permutas, permisos, vacaciones, destituciones y jubilaciones.

Los movimientos del personal docente se podrán hacer a solicitud del interesado o por disposición del Ministerio de Educación de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 28 Los criterios para determinar los ascensos o promociones del personal docente se regirán por el Sistema de Puntajes establecidos en la presente Ley.

Artículo 29 La permuta es el cambio de lugar de trabajo, por mutuo acuerdo, entre docentes de aula con el mismo cargo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las causas en que se pueden efectuar las permutas.

Artículo 30 Los traslados se podrán efectuar a solicitud expresa del docente o por necesidad del servicio. En este segundo caso se deberá trasladar al docente cuyo domicilio esté más cercano al puesto vacante y que no resulte afectado por dicho traslado.

En el caso de que la causa del traslado sea indisciplina laboral o problema de relaciones socio-laborales debidamente comprobadas ante las instancias correspondientes, se procurará reubicar al docente donde se produzca una vacante cercana a su domicilio sin afectar derechos de terceros.

Artículo 31 La democión o descenso solo procederá por manifiesta y comprobada ineficiencia en el desempeño del cargo, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 32 La destitución procederá en los siguientes casos:

1. Abandono de sus labores sin causa justificada por más de tres días consecutivos.

2. Perjuicio material causado intencionadamente en los edificios, mobiliarios y bienes de los centros educativos.

3. Ofensas graves a cualquier miembro de la comunidad educativa o daño a su integridad física.

4. Conducta que contraríe gravemente la ética profesional, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

5. Condena por sentencia definitiva que implique privación de la libertad.

6. Suspensión temporal reiterada por violación al numeral 4 del Artículo 25 y de modo especial por incumplimiento manifiesto de numeral 1 del Artículo 37 de esta Ley.

Artículo 33 Los permisos que deben darse a un docente para ausentarse temporalmente del servicio los otorgará el superior respectivo por las causas siguientes:

1. Enfermedad común debidamente comprobada por un centro de salud del Estado.

2. Muerte de padres, hijos, hermanos, cónyuges o conviviente.

3. Becas o estudios en Centros de Capacitación o investigación en el interior o exterior del país, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

4. Desempeñar cargos en otras instituciones del Estado.

5. Realizar trabajos afines a la educación, investigación o creación científica o artística.

6. Las demás que señalen las leyes y convenios colectivos.

Artículo 34 El personal docente gozará de dos meses de descanso anual.

Artículo 35 La jubilación es el derecho que ejerce el docente por haber cumplido la edad y años de servicio y otras causales establecidas en la ley de la materia.

Los docentes que hayan cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio, o 30 años de servicio aunque tengan menos edad, tendrán derecho a la jubilación con el 100% del último sueldo básico recibido o el salario básico que devengue un docente activo de su nivel, optándose por el que sea mayor de los dos. Así mismo tendrán derecho al décimo tercer mes que corresponda a su pensión de jubilación. Estos beneficios alcanzarán también a los trabajadores docentes que se hayan jubilado antes de que esta Ley entrara en vigor.

La pensión de retiro para aquellos docentes que no reúnan los requisitos para la jubilación se calculará aplicando los porcentajes establecidos en la Ley de Seguridad Social y sus Reglamentos.

Las pensiones de los jubilados estarán sujetos a todos los reajustes que por devaluaciones u otros motivos se apliquen al sueldo del maestro activo de su respectivo nivel.

Cuando el docente cumpla los requisitos para ser jubilado de conformidad con esta Ley, recibirá su jubilación si así lo solicitare y podrá continuar prestando servicio en cualquier institución estatal o privada con el sueldo adicional correspondiente al cargo que desempeña. Los docentes jubilados se beneficiarán de los demás derechos que contempla la Ley de Seguridad Social y sus Reglamentos.

TÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS

Artículo 36 Son derechos de los docentes:

1. Que se les expida el respectivo nombramiento y se les dé posesión de su cargo.

2. Gozar de estabilidad en el cargo. En consecuencia no podrán ser trasladados, removidos o despedidos sin causa justificada y sin cumplir con los procedimientos establecidos a este efecto por las leyes.

3. Ser consultado directamente o por medio de sus organizaciones en la formulación de algunas políticas educativas, en la elaboración de planes de estudio, en la planificación y evaluación de las actividades de la comunidad educativa en aquellos aspectos de su competencia profesional, a juicio del Ministerio de Educación.

4. Mejorar sus capacidades profesionales, técnicas y académicas, mediante la asistencia a cursos y becas de capacitación, actualización y profesionalización docente.

5. Ser promovidos a cargos de mayor jerarquía.

6. Tener un expediente profesional y disciplinario en el registro y conocer el contenido del mismo cuando lo estime necesario.

7. Recibir el salario, en el tiempo y lugar convenidos, señalados para el cargo que desempeñan con los sobre sueldos establecidos por la ley.

8. Obtener los permisos con goce de sueldo o sin goce de sueldo según lo establezcan el Reglamento de la presente Ley o convenios colectivos.

9. Gozar de vacaciones y décimo tercer mes en los plazos que determinen las leyes.

10. Obtener pensión o jubilación por antigüedad de servicio, incapacidad parcial y otros que establezca la ley.

11. La libre organización sindical, negociar convenios colectivos y ejercer el derecho de huelga.

12. Recibir estímulos y reconocimientos por los méritos alcanzados.

13. Los demás que establece la Constitución Política, leyes, convenios colectivos y el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES

Artículo 37 Son deberes de los docentes, además de los señalados en la Constitución Política y las leyes, los siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la política educativa del Estado de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República.

2. Cumplir eficientemente con el cargo que desempeñan.

3. Mantener y desarrollar la docencia con la ética profesional que el cargo requiere.

4. Mantener actualizados sus conocimientos en las materias científicas y pedagógicas de su competencia.

TÍTULO VI
DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EVALUACIÓN DEL DOCENTE

Artículo 38 El mejoramiento cultural y profesional del docente será proporcionado por el Estado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119, segundo párrafo de nuestra Constitución Política, estableciendo el Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del Docente.

Artículo 39 El Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del Docente, requerirá del establecimiento de políticas de profesionalización y del establecimiento sistemático y coherente de cursos de nivelación y actualización de técnicas pedagógicas, de acuerdo a criterios establecidos para tal efecto en el Escalafón.

Artículo 40 La evaluación del docente en servicio tiene como finalidad la apreciación justa de su grado de preparación y de sus méritos y deméritos, así como las aptitudes demostradas en el ejercicio de la actividad magisterial.

Artículo 41 Para la evaluación de la labor del docente se tomarán en cuenta:

1. Capacidad y eficiencia en el trabajo.

2. Ética profesional.

3. Relaciones Humanas.

Artículo 42 Se llevará un registro completo de cada docente, el cual se custodiará en las Oficinas de Recursos Humanos del MINED, con una copia en el centro de trabajo.

Artículo 43 Las normas y procedimientos para esta evaluación se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 44 La evaluación del docente se hará anualmente y será hecha por:

1. El superior inmediato.

2. El colectivo docente.

Artículo 45 El Estado garantizará anualmente la concesión de becas para la especialización del docente en el interior o exterior del país, para lo cual se establecerá la Comisión de Becas, adscrita a la División General de Recursos Humanos del MINED. Las propuestas de becarios deberán ser presentadas para su aprobación ante las comisiones departamentales y la Comisión Nacional de Carrera Docente.

El Reglamento de la presente Ley determinará el procedimiento.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 46 A más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación deberá dictar el Reglamento de la misma. En este mismo período deberá negociarse la nueva escala de sueldos que corresponda a los puntajes para categorías de cargos y sus respectivos incentivos. En ambos casos se tomará en cuenta al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las organizaciones sindicales de los docentes.

En los incentivos se toman en cuenta el puntaje que el docente acumule por encima del exigido para el cargo que desempeñe.

Artículo 47 Los docentes que estén ejerciendo la docencia a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán desempeñando su cargo y tendrán los derechos y deberes en ella establecidos.

Artículo 48 Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente establecidas en los artículos 6 y 13 de la presente Ley, se denominarán Comisiones Regionales de Carrera Docente en las Regiones Autónomas del Caribe.

Artículo 49 La presente Ley deroga todas aquellas disposiciones y decretos que se le opongan.

Artículo 50 Los aspectos no cubiertos por la presente Ley de Carrera Docente serán amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Artículo 51 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventa.- Miriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo César A., Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinte de octubre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; 2. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 4. Ley Nº. 870, Código de Familia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 190 del 8 de octubre de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 201, Ley de Promoción de los Derechos Humanos y de la enseñanza de la Constitución Política, aprobada el 22 de agosto de 1995 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 179 del 26 de septiembre de 1995, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre del 2021.

LEY N°. 201

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la promoción de los Derechos Humanos y la enseñanza de la Constitución Política de la República de Nicaragua por medio de la educación, es la forma apropiada para garantizar a la población el conocimiento de sus derechos, libertades, deberes y garantías.

II

Que es de vital importancia contribuir mediante ley a la promoción de los Derechos Humanos y a la enseñanza de la Constitución Política de la República de Nicaragua en los centros educativos públicos y privados, militares y policiales.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Artículo 1 La Constitución Política y los Derechos Humanos serán materia de enseñanza obligatoria en la educación inicial, primaria y secundaria.

Artículo 2 El texto de la Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos ratificados o posteriormente ratificados a la vigencia de la presente Ley, constituirán la base fundamental de dicha enseñanza.

Artículo 3 Declárase día de la Constitución Política de Nicaragua, el primer lunes del mes de septiembre de cada año y las escuelas y colegios del país dedicarán ese día al estudio y enseñanza de la Constitución Política.

Artículo 4 La presente Ley regirá para las escuelas o centros militares y policiales dedicados a la formación de cuadros de dirección y mando. En las unidades e instalaciones militares y policiales, la tropa recibirá instrucción sobre la Constitución Política y los Derechos Humanos conforme a los programas y textos correspondientes elaborados en coordinación con el Ministerio de Educación.

Artículo 5 Corresponde al Ministerio de Educación elaborar los programas, metodología educativa y los textos progresivos de la materia sobre la Constitución Política y los Derechos Humanos para estudio en los niveles inicial, primaria y secundaria. En las Regiones Autónomas, los programas y textos serán elaborados también en las lenguas o idiomas de dichas regiones en coordinación con las autoridades educativas de las Regiones Autónomas. Las instituciones de la Educación Superior podrán elaborar los suyos en base mínima a los indicados en el Artículo 2 de esta Ley y los centros militares y policiales conforme el Artículo 4.

Artículo 6 Los medios de comunicación, como parte de su función social para contribuir al desarrollo de la construcción de la nación, tienen la responsabilidad de establecer acciones de divulgación y programas que promuevan la enseñanza de la Constitución Política y de los Derechos Humanos.

Artículo 7 Sin Vigencia

Artículo 8 El Ministerio de Educación velará por el cumplimiento de la presente Ley. Igual responsabilidad tendrán los Ministerios de Defensa y Gobernación por lo que corresponde a las instituciones militares y de orden público. Las universidades, dentro del marco de su autonomía, promoverán el cumplimiento de la presente Ley en la Enseñanza Superior.

Artículo 9 La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio a su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 165 del 2 de septiembre de 1994; y 2. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 162, Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua, aprobada el 22 de junio de 1993 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 132 del 15 de julio de 1996 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY DE USO OFICIAL DE LAS LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA

LEY N°. 162

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE USO OFICIAL DE LAS LENGUAS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA CARIBE DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua serán de uso oficial en las Regiones Autónomas, en los casos que establezca la presente Ley.

Artículo 2 Las comunidades de la Costa Caribe tienen derecho a la preservación de sus lenguas. El Estado establecerá programas especiales para el ejercicio de este derecho proporcionará los recursos necesarios para el buen funcionamiento de los mismos y dictará leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua.

Artículo 3 Los órganos administrativos de las Regiones Autónomas tienen entre sus atribuciones el estudio, fomento y desarrollo, preservación y difusión del Patrimonio Lingüístico de las comunidades de la Costa Caribe, en cumplimiento del Artículo 8 numeral 5 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 4 Las lenguas mískitu, creole, sumu, garífona y rama son lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Artículo 5 Las comunidades mískitu y sumu que históricamente han vivido en los departamentos de Jinotega y Nueva Segovia también gozarán de los derechos establecidos en la presente Ley.

Artículo 6 El Estado establecerá programas para preservar, rescatar y promover las culturas mískitu, sumu, rama, creole y garífona. Así como cualquier otra cultura indígena que aún exista, en el país, estudiando la factibilidad futura de la educación en las lenguas maternas respectivas.

CAPÍTULO II
EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN

Artículo 7 La Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce que las comunidades de la Costa Caribe tienen derecho en su región a la educación en su lengua materna, por lo que:

1. La educación inicial contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

a. El desarrollo de su propia identidad cultural.

b. El desarrollo del sistema de valores de su etnia y el respeto de su medio ambiente.

c. El desarrollo psicomotor y afectivo con las características propias de su comunidad.

2. La educación primaria inculcará en los niños, entre otras cosas:

a. Comprensión, tolerancia, igualdad de sexo, amistad, fraternidad y creatividad.

b. El respeto a la diversidad étnica, lingüística y cultural y la conciencia de la naturaleza multiétnica de la nación nicaragüense.

c. A utilizar de manera apropiada el idioma español y la lengua oficial propia de su comunidad. Por lo tanto, se ampliará el Programa Educativo Bilingüe Intercultural hasta completar la Primaria.

3. En la educación media, introducir como asignatura, las lenguas oficiales propias de las comunidades de la Costa Caribe de manera que se contribuya a desarrollar en los alumnos, las siguientes capacidades:

a. En el ciclo básico comprender y expresarse correctamente en idioma español y en la lengua oficial propia de su comunidad, textos y mensajes complejos, orales y escritos.

b. Al concluir el ciclo diversificado, dominar el idioma español y la lengua oficial propia de su comunidad.

4. Los estudiantes, en las escuelas normales en las Regiones Autónomas recibirán una formación bilingüe intercultural.

5. Los programas de educación bilingüe intercultural se ampliarán hacia los Programas de Educación de Adultos en las Regiones Autónomas.

Artículo 8 Los Consejos Regionales Autónomos en coordinación con las autoridades educativas nacionales desarrollarán los programas educativos bilingües interculturales, respetando las normas básicas contenidas en esta Ley, los que deberán responder a sus necesidades particulares y deberá abarcar su historia, geografía, recursos naturales, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y sus aspiraciones sociales, económicas y culturales. El Estado proveerá de éstos programas con los recursos apropiados para cumplir este fin.

Artículo 9 Para dar inicio al cumplimiento del Artículo 8, numeral 2 de la Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, se procederá a trasladar los programas de educación bilingüe intercultural bajo la administración directa de los gobiernos de las Regiones Autónomas.

Artículo 10 En los medios de comunicación de masas nacionales y regionales se fomentará el uso de las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe en su programación.

Los medios estatales, nacionales y regionales deberán tener programas específicos en las lenguas de las Comunidades de la Costa Caribe.

Artículo 11 Las leyes, decretos, comunicados y cualquier otra documentación emitida por el Estado deberán traducirse y divulgarse en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe.

Artículo 12 Los mensajes de salud pública deben ser elaborados y diseñados de acuerdo a las características culturales de las comunidades de la Costa Caribe, también serán traducidos y ampliamente divulgados en dichas lenguas, en las Regiones Autónomas.

En las unidades de salud que operan en éstas Regiones Autónomas, deberá asegurarse el servicio de intérprete y traductor cuando el caso lo requiera.

Artículo 13 Las señales de transporte terrestre, acuático y aéreos; las señales de seguridad en los centros de trabajos; las señales de protección de recursos naturales y otras, deberán ser en español y en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe.

Artículo 14 Los preavisos, despidos, contratos laborales, convenios colectivos y otros actos laborales serán en español y en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe. En los casos que requiera la institución estatal correspondiente deberá asegurar intérprete y traductor.

Artículo 15 El Registro del Estado Civil de las Personas y de la Propiedad, serán inscritos en español y también serán inscritas en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe. En los casos que requiera la institución estatal correspondiente deberá asegurar intérprete y traducción.

CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 16 De conformidad con el Artículo 18 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, la Administración de Justicia de las Regiones Autónomas se regirá por regulaciones especiales que reflejen sus particularidades culturales propias.

Artículo 17 Los jueces, magistrados, procuradores, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales, además del español, usarán también las lenguas oficiales propias de las partes. Si el caso lo requiere el Poder Judicial nombrará intérpretes y traductores en sus distintas instancias para cumplir con este acto.

Artículo 18 Las partes, sus representantes, así como los testigos y peritos podrán utilizar la lengua también oficial de ellos, tanto en manifestaciones orales como escritas.

Artículo 19 Las actuaciones judiciales, realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad de la Costa Caribe tendrán, sin necesidad de traducción al español, plena validez y eficacia. De oficio, se procederá a su traducción cuando deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales establecidos en la Región Autónoma, salvo, si se trata de la otra Región Autónoma con lenguas oficiales propias coincidentes.

Artículo 20 En todas las fases del proceso policial, la persona afectada tiene pleno derecho a expresarse en su lengua materna. Si el caso lo requiere, la Policía, nombrará intérpretes y traductores a fin de cumplir con esta disposición.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 21 La denominación de las Regiones Autónomas, de sus municipios, ciudades, comarcas, aldeas y otros sitios geográficos, podrá ser, a todos los efectos, en español o en cualquier otra lengua oficial en la respectiva Región Autónoma o en ambas.

Artículo 22 Las lenguas oficiales de las comunidades de la Costa Caribe lo son también de sus órganos de administración regional municipal y comunal. Toda la documentación derivada de las actuaciones administrativas de las mismas, deberá ser redactada en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe y tienen validez oficial.

Artículo 23 Las convocatorias a las sesiones, reuniones o cabildos de los órganos de gobierno regional, municipal o comunal, las órdenes del día, las actas y el resto de escritos y documentación derivados de su funcionamiento deben ser redactadas en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe, asegurando su traducción al español cuando sea necesario. En los debates podrán utilizarse, indistintamente, el idioma español o la lengua oficial del miembro del consejo regional, municipal y comunal.

Artículo 24 Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir la lengua con la que se relacionan con los organismos regionales o municipales y éstos tienen el deber correlativo de dictar las resoluciones y cualquier otra documentación en la lengua elegida por los ciudadanos.

Artículo 25 Los comunicados y cualquier otra documentación emitida por los gobiernos regionales, municipales y comunales que deba tener efecto fuera del territorio de las comunidades, de las Regiones Autónomas de Nicaragua deben ser redactados en idioma español sin perjuicio de que lo sean también en las lenguas oficiales de las comunidades.

Artículo 26 La presente Ley deroga todas las disposiciones y decretos que se le opongan.

Artículo 27 La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. Gustavo Tablada Zelaya, Presidente de la Asamblea Nacional, Francisco Duarte Tapia, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diez de julio de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; y 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 342, Ley Creadora de la Asignatura del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobada el 28 de marzo de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 31 de mayo de 2000 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY N°. 342

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la consecución del desarrollo sostenible implica la transformación de muchas de las pautas vigentes en la sociedad nicaragüense en su relación con el ambiente y los recursos naturales; siendo la educación la que permitirá al ciudadano tener conciencia y conocimiento de la importancia de su protección.

II

Que tanto la educación formal y no formal son herramientas fundamentales para lograr el cambio de criterios, hábitos y conductas de los ciudadanos.

III

Que el medio ambiente y los recursos naturales del país se han venido deteriorando de manera acelerada en los últimos años, por lo que es necesario que las nuevas generaciones tomen conciencia de su preservación.

IV

Que el panorama que se presenta con la disminución de los bosques, la desaparición de los ríos, provocando erosión y contaminación de los suelos, pone en peligro el bienestar de las presentes y futuras generaciones.

V

Que la educación en el tema de los recursos naturales y el medio ambiente, debe iniciarse a nivel de preescolar en todas las escuelas y colegios del país, dándole a su enseñanza igual importancia que al resto de asignaturas de los programas escolares.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DE LA ASIGNATURA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 1 Créase la asignatura Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la que se impartirá en todos los centros de estudios de primaria y secundaria, sean estos públicos, privados y subvencionados, constará de enseñanza teórica en las aulas y prácticas ecológicas fuera de las mismas.

La asignatura Medio Ambiente y los Recursos Naturales, se impartirá sin perjuicio de los programas de educación ambiental, de desarrollo sostenible y otros, que se realizan a través de la educación formal y no formal.

Artículo 2 El Ministerio de Educación, será la autoridad competente para aplicar la presente Ley; en consecuencia, dirigirá la implementación y desarrollo de los programas y pensum de dicha asignatura y controlará el efectivo cumplimiento de las mismas, a través de sus delegaciones municipales y zonales.

Artículo 3 Se establece que, desde el primero hasta el cuarto grado de educación primaria, la enseñanza de la asignatura del Medio Ambiente y los Recursos Naturales se incluirá en la materia de Ciencias Naturales.

Artículo 4 A partir del quinto grado de educación primaria hasta finalizar la secundaria, será impartida como una asignatura independiente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 39 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en relación al requisito para obtener el título de bachillerato.

Lo anterior no limita en ningún momento, los programas sobre educación ambiental que desarrolla el Ministerio de Educación, de forma transversal, a través de otras asignaturas del pensum académico.

Artículo 5 En el caso de los centros de enseñanza preescolar, los programas deberán contener nociones y conceptos sobre el tema del medio ambiente y los recursos naturales, adecuándolos al grado de capacidad para el conocimiento de los niños en cada uno de los niveles existentes.

Artículo 6 El Ministerio de Educación, garantizará la capacitación efectiva de todos los maestros, directores, inspectores y demás personal que imparten la materia de Ciencias Naturales y de los que impartirán de forma independiente la asignatura objeto de la presente Ley.

En lo que fuere necesario deberá establecer las coordinaciones con otras instituciones del Estado y con organismos no gubernamentales, involucrados en la temática ambiental, principalmente la Comisión Nacional de Educación Ambiental, creada por Decreto Ejecutivo Nº. 27-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 106 del 8 de junio de 1994.

Artículo 7 Los directores de los centros de educación estatales y privados tendrán la responsabilidad de la aplicación de las normativas y orientaciones que el Ministerio de Educación, dicte en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 8 En el Presupuesto General de la República se deberá incluir una partida que garantice el proceso efectivo de aplicación de esta Ley.

Artículo 9 Se faculta al Ministerio de Educación, a realizar las gestiones que considere necesarias para obtener el apoyo de organismos nacionales y agencias de cooperación internacionales que contribuyan al cumplimiento de las presentes disposiciones.

Artículo 10 La presente Ley se reglamentará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.

Artículo 11 La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de marzo del dos mil. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de abril del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 426, Ley Creadora de la Asignatura Deberes Patrios, aprobada el 25 de abril de 2002 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 110 del 13 de junio de 2002 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY N°. 426

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentalmente de la nación nicaragüense.

II

Que la soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación.

III

Que la educación tiene como objetivo, la formación plena e integral del nicaragüense, dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista.

IV

Que la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad.

V

Que la educación se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el conocimiento de nuestra historia, de la realidad y cultura nacional y universal para cultivar los valores propios del nuevo nicaragüense.

VI

Que corresponde al Estado la función de planificar, dirigir y organizar la educación.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DE LA ASIGNATURA DEBERES PATRIOS

Artículo 1 Créase la Ley de la Asignatura Deberes Patrios, cuyo objetivo es enseñar a nuestros estudiantes los derechos y deberes ciudadanos y el tema de la soberanía y límites nacionales de Nicaragua, la asignatura será incluida en los planes escolares de educación primaria y secundaria.

Artículo 2 Destáquese la importancia histórica, política, geográfica, económica y social del Río San Juan como parte integrante del territorio nicaragüense, sometido a su soberanía y sumo imperio, cuya margen sur, es parte de nuestra frontera seca con Costa Rica.

Artículo 3 El Ministerio de Educación (MINED), debe de incluir en los planes de educación primaria y secundaria, la Asignatura Deberes Patrios, para que los niños y jóvenes, puedan alcanzar un mayor conocimiento, apropiación y toma de conciencia referido a nuestra soberanía nacional, dominio y sumo imperio sobre nuestro territorio nacional, sus lagos y ríos.

Artículo 4 La inclusión del tema se deberá realizar conforme a los planes generales del Sistema Nacional de Educación y tendrá como alcance los textos de educación primaria y secundaria de los centros educativos nacionales, públicos, privados y subvencionados de todo el país.

Todos los textos de enseñanza primaria y secundaria autorizados por el Ministerio de Educación (MINED) deberán estar exentos de cualquier sesgo partidista o ideológico.

Artículo 5 Toda publicación con fines educativos referida o relacionada con los límites de Nicaragua y la soberanía nacional deberá estar autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 6 Los textos, libros, enciclopedias, mapas, etc., que sean utilizados en los centros escolares y que hagan referencia a los límites y soberanía de Nicaragua, deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación (MINED), en consulta con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el INETER.

Artículo 7 El Ministerio de Educación (MINED), reclamará a las empresas que distribuyan o vendan textos o publicaciones que alteren los límites y soberanía de Nicaragua y procederá a prohibir su distribución y venta, sin perjuicio de las sanciones que la ley señale.

Artículo 8 El Ministerio de Educación (MINED), elaborará los textos de educación para la enseñanza sobre nuestros derechos soberanos en relación a nuestros espacios territoriales, aguas interiores, así como a nuestros espacios marítimos, incluyendo Mar Territorial, Zona Contigua, Plataforma Continental, Zona Económica Exclusiva, Islas, Cayos y Bancos Adyacentes, tal como lo que establece el Artículo 10 de la Constitución.

Artículo 9 Es obligación de los centros de enseñanza de primaria y secundaria tanto públicos como privados y subvencionados, inculcar en los alumnos, el respeto y amor a los Símbolos Patrios.

Para fomentar permanentemente esos deberes, valores y sentimientos, en todos los centros de educación mencionados deberán estar en lugares visibles y prominentes los sagrados Símbolos Patrios, rindiéndose honor y respeto a los mismos.

Igualmente deberá estar presente y en lugar destacado un mapa oficial de la República, así como cantarse, al inicio y al final de todas las semanas durante el periodo lectivo, el Himno Nacional.

Artículo 10 Si la aplicación de esta Ley implicara alguna erogación económica para esta nueva Asignatura, la Asamblea Nacional hará las modificaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 11 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dos. WILFREDO NAVARRO, Presidente por la Ley Asamblea Nacional. RENÉ HERRERA ZÚNIGA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de junio del año dos mil dos. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, aprobada el 22 de marzo de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY Nº. 582

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Estado Nicaragüense en materia de educación ha suscrito una serie de compromisos con la comunidad internacional de naciones a través de cumbres regionales y mundiales con el objeto de propiciar en Nicaragua una Educación para todos y para toda la vida (Jomtiem 1990, Dakard 2000, Salamanca 1996 entre otros) y el Artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua, establece la vigencia de los derechos contenidos en diversos instrumentos de derechos humanos del Sistema Universal e Interamericano de protección que reconocen la educación como un derecho humano.

II

Que la educación tiene como objetivo la formación plena e integral de las y los nicaragüenses; dotarles de una conciencia crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad y capacitarles para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación.

III

Que la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del ser humano y la sociedad.

IV

Que la educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales; en el conocimiento de nuestra historia y recuperación de su memoria; de la realidad; de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios de las nuevas generaciones, de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución Política de Nicaragua.

V

Es obligación del Estado promover la participación de la familia, de la comunidad y del pueblo en la educación y garantizar el apoyo de los medios de comunicación social a la misma.

VI

Que la educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El Sistema Nacional de Educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del país.

VII

Que es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los maestros y maestras tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la importante función social que desempeñan por lo que se les debe promover, estimular y desarrollar el respeto a su labor en la comunidad educativa y sociedad en general.

VIII

Que el acceso a la educación es libre e igual para todas y todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Caribe tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna y el estudio del español como idioma nacional.

IX

Que es obligación del Estado garantizar que las personas adultas gocen de oportunidades para educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y formación.

X

Que la educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular.

XI

Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa. Según lo establecido en el Artículo 125 de nuestra Constitución Política.

XII

Que el Código de la Niñez y Adolescencia consagra para la niñez y la adolescencia el derecho a gozar del nivel más alto posible de educación y constituye este sector poblacional el primer e interés superior del Estado en protegerlo y asegurar como prioridad las medidas para asegurar su derecho humano a la educación.

XIII

Nicaragua asume los compromisos y acuerdos internacionales; Código de la Niñez y Adolescencia, Acuerdos Dakard Jomtiem, de 1990, Salamanca etc.

XIV

Que es necesario armonizar los avances normativos con que cuenta la sociedad nicaragüense entre los que destacan la Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, la Ley de Carrera Docente, Decreto creador del Consejo Nacional de Educación, Comisión de Ciencia y Tecnología y la Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico INATEC, Is y de otras entidades educativas tanto medias como superiores.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto, establecer los Lineamientos Generales de la Educación y del Sistema Educativo Nacional, las atribuciones y obligaciones del Estado, los derechos y responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora. Se regulan todas las actividades educativas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en todo el país.

Artículo 2 La presente Ley es de observancia general y sus disposiciones son de orden público e interés social.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS, FINES Y OBJETIVOS GENERALES DE LA EDUCACIÓN NACIONAL

Principios de la Educación

Artículo 3 La Educación Nacional se basa en los siguientes principios:

a) La educación es un derecho humano fundamental. El Estado tiene frente a este derecho la función y el deber indeclinable de planificar, financiar, administrar, dirigir, organizar, promover, velar y lograr el acceso de todos los nicaragüenses en igualdad de oportunidades.

b) La educación es creadora en el ser humano de valores sociales, ambientales, éticos, cívicos, humanísticos y culturales, está orientada al fortalecimiento de la identidad nacional. Reafirma el respeto a las diversidades religiosas, políticas, étnicas, culturales, psicológicas, de niños y niñas, jóvenes y adultos que apunta al desarrollo de capacidades de autocrítica y crítica, de participación social desde el enfoque de una nueva ciudadanía formada en el respeto a la dignidad humana.

c) La educación se regirá de acuerdo a un proceso de administración articulado, descentralizado, participativo, eficiente, transparente, como garantía de la función social de la educación sin menoscabo de la autonomía universitaria, el cual deberá interactuar con la educación no formal para alcanzar la formación integral.

d) La educación es un proceso integrador, continuo y permanente, que articula los diferentes Subsistemas, niveles y formas del quehacer educativo.

e) La educación es una inversión en las personas, fundamental para el desarrollo humano, económico, científico y tecnológico del país y debe establecerse una necesaria relación entre la educación y el trabajo; la educación es un factor imprescindible para la transformación de las personas, la familia y el entorno social.

f) El estudiante es el verdadero artífice de sus propios aprendizajes en interacción permanente con sus maestros y maestras, compañeros y compañeras de estudio y su entorno.

g) El maestro y la maestra son factores claves y uno de los principales protagonistas del proceso educativo; tiene derecho a condiciones de vida, trabajo y salario, de acuerdo con la dignidad de su elevada misión.

h) Es deber y derecho de madres y padres de familia, comunidades, instituciones y organizaciones y demás integrantes de la sociedad civil participar activamente en la planificación, gestión y evaluación del proceso educativo, dentro de la realidad nacional, pluricultural y multiétnica.

Fines de la Educación

Artículo 4 De conformidad con la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:

a) El pleno desarrollo de la personalidad, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.

b) La formación de los estudiantes en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia social, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad.

c) La formación de las personas sin distingos por razones de raza, credo religioso, posición política, sexo o condición social, para facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que afectan la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

d) El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural de la nación, como fundamento de la unidad nacional y su identidad, la protección a la Soberanía Nacional, la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con Latinoamérica y el Caribe.

e) El acceso a la ciencia, la técnica y la cultura, el desarrollo de la capacidad crítica, autocrítica, reflexiva, analítica y propositiva que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado al mejoramiento de la calidad de vida de la población, a la participación ciudadana en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país.

f) La adquisición de compromisos de conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, el uso racional de los recursos naturales, de prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica de defensa del patrimonio de la nación.

g) La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamentos del desarrollo individual y social.

h) La educación nicaragüense es laica, el Estado se abstendrá de impartir a los estudiantes una religión oficial en los centros educativos públicos.

i) La formación integral de los niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres de la Costa Caribe en todos los niveles del Sistema Educativo, el respeto, rescate y fortalecimiento de las diversas identidades étnicas, culturales y lingüísticas.

j) La educación en las Regiones Autónomas a todos niveles y modalidades es intercultural-bilingüe.

Objetivos de la educación

Artículo 5 Son objetivos de la educación los siguientes:

a) Desarrollar en los y las nicaragüenses una conciencia moral, crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad con dignidad y prepararle para asumir las tareas que demanda el desarrollo de la nación multiétnica.

b) Promover el valor de la justicia, del cumplimiento de la ley y de la igualdad de los nicaragüenses ante ésta. Fomentar las prácticas democráticas y la participación ciudadana en la vida del país.

c) Desarrollar la educación del nicaragüense a través de toda su vida, en todas sus etapas de desarrollo y en las diferentes áreas, cognoscitiva, socio afectiva, laboral.

d) Ampliar la infraestructura y plazas de maestros para garantizar el derecho educativo en todo el país, los cuales deberán responder a las demandas sociales y a las necesidades locales que se concretan en la educación.

e) Desarrollar en los estudiantes, habilidades que le permitan aprender tanto lo que le brinda la escuela como fuera de ella para que sean capaces de desarrollar competencias que lo habiliten para el trabajo.

f) Formar a todos y todas las personas el respeto a la ley, a la cultura nacional, a la historia nicaragüense y a los Símbolos Patrios, como instrumento fundamental para la transformación y desarrollo de la persona y de la sociedad.

g) Formar ciudadanos y ciudadanas productivos, competentes y éticos que propicien el desarrollo sostenible en armonía con el medio ambiente y respetando la diversidad cultural y étnica.

h) Preparar al ciudadano y la ciudadana en igualdad de oportunidades, prepararlos para los distintos ámbitos de la vida en la que sean capaces de desempeñar los diversos roles que la sociedad nicaragüense demanda.

CAPÍTULO III
DEFINICIONES DE LA EDUCACIÓN NICARAGÜENSE

Artículo 6 Definiciones generales de la educación nicaragüense:

a) La Educación como Derecho Humano: La educación es un derecho humano inherente a todas las personas sin distingos de edad, raza, creencia política o religiosa, condición social, sexo e idioma. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y todas. La sociedad tiene la responsabilidad de contribuir a la educación y el derecho a participar en su desarrollo.

b) La Educación como Proceso Pedagógico: Es un proceso, a través del cual se prepara al ser humano para todos los ámbitos de la vida en sociedad, a través de ésta se apropia de la ciencia y la técnica para transformar el medio en que se desenvuelve. Es un proceso democrático, creativo y participativo que promueve la formación científica y moral, utilizando la investigación científica como método de aprendizaje que permita la apropiación del conocimiento, el desarrollo de hábitos y habilidades de forma activa destacando el rol del maestro y la maestra como mediadores de este proceso.

c) Educación Permanente: Se define como educación durante toda la vida, se aprende a re-aprender, se aspira a la renovación constante de los saberes y prácticas adoptadas para enriquecerse en el plano de la cultura general y en el de la competencia profesional a lo largo de toda la vida.

d) Equidad de la Educación: Siendo la educación un derecho fundamental inherente a la condición humana, la equidad pretende superar las exclusiones y desigualdades que afectan a las personas (niños, niñas, jóvenes y adultos) a la hora de tener acceso, permanencia y promoción en el Sistema Educativo global, relacionando esta última con la calidad y pertinencia de los aprendizajes y la formación de una persona de calidad. La equidad se podría ubicar en esta frase: Educación para todos y éxito de todos en la educación.

e) Calidad de la Educación: Se entiende por calidad, el criterio transversal de la educación nicaragüense que desafía los procesos educativos en relación con los resultados académicos y con la relevancia de los aprendizajes para la vida de los educandos. Abarca la concepción, diseño de planes y programas de estudio que forman parte importante del currículum; así como el desempeño o rendimiento de los educandos, del propio Sistema Educativo como tal y de la educación en su relación con el capital humano requerido por el desarrollo de la nación. La calidad de la educación apunta a la construcción y desarrollo de aprendizajes relevantes, que posibiliten a los educandos enfrentarse con éxito ante los desafíos de la vida y que cada uno llegue a ser un sujeto-actor positivo para la comunidad y el país.

f) Pertinencia de la Educación: Constituye el criterio que valora si los programas educativos, los procesos relacionados con el logro de sus contenidos, métodos y los resultados, responden a las necesidades actuales y futuras de los educandos, así como a las exigencias del desarrollo global del país y a la necesidad de ubicarse con éxito en la competitividad internacional.

g) Currículo: Es el instrumento técnico-pedagógico con valor de política pública con el que se pretende alcanzar los fines y objetivos de la educación y está constituido por un conjunto articulado de conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes, que se concretan a través de la interacción del estudiante con la ciencia, la tecnología y la cultura, su objetivo es propiciar la adquisición de saberes que tengan significación y relevancia en la solución de problemas locales y nacionales permitiendo situar al estudiante en la época histórica que le toca vivir. El currículo educativo nacional debe incorporar las necesidades nacionales y locales a fin de asegurar su pertinencia.

h) El Sistema Educativo Nacional está integrado por el Subsistema de Educación Básica y Media, Subsistema de Educación Técnica y Profesional, Subsistema de Educación Autonómica Regional (SEAR), Subsistema de Educación Extraescolar y Subsistema de Educación Superior. La organización de los Subsistemas se lleva a cabo a través de instancias niveles y modalidades integradas y articulados vertical y horizontalmente, para garantizar la formación progresiva del ciudadano nicaragüense.

i) Educación Inclusiva: Por educación inclusiva se entiende el proceso mediante el cual la escuela o servicio educativo alternativo incorpora a las personas con discapacidad, grupos sociales excluidos, marginados y vulnerables, especialmente en el ámbito rural, sin distinción de etnia, religión, sexo u otra causa de discriminación, contribuyendo así a la eliminación de la pobreza, la exclusión y las desigualdades. Se propone responder a todos los estudiantes como individuos reconsiderando su organización y propuesta curricular.

j) Educación Formal: Es la educación que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos con sujeción a pautas curriculares progresivas y conducente a grados y títulos, atiende a estudiantes que pasan, oportunamente, por el proceso educativo de acuerdo con su evolución física, afectiva y cognitiva, desde el momento de su nacimiento.

k) La Educación no Formal: Es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados académicos.

l) La Educación Informal: Es todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros comportamientos no estructurados.

m) La Educación Multigrado: Es un proceso que se da de forma gradual adecuando el currículo a las características del desarrollo socioeconómico productivo y cultural de la comunidad. Requiere del uso de estrategias de aprendizaje que permitan la atención de forma simultánea a diferentes grados.

n) El Aprendizaje: Es un proceso creativo, donde el estudiante es el creador de su propio aprendizaje en el cual el maestro o maestra provee de los medios y recursos a fin de que éste pueda alcanzar de manera progresiva los objetivos de la educación, se debe partir de las experiencias previas del estudiante, para que sea capaz de agregarlo a su red de significados y sea incorporado en su estructura cognitiva.

o) Educación para Jóvenes y Adultos: La educación para jóvenes y adultos es aquella que permite complementar la educación de las personas que por razones socioeconómicas y de otra índole no cursaron la Educación Básica y Media con la finalidad de integrarlas al proceso económico, social, político y cultural de nuestro país.

p) Educación a Distancia: La educación a distancia se diseña generalmente para atender a los estudiantes que por diversas razones no pudieron asistir a la Educación Regular y a través de los recursos tecnológicos existentes se producen los procesos de enseñanza y aprendizaje, mediados siempre por el maestro, generalmente se acompañan de enseñanza radiofónica, televisiva, medios impresos, enseñanza virtual etc.

q) El Subsistema SEAR: Es el Subsistema Educativo Autonómico Regional (SEAR) que organiza, dirige y gestiona la educación en los municipios y comunidades de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

De la Equidad, Acceso y Permanencia en la Educación

Artículo 7 La equidad, entendida como el derecho de toda persona a la educación y a que ésta sea un servicio al que todo nicaragüense pueda ingresar en condiciones de igualdad con la misma calidad, en la que se logren conjugar las necesidades sociales y locales.

Artículo 8 El ingreso a la educación pública es libre, gratuito e igual para todos los y las nicaragüenses. El Estado y sus dependencias correspondientes, garantizan el acceso a la educación pública a todos los nicaragüenses.

De la Calidad en la Educación

Artículo 9 La calidad en la educación apunta a la construcción y desarrollo de aprendizajes relevantes, que posibiliten a los estudiantes enfrentarse con éxito ante los desafíos de la vida y que cada uno llegue a ser un sujeto-actor positivo para la comunidad y el país.

Artículo 10 Corresponde a las autoridades educativas de cada Subsistema de la Educación Nacional, prestar atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza en especial a:

a) La calificación del magisterio.

b) La planificación docente.

c) Los recursos educativos.

d) La función administrativa de la educación.

e) La innovación y la investigación educativa.

f) La calidad de los egresados.

g) La supervisión y el apoyo metodológico.

h) La evaluación de los aprendizajes.

i) Acreditación del Sistema Educativo.

j) La retribución salarial digna del magisterio.

k) El alumno, su ambiente y condiciones de vida.

l) El calendario escolar.

m) Presupuesto educativo.

n) Currículum pertinente.

Artículo 11 El Ministerio de Educación es la instancia de dirección de la Educación Básica y Media y en aras de asegurar la calidad de la enseñanza, fomentará en los centros educativos la investigación, favorecerá la elaboración de proyectos que incluyan innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de organización en cada nivel y modalidad del Sistema Educativo.

TÍTULO II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

CAPÍTULO I
DE LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN NACIONAL

Artículo 12 Los Subsistemas que integran el Sistema Educativo son:

a) Subsistema de la Educación Básica, Media y Formación Docente.

b) Subsistema de Educación Técnica y Formación Profesional.

c) Subsistema de Educación Superior.

d) Subsistema Educativo Autonómico Regional de la Costa Caribe Nicaragüense (SEAR).

e) Subsistema de Educación Extraescolar.

Artículo 13 Características del Sistema Educativo Nicaragüense

El Sistema Educativo Nicaragüense responde a los fines y principios de la educación, es integrador, flexible y articula sus componentes para que toda persona pueda alcanzar un mayor nivel de aprendizaje y establece coordinaciones del Estado, la sociedad, empresas y medios de comunicación a fin de asegurar que el aprendizaje sea integral, pertinente y para potenciar el servicio educativo.

Artículo 14 Articulación del Sistema Educativo Nacional:

El aseguramiento de la articulación y la trayectoria de las personas atendidas en el Sistema, se aseguran a través de la certificación, de competencias, reconocimiento de créditos académicos, convalidación y otros mecanismos determinados por el Consejo Nacional de Educación.

Artículo 15 Etapas, Niveles, Modalidades, Ciclos y Programas

El Sistema Educativo se organiza en:

a) Etapas: Son períodos progresivos en que se divide el Sistema Educativo; se estructuran y desarrollan en función de las necesidades de aprendizaje de los estudiantes.

b) Niveles: Son períodos graduales del proceso educativo articulados dentro de las etapas educativas.

c) Modalidad: Son alternativas de atención educativa que se organizan en función de las características específicas de las personas a quienes se destina este servicio.

d) Ciclos: Son procesos educativos que se desarrollan en función de logros de aprendizaje.

e) Programas: Son conjuntos de acciones educativas cuya finalidad es atender las demandas y responder a las expectativas de las personas.

Artículo 16 Finalidades de los Subsistemas

El Sistema Educativo cumple a través de los Subsistemas las finalidades siguientes:

a) Educación Básica:

La Educación Básica es la destinada a favorecer el desarrollo integral del estudiante, el despliegue de sus potencialidades y el desarrollo de capacidades, conocimientos, actitudes y valores fundamentales que la persona debe poseer para actuar adecuada y eficazmente en los diversos ámbitos de la sociedad. Con un carácter inclusivo atiende las demandas de personas con necesidades educativas especiales o con dificultades de aprendizaje.

b) La Educación Técnica y Profesional:

Es una forma de educación orientada a la adquisición de competencias laborales y empresariales en una perspectiva de desarrollo sostenible y competitivo. Contribuye a un mejor desempeño de la persona que trabaja, a mejorar su nivel de empleabilidad y a su desarrollo personal. Está destinada a las personas que buscan una inserción o reinserción en el mercado laboral y a estudiantes de Educación Básica.

c) Educación Superior:

La Educación Superior está destinada a la investigación, creación y difusión de conocimientos; a la proyección a la comunidad; al logro de competencias profesionales de alto nivel, de acuerdo con la demanda y la necesidad del desarrollo sostenible del país.

d) Subsistema SEAR:

Está destinado a atender la Educación Autonómica Regional de la Costa Caribe Nicaragüense.

e) Subsistema Extraescolar:

Atiende, reconoce e incluye todos los procesos y acciones que siendo desarrollados en el ámbito formal y no formal producen aprendizajes.

CAPÍTULO II
DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA, FORMACIÓN DOCENTE

Artículo 17 Este Subsistema es administrado y dirigido por el Ministerio de Educación (MINED).

Artículo 18 Son objetivos de la Educación Básica:

a) Formar integralmente al educando en los aspectos físico, afectivo y cognitivo para el logro de su identidad personal y social, ejercer la ciudadanía y desarrollar actividades laborales y económicas que le permitan organizar su proyecto de vida y contribuir al desarrollo del país.

b) Desarrollar capacidades, valores y actitudes que permitan al estudiante aprender a lo largo de toda su vida.

c) Desarrollar aprendizajes en los campos de las ciencias, las humanidades, la técnica, la cultura, el arte, la educación física y los deportes, así como aquellos que permitan al educando un buen uso y usufructo de las nuevas tecnologías.

Artículo 19 Organización

La Educación Básica cuando la imparte el Estado, es gratuita y es obligatoria a partir del tercer nivel de educación inicial hasta el sexto grado de primaria, se ampliará gradualmente en los niveles posteriores. Se organiza en:

a) Educación Básica Regular.

b) Educación Básica Alternativa.

c) Educación Básica Especial.

Artículo 20 Currículo de la Educación Básica

El currículo de la Educación Básica es abierto, flexible, integrador y diversificado. Se sustenta en los principios y fines de la educación.

El Ministerio de Educación es responsable de diseñar en consulta con la comunidad educativa los currículos básicos nacionales y deberá coordinar con las autoridades regionales autónomas para la adecuación de las particularidades propias. En la instancia local se diversifican a fin de responder a las características de los estudiantes y del entorno; en ese marco, cada institución educativa construye la propuesta de adecuación curricular. Las autoridades educativas locales con participación de la comunidad educativa y organizaciones de apoyo al mejoramiento de la educación, desarrollan metodologías, sistemas de evaluación, formas de gestión, organización escolar y horarios diferenciados, según las características del medio y de la población atendida, siguiendo las normas básicas emanadas del Ministerio de Educación.

Artículo 21 Características del Currículo

a) El currículo es valorativo, en tanto responde al desarrollo armonioso e integral del estudiante y a crear actitudes positivas de convivencia social, democratización de la sociedad y ejercicio responsable de la ciudadanía.

b) El currículo es significativo en tanto toma en cuenta las experiencias y conocimientos previos y las necesidades de los estudiantes.

c) El proceso de formulación del currículo es participativo y se construye con la comunidad educativa y otros actores de la sociedad; por tanto, está abierto a enriquecerse permanentemente y respetar la pluralidad metodológica.

Artículo 22 Culminación de la Educación Básica

La culminación satisfactoria de la Educación Básica, en cualquiera de sus modalidades y programas, da derecho al diploma de egresado, según su perfil, para insertarse en el mercado laboral y lo faculte para acceder a niveles posteriores.

Artículo 23 Educación Básica Regular

La Educación Básica Regular es la modalidad que abarca los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria. Está dirigida a los niños, niñas y adolescentes que pasan, oportunamente, por el proceso educativo de acuerdo con su evolución física, afectiva y cognitiva, desde el momento de su nacimiento.

La Educación Básica Regular comprende:

a) Nivel de Educación Inicial:

La Educación Inicial constituye el primer nivel de la Educación Básica, atiende a niños y niñas menores de 6 años quienes por las características propias de su edad demandan la articulación de esfuerzos de diferentes sectores del Estado y la sociedad civil y un enfoque integral, que además de la ampliación cuantitativa de cobertura incluya los aspectos de salud, nutrición, estimulación temprana, desarrollo de programas educativos según nivel, saneamiento ambiental en viviendas y comunidades, atención a la familia en especial a la mujer en una perspectiva de enfoque, de igualdad de acceso a la educación para los niños, niñas y adolescentes; así como la promoción de ambientes comunitarios que aseguren el cumplimiento de los derechos de la niñez. El grupo de edad 0-3 se atiende en modalidad no formal con mayor participación comunitaria y el grupo de edad de 3 a 5 en modalidad no Formal y Formal.

El grupo de 5 a 6 años de Educación Inicial es atendido en Educación Formal (III Nivel pre-escolar).

El objetivo de III Nivel de Educación Inicial es desarrollar destrezas y preparar psicológicamente a los educandos para su éxito en la Educación Básica, guiar sus primeras experiencias educativas, estimular el desarrollo de la personalidad y facilitar su integración en el servicio educativo.

La relación maestro - alumno tendrá un promedio de 15 y 20 alumnos máximo.

b) Nivel de Educación Primaria:

Comprende Primaria Regular, Multigrado, Educación Básica Acelerada y Educación de Adultos, Educación Básica Especial, Primaria Nocturna.

La Educación Primaria constituye el segundo nivel de la Educación Básica Regular y dura seis años. Tiene como finalidad educar integralmente a niños y niñas, jóvenes y adultos. Promueve la comunicación en todas las áreas, el manejo operacional del conocimiento, el desarrollo personal, espiritual, físico, afectivo, social, vocacional y artístico, el pensamiento lógico, la creatividad, la adquisición de las habilidades necesarias para el despliegue de sus potencialidades, así como la comprensión de los hechos cercanos a su ambiente natural y social.

b. 1 Primaria Regular: Es impartida en jornada diurna tiene una duración de seis años. Está dirigida a los niños y niñas que pasa, oportunamente, por el proceso educativo de acuerdo con su evolución básica, afectiva y cognoscitiva, desde los 6 a los 12 años y se articula con la Secundaria Regular.

La relación maestro - alumno será máximo 35 alumnos.

b. 2 Modalidad Multigrado: Esta modalidad cumple los objetivos de la Educación Básica en general. Se aplican estrategias que permite la adecuación del currículo a las características del desarrollo socioeconómico, productivo y cultural de las comunidades. Se aplican estrategias de aprendizaje que permiten la atención simultánea a diferentes grados.

Queda excluido de esta modalidad el primer grado, que deberá contar con maestro único, sin considerar el número de estudiantes.

b. 3 Primaria Nocturna: Es impartida en jornada nocturna tiene una duración de seis años, está dirigida a niños, niñas y adolescentes que no se incorporaron oportunamente en la Educación Básica Regular o que fueron obligados a retirarse del Sistema Educativo y su edad le impide continuar los estudios regulares (extraedad). Esta modalidad contempla un programa académico con áreas fundamentales, Español, Matemáticas, Ciencias Naturales y Ciencias Sociales y se articula con la Secundaria Nocturna.

La relación maestro - alumno nocturno será de 15 a 25 alumnos.

b. 4 Educación Básica Acelerada y Educación de Jóvenes y Adultos: La Educación Básica Acelerada de Jóvenes y Adultos es una modalidad que tiene los mismos objetivos y calidad equivalente a la de la Educación Básica Regular; enfatiza la preparación para el trabajo y el desarrollo de capacidades empresariales. Se organiza flexiblemente en función de las necesidades y demandas específicas de los estudiantes. El ingreso y el tránsito de un grado a otro se harán en función de las habilidades que el estudiante haya desarrollado.

b. 5 Educación Básica Especial: La Educación Básica Especial tiene un enfoque inclusivo y atiende a personas con necesidades educativas especiales, con el fin de conseguir su integración en la vida comunitaria y su participación en la sociedad, se dirige a personas que tienen un tipo de discapacidad que dificulte un aprendizaje regular.

Se desarrollará la filosofía de la inclusión en aulas regulares, sin perjuicio de la atención complementaria y personalizada que requieran.

El tránsito de un grado a otro estará en función de las habilidades que hayan logrado y la edad cronológica, respetando el principio de integración educativa y social.

b. 6 Las instituciones educativas tanto públicas como privadas están obligadas a desarrollar programas educativos que incorporen a las personas con habilidades diferentes, aplicando sistemas propios en los procesos de enseñanza - aprendizaje, que incluya las modalidades de aprendizaje aplicando métodos como el lenguaje de señas nicaragüenses.

c) Nivel de Educación Secundaria: Comprende Secundaria Regular, Secundaria Nocturna, Secundaria a Distancia.

La Educación Secundaria constituye el tercer nivel de la Educación Básica Regular, es gratuita cuando se imparten en centros del Estado y dura cinco años. Ofrece a los estudiantes una formación científica, humanista y técnica, afianza su identidad personal y social. Profundiza el aprendizaje adquirido en el nivel de Educación Primaria, está orientada al desarrollo de competencias que permitan al educando acceder a conocimientos humanísticos, científicos y tecnológicos en permanente cambio. Forma para la vida, el trabajo, la convivencia democrática, el ejercicio de la ciudadanía y para acceder a niveles superiores de estudio.

c. 1 Secundaria Regular: Es impartida en jornada diurna tiene una duración de cinco años, está dirigida a jóvenes y adolescentes que pasan, oportunamente, por el proceso educativo de acuerdo con su evolución física, afectiva y cognoscitiva, desde los 12 a 17 años.

La relación maestro - alumnos se ubica en el rango de 30 a 35 estudiantes.

c. 2 Secundaria Nocturna: Es impartida en jornada nocturna tiene una duración de cinco años, está dirigida a jóvenes y adultos que no se incorporaron oportunamente en la Educación Básica Regular o que fueron obligados a retirarse del Sistema Educativo Nacional y su edad o condiciones de trabajo les impiden continuar los estudios regulares.

c. 3 Secundaria a Distancia: Está diseñada para estudiantes que por diversas razones no puedan asistir a la Educación Regular y a través de los recursos tecnológicos existentes se producen los procesos de enseñanza - aprendizaje, mediados siempre por educadores; generalmente se puede acompañar de enseñanza radiofónica, televisiva, medios impresos, enseñanza virtual, etc.

Artículo 24 Alfabetización

Los programas de alfabetización tienen como fin el desarrollo de capacidades de lecto-escritura y de cálculo matemático en las personas que no accedieron oportunamente a la Educación Básica. Tiene como finalidad fortalecer su identidad y autoestima, además los preparan para continuar su formación en los niveles siguientes del Sistema Educativo y para integrarse al mundo productivo en mejores condiciones. Se realizan en una perspectiva de promoción del desarrollo humano, del mejoramiento de la calidad de vida y de equidad social y de género.

Las alcaldías en coordinación con el Ministerio de Educación, Instituto Nacional Tecnológico y Centros de Educación Superior impulsarán programas sostenidos de alfabetización, previo diagnóstico y censo anual de analfabetas.

Formación Docente

Artículo 25 La Formación Docente se concebirá desde una perspectiva integral que combine el desarrollo de contenidos y experiencias en los aspectos de conocimientos académicos, pedagógicos, de formación humana, ético-moral, práctica profesional y prácticas ecológicas.

La autoridad educativa correspondiente coordinará y estimulará la creación y desarrollo de planes e instituciones para la formación y perfeccionamiento del magisterio, así como la articulación con la Educación Superior para una mayor calificación que se corresponda con este nivel.

Artículo 26 La Formación Docente comprende las siguientes modalidades:

a) Formación Inicial:

a.1 Primaria: Es aquella que se imparte en las escuelas normales y está dirigida a formar docentes de primaria y sus diferentes modalidades. Tiene una duración de cinco años. El título que se extiende es de maestro de Educación Primaria.

a.2 Secundaria: Es aquella que se imparte en las facultades de ciencias de la educación en la universidad y está dirigida a formar docentes de secundaria por especialidad. Tiene una duración de cinco años. El título que se extiende es Licenciado en Ciencias de la Educación con mención en su especialidad.

b) Profesionalización: Es aquella que permite completar la educación de docentes en ejercicio educativo, que por diversas razones no cursaron la formación inicial. Se imparte a docentes de primaria y secundaria, las instituciones educativas deben de organizar y desarrollar programas dirigidos a los docentes empíricos.

c) Formación Permanente: Está diseñada para la actualización del docente, puede ser realizada a través de cursos especiales, talleres pedagógicos, seminarios científicos y culturales, diplomados, postgrados, maestrías y doctorados. Las áreas especiales de Formación Docente serán:

a) Didácticas

b) Educación Artística

c) Educación Especial Integrada

d) Psicología

e) Pedagogía

f) lnterculturalidad

g) Orientación Educativa y Profesional

h) Tecnología Educativa

i) Investigación Educativa

j) Ley General de Educación

k) Educación en Valores

Las Escuelas de Formación de Docentes incorporarán en sus programas capacitación o estudio de lenguaje por señas nicaragüenses.

Artículo 27 Los Objetivos Generales del Programa de Formación Docente son:

a) Formación pedagógica para ampliar y consolidar los conocimientos, las aptitudes, actitudes, destrezas y valores.

b) Apropiarse de nuevos modelos y estrategias didácticas que le permitan la selección de las estrategias más adecuadas para la atención a la diversidad.

c) Desarrollar habilidades para dirigir el proceso de enseñanza y aprendizaje vinculándolo con la realidad nacional y local, adecuándolo a los prerrequisitos que trae el estudiante a fin de propiciar su propio aprendizaje.

d) Desarrollar acciones de capacitación y prácticas pedagógicas centrados en el aprendizaje del estudiante.

e) Desarrollar habilidades en la planificación, organización, dirección, evaluación y control del proceso educativo.

f) Realizar Proyectos Educativos de Centro, a fin de integrar lo local, lo nacional y dar respuestas a los problemas educativos.

CAPÍTULO III
SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN TÉCNICA Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 28 Este Subsistema brindará atención educativa a los jóvenes y adultos que deseen continuar estudios en este nivel para incrementar y consolidar sus capacidades intelectuales, científico-técnicas, formación integral y el fortalecimiento del ser humano, a fin de que puedan continuar estudios superiores o participar eficientemente en la vida del trabajo, por lo que deberán tener presente los perfiles ocupacionales y los puestos de trabajo que requiere el desarrollo del país.

La Educación Técnica y Formación Profesional es responsabilidad del gobierno de la República y la administra a través del Instituto Nacional Tecnológico, como única entidad rectora, está descentralizado y estará bajo la rectoría sectorial del Ministerio del Trabajo.

Artículo 29 Son objetivos de la Educación Técnica y Formación Profesional:

a) Desarrollar el aprendizaje permanente como factor que propicia el desarrollo personal, el acceso a la cultura y la ciudadanía activa.

b) Desarrollar aprendizajes que favorezcan la investigación científica, la innovación tecnológica, para mejorar la calidad en el empleo.

c) Formar y capacitar los recursos humanos que requiere el país con las competencias científico técnico y valores requeridos para impulsar el desarrollo socio económico y productivo del país.

d) Fortalecer capacidades, valores y actitudes que permitan al estudiante aprender a lo largo de la vida.

e) Brindar oportunidades a grupos vulnerables para permitir su inserción social, laboral y económica.

f) Desarrollar aprendizajes relevantes que posibiliten a los educandos enfrentarse con éxito al mundo del trabajo y los desafíos de la vida.

Artículo 30 Los planes y programas de estudio serán revisados y actualizados de acuerdo a las necesidades y desarrollo del país, incorporando a los educadores en este proceso.

Artículo 31 El Subsistema de Educación Técnica y Formación Profesional comprende dos grandes programas, la Educación Técnica y la Capacitación.

La Educación Técnica prepara a los educandos de manera integral para desempeñar con calidad un puesto de trabajo. También podrá continuar estudios superiores proporcionándoles una formación general de base y una formación profesional específica en función de las diferentes profesiones y/o ocupaciones.

Artículo 32 Los Centros Tecnológicos tendrán los siguientes niveles y modalidades:

1. Educación Técnica en los niveles:

Bachillerato Técnico.
Técnico General.
Técnico Especialista.
Técnico Superior.

2. Formación Profesional en las modalidades:

a) Capacitación:

Habilitación.
Complementación.
Especialización Técnica.

b) Certificación de competencias a trabajadores con experiencia y sin título.

Lo relativo a los niveles y modalidades establecidos en este artículo serán regulados por la legislación de la materia.

Artículo 33 Las características, objetivos, duración de los estudios y requisitos para cada nivel, área y modalidad de formación, serán fijados considerando las demandas de recursos humanos calificados que plantea el desarrollo económico y social del país, y de acuerdo al respectivo ámbito de competencias del INATEC, todo ello en consulta con las instituciones y sectores correspondientes.

Artículo 34 El aporte obligatorio del 2% sobre salarios, a cargo de todos los empleadores, salvo lo dispuesto para las transferencias a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será recaudado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), al mismo tiempo que recaude sus propias contribuciones; depositando el monto de lo recaudado en una cuenta especial a nombre del INATEC.

Artículo 35 Los empleadores serán responsables ante INATEC por el entero de su contribución, la infracción a esta disposición será sancionada con multas.

Artículo 36 La capacitación especializada del personal docente del Ministerio de Educación y del personal médico y paramédico del Ministerio de Salud será asegurado por dichos Ministerios. Sin embargo, el aporte mensual del 2% referido a dichos Ministerios para los efectos de lo dispuesto en el artículo 92 será calculado sobre la nómina del resto del personal.

Artículo 37 Los fondos provenientes del aporte del 2% y lo asignado por el Presupuesto General de la República, se distribuirán en los siguientes rubros, atendiendo las necesidades de los mismos:

a) Capacitación Laboral.

b) Formación Técnica.

c) Gastos Administrativos.

d) Sectores Vulnerables.

e) Capacitación y Promoción a la Cultura.

CAPÍTULO IV
SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN AUTONÓMICA REGIONAL DE LA COSTA CARIBE NICARAGÜENSE

Artículo 38 Educación Autonómica Regional

Las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense cuentan con un Subsistema Educativo Autónomo Regional orientado a la formación integral de las mujeres y hombres de los pueblos indígenas afrodescendientes y comunidades étnicas, basado en los principios de autonomía, interculturalidad, solidaridad, pertinencia, calidad, equidad, así como valores morales y cívicos de la cultura regional y nacional; comprometidos y comprometidas con el desarrollo sostenible, la equidad de género y los derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

El SEAR tiene como uno de sus ejes fundamentales, la interculturalidad, promueve una sólida preparación científica, técnica y humanista fortaleciendo su identidad étnica, cultural y lingüística que contribuyan al proyecto de unidad en la diversidad.

Artículo 39 La educación en las Regiones Autónomas, es un derecho fundamental de los pueblos indígenas afrodescendientes y comunidades étnicas de la Costa Caribe reconocido en la Constitución Política del país y como servicio público indeclinable a cargo del Estado, es indisoluble de la Autonomía Regional.

Artículo 40 De la Autonomía Educativa Comunitaria: La Autonomía Educativa Regional comprende la capacidad jurídica de las Regiones Autónomas de dirigir, organizar y regular la educación en todos sus niveles en sus respectivos ámbitos territoriales, de conformidad a sus usos, tradiciones, sistemas de valores y culturas, en coordinación con el MINED y el INATEC.

Artículo 41 El Subsistema Educativo Autonómico Regional (SEAR): Es el modelo de educación para las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense. Es un modelo educativo participativo, el cual se gestiona de manera descentralizada y autónoma y que responde a las realidades, necesidades, anhelo y prioridades educativas de su población multiétnica, multilingüe y pluricultural. Este Subsistema, como parte integral de la misión y visión educativa nacional, se orienta hacia la formación integral de niños y niñas, jóvenes y adultos, hombres y mujeres de la Costa Caribe en todos los niveles del Sistema Educativo, así como hacia el respeto, rescate y fortalecimiento de sus diversas identidades étnicas, culturales y lingüísticas.

Artículo 42 El MINED y el INATEC coordinarán con los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas, a través de las comisiones mixtas paritarias previstas en el Reglamento a la Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, todo lo concerniente al SEAR.

CAPÍTULO V
SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR

Artículo 43 Naturaleza y alcances de la Educación Extraescolar

El Subsistema de Educación Extraescolar atiende, reconoce e incluye todos los procesos y acciones que, siendo desarrolladas desde diversos escenarios y medios en los ámbitos formal y no formal, producen aprendizajes que contribuyen al desarrollo integral del ciudadano nicaragüense, ya sea mediante la información o producción de conocimientos, o bien a través de la promoción y el desarrollo de competencias, valores y actitudes que favorecen el desarrollo personal, y el desempeño eficiente de los sujetos, en los procesos de participación y vida ciudadana y de desarrollo económico, social y cultural del país. Se diferencia de la Educación Escolar, en que la Educación Extraescolar no ofrece ni entrega créditos, grados ni títulos; no obstante, de conformidad a las disposiciones del órgano rector del servicio educativo correspondiente, permite al educando que varios certificados de asistencia a cursos y eventos de capacitación, le sean acreditados a cursos o carreras de la educación escolar.

Artículo 44 Organización de la Educación Extraescolar

El Subsistema de la Educación Extraescolar está conformado por la Educación No Formal y la Educación Informal.

Artículo 45 Características y Modalidades de la Educación No Formal

La Educación No formal se ofrece en instituciones y organizaciones estatales y de la sociedad civil, incluye oportunidades educativas en una amplia y diversa gama de áreas del conocimiento y de la vida, que van desde la Educación Básica general tanto para niños, como para jóvenes y adultos, hasta los más altos niveles de especialización en las ciencias, la técnica, la cultura y la vida personal y social.

Los procesos y actividades educativas no formales se desarrollan bajo muy diversas modalidades, desde círculos de estudio para la alfabetización de jóvenes y adultos, hasta programas de educación a distancia utilizando o no medios tecnológicos electrónicos, pasando por las modalidades de encuentros, talleres, cursos, prácticas de aplicación, parcelas demostrativas y muchos más.

Artículo 46 Características de la Educación Informal

La Educación Informal son todos los conocimientos, valores, actitudes, habilidades y aprendizajes diversos, desarrollados sin sujeción a normas y a partir de la influencia que ejercen en los ciudadanos, personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, usos y costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.

Artículo 47 Relaciones de articulación entre la Educación Extraescolar y la Educación Escolar

Las relaciones entre el currículum que se desarrolla y cumple en los diferentes grados, ciclos y niveles de la educación escolar, y las acciones educativas de la Educación Extraescolar, son múltiples y variadas. Respecto a los procesos de la Educación No Formal, aunque son organizativamente distintos de los de la Educación Escolar, tienden a articularse complementariamente con ésta y en muchos casos, según sea el nivel y el área de conocimientos, son acreditables a programas, cursos o carreras de la Educación Escolar. En relación a los procesos educativos de la Educación Informal, estos se complementan con los de la Educación Escolar de manera natural y sin planificación previa, esto es particularmente evidente, en las relaciones entre escuela y familia o entre contenidos de los programas de estudio y la acción educativa de los medios de información y comunicación.

CAPÍTULO VI
SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 48 El Subsistema de Educación Superior constituye la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad, comunidad étnica y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país.

Las instituciones universitarias, se rigen por la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

El Consejo Nacional de Rectores, integrado por los rectores de universidades públicas y privadas, es el órgano superior especializado y consultivo en materia académica relacionada al Subsistema de Educación Superior. Tiene como finalidad la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario y la adopción de políticas de coordinación y articulación del Subsistema. El Consejo Nacional de Rectores podrá dictar su propio reglamento de funcionamiento.

Sin vigencia párrafo cuarto

Artículo 49 Las Universidades Comunitarias de la Costa de Nicaragua Bluefields Indian & Caribbean University (BICU) y la Universidad de la Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN) son de interés público regional y se financian con las partidas del Presupuesto General de la República destinadas a la Educación Superior. Corresponde a los Consejos Regionales definir y regular por medio de resolución administrativa correspondiente los criterios, mecanismos y condiciones en que los centros de Educación Superior de la Costa Caribe, adquirirán el estatus de Universidades Comunitarias y/o de interés público regional, a solicitud de la Institución de Educación Superior interesada.

Las universidades comunitarias de la Costa Caribe podrán acompañar a los Consejos y Gobiernos Regionales Autónomos en el diseño e implementación de las políticas públicas de educación, de fortalecimiento institucional y de desarrollo de la autonomía comunitaria y regional.

CAPÍTULO VII
DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL SISTEMA

Centros Educativos Públicos

Artículo 50 En los Centros Educativos Públicos, no se podrá llevar a cabo, ni promover ningún tipo de actividad políticopartidista, ni religiosa. El Estado ejercerá supervisión de los centros educativos dentro de los términos que se fijen en los reglamentos respectivos.

Artículo 51 El Ministerio de Educación (MINED), establecerá los requisitos minimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiamiento y dirección que deben cumplir los centros educativos públicos y privados de la educación Inicial, General Básica, Media, Especial y Formación Docente para autorizar su funcionamiento y para su posterior certificación y el Instituto Nacional Tecnológico, INATEC, tendrán iguales facultades en relación con los centros y programas integrados en el Subsistema de Educación Técnica y Profesional.

Centros Educativos Privados

Artículo 52 Las Instituciones Educativas Privadas son personas jurídicas de derecho privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas, autorizadas por las instancias de cada Subsistema Educativo. El Estado en concordancia con la libertad de enseñanza, el derecho de aprender y la promoción de la pluralidad de la oferta educativa, reconoce, valora y supervisa la educación privada.

Centros Educativos Subvencionados

Artículo 53 Centros Subvencionados son colegios con infraestructura educativa privada que reciben transferencia de fondos por parte del Estado, para el pago de salarios de docentes, quienes serán considerados como personas que laboran al gobierno.

Se transfiere al Ministerio de Educación, la obligación de pagar en concepto de salario, vacaciones y treceavo mes, a los educadores de dichos centros de enseñanza.

Artículo 54 Los Centros Subvencionados para gozar de este reconocimiento económico deberán de cumplir las disposiciones legales o administrativas dictadas por las autoridades correspondientes. Los centros que ya gozan de la subvención, al entrar en vigencia esta Ley, mantendrán la misma. El MINED solo podrá suspender la subvención si se comprueba violación a normas y procedimiento acordado entre las partes.

El gobierno deberá incluir en el Presupuesto General de la República una partida presupuestaria para cubrir el costo de salario, vacaciones y treceavo mes de los educadores de dichos centros de enseñanza, incluyendo al personal administrativo.

El Estado en concordancia con la libertad de enseñanza y el derecho de aprender, reconoce, valora y supervisa la educación en los centros subvencionados.

Artículo 55 Las instalaciones de los centros privados religiosos de educación y sus respectivos predios destinados, exclusivamente al servicio de la educación, que tuvieren problemas legales con personas particulares serán traspasados a título gratuito a favor de los respectivos centros privados religiosos, libre de toda contribución fiscal y municipal. El Estado subsanará a los particulares afectados. Esta medida también se aplicará cuando los terrenos sean propiedad del Estado o de las municipalidades.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO
EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN

Artículo 56 El Consejo Nacional de Educación es el órgano superior del Estado en materia educativa. El foro de más alto nivel para la discusión y análisis del quehacer educativo. El órgano de armonización y articulación de los Subsistemas de Educación Básica, Media, Técnica, el SEAR, Extraescolar y Superior.

Artículo 57 Organización. El Consejo Nacional de Educación estará integrado por:

A) Una Junta Directiva

B) Una Asamblea

Artículo 58 La Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación se constituye por:

A. Junta Directiva

a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente cuando lo delegue.

b) El Ministro de Educación.

c) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades.

e) El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social, de la Asamblea Nacional.

f) Los Presidentes de las Comisiones de Educación de los Consejos Regionales Autónomos.

g) Un representante de las Universidades Privadas.

h) Un representante de los educadores de la Educación Superior y un representante de la Educación no Superior.

Elaborar y presentar a la Asamblea del Consejo sus funciones y reglamentos internos para su respectiva aprobación. Se reunirá dos veces como mínimo cada seis meses.

B. La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se constituye por:

a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente.

b) El Ministro de Educación.

c) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades.

d) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC.

e) Los secretarios generales de los sindicatos nacionales, federaciones, confederaciones o centrales de representación nacional de docentes organizados en los distintos niveles de la educación.

f) Los representantes de las asociaciones profesionales de periodistas y trabajadores de la información y los medios de comunicación social.

g) Los secretarios generales de los sindicatos nacionales o federaciones nacionales de trabajadores no docentes que laboran en centros educativos.

h) Un representante de los padres de familia.

i) Un representante de las redes de organizaciones de la sociedad civil del sector educativo.

j) Un representante de los estudiantes.

k) Un representante de los colegios privados.

l) Los secretarios de educación de los Gobiernos Regionales.

m) Un representante por cada organización de estudiantes universitarios.

n) Un representante de los estudiantes de Educación Media, Centros Subvencionados y un estudiante de Educación Técnica.

o) Un representante por cada organización de universidades privadas.

La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se reunirá una vez como mínimo cada seis meses.

Artículo 59 Son objetivos del Consejo Nacional de Educación:

a) Promover el funcionamiento integrado de los Subsistemas de Educación existentes, respetando la autonomía de cada uno de ellos, los que se rigen por preceptos constitucionales y leyes especiales.

b) Promover a través de recomendaciones el mejoramiento científico, técnico y pedagógico de la educación, haciendo congruentes las políticas educativas con la realidad social, política, económica y cultural del país.

c) Contribuir a la equidad, eficiencia, eficacia y calidad de la educación.

d) Promover la participación de la sociedad civil y la comunidad educativa en la búsqueda permanente de un consenso nacional en torno a la definición de políticas educativas nacionales.

e) Promover la participación de las comunidades étnicas, pueblos indígenas y demás sectores del país en la discusión de políticas educativas nacionales, respetando la diversidad cultural en el proceso educativo.

f) Velar por el cumplimiento efectivo de la Ley General de Educación.

Artículo 60 Son atribuciones del Consejo Nacional de Educación:

a) Definir las políticas generales de educación para el país y aprobar los planes y programas encaminados a su ejecución.

b) Elaborar, ejecutar, administrar y evaluar los planes para el desarrollo integral del Sistema de Educación Nacional.

c) Organizar y orientar el sistema nacional de formación, capacitación y perfeccionamiento del personal docente y administrativo que sirve en el Sistema Nacional en sus distintos niveles.

d) Organizar e integrar los Subsistemas Educativos según los requerimientos de la educación nacional.

e) Promover la investigación educativa y ejecución de las ciencias, las artes y las letras.

f) Promover la participación organizada de los docentes, estudiantes, padres de familia y organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo del proceso educativo.

g) Pactar convenios con entidades nacionales e internacionales de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidas al efecto.

h) Fomentar las relaciones de orden educativo con otros países.

i) Cuidar y mejorar de conformidad con la situación económica del país el equipamiento de los centros educativos nacionales y promover nuevos recursos y fuentes de financiamiento educativo.

j) Intervenir los centros de educación públicos o privados cuando las circunstancias así lo ameriten, a excepción de las instituciones de Educación Superior con régimen de autonomía.

k) Discutir y aprobar a propuestas de Junta Directiva funciones de la misma y el reglamento interno del Consejo.

l) Conformar comisiones de trabajo para determinados temas educativos.

m) Nombrar a la Secretaría Técnica del Consejo.

Artículo 61 El Presidente del Consejo Nacional de Educación convocará para su instalación, 60 días posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley al Consejo Nacional de Rectores.

El Presidente del Consejo Nacional de Educación (CNE), instalará el Comité Directivo del Consejo Nacional de Rectores (CNR), el cual estará integrado por los Presidentes del CNU, FENUP, COSUP y un Rector de las Universidades legalmente constituidas no miembros del CNU, FENUP y COSUP, electo por ellas mismas. Este Comité será convocado e instalado 60 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

El Comité Directivo será el encargado del proyecto de agenda del Consejo Nacional de Rectores, convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Rectores y presentar informes semestralmente al Presidente del Consejo Nacional de Educación, este Comité tomará sus acuerdos en consenso.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REFORMA EDUCATIVA

Artículo 62 Reforma educativa implica cambio o modificaciones a parte o total del Sistema Educativo.

Artículo 63 Toda reforma educativa debe de ser consultada en su análisis, elaboración e implementación con la comunidad educativa, particularmente con los educadores del área, Subsistema Educativo o nivel a reformar.

Artículo 64 La reforma educativa debe dar a conocer los objetivos y justificación de los cambios o modificaciones al Sistema, deben ser divulgados y evaluados. El Consejo Nacional de Educación supervisará dicho proceso.

Artículo 65 Ningún proyecto externo definirá los ajustes educativos, los mismos deben contribuir a fortalecer e impulsar las políticas educativas nacionales.

Artículo 66 Los procesos de reformas educativas deben de someterse a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 67 Las consultas para reforma educativa se realizarán a través de:

a) Seminarios

b) Entrevistas

c) Encuestas

d) Referéndum Educativos

Estas consultas se podrán realizar a través de los representantes de los educadores, autoridades académicas, expertos en la materia o comunidad educativa.

TÍTULO V
DEL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO

CAPÍTULO I
DEL MEJORAMIENTO, ADECUACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL CURRÍCULO EDUCATIVO

Artículo 68 El Currículo Nacional se basa en los objetivos generales de educación nicaragüense; desarrolla las políticas educativas; se expresa en planes de formación, innovación y perfeccionamiento de las acciones técnico-pedagógicos del proceso educativo; investiga las necesidades educativas y curriculares básicas nacionales, regionales y de la comunidad; orienta a profesores y estudiantes para alcanzar los objetivos programáticos; evalúa los resultados de la enseñanza y el aprendizaje y establece metas de corto, mediano y largo plazo.

El Currículo Educativo tiene las siguientes características: universal, humanista, científica, dinámico, flexibilidad, moderno, real, eficaz, eficiente, sustentable, pertinente.

Artículo 69 Los centros educativos públicos, privados y subvencionados complementarán y desarrollarán el currículo nacional de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades de enseñanza en el marco de su programación educativa. Las autoridades educativas garantizarán el desarrollo del currículo, con la participación efectiva de los docentes favoreciendo la elaboración de programas docentes y materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los educandos y exigencias del magisterio.

Artículo 70 Los perfiles, planes y programas de estudio serán flexibles y pertinentes. Permitirán la adecuación curricular, selección y priorización de contenidos, siempre que se mantenga la unidad y se alcancen los objetivos propuestos.

Se deberá incorporar en los programas de idioma nacional, tanto de primaria como secundaria, unidades referidas a las lenguas nicaragüenses de la Costa Caribe.

Artículo 71 El maestro o maestra será responsable de guiar adecuadamente el desarrollo del programa de estudio, en razón de sus objetivos y contenidos y las políticas de eficiencia, calidad, relevancia, pertinencia y equidad de la educación.

Artículo 72 La evaluación tendrá carácter formativo y diagnóstico. Contribuirá al desarrollo de la personalidad del educando, a la toma de decisiones acertadas, en relación con las perspectivas de estudio y ocupación, para facilitar su adecuada preparación para la vida.

Artículo 73 En la aplicación de los métodos didácticos, los maestros y maestras deberán utilizar procedimientos y formas activas, participativas; a fin de lograr que el estudiante aprenda a conocer, aprenda a hacer, aprenda a aprender y aprenda a vivir con los demás.

Artículo 74 Plan de Estudio mínimo para Primaria:

a) Idioma Nacional

b) Matemáticas

c) Ciencias Naturales

d) Ciencias Sociales (Historia de Nicaragua y Geografía de Nicaragua)

e) Educación Física

f) Educación Estética y Artística

g) Formación para la Ciudadanía

Artículo 75 Plan de Estudio mínimo para Secundaria:

a) Idioma Nacional

b) Matemáticas

c) Idioma Extranjero, Ciencias Naturales (Física, Química, Biología y C.C.N.N.)

d) Ciencias Sociales (Historia y Geografía de Centroamérica, Historia Universal, Filosofía y Economía)

e) Educación Física

f) Formación Cívica

g) Orientación Vocacional

Las actividades educativas incorporarán en los planes de estudio el conocimiento de la cultura, costumbres, tradiciones y lengua de las comunidades de la Costa Caribe.

CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y EXPERIMENTACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL CURRÍCULO

Artículo 76 La evaluación curricular se realizará a través de la investigación educativa la cual debe llevarse a cabo en todos los ámbitos del sector educativo, incluyendo a todos los actores del proceso educativo y estará a cargo tanto de los maestros y maestras como de dependencias especializadas del Subsistema Educativo correspondiente.

Artículo 77 Se debe investigar la calidad de los resultados educativos, en los diferentes niveles, modalidades y grados teniendo como referente los objetivos a fin de alcanzar la pertinencia en la educación. Promover los procesos de autoevaluación de la actividad educativa por cada uno de los estamentos de la comunidad educativa.

Artículo 78 Cada Subsistema y en perspectiva holística deberá promover experiencias pedagógicas innovadoras que alimenten la calidad del Sistema Educativo Nacional.

CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS E INSTITUTOS DE ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA


Artículo 79 Los Centros de Investigación Científica y Tecnológica están dedicados a impulsar, dirigir, orientar y ejecutar la realización de investigaciones en todas las áreas del conocimiento y especialmente las aplicadas a los problemas que enfrenta la sociedad en aras de aportar soluciones a los problemas existentes. Los Centros de Investigación del Sistema Educativo Nacional se coordinarán con el Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología (CONICYT).

Artículo 80 El Consejo Nicaragüense de Ciencias y Tecnología (CONICYT) estará adscrito a la Vicepresidencia de la República.

CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS E INSTITUTOS DE ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN

Artículo 81 Los Centros e Institutos de Investigación tienen por finalidad desarrollar investigaciones científicas, proporcionar la formación especializada para la producción del conocimiento, la formación científica, desarrollar las actitudes, conciencia ética, solidaria, reflexiva, críticas, capaces de mejorar la calidad de la vida, consolidar el respeto por las instituciones y la vigencia del orden democrático.

Artículo 82 Los Centros e Institutos de Estudios e Investigación responderán a las necesidades profesionales, técnicas, científicas, sociales y económicas de interés general para la nación, sin pretender sustituir en ningún caso a aquellas instituciones de Educación Superior o universidades que conforme a la legislación de la materia son creadas y tienen la facultad de extender títulos universitarios.

Artículo 82 bis Los Centros e Institutos de Estudios e Investigación que ofrezcan estudios de formación continua o actualización, podrán emitir los certificados o diplomas correspondientes. Cuando se trate de estudios profesionales de postgrado en los niveles de especialización, maestrías y doctorados, estos títulos y grados serán otorgados por una universidad legalmente constituida, para lo cual podrán suscribir convenios de colaboración o podrán adscribirse a ella, de manera temporal o definitiva.

Artículo 82 ter Los planes de estudio de postgrado, en los niveles de especialización, maestrías y doctorados de los Centros e Institutos de Estudios e Investigación, previo a su impartición, serán aprobados por la autoridad correspondiente de la institución de Educación Superior con la que hayan realizado el respectivo convenio. Toda la información relacionada con este tema en particular será parte de la que suministre la institución de Educación Superior correspondiente, de manera ordinaria y periódica en la actualización que ordena el párrafo segundo del Artículo 79 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación.

En materia de aseguramiento de la calidad de la educación, estas entidades se sujetarán a la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA), mediante la institución de Educación Superior a la que se adscriban o con la que hayan suscrito convenio de colaboración.

Artículo 83 Los Centros e Institutos de Estudios e Investigación, serán creados por la Asamblea Nacional, a través de ley. Esta ley determinará su régimen académico, científico, administrativos, patrimonial, estructura y funcionamiento; todo ello sin perjuicio de adscripción o creación de centros o institutos conforme a la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de la Instituciones de Educación Superior.

TÍTULO VI
DE LA GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA GESTIÓN PARTICIPATIVA EN LA EDUCACIÓN

Artículo 84 La gestión de la educación escolar es concertada, participativa y con flexibilidad. Esta acción no desliga la función indeclinable del Estado con la Educación.

Artículo 85 Son objetivos de la gestión en la educación:

a) Incorporar la educación en la agenda del desarrollo municipal y regional como uno de los ejes fundamentales para crear nuevas capacidades locales y formar el perfil del recurso humano requerido para alcanzar el desarrollo deseado.

b) Mejorar la gobernabilidad del Sistema Educativo mediante una articulación más eficiente entre el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, los Gobiernos Municipales y los Consejos Escolares.

c) Consolidar y ampliar el modelo de participación educativa en los centros escolares, enfatizando en la autonomía pedagógica, para provocar innovaciones y transformaciones educativas más ágiles.

d) Promover el rescate de tradiciones, valores, costumbres, lenguas y todo aquello que identifique a un territorio y a su población sea este comunal, municipal y regional.

e) Garantizar mayor eficiencia y efectividad en la administración de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la educación focalizando los mismos en los sectores más pobres.

f) Propiciar mayor acción de los gobiernos municipales en la promoción del desarrollo, buscando optimizar y racionalizar el uso de sus recursos.

g) Involucrar a las autoridades municipales en la adecuación curricular para propiciar el desarrollo local.

h) Incrementar la participación de la comunidad, organismos no gubernamentales, organizaciones sindicales y sociedad civil en la administración del sector educativo.

Artículo 86 La gestión obliga al Estado a realizar acciones como:

a) Llevar a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

b) Llevar a cabo programas compensatorios para apoyar con recursos específicos a aquellas entidades o estratos con mayores rezagos educativos.

Artículo 87 Las comisiones educativas municipales según el Artículo 76 en el inciso b) del Reglamento de la Ley de Municipios apoyarán la educación en el Municipio. Las autoridades municipalidades y locales deberán colaborar con los centros educativos y consejos escolares para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómico.

CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DEL PRESUPUESTO ESTATAL

Artículo 88 El gobierno de la República por medio del Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico garantizará a cada centro educativo público la partida presupuestaria necesaria para cubrir los gastos de funcionamiento de los mismos.

Artículo 89 El gobierno de la República de Nicaragua destinará una partida presupuestaria acordada para cubrir el pago de plazas de educadores en los centros subvencionados.

Artículo 90 Se prohíbe el cobro de aranceles, cuotas voluntarias u otra forma de pago en los centros educativos de primaria y secundaria pública estatales.

La comunidad educativa podrá organizarse para impulsar y desarrollar actividades económicas en beneficio del centro de estudio.

Artículo 91 El gobierno de la República incrementará anualmente el presupuesto de la Educación no Superior, considerando la calidad, la equidad y el crecimiento de la cobertura escolar, construcción, mantenimiento de infraestructura, así como el aumento salarial de los educadores.

El crecimiento porcentual anual del presupuesto educativo será sobre la base del presupuesto del año anterior, tomando en cuenta el incremento de los precios en bienes y servicios, la proyección del crecimiento educativo, además considerando las limitaciones presupuestarias.

Artículo 92 La Educación como derecho humano no debe de ser tratada como mercancía, corresponde al Estado garantizar el libre acceso a la misma, por lo cual se debe luchar contra cualquier barrera económica que limite el desarrollo de la educación.

CAPÍTULO III
DE LA TRANSPARENCIA Y EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LA EDUCACIÓN

Artículo 93 Todo funcionario que maneje recursos financieros, provenientes del Presupuesto General de la República o que tenga la custodia de bienes muebles o inmuebles asignados por el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y las universidades estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes relacionadas con la administración de los bienes del Estado.

CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS LA NORMACIÓN DE LOS PROCESOS EDUCATIVOS

Artículo 94 El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y las universidades velarán por el buen funcionamiento de las distintas instancias y organismos normativos, administrativos de los distintos Subsistemas, garantizarán el efectivo funcionamiento de las instituciones así como la distribución equitativa de los recursos.

El Sistema Educativo es uno solo, en él se articulan todos los Subsistemas, Niveles y Modalidades, de manera que se eviten las brechas existentes entre la Educación General Básica y Media, Técnica y Universidad. Del Calendario Escolar

Artículo 95 El Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico establecerán el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la Educación General Básica y Media y Técnica Media. El calendario deberá tener una duración de doscientos días de clase, atendiendo a los requerimientos y exigencias de la higiene escolar. El Delegado Municipal podrá presentar propuesta de cumplimiento del calendario en el Municipio atendiendo a necesidades económicas, geográficas y demandas de la población específica. Deben respetarse los días de vacaciones, feriados, etc., establecidos en el Código del Trabajo y demás leyes de la República.

Tres meses antes de la elaboración del calendario escolar el Ministerio de Educación (MINED) y el Instituto Nacional Tecnológico, INATEC consultarán a la comunidad educativa sus criterios y aportes al mismo.

CAPÍTULO V
DE LAS EXENCIONES FISCALES A LA EDUCACIÓN E INSTITUCIONES QUE APORTAN AL SERVICIO EDUCATIVO

Artículo 96 Las personas naturales o jurídicas podrán llevar a cabo actividades encaminadas a patrocinar, ya sea un centro educativo o varios de ellos, los que serán administrados de conformidad a normativa acordada entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación.

Artículo 97 El gobierno de la República orientará las exenciones fiscales para donaciones de materiales o bienes educativos, destinados a los centros de estudios primarios, secundarios, centros de investigación, institutos técnicos básicos, medios y superiores.

Artículo 98 De acuerdo con la Constitución, las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo según el Artículo 125 de la Constitución Política.

TÍTULO VII
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y LA PARTICIPACIÓN EN EDUCACIÓN

CAPÍTULO I
DE LOS ESTUDIANTES

Artículo 99 La educación es para los estudiantes un derecho y un deber social. Son deberes de los estudiantes:

a) Participar en las actividades de enseñanza y aprendizaje que desarrolle la institución u organización a la que se adscribe. Esta participación comprende la asistencia a la docencia, el cumplimiento de labores fuera de aula y la incorporación en actividades extraescolares que sean parte del currículo.

b) Cumplir la reglamentación interna de la institución educativa, así como otras disposiciones que emanen de sus autoridades. La buena conducta prescrita para la vida escolar, constituye también un deber del estudiante en sus actividades fuera de la escuela, en relación con todas las personas que integran la sociedad, incluyendo el respeto a los bienes públicos y privados.

c) Respetar y cuidar los bienes del centro educativo y cooperar en las actividades de mantenimiento preventivo y mejoramiento de los mismos.

d) Mantener vivo el sentimiento de amor a la patria, que deberá manifestar con acciones positivas en relación con todo lo que constituye el patrimonio moral, cívico, natural y cultural de la nación.

e) Los demás deberes que le imponen observar y cumplir el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Convención sobre Derechos del Niño, otras leyes y tratados internacionales.

Artículo 100 Son derechos de los estudiantes:

a) Formarse en el respeto y defensa del principio de la libertad basada en la verdad, la moralidad, la justicia, derechos humanos, cooperativismo, respeto al medio ambiente, así como en educación vial y prevención de desastres naturales.

b) Inscribirse en cualquier institución centro educativo de conformidad a lo establecido en la Constitución y demás disposiciones legales.

c) Ser tratado con justicia y respeto y no ser sujeto de castigos corporales, humillaciones ni discriminaciones. Ser evaluado con objetividad y solicitar revisión, según sea el caso.

d) Integrar libremente los gobiernos estudiantiles y asociaciones tendientes a mejorar la vida escolar y elegir o ser electo democráticamente dentro de las mismas.

e) Reclamar ante la Dirección del centro educativo y de ser necesario a instancias educativas superiores, sobre las situaciones que vulneren los derechos, prescritos en esta Ley.

f) Recibir una enseñanza eficiente y de calidad. Contar con los materiales educativos de forma equitativa de manera que le permita un mayor desarrollo intelectual.

g) Participar en las diferentes etapas de elaboración y transformación curricular.

h) Participar en actividades escolares y extraescolares tales como: eventos culturales, científicos y deportivos.

i) Contar con el mobiliario e infraestructura pedagógica necesaria para el desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje.

j) Gozar de los derechos establecidos por el Código de la Niñez y la Adolescencia, otras leyes, convenciones y tratados internacionales vigentes.

CAPÍTULO II
DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo 101 Los maestros y maestras en el ejercicio de la docencia, deberán cumplir con los objetivos generales de la educación y sus funciones prescritas por la Ley de Carrera Docente.

Artículo 102 Los docentes de la Educación no Superior deberán recibir aumentos salariales anualmente. El porcentaje de incremento salarial será negociado con las organizaciones sindicales de carácter nacional teniendo como piso el incremento de los precios en bienes y servicios y mejoramiento del nivel de vida de los docentes y limitaciones presupuestarias.

Los educadores al jubilarse recibirán los montos establecidos en la Ley, de conformidad con las sumas reportadas al Seguro Social y sujetas a deducciones. El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) realizará inspecciones periódicas para confirmar estas deducciones.

Artículo 103 El gobierno de la República garantizará las condiciones de higiene y seguridad laboral que permitan prevenir, tratar las causas de enfermedades laborales durante el ejercicio docente.

Carrera Docente

Artículo 104 A través de la Ley Nº. 114, Ley de Carrera Docente se regula el ejercicio de la docencia, las permutas, los traslados, las promociones, las destituciones así como los deberes y derechos de los maestros y maestras de las diferentes áreas de la educación exceptuando la Educación Superior.

Artículo 105 El gobierno de la República reconoce a la docencia como carrera profesional, por lo cual se obliga a dignificarla cumpliendo con las leyes que reconocen los derechos y deberes del magisterio.

Artículo 106 Los docentes gozarán de estabilidad en el puesto de trabajo, gozarán de inamovilidad en su lugar de labores y solo serán removidos por faltas a la ley, debidamente comprobadas o de mutuo consentimiento.

Artículo 107 Salvo que sustituya a otro docente el nombramiento de los educadores será de manera indefinida.

Artículo 108 Los cargos de confianza tanto en el MINED como INATEC están referido a los cargos de Ministro, ViceMinistro, Director Ejecutivo, Director General, Secretarios Generales, Sub-Director Ejecutivo.

CAPÍTULO III
DE LA FAMILIA: PADRES, MADRES O TUTORES

Artículo 109 A los padres y madres o tutores, como primeros responsables de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurriere cualquier modalidad de emancipación, les corresponde:

a) El deber y el derecho de educarlos y libremente decidir el tipo y la forma de educación que desea para sus hijos y hacer efectivo el principio del respeto a los derechos de la niñez y la adolescencia.

b) La obligación de matricular en las instituciones educativas que estén de acuerdo a sus preferencias.

c) Asistir e informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos y sobre la marcha de la institución educativa.

d) Participar en los programas de Escuela para Padres. Para superarse culturalmente alcanzando conocimientos que le permitan transformar su medio ambiente, familiar, social y comunal.

e) Participar en la gestión educativa a través de las asociaciones de padres y madres de familia, de los consejos escolares y demás instancias participativas y velar por la adecuada realización de la actividad educativa.

f) Hacer críticas constructivas y exigir respuesta a las autoridades y actores de la educación.

g) Les corresponde además cumplir y gozar de los derechos que estatuye la Ley de Participación Ciudadana y los deberes públicos que emanan de leyes y tratados vigentes.

CAPÍTULO IV
DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS

Artículo 110 Será obligación de los trabajadores administrativos por la naturaleza de su actividad apoyar la realización de la actividad escolar, garantizando la seguridad en los centros educativos, la creación de un ambiente adecuado, la atención de calidad a los estudiantes y todas aquellas acciones que favorezcan la realización de la docencia de sus derechos de acuerdo con la Constitución, el Código del Trabajo y demás leyes y reglamentos internos.

De la Representación Gremial

Artículo 111 En todos los centros educativos independientemente de su nivel y de su naturaleza, los trabajadores de la educación y estudiantes tendrán reconocimiento oficial de sus organizaciones y podrán participar en la definición general de las políticas educativas del centro, además gozarán del derecho de representación a través de la organización gremial que ellos escojan y que cumpla con lo establecido por el Código del Trabajo.

Artículo 112 El gobierno de la República está obligado a respetar el derecho a la sindicalización de los educadores, por lo tanto está prohibido promover o limitar dicho derecho.

DEL PAPEL DE LA SOCIEDAD CIVIL, SECTOR EMPRESARIAL, COMISIONES INTERINSTITUCIONALES

Artículo 113 La Educación en Nicaragua es un proceso que requiere de la participación social. Las organizaciones civiles, las instituciones y empresas públicas y privadas, los gremios, las instituciones religiosas y laicas y en general, todos los sectores de la nación, tienen en la educación intereses objetivos y responsabilidades ineludibles.

Artículo 114 Todas las organizaciones civiles, instituciones, las empresas y la sociedad civil en general, que por su naturaleza estén relacionadas con la educación tienen el deber y derecho de participar activamente en la planificación, gestión y evaluación del proceso educativo, dentro de la realidad nacional, pluricultural y multiétnica.

Artículo 115 El Ministerio de Educación, el Instituto Nacional Tecnológico y las Universidades deberán presentar proyectos educativos a todas las organizaciones, entes gubernamentales y representantes de la sociedad civil que apoyen la educación.

TÍTULO VIII
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN, DE LOS ÓRGANOS ACREDITANTES Y DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN Y DE LOS ÓRGANOS ACREDITANTES

Artículo 116 Se crea el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional (CNEA), como el único órgano competente del Estado para acreditar a las Instituciones de Educación Superior tanto públicas como privadas, así como evaluar el resultado de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional. Tecnológico. Este Consejo contará con su ley reguladora.

Artículo 117 Las instituciones educativas extranjeras y sus filiales están igualmente obligadas para su funcionamiento por las disposiciones, reglamentos y normativas que emanen de este órgano en materia de evaluación y acreditación.

Artículo 118 El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación conformará comisiones nacionales de evaluación y acreditación para cada Subsistema Educativo, los parámetros, criterios y estándares de calidad aplicables en cada Subsistema tanto para evaluación como acreditación deberán ser construidos en consulta con las instituciones legalmente constituidas en cada uno de ellos o su representante.

Artículo 119 Es legítimo, para todos los efectos de evaluación y acreditación, que dos o más instituciones sumen sus capacidades y posibilidades físicas materiales o académicas para garantizar el cumplimiento de estándares de calidad instituidas por el Sistema, en beneficio de sus alumnos. El CNEA regulará esta materia en el marco de los procesos de acreditación institucional y de carreras.

Artículo 120 El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación estará integrado por cinco (5) miembros, quienes serán electos por la Asamblea Nacional, a propuesta presentada por las universidades públicas, universidades privadas, Presidente de la República, Diputados y asociaciones de profesionales legalmente constituidas.

Artículo 121 La Asamblea Nacional convocará a elección de los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación en un plazo no mayor de sesenta días (60) posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. El Período en el cargo de los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación será de cinco años (5), pudiendo ser reelectos.

Artículo 122 Los candidatos propuestos al tenor del Artículo 114 de la presente Ley, deben satisfacer el requisito básico de ser funcionarios de por los menos 10 años en servicio académico y deberá contar con maestría o doctorado en la materia o en gestión educativa.

Artículo 123 A los miembros electos del Consejo Nacional de Acreditación se les prohíbe:

a) Ser socio de entidades educativas privadas.

b) Ser funcionario de entidad educativa pública o privada.

c) Ejercer cargos administrativos en entidades educativas públicas o privadas.

Estas prohibiciones excluyen el ejercicio de la docencia horario en entidades públicas o privadas.

Los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación electos por la Asamblea Nacional ejercerán sus funciones plenas a partir del 1 de enero del año 2007. La Asamblea Nacional elegirá al Presidente y Vice-Presidente de este Organismo, en el mismo acto de selección de los miembros del Consejo. Para los efectos del cómputo del período de los actuales miembros, se contará a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación.

Artículo 124 Son funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA):

1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad.

2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los Subsistemas Educativos.

3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional.

4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de la educación.

5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las instituciones de Educación Superior y sus programas.

6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad.

7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema Nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución.

8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa.

9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación.

10. Constituir las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación de los distintos Subsistemas Educativos.

11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico.

12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores.

13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores.

14. Elaborar y presentar su presupuesto.

15. Establecer tablas de tasas y honorarios que correspondan por cada proceso de evaluación externa, acreditación y autorización de agencias.

16. Aprobar su estructura orgánica.

17. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación.

18. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA.

19. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación.

20. Aprobar y evaluar su plan de trabajo.

21. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación.

22. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de Agencias Privadas de acreditación de la Calidad de la Educación.

23. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

24. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense.

25. Conocer de los reclamos que presenten las Instituciones de Educación Superior concernientes a los pronunciamientos de las Agencias.

26. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional.

27. Registrar las firmas de las autoridades de las instituciones de Educación Superior.

28. Aprobar su Reglamento Interno.

Artículo 125 El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación decidirá en su momento la pertinencia de autorizar agencias acreditantes de distinta naturaleza o especialidades con funcionamiento en el país. Ninguna agencia acreditante funcionará en el país sin autorización del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación.

CAPÍTULO II
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 126 De las resoluciones de las autoridades educativas, se podrán interponer todos los recursos establecidos en las leyes especiales y subsidiariamente por lo establecido en el procedimiento administrativo común.

Artículo 127 Son instancias destinadas para conocer del recurso administrativo: Los consejos escolares y la Dirección General del Ministerio de Educación. Exceptuando la Educación Superior.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 128 El Ministerio de Educación dará prioridad a la inversión educativa en las zonas de menor desarrollo, rurales, de frontera, urbano-marginal y la Costa Caribe.

Artículo 129 El MINED e INATEC impulsarán planes y programas que eliminen las barreras económicas y físicas, para no limitar el acceso de la educación a las personas con discapacidad.

Artículo 130 Sin vigencia

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 131 La presente Ley es de observancia general, sus disposiciones son de orden público e interés social y no requiere de reglamento.

Artículo 132 Sin vigencia

Artículo 132 bis En el caso particular de los Centros e Institutos de Estudio e Investigación que han sido aprobados por la Asamblea Nacional bajo el amparo de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, estos continuarán, de acuerdo al Artículo 38 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en el desarrollo de sus funciones, finalidades y actividades de estudio e investigación científica conforme a sus respectivas leyes creadoras, siendo esta la única disposición aplicable de la presente Ley a tales centros e institutos.

Artículo 133 La presente Ley deroga aquellas leyes, decretos, disposiciones, normativas y reglamentos que se le opongan.

Artículo 134 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.-

Ratificada constitucionalmente de conformidad al Artículo 143 de la Constitución Política de la República, en la Continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día dos de agosto del año dos mil seis, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República, al Proyecto de Ley Nº. 582, Ley General de Educación; de fecha nueve de mayo del año dos mil seis. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de agosto del año dos mil seis. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 238 del 30 de octubre de 1987; 2. Ley Nº. 597, Ley de Reforma a la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 17 4 del 6 de septiembre de 2006; 3. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley Nº. 680, Ley de Reforma a la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 19 de mayo de 2009; 5. Ley Nº. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 143 del 2 de agosto de 2011; 6. Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 12 de septiembre de 2011; 7. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 8. Ley Nº. 861, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 9 de abril de 2014; 9. Ley Nº. 1063, Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2021; 10. Ley Nº. 1082, Ley que Deroga la Ley Nº. 413, Ley de Participación Educativa y su Reglamento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 174 del 22 de septiembre de 2021; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 675, Ley del Lenguaje de Señas Nicaragüense, aprobada el 12 de febrero de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 75 del 24 de abril de 2009 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre del 2021.

LEY N°. 675

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DEL LENGUAJE DE SEÑAS NICARAGÜENSE

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular el Lenguaje de Señas Nicaragüense, como lengua de las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, que libremente decidan utilizarla.

Artículo 2 Definiciones
Para los fines de la presente Ley se entiende por:

a) Lenguaje de Señas Nicaragüense: Lenguaje o sistema lingüístico de carácter especial, visual, gestual y manual, creado por las personas con discapacidad auditiva en Nicaragua, en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales y sociales, utilizados para comunicarse, expresarse y comprender ideas, pensamientos, sentimientos, conocimientos y actividades en relación a su entorno social.

b) Lengua Oral: Es la lengua o sistema lingüístico correspondiente a las lenguas reconocidas como oficiales en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

c) Personas con Discapacidad Auditiva: Son aquellas personas que experimentan pérdida de audición en algún grado, que altera su capacidad para la recepción, asociación y comprensión de los sonidos, encontrando por este motivo, barreras de comunicación en su vida cotidiana y discriminación. Se comprenden dentro del término personas con discapacidad auditiva a las personas sordas y a las hipoacúsicas.

Artículo 3 Reconocimiento oficial
Se reconoce al Lenguaje de Señas Nicaragüense como medio de comunicación oficial de las personas con discapacidad auditiva en el territorio nacional.

Artículo 4 Promoción estatal
El Estado mediante sus instituciones y órganos de administración, entes descentralizados, los Consejos Regionales de la Costa Caribe y las municipalidades, deberán promover políticas y estrategias y dictar normas para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5 Utilización de intérpretes en instituciones del Estado y actos oficiales
En todas las instituciones del Estado y en los actos oficiales públicos, de carácter nacional o local, que presidan el Presidente de la República, los Presidentes de los demás Poderes del Estado y Ministros de Estado, se garantizará por el Estado, la participación de intérpretes de lenguaje de señas para las personas con discapacidad auditiva.

Artículo 6 Utilización de intérpretes en medios de comunicación audiovisuales
Los propietarios de los medios de comunicación audiovisuales, deberán utilizar intérpretes de lenguaje de señas para comunicar e informar a las personas con discapacidad auditiva.

Artículo 7 Derecho a la educación del Lenguaje de Señas Nicaragüense
El Estado de Nicaragua a través del Sistema Educativo Nacional, garantizará a los estudiantes con discapacidad auditiva, el pleno derecho a la educación del Lenguaje de Señas Nicaragüense como uno de los instrumentos en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Artículo 8 Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense
Créase el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense como instancia de definición, promoción, investigación y divulgación del Lenguaje de Señas Nicaragüense.

Artículo 9 Integración del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense El Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense estará integrado por un delegado de las siguientes entidades y órganos:

1. Ministerio de Educación.

2. Presidencia de la República.

3. Instituto Nacional Tecnológico.

4. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional.

5. Consejo Nacional de Rehabilitación.

6. Policía Nacional.

7. Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua.

8. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

9. Asociación Nacional de Intérpretes para Sordos de Nicaragua.

10. Subsistema de Educación Autonómica Regional de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

11. Escuelas y/o institutos que se dedican exclusivamente a implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense.

El Ministerio de Educación convocará y presidirá el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüenses.

Artículo 10 Funciones del Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense

El Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense, tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar su Reglamento Interno.

2. Aprobar el Lenguaje de Señas Nicaragüense.

3. Aprobar e incorporar los nuevos signos del Lenguaje de Señas Nicaragüense.

4. Divulgar el Lenguaje de Señas Nicaragüense aprobado conforme los numerales anteriores.

5. Proponer, aprobar e implementar la Política de Atención a las Personas con Discapacidad Auditiva.

6. Desarrollar programas especiales que garanticen el acceso de las personas con discapacidad auditiva en los diferentes Subsistemas de Educación.

7. Crear en conjunto con el Consejo Nacional de Universidades, un programa especial para garantizar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los Centros de Educación Superior.

8. Elaborar en colaboración con la Asociación de Municipios de Nicaragua, un programa para crear una Política de Atención a las Personas con Discapacidad Auditiva en cada municipio.

9. Coordinar con las escuelas e institutos que implementan el Lenguaje de Señas Nicaragüense, la correcta aplicación del mismo.

10. Designar e incorporar un representante de las escuelas e institutos públicos que se dedican exclusivamente a implementar el Lenguaje de Señas Nicaragüense.

11. Coordinar con el Ente Regulador de las Telecomunicaciones, la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley.

12. Elaborar el Registro de las Personas con Discapacidad Auditiva.

13. Revisar la documentación curricular existente para unificar un solo Lenguaje de Señas en Nicaragua.

Artículo 11 Órgano rector
El Ministerio de Educación será el órgano rector para la aplicación de la Ley del Lenguaje de Señas Nicaragüense.

Artículo 12 Formación de intérpretes
El Estado de Nicaragua, reconocerá la titulación y formación docente de intérpretes para personas con discapacidad auditiva de Nicaragua efectuadas por instituciones acreditadas a nivel nacional y por las extranjeras acreditadas por convenios internacionales que cumplan con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional del Lenguaje de Señas Nicaragüense.

Artículo 13 Señalamiento de prioridades
El Estado deberá priorizar la implementación de la participación de intérpretes de Lenguaje de Señas para las personas con discapacidad auditiva, a las instituciones y organismos que brindan servicios públicos y de asistencia social.

Artículo 14 Sin vigencia

Artículo 15 Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de abril del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, aprobada el 13 de abril de 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 12 de septiembre de 2011 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

LEY N°. 704

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DE SU OBJETO

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene como objeto la creación del Sistema Nacional para Gestión y el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que en lo sucesivo de esta Ley y para todos los fines de la misma podrá ser conocida como El Sistema y regular la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, que podrá denominarse con su sigla CNEA.

TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2 Definición
El Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, es la articulación de los principios, procedimientos, órganos e instancias establecidas por el Estado de Nicaragua, a fin de velar por el aseguramiento de la calidad y el mejoramiento continuo de la educación.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación
El Sistema comprende a todas las instituciones y entidades educativas públicas y privadas legalmente establecidas.

Participan en el Sistema las entidades estatales no académicas, colegios profesionales, representaciones de empleadores, asociaciones profesionales y científicas, asociaciones gremiales y de padres de familia, de conformidad con su naturaleza y propósitos, en las instancias y mecanismos establecidos por la presente Ley o determinados por el CNEA.

CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS DEL SISTEMA Y DEFINICIONES

Artículo 4 Principios
Los principios que orientan el Sistema son los siguientes:

1. Obligatoriedad: El aseguramiento de la calidad de la educación constituye una política de Estado, aplicable ineludiblemente a las instituciones educativas públicas y privadas.

2. Progresividad: La implementación del Sistema y la incorporación de las instituciones educativas y sus programas se realizará de manera gradual.

3. Legalidad: Los instrumentos de aseguramiento de la calidad de la educación se aplican dentro del marco de la ley.

4. Participación: En la determinación de criterios, estándares, indicadores y procesos de aplicación se garantiza la participación de todos los actores en pie de igualdad.

5. Credibilidad y reconocimiento nacional e internacional: Los criterios, estándares e indicadores del Sistema, así como su aplicación, deberán generar credibilidad en la comunidad educativa nacional, en la sociedad en general y en los sistemas internacionales de evaluación y acreditación.

6. Rigor técnico: El Sistema se caracteriza por procesos estructurados y ejecutados con rigor técnico y consistencia científica. Los procedimientos deben ser objetivos, imparciales y altamente confiables.

7. Equidad: El Sistema posibilita la igualdad de oportunidades y justicia a todas las instituciones educativas y sus programas.

8. Composición de órganos técnicos basada en méritos: Las estructuras operativas de los procesos de evaluación y acreditación se configurarán en base a los méritos académicos y profesionales de los postulantes, procurando una composición equilibrada y pertinente de sus miembros.

9. Impugnación: El Sistema permite a las instituciones evaluadas el acceso a los recursos legales de revisión e impugnación.

10. Transparencia: Garantiza que los resultados del Sistema sean confiables, se expresen con claridad y accesibilidad.

11. Responsabilidad: Se establece que las instituciones comprendidas en la presente Ley asumen su propia responsabilidad en el logro de los propósitos y objetivos de la calidad, así como el ejercicio responsable de la autonomía que, en el caso de las universidades, la Constitución Política de la República les otorga.

12. Ética: Permite la actuación en el Sistema basada en valores tales como la honestidad, equidad y justicia.

13. Periodicidad: La evaluación es periódica y permite apreciar la evolución de los logros en la construcción de la calidad.

14. Publicidad: El Sistema garantiza a la opinión pública, el acceso apropiado a los resultados que se generen en los ejercicios de evaluación sobre las instituciones educativas o sus programas.

Artículo 5 Objetivos
Son objetivos del Sistema:

1. Promover la cultura de la calidad en el Sistema Educativo Nacional.

2. Velar por el mejoramiento continuo de la calidad académica en las instituciones de educación, así como en los programas de formación que en ellas se impartan.

3. Dar fe ante la sociedad nicaragüense sobre la calidad de la educación impartida por las instituciones educativas de la República.

4. Generar información pública confiable que sea de utilidad en la toma de decisiones a los estudiantes, empleadores, padres de familias, al Estado y a las propias instituciones educativas.

5. Acreditar y certificar la calidad de las instituciones de la Educación Superior.

Artículo 6 Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Acreditación: Certificación de la calidad de una institución de Educación Superior o de sus carreras o programas reconocida oficialmente por el Estado.

2. Agencia Acreditante: Entidad particular especializada en promover y realizar ejercicios de autoevaluación y acreditación de programas académicos.

3. Autoevaluación: Proceso de reflexión crítica orientado a la mejora de la calidad, llevado a cabo por las propias instituciones o programas educativos, de forma objetiva, rigurosa y participativa sobre todas sus actividades a fin de mejorar la eficiencia y alcanzar la excelencia académica.

4. Criterio: Instrumento que permite analizar niveles de calidad con distintos grados de concreción.

5. Estándar: Medida esperada, indicador de desempeño que debe ser alcanzado para legitimar un programa académico.

6. Evaluación externa: proceso de verificación, análisis y valoración que se realiza a una institución educativa o programa, permitiendo constatar la veracidad del informe final de la autoevaluación llevada a efecto por la propia institución educativa o programa.

7. Evaluación de Resultados: Valoración objetiva de un proceso educativo, de su planificación, ejecución y resultados, tiene como finalidad determinar la pertinencia, el logro de sus objetivos, así como la eficacia, la eficiencia, el impacto y la sostenibilidad de estos procesos.

8. Indicador: Variable o referente que permite medir el grado de ajuste a los objetivos y criterios de calidad de una institución educativa o programa académico.

9. Informe de Autoevaluación: Documento que resulta del proceso de autoevaluación y que recoge los resultados de la reflexión crítica realizada por las Instituciones de Educación Superior.

10. Institución de Educación Superior: Entidad legalmente establecida en el país, que tiene como finalidad generar, difundir y aplicar conocimientos por medio de la docencia, de la investigación y de la extensión, autorizada para otorgar títulos académicos o profesionales.

11. Parámetro: Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación.

12. Pares Evaluadores: Académicos o profesionales designados para realizar una evaluación externa a una institución o programa.

13. Programas Académicos: Ofertas educativas orientadas al otorgamiento de títulos académicos o profesionales en los niveles de técnico superior, licenciatura o ingeniería, maestría, especialidad, doctorado y otros que habiliten para el ejercicio de una profesión.

14. Sistema Educativo Nacional: Sistema integrado conforme se establece en el literal h) del Artículo 6 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación. 15. Visita de verificación: Acto mediante el cual, pares evaluadores constatan la objetividad y veracidad del Informe de Autoevaluación.

Artículo 7 Obligación del Sistema Educativo Nacional de suministrar información
Las instituciones del Sistema Educativo Nacional, deberán brindar al CNEA la información que este les solicite con el propósito de generar informes sobre la calidad educativa de la educación nacional.

TÍTULO TERCERO

DE LA GESTIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

Artículo 8 Procesos de Gestión y Aseguramiento de la Calidad
Procesos de Gestión de la Calidad: La gestión de la calidad en la Educación Superior se desarrollará mediante procesos de planificación, organización, coordinación, uso de los recursos, evaluación, que realiza la institución, carrera o programa académico tendientes a la mejora continua de las funciones sustantivas universitarias definidas en su misión.

Procesos de Aseguramiento de la Calidad: El aseguramiento de la calidad de la Educación Superior se desarrollará mediante procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación a nivel institucional de carreras o programas.
Artículo 9 Sistema Interno de Gestión de Calidad en las Instituciones de Educación Superior
Cada institución universitaria establecerá su Sistema Interno de Gestión de Calidad, mediante el cual se realizarán los procesos y procedimientos encaminados a la mejora continua de la calidad y el cumplimiento de su misión institucional. La estructura, componentes, procesos, procedimientos del Sistema Interno de Gestión de Calidad, se integrará al quehacer funcional de la institución y será determinada por esta en el ejercicio de su autonomía.

Para que las Instituciones de Educación Superior gestionen la calidad de sus procesos dispondrán de las normativas, metodologías e instrumentos adecuados para este fin. El CNEA brindará acompañamiento necesario para el desarrollo de estos Sistemas.

Artículo 10 Obligaciones de las Instituciones de Educación Superior
Para que una Institución de Educación Superior mantenga la calidad de tal deberá:

1. Poseer un plan de desarrollo estratégico y los mecanismos necesarios de evaluación, planificación y seguimiento.

2. Ofrecer al menos cuatro carreras profesionales.

3. Disponer de planes de estudios y programas de asignaturas adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración de la carrera.

4. Los docentes deberán poseer como mínimo el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan.

5. Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por año, en las áreas que se ofrecen.

6. Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas apropiados y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas, que garanticen el cumplimiento de sus fines.

7. Disponer de los reglamentos necesarios para regular los procesos académicos.

8. Poseer en su planta académica al menos un diez por ciento de docentes a tiempo completo, debiendo estar distribuidos en todas las áreas que ofrecen.

9. Contar con el personal académico y administrativo necesario para las labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.

Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicado en todos los campus, sedes o subsedes de la institución.

CAPÍTULO II
DE LA AUTOEVALUACIÓN INSTITUCIONAL CON FINES DE MEJORA

Artículo 11 Procesos de Autoevaluación de las Instituciones de Educación Superior
Las Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas legalmente establecidas en el país, desarrollarán procesos de autoevaluación institucional, a fin de identificar sus fortalezas y debilidades teniendo como referencia, su proyecto institucional y los criterios e indicadores construidos por el CNEA en consulta con las Instituciones de Educación Superior que les permita como resultado formular un plan de mejora de la institución. La autoevaluación institucional con fines de mejora incluirá todos los campus o sedes, centros de investigación y de extensión social.

Artículo 12 Plazos para los Procesos de Autoevaluación
Las Instituciones de Educación Superior desarrollarán su primer ejercicio de autoevaluación institucional en un plazo no mayor de dos años a partir de que el CNEA efectué la convocatoria pública correspondiente. Concluida la ejecución del primer plan de mejora, las Instituciones de Educación Superior llevarán a cabo su segundo ejercicio de evaluación institucional, en iguales términos y plazos que el primero.

Artículo 13 Inicio de los Procesos de Autoevaluación
Las Instituciones de Educación Superior deberán comunicar al CNEA el inicio de sus respectivos procesos de autoevaluación acompañando el Proyecto de Autoevaluación Institucional y la composición del comité interno responsable de llevar adelante el proceso. Si una institución se viere imposibilitada de cumplir con el calendario de autoevaluación, deberá informar al CNEA, a fin de que se efectúen los ajustes correspondientes.

Artículo 14 Manuales y Guías Técnicas
El CNEA pondrá a disposición de las Instituciones de Educación Superior, manuales y guías técnicas que orientarán su trabajo respecto a estos procesos. Asimismo, organizará actividades de capacitación acerca de los mecanismos y procedimientos de los procesos de autoevaluación.

Artículo 15 Seguimiento y Asesoría
El CNEA dará seguimiento a los planes de autoevaluación y de mejora institucionales que de estos se deriven. Asimismo, brindará asesoría técnica a las Instituciones de Educación Superior respecto al tema. Artículo 16 Informe de Autoevaluación Los resultados de la autoevaluación institucional, se reflejarán en un informe que deberá abordar por lo menos los siguientes aspectos: misión, visión, gobierno y gestión, sistema de aseguramiento de la calidad, carreras y programas académicos, estudiantes, docencia, investigación científica, extensión social, administración financiera, recursos educativos disponibles y planta física. Asimismo, podrán las instituciones incorporar otros aspectos que consideren pertinentes.

Artículo 17 Verificación del Informe de Autoevaluación por Pares Evaluadores
Una vez presentado el informe de autoevaluación, el CNEA desarrollará un proceso de verificación externa mediante pares evaluadores que se seleccionará del Registro Nacional de Pares Evaluadores.

Artículo 18 Aceptación de los Pares Evaluadores designados
La lista de pares designados y las indicaciones relativas al procedimiento y período de realización de la verificación externa serán notificadas a la institución evaluada, la que dentro de los seis días hábiles posteriores deberá expresar por escrito su conformidad con los pares evaluadores designados u objetarlos.

En caso que la institución no se pronuncie, se entenderá que los pares han sido aceptados.

Artículo 19 Objeción a los Pares Evaluadores designados
No se requiere expresión de causa para objetar a alguno o a todos los integrantes del comité de pares evaluadores de la primera lista remitida. Los pares objetados serán sustituidos por otros del mismo Registro Nacional de Pares Evaluadores. Para objeciones sobre listas posteriores la institución debe explicar las causas que las motivan.

Artículo 20 Señalamiento de Fecha de Visita de los Pares Evaluadores
No habiendo objeciones a los pares evaluadores o resueltas las objeciones que se hubieren presentado, el CNEA establecerá la fecha en que se realizará la visita del comité de pares evaluadores.

Artículo 21 Visita de Verificación
El comité de pares evaluadores, previo estudio del informe de autoevaluación, realizará la visita de verificación externa a fin de constatar su veracidad y objetividad.

Artículo 22 Informe Verbal de los Pares Evaluadores
Concluida la visita, los pares evaluadores deberán presentar a las autoridades de la institución evaluada un informe verbal, debiendo incorporar en su informe los comentarios de éstas.

Artículo 23 Informe de la Verificación Externa
Dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de la visita, el comité de pares evaluadores presentará al CNEA, el Informe de la verificación externa con sus correspondientes observaciones, conclusiones y recomendaciones.

Artículo 24 Remisión del Informe de Verificación Externa
El CNEA remitirá copia oficial del Informe de verificación externa a la institución evaluada, la cual, si lo considera a bien, podrá emitir sus observaciones dentro de los quince días siguientes.

Artículo 25 Contenido de la Resolución del CNEA
Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el CNEA emitirá resolución en la que podrá disponer:

1. Ampliar la visita de evaluación externa.

2. Mandar a oír por separado al equipo de evaluadores y a los representantes de la institución evaluada, a fin de subsanar omisiones o resolver controversias derivadas del mismo.

3. Dar por finalizado el proceso de autoevaluación institucional.

Artículo 26 Plan de Mejora
La institución autoevaluada formulará su Plan de Mejora dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiere recibido la resolución del CNEA.

En dicho Plan se reflejarán las acciones que desarrollará la institución en el plazo de tres años en función de superar las limitaciones o insuficiencias encontradas en la autoevaluación y la verificación externa.

La institución evaluada presentará su Plan de Mejora al CNEA y le informará anualmente sobre los avances en la ejecución del mismo, pudiendo el CNEA constatar la veracidad de tales informes.

Artículo 27 Presunción de Insuficiencia
Una institución de Educación Superior incurrirá en presunción de insuficiencia para garantizar la calidad educativa en los casos siguientes:

1. Cuando no realizare su Proceso de Autoevaluación o Plan de Mejora, en los plazos establecidos.

2. Cuando se comprobare que de forma deliberada ha sido presentada información falsa en los procesos de autoevaluación o cuando se comprobare que se ha cometido o intentado cometer soborno.

Artículo 28 Declaración de Presunción de Insuficiencia
Corresponde al CNEA declarar el estado de presunción de insuficiencia para garantizar la calidad educativa de una institución. Dicha situación el CNEA la hará pública.

Cuando se tratare de una institución privada, cuya personalidad jurídica haya sido otorgada por la Asamblea Nacional, se le pondrá en conocimiento de tal situación y si ésta cancela la personalidad jurídica se le comunicará al Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación a fin de que se proceda a la cancelación de la inscripción y la liquidación de la misma.

Cuando se trate de una institución de carácter público, lo comunicará a la Asamblea Nacional, la que determinará las medidas que correspondan. En cada caso se deberán implementar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes, profesores y trabajadores de la institución.

CAPÍTULO III
DE LA ACREDITACIÓN DE MÍNIMOS DE CALIDAD INSTITUCIONAL, ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL Y ACREDITACIÓN DE CARRERAS O PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO, GRADO Y POSGRADO

Artículo 29 Acreditación de Mínimos de Calidad
Concluida la ejecución del primer Plan de Mejora en las Instituciones de Educación Superior y con la aceptación del informe final, el CNEA realizará el proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad, en sustitución del proceso de Verificación de Mínimos de Calidad establecidos en la presente Ley, en beneficio de las Instituciones de Educación Superior.

Los requisitos que se establecen para mantener el estatus de una Institución de Educación Superior y acreditar los Mínimos de Calidad son los siguientes:

1. Poseer un plan de desarrollo estratégico y los mecanismos necesarios de evaluación, planificación y seguimiento.

2. Ofrecer al menos cuatro carreras profesionales.

3. Disponer de currículos: perfiles, planes de estudios y programas de asignaturas adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración de las carreras o programas académicos de pregrado, grado o posgrado que oferta.

4. Los docentes deberán poseer como mínimo el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan.

5. Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por año, en las áreas o subáreas del conocimiento que se ofrecen.

6. Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas apropiados y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas, que garanticen el cumplimiento de sus fines.

7. Disponer de los reglamentos necesarios para regular los procesos académicos.

8. Poseer en su planta académica al menos un diez por ciento de docentes a tiempo completo, independientemente del régimen jurídico de contratación, debiendo estar distribuidos en todas las áreas y subáreas del conocimiento que ofrecen.

9. Contar con el personal académico y administrativo necesario para las labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.

El CNEA establecerá los manuales o guías necesarias, así como los aspectos, elementos e indicadores específicos para la acreditación de los Mínimos de Calidad Institucional.

Este proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad, se realizará por única vez a cada institución y será requisito previo a la continuidad de los procesos de acreditación establecidos en la presente Ley. La suficiencia de calidad será un criterio central en la acreditación de mínimos.

Lo dispuesto en este Artículo deberá ser aplicado en todos los campus, sedes o subsedes de la institución.

Artículo 30 De las etapas del proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad Institucional

El proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad se desarrollará mediante cuatro etapas: preparación, autoverificación, verificación externa y resolución de CNEA sobre la acreditación de cumplimiento de Mínimos de Calidad o estado de suficiencia de las Instituciones de Educación Superior.

1. Etapa de preparación: Consiste en la elaboración de los instrumentos del proceso de verificación y su respectiva consulta a la Instituciones de Educación Superior (IES). También comprende la capacitación a los pares evaluadores y unidades técnicas.

2. Etapa de autoverificación: Consiste en la preparación y organización de la institución para su autoverificación del cumplimiento de sus mínimos de calidad según los instrumentos orientados por CNEA. Concluye con la entrega del Informe de Autoverificación.

3. Etapa de verificación externa: Comprende la conformación del equipo verificador, la organización de la visita a cada una de las Instituciones de Educación Superior (IES) y sus respectivas sedes. Concluye con la entrega del Informe de la Visita de Verificación Externa y su aceptación por la universidad.

4. Etapa de resolución: Consiste en el análisis y discusión de CNEA sobre los informes de verificación de cumplimiento recibidos. Concluye con la resolución de acreditación de cumplimiento de Mínimos de Calidad.

Artículo 31 De los Resultados de la Acreditación de Mínimos de Calidad
El CNEA otorgará la acreditación de Mínimos de Calidad a las instituciones que cumplan con lo establecido en la presente Ley y la metodología establecida para este proceso. Aquellas instituciones que no cumplan totalmente con los requisitos de Acreditación de Mínimos de Calidad serán declaradas como no acreditadas, por consiguiente, el CNEA recomendará a la Asamblea Nacional que se proceda a la cancelación de la personalidad jurídica de las mismas.

En el caso de universidades que sean autorizadas para funcionar después de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán someterse al proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad establecido en la presente Ley, entre el cuarto y el quinto año después de su autorización y continuar con el proceso de acreditación, según los plazos establecidos.

Artículo 32 Proceso de Acreditación Institucional
Las Instituciones de Educación Superior que cumplan satisfactoriamente con la Acreditación de Mínimos de Calidad contenidas en esta Ley procederán inmediatamente a:

1. La realización de su proceso de Acreditación Institucional, si cumplen las condiciones establecidas por CNEA.

2. La continuación de la mejora de la calidad institucional para acreditación hasta por un máximo de tres años más, siempre y cuando cumpla el porcentaje y las condiciones establecidas por el CNEA.

Artículo 33 Implementación de la Acreditación Institucional La implementación de los procesos de acreditación institucional se realizará exclusivamente por CNEA, a través de los procedimientos y mecanismos que para tal efecto designe.

Artículo 34 De las etapas del proceso de Acreditación Institucional
En el desarrollo de los procesos de acreditación establecido por el CNEA, se consideran las siguientes etapas: autoevaluación, admisibilidad, evaluación externa, resolución y seguimiento.

1. Etapa de Autoevaluación: La autoevaluación requerida en el marco de la acreditación se realizará mediante los criterios, indicadores e instrumentos que defina CNEA en sus manuales, guías e instrumentos para este efecto. Una vez concluida la autoevaluación, la institución inicia la preparación para la etapa de admisibilidad ante el CNEA.

2. Etapa de Admisibilidad: La institución, deberá realizar el proceso de admisibilidad que consiste en la entrega de la solicitud oficial de acreditación con la documentación respectiva establecida en los manuales y normativas definidos por el CNEA. Aceptada la admisibilidad, la institución deberá adjuntar comprobante de pago de las tasas establecidas para la acreditación.

3. Etapa de Evaluación Externa: Admitida la institución al proceso de acreditación se realiza la evaluación externa que consiste en el proceso de análisis llevado a cabo por pares o evaluadores externos con el fin de hacer juicios de valor, de forma objetiva, rigurosa, sobre el cumplimiento de estándares e indicadores de calidad institucional establecidos por el CNEA, según manuales, guías y procedimientos establecidos.

4. Etapa de Resolución: Esta etapa comprende el análisis integral de la información y evidencias recopiladas en las etapas anteriores. Con base en ello, CNEA toma la decisión de otorgar o no la acreditación a la institución por el período establecido en la presente Ley, manuales y reglamentos establecidos.

5. Etapa de Seguimiento: Comprende el conjunto de procedimientos y acciones de revisión sistemática y análisis de información pertinente y oportuna sobre el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos por la institución expresados en el Plan de Mejora de la Calidad. El CNEA dará seguimiento de forma anual al cumplimiento del Plan de Mejora Institucional con miras a mantener su acreditación o aspirar a su reacreditación.

Artículo 35 De la integración, aceptación u objeción del Comité de Pares Evaluadores para la Acreditación
El CNEA designará para cada una de las Instituciones de Educación Superior de tres a seis profesionales de los inscritos en el Registro Nacional de Pares Evaluadores, para integrar al Comité de Pares Evaluadores para los procesos de acreditación institucional o de programas. La lista de pares designados será notificada a la institución evaluada, la cual deberá expresar por escrito su conformidad con los pares evaluadores u objetarlos. En caso de objeción, la institución evaluada podrá objetar a cualquiera de ellos o a todos los miembros de la lista de pares por primera vez expresando las causas de su objeción. Los pares objetados serán sustituidos por otros similares del Registro Nacional de Pares Evaluadores. El CNEA, no aceptará una segunda objeción a la lista de Pares Evaluadores. En caso que la institución no se pronuncie en el plazo establecido por el CNEA se entenderá que los pares han sido aceptados.

Artículo 36 De la Acreditación de Carreras o Programas Académicos
Las Instituciones de Educación Superior someterán sus carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado a procesos de acreditación, los cuales serán desarrollados por el CNEA, en primera instancia o por Agencias Acreditadoras autorizadas para operar en el país dentro del límite de las funciones que CNEA le confiera.

Artículo 37 Consideraciones sobre carreras o programas académicos
Para los fines de acreditación, se considerarán como carreras o programas académicos, los siguientes:

1. Carreras de pregrado (Técnico Superior y Profesor de Educación Media PEM).

2. Carreras de grado (Licenciatura que incluye ingenierías, arquitectura y otras titulaciones).

3. Carreras o programas de posgrado profesional (especialidad y maestría profesional).

4. Programas académicos o de investigación (maestría académica y doctorados).

5. Centros e Institutos de Investigación, pertenecientes o adscritos a las Instituciones de Educación Superior (IES) o independientes.

6. Laboratorios y espacios de experimentación y prestación de servicios.

Artículo 38 De las etapas de la Acreditación de carreras o programas académicos
Las etapas por desarrollar con la acreditación de carreras o programas académicos son similares a las señaladas en los artículos relativos a la acreditación institucional de la presente Ley, con las respectivas adaptaciones definidas en los manuales, reglamentos y normativas de acreditación que establezca el CNEA.

Artículo 39 De la Acreditación de carreras o programas académicos de forma obligatoria
Posterior a la primera acreditación institucional, el CNEA convocará a la acreditación obligatoria de carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado de las áreas de Medicina, Educación, Seguridad Alimentaria, Ingenierías, Medio Ambiente y otras de prioridad, vinculada al desarrollo estratégico nacional. El CNEA establecerá el procedimiento y los plazos para la implementación de este proceso de acreditación.

Artículo 40 Otorgamiento de la Acreditación
Con el informe de los pares evaluadores y las observaciones que hubiere presentado la institución, el CNEA resolverá sobre si se otorga o deniega la acreditación institucional, de carrera o programa académico, según el caso.

Artículo 41 Categorías de la Acreditación
Las Instituciones de Educación Superior, carreras o programas académicos, podrán obtener una de las siguientes categorías de Acreditación:

1. Acreditación optimizada: En los casos en que se cumpla plenamente con los criterios, estándares e indicadores, el CNEA otorgará Certificado de Acreditación válido por cinco años.

2. Acreditación gestionada: Si cumple parcialmente con los criterios, estándares e indicadores, se le otorgará acreditación provisional por tres años.

Artículo 42 Certificado de Acreditación
Si la institución, carrera o programa académico, cumple con los criterios, estándares e indicadores, el CNEA le otorgará Certificado de Acreditación en una de las categorías que se establecen en la presente Ley.

Artículo 43 De la No Acreditación
Si la institución, carrera o programa académico no cumple con los criterios, estándares e indicadores, no se le otorga la acreditación. Por tanto, deberá someterse a otro proceso de acreditación, hasta pasado un periodo de tres años. La acreditación de la institución no otorga automáticamente tal condición a sus programas o carreras.

Artículo 44 Reiteración de No Acreditación
Si una institución, carrera o programa académico no se le otorga la acreditación en dos períodos consecutivos, pierde el derecho a la acreditación, por tanto, el CNEA declarará el estado de insuficiencia de la calidad educativa.

Cuando se tratare de una institución privada, cuya personalidad jurídica haya sido otorgada por la Asamblea Nacional, se le pondrá en conocimiento de tal situación para la cancelación de su personalidad jurídica.

Cuando se trate de una institución de carácter público, lo comunicará a la Asamblea Nacional, la que determinará las medidas que correspondan. En cada caso se deberán implementar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes, profesores y trabajadores de la institución.

En el caso de las carreras o programas académicos de cualquier nivel, que no obtengan la acreditación, corresponde al respectivo Consejo Universitario o su equivalente, proceder al cierre de tal carrera o programa académico, informando de tal situación al CNEA y demás organismos que regulan la Educación Superior, sin perjuicio del resguardo de los derechos adquiridos de terceros en materia de titulación.

Artículo 45 Prohibición de publicar resultados preliminares y no oficiales
Ninguna institución o agencia podrá publicar los resultados de un proceso de acreditación de forma previa a la publicación oficial y definitiva. Se entiende por oficial y definitiva la declaración que emita el CNEA y con la cual se da por concluido ese proceso de acreditación. Las instituciones acreditadas podrán incorporar a su publicidad su carácter de "Acreditada" sin alterar los límites y naturaleza de la certificación.

CAPÍTULO IV
DE LOS CRITERIOS, ESTÁNDARES E INDICADORES DE CALIDAD

Artículo 46 Formulación de Criterios, Estándares e Indicadores de Calidad
Los criterios, estándares e indicadores que se aplicarán en los procesos de aseguramiento de calidad serán formulados por el CNEA y formarán parte de los instrumentos que esta Institución elabore. Su diseño tomará como referencia el estado actual de desarrollo de la Educación Superior en el país y las buenas prácticas de aseguramiento de la calidad internacionalmente aceptadas. Estos criterios, estándares e indicadores serán socializados con las Instituciones de Educación Superior e instituciones que CNEA defina como relevantes, para sus aportes.

Artículo 47 Revisión Quinquenal de Criterios, Estándares e Indicadores
Cada cinco años se efectuará revisión de los criterios, estándares e indicadores de calidad, garantizando siempre la participación de los actores en la definición de los mismos.

Artículo 48 Inaplicabilidad de Nuevos Criterios en Procesos de Acreditación Iniciados
Si estando en marcha un proceso de acreditación, se adoptaren nuevos criterios, estándares o indicadores, se continuarán aplicando hasta el final del mismo los criterios, estándares e indicadores vigentes al iniciar el proceso.

CAPÍTULO V
DE LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AGENCIAS DE ACREDITACIÓN

Artículo 49 Autorización y supervisión de Agencias de Acreditación
Corresponde al CNEA autorizar y supervisar el funcionamiento de aquellas Agencias de Acreditación de carreras o programas académicos establecidas, que deseen operar en el país.

Artículo 50 Requisitos para la Solicitud de Autorización
Las agencias interesadas en obtener autorización deberán presentar ante el CNEA los siguientes documentos:

1. Carta de solicitud de autorización y comprobante de pago de la tasa para el proceso de autorización.

2. Copia del documento de constitución (debidamente autenticada).

3. Documento que acredite la personalidad jurídica de la agencia.

4. Documentos que demuestre la trayectoria o experiencia de la agencia y sus funcionarios en el campo de la evaluación y la acreditación.

5. Plan Estratégico, en el que se expresen sus objetivos, políticas y acciones.

6. Currículo Vitae de los recursos humanos con los correspondientes soportes.

7. Los manuales y guías metodológicos en los que se detallen los criterios, estándares, indicadores y procedimientos con los que desarrollarán los procesos de evaluación y acreditación en correspondencia con los establecidos por CNEA.

8. Referencia del equipamiento e infraestructura que dispone para desarrollar sus funciones.

9. Detalle de los costos propuestos para el proceso de acreditación de carreras o programas.

10. Tener domicilio legal en Nicaragua y/o representante legal con poder inscrito en el correspondiente registro legal.

Artículo 51 Tramitación de la Solicitud
Recibida la solicitud y la documentación referida, el CNEA en un plazo máximo de sesenta días hábiles procederá mediante los mecanismos establecidos a constatar si la agencia solicitante cumple con los requisitos y condiciones determinados.

Artículo 52 Autorización, vigencia y renovación
El CNEA emitirá una resolución para otorgar o denegar la autorización de funcionamiento de la agencia. La autorización tendrá un periodo de validez de cinco años, el que podrá renovarse por otro período igual, siempre y cuando la evaluación de la agencia resultare positiva. Para renovar su autorización la agencia deberá presentar solicitud por lo menos seis meses antes de que concluya su período. En caso, que el CNEA verifique el incumplimiento o violación de las normas que regulan el funcionamiento podrá suspender su autorización antes del plazo referido en esta disposición.

Artículo 53 Registro de Proyectos de Acreditación
Las Agencias de Acreditación registrarán ante el CNEA los convenios de acreditación acordados con las Instituciones de Educación Superior. Las recomendaciones para otorgar o denegar la acreditación a que hace referencia la presente Ley, estarán circunscritas a los convenios de acreditación que hayan sido debidamente registrados.

Artículo 54 Contenido de la Recomendación de la Agencia de Acreditación
La recomendación de acreditación, que presente la Agencia de Acreditación, deberá incluir, los argumentos en que se fundamenta y copia de los documentos en los que se sustenta.

Artículo 55 Suministro de información de las Agencias de Acreditación
Las Agencias de Acreditación presentarán al CNEA una memoria anual de su gestión en el país, los informes relativos a la acreditación y los relacionados con los cambios sustantivos en su estructura y funciones.

Artículo 56 Supervisión y evaluación a las Agencias
Las Agencias de Acreditación serán supervisadas y evaluadas por el CNEA, a fin de verificar que estas se ajustan a los propósitos y objetivos para los cuales fueron autorizadas. En los procesos de supervisión el CNEA formulará recomendaciones a la Agencia en caso de encontrar irregularidades leves o situaciones de mejora, para que sean corregidas en el plazo establecido según normativa y metodología que establezca el CNEA.

El CNEA evaluará a las Agencias que soliciten renovación de su autorización, en el plazo estipulado en esta Ley. Las evaluaciones se efectuarán de acuerdo con el programa y metodología que establezca el CNEA.

Artículo 57 Sanciones a las Agencias de Acreditación
Si se comprobaren irregularidades que pongan en duda la integridad y objetividad de la agencia o de los procesos de acreditación que desarrolla, el CNEA podrá, según el caso, suspender o cancelar la autorización de la agencia.

CAPÍTULO VI
DE LOS PARES EVALUADORES

Artículo 58 Registro Nacional de Pares Evaluadores
El CNEA llevará el Registro Nacional de Pares Evaluadores, que podrá utilizar la sigla RNPE, en el que deberán inscribirse las personas naturales, nicaragüenses o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. La convocatoria en el RNPE se realizará de forma pública, mediante los mecanismos que establezca el CNEA.

Artículo 59 Requisitos para ser Par Evaluador
Para ser Par Evaluador se requiere:

1. Contar al menos con diez años de ejercicio profesional o académico.

2. Poseer título profesional y grado académico de maestría o doctorado en su disciplina.

3. Tener formación o experiencia en procesos de gestión universitaria y de evaluación y acreditación institucional.

4. Cursar satisfactoriamente la capacitación que realice el CNEA para este fin.

Para Pares Evaluadores de instituciones, se priorizará aquellos profesionales que demuestren experiencia en procesos de gestión universitaria.

En el caso de Pares Evaluadores de carreras o programas, se priorizará aquellos profesionales especialistas en el área del conocimiento a evaluar.

Artículo 60 Solicitud y Documentación Requerida
Los interesados en formar parte del Registro Nacional de Pares Evaluadores deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud personal en el formato establecido por el CNEA.

2. Currículo Vitae en el formato estándar establecido para los Pares Evaluadores.

3. Fotocopia autenticada de los títulos profesionales y de posgrado.

4. Diplomas o constancia de capacitación en el campo de evaluación y acreditación o gestión universitaria o en el campo de la especialidad.

5. Fotocopia de su cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte en caso de ser extranjero.

6. Carta aval otorgada por una Institución de Educación Superior o de una Agencia de Acreditación, en la que se certifique su experiencia.

Artículo 61 Lista Oficial de Pares Evaluadores
Concluido el período de la convocatoria, quienes cumplan con los requisitos, serán integrados al RNPE y debidamente acreditados. La lista será de acceso público.

Artículo 62 Actualización del RNPE
La lista y la información de quienes integran el RNPE deberá actualizarse durante el primer cuatrimestre de cada año.

Artículo 63 Capacitación de los Pares Evaluadores
Los inscritos en el Registro Nacional de Pares Evaluadores (RNPE) se obligan a participar en los talleres, seminarios de capacitación o cursos que convocare el CNEA.

Artículo 64 Inhibiciones para actuar como Pares Evaluadores
Estarán inhibidos para actuar como Pares Evaluadores quienes tengan conflicto de interés respecto a la institución a evaluar. Se entienden en esta situación quienes mantengan o hayan mantenido relación económica, laboral, profesional o académica por lo menos dos años antes de la fecha en la que se realice la evaluación. Asimismo, los casos en los que haya relación familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con directivos de las instituciones que participan en tales procesos. Quienes estando en esta situación participaren en un proceso de evaluación externa perderán automáticamente su condición de Par Evaluador.

Artículo 65 Prohibición para Incorporarse en el RNPE

1. Ejercer funciones directivas superiores en alguna Institución de Educación Superior, tales como Rectores, Vice Rectores, Secretarios Generales, Decanos y Vice Decanos.

2. Participar en Juntas o Consejos Directivos de Educación Superior.

3. Participar en la propiedad de Instituciones de Educación Superior.

4. Participar en la propiedad, gestión o presten servicios en Agencias de Acreditación.

5. Ser miembros, funcionarios o trabajadores del CNEA.

CAPÍTULO VII
DE LOS COSTOS, TASAS Y HONORARIOS

Artículo 66 Costos por los Servicios que brinda el CNEA
Los costos de todo proceso de aseguramiento de calidad, desde su inicio hasta el final, estarán a cargo de cada institución. Por los servicios que brinde el CNEA, la institución pagará una tasa que se determinará en función de los costos que represente cada uno de los procesos establecidos en la Ley.

Los procesos de autorización de las Agencias de Evaluación y Acreditación se ajustarán a las tasas establecidas por el CNEA. Las contribuciones especiales por la vía de proyectos u otras formas de colaboración, son parte integrante del presupuesto del CNEA.

Artículo 67 Tasas por Servicios que brinda el CNEA
Las tasas por servicios en concepto de los procesos de Aseguramiento de la Calidad y los Procesos de Autorización de las Agencias de Evaluación y Acreditación que brinda el CNEA, serán las siguientes:






Cuando los servicios de los Pares Internacionales sean utilizados por más de dos universidades, los gastos de boletos, alimentación y estadía serán asumidos de forma compartida.

El monto determinado en dólar de los Estados Unidos de América se cancelará en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.

El CNEA deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y las regulaciones emitidas por los órganos rectores correspondientes, en lo que respecta a los ingresos obtenidos por las tasas establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
ESTÍMULOS

Artículo 68 Respaldo del Estado
Las Instituciones de Educación Superior que resultaren acreditadas, gozarán del respaldo del Estado para el acceso a créditos nacionales e internacionales para el financiamiento de su desarrollo. El Estado priorizará en sus contrataciones, a las Instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas.

TÍTULO CUARTO
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA, TÉCNICA Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y AUTONÓMICA REGIONAL

CAPÍTULO I
DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

Artículo 69 Aseguramiento de la Calidad
El Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico establecerán las estructuras organizativas, mediante las que gestionarán los procesos encaminados al aseguramiento de la calidad a quienes corresponderá, recolectar y procesar la información necesaria para la evaluación de resultados de los procesos educativos de conformidad a las pautas fijadas por el CNEA.

CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DE RESULTADOS

Artículo 70 Evaluación de Resultados
El CNEA, evaluará los resultados de los procesos educativos que desarrollen el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico, con el propósito de contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación.

Artículo 71 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para Evaluación de Resultados
El CNEA en consulta con el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico, determinará criterios, parámetros, indicadores y metodologías para evaluar los resultados de los procesos educativos a cargo de estas instituciones.

Artículo 72 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para el Subsistema de Educación Autonómica Regional
El CNEA en consulta con el Subsistema de Educación Autonómica Regional, establecerá los criterios, parámetros, indicadores y metodologías que de manera particular se observarán en las instituciones educativas de las Regiones Autónomas.

Artículo 73 Comisiones de Trabajo
Las autoridades de las instituciones indicadas en los artículos anteriores serán comunicadas del inicio de la evaluación, debiendo integrar una Comisión de Trabajo, con la cual se abordará: las etapas del proceso, su duración y actores involucrados.

La Comisión participará activamente en la interpretación de los resultados y en la discusión de las conclusiones y recomendaciones.

Artículo 74 Facultades del Equipo de Trabajo del CNEA para la Evaluación de Resultados
Para realizar la evaluación de resultados, el equipo de trabajo del CNEA destinado a tal efecto, podrá efectuar visitas, revisiones documentales, practicar entrevistas o cualquier otra actividad que permita obtener información de los procesos educativos sometidos a evaluación. Las autoridades facilitarán toda la información que con este propósito les sea solicitada.

Artículo 75 Informe de Evaluación de Resultados
La evaluación de resultados concluirá con un informe que permita identificar la efectividad, la validez y la eficiencia del proceso educativo evaluado y sacar conclusiones y recomendaciones que contribuyan a retroalimentar el proceso de toma de decisiones y el aprendizaje. Asimismo, el informe incluirá acciones correctivas para mejorar los procesos educativos.

Artículo 76 Comunicación Oficial de Conclusiones y Recomendaciones
Las conclusiones y recomendaciones de la evaluación de los resultados, serán comunicadas de forma oficial por el CNEA a los funcionarios responsables de las instituciones educativas correspondientes.

TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 77 Naturaleza del CNEA
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, es el ente rector y máxima autoridad del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación y tiene a su cargo la dirección, planificación y coordinación del Sistema. Tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica y financiera, capacidad normativa para regular los procesos de aseguramiento de la calidad.

Artículo 78 Funciones del CNEA
Son funciones del CNEA:

1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad.

2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los subsistemas educativos.

3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional.

4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de la educación.

5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las Instituciones de Educación Superior y sus programas.

6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad.

7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema educativo nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución.

8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa.

9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación.

10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y acreditación de los distintos subsistemas educativos.

11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico.

12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores.

13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores.

14. Elaborar y presentar su presupuesto.

15. Establecer tablas de tasas y honorarios que correspondan por cada proceso de evaluación externa, acreditación y autorización de agencias.

16. Aprobar su estructura orgánica.

17. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación.

18. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA.

19. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación.

20. Aprobar y evaluar su plan de trabajo.

21. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación.

22. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de agencias privadas de acreditación de la calidad de la educación.

23. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

24. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense.

25. Conocer de los reclamos que presenten las Instituciones de Educación Superior concernientes a los pronunciamientos de las agencias.

26. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional.

27. Registrar las firmas de las autoridades de las Instituciones de Educación Superior.

28. Aprobar su Reglamento Interno.

Artículo 79 Registro de Instituciones de Educación Superior
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación administrará su Registro de Universidades, Centros Técnicos de Educación Superior, Centros e Institutos de Estudios e Investigación, Campus o Sedes Territoriales de todas las universidades públicas y privadas del país.

Las Instituciones de Educación Superior deberán proveer al CNEA la información pertinente a las instituciones, campus o sedes establecidas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y actualizar dicha información de manera periódica.

CAPÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO

Artículo 80 Integración del CNEA
El Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación es un órgano colegiado cuyos integrantes son electos por la Asamblea Nacional de conformidad con la Ley Nº. 582, Ley General de Educación y cuenta con un Presidente, un Vicepresidente y tres miembros.

Con el propósito de garantizar la continuidad y el funcionamiento adecuado del Sistema, los miembros del CNEA, durarán en sus funciones cinco años.

Artículo 81 Remoción de Miembros del CNEA
Los miembros del CNEA podrán ser removidos de su cargo por la Asamblea Nacional, previa comprobación de negligencia o faltas a sus funciones o responsabilidades.

Artículo 82 Funciones de los Miembros del CNEA
Son funciones de los Miembros del Consejo:

1. Participar en las sesiones, en la toma de decisiones y emisión de resoluciones del mismo, con voz y voto.

2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del Consejo se les asigne.

3. Coordinar áreas específicas de trabajo, previa aprobación del Consejo.

4. Proponer iniciativas al Consejo para el mejor funcionamiento de la institución.

Artículo 83 Derecho de Información de los Miembros del CNEA
Los Miembros del Consejo tendrán acceso a la información de todas las áreas de la institución. La solicitud de información o documentación que necesiten podrán hacerla personalmente de forma verbal o por escrito, tomando en cuenta el orden jerárquico y la estructura orgánica.

Artículo 84 Sigilo de los Miembros del CNEA
Los Miembros del Consejo y de sus estructuras, deberán guardar reserva de la información obtenida en virtud de sus cargos, la que solo podrá ser divulgada de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 85 Funciones del Presidente
Son funciones del Presidente del CNEA:

CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas del Consejo.

2. Representar al CNEA nacional e internacionalmente.

3. Convocar por medio del Secretario a las sesiones del Consejo.

4. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo.

5. Suscribir la correspondencia oficial del CNEA.

6. Cumplir con las demás funciones que el Consejo le delegue. Artículo 86 Funciones del Vicepresidente Son funciones del Vicepresidente:

CAPÍTULO IV
DEL VICEPRESIDENTE

1. Auxiliar al Presidente en sus atribuciones y sustituirlo en los casos de ausencia o incapacidad temporal.

2. Cumplir con las funciones asignadas por el Consejo.

CAPÍTULO V
DEL SECRETARIO DEL CONSEJO

Artículo 87 Del Secretario. Nombramiento y Funciones
El Secretario es nombrado por el CNEA entre sus miembros. Son funciones del Secretario:

1. Llevar las Actas de las sesiones del Consejo.

2. Convocar al Consejo a solicitud del Presidente o a solicitud de dos de sus integrantes.

3. Custodiar las resoluciones del Consejo.

4. Emitir certificaciones de las resoluciones correspondientes.

CAPÍTULO VI
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO

Artículo 88 Convocatoria
El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente por medio del Secretario o a solicitud de dos de sus integrantes.

Artículo 89 Sesiones Ordinarias y Extraordinarias
El Consejo sesionará de forma ordinaria los días que el propio cuerpo disponga de acuerdo a las necesidades de trabajo. Podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de dos de sus miembros.

Artículo 90 Quórum y Decisiones
Para sesionar, requerirá la presencia de tres de sus miembros y sus decisiones se tomarán por el voto de la mitad más uno de sus integrantes.

CAPÍTULO VII
DE LA SECRETARIA TÉCNICA

Artículo 91 Secretaría Técnica. Requisitos
La Secretaría Técnica es el órgano de apoyo del CNEA y está a cargo de una Secretaria Técnica o un Secretario Técnico que se designa por el Consejo mediante convocatoria pública debiendo cumplir con los siguientes requisitos: ser de nacionalidad nicaragüense, poseer al menos el grado de maestría, haber ejercido la docencia por más de cinco años y acreditar experiencia en procesos de evaluación y acreditación. La Secretaria Técnica o el Secretario Técnico ejercerán el cargo a tiempo completo.

Artículo 92 Remoción de la Secretaria Técnica o el Secretario Técnico
La Secretaria Técnica o el Secretario Técnico podrán ser removidos de su cargo con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, previa evaluación del cumplimiento de sus funciones.

Artículo 93 Funciones de la Secretaría Técnica
Son funciones de la Secretaría Técnica:

1. Ejecutar los acuerdos del CNEA.

2. Dirigir el funcionamiento de los órganos técnicos.

3. Brindar asistencia a los miembros del CNEA.

4. Apoyar la elaboración del presupuesto.

5. Las otras que le asigne el Consejo.

CAPÍTULO VIII
DE LAS COMISIONES NACIONALES DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN

Artículo 94 Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación
De conformidad al desarrollo del Sistema, el Consejo creará las Comisiones Nacionales para cada subsistema educativo, como organismos técnicos académicos de apoyo al CNEA. Cada Comisión estará a cargo de un coordinador o coordinadora e integrada por académicos o profesionales de diferentes especialidades, con más de cinco años de experiencia y conocimiento en procesos de evaluación y acreditación.


Artículo 95 Funciones de las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación
Son funciones de las Comisiones Nacionales, según su ámbito de trabajo:

1. Colaborar con el Consejo en la implementación de los procesos de evaluación y acreditación o evaluación de resultados.

2. Elaborar en consulta con las instituciones legalmente constituidas en los respectivos subsistemas o sus representantes, los criterios, estándares e indicadores de calidad, aplicables en los procesos de evaluación y acreditación de la calidad de la educación.

3. Elaborar las propuestas de guías y demás documentos técnicos a ser utilizados en las distintas etapas de los procesos de evaluación y acreditación.

4. Colaborar con los órganos internos de evaluación y acreditación de las distintas instituciones educativas.

5. Dar seguimiento a los Planes Institucionales de Mejora.

6. Proponer al Consejo los planes de capacitación sobre los temas de evaluación y acreditación, para los académicos de las instituciones y Pares Evaluadores.

7. Proponer la integración de Comité de Pares Evaluadores y darle seguimiento a los designados.

8. Cualquier otra función que el Consejo les asigne.

Artículo 96 Comisiones Especiales
El CNEA podrá conformar comisiones especiales para desarrollar los procesos de acreditación de Instituciones de Educación Superior, así como para promover o dar seguimiento a procesos de evaluación de la calidad en los otros subsistemas.

CAPÍTULO IX
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

Artículo 97 Estructura administrativa
El Consejo creará las estructuras administrativas necesarias para el buen desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO X
DEL PATRIMONIO DEL CONSEJO

Artículo 98 Patrimonio
El Patrimonio del Consejo estará integrado por:

1. Los recursos establecidos en la Ley General de Presupuesto de la República u otras leyes especiales.

2. Las tasas que perciba de conformidad con la Ley.

3. Los demás aportes que perciba de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO XI
DE LOS RECURSOS

Artículo 99 Recurso de Revisión
Contra las resoluciones del CNEA, cabe el recurso de revisión, el que deberá interponerse dentro de los tres días posteriores a la notificación de las mismas. El recurso será resuelto por el Consejo, dentro del plazo de diez días contados a partir de su presentación.

Con la resolución del recurso o el silencio administrativo se da por agotada la vía administrativa.

TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 100 Inicio del período de los miembros del CNEA
El período para el cual fueron electos los actuales miembros del CNEA, se contará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 101 Reforma al artículo 116 de la Ley Nº. 582 Ley General de Educación

Se reforma el Artículo 116 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

"Artículo 116. Se crea el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional (CNEA), como el único órgano competente del Estado para acreditar a las Instituciones de Educación Superior tanto públicas como privadas, así como evaluar el resultado de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico. Este Consejo contará con su ley reguladora.

“Artículo 102 Reforma al Artículo 119 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación

Se reforma el Artículo 119 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

"Artículo 119 Es legítimo, para todos los efectos de evaluación y acreditación, que dos o más instituciones sumen sus capacidades y posibilidades físicas materiales o académicas para garantizar el cumplimiento de estándares de calidad instituidas por el Sistema, en beneficios de sus alumnos. El CNEA regulará esta materia en el marco de los procesos de acreditación institucional y de carreras.

“Artículo 103 Reforma al Artículo 123 de la Nº. 582 Ley General de Educación

Se reforma el Artículo 123 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

"Artículo 123 A los miembros electos del Consejo Nacional de Acreditación se les prohíbe:

a. Ser socio de entidades educativas privadas.

b. Ser funcionario de entidad educativa pública o privada.

c. Ejercer cargos administrativos en entidades educativas públicas o privadas.

Estas prohibiciones excluyen el ejercicio de la docencia horario en entidades públicas o privadas.

Los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación electos por la Asamblea Nacional ejercerán sus funciones plenas a partir del 1 de enero del año 2007. La Asamblea Nacional elegirá al Presidente y Vice-Presidente de este organismo, en el mismo acto de selección de los miembros del Consejo. Para los efectos del cómputo del período de los actuales miembros, se contará a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación".

Artículo 104 Reforma al Artículo 124 de la Ley Nº. 582 Ley General de Educación

Se reforma el Artículo 124 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:

Artículo 124 Son Funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA):

1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad.

2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los subsistemas educativos.

3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional.

4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de la educación.

5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las Instituciones de Educación Superior y sus programas.

6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad.

7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema Educativo Nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución.

8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa.

9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación.

10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y acreditación de los distintos subsistemas educativos.

11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico.

12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores.

13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores.

14. Elaborar y presentar su presupuesto.

15. Establecer tablas de tasas y honorarios que correspondan por cada proceso de evaluación externa, acreditación y autorización de agencias.

16. Aprobar su estructura orgánica.

17. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación.

18. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA.

19. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación.

20. Aprobar y evaluar su plan de trabajo.

21. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación.

22. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de agencias privadas de acreditación de la calidad de la educación.

23. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

24. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense.

25. Conocer de los reclamos que presenten las Instituciones de Educación Superior concernientes a los pronunciamientos de las agencias.

26. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional.

27. Registrar las firmas de las autoridades de las Instituciones de Educación Superior.

28. Aprobar su Reglamento Interno.

Artículo 105 Disposición Transitoria
Para las Instituciones de Educación Superior que hayan cumplido satisfactoriamente con la verificación de Mínimos de Calidad al entrar en vigencia la presente Ley, tendrán por acreditados ese nivel; debiendo inmediatamente pasar a una segunda etapa que tendrá como objeto la acreditación institucional, según los indicadores y parámetros que al efecto establezca el CNEA.


Artículo 106 Disposición Derogatoria
La presente Ley deroga aquellas leyes, decretos, disposiciones, normativas y reglamentos que se le opongan.

Artículo 107 Declaración de Orden Público e Interés Social
La presente Ley es de orden público e interés social y no requiere de reglamento.

Artículo 108 Vigencia y Publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o cualquier otro medio de comunicación escrito de circulación nacional.

El presente autógrafo de Ley contiene el texto de la Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, aprobada el día siete de octubre del año dos mil nueve y las modificaciones propuestas por el Presidente de la República en el veto parcial presentado el 23 de noviembre del año 2009 y aceptado por el Plenario de la Asamblea Nacional de conformidad al Artículo 143, parte in fine de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en la continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXVII Legislatura, celebrada el día trece de abril del año dos mil once.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece días del mes de abril del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de septiembre del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 1087, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 199 del 27 de octubre de 2021.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Legislativo Nº. 259, Institúyese la Semana de la Patria, aprobado el 15 de agosto de 1957 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 190 del 22 de agosto de 1957 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO Nº. 259

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado despertar, fomentar y fortalecer en todos los nicaragüenses los sentimientos de amor a la Patria, en forma sistemática y eficaz, mediante la exaltación de los valores cívicos, culturales y éticos que constituyen el acervo espiritual de la nación.

CONSIDERANDO

Que la primera obligación del ciudadano es conocer y comprender la grandeza del concepto de Patria y que corresponde al Ministerio de Educación, como órgano del Gobierno para realizar las finalidades educativas del Estado, la enseñanza de dicho concepto en los diferentes niveles de la Escuela Nicaragüense.

CONSIDERANDO

Que septiembre es el mes de la libertad y de la nacionalidad nicaragüense, porque en ese mes se verificaron el descubrimiento y la independencia de Nicaragua y otros sucesos notables y gloriosos que registran los fastos de nuestra historia.

Decretan

Artículo 1 Institúyese la Semana de la Patria, que estará comprendida entre los días 9 y 15 de septiembre de cada año.

Artículo 2 La celebración de la Semana de la Patria tendrá por objeto exaltar los valores eternos de Nicaragua y rendir tributo y homenaje a los héroes y forjadores de nuestra nacionalidad, especialmente a los Próceres y Precursores de nuestra Independencia.

Artículo 3 Durante la Semana de la Patria se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes actividades: clases orientadas en las escuelas para el mejor conocimiento de la nación y de la vida y obra de los emancipadores y figuras sobresalientes de nuestra historia, actos públicos conmemorativos, académicos y populares, concursos literarios, visitas a lugares históricos, conferencias, olimpíadas interescolares y desfiles.

Artículo 4 Créase la Medalla Presidente de la República, la que será impuesta por el Primer Mandatario de la Nación, en ceremonia especial, para estimular los esfuerzos de maestros y alumnos de educación primaria, media, técnica, formación docente y educación superior.

También se otorgará esta Medalla cuando el Ejecutivo lo estime conveniente, a fin de recompensar trabajos meritorios y servicios eminentes prestados a la Patria.

Artículo 5 Facúltese al Poder Ejecutivo para reglamentar el presente Decreto por medio del Ministerio de Educación, quien orientará y dirigirá las actividades que se desarrollen en la Semana de la Patria, de modo que ésta alcance las elevadas finalidades que se persiguen.

Artículo 6 El presente Decreto deroga todas las disposiciones que se le opongan y empezará a surtir efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 15 de agosto de 1957.- A. MONTENEGRO, D. P. S. CASTILLO, D.S. F. MEDINA, D. S.

Al Poder Ejecutivo: Cámara del Senado, Managua, D.N., 21 de agosto de 1957. PABLO RENER, S.P.- LEONARDO SOMARRIBA, S.S. JOSÉ M. ZELAYA C., S.S.

Por Tanto: Ejecútese. Managua, D.N., Casa Presidencial, veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. - LUIS A. SOMOZA. - RENE SCHICK, Ministro de Educación Pública.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; y 4. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 32-2005, Creación del Consejo Nacional del Libro, aprobado el 26 de mayo de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 17 de junio de 2005 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

DECRETO Nº. 32-2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que durante la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, en el mes de noviembre del año dos mil tres, se acordó declarar el año dos mil cinco como Año Iberoamericano de la Lectura.

II

Que es deber de la sociedad civil e instituciones del Estado la promoción y difusión de la lectura y el compromiso de las nuevas generaciones en la enseñanza y la educación, dentro del marco de los compromisos adquiridos por el Gobierno de la República de Nicaragua, mediante acuerdos, convenciones internacionales, sobre promoción y desarrollo del Libro y la Lectura.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL LIBRO

Artículo 1 Créase el Consejo Nacional del Libro, el que podrá abreviarse CNL o simplemente el Consejo, de carácter civil, sin fines de lucro, como instancia de diálogo permanente y participación dinámica entre el sector público y la sociedad civil para el impulso e implementación de políticas públicas nacionales de desarrollo de la Lectura.

Artículo 2 El Consejo Nacional del Libro tiene como objeto promover de forma permanente el hábito de la Lectura, en especial la realización de los programas, planes y proyectos aprobados, así como impulsar y buscar los recursos financieros para desarrollar y financiar los planes de promoción del Libro y la Lectura en Nicaragua.

Artículo 3 El Consejo Nacional del Libro estará integrado en forma permanente por:

1. El Ministro de Educación, quien los presidirá.

2. El Director General de Educación del MINED.

3. El Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura o un funcionario designado por éste.

4. Un Representante de la Fundación de Libros para Niños.

5. Un Representante de la Biblioteca Alemana Nicaragüense.

6. Un Representante del Programa Internacional de Acercamiento a la Literatura Infantil.

7. Un Representante de la Cámara Nicaragüense del Libro.

8. Un Representante de EDUCA-Nicaragua.

9. Un Representante de la Academia Nicaragüense de la Lengua.

10. Un Representante de ANIBIPA.

11. Un Representante del Centro Nicaragüense de Escritores y miembros honorarios.

El Presidente de la República tendrá la calidad de Presidente Honorario del Consejo Nacional del Libro.

Artículo 4 El Consejo celebrará sesiones de manera ordinaria cada tres meses y extraordinarias cuando lo solicite el Presidente del Consejo o la mitad más uno de sus miembros. El quórum para las sesiones del Consejo se formará con la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. Los miembros honorarios podrán participar con voz pero no tendrán derecho a voto en las sesiones del Consejo.

Artículo 5 Son funciones del Consejo Nacional del Libro las siguientes:

1. Formular e implementar el Plan Nacional de Lectura.

2. Impulsar y fomentar una política de producción y comercio del Libro que promueva la defensa del Derecho de Autor.

3. Impulsar campañas de Bibliotecas, de promoción del Libro y fomento de la Lectura a nivel nacional.

4. Apoyar los esfuerzos de conservación del Patrimonio Documental de la Nación.

5. Gestionar y ofrecer asistencia técnica y asesoría a los diferentes agentes vinculados con el tema del Libro en Nicaragua.

6. Formular un Plan Operativo Anual de Actividades en correspondencia con el Plan Nacional de Lectura.

7. Participar en la formulación de políticas públicas nacionales del Libro y la Lectura.

8. Promover el intercambio y desarrollar estrategias e experiencias exitosas en materia de promoción del Libro y la Lectura.

9. Apoyar la formulación y consulta pública de la ley del Libro y la Lectura.

10. Apoyar la realización de estudios nacionales sobre producción y comercio de libros.

11. Fomentar el establecimiento de la red de investigadores de Lectura, el Libro, las bibliotecas y la escritura.

12. Reformar la Agenda de Política Pública de Lectura.

Artículo 6 El Consejo Nacional del Libro contará con una Secretaría Técnica, la cual brindará asistencia al CNL en aspectos técnicos administrativos, de comunicación, secretariales y otros. Esta Secretaría estará conformada por un Secretario Técnico y un personal mínimo de apoyo. Las operaciones del Consejo estarán financiadas por recursos provenientes de donaciones nacionales o extranjeras.

Artículo 7 Se faculta al Consejo Nacional del Libro para aprobar su propio reglamento de control y funcionamiento.

Artículo 8 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiséis de mayo del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Legislativo Nº. 37, Reglamento de la Semana de la Patria, aprobado el 24 de agosto de 1957 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 193 del 26 de agosto de 1957 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

N°. 37

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº. 259, de veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y siete,

Decreta

Aprobar el siguiente

REGLAMENTO DE LA SEMANA DE LA PATRIA

DE LOS OBJETIVOS

Artículo 1 La Semana de la Patria tiene por objeto exaltar los valores eternos de Nicaragua y rendir tributo y homenaje a los héroes y forjadores de nuestra nacionalidad, especialmente a los Próceres y Precursores de la Independencia.

DE LAS ACTIVIDADES

Artículo 2 A fin de lograr los objetivos que se persiguen con la celebración de la Semana de la Patria, comprendida entre los días 9 y 15 de septiembre de cada año, se desarrollarán las siguientes actividades, bajo la dirección del Ministerio de Educación:

a) Clases orientadas hacia el mejor conocimiento de la nación y de sus Héroes y Próceres.

b) Actos escolares, académicos y populares, conmemorativos de las efemérides patrias.

c) Concurso literario en todos los niveles de la educación, sobre temas de contenido patriótico y nacionalista.

d) Peregrinación cívica a los lugares históricos y visita a los monumentos de hombres ilustres de Nicaragua.

e) Conferencias dirigidas al pueblo, programas radiales y publicaciones alusivas a los acontecimientos más sobresalientes de nuestra historia.

f) Olimpiadas intercolegiales.

g) Imposición de la Medalla Presidente de la República, a los maestros más distinguidos y a los mejores alumnos de Primaria, Media, Técnica, Formación Docente y Educación Superior.

DE LAS CLASES ORIENTADAS

Artículo 3 Las labores escolares continuarán normalmente durante la Semana de la Patria y profesores y alumnos estarán obligados a prestar su concurso en la organización y desarrollo de las actividades cívicas.

Artículo 4 Los directores y profesores de las instituciones docentes de la República deberán, durante los días comprendidos entre el 9 y 13 de septiembre, organizar el trabajo escolar por unidades y lecciones, que tengan como centro de interés los antecedentes, hechos y consecuencia de la independencia y la vida y obra de las figuras representativas de la historia nacional.

DE LOS ACTOS CONMEMORATIVOS

Artículo 5 En todas las instituciones educativas del Sistema, se celebrarán actos conmemorativos de las festividades patrias, especialmente de los siguientes acontecimientos:

a) Defensa del Castillo de la Concepción (septiembre de 1762).

b) Día del Maestro Nicaragüense, (el 29 de junio de cada año Decreto Legislativo Nº. 692 del 01 de junio de 1978).

c) Descubrimiento de Nicaragua (12 de septiembre de 1502).

d) Pacto de los Partidos (12 de septiembre de 1856).

e) Batalla de San Jacinto (14 de septiembre de 1856).

f) Independencia de Centroamérica (15 de septiembre de 1821).

Podrán asociarse dos o más centros educativos para realizar estos actos en común.

Artículo 6 El día 14 de septiembre se celebrarán en todo el país los actos relacionados con la Promesa a la Bandera Nacional, conforme lo ordenado en Decreto Ejecutivo Nº. 50-90, Promesa a la Bandera, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 181 del 21 de septiembre de 1990.

Artículo 7 El 15 de septiembre, los directores de los centros educativos públicos, privados y subvencionados, de Educación Primera y Secundaria, así como los rectores de las instituciones de Educación Superior, en sesión solemne, con asistencia de profesores y alumnos, leerán el Acta de la Independencia de Centroamérica, explicando por sí, o por medio de personas versadas, los alcances del documento, su alto significado histórico y sus proyecciones en la vida nacional.

Artículo 8 La Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua dedicará sesiones especiales al estudio, investigación y análisis de los hechos sobresalientes de la historia que han dado a Nicaragua su fisonomía de nación independiente y soberana y de Estado libre y democrático.

El Ministerio de Educación excitará a las instituciones culturales y académicas para celebrar sesiones similares con las mismas finalidades.

Artículo 9 En todas las cabeceras departamentales y poblaciones importantes, se organizarán, concentraciones populares con la cooperación de las municipalidades, para llevar al conocimiento y el espíritu del pueblo la significación de la Semana de la Patria y la trascendencia de las acciones gloriosas de los héroes y forjadores de nuestra nacionalidad.

DEL CONCURSO LITERARIO

Artículo 10 El Ministerio de Educación abrirá un Concurso Patriótico Nacional, que se regirá por las siguientes bases:

I Participarán los alumnos de las escuelas y colegios públicos, privados y subvencionados de la República y los estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN-Managua y UNAN-León).

II Habrá tres categorías de concursantes:

A. Estudiantes de quinto y sexto grado de primaria.

B. Estudiantes de Bachillerato, Educación Técnica y Formación Docente.

C. Estudiantes Universitarios.

III Los temas y la extensión de los trabajos para cada categoría, serán determinados por el Ministerio de Educación de acuerdo con las capacidades de los participantes.

IV La selección de los trabajos se hará en la forma que se indica a continuación:

Categoría A: El director de la escuela y dos profesores de su elección, escogerán las tres mejores composiciones y las remitirán en sobres cerrados con sus plicas correspondientes, a la respectiva Delegación Departamental de Educación.

El Delegado Departamental y dos personas más, designadas por el Ministerio de Educación, seleccionarán los cuatro trabajos de mayor mérito, enviándolos a la Dirección General de Educación Primaria, con sus respectivas plicas, para ser sometidos a la consideración y fallos de una Comisión Nacional.

Categoría B: El director del establecimiento y dos profesores de su elección, escogerán los dos mejores trabajos y los enviarán, en sobre cerrado y con sus plicas correspondientes, a la Dirección General de Educación Secundaria para ser sometidos a la consideración y fallo de una Comisión Nacional.

Categoría C: El Consejo Universitario designará un tribunal integrado por cinco catedráticos, para seleccionar los cinco mejores trabajos, que serán enviados en sobre cerrado y con sus plicas correspondientes, al Vice-Ministro de Educación, para ser sometidos a la consideración y fallo de una Comisión Nacional.

V Los Trabajos serán presentados a los tribunales departamentales, al tribunal universitario y a las Comisiones Nacionales, bajo seudónimo, en sobre cerrado y con plicas separadas, en la cual se expresarán el nombre del autor, el grado o año que cursa y el centro o facultad a que pertenece.

VI El Ministro de Educación, otorgará distinciones honoríficas y premios en metálicos para los mejores trabajos que se presentaron en cada categoría.

VII El Concurso se abrirá el uno de agosto de cada año y se cerrará el último día del mismo mes.

VIII La originalidad, el valor literario e histórico y la emoción patriótica constituirán los elementos de juicios para la selección de los trabajos y la concesión de los premios.

DE LA PEREGRINACIÓN A LUGARES HISTÓRICOS

Artículo 11 Los profesores y alumnos de todas las Escuelas de Formación de Docentes del país, visitarán en cuerpo, los sitios y monumentos históricos de su localidad.

Artículo 12 Delegaciones de profesores y alumnos procurarán, igualmente visitar los lugares consagrados por la historia y la devoción nacional como santuarios de la patria.

Artículo 13 Las visitas se realizarán bajo la orientación y guía de profesores calificados, que expliquen a los alumnos el sentido histórico, el contenido patriótico y la importancia de los hechos acaecidos en torno a la gloria de monumentos y héroes.

DE LAS CONFERENCIAS, PROGRAMAS RADIALES Y PUBLICACIONES

Artículo 14 El Ministerio de Educación, o las comisiones que se crean en este Reglamento, con la colaboración de las instituciones culturales, de los intelectuales, de las emisoras y de la prensa nacional, organizarán:

a) Ciclos de conferencias patrióticas para el pueblo.

b) Programas radiales de teatro, música folklórica y literatura nicaragüense, con participación de artistas nacionales.

c) Publicación de biografías, ensayos y artículos de contenido nacionalista, histórico o cívico.

DE LAS OLIMPIADAS INTERCOLEGIALES

Artículo 15 El Ministerio de Educación, con la colaboración del CONADERFI, organizará olimpiadas intercolegiales, conforme las siguientes bases:

a) Podrán participar los alumnos de 5to y 6to grado, los estudiantes de secundaria y los universitarios.

b) En estas competencias, los deportes serán determinados atendiendo a su grado de popularidad, a su valor formativo y a los recursos económicos disponibles.

c) Las categorías, dentro de cada evento, se establecerán de acuerdo con las condiciones físicas de los participantes.

Artículo 16 Las Olimpiadas serán nacionales, con sede en la capital de la República y con participación de equipos y atletas de todos los departamentos.

En cada cabecera departamental se realizarán eliminatorias previas, de conformidad con las normas que se dicten al efecto.

Artículo 17 El Ministerio de Educación otorgará trofeos y premios a los vencedores individuales y a los equipos triunfadores en las Olimpiadas Nacionales.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDALLA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Artículo 18 La Medalla Presidente de la República será de plata, con baño de oro de 24 quilates, de forma circular, de 35 milímetros de diámetro y 40 gramos de peso.

En el anverso llevará grabado, en el centro el Escudo de Nicaragua en alto relieve, con la siguiente leyenda: MEDALLA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Cuando se entregue durante la Semana de la Patria, se agregará: SEMANA DE LA PATRIA.

En la parte inferior del anverso llevará la dedicatoria: Mejor Alumno, Mejor Maestro, Servicio a la Patria, Mérito Deportivo, Mérito Cultural, según corresponda.

En el reverso llevará además de la fecha de su otorgamiento, la inscripción:

AL MEJOR MAESTRO DE PRIMARIA, SECUNDARIA, UNIVERSITARIO, en su caso, HONOR AL MÉRITO.

AL MEJOR ALUMNO DE PRIMARIA, SECUNDARIA, UNIVERSITARIO, en su caso, HONOR AL MÉRITO.

La Medalla Presidente de la República penderá de una cinta de seda con los colores patrios.

Artículo 19 Para la selección de los mejores maestros y alumnos, se observarán las siguientes reglas:

I Primaria

a) La escogencia del mejor Maestro de Primaria, corresponderá a un tribunal integrado por el Director de Educación Primaria y un representante de los presidentes de las Federaciones de Maestros, conforme a las siguientes normas:

1) En cada cabecera departamental se integrará una comisión evaluadora compuesta de tres miembros: El Delegado Departamental de Educación que la presidirá, el Alcalde Municipal y un Representante del Sindicato de Maestros del Departamento que cuente con mayor número de afiliados.

2) Cada escuela, nacional o particular, presentará a dicha Comisión un candidato, antes del 15 de agosto de cada año acompañando el respectivo Currículum Vitae.

3) La Comisión seleccionará antes del 25 de agosto de cada año, de entre los candidatos propuestos al mejor maestro del departamento, tomando en cuenta la personalidad, ética profesional, capacidad, responsabilidad, labor docente y comunal y relaciones humanas de los candidatos.

4) Cada Comisión remitirá al Ministerio de Educación, a más tardar dos días después de la elección, el nombre y currículum del maestro seleccionado, acompañando copia del Acta en la cual se expresarán las razones a que obedeció su escogencia.

5) El Tribunal Nacional hará la elección del mejor maestro de primaria de Nicaragua antes del día 5 de septiembre de cada año.

b) La elección del alumno se hará entre los estudiantes de sexto grado de las escuelas superiores nacionales y particulares conforme a estas normas:

1) El Director de cada escuela superior enviará a la cabecera departamental correspondiente, al mejor alumno de sexto grado.

2) Un Tribunal, nombrado por el Ministerio de Educación y presidido por el Delegado Departamental del ramo, someterá a pruebas escritas a los concursantes y enviará a la Capital de la República al estudiante que hubiere obtenido la más alta puntuación y que observe buena conducta.

3) Una Comisión nombrada por el Ministerio del Ramo y presidida por el Dirección General de Educación Primaria, practicará un examen escrito a los aspirantes de los Distintos Departamentos y seleccionará al mejor alumno.

II Secundaria

a) Para la escogencia del maestro, cada centro de enseñanza, nacional o particular presentará su candidato a un tribunal nombrado por el Ministerio del Ramo y presidido por el Director General de Educación Secundaria, acompañando el respectivo Currículum Vitae. El Tribunal hará el análisis de las capacidades, cualidades y méritos de los candidatos y escogerá al mejor maestro.

b) Para la elección del mejor alumno, el Director de cada centro de educación públicos, privados y subvencionados, enviará a la capital de la República al estudiante del último curso que ocupe el primer puesto promedio de rendimiento académico del 1 Año del Ciclo Básico hasta el último año del Ciclo Diversificado, además de su capacidad, su buena conducta, el 5 de septiembre de cada año.

Un tribunal nombrado por el Ministerio de Educación presidido por el Director General de Educación Media, estará integrado por cuatro grupos que aplicará pruebas objetivas, en las áreas del bachillerato humanístico y en cada una de las especialidades en particular.

Cada grupo constará de:

1) Un Representante del Colegio de Profesores de Educación Media COPEM.

2) Un Representante de los Colegios Particulares.

3) Un Representante de los Directores de los Centros Nacionales de Educación Media.

4) Cinco especialistas en las diversas áreas, nombrados por el Ministerio de Educación.


III Universidad

a) Cada centro de estudios superiores que funciona en el país escogerá anualmente el mejor catedrático y el mejor alumno de dicho centro, por el método que tuviere a bien, informando de la escogencia, en los cuatro primeros días del mes de septiembre de cada año, al Ministerio de Educación, Departamento de Extensión Cultural. La escogencia se informará en nota suscrita por el Secretario de cada Centro Superior, acompañando el currículo vitae del maestro y alumno escogidos. De este último presentarán además el certificado de estudios de todos los años cursados y aprobados y explicando las razones de la escogencia. En la elección del mejor maestro, el jurado tomará en cuenta especialmente, estudios de post-graduado, antigüedad, obras publicadas sobre la materia impartida, etc.

b) Del cinco al diez de septiembre de cada año, se elegirá entre los mejores catedráticos y los mejores alumnos escogidos por los distintos centros, al mejor catedrático y al mejor alumno de Educación Superior de la República para el año en cuestión.

La elección la hará, a la vista de cada curriculum y previa deliberación al respecto, por mayoría de votos, una Comisión integrada por el Ministro de Educación o su representante, que la presidirá; por un representante de la Academia Nicaragüense de la Lengua; por un representante de la Academia de Geografía e Historia de Nicaragua y por el Director de Extensión Cultural del Ministerio de Educación.

Artículo 20 La Medalla Presidente de la República, podrá concederse también a los funcionarios de la Administración que se hayan distinguido en el desempeño de sus cargos y a los ciudadanos que hayan prestado servicios eminentes a la Patria.

Artículo 21 Cuando se trate de funcionarios de la Administración Pública, los Ministros podrán proponer, en su respectivo ramo, al Funcionario que a su juicio sea merecedor de esta distinción, a fin de que el Presidente de la República, haga la escogencia del o de los favorecidos. Igualmente, el Presidente de la República hará la elección cuando se trate de otorgar esta medalla a ciudadanos eminentes.

Artículo 22 La Medalla Presidente de la República, será impuesta por el Primer Mandatario de la Nación, en ceremonia especial, revestida de gran solemnidad.

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 23 La celebración de la Semana de la Patria estará a cargo de una Comisión Nacional y de Comisiones Departamentales.

Artículo 24 La Comisión Nacional, con sede en la capital de la República orientará, dirigirá y coordinará las actividades de todo el país y estará integrada por los siguientes miembros: Presidente, Ministro de Educación; Vice-Presidente, ViceMinistro de Educación, Secretario, Tesorero, Director del Consejo Técnico de Educación; Vocales, Director General de Educación Secundaría, Director General de Educación Primaria.

Artículo 25 La Comisión Nacional podrá incorporar en su seno a ciudadanos sobresalientes y designar Comités Especiales, formados por personas idóneas, para el desempeño de funciones específicas.

Artículo 26 En cada cabecera departamental se constituirá una Comisión encargada de planear todo lo concerniente a la Semana de la Patria en su jurisdicción, sujetándose a las disposiciones de este Reglamento y a las instrucciones que emanen de la Comisión Nacional.

Artículo 27 Las Comisiones Departamentales estarán integradas así:

Presidente: Jefe Político.

Vicepresidente: Alcalde Municipal.

Secretario: Delegado Departamental de Educación.

Tesorero: Administrador de Rentas.

Artículo 28 Las Comisiones Departamentales podrán aumentar su número con personas representativas de la localidad y organizarán Comités Locales en las diferentes poblaciones del departamento.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29 Ninguna institución docente, nacional o particular, por ningún motivo, dejará de celebrar la Semana de la Patria.

Artículo 30 El Ministerio de Educación sancionará cualquier contravención a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 31 Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Ministerio de Educación, dentro del espíritu que anima la celebración de la Semana de la Patria. Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese y Publíquese. - Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. - LUIS A. SOMOZA D.- René Schick, Ministro de Educación Pública.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 2, Reformas en Reglamento de la Semana de la Patria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 184 del 14 de agosto de 1968; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 14, Reforma a Reglamento de la Semana de la Patria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 173 del 1 de agosto de 1969; 3. Decreto Ejecutivo Nº. 15, Refórmase Inciso 1° de Decreto Nº. 14 de 26 de julio de 1969 del Reglamento de la Semana de la Patria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 177 del 6 de agosto de 1969; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 16, Reformas a Numeral 11 del Artículo 19 del Reglamento de la Semana Patria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 186 del 16 de agosto de 1969; 5. Decreto Ejecutivo Nº. 17, Reformas al Reglamento de la Semana de la Patria, Relativo Escogencia Mejor Alumno, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 198 del 30 de agosto de 1969; 6. Ley Nº. 54-J, Reformas al Artículo 19 del Numeral III del Reglamento da la Semana de la Patria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 200 del 2 de septiembre de 1970; 7. Decreto Ejecutivo Nº. 7, Refórmase Numeral 1 del Artículo 19 del Reglamento de la Semana de la Patria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 195 del 28 de agosto de 1971; 8. Decreto Legislativo Nº. 692, Declárese Día del Maestro Nicaragüense el 29 de junio de cada año, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 119 del 1 de junio de 1978; 9. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 10. Decreto JGRN Nº. 66, Promesa Revolucionaria de la Bandera, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 14 del 20 de septiembre de 1979; 11. Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 77 del 20 de abril de 1990; 12. Decreto Ejecutivo Nº. 50-90, Promesa a la Bandera, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 181 del 21 de septiembre de 1990; 13. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 14. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; 15. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 16. Decreto Ejecutivo Nº. 62-2008, De Reformas al Decreto Nº. 37, Reglamento del Decreto Legislativo que instituye la Semana de la Patria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 201 del 20 de octubre de 2008; y 17. Decreto Ejecutivo Nº. 68-2009, De Reforma al Decreto Nº. 37, Reglamento del Decreto Legislativo Nº. 259 que instituye la Semana de la Patria, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2009.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 41-J, Reglamento de la Profesión de Contador Público y su Ejercicio, aprobado el 29 de abril de 1967 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 112 del 23 de mayo de 1967 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

REGLAMENTO DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y SU EJERCICIO

ACUERDO Nº. 41-J

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO

Que se hace necesario reglamentar la Ley del 14 de abril de 1959, que regula el ejercicio de la Profesión de Contador Público y crea el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, porque es muy conveniente definir íntegramente los alcances de dicha Ley.

CONSIDERANDO

Que el Ministerio de Educación Pública en su oportunidad envió en consulta a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, un Proyecto de Reglamento de la Profesión de Contador Público y su Ejercicio y que el más alto Tribunal Judicial lo devolvió haciéndole algunas observaciones.

CONSIDERANDO

Que ya han sido tomadas en cuenta esas observaciones de la Excelentísima Corte por las autoridades técnicas del Ministerio de Educación.

ACUERDA

Único: Aprobar en todas sus partes el siguiente Reglamento, a partir de esta fecha.

TÍTULO I
DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y SU EJERCICIO

CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1 La profesión de Contador Público, en los términos del Artículo 2 de la Ley del 14 de abril de 1959, sólo podrá ser ejercido por los Contadores Públicos Autorizados o por las sociedades o asociaciones organizadas con tal fin, con entera sujeción a la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 2 Para que las actuaciones o intervenciones de las sociedades o asociaciones que se dedican al ejercicio de la Contaduría Pública, tengan valor legal, es necesario que las mismas estén respaldadas por la firma de un Contador Público individual, debidamente autorizado, quien será personalmente responsable de las mismas.

Artículo 3 La autorización a que se refiere el Artículo 3 de la Ley, la otorgará el Ministerio de Educación, a través del siguiente procedimiento:

a) El interesado presentará solicitud escrita, a la que acompañará: 1) Constancia del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, que acrediten que el solicitante es miembro de dicho Colegio y que ha demostrado su solvencia moral en ejercicio profesional correspondiente. La solicitud deberá indicar los datos de Registro correspondiente en el Ministerio de Educación, del Título de Contador Público del interesado o de la resolución que decrete la incorporación.

b) Presentada la solicitud de autorización el Ministerio de Educación, si éste la encuentra conforme, señalará un término de quince días al interesado para que proponga la garantía señalada por el inciso e) del Artículo 3 de la Ley, la que será calificada por el Ministerio.

c) Aceptada la garantía por el Ministerio, señalará al interesado un término de ocho días para su otorgamiento.

ch) Rendida la garantía, el Ministerio dictará resolución otorgando la autorización, dentro de un tercero día.

Artículo 4 La garantía a que alude el inciso e) del Artículo 3 de la Ley y el inciso b) del Artículo 3 que antecede, responderá por los daños y perjuicios que el Contador Público pueda causar a terceras personas o al Estado, en el ejercicio de la Profesión.

Artículo 5 La Póliza de Fidelidad que contenga la garantía para el ejercicio de la Profesión de Contador Público, será otorgada por quinquenios. Para su renovación, será menester presentar solicitud escrita al Ministerio de Educación, quien calificará la garantía propuesta del inciso c) del Artículo 3 de este Reglamento. Una vez renovada la garantía, el Ministerio renovará la autorización al interesado para el ejercicio profesional.

Artículo 6 Una vez rendida la garantía, correspondiente para el ejercicio profesional, el interesado presentará al Ministerio de Educación la Póliza correspondiente. El Ministerio dejará constancia de este hecho en el expediente respectivo, y remitirá a la Secretaría del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, la respectiva Póliza, para su custodia.

Artículo 7 La Secretaría del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, hará saber al público, por medio de avisos publicados en dos diarios de mayor circulación de la capital de la República, el vencimiento de las Pólizas de Fidelidad, teniendo el cuidado de que tal aviso no debe causar perjuicio a ningún contador público miembro del Colegio.

Artículo 8 La solvencia moral y la práctica profesional, a que se refieren los incisos b) y f) del Artículo 3 de la Ley, se acreditarán ante la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, a través de una información sumaria de quince días.

Artículo 9 La solvencia moral se acreditará con las declaraciones de tres personas de reconocida honorabilidad que conozcan al interesado por lo menos con cinco años de anterioridad a la fecha en que trate de acreditarla y con el Certificado de Conducta de la Delegación de Policía Departamental o Municipal en que haya residido el interesado en el año anterior a la fecha de la solicitud. El interesado indicará el nombre de las tres personas que darán referencia.

Artículo 10 La práctica profesional como auditor y contador, podrá no ser continua y consistir en una o varias de las siguientes actividades:

a) Trabajar como contador dependiente en una firma de contadores públicos.

b) Trabajar como contador asalariado en una empresa o institución comercial, industrial, financiera de crédito o de otra naturaleza.

c) Desempeñar las funciones de auditor interno de una empresa o institución comercial, industrial, financiera de crédito o de otra naturaleza.

ch) Ser o haber sido catedrático de la materia de Contabilidad, en una Facultad Universitaria, Escuela de Contaduría Pública o Escuela de Contaduría Privada, debidamente autorizada.

Artículo 11 La Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, valorará las pruebas rendidas por el interesado relativas a solvencia moral y práctica profesional, conforme al debido proceso.

Artículo 12 Las diligencias tendientes a demostrar la solvencia moral y la práctica profesional serán instruidas ante el Presidente y Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, pero la resolución final será pronunciada por la Directiva.

Artículo 13 De la resolución de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, que declare que no se ha demostrado la solvencia moral o la práctica profesional, el interesado tendrá el recurso de reposición ante la misma Junta Directiva, el que deberá ejercer en el momento de ser notificado de dicha resolución o dentro de tercero día. De la resolución de la Junta Directiva, dictada dentro del recurso de reposición, habrá el de apelación, ante el Ministerio de Educación, el que deberá ejercerse dentro de cinco días a partir de la notificación de la resolución apelada. En el mismo escrito de mejora del recurso de apelación se hará la expresión de agravios.

Artículo 14 El Ministerio de Educación una vez presentada la mejora del recurso de apelación, mandará arrastrar las diligencias creadas ante la Directiva del Colegio y pedirá a la misma el informe correspondiente. Con vista de las diligencias creadas ante la Junta Directiva del Colegio y del informe de la misma, así como del escrito de mejora del recurso, el Ministerio resolverá el mismo, sin ulterior recurso y mandará archivar el expediente correspondiente en la Secretaría del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

Artículo 15 De las resoluciones que recaigan en las diligencias para acreditar la solvencia moral y la práctica profesional, le serán extendidas constancias por la Secretaría del Colegio, al interesado a fin de que pueda acompañarlas a su solicitud de autorización al Ministerio de Educación.

Artículo 16 El Ministerio de Educación, de oficio o a solicitud del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, podrá suspender la autorización dada para el ejercicio de la profesión de Contador Público, cuando el profesional haya incurrido en delito o falta oficial en el ejercicio de la profesión. Esta suspensión no podrá ser mayor de un año cuando se aplique por primera vez. En caso de reincidencia podrá extenderse hasta por tres años.

Artículo 17 También decretará el Ministerio de Educación, la suspensión de la autorización para ejercer la profesión de Contador Público, cuando el profesional deje de cumplir algunos de los requisitos exigidos por el Artículo 3 de la Ley. En este caso la suspensión persistirá mientras el profesional no cumpla con el requisito exigido por la Ley.

Artículo 18 La pena de suspensión a que alude el Artículo 16 de este Reglamento, es sin perjuicio de las penas que corresponden a los delitos o faltas en que puedan incurrir los contadores públicos en el ejercicio de su profesión los cuales serán juzgados por los órganos jurisdiccionales de la República.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR CONTADORES PÚBLICOS EXTRANJEROS O POR SOCIEDADES O ASOCIACIONES DE CONTADORES PÚBLICOS EXTRANJEROS

Artículo 19 El contador público extranjero para poder ejercer su profesión en el país, deberá obtener autorización del Ministerio de Educación, previa la tramitación que se indica en el presente capítulo.

Artículo 20 Para obtener la autorización exigida por el artículo anterior, el contador público extranjero deberá presentar al Ministerio de Educación, solicitud escrita en papel sellado de ley acompañada de los siguientes documentos:

a) Título académico extendido en su país de origen o certificación debidamente requisitada.

b) Certificación extendida por el organismo correspondiente de su país de origen, en que conste que el interesado se encuentra en el ejercicio de la profesión. Esta constancia o certificación no debe tener más de un mes de anterioridad a la fecha de salida del solicitante de su país de origen.

c) Documentos que acrediten la identidad personal del solicitante.

Todo documento que acompañe el solicitante deberá estar debidamente autenticado, de conformidad con las leyes del país.

Artículo 21 La solicitud deberá expresar:

a) Nombre, apellido y generales de ley del solicitante.

b) Indicación de que se acompañan los documentos relacionados en el artículo anterior.

c) Proposición de la Póliza de Fidelidad exigida por el inciso e) del Artículo 3 de la Ley.

ch) Ofrecimiento de cumplir con la disposición del Artículo 19 de la Ley.

d) Indicación del nombre de la firma o asociación de Contadores Públicos Autorizados de Nicaragua, por medio de la cual ejercerá la profesión.

e) Señalamiento de casa para oír notificaciones.

Artículo 22 El Ministerio de Educación, dará a la solicitud la siguiente tramitación:

a) Examinará la documentación acompañada a la solicitud, a fin de establecer lo siguiente:

1) Si el título académico o certificación que se acompañe, acredita al solicitante como Contador Público, para lo cual oirá al Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

2) Si el solicitante estaba al salir de su país de origen autorizado para ejercer la profesión.

3) La identidad personal del solicitante.

4) Si toda la documentación presentada está debidamente requisitada.

b) Si encontrare en regla la documentación presentada, examinará la Póliza de Fidelidad propuesta y si la encontrare abonada, la aprobará y ordenará su otorgamiento.

c) Rendida la garantía, el solicitante presentará al Ministerio, la Póliza de Fidelidad debidamente requisitada y en vista de ella, dictará la resolución correspondiente.

Artículo 23 Una vez autorizado el contador público extranjero para el ejercicio de la profesión quedará sujeto a todas las obligaciones que la Ley Reguladora de la Profesión, este Reglamento o cualquier otra disposición legal, exijan a los Contadores Públicos Nacionales.

Artículo 24 Si fuese una sociedad o asociación de contadores públicos extranjeros, la que quisiere ejercer la profesión en Nicaragua, de previo deberá llenar los requisitos exigidos por los artículos 10, 13 incisos c), 21, 337, 338 y 340 del Código de Comercio o por cualquier otra disposición legal.

Artículo 25 Cumplidos los requisitos del Artículo anterior, la sociedad interesada deberá presentar en el papel sellado de ley, solicitud escrita al Ministerio de Educación para que se le autorice el ejercicio de la profesión en el país.

Artículo 26 Con la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten estar cumplidos por la sociedad o asociación, los requisitos consignados en el Artículo 24 de este Reglamento.

Artículo 27 La solicitud deberá expresar:

a) Razón o denominación social de la sociedad o asociación.

b) Su domicilio.

c) Indicación de que se acompañan los documentos relacionados en el artículo anterior.

ch) Ofrecimiento de que cumplirá con la disposición del Artículo 19 de la Ley reguladora de la profesión.

d) Indicación del nombre de la firma o asociación de Contadores Públicos Autorizados de Nicaragua, por medio de la cual ejercerá la profesión.

e) Proposición de la Póliza de Fidelidad exigida por el inciso e) del Artículo 3 de la Ley reguladora de la profesión.

f) Señalamiento de casa para oír notificaciones.

Artículo 28 El Ministerio dará a la solicitud la siguiente tramitación:

a) Examinará la documentación que demuestre estar cumplidos los requisitos del Artículo 24 de este Reglamento.

b) Examinará la Póliza de Fidelidad propuesta. Si la encuentra conforme, la aprobará y ordenará su otorgamiento.

c) Presentada la correspondiente Póliza de Fidelidad, el Ministerio resolverá.

Artículo 29 En la resolución en que el Ministerio de Educación autorice a un Contador Público Extranjero o a una Sociedad o Asociación Extranjera de Contadores Públicos para ejercer la profesión en Nicaragua, deberá hacer mención del nombre o razón social de la firma o asociación de Contadores Públicos de Nicaragua, por medio de la cual ejercerá la profesión, el contador público, sociedad o asociación extranjera.

Artículo 30 Los contadores públicos extranjeros y las sociedades o asociaciones de contadores públicos extranjeros autorizados para ejercer en Nicaragua, pueden cambiar la Firma o Asociación de Contadores Públicos Autorizados de Nicaragua, por medio de la cual ejerzan la profesión en el país, dando cuenta de este hecho al Ministerio de Educación para su aprobación.

Artículo 31 En cualquier tiempo en que un contador público extranjero o sociedad o asociación de contadores públicos extranjeros, autorizados para ejercer la profesión en Nicaragua, falta a uno cualquiera de los requisitos exigidos por la Ley, por este Reglamento o cualquier otra disposición legal sobre la materia, perderá el derecho de ejercer la profesión en Nicaragua, lo cual será declarado así por el Ministerio de Educación, después de seguir la investigación correspondiente y establecer la veracidad de la infracción cometida.

Artículo 32 Ningún contador público extranjero, ni sociedad o asociación de contadores públicos extranjeros, podrá ejercer la profesión en Nicaragua, sin que sus intervenciones vayan respaldadas por la firma individual de un contador público nicaragüense debidamente autorizado, el cual será personalmente responsable de los documentos que suscriba. En cuanto a los integrantes del personal contable auxiliar, deberán sujetarse en un todo a las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 33 Para los efectos del Artículo 19, parte final, de la Ley de 14 de abril de 1959, solamente se obtiene por sociedad extranjera domiciliada en el país, la que haya cumplido con todos los requisitos exigidos por los artículos 13 inciso c) y 337 del Código de Comercio.

Artículo 34 Las sociedades o asociaciones de contadores públicos extranjeros, que en la actualidad estén autorizados para ejercer la profesión en Nicaragua, gozarán del plazo de dos meses a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, para llenar todos los requisitos exigidos por los artículos 24 al 33 del mismo. Pasado dicho plazo, sin que la Sociedad o Asociación Extranjera hubiese cumplido con los citados requisitos, perderá el derecho de ejercer la profesión en Nicaragua, lo cual será declarado así por el Ministerio de Educación, de oficio o a solicitud de parte.

CAPÍTULO III

Artículo 35 Las funciones de Contador Público están determinadas por el Artículo 7 de la Ley, sin perjuicio de que pueden también dedicarse al ejercicio privado de la Contabilidad.

Artículo 36 De conformidad con el Artículo 8 de la Ley, se establece que las instituciones para quienes es obligatoria la intervención de Contador Público en los casos contemplados por el Artículo 7 de la misma Ley, son las siguientes: Bancos Privados y Nacionales, Almacenes Generales de Depósito, Compañías Aseguradoras, Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y en general Instituciones Financieras o de Crédito.

Artículo 37 Para que los documentos que expidan los Contadores Públicos Autorizados, tengan el valor de documentos públicos, es necesario que el contador público los autorice, además de con su firma, con su sello oficial.

Artículo 38 Todo Contador Público Autorizado está en la obligación de tener un sello oficial. El sello será circular y tendrá en el centro el Escudo Nacional, circundado de la leyenda: República de Nicaragua América Central y en la circunferencia, el nombre del contador público y la expresión: Contador Público Autorizado.

Artículo 39 Los Órganos Jurisdiccionales Civiles, Penales, Laborales y Administrativos y en general las oficinas públicas centralizadas o descentralizadas, deberán nombrar como peritos a Contadores Públicos Autorizados, en todas aquellas actividades en que sean necesarios conocimientos especializados de Contabilidad.

Artículo 40 Los aranceles que los contadores públicos deben cobrar por los servicios que presten a sus clientes, serán objeto de un reglamento especial, aprobado por el Poder Ejecutivo.

TÍTULO II
DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL COLEGIO EN GENERAL

Artículo 41 Se entiende por colegiación, la asociación de graduados de las diferentes profesiones liberales en entidades oficiales representativas.

Artículo 42 El Colegio de Contadores Públicos, creados por la Ley, de su domicilio es la ciudad de Managua, pero podrá establecer delegaciones en los lugares de la República que acuerde la Asamblea General.

Artículo 43 Para llenar las funciones consignadas en los incisos a) y d) del Artículo 17 de la Ley, el Colegio tendrá el carácter de cuerpo técnico de investigación y consulta. Para cumplir con la función señalada por el inciso b) del mismo artículo, tendrá el carácter de una asociación gremial profesional y actuará como árbitro en los conflictos que se sucedan entre los colegiados. Para cumplir con la función que le asigna el inciso c) del citado artículo, tendrá el carácter del cuerpo asesor de la enseñanza del ramo.

Artículo 44 Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio puede utilizar todos los medios que estime convenientes, siempre que sean legales y se ajusten a la moral y a las buenas costumbres y a la ética profesional. Queda expresamente prohibida al Colegio toda actividad de carácter político, religioso, racial o de cualquier otro sectarismo social.

Artículo 45 El Colegio tendrá un sello oficial. Este sello tendrá en el centro el Escudo Nacional de Nicaragua; en la parte superior la leyenda: COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NICARAGUA; y en la parte inferior la leyenda: Managua, Nic. Para que un documento pueda ser considerado oficial del Colegio es necesario que vaya amparado por este sello, que estará al cuidado del Presidente. Este funcionario es personalmente responsable por cualquier uso indebido del sello oficial.

Artículo 46 El Presidente, Secretario, Tesorero y Fiscal del Colegio, usarán en los documentos que emanen de ellos, sellos con las siguientes leyendas, en la circunferencia: COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NICARAGUA. - Managua, Nic., al centro: Presidencia, Secretaría, Tesorería, Fiscalía, respectivamente. Si se trata de una delegación, el sello contendrá, en la circunferencia, la leyenda: COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NICARAGUA y el nombre de la ciudad sede de la Delegación al centro, la palabra DELEGACIÓN.

CAPÍTULO II
DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO

Artículo 47 Son miembros del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua las personas enumeradas en el Artículo 15 de la Ley Reguladora de la Profesión que hayan sido aceptados como tales, que hayan satisfecho los derechos de ingresos fijados por la Asamblea General y que no se encuentren comprendidas en la sanción de exclusión del Colegio.

Artículo 48 Para ingresar al Colegio las personas comprendidas en el Artículo 15 de la Ley, presentarán solicitud escrita a la Secretaría del mismo, con los requisitos que establezca el reglamento interior.

Artículo 49 Presentada una solicitud de ingreso, la Junta Directiva está obligada a tramitarla de conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento interior del Colegio y sólo podrá rechazarla, cuando los documentos acompañados por el solicitante no demuestren alguna de las cualidades expresadas por el Artículo 15 de la Ley. De la resolución de la Junta Directiva, el interesado tendrá el recurso de apelación para ante el Ministerio de Educación, el que deberá ejercer dentro del término de 5 días contados de la fecha de la notificación.

Artículo 50 La Junta Directiva del Colegio, una vez presentada la apelación por el interesado, lo emplazará para que mejore el recurso dentro del término de cinco días contados de la fecha de la notificación de la admisión del recurso. En el mismo escrito de mejora del recurso el interesado hará la expresión de agravios.

Artículo 51 El Ministerio de Educación, una vez presentada la mejora del recurso de apelación, mandará arrastrar las diligencias creadas ante la Directiva del Colegio y pedirá a la misma el informe correspondiente. Con vista de las diligencias creadas ante la Directiva del Colegio y del informe de la misma, así como del escrito de mejora y expresión de agravios del interesado, el Ministerio resolverá sin ulterior recurso y mandará a archivar el expediente correspondiente en la Secretaría del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

Artículo 52 Los miembros del Colegio son de dos categorías: Activos y Aplazados. Son miembros Activos, los que gozan de todos los derechos de miembros, en virtud de cumplir con todos los derechos de tales. Son miembros Aplazados, los que después de haber sido aceptados como tales, se encuentran bajo la sanción de aplazamiento, ya sea por morosidad o por cualquier otra causa determinada en este Reglamento.

Artículo 53 La Junta Directiva llevará un Registro de Miembros, en la forma y con los pormenores determinados por la Junta General o que fije el reglamento interior del Colegio.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO

Artículo 54 Son obligaciones de todos los miembros del Colegio:

a) Las contempladas en el Artículo 18 de la Ley reguladora de la profesión.

b) Defender al Colegio en todo momento u ocasión procurando su bienestar y progreso.

c) Realizar las comisiones, investigaciones o estudios que le encarguen la Junta General, Junta Directiva o el Presidente del Colegio.

ch) Las demás obligaciones que establezcan las leyes o reglamentos vigentes y las disposiciones que dentro de su radio de acción y válidamente, acordaren la Junta General, la Junta Directiva o el Presidente.

Artículo 55 De conformidad con el Artículo 18 inciso c) de la Ley, las cuotas o contribuciones que los miembros están obligados a pagar al Colegio, son las siguientes: a) Por ingreso; b) Ordinarias; c) Extraordinarias. El valor de tales cuotas o contribuciones será fijado por la Asamblea General y podrá ser revisado por el Ministerio de Educación, a solicitud de un número de asociados que represente cuando menos un tercio del total de los miembros activos del Colegio. También deberán pagar los miembros del Colegio, los derechos establecidos por la expedición de las constancias que requieran para presentar al Ministerio de Educación, la correspondiente solicitud de autorización para el ejercicio de la profesión.

Artículo 56 Son derechos exclusivos de los miembros activos del Colegio:

a) Participar en las actividades del Colegio.

b) Participar con voz y voto en las sesiones de la Junta General.

c) Elegir y ser electo para el desempeño de cualquier cargo de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor o para el desempeño de cualquier otro encargo del Colegio.

Artículo 57 Son derechos de todos los miembros del Colegio:

a) Hacer mención en los rótulos y anuncios que publiquen de su carácter de miembros del Colegio y ostentar el credencial que le extienda el Colegio.

b) Solicitar del Colegio, por conducto del Tribunal de Honor, que coadyuve en su defensa en caso de acusaciones ante los Tribunales de la República, que afecten su reputación profesional. El colegio decidirá en cada caso ocurrente, después de oír al Tribunal de Honor.

CAPÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS DEL COLEGIO

Artículo 58 Son organismos permanentes del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua: a) La Junta General; b) La Junta Directiva; c) El Tribunal de Honor. Además de los organismos permanentes antes citados, la Junta General podrá crear los organismos transitorios o especiales, que juzgue necesarios para el mejor logro de los fines del Colegio.

CAPÍTULO V
DE LA JUNTA GENERAL

Artículo 59 La Junta General es la suprema autoridad del Colegio y está formada por el conjunto de todos los miembros activos del Colegio; tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias, el quórum de la Junta General en primera convocatoria, será la mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Para la segunda convocatoria, el quórum se formará con los miembros activos que asistan.

Artículo 60 Las sesiones ordinarias de la Junta General serán dos al año y se celebrarán en los meses de junio y diciembre de cada año. Las extraordinarias se celebrarán cuando lo acuerde la Junta Directiva, sea por iniciativa propia o cuando se lo solicite la décima parte de los miembros activos del Colegio o el Tribunal de Honor.

Artículo 61 En las sesiones de la Junta General, el voto será directo, personal, indelegable y público. Cuando se trate de la elección de los miembros, de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor o cuando se trate de la exclusión de un miembro del Colegio, el voto será secreto.

Artículo 62 Además de las atribuciones indicadas en el Artículo 23 de la Ley, son atribuciones privativas de la Junta General, las siguientes:

a) Resolver sobre la renuncia o exclusión de los miembros del Colegio.

b) Adicionar o variar la agenda contenida en la convocatoria. Adicionar la agenda, significa alterar el orden de los puntos a discutirse.

Artículo 63 El Presidente y el Secretario de la Junta Directiva, serán el Presidente y el Secretario, respectivamente, de la Junta General.

Artículo 64 Cuando la Junta General deba enjuiciar los actos de la Junta Directiva, aquella deberá elegir para ese solo efecto, un Presidente que dirija los debates.

Artículo 65 Cuando la Junta General deba conocer en apelación de una resolución de la Junta Directiva, el recurso será tramitado por el Tribunal de Honor, quien terminada la tramitación, pedirá a la Junta Directiva que convoque a Junta General extraordinaria para resolver la apelación.

Artículo 66 Además de la agenda a tratarse, las convocatorias para sesiones de la Junta General, deberán indicar el lugar, día y hora en que debe celebrarse la sesión. La falta de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad la convocatoria.

Artículo 67 Si pasados treinta minutos de la hora señalada en la convocatoria para iniciar la sesión de la Junta, no se ha reunido el quórum legal, el Presidente o el que haga sus veces, declarará que no hay sesión y señalará lugar, día y hora para la segunda convocatoria. De todo lo actuado en este caso, el Secretario dejará constancia por medio de acta que levantará en el Libro de Actas de Sesiones de la Junta General, en la que indicará el nombre de los miembros que asistieron.

Artículo 68 En la sesión ordinaria correspondiente al mes de junio de cada año se conocerá el Informe Anual de la Junta Directiva saliente y se elegirán y dará posesión de sus respectivos cargos a los miembros de la Junta y del Tribunal de Honor. En la sesión ordinaria del mes de diciembre se conocerá y votará el presupuesto anual elaborado por la Junta Directiva y que empezará a regir en el mes de enero del año siguiente.

CAPÍTULO VI
DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DE SUS MIEMBROS

Artículo 69 La Junta Directiva es el organismo ejecutivo del Colegio y sus resoluciones son obligatorias para los miembros del mismo, mientras no sean revocadas o reformadas por la Junta General. El período de la Junta Directiva comienza el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del año siguiente.

Artículo 70 Para ser miembro de la Junta Directiva del Colegio se requiere:

a) Ser miembro activo del Colegio, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 52 y 56 inciso c) de este Reglamento.

b) Tener su domicilio en la sede del Colegio.

c) Estar al día en el pago de sus contribuciones al Colegio; tanto ordinarias como extraordinarias.

Artículo 71 Se prohíbe la reelección de los miembros de la Junta Directiva. Se entiende por reelección de un miembro de la Junta Directiva ser electo, para el mismo cargo en dos períodos consecutivos.

Artículo 72 La Junta Directiva celebrará sesión ordinaria una vez al mes. También celebrará sesión extraordinaria siempre que lo acuerde el Presidente o lo soliciten tres de sus miembros. La convocatoria, tanto para las sesiones ordinarias como para las extraordinarias de la Junta Directiva, será hecha por Secretaría.

Artículo 73 Además de las consignadas en el Artículo 27 de la Ley, son atribuciones de la Junta Directiva, en cuerpo, las siguientes:

a) Conocer, tramitar y aprobar o rechazar las solicitudes de ingreso de los aspirantes a miembros del Colegio. El acuerdo que rechace la solicitud es apelable para ante el Ministerio de Educación de conformidad con los artículos 49 al 51 de este Reglamento.

b) Nombrar al personal administrativo que requieran las actividades del Colegio.

c) Decretar provisionalmente la exclusión de los miembros del Colegio y convocar a la Junta General para que decida sobre el particular. La Junta General que conozca de la exclusión debe celebrarse dentro de un plazo no mayor de un mes contado de la fecha en que la Directiva decrete la exclusión provisional.

ch) Decretar el emplazamiento de los miembros del Colegio con sujeción a lo establecido en el Capítulo VIII de este Título, que trata de las sanciones y de sus impugnaciones.

d) Velar por la conducta de los miembros del Colegio y ejercer la vigilancia que el honor y los intereses de la profesión hacen necesaria.

e) Gestionar para que no ejerzan la profesión de Contador Público, las personas o entidades que no estén autorizados para ello.

f) Defender cuando sea procedente el ejercicio profesional en general y a los miembros del Colegio en particular. A estos últimos previo dictamen del Tribunal de Honor.

Artículo 74 Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, además de las consignadas en el Artículo 28 de la Ley, las siguientes:

a) Representar al Colegio en los actos oficiales del mismo o en los de otras instituciones u organismos, en los que el Colegio tenga que participar.

b) Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Junta General y de la Junta Directiva.

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, de este Reglamento o cualquier otro que se dicte en relación con el ejercicio de la Profesión de Contador Público.

Artículo 75 Son atribuciones del Secretario, además de las consignadas en el Artículo 29 de la Ley, las siguientes:

a) Efectuar las citaciones y convocatorias que indique el Presidente.

b) Custodiar, bajo su responsabilidad, los libros de Actas de la Junta General, Junta Directiva y el Registro de Miembros del Colegio.

c) Informar al Presidente, con la debida oportunidad, de la correspondencia que recibiere.

ch) Organizar el archivo de su cargo.

Artículo 76 Son atribuciones del Tesorero, además de las consignadas en el Artículo 30 de la Ley, las siguientes:

a) Presentar a la Junta Directiva, cuando menos cada tres meses, un informe detallado de los adeudos que tengan pendientes los miembros del Colegio.

b) Notificar a los miembros del Colegio, los adeudos que tengan pendientes por contribuciones ordinarias o extraordinarias, y las sanciones a que se hacen acreedoras por las faltas de cumplimiento de dichas obligaciones.

c) Organizar la cobranza de las contribuciones a favor del Colegio, de acuerdo con lo resuelto por la Junta Directiva o según él lo estime conveniente, si falta dicha resolución.

Artículo 77 Corresponde al Fiscal, además de las atribuciones que le asigna el Artículo 31 de la Ley, las siguientes:

a) En los casos de exclusión o aplazamiento de los miembros del Colegio, actuar como acusador a nombre de la Junta Directiva.

b) Velar porque los miembros del Colegio ajusten a su conducta profesional y social, a las normas de dignidad y decoro que exige la profesión.

Artículo 78 En general, los miembros de la Junta Directiva, además de las atribuciones que específicamente les señalan la Ley, este Reglamento, el reglamento interno del Colegio o cualquier otra disposición legal, tendrán las que lógicamente se deriven de la naturaleza de su cargo.

CAPÍTULO VII
DEL TRIBUNAL DE HONOR Y SUS MIEMBROS

Artículo 79 El Tribunal de Honor creado por el Artículo 58 de este Reglamento, es el organismo del Colegio que tiene a su cargo, de manera especial, la observancia por parte del Colegio y de sus organismos en general y de cada uno de los miembros en particular de las normas de Ética Profesional. El Tribunal mencionado estará integrado por tres miembros organizados Presidente, Secretario y Vocal.

Artículo 80 Las miembros del Tribunal de Honor serán electos por la Junta General, en su sesión ordinaria correspondiente al mes de junio de cada año. Su período será de un año y no podrán ser reelectos. Se entiende por reelección ser nombrado para dos períodos consecutivos, en un mismo cargo.

Artículo 81 Son atribuciones del Tribunal de Honor, las siguientes:

a) Velar por el decoro y buen nombre del Colegio y porque la conducta de sus miembros no se aparte de las normas de Ética Profesional.

b) Tramitar los recursos de apelación presentados contra las resoluciones de la Junta Directiva y pedirle que convoque a la Junta General que debe conocer de la apelación.

c) Dar su opinión ante la Junta Directiva acerca de si el Presidente del Colegio, de conformidad con el Artículo 28 inciso i) de la Ley debe entablar juicio contra las personas naturales o jurídicas, que sin tener la debida autorización o sin sujetarse a la misma, ejerzan funciones de contaduría pública o contra las personas naturales, que sin ser contadores públicos se hagan pasar como tales.

ch) Dar su opinión a la Junta Directiva, siempre que un miembro del Colegio, solicite que el Colegio lo defienda de cualquier acusación que se le haga, en la que vayan envueltos el decoro y reputación de profesional.

d) Pedir a la Junta Directiva que convoque a sesión extraordinaria a la Junta General, cuando estime necesaria dicha sesión, indicando las causas que motivan la petición. La Junta Directiva no puede dejar de atender esta petición.

Artículo 82 El Tribunal de Honor se reunirá cada vez que sea necesario y podrá hacerlo por convocatoria de su Presidente hecha por decisión propia o a petición de sus otros dos miembros. También deberá reunirse cuando así lo solicite mediante resolución formal, la Junta Directiva.

Artículo 83 Todos los acuerdos del Tribunal de Honor deberán ser consignados por escrito en el Libro de Actas llevado por el Secretario, quien es responsable de su custodia y autenticidad.

Artículo 84 El Presidente del Tribunal de Honor, será el representante de dicho Tribunal en los casos en que tenga que hacerse representar. El Secretario será el órgano de comunicación. El Vocal sustituirá a cualquiera de los otros dos miembros, en los casos de ausencia o impedimento temporales. En caso de impedimento o ausencia definitiva de un miembro del Tribunal, la vacante será llenada por la Junta General.

Artículo 85 El quórum en las reuniones del Tribunal de Honor se formará con la asistencia de dos de sus miembros.

CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES Y DE SUS IMPUGNACIONES

Artículo 86 Las sanciones que pueden imponerse a los miembros del Colegio son:

a) Amonestación.

b) Aplazamiento.

c) Exclusión del Colegio.

Artículo 87 La amonestación puede ser verbal o escrita y no está sujeta a procedimiento especial alguno. Será acordada por la Junta Directiva o por el Presidente en funciones en su defecto. Si es verbal será aplicada por el Presidente, si es escrita, se aplicará a través del Secretario. Ambos funcionarios informarán haber cumplido su cometido en la próxima sesión de la Junta Directiva.

Artículo 88 La Junta Directiva podrá aplicar la sanción de aplazamiento, cuando un miembro del Colegio adeude más de tres cuotas mensuales ordinarias o cuando decretada una cuota extraordinaria, hayan transcurrido más de tres meses, contados del plazo máximo para verificar el pago, sin que el mencionado pago se haya efectuado. La sanción de exclusión de los miembros del Colegio por falta de pago, podrá ser decretada provisionalmente por la Junta Directiva, siempre que el miembro deba más de doce cuotas ordinarias o cuando haya transcurrido más de un año de la fecha en que debió haber pagado las cuotas extraordinarias decretadas, sin efectuar dicho pago, conforme el Artículo 73 inciso c) de este Reglamento.

Artículo 89 Cuando se trate de aplazamiento o exclusión por falta de pago de las cuotas que los miembros tengan que pagar al Colegio, la Junta Directiva, recibido el informe de Tesorería y oído al miembro o miembros afectados resolverá.

Artículo 90 Cuando el aplazamiento o exclusión deben aplicarse por conducta impropia observada por el colegiado, sea en su vida social o profesional, se seguirá el procedimiento que al efecto señale el reglamento interior del Colegio.

Artículo 91 Todos los procedimientos para la aplicación de las sanciones de aplazamiento o exclusión de los miembros del Colegio serán confidenciales, mientras no recaiga resolución definitiva. La resolución definitiva y firme se dará a conocer a todos los colegiados y si fuere necesario para el prestigio y buen nombre del Colegio y de la Profesión, la Junta Directiva la podrá hacer publicar en un diario de la capital de la República.

Artículo 92 La exclusión provisional de los miembros del Colegio, decretada por Junta Directiva, será puesta en conocimiento de la Junta General de conformidad con el Artículo 73 inciso c) de este Reglamento. La resolución que sobre el particular dicte la Junta General es apelable para ante el Ministerio de Educación, dentro del plazo de cinco días contados de la fecha en que se notifique al afectado.

Artículo 93 La apelación será interpuesta ante el Secretariado del Colegio, quien la pondrá en conocimiento del Presidente. Interpuesto el recurso el Presidente dictara resolución, refrendada por el Secretario, emplazando al recurrente para que mejore el recurso dentro del plazo de cinco días. En el mismo escrito de mejora del recurso, el apelante hará la correspondiente expresión de agravios. El Ministerio de Educación, una vez mejorado el recurso por el apelante, mandará pedir informe al Colegio y arrastrar lo actuado y en vista de ellos y de la expresión de agravios del apelante resolverá sin ulterior recurso.

Artículo 94 Una vez firme la exclusión de un miembro del Colegio, sea porque el miembro afectado no haya hecho uso del recurso de apelación o porque el Ministerio de Educación la haya confirmado, el mismo Ministerio de oficio o a solicitud del Colegio decretará la suspensión de la autorización dada al afectado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 95 En todos los casos de aplicación de sanciones que no sean las contempladas por el Artículo 90 de este Reglamento, tanto la Junta Directiva como la Junta General, procederán conforme al debido proceso.

Artículo 96 De todas las resoluciones de la Junta Directiva en las que se impongan sanciones diferentes de la amonestación, habrá el recurso de reposición ante la misma Junta. El recurso se interpondrá por escrito dentro del término de cinco días contados de la notificación que haga la Secretaría al colegiado y será resuelto sin más trámites dentro del término de diez días.

Artículo 97 Además del recurso de reposición a que alude el artículo anterior, habrá el recurso de apelación contra las resoluciones de la Junta Directiva para ante la Junta General, cuando impongan la sanción de aplazamiento por una causa distinta de la de falta de pago.

Artículo 98 Recibido el escrito de interposición del recurso de apelación, si es procedente, la Junta Directiva lo admitirá en ambos efectos y emplazará al apelante para que mejore el recurso ante el Tribunal de Honor dentro del término de cinco días contados de la notificación. El apelante en el mismo escrito de mejora, expresará los agravios que le cause la resolución de la Junta Directiva. Recibidos los autos, el Tribunal de Honor le dará la tramitación indicada en el reglamento interior del Colegio.

CAPÍTULO IX
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 99 El término Ley empleado en este Reglamento, indica la Ley que se reglamenta; Ministro o Ministerio, quieren decir, Ministro o Ministerio de Educación; Colegio o Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua; Junta General, Junta Directiva, Presidente, Secretario, Tesorero, o Fiscal, indican: Junta General, Junta Directiva, Presidente, Secretario, Tesorero o Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

Artículo 100 El Contador Público Autorizado que ejerza las funciones de Contador, Jefe de Contabilidad, Encargado o Director de una Contabilidad o que directa o indirectamente, realice estas funciones en una empresa o sociedad de cualquier naturaleza, no podrá actuar como Contador Público Autorizado en lo que a dicha empresa se refiere o se relacione con ella.

Artículo 101 Ningún Contador Público Autorizado podrá intervenir como tal, cuando él o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan en el negocio o empresa de que se trate, interés económico ya sea como socio, accionista, acreedor, etc.

Esta prohibición no tendrá aplicación para las firmas de contadores públicos, organizados legalmente como personas jurídicas, de las cuales fuera socio el Contador Público que estuviere comprendido en los grados de parentesco aludidos.

Artículo 102 Mientras no se dicte el reglamento interior del Colegio, la Junta Directiva señalará los procedimientos que deben seguirse para el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, cuando dichos procedimientos no estén ya determinados en la misma Ley o en este Reglamento.

Artículo 103 Sin vigencia

Artículo 104 Sin vigencia

Artículo 105 Sin vigencia

Artículo 106 El presente Decreto surte efecto de ley desde esta fecha y se publicará en el Diario Oficial La Gaceta.

Comuníquese.- Publíquese.- Casa Presidencial. - Managua, D. N., 29 de abril de 1967.- LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - José Sansón Terán, Ministro de Educación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 2. Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 5 del 9 de enero de 1987; 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 4. Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 23 de julio de 1998; 5. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 6. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 7. Ley Nº. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 del 7 de julio de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 17, Reglamento de la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio del Sector Salud, aprobado el 05 de noviembre de 1968 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 256 del 8 de noviembre de 1968 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO DEL SECTOR SALUD

DECRETO Nº. 17

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 4 de la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio de 4 de abril de 1968, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 81 de ese mismo día, mes y año,

Decreta

Artículo 1 Apruébase el Reglamento de la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio del Sector Salud.

Artículo 2 El Servicio Social Obligatorio del sector salud, será prestado por:

a) Los egresados de las Escuelas de Medicina, Odontología, Farmacia, la Carrera de Tecnología Médica y cualquier otra carrera relacionada con el sector salud que se estableciere en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua o en cualquier Universidad del país, legalmente instituida que en el futuro ofrezca tales estudios, como requisito previo a la expedición del Diploma o Título Profesional respectivo y después de haber cumplido todas sus obligaciones académicas.

b) Los médicos, odontólogos, farmacéuticos y tecnólogos médicos nicaragüenses graduados en el exterior, como requisito previo a su incorporación.

c) Quedan exentos de esta obligación los nicaragüenses que habiendo cursado los estudios universitarios en el extranjero han prestado su Servicio Social Obligatorio en Nicaragua cuando las universidades respectivas se lo hubieran permitido.

d) Los médicos, odontólogos, farmacéuticos y tecnólogos médicos extranjeros como requisito previo a su incorporación y según lo preceptuado en la Ley Nº. 1088, Ley de Reconocimiento y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior.

Artículo 3 Se fija en seis meses el término mínimo del Servicio Social Obligatorio Sector Salud y el máximo en dos años, prorrogable a solicitud del interesado, con la aprobación del Ministerio de Salud.

Artículo 4 El Servicio Social Obligatorio del sector salud será cumplido preferentemente en las comunidades rurales del país, tanto en servicio permanente de salud (centros de salud u hospitales), como unidades móviles de salud o campañas especiales que se encuentren en desarrollo. La Comisión mencionada en el Artículo 11 del presente Reglamento seleccionará dichos lugares o áreas de trabajo.

Artículo 5 El Estado proporcionará para el Servicio Social Obligatorio los medios indispensables para el cumplimiento de sus propósitos.

Artículo 6 Para el cumplimiento de sus funciones, el personal del Servicio Social Obligatorio del sector salud, recibirá una remuneración mensual. El monto de esas remuneraciones será el asignado en el Presupuesto General de la República o en el Presupuesto de la institución donde se determine el servicio, debiendo en este último caso consignarse, en el presupuesto respectivo, el monto que para cada profesión asigna el Presupuesto General de la República. Se le permitirá al personal, durante el período que preste sus servicios, el ejercicio privado de su profesión siempre que no interfiera el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 7 Los candidatos al Servicio Social Obligatorio del sector salud, serán presentados por la universidad a la Comisión que establece el Artículo 11 de este Reglamento. La Comisión hará la escogencia de los candidatos y señalará el lugar para la prestación del servicio, en el término máximo de 30 días, después de la fecha de la presentación de los candidatos, dirigiendo oficio al Ministerio de Salud o a la institución que habrá de costear el servicio para el respectivo nombramiento.

En caso no hayan plazas para la prestación del Servido Social respectivo o transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud y no se le haya señalado lugar para cumplir con la Ley, se dará por cumplido el Servicio. La constancia respectiva será expedida, por la Comisión Nacional.

Artículo 8 Una vez que el interesado haya prestado satisfactoriamente el Servicio Social Obligatorio del sector salud o en el caso de la excepción del Artículo 7 de este Reglamento, el Ministerio de Salud le extenderá un certificado. La presentación de este certificado será requisito indispensable para la expedición del Diploma o Título Profesional, así como, en su caso, para la autorización del ejercicio de la correspondiente profesión en Nicaragua.

En caso de denegación de este Certificado el interesado podrá ampliar, dentro del término de ocho días, ante la Comisión prevista en el Artículo 11.

Artículo 9 Para el mejor cumplimiento de los propósitos de la presente Ley, el Ministerio de Salud y la universidad cooperarán en la realización de estudios e investigaciones que tiendan a perfeccionar la forma de prestar el servicio.

Artículo 10 El Ministerio de Salud o la institución correspondiente tendrá a su cargo la supervisión administrativa del Servicio Social Obligatorio del sector salud. La Universidad a su vez, tendrá a su cargo la supervisión del Servicio en sus aspectos científicos y académicos.

Artículo 11 El Ministerio de Salud organizará una Comisión Nacional para la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento. La Comisión estará integrada por un representante propietario o suplente de cada una de las siguientes instituciones: Ministerio de Salud y la Universidad Nacional Autónoma. Esta Comisión invitará a un representante de la asociación profesional correspondiente que tendrá voz pero no voto.

Artículo 12 También estarán obligados a prestar el Servicio Social Obligatorio del sector salud los médicos, odontólogos, farmacéuticos y tecnólogos médicos nicaragüenses o extranjeros graduados en el exterior que presenten diplomas de estudios de postgraduados, pero serán asignados a plazas o servicios relacionados con su especialidad.

Artículo 13 El presente Reglamento comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República. Dr. Francisco Urcuyo Maliaño, Vice-Presidente de la República y Ministro de Salud Pública.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 2. Decreto JGRN Nº. 35, Ley del Sistema Nacional de Salud, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 4 del 28 de agosto de 1979; 3. Decreto JGRN Nº. 627, Reformas a la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 27 de enero de 1981; y 4. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.


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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Reglamento de Ley Nº. 3 8, Reglamento de la Ley de Carrera Docente, aprobado el 13 de junio de 1991 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169 del 10 de septiembre de 1991 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

REGLAMENTO DE LEY DE CARRERA DOCENTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN

ACUERDO Nº. 38

REGLAMENTO DE LEY DE CARRERA DOCENTE

El Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo mandado en el Artículo 46 de la Ley Nº. 114, Ley de Carrera Docente y el Artículo 150, inciso 10 de la Constitución Política de Nicaragua, previa consulta y participación de las Organizaciones Sindicales Magisteriales más representativas a nivel nacional y consulta al MITRAB y Ministerio de Finanzas, dicta el siguiente Reglamento que regula y norma los procedimientos para la aplicación de dicha Ley.

REGLAMENTO DE LEY DE CARRERA DOCENTE

TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 1 El presente Reglamento se aplica a todos los docentes que ejercen la profesión de maestro en los diferentes Subsistemas y de los niveles inferiores a la Educación Superior, tanto en centros educativos públicos, privados y subvencionados, en todo el territorio de la República de Nicaragua, así como a los docentes que ejercen funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, lo mismo que cargos técnicos, administrativos y de dirección.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE ORGANISMOS Y PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DOCENTE

Artículo 2 La Comisión Nacional de Carrera Docente, es el órgano facultado para conocer y resolver en apelación, las resoluciones dictadas por la División General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. Tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, gozará de independencia funcional de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Docente y dispondrá de las condiciones mínimas para su funcionamiento.

Artículo 3 La Comisión estará integrada por:

1. Un representante del Ministerio de Educación con el cargo de Presidente, con su respectivo suplente.

2. Un representante del Ministerio del Trabajo, con su respectivo suplente.

3. Un representante de cada una de las federaciones y/o confederaciones de educadores legalmente actualizadas.

Artículo 4 Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos, cuando el organismo que los designe lo considere oportuno.

Artículo 5 El suplente sustituirá al titular con las mismas facultades.

Artículo 6 Los miembros de la Comisión y sus suplentes deberán ser docentes en servicio activo y con experiencia mínima de 2 años, a excepción de los representantes del Ministerio del Trabajo.

Artículo 7 Son funciones de la Comisión, además de las que determina el Artículo 10 de la Ley de Carrera Docente:

1. Elaborar su reglamento de funcionamiento interno, así como el de las Comisiones Departamentales de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Docente y al presente Reglamento.

2. Elaborar su presupuesto anual, sometiéndolo al Ministerio de Educación, para su aprobación.

3. Nombrar al Secretario Ejecutivo y/o de Actas asignándole sus respectivas funciones.

4. Fijar los días y horas de las sesiones.

Artículo 8 Son funciones del Presidente de la Comisión Nacional:

1. Presidir las sesiones.

2. Representar a la Comisión en los términos que designe su reglamento.

3. Efectuar las gestiones necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Comisión.

4. Firmar con el Secretario Ejecutivo y/o de Actas, las actas de las sesiones.

5. Informar mensualmente al Ministerio de Educación sobre sus actividades.

Artículo 9 Son funciones del Secretario Ejecutivo y/o de Actas:

1. Convocar previa autorización del Presidente, a sesiones de la Comisión con la debida anticipación.

2. Preparar en coordinación con el Presidente, la agenda de las sesiones.

3. Actuar como órgano de comunicación a lo interno de la Comisión y fuera de ella en funciones propias de su cargo.

4. Levantar acta de todas las sesiones y comunicar las resoluciones y acuerdos de la Comisión a quien corresponda.

5. Mantener debida custodia de las actas y el archivo general.

Artículo 10 De las instancias de Recursos Humanos del MINED
La aplicación y administración de la Ley de Carrera Docente, es competencia de las instancias de Recursos Humanos Departamental y Nacional del MINED, las que lo harán sobre lo estipulado, en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Docente.

CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE CARRERA DOCENTE

Artículo 11 Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente, conocerán y resolverán, en primera instancia, los casos presentados en su jurisdicción, según los procedimientos señalados en el Capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 12 La Comisión Departamental de Carrera Docente estará integrada por:

1. Un representante del Ministerio de Educación, con carácter de Presidente, que será nombrado por el Delegado Departamental de Educación, con su respectivo suplente.

2. Un representante del Ministerio del Trabajo, con su respectivo suplente.

3. Un representante de cada una de las federaciones de los docentes del departamento, legalmente constituido, con su respectivo suplente. Estos deben tener las mismas calidades que los representantes de la Comisión Nacional.

Artículo 13 Son funciones de cada Comisión Departamental de Carrera Docente:

1. Conocer y resolver en primera instancia los reclamos que le presenten los docentes a título individual o colectivo o por medio de su organización sindical, sobre decisiones de sus superiores alegando perjuicio a sus derechos.

2. Nombrar al Secretario Ejecutivo.

3. Elaborar su presupuesto anual y presentarlo a la Comisión Nacional.

4. Informar trimestralmente a la Comisión Nacional sobre sus actividades.

Artículo 14 Las decisiones de la Comisión Departamental de Carrera Docente se comunicarán, dentro del término de 24 horas a Recursos Humanos Departamental del Ministerio de Educación, la cual procederá a su debido cumplimiento, salvo que hubiese recurso de revisión.

Artículo 15 Las funciones del Presidente y del Secretario Ejecutivo y/o de Actas de la Comisión Departamental de Carrera Docente, son las establecidas en los Artículos 8 y 9 del presente Reglamento, excepto que el informe del Presidente, se hará ante el Delegado Departamental del Ministerio de Educación.

CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER LOS CASOS

A) Ante la Comisión Departamental

Artículo 16 Los reclamos que presenten los docentes a título individual o colectivo o por medio de su organización sindical, deberán hacerse por escrito ante la Comisión Departamental u oralmente ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión quien levantará acta, la que será firmada por ambos.

El escrito se hará en papel común y deberá contener:

1. Generales de Ley.

2. Exposición de los hechos y del problema.

3. Solicitud del docente.

4. Señalar dirección para notificación.

5. Acompañar documentación, si existe.

6. Fecha y ciudad.

Artículo 17 El caso será anotado en el libro de entrada por el Secretario Ejecutivo y lo incluirá en la agenda de la sesión ordinaria inmediata al día de su presentación.

Artículo 18 La Comisión podrá decidir de inmediato u ordenar una investigación de los hechos para solucionarlo, en cuyo caso ésta resolverá en la sesión ordinaria siguiente; en caso no fuere así, se dará un plazo no mayor de 15 días para dictar la resolución y en el término de 3 días posteriores a la decisión, se le notificará al interesado.

Si la resolución no fuera satisfactoria para el docente, este podrá recurrir de revisión ante la Comisión Nacional, en el término de 10 días a partir de ser notificada. La Comisión ordenará que se arrastren ante ella de manera inmediata las diligencias respectivas.

Artículo 19 Si el reclamante no interpone el recurso de revisión en el plazo estipulado, la resolución queda firme y se procederá a su cumplimiento.

Artículo 20 Cuando no hubiere resolución por falta de consenso en la Comisión Departamental de Carrera Docente, la Comisión Nacional resolverá el caso. Las diligencias serán enviadas de oficio a la Comisión Nacional, una vez agotado el término establecido para dictar resolución.

B) Ante la Comisión Nacional

Artículo 21 El reclamante dentro de 10 días contados a partir de la interposición del Recurso de Revisión deberá personarse ante la Comisión Nacional, señalando dirección para notificaciones. El Secretario Ejecutivo y/o de Actas anotará el caso en el libro de entrada conforme fecha y hora de llegada.

Artículo 22 La Comisión Nacional solicitará a la Comisión Departamental respectiva, el expediente del reclamante y conocerá el caso en su próxima sesión inmediata, teniendo un plazo no mayor de 15 días para dictar resolución.

Artículo 23 Resuelto el asunto, la Comisión Nacional devolverá el expediente a la Comisión Departamental dentro del término de 3 días, con copia de lo resuelto para su cumplimiento y archivo, previa notificación al interesado.

Artículo 24 Si el fallo de la Comisión Nacional es adverso al docente, este podrá recurrir al Ministro de Educación dentro de los 15 días a partir de notificada la resolución, quien resolverá en definitiva, agotándose la vía administrativa.

Artículo 25 Cuando no hubiere resolución por falta de consenso en la Comisión Nacional de Carrera Docente, el Ministro resolverá el caso como establece el Artículo 11 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 26 La numeración de este Artículo fue omitida en la publicación de La Gaceta, Diario Oficial.

CAPÍTULO IV
DE LAS SESIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE CARRERA DOCENTE

Artículo 27 Los Secretarios Ejecutivos y/o de Actas por orientación de los Presidentes de la Comisión Nacional o Departamental de la Carrera Docente, enviarán con cuarenta y ocho horas de anticipación a los representantes propietarios o suplentes, la convocatoria con la agenda de los únicos puntos a tratar. En caso de sesiones extraordinarias la convocatoria se hará con veinticuatro horas de anticipación.

Artículo 28 Las reuniones de la Comisión Nacional o Departamental de Carrera Docente, se iniciarán con la mayoría simple de los integrantes y adoptarán sus resoluciones por consenso, entendiéndose este como el acuerdo asumido por la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 29 La Comisión Nacional y Departamental de Carrera Docente, sesionará ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando lo solicite la mayoría simple de sus miembros o el Presidente. Estas sesiones se llevarán a cabo donde designe el Presidente de la Comisión Nacional o Departamental.

Artículo 30 El Presidente de la Comisión Nacional o Departamental de Carrera Docente abrirá la reunión, previa constatación del quórum.

Artículo 31 En las sesiones se desarrollará la agenda establecida por el Presidente, pudiendo los miembros de la misma, introducir puntos con veinticuatro horas de anticipación.

Artículo 32 Se levantará un acta de cada reunión, la que contendrá el texto de las propuestas presentadas y sus decisiones. Dicha acta se leerá a los miembros de la Comisión y una vez verificada y aprobada por estos, la firmarán el Presidente y el Secretario Ejecutivo y/o de Actas. Artículo 33 Sobre la resolución dictada por la Comisión Nacional, no habrá recurso alguno y su resolución se tendrá por definitiva, sin perjuicio de la que dicte el Ministro en el caso que corresponda.

TÍTULO III
DEL INGRESO AL SISTEMA DE CARRERA DOCENTE

CAPÍTULO I
DEL INGRESO, ESCALFÓN Y CARGOS, RETIRO, SUSPENSIÓN Y REINGRESO

Artículo 34 El Estado garantizará la ubicación de los docentes egresados de los diferentes centros formadores de maestros.

Artículo 35 El título básico requerido para el ingreso a la Carrera Docente en primaria es, el de Maestro de Educación Primaria y en secundaria, el de Profesor de Educación Media.

Artículo 36 Podrán ingresar al Sistema de Carrera Docente, los nicaragüenses que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

1. Ser graduado como Maestro de Educación Primaria.

2. Ser graduado en centros que ofrezcan carreras de nivel superior en el campo de la educación y reconocidos por el MINED.

3. Ser graduado como Técnico Básico, Media o Superior con la preparación pedagógica impartidas por el MINED e INATEC.

Artículo 37 Podrán también ingresar al Sistema de Carrera Docente los extranjeros conforme lo especificado en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Docente.

El Ministerio de Educación a través de la División de Recursos Humanos, previo a la incorporación al régimen de Carrera Docente de un extranjero, evaluará su idoneidad.

Artículo 38 Para ingresar al Sistema de Carrera Docente se requerirá del cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita ante la Dirección Departamental de Recursos Humanos del Ministerio de Educación.

2. Partida de Nacimiento o documento de identificación legalizado.

3. Currículum Vitae, acompañado de título, certificado de estudios, diplomas y otros documentos que evidencien los méritos del solicitante, en original y copia.

Artículo 39 Los nacionales graduados en el extranjero además de los requisitos anteriores, presentarán títulos debidamente autenticados y con las equivalencias autorizadas por el Ministerio de Educación, para ingresar al Sistema de Carrera Docente.

Artículo 40 Al ser aceptada la solicitud del ingreso del docente, se le informará de su ubicación en el Escalafón, su cargo y salario respectivo.

Artículo 41 Recursos Humanos, procederá a tramitar el ingreso del docente y deberá:

1. Abrir su expediente, con la ubicación respectiva en el Escalafón.

2. Expedir por escrito el respectivo nombramiento, señalando lugar, fecha, cargo en que laborará, así como salario a devengar.

3. Darle posesión del cargo ante el centro de trabajo respectivo, mediante documento escrito.

Artículo 42 El extranjero que se incorpore al Sistema de Carrera Docente, deberá presentar los documentos que exige la Ley de Carrera Docente, en su Artículo 16 y el Artículo 38 del presente Reglamento.

Artículo 43 En los casos en que se carezca de especialistas nacionales calificados y graduados, para desempeñar determinados cargos técnicos, técnico-administrativos y administrativos, docentes, ingresarán interinamente al Sistema, extranjeros de países con los que no exista reciprocidad, hasta que estos sean reemplazados por nacionales.

CAPÍTULO II
DEL ESCALAFÓN

Artículo 44 El Escalafón consiste en la clasificación de los docentes durante el ejercicio de sus funciones, según sus títulos, méritos y antigüedad.

Artículo 45 El Ministerio de Educación, a través de Recursos Humanos, reconocerá los diplomas obtenidos por los docentes en cursos de capacitación científico-técnico, pedagógico y administrativo tanto dentro como fuera del país y relacionados con la profesión docente. El MINED se reserva el derecho de verificar la idoneidad de los diplomas expedidos y dictaminar sobre la validez de los cursos referidos.

Artículo 46 Los diplomas a que se refiere el Artículo 45, para ser reconocidos por el MINED, deberán haber sido expedidos sobre la base de una evaluación y aprobados por el capacitando.

Artículo 47 Los puntajes correspondientes a dichos diplomas son: un punto por cada mes de capacitación en forma continua, sin exceder de 12 puntos.

Artículo 48 Se establecen los siguientes puntajes correspondientes a títulos y diplomas obtenidos por los docentes:

Primaria:

Maestro de Educación Primaria 15 puntos.

Maestro de Educación Inicial 15 puntos.

Maestro de Educación Especial 15 puntos.

Maestro de Educación Fundamental o Elemental 5 puntos.

Certificado de Aptitud (CAP) 2 puntos.

Educación Media:

Licenciado 30 puntos.

Profesor de Educación Media (Secundaria) 20 puntos.

Técnico Superior 20 puntos.

Profesor de Educación Básica 15 puntos.

Técnico Medio Superior 15 puntos.

Técnico Medio 10 puntos.

Técnico Básico 5 puntos. Bachiller 10 puntos.

Artículo 49 Otros títulos o diplomas reconocidos por el MINED, tendrán el siguiente puntaje:

Doctorado 50 puntos.

Maestría 40 puntos.

Artículo 50 Diploma de Postgrado 2 puntos por mes, siempre y cuando sean extendidos por universidades u otros centros de estudios superiores reconocidos por el MINED.

Artículo 51 Los puntajes correspondientes a los reconocimientos recibidos serán:

Orden Rubén Darío 40 puntos.

Orden Ramírez Goyena 40 puntos.

Artículo 52 Otros reconocimientos que en el futuro otorgue el MINED, serán sometidos a una valoración en lo referente al puntaje e incorporado al presente Reglamento.

Artículo 53 Los puntajes correspondientes a obras (libros) publicadas que no atenten contra la moral y buenas costumbres, serán los siguientes: Un sólo autor 1 O puntos En coautoría 5 puntos

Artículo 54 Los puntajes correspondientes a reconocimientos internacionales:

Premio UNESCO u OEA, otros organismos internacionales 20 puntos

Artículo 55 Los puntajes correspondientes a reconocimientos nacionales:

Doctor Honoris Causa: 20 puntos.

También se reconocerán puntajes a los resultados de las evaluaciones de los docentes que el Ministerio de Educación establezca, como el Diploma de Reconocimiento al Mejor Maestro de Inicial, Primaria, Secundaria y Formación Docente a nivel nacional, valorado en 40 puntos, sin perjuicio de otros reconocimientos que establezca el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación, integrará, a los efectos del Escalafón, el Diploma de Mejor Maestro, reconociendo de forma permanente, el valor económico del puntaje correspondiente al Diploma, a partir de la fecha de su otorgamiento.

Artículo 56 El puntaje correspondiente a los años de experiencia docente será de 2 puntos por año laborado. Se reconocerán los años de servicio y la experiencia adquirida tanto en la Educación Superior como no Superior dentro o fuera del país.

CAPÍTULO III
DE LAS OPCIÓN A LOS CARGOS

Artículo 57 Se establecen los siguientes requisitos mínimos para optar a los cargos:

Director de Primaria "A"

7 Años de experiencia mínimos en la docencia.

Título de Maestro de Educación Primaria.

Diplomas de capacitaciones técnicas, metodológicas y administrativas.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Director de Primaria "B"

5 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de Maestro de Primaria.

Diplomas de capacitaciones técnicas, metodológicas y administrativas.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Director de Primaria "C"

3 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de Maestro de Educación Primaria.

Diplomas de capacitaciones técnicas, metodológicas y administrativas.

Además tener expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Los requisitos para Sub-Director de Centros de Primaria "A" serán los mismos del Director de Primaria "B". Para SubDirector de Centros de Primaria "B" serán los mismos del Director de Primaria "C". Para Sub-Director "C" deberán tener 2 años de experiencia mínima y el resto de los requisitos del Director "C".

Director de Secundaria "A"

7 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación.

Diplomas de capacitación.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Director de Secundaria "B"

5 Años de experiencia mínima en la docencia.

Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación.

Diplomas de capacitación.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Director de Secundaria "C"

3 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de Licenciatura en Ciencias de la Educación.

Diplomas de Capacitación.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Los Sub-Directores para nivel "A" deberán reunir los requisitos establecidos por el Director "B"; los de nivel "B" tendrán los requisitos del Director "C" y los Sub-Directores "C" tendrán 2 años de experiencia, más los restantes requisitos del Director "C".

Director de Educación Inicial (Pre-Escolar) "A"

7 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de maestro de Educación Primaria. Diplomas de capacitación. Directores de Educación Inicial (Pre-Escolar) "B"

5 años de experiencia mínima en la docencia.

Título de maestro de Educación Primaria. Diplomas de capacitación. Director de Centros de Educación Técnica y Profesional "A"

5 Años de experiencia mínima en docencia.

Título de Licenciado en Ciencias de la Educación o Técnico Superior o Técnico Medio.

Diplomas de capacitación.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Sub-Directores de Centros de Educación Técnica "A"

3 años de experiencia mínima de docencia.

Título de Licenciado en Ciencias de la Educación, Técnico Medio Superior o Técnico Medio.

Diplomas de capacitación.

Expediente limpio de amonestaciones por indisciplina laboral.

Artículo 58 Se establecen los siguientes cargos con los correspondientes puntajes mínimos para obtener a ellos:

Maestro de Educación Especial 20 puntos.

Maestro Multigrado 15 puntos.

Maestro Anexo Normal 15 puntos.

Maestro de Educación Primaria 10 puntos.

Maestro de Educación Especial 20 puntos.

Maestros de Educación Inicial (Pre-Escolar), Educación de Adultos y Educación Fundamental 5 puntos.

Directores de Centros de Educación Inicial (Pre-Escolar).

A15 puntos.

B10 puntos.

Sub-Directores de Centros de Educación Inicial (Pre-Escolar)

A 10 puntos.

B8 puntos.

Directores de Centros de Educación Primaria.

A25 puntos.

B20 puntos.

C15 puntos.

Sub-Directores de Centros de Educación Primaria

A20 puntos.

B 15 puntos.

C 10 puntos.

Nivel de Secundaria

Secretaria Docente 15 puntos.

Jefe de Área "A" 35 puntos.

Jefe de Área "B" 30 puntos.

Jefe de Área "C" 25 puntos.

Coordinador de Actividades Coprogramáticas 25 puntos.

Profesor de Educación Media (Secundaria) 20 puntos.

Bibliotecario 15 puntos. Técnico en Laboratorio 15 puntos.

Técnico Básico 10 puntos.

Técnico Medio 20 puntos.

Directores de Centros de Secundaria

A40 puntos.

B35 puntos.

C30 puntos.

Directores de Centros de Educación Primaria

A35 puntos.

B30 puntos.

C25 puntos.

Directores de Centros de Educación Primaria y Secundaria

A50 puntos.

B40 puntos.

C35 puntos.

Sub-Directores de Centros de Educación Primaria y Secundaria

A40 puntos.

B30 puntos.

C 25 puntos.

Nivel de Delegación Municipal

Delegado Municipal 45 puntos.

Responsable Técnico 40 puntos.

Responsable Administrativo 40 puntos.

Metodólogo (Supervisor) 30 puntos.

Nivel de Delegación Regional Delegado Regional 50 puntos.

Sub-Delegado Regional 45 puntos.

Responsable de Departamento 43 puntos.

Responsable de Oficina 43 puntos.

Metodólogo Supervisor 40 puntos.

Nivel Sede Central MINED Asesores 50 puntos.

Directores Generales 55 puntos.

Directores Específicos 50 puntos.

Responsable Secretaria General 48 puntos.

Responsable de Departamento 45 puntos.

Responsable de Oficina 45 puntos.

Metodólogo 43 puntos. Responsable de Unidad 25 puntos.

Responsable de Sección 25 puntos.

Educación Técnica Secretaria Docente 15 puntos.

Responsable de Departamento A 35 puntos.

Jefe de Área 25 puntos.

Profesor Técnico 20 puntos.

Profesor Académico 20 puntos.

Bibliotecario 15 puntos.

Directores de Centros Técnicos A 45 puntos.

Sub-Directores de Centros Técnicos A 40 puntos.

Nivel Sede Central INATEC

Derogado

Asesores 50 puntos.

Derogado Resp. Secretarla General 48 puntos.

Directores Específicos 50 puntos.

Responsable de Departamento 45 puntos.

Responsable de Oficina 45 puntos.

Programadores Curriculares 43 puntos.

Analistas Ocupacionales 43 puntos.

Superiores Docentes 43 puntos.

Artículo 59 Los cargos contemplados en el Artículo 19 de la Ley de Carrera Docente, serán sometidos a concurso a fin de que el docente mejor calificado pueda optar al mismo.

CAPÍTULO IV
DEL HORARIO

Artículo 60 Se entiende por horario el número de horas que un docente debe desempeñar en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 61 Los docentes ubicados en el nivel de primaria laborarán 5 horas en las aulas en el turno diurno o 3 1/2 horas aulas en el turno nocturno.

Artículo 62 Los docentes ubicados en secundaria tendrán una carga horaria de 40 horas distribuidas así: 30 horas de clases semanal y 10 de planificación.

Artículo 63 El turno a tomar será asignado de acuerdo a necesidades y capacidad del centro de estudio.

Artículo 64 El docente que tenga una designación de 40 horas cronológicas semanales, no podrá ser objeto de contratos o nombramientos adicionales.

Artículo 65 La carga académica del turno de Educación Secundaria Nocturna y centros de secundaria rurales será de 25 horas, distribuidas así: 20 horas de clase semanales y 5 horas de planificación.

Artículo 66 Los profesores ubicados en los centros de Formación Docente, se les asignará una carga horaria de 40 horas semanales distribuidas así: 25 horas de clase semanal y 15 horas de planificación, supervisión y tutoría.

Artículo 67 En los Centros Técnicos (Agropecuarios, Industrial, Administración y Economía) y Formación Docente el horario de clase de los profesores se regirá de acuerdo a lo establecido con el funcionamiento de los mismos.

CAPÍTULO V
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 68 Las Escuelas de Primaria se clasifican según el número de maestros y número de alumnos en:

Categoría "A" Más de 1,000 alumnos.

Más de 25 maestros.

Categoría "B" De 600 a 1,000 alumnos.

De 15 a 25 maestros.

Categoría "C" Menos de 600 alumnos.

Menos de 15 maestros.

Artículo 69 Se requiere cumplir uno de los dos requisitos para ubicar la escuela en determinada categoría. Pre-escolar con modalidades especiales se ubicará en Categoría "A".

Artículo 70 Los centros de Educación Secundaria se clasifican según el número de maestros, número de alumnos y número de turno en:

Categoría "A" Más de 70 maestros.


Más de 2,500 alumnos.

3 turnos.

Categoría "B" De 30 a 70 maestros.

De 1,000 a 2,500 alumnos. 2 turnos.

Categoría "C" Menos de 30 maestros.

Menos de 1 ,500 alumnos.

1 turno.

Artículo 71 Se requiere cumplir dos de los tres requisitos, para ubicar al centro en determinada categoría.

Artículo 72 Por sus características particulares y complejidades los centros de Formación Docente, Centros Técnicos (Industriales, Agropecuarios, Administración y Economía) y los centros que abarquen primaria y secundaria simultáneamente, se les ubicará en la categoría "A".

Artículo 73 La relación de maestro-alumno se establece de 35 estudiantes por aula como mínimo. En cuanto a los centros de Educación Especial, Inicial (Pre-escolares) y Educación Técnica la relación maestro-alumno se establece de acuerdo a sus modalidades. CAPÍTULO VI DEL SALARIO

Artículo 74 El salario básico determinado por la tarifa correspondiente al cargo. Artículo 75 El monto total del salario del docente será el salario básico, más el Escalafón, más el zonaje establecido.

CAPÍTULO VII
DEL RETIRO, SUSPENSIÓN Y REINGRESO

Artículo 76 Se considera retiro del ejercicio de la Carrera Docente la pérdida de derechos que les confiere la Ley de Carrera Docente a los profesionales de la educación.

La pérdida de estos derechos puede ser temporal o definitiva.

Artículo 77 El retiro será definitivo cuando el docente haya incurrido en las faltas establecidas en el Artículo 25, numerales 1, 4 y 5 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 78 Se procederá a la suspensión temporal del servicio activo en los casos señalados en el Artículo 25 de la Ley de Carrera Docente, numerales 2 y 3.

Artículo 79 Los docentes podrán optar al reingreso del ejercicio de la profesión cuando no hayan sido afectados por el Artículo 77 del presente Reglamento.

Artículo 80 El reingreso de los docentes, además de lo estipulado en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Docente, se regirá por las condiciones siguientes:

1. Presentar a la instancia de Recursos Humanos correspondiente solicitud y currículum vitae actualizado.

2. Demostrar que está apto física y mentalmente para el ejercicio de la docencia con Certificados del Sistema Nacional de Salud.

3. Demostrar que no tiene causas pendientes con la justicia.

Artículo 81 Los docentes que reingresan al servicio activo continuarán gozando de los derechos de Escalafón adquiridos al momento de su retiro, pero para optar al cargo, deberán someterse a concurso, según requisitos establecidos por el MINED.

Artículo 82 El Ministerio de Educación, a través de la División General de Recursos Humanos tendrá entre otras las siguientes funciones:

1. Convocar por cualquier medio de comunicación social al concurso de oposición para optar a cargos vacantes, según corresponda.

2. Previo análisis de los antecedentes establecidos en el Artículo 19 de la Ley de Carrera Docente, conformará ternas con los docentes mejor calificados, para el o los cargos en concurso de oposición las que propondrá al Ministro de Educación o sus Delegados, quienes harán la selección definitiva.

3. Declarar desiertos los concursos si los postulantes no cumplen con los requisitos establecidos.

4. Convocar a nuevos concursos.

TÍTULO IV
DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL DOCENTE

CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN Y DEMOCIÓN

Artículo 83 Se entiende por movimiento de personal: promociones, demociones, traslados, permutas, permisos, vacaciones, destituciones y jubilaciones.

Artículo 84 El movimiento de personal se podrá hacer a solicitud del interesado o por disposición del Ministerio de Educación, de acuerdo a la Ley de Carrera Docente.

Artículo 85 La promoción es el movimiento del docente a un cargo superior al que ha venido desempeñando, esta se efectuará según lo establecido en el Artículo 28 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 86 El Ministerio de Educación someterá a concurso la plaza vacante, conforme el Artículo 82 del presente Reglamento. El docente interesado en concursar, llenara los siguientes requisitos:

1. Presentación de solicitud escrita ante la instancia de Recursos Humanos correspondiente.

2. Adjuntar copia de currículum vitae, señalando el puntaje obtenido de acuerdo a lo establecido en los artículos desde el 48 hasta el 55, según corresponda, del presente Reglamento.

Artículo 87 La División de Recursos Humanos dará a conocer el resultado del concurso, 20 días después de recibidas las solicitudes. En caso de que no se presentará ninguna solicitud al concurso, Recursos Humanos elaborará una lista de los docentes mejor calificados y luego procederá a realizar el nombramiento correspondiente de entre los enlistados.

Artículo 88 La democión, es el nombramiento del docente en un cargo inferior al que ha venido desempeñando. La causa de descenso o democión será la manifiesta y comprobada ineficiencia en el desempeño del cargo.

Artículo 89 La democión de un docente será efectiva cuando este no haya demostrado suficiente interés o realizado esfuerzo evidente por superar los problemas de ineficiencia, comunicados oportunamente, como resultado de la evaluación sistemática.

Artículo 90 Recursos Humanos del Ministerio de Educación notificará por escrito las razones que motivaron la democión, fundamentados en la Ley de Carrera Docente y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
DE LOS TRASLADOS

Artículo 91 El Ministerio de Educación, a través de sus Delegados podrá efectuar traslados de docentes a otros centros cercanos del domicilio del docente, cuando existan razones debidamente justificadas, según los Artículos 30 y 36 numeral 2 de la Ley de Carrera Docente.

CAPÍTULOS III
DE LAS PERMUTAS

Artículo 92 La permuta es el cambio por mutuo acuerdo entre docentes con el mismo cargo, para tal efecto se procederá de la siguiente manera:

1. Los docentes interesados presentarán solicitud de permuta escrita a Recursos Humanos con el Vo.Bo. del Jefe Inmediato y con un mes de anticipación al finalizar el curso escolar, explicando las causas que motivan la misma.

2. Recursos Humanos dará respuesta al docente por escrito antes de iniciar el curso escolar.

Artículo 93 Las causas por las cuales se puede admitir la permuta son las siguientes:

1. Por cambio de domicilio.

2. Por cercanía habitacional.

3. Por prescripción médica.

4. Por contraer matrimonio.

CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS

Artículo 94 Se entiende por permiso la autorización que le hace el Ministerio de Educación a un docente para ausentarse de sus labores temporalmente por las razones siguientes:

a) Con goce de salario:

1) Por subsidio debidamente extendido por el Sistema de Salud.

2) Tres días por muerte de padres, cónyuge, hijos y hermanos.

3) Por enfermedad grave de padres, hijos y cónyuge soportados con documentos médicos hasta por un mes.

4) Por beca autorizada por el Ministerio de Educación, dentro o fuera del país. b) Sin goce de salario:

1) Por desempeñar cargos en:

a) Instituciones del Estado, hasta por un año renovable.

b) En el exterior a solicitud del Estado u organismos internacionales de los que Nicaragua sea miembro.

c) Cargos directivos de organizaciones sindicales magisteriales. Los permisos arriba dispuestos no deben exceder de un año y podrán ser renovados por otro año, administrativamente.

2) Por razones familiares debidamente justificadas.

3) Por asistir a congresos, concursos, seminarios u otras actividades relacionadas o no con el ejercicio de su profesión, solicitado con debida anticipación y que no exceda de tres meses.

CAPÍTULO V
DE LAS VACACIONES

Artículo 95 Se entiende por vacaciones, el derecho que tienen los docentes, para tomar descanso de las tareas técnicopedagógicas o administrativas.

Artículo 96 Los docentes gozarán de dos meses de descanso anual, según calendario escolar.

Artículo 97 En los casos especiales y necesarios, el Ministerio de Educación podrá trasladar en una o más regiones, las vacaciones a otros meses del año lectivo.

Artículo 98 Los docentes del Instituto Nacional Tecnológico gozarán de vacaciones de acuerdo a sus características particulares.

CAPÍTULO VI
DE LA DESTITUCIÓN

Artículo 99 La destitución es el retiro definitivo del docente del cargo que desempeña y la pérdida de los derechos que le confiere la Ley de Carrera Docente. La destitución será ejecutada por Recursos Humanos y se basará en las causales expresadas en el Artículo 32 de la Ley de Carrera Docente y Código del Trabajo vigente.

CAPÍTULO VII
DE LA JUBILACIÓN

Artículo 100 La jubilación es el derecho del docente a retirarse de sus labores por haber cumplido la edad, años de servicios y otras causales establecidas en la Ley de Carrera Docente y Ley de Seguridad Social.

Artículo 101 Se consideran causales para la jubilación las siguientes:

1. Haber cumplido 55 años de edad y 25 años de servicios.

2. Tener 30 años de servicios aunque tenga menos de 55 años de edad.

3. Invalidez o incapacidad física y/o mental comprobada con epicrisis médica.

Artículo 102 Son requisitos para tramitar la jubilación:

1. Partida de Nacimiento original del interesado y en el caso de pensión por viudez u orfandad, partida de nacimiento de los hijos menores de 15 años.

2. Constancia del Escalafón, en donde se refleja años de servicios prestados y salario básico devengado.

3. En caso de invalidez y/o incapacidad, hoja inicial de invalidez.

4. Solicitud de jubilación a través del formato para tal efecto.

Artículo 103 A falta de solicitud del interesado por incapacidad del mismo, el Ministerio de Educación, a través de Recursos Humanos podrá tramitarle de oficio dicha jubilación.

Artículo 104 El Ministerio de Educación garantizará el salario al docente en proceso de jubilación por el tiempo que dure el trámite.

Artículo 105 El monto de la pensión de jubilado que reúna los requisitos del Artículo 35 de la Ley de Carrera Docente será del 100% del último sueldo básico recibido o el salario básico que devengue un docente activo de su nivel, optándose por el que sea mayor de los dos.

Artículo 106 Las pensiones de los jubilados estarán sujetas a todos los ajustes, que por devaluaciones y otros motivos se apliquen al salario básico del maestro activo de su respectivo nivel.

Artículo 107 El monto de la pensión por viudez y orfandad se regirá de acuerdo a los mismos criterios que se establecen en el Artículo 35 de la Ley de Carrera Docente para efecto de jubilación.

Artículo 108 El docente jubilado podrá continuar prestando sus servicios en cualquier institución estatal o privada, al presentar por escrito, valoración de la Comisión Médica del INSS, haciendo constar que está apto para laborar, en caso de vejez y que ha concluido el período establecido por el seguro social, en el caso de invalidez y/o incapacidad.

TÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES

CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES

Artículo 109 Además de los señalados en el Artículo 3 7 de la Ley de Carrera Docente y los señalados en el Artículo 13 7 de ética profesional del presente Reglamento, los docentes cumplirán los siguientes deberes:

1. Ser ejemplo de asistencia y puntualidad en todas las actividades que debe participar así como en el aprovechamiento máximo de la jornada laboral.

2. Cumplir eficientemente con todas las funciones correspondientes a su cargo.

3. Cumplir con el desarrollo técnico y científico de los planes y programas de estudio.

4. Mantener actualizados sus conocimientos en las materias científicas y pedagógicas de su competencia.

5. Asistir, participar y obtener buen rendimiento académico en los cursos de capacitación organizados por el Ministerio de Educación.

6. Promover e inculcar en los alumnos los principios democráticos expresos en la Constitución Política de Nicaragua, así como con los valores éticos y estéticos, a través de la palabra y el ejemplo.

7. Fortalecer la relación entre la escuela y la comunidad en beneficio del desarrollo integral de la educación y el cuido de la planta física.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS

Artículo 110 Además de los derechos establecidos en el Artículo 36 de la Ley de Carrera Docente, son derechos de los docentes los siguientes:

1. Recibir los medios educativos fundamentales para llevar a cabo sus funciones en el desarrollo de planes y programas de estudio.

2. Ser defendidos por el Ministerio de Educación u organizaciones magisteriales en acciones entabladas en su contra ante los tribunales comunes, como consecuencia de las funciones del cargo que desempeña.

3. Y en general los que otorguen otras leyes o emanen de convenciones colectivas.

TÍTULO VI
DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN Y EVALUACIÓN DEL DOCENTE

CAPÍTULO I
DE LA CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN

Artículo 111 La capacitación es un derecho del trabajador docente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 de la Constitución Política y del Título VI, artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 112 La capacitación es el proceso educativo, permanente y sistemático que garantiza el entrenamiento, actualización, perfeccionamiento y especialización de los docentes para que respondan a las políticas de trasformación curricular, al desempeño eficiente del cargo y a la asimilación de los cambios que se efectúan en el sistema educativo.

Artículo 113 La capacitación se realizará con los siguientes propósitos:

1. Elevar los niveles de eficiencia.

2. Ascensos y promociones.

3. Estímulos a personal directivo, docente y técnicos con base en su eficiencia y disciplina.

4. Transformación curricular.

Artículo 114 La capacitación será dirigida a todos los trabajadores docentes del sistema educativo tanto empíricos como graduados, sin importar el cargo que desempeñan.

Artículo 115 El Sistema Nacional de Capacitación estará administrado por el Ministerio de Educación, a través de las instancias que estime conveniente.

Artículo 116 Las modalidades de la capacitación se determinarán en función del nivel de preparación de los docentes y de las necesidades del Sistema Educativo.

Artículo 117 El Ministerio de Educación establecerá entre otras, las siguientes modalidades de capacitación:

1. Entrenamiento.

2. Perfeccionamiento.

3. Actualización.

Artículo 118 Las modalidades anteriores se describen de la manera siguiente:

1. Entrenamiento: Es la acción dirigida al docente, graduado o empírico, para que mejore la eficacia y eficiencia en el desempeño del cargo asignado y adquiera las habilidades y destrezas necesarias para la aplicación de las nuevas líneas curriculares.

2. Perfeccionamiento: Es la acción dirigida a los docentes graduados cuyo contenido tenga relación con el cargo que desempeñan, a fin de profundizar sus conocimientos y enriquecer su perfil profesional.

3. Actualización: Es la acción dirigida a los docentes para retroalimentar sus conocimientos, habilidades y destrezas como producto de los avances pedagógicos, científicos y técnicos.

Artículo 119 Se diferenciará la capacitación de la profesionalización, porque esta es una acción educativa sujeta a un plan curricular orientado a la obtención de un título y dirigido a los docentes empíricos de cualquier nivel.

Artículo 120 Los programas de profesionalización serán desarrollados por las Escuelas Normales para los docentes empíricos de Primaria y la de los docentes de Secundaria u otros Subsistemas estarán a cargo del MINED y otras instituciones debidamente reconocidas por el Estado.

Artículo 121 Será obligación de los docentes empíricos profesionalizarse conforme a las condiciones y modalidades que el MINED establezca. Si durante el período de sus estudios renunciara, desertara o no aprobara los mismos, no tendrá derecho a continuar en su cargo.

Artículo 122 Los reconocimientos y estímulos a que de origen la capacitación se harán en base a lo establecido en el Capítulo 11, Título III del presente Reglamento.

CAPÍTULO II
DE LAS BECAS

Artículo 123 La beca es un derecho de los trabajadores y se realiza con fines de capacitación y formación.

Artículo 124 Las becas serán administradas por la Comisión de Becas del Ministerio de Educación, según el Artículo 45 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 125 La Comisión de Becas, para otorgar las mismas, procederá de la manera siguiente:

1. Mantener un inventario actualizado de becas tanto para el interior, como al exterior del país.

2. Definir anualmente conforme diagnóstico de necesidades de capacitación y formación, cuáles son las áreas científico-técnico, pedagógica y administrativa, en que se necesita capacitar o formar.

3. Precisar cuáles son las instancias del nivel central o regional, donde se requieren capacitar o formar a docentes.

4. Hacer convocatoria pública con la debida anticipación, sobre las becas disponibles, señalando:

- Duración de la Beca.

- Lugar.

- Modalidad.

- Especialidad.

- Requisitos establecidos para optar a la misma.

- Instancia, área o territorio, etc. donde debe provenir el candidato.

Artículo 126 Los docentes interesados procederán de la manera siguiente: Presentarán solicitud por escrito ante la División Departamental de Recursos Humanos adjuntando la documentación requerida.

Artículo 127 La División Departamental de Recursos Humanos enviará las solicitudes a la Comisión Nacional de Becas, la que a su vez las remitirá a la Comisión Nacional de Carrera Docente quien seleccionará al candidato idóneo.

Artículo 128 Una vez hecha la selección la Comisión Nacional de Becas comunicará a los interesados sobre la elección.

Artículo 129 Los beneficiarios de las becas deberán firmar contrato con la instancia departamental y nacional de Recursos Humanos, en el cual contraerá compromisos de trabajo, después de su egreso.

CAPÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN

Artículo 130 La evaluación del docente en servicio tiene como finalidad la valoración objetiva de los aspectos profesionales y éticos que determinan su eficiencia en el cargo.

Artículo 131 Los profesionales de la educación en servicio, son personalmente responsables de su desempeño en la función correspondiente y deberán someterse a los procesos de evaluación instituidos por el Ministerio de Educación y conforme a la Ley de Carrera Docente.

Artículo 132 Los procesos de evaluación incluirán actividades de autoevaluación, de evaluación sistemática y de evaluación final. En estos procesos participarán, el propio docente, el responsable superior de la institución, el jefe inmediato del docente y el grupo de docentes del área, donde se desenvuelve el evaluado.

Artículo 133 Los resultados de la evaluación, en principio, tendrán carácter educativo y retroalimentador, pero también se utilizarán para retiro y otros movimientos de personal, por tanto, el docente evaluado deberá estar informado de los resultados que se vayan dando en dicho proceso.

Artículo 134 La evaluación del docente atenderá a los criterios siguientes:

1. Capacidad y eficiencia en el trabajo.

2. Ética profesional.

3. Relaciones humanas.

Artículo 135 La capacidad y eficiencia en el trabajo está determinada por:

1. Dominio cognoscitivo de la ciencia o técnica y pedagogía.

2. Capacidad y habilidad para transferir y aplicar el conocimiento científico pedagógico y técnico, al educando.

3. Dirección técnica y pedagógica del proceso enseñanza, aprendizaje, planificación, organización, ejecución y evaluación.

4. Cooperación con las actividades del Ministerio de Educación, con el Centro y la Comunidad.

Artículo 136 Ética profesional se concibe como la conducta personal, acorde con los valores y principios universales y particularmente de la comunidad social así como con la función social del docente.

Artículo 137 En el ejercicio de la profesión docente, la ética se manifiesta por:

1. Cumplir y hacer cumplir la Política Educativa del Estado y las disposiciones oficiales emanadas del Ministerio de Educación e INATEC en su caso.

2. Abstenerse de vicios degradantes que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

3. Demostrar honestidad en todas sus decisiones y actuaciones.

4. Ser equitativo en su forma de proceder.

5. No utilizar en beneficio personal, la influencia afectiva de los compañeros o estudiantes.

6. Tener una actitud positiva y profesional frente a la crítica.

7. Presentarse con la pulcritud (aseo y orden) demanda por el ejercicio de la profesión.

8. Evitar excesos y abusos en la relación afectiva con sus compañeros y estudiantes, que redunden en perjuicio de la moral y de la imagen que se tiene del profesional de la docencia.

9. Observar una conducta pública acorde con su dignidad profesional. 10. No tener una vida notoriamente reñida con la moral.

Artículo 138 Las Relaciones Humanas deben manifestarse:

1. Relaciones cordiales y de respeto mutuo con los compañeros, estudiantes y resto de la comunidad educativa, así como respeto a la dignidad humana.

2. Comunicación clara, oportuna y veraz.

3. Trato dentro del marco de la sinceridad, cortesía y dignidad humana.

4. Práctica de la solidaridad y cooperación, para promover el intercambio profesional y superación docente.

Artículo 139 El Ministerio de Educación, elaborará los instrumentos de evaluación, así como la ficha evaluativa, donde se consignarán los indicadores conforme el Artículo 134 de este Reglamento y su respectiva valoración cuantitativa. A través de sus datos se evaluará objetivamente al docente. La ficha formará parte de su expediente personal.

Artículo 140 El procedimiento para efectuar la evaluación del docente será el siguiente:

1. Las evaluaciones sistemáticas se realizarán a través de guías de supervisión, documentos y consultas del superior inmediato del evaluado, con distintos agentes de la comunidad educativa cuando el caso lo requiera y con el propósito de retroalimentar al evaluado.

2. Las evaluaciones finales se harán anualmente y sus resultados serán registrados en la ficha evaluativa docente. Los resultados serán analizados y aprobados previamente por las autoridades correspondientes.

3. La sesión donde se analice el resultado de la evaluación final de cada docente, se hará dentro del respeto mutuo y objetividad.

4. La ficha evaluativa será dada a conocer por cada jefe inmediato a los docentes, a fin de que éste se informe sobre qué base será evaluado.

Artículo 141 Sin vigencia

TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 142 Los miembros de la Comisión Nacional, tomarán posesión de su cargo ante el Ministro de Educación y los miembros de la Comisión Departamental de Carrera Docente, tomarán posesión ante el Delegado Departamental y/o Regional del Ministerio de Educación.

Artículo 143 El Ministerio de Educación convocará por los medios de comunicación social a todos los docentes del país que laboren en Centros Educativos Públicos, Privados o Subvencionados, para que a través de la División de Recursos Humanos presenten todos los títulos, diplomas, reconocimientos, antigüedad y demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, para organizar o actualizar el Escalafón del docente.

Artículo 144 El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional Tecnológico regularán el ejercicio de los docentes que laboren en los centros de enseñanza técnicos, tanto privados como estatales; asegurando así la aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 145 En principio todas las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al Subsistema del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC pero en situaciones específicas no contempladas en el mismo, éstas serán resueltas por la Comisión Nacional de Carrera Docente en coordinación con INATEC y sobre la base de este Reglamento.

Artículo 146 El Ministerio de Educación, se compromete a implementar el Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del Docente conforme prioridades.

Artículo 147 El MINED, a partir de la aprobación del presente reglamento no podrá nombrar maestros empíricos en cargos fijos. En aquellos casos donde no cuente con maestros graduados, los contratará individualmente cada año.

Artículo 148 Los aspectos no cubiertos por la Ley de Carrera Docente y este Reglamento serán amparados por la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y sus respectivos reglamentos.

Artículo 149 El Ministerio de Educación establecerá las condiciones básicas y garantizará el pleno cumplimiento, promoción y protección de los derechos consignados en el presente Reglamento, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Carrera Docente.

Artículo 150 Una vez integradas las Comisiones de Carrera Docente, el MINED en coordinación con el Ministerio del Trabajo, organizarán talleres dirigidos a los miembros de dichas Comisiones, sobre contenido, interpretación y aplicación de la Ley de Carrera Docente y su Reglamento.

Artículo 151 Para dar pleno cumplimiento a la Ley de Carrera Docente y su Reglamento en todo aquello que tiene implicaciones económicas, el gobierno de la República de Nicaragua a través del Ministerio de Educación (MINED) acuerda con los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación a discutir y elaborar conjuntamente, a partir del primero de julio de 1991 la propuesta relativa a dichos aspectos que contemplan entre otros, el salario básico, Escalafón por puntaje, jubilación, capacitación, etc., para ser aplicados a partir del mes de enero de 1992, previa aprobación del Presupuesto por la Asamblea Nacional.

Artículo 152 Sin vigencia

Artículo 153 La determinación futura del salario mínimo, así como de cualquier ajuste salarial que se acuerde para los trabajadores en general se aplicará en beneficio de los trabajadores de la Educación sin detrimento de los presentes acuerdos.

Artículo 154 El presente Reglamento deroga todas aquellas disposiciones que se le oponen.

Artículo 155 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta.

Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.- Humberto Belli Pereira. Ministro de Educación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006; 3. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Decreto Ejecutivo Nº. 71- 2007, De Reformas al Reglamento de Ley de Carrera Docente Ley Nº. 114, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169, de 10 de septiembre de 1991, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 145 del 1 de agosto de 2007; 5. Ley N°. 1063, Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2021; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 10, Reglaméntase el Escudo, Bandera, Insignia y Anillo de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, aprobado el 06 de abril de 1955 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 92 del 28 de abril de 1955 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

N°. 10

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO

Que las señaladas funciones educativas y de elevado orden cultural que desempeña la Universidad Nacional de Nicaragua, justifican plenamente la procedencia de la solicitud presentada por su Honorable Junta Universitaria, para que este Ministerio, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento General de dicha Institución, establezca los detalles determinantes del Escudo y de la Bandera que debe usar el primer centro de estudios de la República, como símbolos expresivos de su caracterización.

CONSIDERANDO

Que asimismo es preciso consolidar los lazos de unión espiritual entre la Universidad Nacional de Nicaragua y los profesionales egresados de ella, por medio de la insignia y el anillo universitarios, a fin de robustecer su prestigiosa tradición y su grandeza.

Decreta

Artículo 1 El Escudo de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua será el mismo de la extinta Universidad de León, fusionada en aquella.

Artículo 2 La Bandera será un rectángulo con tres franjas paralelas, horizontales e iguales, con los colores púrpura, amarillo y azul, en el orden enunciado.

Artículo 3 El anillo será de oro de 14 quilates, con una piedra fina, de color rojo, montada en la parte superior, alrededor de la cual tendrá la siguiente leyenda: Universidad Nacional de Nicaragua; al lado derecho llevará grabado en relieve el Escudo de Nicaragua, con el año de la respectiva graduación profesional y a la izquierda, el Escudo de la Universidad con el año de 1812, fecha expresada de su fundación.

Artículo 4 La Insignia consistirá en un botón de oro y plata que llevará el Escudo de la Universidad, en relieve y rodeado de la siguiente inscripción: Universidad Nacional de Nicaragua, 1812.

Artículo 5 El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de esta fecha. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 16 de abril de 1955.- SOMOZA.- El Ministro de Educación Pública, Crisanto Sacasa.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 1189, Reformas a la Constitución y Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 100 del 7 de mayo de 1966.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.



Anexos I, II, III, IV DE LA LEY N°. 1092, LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE  DE LA MATERIA DE EDUCACIÓN.pdf
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