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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO
DECRETO EJECUTIVO N°. 14-2018, aprobado el 30 de noviembre de 2023
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 30 de noviembre de 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 14-2018, Reglamento de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, y la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el 30 de noviembre de 2023.
DECRETO N°. 14-2018
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY N°. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación para la Unidad de Análisis Financiero (UAF), así como las autoridades y Sujetos Obligados relacionados en la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS OPERATIVOS Y ESTRATÉGICOS
Artículo 3 Acceso directo a información resguardada por instituciones públicas
La UAF establecerá mediante disposiciones administrativas los mecanismos y procesos necesarios a fin de acceder de manera directa a través de un canal dedicado, seguro y protegido a la información registrada en las bases de datos de las siguientes instituciones públicas:
1. Dirección General de Servicios Aduaneros:
a. Exportaciones definitivas u ocasionales;
b. Importaciones definitivas u ocasionales; y
c. Entradas y salidas de dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos por una suma igual o mayor al equivalente en córdobas a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (U$10,000.00).
2. Consejo Supremo Electoral:
a. Datos inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas.
3. Dirección General de Ingresos:
a. Datos de contribuyentes inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes;
b. Regímenes de inscripción de cuota fija, general y grandes contribuyentes y sus obligaciones tributarias respectivas;
c. Impuestos pagados sobre la renta (IR) e impuesto del valor agregado (IVA) y otros;
d. Declaraciones anuales de Impuesto sobre la Renta (IR); e
e. Información de avalúos.
4. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social:
a. Registro de empleadores y empleados con sus devengos.
5. Dirección General de Migración y Extranjería:
a. Movimientos migratorios; y
b. Cédulas de residencia otorgadas.
6. Policía Nacional:
a. Antecedentes policiales;
b. Registro de la Propiedad Vehicular; y
c. Licencias de porte de armas.
7. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras:
a. Información de la Central de Riesgos.
8. Poder Judicial:
a. Procesos y seguimientos de causas judiciales y sentencias;
b. Copia digital de sentencias relacionadas a LA/FT/FP y delitos precedentes de LA;
c. Estadísticas de procesos judiciales;
d. Registro de Abogados y Notarios;
e. Información de los índices de protocolo de los Notarios;
f. Abogados y Notarios suspendidos e inhabilitados;
g. Datos registrales de bienes inmuebles;
h. Datos registrales de naves y aeronaves;
i. Datos registrales de sociedades mercantiles; y
j. Copias digitales de escrituras de constitución de sociedades y estatutos.
9. La UAF podrá acceder a otro tipo de información conforme lo que se establezca en convenios de cooperación con las distintas instituciones.
Artículo 4 Requerimientos de información a los Sujetos Obligados
Los Sujetos Obligados responderán las solicitudes de información de la UAF en un plazo de diez (10) días, el cual se empezará a contar desde el día siguiente que se reciba la solicitud.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar prórroga por una sola vez, al término del plazo anterior. Para este fin, deberán exponer los motivos de su solicitud, los que serán analizados por la UAF, la que podrá prorrogar el plazo hasta cinco (5) días.
Cuando la UAF procese, analice y verifique que la información proveída por los Sujetos Obligados es incompleta o errónea para llevar a cabos sus análisis, podrá solicitar que la completen o corrijan. Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de cinco (5) días para cumplir con la solicitud de la UAF. El plazo se contará desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.
La UAF impondrá medidas correctivas o sanciones administrativas a los Sujetos Obligados que incumplan los deberes establecidos en este Artículo, excepto cuando estos sujetos tengan un supervisor distinto de la UAF, caso en el que se deberá atender lo dispuesto en el Artículo 17, numeral 5, de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero.
Artículo 5 Requerimientos de información de autoridades investigativas
Con el fin de apoyar el desarrollo de sus actividades investigativas, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y la Policía Nacional podrán solicitar información a la UAF a través de los formatos, canales de comunicación y medidas de seguridad y confidencialidad que esta establezca.
Artículo 6 Reportes de operaciones procedentes de autoridades
La UAF determinará los procedimientos para recibir la información de la autoridad o funcionario público que tenga conocimiento de hechos o activos que puedan estar relacionados con LA/FT/FP y delitos precedentes asociados.
Artículo 7 Operaciones inusuales remitidas por los Abogados y Notarios Públicos y Contadores Públicos Autorizados
El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua designarán a las personas responsables de los órganos que centralicen y analicen la información sobre operaciones o situaciones inusuales que les sean remitidas por los Abogados y Notarios Públicos y los Contadores Públicos Autorizados. También deberán dar respuesta a los requerimientos que haga la UAF acerca de cualquier información en poder de los Abogados y Notarios Públicos y los Contadores Públicos Autorizados.
La UAF establecerá los procedimientos que deban cumplirse para que los reportes derivados de los análisis del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua les sean remitidos de manera inmediata, cuando se determine la existencia de sospechas de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.
Artículo 8 Seguridad y confidencialidad del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua
El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua establecerán disposiciones internas a través de sus órganos centralizadores de la información, incluyendo, entre otras, las siguientes materias:
1. Seguridad y confidencialidad de la información, incluyendo procedimientos para el manejo, almacenamiento y protección de la información.
2. Niveles de autorización de acceso a la información recibida y transmitida por los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión.
El personal de los órganos centralizadores de la información del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, deberán mantener la confidencialidad de la información que obtengan, procesen y difundan, incluso después del cese de sus cargos. La infracción a lo dispuesto en el presente Artículo será sancionada conforme la legislación penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 9 Retroalimentación sobre la información remitida a la UAF
La UAF analizará si la información contenida en los Reportes de Operaciones Sospechosas, reportes basados en umbrales u otros criterios basados en un enfoque de riesgo y respuestas a solicitudes, es completa, útil y oportuna. Asimismo, examinará las tendencias de reportes de los Sujetos Obligados para determinar si son consistentes con las características y riesgos de LA/FT/FP del sector al que pertenecen.
Los resultados de sus análisis serán comunicados a los Sujetos Obligados y cuando corresponda a su supervisor respectivo, mediante informes, guías, directrices, circulares, capacitaciones, reuniones u otros medios.
Artículo 10 Seguimiento a los reportes remitidos a las autoridades investigativas
La Policía Nacional, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en conjunto con la UAF, establecerán los procedimientos para realizar la retroalimentación de los informes remitidos por la UAF y medir la efectividad de estos, en referencia a la investigación, judicialización y sanción del LA/FT/FP y delitos precedentes al LA.
Artículo 11 Análisis estratégicos
La UAF llevará a cabo análisis sobre distintos sectores de la economía para identificar patrones, tendencias, amenazas y vulnerabilidades que influyen en el desarrollo de actividades de LA/FT/FP para lo cual desarrollará una central de datos. Estos análisis aportarán información en el proceso de elaboración de las evaluaciones de riesgos nacionales y sectoriales de LA/FT/FP.
Artículo 12 Coordinación con otras autoridades
La UAF podrá requerir la colaboración de otras instituciones para conducir los análisis estratégicos, cuando estas instituciones tengan acceso a información de interés de la UAF.
Artículo 13 Divulgación del análisis estratégico
La UAF comunicará a las autoridades competentes y Sujetos Obligados los resultados de los análisis estratégicos a través de los medios que estime conveniente.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 14 Disposiciones generales sobre la inscripción y cancelación en el Registro de Sujetos Obligados
La UAF dispondrá de una base de datos automatizada y actualizada que contenga información de todas las personas naturales y jurídicas reconocidas como Sujetos Obligados conforme la legislación nacional, la que se denominará como “Registro de Sujetos Obligados”. En las disposiciones sucesivas de este Reglamento se hará referencia a esta como el “Registro”.
La UAF incorporará al Registro la información que sea necesaria para:
1. Crear perfiles de los Sujetos Obligados y sus oficiales de cumplimiento;
2. Conocer y comprender el contexto de los Sujetos Obligados supervisados por la UAF y evaluar los riesgos de LA/FT/FP a los que pudieran estar expuestos;
3. Organizar supervisiones basadas en los riesgos de LA/FT/FP dirigidas a los Sujetos Obligados supervisados por la UAF;
4. Establecer comunicaciones con los Sujetos Obligados que coadyuven al cumplimiento de las funciones de análisis y supervisión; y
5. Apoyar la realización de análisis estratégicos de LA/FT/FP.
La UAF publicará el listado de los Sujetos Obligados inscritos en el Registro a través de su plataforma electrónica. Esta publicación se actualizará de forma periódica.
El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua dispondrán de sus respectivas bases de datos automatizadas y actualizadas en las que registrarán a los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión; estos últimos deberán cumplir con los requisitos e información exigida para su registro.
El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua establecerán con la UAF, los mecanismos de coordinación y acceso a las respectivas bases de datos que contienen la información para la identificación de los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión.
Artículo 15 Requisitos y procedimientos de inscripción
La UAF establecerá regulaciones sobre los requisitos y procedimientos que deban cumplirse para la inscripción de Sujetos Obligados en su Registro, incluyendo la actualización de su información. La inscripción en el Registro será gratuita.
La UAF dispondrá las condiciones necesarias para que las inscripciones de Sujetos Obligados y sus actualizaciones puedan hacerse a través de su plataforma electrónica, la que deberá garantizar, a través de procesos criptográficos, la confidencialidad e integridad de la información que esta posea y que sean clasificados como información pública reservada.
La UAF incorporará al Registro los documentos presentados por los Sujetos Obligados que hayan sido otorgados en el extranjero si reúnen los requisitos necesarios para su autenticidad en Nicaragua.
Los documentos en idioma distinto del español deberán ser acompañados de su traducción, en caso contrario no serán admitidos.
Artículo 16 Convocatoria de inscripción
La UAF deberá desarrollar e implementar procedimientos para identificar Sujetos Obligados que no hayan concurrido a inscribirse en su Registro, a pesar del deber de hacerlo, previsto en el Artículo 15 de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero.
Una vez que se identifiquen Sujetos Obligados no inscritos, la UAF les comunicará mediante notificaciones electrónicas o visitas, el plazo en que deban cumplir con los requisitos de inscripción. Ante el incumplimiento del requerimiento, la UAF procederá a sancionar al Sujeto Obligado, excepto cuando tengan un supervisor distinto, caso en el que se deberá atender lo dispuesto en el Artículo 17, numeral 5, de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero.
Artículo 17 Certificados de inscripción
La UAF, el Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, emitirán certificados que den constancia, que los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión están inscritos en sus respectivos registros, sin perjuicio que emitan certificaciones o constancias de otra naturaleza.
Los certificados de inscripción no demostrarán ni acreditarán que el Sujeto Obligado se encuentra cumpliendo sus obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP y actividades precedentes al LA de forma adecuada y efectiva; solamente acreditan su inscripción ante el regulador correspondiente.
La UAF, el Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, dispondrán las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para que los certificados puedan emitirse de forma digital.
CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN
Artículo 18 Alcance de las supervisiones
La UAF supervisará la gestión de los riesgos de LA/FT/FP y el cumplimiento de las obligaciones normativas a cargo de los Sujetos Obligados que se encuentran bajo su ámbito de competencia conforme la legislación nacional.
Artículo 19 Objeto de las supervisiones
La UAF supervisará con la finalidad de:
1. Fortalecer la capacidad de los Sujetos Obligados de prevenir, detectar y reportar actividades potencialmente vinculadas con el LA/FT/FP y actividades precedentes al LA.
2. Promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de las obligaciones fiscalizables.
3. Obtener medios probatorios para sustentar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o la imposición de las medidas correctivas, en caso corresponda, para garantizar el funcionamiento adecuado y efectivo de la gestión de riesgos y el cumplimiento normativo.
Artículo 20 Evaluaciones sectoriales
La UAF identificará, analizará y valorará los riesgos de LA/FT/FP de los sectores de Sujetos Obligados que se encuentren dentro de su ámbito de competencia. Para tal fin, analizará como mínimo los factores relacionados con sus clientes, presencia geográfica y productos y servicios y canales de distribución. Las evaluaciones sectoriales se realizarán de forma periódica.
Los resultados de estas evaluaciones se emplearán para ajustar las regulaciones administrativas, los planes y enfoque de supervisión de la UAF, de forma que sean proporcionales a los riesgos identificados.
Artículo 21 Coordinación con otros supervisores para establecer regulaciones homogéneas sobre detección y escalamiento
La UAF, en conjunto con los demás supervisores, revisará las regulaciones administrativas sobre Reportes de Operaciones Sospechosas, a fin de garantizar procedimientos homogéneos y eficientes de detección y escalamiento de operaciones inusuales.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 22 Infracciones
Cometen infracción administrativa los Sujetos Obligados, sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, que incumplan las obligaciones o disposiciones establecidas en la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra ley relacionada con la materia ALA/CFT/CFP, sus reglamentos y el marco jurídico administrativo de la UAF.
Para el cumplimiento de los fines y objetivos de las leyes relacionadas con la materia ALA/CFT/CFP, se establecen los siguientes tipos de infracciones: infracciones leves, graves y muy graves; cuya gradualidad y características serán reguladas en la normativa que para tal efecto emita la UAF.
Artículo 23 Medidas correctivas
La UAF podrá ordenar a los Sujetos Obligados que cumplan medidas que corrijan las deficiencias que detecte a través de supervisiones o por cualquier otro medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. A través de normativa, establecerá la gama de medidas correctivas aplicables.
La UAF instruirá a los Sujetos Obligados para que los objetivos de las medidas correctivas sean comprendidos y los problemas identificados puedan ser remediados dentro de los plazos que se les determine.
Cuando los Sujetos Obligados no corrijan sus deficiencias o incumplimientos en la forma orientada, la UAF determinará la necesidad de aplicar sanciones administrativas.
Artículo 24 Sanciones administrativas
La UAF impondrá a los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión, a sus directores, gerentes administrativos u oficiales de cumplimiento, las sanciones administrativas correspondientes de manera inmediata cuando detecte o conozca sobre deficiencias, infracciones o violaciones a las normas establecidas por las leyes de la materia, sus reglamentos y regulaciones vigentes.
En el caso específico de las supervisiones in situ o extra situ que lleve a cabo la UAF a los Sujetos Obligados en las cuales detecte supuestas deficiencias, infracciones o violaciones a las normas establecidas que puedan afectar las actividades de prevención del LA/FT/FP que están obligados a realizar, una vez concluida dicha supervisión, se iniciará un proceso administrativo sancionador, el cual podrá concluir con la aclaración de los hallazgos y la consecuente absolución de responsabilidades, o con la imposición de una sanción administrativa según corresponda.
La imposición de una sanción administrativa no exime al Sujeto Obligado del deber de corregir las deficiencias o los incumplimientos normativos que motivaron la sanción, y de no hacerlo, incurrirá en una nueva infracción que se tendrá como reincidencia.
Todas las sanciones que imponga la UAF, se harán a través de resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas al momento de conocer de la deficiencia, infracción o violación a las normas, o como consecuencia de un proceso administrativo sancionador derivado de una supervisión.
El proceso administrativo sancionador a que se refiere este Artículo será detallado en la normativa de sanciones que para tal efecto establezca la UAF.
Cuando la UAF determine que los Sujetos Obligados fuera de su ámbito de supervisión han incurrido en alguna infracción, informará a su supervisor para que proceda a sancionarlo de la forma que corresponda de acuerdo con su marco jurídico.
Artículo 25 Tipos de sanciones administrativas aplicables a los Sujetos Obligados supervisados por la UAF
Las sanciones administrativas que la UAF aplicará gradualmente son las siguientes:
1. Amonestación.
2. Multas de quinientas hasta quince mil unidades de multa.
3. Separación temporal o definitiva del cargo de oficial de cumplimiento.
4. Suspensión temporal de las operaciones del Sujeto Obligado.
5. Cierre definitivo de las operaciones del Sujeto Obligado.
6. Cancelación temporal o definitiva de la inscripción en el Registro de Sujetos Obligados.
Artículo 26 Reincidencia
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considerará reincidencia cuando el Sujeto Obligado, sus directores, gerentes administrativos y Oficial de Cumplimiento amonestado, multado o de cualquier otra forma sancionado previamente por Resolución Administrativa firme de la UAF, incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza en el período de un (1) año.
En caso de reincidencia por una infracción muy grave, la UAF procederá a tramitar el cierre definitivo de operaciones del Sujeto Obligado y la cancelación del registro como tal.
Artículo 27 Recursos administrativos
Los Sujetos Obligados cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos o resoluciones sancionatorias emitidas por la UAF podrán hacer uso de los recursos de revisión y apelación en la vía administrativa al tenor de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con lo que se agotará la vía administrativa.
CAPÍTULO VI
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 28 Bases de la cooperación internacional
La UAF podrá suscribir acuerdos de cooperación o memorándum de entendimiento bilaterales o multilaterales, con entidades homólogas de otros países, para compartir información relacionada con el LA/FT/FP, o actividades ilícitas vinculadas al LA, así como de personas naturales y jurídicas que pudieran estar vinculadas a las mismas, para el desarrollo de las funciones de análisis y supervisión, de conformidad con las disposiciones aplicables previstas en sus respectivos marcos normativos nacionales, y de acuerdo a sus propias políticas y procedimientos.
Artículo 29 Recepción de solicitudes de información
La UAF deberá desarrollar procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de información que reciba, incluyendo criterios para determinar la urgencia con que debe ser atendida la solicitud para permitir su atención oportuna y eficiente.
La UAF podrá decidir si desea intercambiar información indirectamente con entidades extranjeras como respuesta a solicitudes de autoridades competentes. En todo caso, deberá asegurarse de que la autoridad competente que requiere la información indirectamente indique en nombre de quién solicitan dicha información y con qué propósito.
Artículo 30 Información de supervisión
La UAF podrá intercambiar los siguientes tipos de información con otros supervisores nacionales y extranjeros:
1. Información sobre el marco jurídico contra el LA/FT/FP e información general sobre los sectores de Sujetos Obligados que supervise; e
2. Información sobre los procedimientos y políticas internas contra el LA/FT/FP de los Sujetos Obligados que supervise.
Artículo 31 Búsquedas de información en nombre de autoridades extranjeras
La UAF podrá realizar búsquedas de información o consultas en nombre de entidades homólogas extranjeras e intercambiar con ellas toda la información que pudiera obtener.
Artículo 32 Respuestas a las solicitudes de información
La UAF deberá poner en conocimiento del solicitante que se ha recibido su petición y podrá proporcionarle respuestas provisionales, parciales, totales o negativas.
Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso de intercambios de información relacionados con la función de análisis de actividades vinculadas con el LA/FT/FP, la UAF no podrá proporcionar la información que se le solicite:
1. Si el intercambio pudiera impedir la realización de investigaciones o el desarrollo de procesos penales en curso en la República de Nicaragua;
2. Si es evidentemente desproporcionada respecto de los intereses legítimos de una persona natural o jurídica de la República de Nicaragua; o
3. Si de alguna otra manera no se ajusta a los principios fundamentales de la Constitución Política.
Artículo 33 Retroalimentación
Cuando le sea solicitado, la UAF proporcionará retroalimentación a entidades homólogas extranjeras sobre el uso de la información que le sea proporcionada. En el caso de intercambios de información relacionados con la función de análisis de actividades vinculadas con el LA/FT/FP, la UAF informará incluso sobre el resultado del análisis llevado a cabo utilizando la información proporcionada.
Artículo 34 Protección y confidencialidad de la información
Las disposiciones internas de la UAF relativas a la seguridad y confidencialidad de la información, previstas en el Artículo 7, numeral 3 de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, deben extenderse a los intercambios de información internacional.
Como mínimo, la información intercambiada se tratará y protegerá con el mismo grado y normas de confidencialidad que la UAF aplica a la información pública reservada.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35 Disposición transitoria
Sin vigencia.
Artículo 36 Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Decreto Presidencial N°. 07-2023, De Reformas al Decreto N°. 14-2018, Reglamento de la Ley N°. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 19 de junio de 2023.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.