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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Aduanas

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TEXTO CONSOLIDADO, SE AUTORIZA ALMACENES DE DEPÓSITOS DE MERCADERÍAS A LA ORDEN, DENOMINADOS DE "PTO. LIBRE" EN LOS PUERTOS INTERNACIONALES

DECRETO LEGISLATIVO Nº. 1199, aprobada el 11 de agosto de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 11 de agosto de 2021, del Decreto Legislativo Nº. 1199, Se Autoriza Almacenes de Depósitos de Mercaderías a la Orden, denominados de "Pto. Libre" en los Puertos Internacionales, aprobado el 22 de junio de 1966 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 14 de julio de 1966, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, aprobada el 11 de agosto de 2021.

Se Autoriza Almacenes de Depósitos de Mercaderías a la Orden, denominados de "Pto. Libre" en los Puertos Internacionales

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto Nº. 1199

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1 Se autoriza a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), permitir el establecimiento de Almacenes de Depósitos de Mercaderías a la orden, denominados de "Puertos Libres", para vender, almacenar, guardar y conservar mercaderías extranjeras o nacionales, por medio de ventas a pasajeros que viajen al exterior o ingresen, al país, para ser entregados en las respectivas zonas internacionales de Puertos y Aeropuertos de conformidad con las regulaciones establecidas en la presente Ley.

La facultad aquí otorgada incluye la de autorizar el establecimiento de almacenes de este tipo, en lugares diferentes a puertos y aeropuertos internacionales, a fin de suplir de mercaderías a misiones diplomáticas, consulares y funcionarios internacionales e instituciones, que de conformidad con Tratados, Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua o leyes especiales, estén exentos del pago de impuestos.

Artículo 2 Derogado.

Artículo 3 Los almacenes sólo operarán en los lugares donde hayan oficinas aduaneras y previa obtención de una Licencia Especial que con los requisitos legales y de garantía suficientes, ha de extender la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 4 Las mercaderías de estos almacenes podrán ser vendidas a pasajeros que se dirijan con destino a países extranjeros, sin restricción de montos ni cantidades.

Las mercaderías que se vendan a viajeros que ingresen al país, estarán limitadas en los montos y cantidades que determinen las regulaciones que dicte la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Las mercaderías que se vendan a Misiones Diplomáticas, Consulares o Internacionales e Instituciones, estarán sujetas en cuanto a montos y cantidades, por las disposiciones contenidas en los Tratados, Convenios o Leyes que las regulan.

Las mercaderías que se almacenen o vendan bajo este régimen, estarán sujetas a las regulaciones que se refieren a prohibiciones o restricciones de importación a determinadas mercaderías conforme disposiciones de la materia.

Artículo 5 Los importadores, comerciantes o industriales nacionales que pretendan establecer el Almacén, deben estar provistos, además de la Licencia Especial referida, de la correspondiente Patente Comercial.

Artículo 6 El escrito de solicitud, para obtener la Licencia del Almacén debe contener los siguientes requisitos:

1. Nombre y apellidos, profesión, domicilio y nacionalidad del dueño del almacén o razón social en su caso;

2. Plano de bodegas que utilizará, con la capacidad y especificaciones pertinentes y lugar donde está.

En caso que el dueño sea una sociedad, se acompañará copia de la escritura social y de los Estatutos, en su caso. Cualquier cambio de dicha escritura se comunicará a la Dirección General de Servicios Aduaneros.

Artículo 7 El Almacén debe constituir a favor del Fisco: Fianza Bancaria o depósito en efectivo en el Banco Central o Hipoteca de primer grado o garantía de fidelidad de una Compañía de Seguros que opere legalmente en Nicaragua, para responder por los impuestos de importación de las mercaderías depositadas y de las penas en que pudiere incurrir por las infracciones. El inmueble que se propone hipotecar debe estar estimado por la Dirección General de Ingresos en un precio por lo menos del doble del valor que garantiza.

La garantía está sujeta a la aceptación de la Dirección General de Servicios Aduaneros, previo a su depósito en la Contraloría General de la República.

La cuantía de la garantía la fijará el Almacén, pero la Dirección General de Servicios Aduaneros no permitirá que el Almacén tenga mercadería o artículos cuyos impuestos de importación, si se cobraren, excedan del valor de dicha garantía.

Artículo 8 El local destinado para el Almacén, debe estar construido y acondicionado de acuerdo a las normas de seguridad que la Dirección General de Servicios Aduaneros estime convenientes.

Las puertas de la bodega se asegurarán con doble candado o doble cerradura; el juego de llaves de uno de los candados o cerradura quedará en poder del funcionario de Aduana respectivo y el otro a cargo del dueño o empleado del Almacén, de modo que no pueda abrirse y retirarse mercadería sin la presencia de ambos.

Artículo 9 El Almacén, además de los libros que requiere la Ley, llevará libros especiales que se destinarán al registro y control de su existencia. En estos libros se anotará cada entrada y salida de mercancías de almacén y se detallará en cada caso la especie y cantidad de las mismas. En tales libros se anotarán, además, todos los otros detalles que la aduana considere sean necesarios para la mayor claridad, eficiencia y control del servicio.

Artículo 10 Para que se permita el ingreso de mercaderías al Almacén, deberá demostrarse estar pagados los gastos interiores que corresponda, por manejo de las mismas en los puestos por Instituciones del Estado y, en su caso, los derechos consulares.

Artículo 11 Para retirar mercadería del Almacén, venderla a un pasajero y sacarla al extranjero, es necesario que la factura de venta esté firmada por el comprador o la persona que la recibió. El descargo del Inventario se hará mediante dicha factura, en la cual se indicará la fecha de venta, número del pasaporte o identificación del adquiriente, nombre a favor de quien se extendió y número del vuelo, vehículo o navío en que salió del país, en su caso.

Si se tratare de venta o envío de mercadería a otro país, para retirar la mercadería y descargarla del inventario, bastará la factura de venta y el documento de exportación.

Cuando se trate de ventas realizadas de conformidad con las disposiciones señaladas en el párrafo 2 del Artículo 1 de esta Ley, la Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá los mecanismos necesarios para su regulación.

El Almacén remitirá copias de dichas facturas a la Dirección General de Servicios Aduaneros dentro de un período no mayor de 15 días de verificada la venta.

Artículo 12 Derogado.

Artículo 13 Derogado.

Artículo 14 En caso de cierre voluntario u obligatorio, todas las mercaderías del Almacén serán reembarcadas o aforadas para el pago de los derechos e impuestos respectivos si las van a dejar en el país.

Artículo 15 La Dirección General de Servicios Aduaneros nombrará y pagará los empleados de Aduana que sean necesarios en el Almacén, quien le reembolsará dichos sueldos y gastos así como los servicios y gastos extraordinarios cuando efectivamente estos fueren requeridos.

Artículo 16 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como las faltas y delitos que de su infracción surjan, serán sancionadas y reguladas por las disposiciones contenidas en el Código Penal.

Artículo 17 Derogado.

Artículo 18 Derogado

Artículo 19 Esta Ley principiará a regir el primero del mes siguiente a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, 25 de marzo de 1966. (f) Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente. (f) Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario. (f) Agapito Fernández, Diputado Secretario.- Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D.N., 22 de junio de 1966, (f) Fernando Medina, S.S,- Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, D. N ., 30 de junio de 1966. (f) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 1183, Ley de Reformas al Decreto Nº. 1199 del 14 de julio de 1966, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 19 del 24 de enero de 1983; 2. Ley Nº. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 106 del 6 de junio de 1997; 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 4. Ley N°. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 69 del 6 de abril de 2000; y 5. Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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