Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA LABORAL

LEY N°. 1027, aprobada el 29 de abril de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 29 de octubre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar las existentes.

II

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo 80 establece: "El Trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona."

IlI

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, establece los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado Nicaragüense; determinando una clasificación para la elaboración y actualización del Digesto por materia, comprendida entre estas la Materia Laboral, de conformidad al Artículo 4, numeral 7), inciso a) de esta misma Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:
LEY N°. 1027

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA LABORAL

Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.

Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; la referencia de los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia Laboral.

Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo I, Registro de Normas Vigentes.

Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
Apruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales en los que el Estado de Nicaragua, ha manifestado su consentimiento, contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.

Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia o derecho histórico las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico.

Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.

Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia Laboral.

Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias. Cuando las instituciones públicas en el ámbito de su competencia realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.

Artículo 9 Actualización de los registros del Digesto Jurídico de la Materia Laboral
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia. La actualización del presente Digesto Jurídico seguirá el proceso de formación de Ley para su respectiva aprobación.

Artículo 10 Vigencia y publicación La presente
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira. Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día nueve de octubre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, de la Ley Nº. 159, Ley que Declara el Día de los Trabajadores y Trabajadoras del Servicio del Hogar, aprobada el 13 de mayo de 1993 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 101 del 31 de mayo de 1993, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020.
Ley que Declara el Día de los Trabajadores y Trabajadoras del Servicio del Hogar

LEY N°. 159

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el trabajo del servicio del hogar es una fuente de empleo importante para miles de mujeres que contribuyen con el mismo al desarrollo de la familia nicaragüense, sin embargo, aun cuando su trabajo es vital para el desarrollo del núcleo fundamental de la sociedad, tienen mayores desventajas que los demás trabajadores, pues entre otros aspectos la mayoría carecen de protección ante la seguridad social y laboran sin recibir ningún reconocimiento social.

II

Que este importante sector plantea demandas que superen su actual situación, unas deben ser abordadas al discutirse las normas que regulan el trabajo en nuestro país y otras pueden recibir respuestas inmediatas.

III

Que una de las reivindicaciones inmediatas de los Trabajadores y Trabajadoras del Servicio del Hogar es que la sociedad en su conjunto le dedique un día al año para contribuir a la revalorización de su trabajo.

En uso de sus facultades.

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE DECLARA EL DÍA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DEL HOGAR

Artículo 1 Se declara el 10 de diciembre de cada año, día de los Trabajadores y Trabajadoras del Servicio del Hogar para contribuir al reconocimiento social que en justicia merecen dichos trabajadores que laboran con las familias nicaragüenses.

Artículo 2 Los Trabajadores y Trabajadoras del Servicio del Hogar dispondrán de este día con goce de salario.

Artículo 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres. -Reinaldo Antonio Téfel, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley, Francisco Duarte Tapia, Secretaría de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro, Presidenta de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 666, Ley de Reformas y Adiciones al Capítulo 1 del Título VIII del Código del Trabajo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 181 del 22 de septiembre de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, de la Ley Nº. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo, aprobada el 07 de febrero de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 12 del 17 de enero de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020.

LEY N°. 613

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la actividad de la pesca comercial de la langosta por buceo es una práctica prohibida en la mayoría de los países, pero que es utilizada en ambos mares de Nicaragua, sin que se haya protegido adecuadamente a las personas que se dedican a esta forma de trabajo en el mar.

II

Que con su labor altamente riesgosa aportaron en el año dos mil tres: 2,579,000.00 libras de cola de langosta, de las que el cincuenta por ciento (50%) fueron capturadas por buceo y el resto por el método de trampas o nasas, generando $37 millones de dólares, a un precio promedio por libra entre $ 13 y $ 15 dólares y los trabajadores por la captura reciben entre U$ 0.60 centavos dólar a U$ 1.00 dólar por libra.

III

Que siendo el buceo una práctica altamente peligrosa para las personas que se ven en la necesidad de realizarla para su sobrevivencia ya que les ocasionan graves riesgos profesionales con importantes secuelas de discapacidad, daños irreparables y hasta la muerte, sin que tengan el mínimo respaldo ni la protección del Estado y sus Instituciones.

IV

Que es necesario que el Estado y los Empleadores protejan y le garanticen a más de tres mil trabajadores de la industria pesquera de langosta la cobertura del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), al igual que a todos los miles de pescadores empleados bajo cualquier modalidad de esta industria.

V

Que es necesario, la creación de un Fondo Especial que sirva para paliar una mínima parte de sus principales necesidades materiales al igual que los daños sufridos por esta práctica que los incapacitan. Así como satisfacer también al mínimo sus necesidades económicas, una vez que se hayan retirado de esta actividad.

VI

Que es necesario ejecutar programas de protección ocupacional y programas de reconversión ocupacional, que les permitan a los trabajadores dedicados a la captura de langosta por buceo, apropiarse de las técnicas para el uso de las trampas y nasas, o cualquier otra actividad y de esta forma lograr su inserción económica y social en el país.

VII

Que los tratados internacionales exigen que cada barco que se dedica a la actividad de buceo debe contener una cámara hiperbárica para la seguridad y atención médica de los trabajadores buzos.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE BUCEO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones Conceptuales

Artículo 1 El objeto de la presente Ley, consiste en proteger la vida, la seguridad, higiene y salud ocupacional de los trabajadores que se dedican a las actividades del buceo que se realizan en aguas nicaragüenses, aplicándose los procedimientos establecidos en esta Ley, la Ley Nº. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, Decreto-Ley Nº. 974, Ley de Seguridad Social, la Ley Nº. 423, Ley General de Salud, la Ley Nº. 399, Ley de Transporte Acuático, las resoluciones y los convenios internacionales; así como otras leyes y normativas, siendo de ineludible cumplimiento para todos los empleadores, nacionales o extranjeros, sub contratistas, radicados o instalados en el país, y trabajadores.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Trabajadores del Mar: Son todas las personas que en virtud de un contrato o relación de trabajo ejercen cualquier función a bordo de un buque o embarcación de pesca, carga, pasajeros, turismo, exploración o investigación en aguas marinas;

Buzo: Es toda persona que se somete por inmersión a un medio submarino y/o subacuático en cualquier cuerpo de agua continental, en nuestro país;

Medio Hiperbárico: Aquel medio cuya presión ambiente es superior a la atmosférica;

Cámara Hiperbárica o de Descompresión: Equipo resistente a la presión interior, utilizada para mantener a personas en un medio hiperbárico respirable; puede tener dos o más compartimentos, utilizada para realizar o completar períodos de descompresión en superficie, o bien realizar recompresiones formando parte de las operaciones del Buceo;

Sistema de Buceo: Son todas aquellas plantas, aparatos, equipos o instalaciones que sean utilizadas para las distintas actividades del buceo;

Técnica de Buceo: Son todas aquellas maniobras y métodos que se utilizan para realizar actividades en el medio subacuático;

Técnica de Buceo Autónomo: Es aquella que permite que el buzo se desplace libremente en el seno del agua, sin ninguna conexión con la superficie, esta técnica incluye el buceo libre (a pulmón) y el buceo con aparatos (tanque, regulador etc.); Técnica de Buceo no Autónomo: Es aquella que no permite al buzo desplazarse libremente por estar conectado o depender del suministro de aire desde la superficie, esta técnica incluye: Buceo con escafandra clásica (Helmet) y Buceo con equipo (Hooka o Narguille);

Plantas y Equipos de Buceo: Son todas aquellas instalaciones y aparatos fijos o móviles utilizados en las distintas actividades de buceo, tanto en inmersión como en superficie;

Accidentes de Buceo: Es el suceso eventual o acción que involuntariamente, en ocasión o a consecuencia del trabajo, provoque la muerte del Buzo o le produzca una lesión orgánica o perturbación funcional de carácter permanente o transitoria. Estos serán clasificados en los sucesos o acciones ocurridos durante el descenso, la profundidad, en el ascenso a la superficie;

Accidente Hiperbárico de Buceo: Es el que le ocurre al buzo por estar directamente relacionado con los cambios en las propiedades y características físicas en el medio atmosférico y/o subacuático;

Guindola: Andamio, volante, utilizado en operaciones de buceo como plataforma, en la que descansa el buzo durante el período de descomprensión;

Empresa de Buceo Profesional: Son aquellas entidades, organismos, personas físicas, públicas o privadas, con entidad jurídica propia, legalmente constituidas, reconocidas y debidamente certificadas, entre cuyas actividades figuren de forma fija, provisional o eventual, trabajos que requieren la incursión humana en medio subacuático;

Buceo: Toda aquella incursión en el medio subacuático que se deriva de una actividad profesional, deportiva, recreativa, laboral y científica, con ánimo de lucro o no;

Buceo Recreativo: Toda aquella incursión en medio subacuático derivada de una actividad turística o recreativa;

Jefe de Equipo de Buceo: Buzo profesional con la capacitación técnica y titulación requerida, quien es el responsable de las operaciones de buceo;

Buceo Científico o Profesional: Toda aquella incursión en medio subacuático con el objetivo de realizar una investigación, prueba, toma de muestras, datos o recopilación de información técnica o científica;

Patrón de Pesca o Capitán: Es la persona física o natural de mayor jerarquía, experiencia o titulación y que está al mando de la embarcación;

Buceo en Apnea (a pulmón o libre): Es aquella inmersión que realiza el buzo con la sola retención de la respiración, sin el auxilio de ningún aparato;

Mezcla Respirable: Es la combinación de uno, dos o más gases respirables que permite al buzo permanecer bajo el agua. Dichos gases deben cumplir con los estándares de higiene y seguridad ocupacional;

Ley de Dalton: Esta Ley física establece que cada gas ejerce su propia presión parcial en proporción al porcentaje del gas presente en la mezcla total de los gases;

Ley de Charles: Esta Ley explica el comportamiento del aire en los tanques de buceo con relación a la temperatura. Establece que si el volumen de aire permanece constante (el tanque permanece del mismo tamaño), la presión variará directamente proporcional a la temperatura. Si la temperatura absoluta aumenta al doble, la presión en el interior del tanque también aumentará el doble;

Ley de Henry: Esta Ley establece básicamente que un gas se disolverá en un líquido directamente proporcional a la presión de este gas;

Ley de Boyle: Esta Ley explica cómo afectan los cambios de presión a los espacios de aire, que se encuentran en nuestro cuerpo y en el equipo que llevamos puesto. Básicamente establece que el volumen de un gas varía inversamente proporcional a la presión absoluta aplicada, mientras que la densidad varía directamente proporcional a la presión absoluta;

Presión Absoluta: Es la suma de la presión atmosférica más la presión del agua, esta es la presión a la que realmente están sometidos los cuerpos bajo el agua;

Profundidad Equivalente: Es una profundidad ficticia, utilizada para determinar el procedimiento de descompresión a partir de las tablas ordinarias, en que las condiciones del buceo, mezcla de nitrógeno, altitud, densidad del medio, etc., impliquen una corrección de las tablas;

Técnicas de Buceo Especial: Las llevadas a cabo con equipos autónomos de circuito cerrado o semicerrado utilizando oxígeno medicinal, aire o mezclas;

Equipos de Buceo de Sistema Abierto: Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador salen al exterior;

Equipos de Buceo con Sistema Cerrado: Son aquellos en los que la exhaustación de los gases respirados por el buceador no salen al exterior y es recirculada con objeto de fijar el anhídrido carbónico;

Equipos de Buceo con Sistema Semicerrado: Son aquellos en que la exhaustación de los gases respirados por el buceador, parte es recirculada, y una parte es expulsada al exterior;

Densidad del Agua: La densidad es la relación que existe entre el peso (masa) y el volumen de los cuerpos. El agua de mar es más densa que el agua dulce, ya que es más pesada;

Scuba: Aparato de respiración bajo el agua, autónomo, de circuito abierto;

Prueba Hidrostática: Es el examen visual que se realiza a la botella de aire comprimido sobre su estado físico y la presión, con el propósito de verificar la capacidad de presión y del estado técnico de la botella;

Umbilical: Es un sistema de suministro de aire por mangueras desde la superficie hasta el buceador; Arnés de Seguridad: Es un sistema de seguridad para bajar y subir objetos, o al buceador con el equipo clásico;

Rompientes: Es la última fase de las olas en las zonas de arrecife;

Cámara de Humedad o Torreta de Inmersión: Es un sistema de suministro de que al buceador desde la superficie;

Descompresión Omitida: Es el incumplimiento de las paradas reglamentarias que debe efectuar el buceador en el proceso de ascenso, para descompresionarse y que aparentemente no presenta síntomas de accidentes o de descompresión;

Capítulo II
Generalidades

Artículo 3 Todo empleador que se dedique a la actividad de la pesca comercial por buceo, está obligado por mandato de esta Ley a garantizar las condiciones de seguridad ocupacional de sus trabajadores y de su propia embarcación, evitando sobrecargar su capacidad. Para tal fin el empleador llevará a cabo la regulación y control, lo cual será supervisado por los organismos competentes (Ministerio del Trabajo, Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura).

Artículo 4 Toda embarcación deberá contar como mínimo con una unidad de primeros auxilios que incluya equipo de oxígeno, terapia para ocho horas de duración, equipos de salvamento y botiquín, y un medio de transporte rápido (panga) para el caso de traslados de emergencia, entre otros. Así mismo deberá contar con un técnico sanitario capacitado y certificado por una comisión conformada por la Cruz Roja Nicaragüense, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y el Ministerio de Salud, para brindar los primeros auxilios en caso de accidentes de buceo y de trabajo.

Artículo 5 Todo empleador está obligado a celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado o tiempo indeterminado con el buzo, conforme a lo establecido en la Ley Nº 185, Código del Trabajo y lo relativo al trabajo de buceo.

Los empleadores deberán contratar de forma directa a los buzos y serán responsables de las prestaciones económicas, sociales y laborales, así como de los riesgos de enfermedades profesionales que sufran sus trabajadores. Se prohíbe la contratación de los buzos por medio de saca buzos, colocación de buzos e intermediarios.

Artículo 6 Todo empleador que se dedique a las actividades de la pesca comercial por buceo, debe asegurar a sus trabajadores al INSS o indemnizar a los trabajadores por los accidentes, enfermedades profesionales, y en el caso fatal de la muerte, al núcleo familiar; que ocurran como consecuencia del trabajo que desempeñan, cuando el trabajador no esté protegido por el régimen de seguridad social o no esté afiliado, según sea el caso, o por no haber pagado el empleador las cuotas al INSS, en el tiempo y forma correspondiente.

Todo empleador está obligado a declarar al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el personal contratado, particularmente los buzos.

Artículo 7 Para los fines de esta Ley, se considera la existencia de la relación jurídica laboral o contrato de trabajo de los trabajadores pesqueros, embarcados y no embarcados, cuyas regulaciones laborales se regirán por las leyes de Seguridad Social, Ley Nº. 185, Código del Trabajo, y demás leyes y normas laborales.

Artículo 8 Será obligación de las Empresas de Pesca que desarrollen actividad de buceo, clubes de buceo, centros turísticos de buceo, escuelas y en general toda entidad o empresa pública o privada, que ejercite alguna actividad lucrativa, de servicio social o de cualquier actividad humanitaria en el mar en la que se someta a personas a un medio hiperbárico:

a) Asegurar que todas las plantas y equipos utilizados en las operaciones de buceo, sean revisados y certificados por empresas competentes, sean nacionales o extranjeras, los servicios de certificación serán regulados por el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura. Así como las plantas y equipos que sean reparados o sustituidos de acuerdo a la legislación vigente, debiendo presentar cada año una certificación de revisión actualizada, ante el Ministerio del Trabajo;

b) Disponer de un inventario de las instalaciones y equipos con que dispone la entidad para realizar dicha actividad, así como tarjeta de control de reparación y mantenimiento de equipos debidamente certificados;

c) Comprobar que los buzos tengan la capacitación y certificación necesaria de acuerdo con las actividades que desarrollen en los medios hiperbáricos a los que se van a someter;

d) Comprobar que los buceadores tengan la certificación correspondiente, de acuerdo a la actividad o trabajo que vayan a realizar, tales como:

1. Corte y soldadura submarino;

2. Manejo subacuático de explosivos;

3. Operaciones en aguas contaminadas;

4. Operaciones en aguas frías;

5. Trabajos en obras vivas;

6. Actividades de exploración científica;

7. Búsqueda de salvamento y rescate;

8. Actividades deportivas;

9. Actividades de pesca;

10. Otras.

e) Presentar al Ministerio del Trabajo el contrato de trabajo verbal o por escrito y la certificación de acuerdo a la actividad de buceo que el trabajador va a desarrollar.

Capítulo III
De las Obligaciones de los Empleadores

Artículo 9 Todo empleador al momento de contratar a un trabajador para actividades de buceo, sea este de nuevo ingreso o recontratado, deberá instruir y capacitar al mismo sobre:

a) Los riesgos a los que se expone;

b) Las medidas preventivas a tomar;

c) El manejo de los equipos de trabajo, así como el procedimiento del mismo; y

d) Las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 10 Son también obligaciones del empleador:

a) Notificar a los organismos competentes los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en su empresa o establecimiento e investigar sus causas;

b) Colaborar en las investigaciones por la ocurrencia de accidentes, realizados por organismos facultados para ello;

c) Exigir una constancia médica al buzo al momento de la contratación y realizar chequeos médicos periódicos, sobre: BHC, EGO, EGH, VDRL, CREATININA, EKG, Rx de Tórax (Radiografía de Tórax) y examen físico completo, al menos una vez por año, pagados por el empleador a los trabajadores que por las características laborales estén expuestos a riesgos profesionales, debiendo sujetarse a los criterios médicos en cada caso específico;

d) Darle mantenimiento cada año y prueba hidrostática a los tanques de aire comprimido (SCUBA) cada cuatro años como máximo y dos años como mínimo, así como la revisión diaria de los filtros de los compresores de aire, con el objetivo de eliminar impurezas, para lo cual el empleador llevará un control de inventario de los equipos suministrados;

e) Exigir las normas de higiene y seguridad en la toma de aire del compresor para el llenado de los cilindros, así como la revisión técnica debidamente certificada cada tres meses;

f) Capacitar y certificar al personal encargado del manejo de los compresores, sean éstos eléctricos, mecánicos o de combustión interna, con el objetivo de garantizar la pureza del aire, así como el cuido y mantenimiento del compresor, principalmente lo referente al cambio de los filtros de aire, aceite, combustible y purificación;

g) Será responsabilidad del propietario y del operario del compresor, que la fuente de carga de aire para el llenado de los cilindros, se encuentre en condiciones idóneas cumpliendo los estándares de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo;

h) Será responsabilidad de la empresa dotar a los buzos del equipo de protección térmica adecuado (trajes isotérmicos); y

i) Cumplir todas las obligaciones del empleador contenidas en el Capítulo III de la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, en relación al trabajo en el mar.

Artículo 11 Se prohíbe a todo empleador contratar para actividades de buceo a personas menores de dieciséis años.

Artículo 12 Es obligación de los empleadores garantizar a los trabajadores del buceo, el pleno ejercicio de los derechos laborales, económicos y sindicales establecidos en las leyes laborales.

Artículo 13 Por mandato de la presente Ley, toda realización de trabajo que conlleve la actividad de buceo, los empleadores están en la obligación de proporcionar como mínimo a cada trabajador buzo los siguientes equipos de trabajo:

1. Buceo Autónomo:

a) Equipo Básico de Buceo: Visor (gafas de agua o careta), aletas, (chapaletas), chaleco compensador hidrostático, arnés o montura, traje isotérmico, cinturón de lastre de zafado rápido;

b) Equipo Básico con Aparato: Tanque de aire comprimido y su bota protectora, grifería con sistema de reserva, regulador de demanda con sistema de profundímetro y manómetro;

2. Buceo con Suministro desde Superficie (Buceo no Autónomo):

a) Un cuadro de distribución de gases para al menos dos buceadores, con un sistema de alimentación principal de suministro respirable y al menos otro de reserva, batería de botellas industriales, en el que se controle la presión de la batería o suministro principal, la presión enviada al buceador, además de su regulación, la profundidad del buceador y un sistema para pasar inmediatamente a la batería de emergencia;

b) Umbilicales (Buceo no Autónomo), cuyas características técnicas serán:

1. Con Escafandra Clásica (Helmet), estarán fabricados y homologados para uso específico del buceo;

2. Buceo con Equipo (Hookah o Narguile), estarán formados por una manguera de suministro principal de al menos 10 milímetros de diámetro interior. Constará de un cable de comunicaciones, un tubo para el sistema de control de la profundidad, un cabo que soporte los tirones o esfuerzos realizados por el buceador;

3. Los componentes estarán unidos con cinta de alta resistencia cada cincuenta centímetros. En caso de venir fabricado todo el sistema, no será necesario, y en todo caso lo indicará el fabricante;

4. Tendrá la flotabilidad adecuada;

5. En caso de intervenciones desde la superficie, su longitud total será de al menos un cincuenta por ciento superior a la profundidad de trabajo.

c) Equipo de los buceadores:

1. Casco: Debe ir equipado con válvula anti retorno, tener un pequeño distribuidor equipado con ella y peto;

2. Traje de Buzo: Traje seco de volumen variable o constante;

3. Traje interno de lana;

4. Cinturón o escapulario de plomo;

5. Bota pesada con plancha de protección;

6. Cuchillo;

7. Umbilical para suministro de aire desde la superficie;

8. Equipo de comunicaciones;

9. Guantes de trabajo;

10. Arnés de seguridad.

Capítulo IV
Obligaciones de los Trabajadores

Artículo 14 Los trabajadores que realizan actividad laboral de buceo, por su seguridad, tienen la obligación de observar y cumplir con las siguientes disposiciones de la presente Ley:

a) Cumplir con las instrucciones y regulaciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que impulse el empleador, contempladas en la Ley Nº .185, Código del Trabajo, la presente Ley y otras leyes y normas de la materia;

b) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección, siguiendo las instrucciones dadas por el empleador, e informar a su superior jerárquico directo, acerca de cualquier defecto, anomalía o daño aparecido en el equipo de trabajo, que utilice y que a su juicio entrañe un peligro para su seguridad o su salud;

c) Velar de manera responsable por su propia seguridad y salud, y por la de personas que pueden verse afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo;

d) Asistir a cursos, seminarios, conferencias y charlas que le sean impartidos, así como obtener conocimientos y habilidades que su especialidad lo requiera;

e) Informar inmediatamente a su superior jerárquico directo de cualquier situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo a su salud y seguridad;

f) Informar inmediatamente al empleador acerca de todo accidente o daño a la salud de un trabajador que suceda durante la jornada laboral o en relación a ésta;

g) Participar y colaborar en el cumplimiento de los planes de Higiene y Seguridad en el Trabajo a través de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad de la Empresa;

Capítulo V
Sustitución de la Técnica de Pesca por Buceo

Artículo 15 La pesca comercial de langosta por medio de buceo en el Mar Caribe, deberá realizarse por medio de la técnica de TRAMPAS (Nasas) y REDES LANGOSTERAS con el fin de proteger la salud humana y las especies marinas.

En el caso particular de la captura de la langosta en el Océano Pacífico de Nicaragua deberá realizarse únicamente por medio del uso de redes o trasmallos langosteros.

Artículo 16 Continúese ejecutando el Plan de Acción del Cierre Definitivo de la Pesquería de Langosta mediante el Método del Buceo Autónomo o Asistido, desarrollado por el Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura en coordinación con los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe.

La ejecución y cumplimiento del Plan estará en armonía con la Resolución Nº. 11 del Consejo de Ministros Encargados de la Pesca del Sistema de Integración Centroamericana (SICA/OSPESCA) que contiene la Agenda III al Reglamento OSP-02-09 para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de Langosta del Caribe (Panulirus Argus), aprobada el 26 de marzo de 2015.

Una vez ejecutado y cumplido el Plan se procederá en ambos mares al cierre definitivo de la pesca de langosta para fines comerciales por medio del buceo autónomo o asistido.

Las demás especies o recursos marinos para fines comerciales, cuya captura se realiza solo por medio del buceo, como el pepino de mar y el caracol rosado "Strombus gigas", entre otros, se sujetan a las cuotas globales anuales de captura y demás disposiciones que establezca el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, por medio de Resolución Ejecutiva.

Cada embarcación comercial de pesca por buceo deberá reunir las condiciones mínimas requeridas por la ley, para que la autoridad competente le extienda el permiso de navegación y salida a faenar.

De igual forma, se deberá dar cumplimiento a la elaboración del Reglamento especial que establezca los términos y condiciones de las regulaciones jurídico laborales, para garantizar la afiliación de los trabajadores del mar al seguro social, de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº. 9-2005, Reglamento de la Ley Nº. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 40 del 25 de febrero de 2005.

Dentro de ese plazo el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, será la institución encargada de coordinar y garantizar la revisión, actualización y ejecución de los Planes de Reconversión Técnica y Ocupacional elaborados en el 2011, señalando metas e indicadores, con los actores involucrados que contempla la ley. Corresponde al Poder Ejecutivo realizar las gestiones para la obtención de los recursos financieros necesarios para la reconversión, además de ejercer todas las acciones para el efectivo cumplimiento y ejecución de los planes señalados.

El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura y las instituciones competentes, crearán las condiciones necesarias que promueva la reconversión, promoción y capacitación de manera gradual de este sector de la pesca, constituyéndola en una fuerza laboral calificada y certificada, tomando en cuenta a los buzos retirados, activos y mujeres trabajadoras del mar (Pikineras) para incorporarlas a los proyectos específicos establecidos en el Plan de Reconversión. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deberá presentar informes trimestrales ante la Asamblea Nacional a partir de la publicación de esta reforma, en relación a los avances del Programa de Reconversión Técnica y Ocupacional de los trabajadores que actualmente se dedican a la actividad de la pesca por medio del buceo. La Asamblea Nacional ejercerá su rol fiscalizador a través de las Comisiones Parlamentarias que considere pertinente.

Los empleadores están obligados a la celebración de contratos escritos debidamente informado y de buena fe en todas las relaciones laborales, de manera que asegure los derechos laborales y humanos de los buzos.

Artículo 17 De conformidad con el Artículo que antecede, los empleadores que contraten personal para pesca comercial de langosta por buceo autónomo y no autónomo, o comercialicen langostas capturadas por buceo, serán sancionados con multa equivalente en córdobas hasta por la cantidad de cinco mil dólares americanos, a favor del Fondo Especial para Buzos de la Pesca Nicaragüense, que se crea con esta Ley, además del decomiso del producto. La reincidencia implica una multa equivalente en córdobas de diez mil dólares americanos, a favor del Fondo Especial para Buzos de la Pesca Nicaragüense y la cancelación de la licencia y permiso de pesca.

Esta actividad será supervisada y controlada por la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua en ambos mares.

Artículo 18 Al Empleador que no cumpla con las disposiciones laborales de Higiene y Seguridad en el Trabajo; Decreto-Ley Nº. 974, Ley de Seguridad Social; Ley Nº. 185, Código del Trabajo, así como otras leyes laborales, disposiciones, reglamentos o normas; se le aplicarán las siguientes sanciones:

a) Por primera vez: El decomiso del producto, más una multa equivalente en córdobas, entre dos mil a diez mil dólares;

b) Por segunda vez: El decomiso del producto, más una multa equivalente en córdobas, entre cuatro mil y veinte mil dólares;

c) Por tercera vez: Se le suspende la Licencia y se cierra la Empresa.

Artículo 19 Las sanciones, consistentes en las multas o decomiso del producto serán impuestas y ejecutadas por el Ministerio del Trabajo (MITRAB) en coordinación con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua; la cancelación de la licencia y el permiso de pesca será ejecutada por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio en coordinación con el Ministerio del Trabajo.

Artículo 20 El producto decomisado por mandato de esta Ley pasa a resguardo del MIFIC, si la langosta llena los requisitos de ley (tallas o medidas), el MIFIC tiene la facultad de venta a través de subasta pública; si la langosta no cumple con los requisitos legales, el MIFIC en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los Gobiernos Municipales donarán el producto a las asociaciones de buzos lisiados, hospitales públicos, centros infantiles, orfanatos o asilos de ancianos.

Artículo 21 El MIFIC en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, los Gobiernos Municipales y la industria pesquera en su caso, en un plazo de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley, deberán realizar un estudio integral sobre el buceo, censo de los buzos activos y en retiro, con el objetivo de presentar ante el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura un informe sobre el cual se discuta y aprueben medidas y alternativas que conlleven a presentar propuestas de solución y/o de regulación especial para este tipo de pesca extractiva. Copia de este censo debe ser enviado a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, para su control y seguimiento en el despacho de las embarcaciones en su faena de pesca a través de las capitanías de puerto correspondientes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura en coordinación con los empresarios, pescadores y la participación de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, deberán impulsar un programa de reconversión de la técnica de pesca comercial de langosta por medio del buceo o arpón, por el uso de trampas o nasas en ambos mares del país, con el fin de proteger a la especie y principalmente la salud de las personas que se dedican a este tipo de actividades.

Artículo 22 Se destina la cantidad de siete centavos de dólar (U$0.07) o su equivalente en córdobas por cada libra de langosta capturada, para la creación de un Fondo Especial para la Protección y Seguridad de los Buzos Nicaragüenses dedicados a esta actividad extractiva, con el que se deberá garantizar una mínima atención médica y otros subsidios o prestaciones sociales que sean necesarias para aquellos pescadores que se encuentren retirados, enfermos o incapacitados a causa de esta práctica de alto riesgo. El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura reglamentará el uso y funcionamiento de este Fondo Especial.

El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), deberá, previo a un estudio técnico y económico, incorporar dentro de las categorías de asegurados con todos sus beneficios sociales y de salud, a los que trabajan en la actividad pesquera como buzos.

Una vez que se descontinúe por completo la prohibitiva e inhumana práctica de la pesca de langosta por medio del buceo y se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, el Fondo Especial a que se hace referencia en este mismo artículo dejará de funcionar, destinándose el remanente del mismo, si los hubiere, a favor del INSS para atender a los discapacitados originados por esta actividad.

Artículo 23 El Fondo creado en la presente Ley, será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este fondo será destinado para un programa especial de salud, administrado por el Ministerio de Salud, dirigido a la atención, tratamiento y rehabilitación de los buzos enfermos o incapacitados que no estén cubiertos por la seguridad social. El programa incluirá la compra de cámaras hiperbáricas, el mantenimiento de las cámaras ya existentes y entrenamiento del personal para el manejo de dichas cámaras.

Artículo 24 El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social contando con el apoyo del Ministerio del Trabajo y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo, realizará los estudios técnicos y económicos para garantizar el adecuado equilibrio entre las aportaciones y prestaciones. Todo de acuerdo a lo establecido en el Decreto-Ley Nº. 974, Ley de Seguridad Social.

El Estado promoverá la búsqueda de fondos para facilitar la reconversión y elaborará un programa alternativo para los pescadores que no puedan reconvertirse a la técnica de trampas o nasas.

TÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL BUCEO

Capítulo I
De las Inmersiones

Artículo 25 La duración de una inmersión continua que realice un buzo estará sujeta a la Tabla III (Límites Sin Descompresión y Tabla de Grupos de Inmersión Sucesiva desde Inmersiones Sin Descompresión con Aire), del Anexo I, de la que se tomará en cuenta el tiempo en el fondo, autonomía del equipo, temperatura del agua y el tipo de actividad subacuática.

Artículo 26 Cuando se realicen inmersiones sucesivas se deberán tomar en cuenta del Anexo I, las Tablas: IV (Tabla de Grupos de Inmersión Sucesiva al Final del Intervalo en Superficie) y V (Tabla de Tiempos de Nitrógeno Residual), empleando el grupo de inmersiones sucesivas al final del intervalo en superficie y la profundidad de la inmersión sucesivas en metros.

Artículo 27 Cuando se realicen inmersiones que requieran descompresión se deberá emplear del Anexo I, la Tabla 11 (Tabla de Descompresión Normal con Aire), con el objetivo de respetar los tiempos de las paradas de descompresión incluidas en la misma.

Artículo 28 Las tablas a utilizar deben estar de acuerdo al tipo de inmersión y de la mezcla de gas utilizado, estas tablas deben estar autorizadas y actualizadas por escuelas nacionales e internacionales, debidamente certificadas.

Artículo 29 Será suspendida la estancia de los buzos bajo el agua, en los siguientes casos: contaminación (siempre que no se cuente con el equipo apropiado), derrames de petróleo, derrame de desechos tóxicos, y cualquier otro contaminante; fuertes vientos, rompientes, corrientes mayores de un nudo, tormentas, tormentas eléctricas, huracanes, y en general cualquier fenómeno natural, que ponga en riesgo la vida y la seguridad del buzo y los tripulantes de la embarcación.

Artículo 30 Cuando se realicen inmersiones en aguas frías o se realicen trabajos pesados, se deberá pasar al inmediato superior del tiempo real establecido en la Tabla 11 (Tabla de Descompresión Normal con Aire) del Anexo I, esto con el objetivo de obtener un mayor margen de seguridad durante la inmersión.

Artículo 31 Se establece el empleo de trajes isotérmicos para las inmersiones en aguas frías de tres a cinco milímetros de espesor.

Artículo 32 Para las inmersiones que se realicen en altitud (lagos, lagunas, ríos y presas) que se encuentren igual o superior a los trescientos metros sobre el nivel del mar, se emplearán las Tablas: XXI (Tabla de Profundidad Teórica para Inmersiones en Altitud) y XXII (Tabla de Profundidad Real de las Paradas de Descompresión para Inmersiones en Altitud) del Anexo I, empleando el grupo de inmersión sucesivas al final del intervalo en superficie y la profundidad de la inmersión sucesivas en metros.

Artículo 33 Los accidentes de buceo y las lesiones leves y graves que resulten de las inmersiones continuadas y sucesivas se deberá emplear la Tabla 6, del Anexo II, para el tratamiento de lesiones graves.

Artículo 34 En las operaciones en las que se someta al buzo a profundidades superiores a treinta metros de profundidad (buceo autónomo con equipos SCUBAS), es recomendable disponer de una cámara de descompresión en superficie, en el lugar del trabajo.

Artículo 35 Solamente se podrá efectuar una inmersión continuada o sucesiva al día, debiendo transcurrir desde ésta a la primera de la siguiente jornada, al menos doce horas. La suma del tiempo bajo el agua de la segunda inmersión y de la primera, no debe superar los límites de tiempo de exposición máxima en medio hiperbárico establecidos por jornada laboral y de acuerdo a las Tablas II (Tabla de Descompresión Normal con Aire), III (Límites Sin Descompresión y Tabla de Grupos de Inmersión Sucesiva desde Inmersiones Sin Descompresión con Aire), IV (Tabla de Grupos de Inmersión Sucesiva al Final del Intervalo en Superficie) y V (Tabla de Tiempos de Nitrógeno Residual) del Anexo I de la presente Ley.

Artículo 36 Es obligación de los empleadores dar a conocer y explicar los alcances, estableciendo sistemas de capacitación a los buzos y a todos sus trabajadores sobre las medidas de seguridad y salud para los trabajadores del buceo. El Ministerio del Trabajo ordenará, supervisará y ejercerá un control sobre estas capacitaciones.

Capítulo II
Del Uso de las Cámaras Hiperbáricas

Artículo 37 Será responsabilidad del Ministerio de Salud la contratación del médico especialista en medicina subacuática y del técnico operador de la cámara hiperbárica, y de la compra de cámara hiperbárica, en las zonas de incidencia de la pesca y del buceo, además de la capacitación y la formación de médicos con aptitud en accidentes de buceo, quienes proporcionarán atención primaria y secundaria a los buzos lesionados por la enfermedad descompresiva de la presente Ley.

Artículo 38 Los tratamientos de los accidentes de buceo serán aplicados bajo la dirección del siguiente personal en orden de preferencia:

a) Especialista en Medicina Subacuática;

b) Médico con Aptitud en Accidentes de Buceo;

c) Asistente Técnico Sanitario (ATS), con aptitud en Accidentes de Buceo;

d) Buzos y personal calificado en el manejo de cámaras hiperbáricas.

Artículo 39 El Ministerio de Salud deberá llevar los registros de los pacientes, inventarios de los equipos, herramientas y accesorios, control y mantenimiento de la cámara hiperbárica, capacitación y actualización de los responsables de la cámara.

Artículo 40 Es obligatorio ceñirse a las tablas de tratamiento debidamente establecidas y actualizadas y no permitir ninguna variación en ellas, excepto bajo la responsabilidad de un médico especialista en medicina subacuática

Artículo 41 Para el mantenimiento de la cámara hiperbárica se efectuarán comprobaciones periódicas de todos los elementos y accesorios, después de cada utilización o una vez al mes. Además, se deberá efectuar una inspección exterior como interna, una vez al año, con el objetivo de eliminar grasas, polvos, óxido y otros.

Capítulo III
Requerimientos del Personal en los Tratamientos

Artículo 42 El equipo mínimo del personal para llevar a cabo una operación de descompresión en cámara hiperbárica debe estar compuesto por:

a) Un supervisor responsable del tratamiento hiperbárico, el cual debe estar directamente en contacto con el especialista en medicina subacuática;

b) Un operador exterior del suministro de gases, ventilación, presurización y exhaustación de la cámara desde el exterior;

c) Un operador exterior responsable del control de tiempos parciales y totales de la operación y de la elaboración del informe de todo el proceso, siguiendo las instrucciones del supervisor y de la comunicación con el personal que se encuentra en el interior de la cámara;

d) El Asistente Técnico Sanitario (ATS) es el encargado de la presurización de la cámara cuando se utilicen las válvulas interiores y debe prestar todos los cuidados necesarios al paciente durante el tratamiento.

Capítulo IV
Personal de Buceo.

Artículo 43 Del número mínimo de personas que deben intervenir en un trabajo de buceo según el sistema utilizado.

a) Buceo autónomo: Un jefe de equipo o supervisor, dos buceadores, un buzo de socorro preparado para intervenir en todo momento en caso de emergencia y un ayudante que mantendrá contacto directo con el buceador, e informará al supervisor;

b) Buceo con suministro desde superficie: Un jefe de equipo o supervisor, un buzo de comunicaciones y registro, que atenderá el cuadro de distribución de gases, además de las funciones encomendadas, dos buceadores, un buceador de socorro en caso de emergencia y un buzo ayudante para ambos buceadores, que controlará el umbilical en todo momento;

c) Campana húmeda o torreta de inmersión: Un jefe de equipo o supervisor, un buzo de comunicaciones y registro, que atenderá el cuadro de distribución de gases, además de las funciones encomendadas, dos buceadores, un buceador de socorro en caso de emergencia, un operador del umbilical de la campana, un operador de los mandos de arriado e izado de la campana o torreta.

Capítulo V
Mezclas Respirables distintas del Aire

Artículo 44 No se realizarán inmersiones de gran profundidad cuando se estén utilizando mezclas distintas del aire, a menos que se disponga de una cantidad suficiente de mezcla respirable distinta del aire y de un sistema de buceo apropiado para los buceadores, que estén debidamente capacitados y certificados.

Artículo 45 Las mezclas respirables distintas del aire, deben tener un certificado emitido por la empresa o persona que la haya fabricado, en el que figuren:

a) Nombre, razón social e identificación fiscal del fabricante;

b) Porcentaje de los gases que componen la mezcla;

c) Fecha y hora de fabricación;

d) Sistema de mezcla utilizado y gases empleados;

e) Grado de homogeneización;

f) Nombre y firma del técnico encargado de la mezcla. En caso de ser una empresa, además, sello y firma del responsable.

Artículo 46 Cuando se utilicen mezclas respirables, existirá un suministro de reserva listo para su empleo inmediato ante cualquier incidencia, almacenado en el lugar desde donde se realizan las operaciones de buceo.

Artículo 47 Los buceadores dispondrán, en la profundidad del trabajo, de un mecanismo de reserva de mezcla respirable que les permita alcanzar la superficie incluyendo el tiempo necesario para efectuar la descompresión que le corresponda.

Artículo 48 Se deberán utilizar las tablas establecidas y exigidas para el uso de mezclas respirables distintas del aire comprimido durante las inmersiones.

Capítulo VI
Restricciones o Limitaciones del Buceo

Artículo 49 La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipos autónomos será la pareja de buceadores, un buzo y un cayuquero los cuales deberán estar sometidos a las siguientes restricciones:

a) No podrá realizar actividades subacuáticas todo aquel buceador que se encuentre bajo estado físico, psíquico, tensión, ansiedad, embriaguez, enfermedad, sueño, ingestión, inyección, inhalación y absorción de drogas o de similares efectos;

b) No se efectuarán inmersiones que requieran paradas de descompresión en el agua, cuando el estado del agua no permita realizar con seguridad las paradas reglamentarias o mantener la profundidad con exactitud.

Artículo 50 Cuando se utilicen equipos autónomos, y por razones de extrema necesidad, urgencia o emergencia se esté obligado a realizar una inmersión con un solo buceador, éste deberá permanecer unido por un cabo salvavidas a la superficie. El extremo de este cabo estará siempre en manos de un ayudante, atento a las señales del buceador.

Artículo 51 Después de finalizada una inmersión que haya requerido descompresión, en prevención de accidentes de buceo, no se someterá al personal que la haya realizado, a trabajos físicos en superficie que provoquen la aceleración del sistema circulatorio durante las dos horas siguientes.

Artículo 52 Si por alguna razón un buceador se ve obligado a ascender a la superficie, avisará a su compañero y siempre que los buceadores pierdan el contacto entre sí, subirán a la superficie.

Artículo 53 En la práctica del buceo por apnea, debe entenderse para todos los efectos:

a) La unidad mínima en el agua será en pareja, cuya posición debe estar localizada por una boya roja o amarilla unida a un cabo, que porte la bandera del código de señales "Alfa";

b) Será obligatorio que además del equipo básico, los buceadores lleven cuchillo y guantes;

c) Los buceadores estarán dentro de un radio de veinticinco metros de la boya.

Capítulo VII
De Las Embarcaciones de Apoyo a Buceadores

Artículo 54 Se dispondrá siempre de una embarcación en superficie, para ayuda y auxilio de los buceadores durante sus inmersiones.

Artículo 55 El personal a bordo de la embarcación vigilará en todo momento las burbujas procedentes de los equipos respiratorios de los buceadores e informará al buzo de comunicaciones y registro de la duración aproximada de la inmersión.

Artículo 56 Al hacer los buceadores inmersión desde la embarcación, ésta permanecerá desembragada, mientras los buceadores estén en superficie o próximos a ella.

Artículo 57 Cuando se sepa, o haya evidencia del regreso de los buceadores a superficie, el patrón o capitán desembragará el motor y no volverá a embragarlo, mientras no se encuentren los buceadores fuera del agua o hayan vuelto a hacer inmersión.

Artículo 58 El personal de la embarcación estará alerta para recoger en el menor tiempo posible a un buceador que saliera a superficie con cualquier problema o accidente de buceo.

Artículo 59 La única operación de buceo permitida desde una embarcación en movimiento, es la de búsqueda con buceador remolcado. En este caso no se embragará el motor de la embarcación hasta que el buceador se encuentre fuera del alcance de las hélices.

Artículo 60 El compresor que se utiliza para el llenado de los cilindros de aire comprimido, debe estar ubicado en la parte extrema o contraria a la ubicación del cuarto de máquinas o sea fuera del alcance del monóxido de carbono producido por el escape del motor de la embarcación.

Capítulo VIII
De los Accidentes de Buceo.

Artículo 61 Los accidentes laborales en la actividad de buceo pueden ocurrir en tres momentos: al descender, cuando el buzo permanece en el fondo o cuando realiza el ascenso a la superficie.

a) Sobre los problemas de descenso:

1. Baro trauma de oído;

2. Baro trauma de senos paranasales;

3.Barotrauma de los pulmones;

4. Intoxicación por oxígeno;

5. Intoxicación por narcosis de nitrógeno;

6. La enfermedad descompresiva;

7. Intoxicación por monóxido de carbono;

8. Intoxicación por bióxido de carbono.
b) Sobre los problemas en el ascenso:

1. Embolismo arterial y gaseoso (aeroembolia);

2. Sobre expansión pulmonar;

3. Enfisema mediastinal y subcutáneo;

4. Neumotoras;

5. Desmayo o Lipotimia.

Artículo 62 El jefe de equipo, los buzos y el personal permanente de la embarcación deberán tener conocimientos básicos sobre los signos y síntomas de un accidente de buceo, así como aplicar los primeros auxilios necesarios.

Artículo 63 En caso de descompresión omitida, se procederá como un accidente descompresivo, aunque no presente signos y síntomas.

Artículo 64 Durante el traslado del accidentado, éste deberá permanecer en posición supina (acostado boca arriba), con una inclinación aproximada de treinta grados con la superficie (la cabeza abajo y las piernas arriba), manteniendo la temperatura corporal del cuerpo, respirando oxígeno a la más alta concentración posible.

Capítulo IX

Artículo 65 El procedimiento para viajar en avión después de bucear es el siguiente:

a) Espere un intervalo mínimo de doce horas en la superficie antes de ascender altitudes, es necesario este tiempo para estar bien seguro que el buzo no padecerá de ninguna complicación al ascender a las altitudes en un avión de una línea aérea comercial;

b) En caso de que el buzo sufra un accidente de buceo, y el traslado se efectúe por aire, no se someterá al accidentado a una presión superior a la equivalente a trescientos metros de altura, para evitar el agravamiento de la enfermedad; solamente en caso de extrema urgencia.

Artículo 66 En caso de accidente de buceo, el jefe de equipo de buceo debe tomar la decisión más adecuada, enviando al accidentado a un centro sanitario o hiperbárico, según corresponda con el tipo de accidente.

Artículo 67 El jefe del equipo de buceo realizará el informe del accidente de buceo.

Capítulo X
Disposiciones Finales

Artículo 68 El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud, la Cruz Roja Nicaragüense, la Fuerza Naval y las autoridades de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, son los responsables de actualizar las Tablas para el Buceo con Aire y las Tablas de Tratamiento en caso de accidente, anexas a la presente Ley, de acuerdo a los avances técnicos y científicos que se registran en relación a esta materia.

Artículo 69 Esta Ley deroga cualquier ley, reglamento o normativa que se le oponga.

Artículo 70 Esta Ley es de interés social.

Artículo 71 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin el perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los siete días del mes de febrero del año dos mil siete. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. -Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de enero del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 753, Ley de Reforma al artículo 16 de la Ley Nº. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 22 de febrero de 2011; 3. Ley Nº. 836, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 53 del 20 de marzo de 2013; 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 5. Ley Nº. 923, Ley de Reforma al Artículo 16 de la Ley Nº 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 48 del 9 de marzo de 2016.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional.

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Ley N°. 613: Anexos I TABLAS PARA BUCEO CON AIRE INSTRUCCIONES GENERALES DE BUCEO CON AIRE

Necesidad de la descompresión:

Una cierta cantidad de nitrógeno es absorbida por el cuerpo durante cada inmersión, dicha cantidad depende de la profundidad de la inmersión y del tiempo en el fondo. Si la cantidad de nitrógeno disuelto en los tejidos excede de un valor crítico, el ascenso debe retrasarse para permitir a los tejidos desprenderse del exceso de nitrógeno. El resultado de prescindir de este retraso será la aparición de la enfermedad des compresiva. El tiempo específico a una determinada profundidad con el propósito de desaturarse se llama parada de descompresión.

Unidades:

Los tiempos se expresan en minutos.
Las profundidades se expresan en metros de agua salada, y se refieren a la profundidad de los pulmones del buceador.

Velocidad de descenso:

La velocidad de descenso no será superior a 24 metros por minuto.

Utilización de las Tablas:

Las tablas están calculadas para una presión atmosférica en superficie de 1 bar, no obstante, pueden utilizarse con unas ligeras variaciones de la presión atmosférica y con unas variaciones en altitud de hasta 300 metros sobre el nivel del mar. En caso de mayores variaciones en altitud debe utilizarse las Tablas de Inmersiones en Altitud.

Términos utilizados:

Profundidad de la inmersión: Es la máxima alcanzada por el buceador durante la inmersión, independientemente del tiempo efectivo a dicha profundidad.
En caso de tener que efectuar una inmersión a distintos niveles, organizar la inmersión para comenzar por la más profunda.
Aunque se haga una inmersión sin descompresión, evitar las salidas continuas a superficie para recibir instrucciones o recoger herramientas, pues de esta forma aumenta el riesgo de sufrir una enfermedad des compresiva

Tiempo en el fondo: Es el tiempo transcurrido desde que se deja la superficie hasta que se deje el fondo.
Intervalo en superficie: Es el tiempo transcurrido entre dos inmersiones sucesivas de un buceador, se cuenta desde que llega a superficie hasta que comienza la segunda inmersión. Después de un período en superficie de 12 horas se considera que todos los tejidos están desaturados completamente.

Selección de tiempo y profundidades en las tablas:

Debe seleccionarse el tiempo que sea igual o inmediatamente superior al tiempo en el fondo y la profundidad igual o inmediatamente superior a la de inmersión.

Velocidad de ascenso:

La velocidad de ascenso hasta la primera parada o hasta la superficie debe ser de 9 metros por minuto. Aunque variaciones de hasta 3 metros por minuto son aceptables.

Variaciones en la velocidad de ascenso:

-Si el retraso es a una profundidad mayor de 15 metros, agregar al tiempo en el fondo la diferencia entre el tiempo empleado en el ascenso y el que hubiera sido necesario para ascender a 9 mts/min. Descomprimir de acuerdo con el nuevo tiempo total en el fondo.

-Si el retraso es a una profundidad de 15 metros o menos, agregar a la primera parada la diferencia entre el tiempo empleado en el ascenso y el que hubiera sido necesario para ascender a 9 mts/min.

Duración de las paradas:

Los tiempos indicados para las paradas de descompresión se cuentan desde que el buceador llega a la parada. El tiempo entre paradas es de un minuto.

Estancia en las paradas:

-No se debe efectuar ningún trabajo en las paradas.
-Debe planearse la inmersión para evitar tener que realizar trabajos durante el ascenso (mala flotabilidad, corrientes, etc.).

Factores que favorecen los accidentes descompresivos:

-Cuando se efectúan trabajos difíciles o que necesiten gran esfuerzo físico.

-Cuando el buceador se encuentra en mala forma física, con tensión nerviosa, frío, o después de varias semanas efectuando inmersiones intensivas.

-Cuando las condiciones de las inmersiones sean tales que se prevea la posibilidad de sufrir una enfermedad descompresiva, se deberá incrementar el tiempo en el fondo al inmediato superior.

Vigilancia al buceador:

Después de efectuarse una inmersión el buceador deberá ser observado durante los 30 minutos siguientes a la llegada a superficie, pues es este intervalo de tiempo en el que suelen aparecer los síntomas de enfermedad descompresiva.

Después de una inmersión sin descompresión (con paradas de descompresión) no deben efectuarse variaciones en altitud superiores a 500 mts hasta 2 horas (12 horas) después de finalizar la inmersión.

Cuando la variación de altitud es superior a 2600 metros el retraso será de 4 horas (12 horas).

Inmersiones sin descompresión.

A las inmersiones que no son suficientemente largas o profundas como para requerir paradas de descompresión se les llama inmersiones sin descompresión. Inmersiones a 10 mts o menos no requieren paradas de descompresión. A medida que la profundidad aumenta el tiempo permisible en el fondo para inmersiones sin descompresión disminuye. Estas inmersiones están tabuladas en la Tabla III y solo requieren el requisito de ascender a 9 mts/min.

Inmersiones que requieren paradas de descompresión.

Todas las inmersiones que sobrepasen los límites de las sin descompresión, requieren paradas de descompresión. Estas inmersiones están tabuladas en la Tabla II. Tabla de Descompresión Normal con Aire.

Inmersiones Sucesivas:

Una inmersión efectuada antes de las 12 horas siguientes a la llegada a superficie de una inmersión anterior es una inmersión sucesiva. Dejar un mínimo de 10 minutos entre dos inmersiones sucesivas.

Inmersiones continuadas:

Son aquellas en que el intervalo en superficie es menor de 10 minutos. Para calcular las paradas de descompresión se debe tabular por la máxima profundidad de las dos inmersiones y por un tiempo en el fondo igual a la suma de los tiempos de las dos inmersiones.



LEY N°. 613, ANEXO II TABLAS DE TRATAMIENTO EN CASO DE ACCIDENTE POR BUCEO.pdf

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, aprobada el 19 de abril de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 13 de julio de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020.

LEY N°. 618

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes,Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I
Que el Artículo 82, inciso 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce el Derecho de los Trabajadores a Condiciones de Trabajo que les aseguren en especial: "La integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos laborales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador".

II

Que dicho precepto constitucional trae consigo la necesidad de actualizar regulaciones en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo producto de las condiciones socio laborales en que se desarrollan los procesos de trabajo que operan en el país.

III

Que el incremento de los Riesgos Laborales y la consecuente multiplicación y complejidad de los centros de trabajo, implican la necesidad de ampliar el área que cubre las disposiciones y normativas en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, así como la de lograr un mejor encauzamiento de las actividades de fiscalización, vigilancia y control que realizan en los centros de trabajo.

IV

Que la presente Ley debe regir todo lo concerniente a la Higiene y Seguridad del Trabajo, en especial al diseño y características de construcción y acondicionamiento de los centros de trabajo. V Que la existencia de disposiciones debe propiciar una gestión efectiva en la prevención de los riesgos laborales y la implantación de un sistema que mejore las condiciones de Higiene y Seguridad establecidas en los centros de trabajo. VI Que se hace necesario establecer mecanismos y procedimientos para la coordinación entre las entidades competentes en materia de seguridad y salud laboral para la promoción de políticas nacionales.

VII

Que todo lo anterior demuestra la necesidad de establecer los mecanismos, obligaciones y responsabilidades en la organización, gestión y actuación de la higiene y seguridad.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

Ha ordenado la siguiente:

LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objetivo y Campo de Aplicación

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley es de orden público, tiene por objeto establecer el conjunto de disposiciones mínimas que, en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, el Estado, los empleadores y los trabajadores deberán desarrollar en los centros de trabajo, mediante la promoción, intervención, vigilancia y establecimiento de acciones para proteger a los trabajadores en el desempeño de sus labores.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
Esta Ley, su Reglamento y las Normativas son de aplicación obligatoria a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras que se encuentran establecidas o se establezcan en Nicaragua, en las que se realicen labores industriales, agrícolas, comerciales, de construcción, de servicio público y privado o de cualquier otra naturaleza. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones que otras Leyes otorguen a otras instituciones públicas dentro de sus respectivas competencias.

Capítulo II
Conceptos

Artículo 3 A efectos de la presente Ley se entenderá por:

Higiene Industrial: Es una técnica no médica dedicada a reconocer, evaluar y controlar aquellos factores ambientales o tensiones emanadas (ruido, iluminación, temperatura, contaminantes químicos y contaminantes biológicos) o provocadas por el lugar de trabajo que pueden ocasionar enfermedades o alteración de la salud de los trabajadores;

Seguridad del Trabajo: Es el conjunto de técnicas y procedimientos que tienen como objetivo principal la prevención y protección contra los factores de riesgo que pueden ocasionar accidentes de trabajo;

Condición Insegura o Peligrosa: Es todo factor de riesgo que depende única y exclusivamente de las condiciones existentes en el ambiente de trabajo. Son las causas técnicas; mecánicas; físicas y organizativas del lugar de trabajo (máquinas, resguardos, órdenes de trabajo, procedimientos entre otros);

Condiciones de Trabajo: Conjunto de factores del ambiente de trabajo que influyen sobre el estado funcional del trabajador, sobre su capacidad de trabajo, salud o actitud durante la actividad laboral;

Ergonomía: Es el conjunto de técnicas que tratan de prevenir la actuación de los factores de riesgos asociados a la propia tarea del trabajador;

Actos Inseguros: Es la violación de un procedimiento comúnmente aceptado como seguro, motivado por prácticas incorrectas que ocasionan el accidente en cuestión. Los actos inseguros pueden derivarse de la violación de normas, reglamentos, disposiciones técnicas de seguridad establecidas en el puesto de trabajo o actividad que se realiza, es la causa humana o lo referido al comportamiento del trabajador;

Salud Ocupacional: Tiene como finalidad promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las actividades; evitar el desmejoramiento de la salud causado por las condiciones de trabajo; protegerlos en sus ocupaciones de los riesgos resultantes de los agentes nocivos; ubicar y mantener a los trabajadores de manera adecuada a sus aptitudes fisiológicas y psicológicas;

Ambiente de Trabajo: Cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa sobre la generación de riesgos para la salud del trabajador, tales como: locales, instalaciones, equipos, productos, energía, procedimientos, métodos de organización y ordenación del trabajo, entre otros.

Capítulo III
Actuación Normativa

Artículo 4 El Ministerio del Trabajo (MITRAB), a través de las correspondientes normativas, reglamentos e instructivos y demás que publique, determinará los requisitos que deben reunir los centros de trabajo en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 5 Las normativas, resoluciones e instructivos que desarrolle y publique el Ministerio del Trabajo, se ajustarán a los principios de políticas preventivas, establecidas en la presente Ley, en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Ley Nº. 185, Código del Trabajo. Serán objeto de evaluación, revisión y actualización por el MITRAB en base a la experiencia de su aplicación y a los avances del progreso tecnológico.

Artículo 6 Las normativas, resoluciones e instructivos que se elaboren, deberán ser consultados, consensuados y aprobados por el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, y también deberán ser revisadas en base a la experiencia de su aplicación y avances del progreso tecnológico.

Artículo 7 El Ministerio del Trabajo a través de las normativas, resoluciones e instructivos correspondientes y en coordinación con las instituciones respectivas según la materia, regulará entre otras cosas las materias que a continuación se señalan:

a) Sistema de Gestión Preventiva de los Riesgos Laborales;

b) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores;

c) De servicios de prevención en los centros de trabajo;

d) Trabajos prohibidos a los adolescentes y mujeres;

e) Protección de la maternidad;

f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores;

g) Procedimientos de calificación de las enfermedades profesionales, derivados de la relación laboral;

h) Prevención de los riesgos laborales a consecuencia del desarrollo de actividades relacionadas con el ecoturismo, turismo de aventura;

i) Protección frente a los riesgos de los trabajadores de la salud en la manipulación de instrumental clínico que contengan sustancias contagiosas y/o contaminantes;

j) Prevención de la insuficiencia renal crónica en ambientes de trabajos más propicios para el desarrollo de esta enfermedad;

k) Prevención del desarrollo del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en lugares de trabajo.

Capítulo IV
Principios de la Política Preventiva

Artículo 8 La política de prevención en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo a través de planes estratégicos y programas específicos de promoción, educación y prevención, dirigidos a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en sus puestos de trabajo:

a) La política de prevención de los riesgos laborales se llevará a cabo por medio de las normativas, reglamentos y foros que se desarrollen para la mejora de las condiciones de seguridad, higiene y salud en el trabajo, la reducción de los riesgos laborales, la investigación, estudio o fomento de nuevas formas de protección, la promoción, divulgación de estructuras eficaces de prevención;

b) El Ministerio del Trabajo promoverá el desarrollo de programas nacionales y específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los sistemas de protección, salud reproductiva de las mujeres trabajadoras y adolescentes en labores peligrosas en colaboración y coordinación con otras entidades: como el Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y las Universidades;

c) El Ministerio del Trabajo promoverá en colaboración con el Ministerio de Educación y las universidades en los pensum educativos de cada nivel, programas específicos dirigidos a promover una formación en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, salud en el trabajo y salud reproductiva.

Capítulo V
El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 9 Por mandato de esta Ley créase el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, así como los Consejos Departamentales y Regionales de Higiene y Seguridad del Trabajo, los que se regirán de acuerdo con el reglamento que apruebe el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 10 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo es el órgano colegiado de participación interinstitucional, serán parte de este Consejo: Las asociaciones profesionales de los empleadores, las organizaciones sindicales de los trabajadores y las instituciones del Estado. Tendrá como misión proponer y aprobar políticas en materia de prevención y promoción de la higiene y seguridad de los trabajadores.

Artículo 11 Quórum del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo: Este sesionará y tomará acuerdos con los miembros que asistan del gobierno, de las asociaciones profesionales de los empleadores y con el ochenta por ciento (80%) de la representación de las organizaciones sindicales de los trabajadores, con personalidad jurídica y representación nacional.

Artículo 12 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, funcionará conforme la normativa que se establece en el Reglamento Interno del Consejo, el cual elabora, aprueba y modifica el mismo.

Artículo 13 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, tiene su domicilio en la ciudad de Managua y está adscrito al Ministerio del Trabajo, y en cumplimiento de su responsabilidad desarrollará las siguientes actividades:

a) Apoyar técnicamente y colaborar en la elaboración y aprobación de las normativas y/o resoluciones en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

b) Desarrollar actividades de promoción, divulgación de la prevención y capacitación de los riesgos laborales;

c) Brindar apoyo, asesoramiento técnico en la elaboración y desarrollo de instructivos y procedimientos de actuación en la prevención de los riesgos laborales;

d) Colaborar con organismos para el desarrollo de programas de asistencia y cooperación en este ámbito;

e) Promover y desarrollar programas de investigación y aplicación de métodos de prevención;

f) Aprobar el Plan Estratégico Nacional del Consejo;

g) Conformar subcomisiones de trabajo para investigar los casos de trascendencia, dictaminar resoluciones a presentar al Consejo para su aprobación;

h) Crear su propio reglamento de funcionamiento interno del Consejo;

i) Elaborar su presupuesto.

Artículo 14 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo para su funcionamiento y la ejecución de sus actividades se financiará a través de:

a) Cooperación técnica y financiamiento de organismos no gubernamentales;

b) La asignación en el Presupuesto General de la República a través del presupuesto del Ministerio del Trabajo.

Artículo 15 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, estará integrado por miembros propietarios y sus respectivos suplentes de la siguiente forma:

a) El Ministro del Trabajo, quien lo presidirá;

b) Un Delegado, nombrado por el Ministerio de Salud;

c) Un Delegado, nombrado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

d) Un Delegado, nombrado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

e) Un Delegado, nombrado por el Ministerio de Educación;

f) Un Delegado, nombrado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

g) Un Delegado, nombrado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura;

h) Un Delegado, nombrado por la Dirección General de Bomberos de Nicaragua del Ministerio de Gobernación;

i) Un Delegado, nombrado por el Ministerio Agropecuario;

j) Un Delegado, por cada Organización Sindical con representación y de ámbito nacional;

k) Un Delegado, por cada Organización Empresarial con representación nacional;

l) Un Delegado, por las Universidades que incluyen en su pensum académico la materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

m) El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo podrá invitar a otras entidades y organizaciones a participar en las reuniones como invitados especiales, para brindar sus aportes, con voz, pero sin voto.

Artículo 16 El Consejo Departamental o Regional estará presidido por el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo del Departamento o región respectiva. El Consejo Departamental o Regional sesionará y tomará acuerdos con los miembros que asistan de los empleadores y con el cincuenta por ciento (50%) de la representación de las organizaciones sindicales con personalidad jurídica y representación local, y estará integrado por:

a) Un Delegado Departamental del Ministerio de Salud;

b) Un Delegado Departamental del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

c) Un Delegado Departamental del Ministerio de Educación;

d)Un Delegado Departamental de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua del Ministerio de Gobernación;

e) Un Delegado Departamental del Ministerio Agropecuario;

f) Un Delegado Departamental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

g) Un Delegado por las organizaciones sindicales con representación departamental o regional;

h) Un Delegado por cada organización empresarial;

i) Un Delegado por las universidades que abordan en su pensum académico la materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

j) El Consejo Departamental podrá invitar u otras entidades y organizaciones a participar en las reuniones como invitados especiales, para brindar sus aportes con voz, pero sin voto; y

k) Un Delegado del Consejo Regional, en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Capítulo VI
De la Actuación Interinstitucional

Artículo 17 En el marco de la coordinación interinstitucional entre el Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo, se realizarán acciones comprendidas en su ámbito de competencia entre otros:

a) Promoción y asesoramiento técnico;

b) Realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que se deriven de la exposición de riesgos ambientales;

c) Realizar estudios, investigaciones y divulgación de estadísticas relacionadas a la salud de los trabajadores.

d) Desarrollar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.

TÍTULO II
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DE LOS TRABAJADORES

Capítulo I
Obligaciones del Empleador

Artículo 18 Son Obligaciones del Empleador:

1. Observar y cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su reglamento, normativas y la Ley Nº. 185 Código del Trabajo. El incumplimiento de estas obligaciones conlleva a sanciones que van desde las multas hasta el cierre del centro de trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido al efecto;

2. Adoptar las medidas preventivas necesarias y adecuadas para garantizar eficazmente la higiene y seguridad de sus trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo;

3. El empleador tomando en cuenta los tipos de riesgo a que se expongan los trabajadores, y en correspondencia con el tamaño y complejidad de la empresa, designará o nombrará a una o más personas, con formación en salud ocupacional o especialista en la materia, para ocuparse exclusivamente en atender las actividades de promoción, prevención y protección contra los riesgos laborales;

4. Para dar cumplimiento a las medidas de prevención de los riesgos laborales, el empleador deberá:

a) Cumplir con las normativas e instructivos sobre prevención de riesgos laborales;

b) Garantizar la realización de los exámenes médicos ocupacionales de forma periódica según los riesgos que estén expuestos los trabajadores; y

c) Planificar sus actuaciones preventivas en base a lo siguiente:

1. Evitar los riesgos;

2. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar;

3. Combatir los riesgos en su origen;

4. Adaptar el trabajo a la persona;

5. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro;

6. Adoptar medidas que garanticen la protección colectiva e individual; y

7. Dar la debida información a los trabajadores.

5. Elaborar un diagnóstico inicial que contemple un mapa de riesgos laborales específicos de la empresa y su correspondiente plan de prevención y promoción del trabajo saludable. El diagnóstico deberá ser actualizado cuando cambien las condiciones de trabajo o se realicen cambios en el proceso productivo, y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Una vez que entre en vigencia la presente Ley, todas las empresas existentes en el país tendrán un plazo de 6 meses para la elaboración del citado diagnóstico y su correspondiente plan de prevención y promoción del trabajo saludable.

6. Para iniciar sus actividades laborales, la empresa debe tener licencia de apertura en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, de acuerdo al procedimiento y requisitos que establezca el reglamento y las normativas;

7. Constituir en su centro de trabajo una Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, que deberá ser integrada con igual número de trabajadores y representantes del empleador, de conformidad a lo establecido en la presente Ley;

8. Elaborar el reglamento técnico organizativo en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.

9. Exigir a los contratistas y sub-contratistas el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo. En caso contrario se hace responsable solidario por los daños que se produzcan por el incumplimiento de esta obligación.

10. Analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, prevención de incendios y evacuación de los trabajadores.

11. Notificar a la autoridad competente los datos de la actividad de su empresa, y entre ellos, los referidos a las materias y productos inflamables, tóxicos o peligrosos.

12. Permitir el acceso a los lugares de trabajo a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo en cualquier momento, mientras se desarrolla la actividad laboral, debidamente identificados y suministrar la información que sea solicitada, bajo sigilo y estrictamente relacionada con la materia.

13. Suspender de inmediato los puestos de trabajo que impliquen un riesgo inminente laboral, tomando las medidas apropiadas de evacuación y control.

14. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección personal específicos, según el riesgo del trabajo que realicen, darles mantenimiento, reparación adecuada y sustituirlo cuando el acceso lo amerite.

15. Inscribir a los trabajadores desde el inicio de sus labores o actividades en el régimen de la seguridad social en la modalidad de los riesgos laborales.

16. Se deberá mantener un botiquín con una provisión adecuada de medicinas y artículos de primeros auxilios y una persona capacitada en brindar primeros auxilios, según lo disponga en su respectiva norma.

Capítulo II
De la Capacitación a los Trabajadores

Artículo 19 El empleador debe proporcionar gratuitamente los medios apropiados para que los trabajadores reciban formación e información por medio de programas de entrenamiento en materia de Higiene, Seguridad y Salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.

Artículo 20 El empleador debe garantizar el desarrollo de programas de capacitación en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, cuyos temas deberán estar vinculados al diagnóstico y mapa de riesgo de la empresa, mediante la calendarización de estos programas en los planes anuales de las actividades que se realizan en conjunto con la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, los que deben ser dirigidos a todos los trabajadores de la empresa, por lo menos una vez al año.

Artículo 21 El empleador debe garantizar en el contenido de los programas de capacitación en su diseño e implementación de medidas en materia de primeros auxilios, prevención de incendio y evacuación de los trabajadores. La ejecución y desarrollo de estos eventos deben ser notificados al Ministerio del Trabajo.

Artículo 22 El empleador debe garantizar que el personal docente que realice las acciones de capacitación debe ser personal calificado, con dominio en la materia de Higiene y Seguridad del Trabajo y que esté debidamente acreditado ante el Ministerio del Trabajo.

Capítulo III
De la Salud de los Trabajadores

Artículo 23 El empleador debe garantizar una vigilancia adecuada de la salud de los trabajadores, cuando en su actividad laboral concurran algunos elementos o factores de exposición a riesgos higiénicos industriales, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento o normativas.

Artículo. 24 Los trabajadores tienen derecho a conocer y obtener toda información relacionada con su estado de salud con respecto a los resultados de las valoraciones médicas practicadas, respetando siempre la confidencialidad en todos los casos.

Artículo 25 El empleador debe garantizar la realización de los exámenes médicos pre-empleo y periódicos en salud ocupacional a los trabajadores que estén en exposición a riesgos o cuando lo indiquen las autoridades del Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud.

Artículo 26 El empleador llevará un expediente de cada trabajador que contenga: exámenes pre-empleo, registro de accidentes, enfermedades ocupacionales y otras, e inmunizaciones. En la realización de estos exámenes de pre-empleo se atenderá lo siguiente:

a) Deberán realizarse exámenes pre-empleos de manera obligatoria a todos aquellos aspirantes a puestos de trabajo, y estos exámenes deberán estar relacionados con los perfiles de riesgos de las empresas;

b) Los exámenes médicos de laboratorio mínimos a realizar en el examen médico pre-empleo tomando en cuenta su edad, riesgos laborales y otros factores de los trabajadores serán, entre otros:

Examen físico completo;

Biometría Hemática Completa (BHC);

Examen General de Orina (EGO);

Examen General de Heces (EGH);

VDRL=Sífilis;

Pruebas de Función Renal; y

Prueba de Colinesterasa.

c) El examen médico periódico se realizará de forma obligatoria a todos los trabajadores de forma anual o según criterio médico;

d) Este examen se realizará con el fin de detectar de manera precoz los efectos que pudieran estar padeciendo los trabajadores por su relación con los riesgos existentes en su puesto de trabajo.

Artículo 27 De los resultados de los exámenes médicos de los trabajadores, se deberán remitir copias en los 5 días después de su conclusión al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Capítulo IV
De los Accidentes del Trabajo

Artículo 28 El empleador debe reportar los accidentes leves en un plazo máximo de cinco días hábiles y los mortales, graves y muy graves en el plazo máximo de veinticuatro horas hábiles más él término de la distancia, al Ministerio del Trabajo en el modelo oficial establecido, sin perjuicio de su declaración al Instituto Nicaragüense de Seguro Social y Ministerio de Salud.

Artículo 29 En caso de no registrarse accidentes, el empleador deberá comunicarlo por escrito al Ministerio del Trabajo mensualmente durante los primeros cinco días del mes siguiente a reportar.

Artículo 30 El empleador debe investigar en coordinación con la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad todos los accidentes de trabajo, e indicar para cada uno de ellos las recomendaciones técnicas que considere pertinente, con el propósito de evitar la repetición de las mismas.

Artículo 31 El empleador debe llevar el registro de las estadísticas de los accidentes ocurridos por períodos y analizar sus causas.

Capítulo V
Obligaciones de los Trabajadores

Artículo 32 El trabajador tiene la obligación de observar y cumplir con las siguientes disposiciones de la presente Ley, el Reglamento, la Ley Nº. 185, Código del Trabajo y las normativas:

1. Cumplir las órdenes e instrucciones dadas para garantizar su propia seguridad y salud, las de sus compañeros de trabajo y de terceras personas que se encontraren en el entorno, observando las normas o disposiciones que se dicten sobre esta materia;

2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empleador, de acuerdo a las instrucciones recibidas de éste;

3. Informar a su jefe inmediato y a la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo de cualquier situación que, a su juicio, pueda entrañar un peligro grave e inminente, para la higiene y seguridad, así como, los defectos que hubieran comprobado en los sistemas de protección;

4. Seguir las enseñanzas en materia preventiva, tanto técnica como práctica que le brinde el empleador;

5. Colaborar en la verificación de su estado de salud mediante la práctica de reconocimiento médico;

6. Informar a su jefe acerca de todos los accidentes y daños que le sobrevengan durante el trabajo o guarden relación con él, así como suministrar la información requerida por los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo;

7. Asistir a los eventos de capacitación en materia de prevención de riesgos laborales que le convoque la parte empleadora, la organización sindical, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el Ministerio del Trabajo, entre otros;

8. Están obligados a participar en la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo y de elegir a sus delegados ante la Comisión. Todo esto sin perjuicio de los derechos adquiridos en la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, Convenios Colectivos, Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás resoluciones ministeriales.

Capítulo VI
Obligaciones de los Contratistas y Sub-Contratistas

Artículo 33 Los contratistas y sub-contratistas están en la obligatoriedad de darle cumplimiento a las disposiciones contenidas en materia de Higiene y Seguridad en relación con sus trabajadores.

Artículo 34 El empleador que usare el servicio de contratista y permitiese a estos la subcontratación, exigirá a ambos que estén inscritos en el registro correspondiente al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y que cumplan con sus obligaciones ante dicha institución. En caso de incumplimiento, el empleador será solidariamente responsable de las obligaciones que dicho contratista o subcontratista tienen con sus trabajadores de conformidad con la Ley Nº. 185, Código del Trabajo y el Decreto-Ley Nº. 974, Ley de Seguridad Social.

Artículo 35 El empleador, dueño o el representante legal del establecimiento principal exigirá a los contratistas y sub-contratistas el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, en caso contrario responderá solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores.
Capítulo VII
Obligaciones de los Fabricantes Importadores y Suministradores de Productos Químicos

Artículo 36 Para una mayor vigilancia y control en el uso y destino de los productos químicos, usados en la agro-industria, agricultura y procesos industriales, los ministerios encargados de controlar y autorizar sus importaciones, suministrarán mensualmente a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo, copia de la lista de los importadores y productos químicos autorizados para su importación.

Artículo 37 Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias qmm1cas deberán envasar y etiquetar los mismos de forma que se identifique claramente su contenido y se determinen sus riesgos.

Artículo 38 Los fabricantes, importadores, suministradores y usuarios deben de remitir al Ministerio del Trabajo ficha de seguridad de los productos que debe contener lbs siguientes datos:

a) Información científico-técnica, traducido oficialmente al idioma español y lenguas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe;

b) Identidad de la sustancia o producto. Etiqueta de tóxico, simbología internacional;

c) Propiedades físicas y químicas;

d) Aspectos relacionados con su uso y aplicación; e

e) Indicaciones y contraindicaciones del producto.

Artículo 39 Se debe suministrar la información necesaria para utilizar correctamente los productos químicos e indicar las medidas preventivas adicionales que deberán adoptarse en casos especiales y del uso de los equipos de protección a utilizar para cada caso.

TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE TRABAJO

Capítulo I
Las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 40 Para el propósito de esta ley se considera Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo (C.M.H.S.T.), al órgano paritario, constituido por los representantes nombrados por el centro de trabajo y los nombrados por el o los sindicatos con presencia en el centro de trabajo.

Artículo 41 Los empleadores o sus representantes están en la obligación de constituir en sus centros de trabajo una Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, que deberá integrarse con igual número de representantes del empleador que de los trabajadores.

Artículo 42 Las empresas e instituciones que cuentan con diferentes centros de trabajo, deben constituir tantas Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, como centros de trabajo tengan.

Artículo 43 El número de representantes de cada sector representativo guardará una relación directa con el número de trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de acuerdo con la siguiente escala mínima:
Hasta 50 trabajadores
1
De 51a 100 trabajadores
2
De 101a 500 trabajadores
3
De 501a 1000 trabajadores
4
De 1001a 1500 trabajadores
5
De 1501a 2500 trabajadores
8
De 2501a más trabajadores
10

Artículo 44 Los miembros de la Comisión Mixta que representan al empleador deberán ser nombrados por éste para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos al término de su mandato. Se escogerán entre los más calificados en Materia de Prevención de Riesgos Laborales y se les autorizará para tomar determinadas decisiones de control y representación.

Artículo 45 Los representantes de los trabajadores y los respectivos suplentes, serán designados por el (los) sindicato (s) con personería jurídica y, en caso de no existir estos, se elegirán por la mayoría de los votos de los trabajadores en elecciones que se celebrarán cada dos años.

Artículo 46 Cuando uno de los representantes de los trabajadores deje de laborar para la empresa o renuncie a ser miembro de la C.M.H.S.T., les sustituirá la persona que le precedió en la elección o aquél que designe el sindicato si los hubiere. Dichas circunstancias se notificarán a la autoridad laboral competente, de acuerdo con esta Ley.

Artículo 47 Durante el término de su mandato, los miembros de las C.M.H.S.T., no podrán ser despedidos por causas atribuidas al cumplimiento de sus funciones en la esfera de la Higiene y Seguridad del Trabajo, si no es con la autorización del Ministerio del Trabajo, previa comprobación de la causa justa alegada.

Artículo 48 El acta de constitución de la C.M.H.S.T., deberá contener los siguientes datos:

Lugar, fecha y hora de la constitución;

Nombre de la empresa;

Nombre del centro de trabajo;

Nombre y apellido del director del centro de trabajo;

Número de trabajadores;

Nombres y apellidos de los representantes del empleador y sus respectivos cargos; y Nombres y apellidos de los representantes de los trabajadores, especificando el cargo en el sindicato, si fueran sindicalizados.

Artículo 49 Toda modificación y/o reestructuración que se realice en la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, debe informarse al Departamento de formación de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo (D.G.H.S.T.) o a la Inspectoría Departamental correspondiente, quien la remitirá en este último caso, a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo en un plazo no mayor de 30 días.

Artículo 50 Todo empleador tendrá un máximo de diez días a partir de la fecha de constitución de la C.M.H.S.T. para proceder a inscribirla, su incumplimiento a esta disposición será objeto de sanción.

Artículo 51 La solicitud de inscripción de la C.M.H.S.T. que se realice ante la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo o ante el Inspector Departamental de Higiene y Seguridad correspondiente, deberá ir acompañada del acta de constitución de la misma, con sus respectivas firmas y sellos, el libro de actas que será aperturado y foliado por la autoridad laboral competente.

Artículo. 52 La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, a través del Departamento de Normación, asignará un número de registro a las Comisiones Mixtas, el cual dará a conocer al empleador.

Las inscripciones de las C.M.H.S.T. que se realicen en las Delegaciones Departamentales serán remitidas por éstas a la D.G.H.S.T. en un plazo no superior a 30 días, a fin de que se les otorgue el correspondiente número de registro el que comunicarán al empleador.

Artículo 53 Una vez registrada la C.M.H.S.T. deberá de reunirse a más tardar quince días después de dicho registro, con el objeto de elaborar un plan de trabajo anual, el que presentará a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para su aprobación y registro en el expediente que lleva esa Dirección.

Artículo 54 Toda modificación que se realice en la conformación de la C.M.H.S.T. debe informarse al Departamento de Normación de la D.G.H.S.T. o a la Inspectoría Departamental correspondiente, quien la remitirá, en este último caso, a la D.G.H.S.T. en un plazo no mayor de diez días.

Artículo 55 La C.M.H.S.T., será presidida por uno de los miembros elegidos por el empleador. Los miembros de estas comisiones elaborarán su propio reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 56 Las funciones de la C.M.H.S.T. serán las siguientes:

a) Cooperar con la empresa o centro de trabajo en la evaluación y determinación de los riesgos laborales de la empresa o centro de trabajo a la que pertenezcan;

b) Colaborar en la vigilancia y controlar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en Materia de Prevención de Riesgos Laborales;

c) Proponer al empresario la adopción de medidas preventivas, dirigidas a mejorar los niveles de protección y prevención de los riesgos laborales;

d) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de las medidas de protección y prevención de los riesgos laborales;

e) Divulgar sobre las decisiones que se adopten en Materia de Prevención de Riesgos Laborales;

f) Conocer y analizar los daños para la salud de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas oportunas;

g) Informar al empresario para que éste, en caso de ser necesario acuerde la paralización de las actividades que entrañen un riesgo laboral grave e inmediato para la salud de los trabajadores;

h) Participar y ser informados de las actuaciones que la autoridad laboral competente realice en las empresas o centros de trabajo a los que pertenezcan, relativo a materia de Higiene y Seguridad;

i) Conocer informes relativos a la higiene y seguridad ocupacional que disponga la empresa, que sean de relevancia para el cumplimiento de sus funciones;

j) Realizar cuantas funciones les sean encomendadas por la empresa o centro de trabajo en materia de su competencia;

k) Coadyuvar, fomentar y proponer la cultura de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 57 Para el desempeño de sus funciones los miembros de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, deberán disponer del tiempo necesario como jornada, de acuerdo con los términos que determine el convenio colectivo o se establezca en el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 58 La empresa deberá proporcionar a los miembros de la C.M.H.S.T. una formación especial en materia preventiva, por sus propios medios o por concierto con organismos o entidades especializados en la materia.

Artículo 59 Los miembros de la C.M.H.S.T. se reunirán al menos mensualmente y siempre que lo proponga uno de los sectores representativos. Podrán participar en estas reuniones, con voz, pero sin voto, los delegados sindicales y los responsables técnicos de las empresas; así como las personas que cuenten con una especial calificación o información respecto de cuestiones concretas que se debatan, siempre que así lo soliciten algunas de las representaciones de la C.M.H.S.T.

Artículo 60 Los acuerdos de las reuniones de la C.M.H.S.T. se escribirán en un libro de Actas, que deberán estar a disposición de la autoridad laboral, cuando éstas lo requieran. Capítulo 11 De los Reglamentos Técnicos Organizativos

Artículo 61 Los empleadores o sus representantes están en la obligación de elaborar Reglamentos Técnicos Organizativos en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo a fin de regular el comportamiento de los trabajadores como complemento a las medidas de prevención y protección, estableciendo los procedimientos de las diferentes actividades preventivas, generales y específicas de seguridad que se deben adoptar en los lugares de trabajo.

Artículo 62 La Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, deberá intervenir en la elaboración del Reglamento Técnico Organizativo en materia de Higiene y Seguridad de la Empresa.

Artículo 63 El contenido del Reglamento Técnico Organizativo será desarrollado de conformidad al instructivo metodológico que oriente el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 64 La solicitud para autorizar el Reglamento Técnico Organizativo de la Empresa, se formulará por duplicado ante la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

Artículo 65 Recibida la solicitud, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, procederá a revisar el contenido del Reglamento y, previo de las observaciones que realice, que en su caso considere procedentes, emitirá auto favorable para proceder a la aprobación del Reglamento, o requerirá al empleador para que, en un plazo no superior de 30 días, sean subsanadas las deficiencias observadas en la revisión.

Artículo 66 Una vez aprobado el Reglamento, producirá plenos efectos legales para su implementación y se extenderá en dos ejemplares, uno para la empresa y el otro para el Ministerio del Trabajo, quien deberá custodiarlo.

Artículo 67 El Reglamento aprobado por el Ministerio del Trabajo, debe difundirlo y hacerlo del conocimiento de los trabajadores con treinta días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir la empresa.

Artículo 68 Los empleadores y trabajadores tienen la obligación de cumplir las medidas y regulaciones sobre prevención de riesgos laborales contenidas en el Reglamento Técnico Organizativo de su centro de trabajo. Los trabajadores deben de colaborar y exigir la implementación de las disposiciones contenidas en el Reglamento Técnico Organizativo de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 69 Los empleadores y trabajadores que violen estas disposiciones serán objeto de sanción conforme a lo regulado en la presente Ley.

Artículo 70 La vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos Técnicos Organizativos de Higiene y Seguridad del Trabajo en las Empresas, corresponden a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo o al Inspector Departamental de Higiene y Seguridad correspondiente.

Artículo 71 Los empleadores tendrán un plazo no superior de tres meses para proceder a elaborar y presentar su Reglamento Técnico Organizativo a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo o a la Inspectoría Departamental correspondiente.

Artículo 72 Los Reglamentos Técnicos Organizativos de Higiene y Seguridad aprobados por el MITRAB tendrán una vigencia de dos años, pudiendo ser los mismos revisados o actualizados cuando se operen cambios o se introduzcan nuevos procesos.

TÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE LOS LUGARES DE TRABAJO

Capítulo I
Condiciones Generales

Artículo 73 El diseño y característica constructiva de los lugares de trabajo deberán ofrecer garantías de higiene y seguridad frente a los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales.

Artículo 74 El diseño y característica constructiva de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial de incendio y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores. A tal efecto los lugares de trabajo deberán ajustarse, en lo particular, a lo dispuesto en el Reglamento que regule las condiciones de protección contra incendios y fenómenos climatológicos o sismológicos que le sean de aplicación.

Artículo 75 El diseño y característica de las instalaciones de los lugares de trabajo deberán garantizar:

a) Que las instalaciones de servicio o de protección anexas a los lugares de trabajo puedan ser utilizadas sin peligro para la salud y la seguridad de los trabajadores;

b) Que dichas instalaciones y dispositivos de protección cumplan con su cometido, dando protección efectiva frente a los riesgos que pretenden evitar. Las instalaciones de los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, la reglamentación específica que le sea de aplicación.

Artículo 76 La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan de unas condiciones de visibilidad adecuados para poder circular y desarrollar sus actividades sin riesgo para su seguridad y la de terceros, con un confort visual aceptable.

Artículo 77 Las condiciones ambientales y en particular las condiciones de confort térmico de los lugares de trabajo no deberán constituir, en la medida de lo posible, una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores.

Artículo 78 Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de los locales necesarios para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose, en este caso, a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones que se establezcan en su Reglamento.

Capítulo II
Orden, Limpieza y Mantenimiento

Artículo 79 Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo deberán permanecer libres de obstáculos, de forma que sea posible utilizarlas sin dificultad.

Artículo 80 Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio y sus respectivos equipos e instalaciones, deberán ser objeto de mantenimiento periódico y se limpiarán periódicamente, siempre que sea necesario, para mantenerlas limpias y en condiciones higiénicas adecuadas.

Artículo 81 Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúan o para terceros. Para ello dichas operaciones deberán realizarse, en los momentos, en la forma y con los medios más adecuados.

Capítulo III
Seguridad Estructural 200

Artículo 82 Todos los edificios permanentes o provisionales, serán de construcción segura y atendiendo a las disposiciones estipuladas en el Reglamento de Seguridad en las Construcciones; para así evitar riesgos de desplome y los derivados de los agentes atmosféricos.

Artículo 83 Los cimientos, pisos y demás elementos de los edificios ofrecerán resistencia suficiente para sostener y suspender con seguridad las cargas para los que han sido calculados.

Artículo 84 Se indicarán por medio de rótulos las cargas que los locales puedan soportar o suspender, quedando prohibido sobrecargar los pisos y plantas de los edificios.

Capítulo IV
Superficie y Cubicación.

Artículo 85 Los locales de trabajo reunirán las siguientes condiciones mínimas:

a) Tres metros de altura desde el piso al techo;

b) Dos metros cuadrados de superficie por cada trabajador; y

c) Diez metros cúbicos por cada trabajador.

Artículo 86 No obstante, en los establecimientos comerciales, de servicios y locales destinados a oficinas y despachos, la altura a que se refiere el inciso "a" del artículo anterior podría quedar reducido hasta dos puntos cincuenta metros, pero respetando la cubicación por trabajador que se establece en el inciso "c", y siempre que se renueve el aire suficiente.

Capítulo V
Suelo, Techos y Paredes

Artículo 87 El pavimento constituirá un conjunto homogéneo, llano y liso; será de material consistente, no resbaladizo o susceptible de serlo con el uso y de fácil limpieza, estará al mismo nivel y de no ser así se salvarán las diferencias de alturas por rampas de pendiente no superior al 10 por 100

Artículo 88 Las paredes serán lisas y pintadas en tonos claros y susceptibles de ser lavadas o blanqueadas.

Artículo 89 Los techos deberán reunir las condiciones suficientes para resguardar a los trabajadores de las inclemencias del tiempo. Si han de soportar o suspender cargas deberán ofrecer resistencia suficiente para garantizar la seguridad de los trabajadores.

Capítulo VI
Pasillos

Artículo 90 Los corredores, galerías y pasillos deberán tener una anchura adecuada al número de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades propias del trabajo. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:

a) 1.20 metros de anchura para los pasillos principales.

b) 1 metro de anchura para los pasillos secundarios.

Artículo 91 La separación entre máquinas u otros aparatos será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor cómodamente y sin riesgo. Nunca menor a 0.80 metros, contándose esta distancia a partir del punto más saliente del recorrido de los órganos móviles de cada máquina.

Artículo 92 Cuando existan aparatos con órganos móviles, que invadan en su desplazamiento una zona de espacio libre, la circulación del personal quedará señalizada con franjas pintadas en el suelo, que delimiten el lugar por donde debe transitarse.

Capítulo VII
Puertas y Salidas

Artículo 93 Las salidas y las puertas exteriores de los centros de trabajo, cuyo acceso será visible o debidamente señalizado, serán suficientes en número y anchura para que todos los trabajadores ocupados en los mismos puedan abandonarlos con rapidez y seguridad. Las puertas transparentes deberán tener una señalización a la altura de la vista y estar protegidas contra la rotura o ser de material de seguridad, cuando éstas puedan suponer un peligro para los trabajadores.

Artículo 94 Las puertas de comunicación en el interior de los centros de trabajo reunirán las mismas condiciones y además: Las puertas que se cierran solas deberán ser o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede.

Artículo 95 Ninguna puerta de acceso a los puestos de trabajo o su planta permanecerá bloqueada (aunque esté cerrada), de manera que impida la salida durante los períodos de trabajo.

Capítulo VIII
Dormitorios

Artículo 96 Los locales destinados a dormitorios del personal reunirán las siguientes condiciones:

a) Los locales destinados a dormitorios de los trabajadores deberán estar provistos de ventanas que permitan una adecuada ventilación e iluminación natural.

b) Las camas estarán provistas de colchón, sábanas, almohadas con fundas y las mantas necesarias, según las condiciones del clima. La ropa de cama será mantenida en estado de higiene y limpieza.

c) Se dotarán de armarios individuales.

d) La superficie por cama-trabajador no será inferior a cuatro metros cuadrados y la altura mínima del local de 2.50 metros, y el volumen de aire por cama no será inferior a 12 metros cúbicos. Si se instalan literas habrá al menos un metro de distancia entre los dos bastidores.

e) Tendrán comunicación con cuartos de servicios sanitarios (baños, inodoros, etc.) los que estarán debidamente diferenciados por sexo.

Capítulo IX
Comedores

Artículo 97 Los comedores que instalen las empresas para sus trabajadores estarán ubicados en lugares próximos a los de trabajo, separados de otros locales y de focos insalubres o molestos.

Artículo 98 Los pisos, paredes y techos serán lisos y susceptibles, de fácil limpieza, tendrán una iluminación, ventilación y temperatura adecuada, y la altura mínima del techo será de 2.60 metros.

Artículo 99 Estarán provistos de mesas, asientos y dotados de vasos, platos y cubiertos para cada trabajador.

Artículo 100 Dispondrán de agua potable para la limpieza de utensilios y vajilla. Independiente de estos fregaderos existirán inodoros y lavamanos próximos a estos locales.

Capítulo X
Cocinas

Artículo 101 Los locales destinados a cocinas reunirán las condiciones siguientes:

a) Se efectuará la captación de humos, vapores y olores desagradables, mediante campana-ventilación si fuere necesario;

b) Se mantendrán en todo momento en condición de absoluta limpieza y los residuos alimenticios se depositarán en recipientes cerrados hasta su evacuación;

c) Los alimentos se conservarán en el lugar y a temperatura adecuada, y en refrigeración si fuere necesario;

d) Estarán dotados de menaje necesario que se conservará en completo estado de higiene y limpieza.

Capítulo XI
Abastecimiento de Agua

Artículo 102 Todo centro de trabajo dispondrá de abastecimiento suficiente de agua potable en proporción al número de trabajadores, fácilmente accesible a todos ellos y distribuido en lugares próximos a los puestos de trabajo.

Artículo 103 No se permitirá sacar o trasegar agua para beber por medio de vasijas, barriles, cubos u otros recipientes abiertos o cubiertos provisionalmente.

Artículo 104 Se indicará mediante carteles si el agua es o no potable.

Artículo 105 No existirán conexiones entre el sistema de abastecimiento de agua potable y el agua que no sea apropiada para beber evitándose la contaminación por porosidad o por contacto.

Capítulo XII
Sala de Vestidores y Aseo

Artículo 106 Los centros de trabajo, que así lo ameriten, dispondrán de vestidores y de salas de aseo para uso del personal debidamente diferenciado por sexo.

Artículo 107 Estarán provistos de asientos y de armarios individuales, con llave para guardar sus efectos personales.

Artículo 108 En estos locales deberá existir lavamanos con su respectiva dotación de jabón. A los trabajadores que realicen trabajos marcadamente no higiénicos o que manipulen sustancias tóxicas se les facilitarán los medios, elementos específicos de limpieza necesarios.

Capítulo XIII
Inodoros

Artículo 109 Todo centro de trabajo deberá contar con servicios sanitarios en óptimas condiciones de limpieza.

Artículo 110 Existirán como mínimo un inodoro por cada 25 hombres y otro por cada 15 mujeres. En lo sucesivo un inodoro por cada 1 O personas.

Artículo 111 Los inodoros y urinarios se instalarán en debidas condiciones de desinfección, desodorización y supresión de emanaciones.

Capítulo XIV
Duchas

Artículo 112 Cuando la empresa se dedique a actividades que normalmente impliquen trabajos no higiénicos, se manipulen sustancias tóxicas, infecciosas o irritantes, se esté expuesto al calor excesivo, se desarrollen esfuerzos físicos superiores a los normales o lo exija la higiene del procedimiento de fabricación, se instalará una ducha de agua fría y caliente por cada diez trabajadores o fracción de esta cifra que trabajen en la misma jornada.

Artículo 113 En los trabajos tóxicos o muy sucios se facilitarán los medios de limpieza y asepsia necesarios.
TÍTULO V
DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE INDUSTRIAL
EN LOS LUGARES DE TRABAJO

Capítulo I
Evaluación de los Riesgos Higiénicos Industriales

Artículo 114 La evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores en los centros de trabajo deberá partir de:

1. Una evaluación inicial de los riesgos que se deberá realizar con carácter general para identificarlos, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, la cual se deberá realizar con una periodicidad mínima de una vez al año;

2. La evaluación será actualizada cuando se produzcan modificaciones del proceso, para la elección de los equipos de protección personal, en la elección de sustancias o preparados químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a dichos agentes, en la modificación del acondicionamiento de los lugares de trabajo o cuando se detecte en algún trabajador una intoxicación o enfermedad atribuible a una exposición a estos agentes;

3. Si los resultados de la evaluación muestran la existencia de un riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores por exposición a agentes nocivos, el empleador deberá adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición.

Capítulo II
Registro de Datos

Artículo 115 El empleador deberá disponer de:

a) Un registro de los datos resultantes obtenidos de las evaluaciones.

b) Una lista de los trabajadores expuestos a agentes nocivos, indicando el tipo de trabajo efectuado, el agente específico al que están expuestos, así como un registro de los accidentes que se hayan producido.

c) Un registro del historial médico individual realizado a los trabajadores expuestos a riesgos.

Artículo 116 El empleador deberá facilitar el acceso a estos archivos, que se conservarán en la empresa, a la autoridad laboral y a las autoridades competentes en higiene y seguridad. No obstante, lo anterior, cuando los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores contengan información personal de carácter médico confidencial, el acceso a aquellos, se limitará al personal médico.

Capítulo III
Ambientes Especiales

Artículo 117 Se deberán evitar los olores desagradables mediante los sistemas de captación y expulsión de aire más eficazmente, si no fuera posible por aspectos técnicos, se pondrá a disposición de los trabajadores equipos de protección personal.
Capítulo IV
Ambiente Térmico

Artículo 118 Las condiciones del ambiente térmico no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores, por lo que se deberán evitar condiciones excesivas de calor o frío.

Artículo 119 En los lugares de trabajo se debe mantener por medios naturales o artificiales condiciones atmosféricas adecuadas evitando la acumulación de aire contaminado, calor o frío.

Artículo 120 En los lugares de trabajo donde existan variaciones constantes de temperatura, deberán existir lugares intermedios donde el trabajador se adapte gradualmente a una u otra. Capítulo V Ruidos

Artículo 121 A partir de los 85 dB (A) para 8 horas de exposición y siempre que no se logre la disminución del nivel sonoro por otros procedimientos se establecerá obligatoriamente dispositivos de protección personal tales como orejeras o tapones. En ningún caso se permitirá sin protección auditiva la exposición a ruidos de impacto o impulso que superen los 140 dB (c) como nivel pico ponderado.

Capítulo VI
Radiaciones No Ionizantes

Artículo 122 En los lugares de trabajo en que existe exposición intensa de radiaciones infrarrojas, se instalarán pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos aprobados para neutralizar o disminuir el riesgo.

Artículo 123 Los trabajadores expuestos a intervalos frecuentes a estas radiaciones, serán provistos de equipo de protección ocular. Si la exposición o radiaciones infrarrojas intensas es constante, se dotará además a los trabajadores de pantallas faciales adecuadas, ropas ligeras y resistentes al calor, manoplas y calzado que no se endurezca o se ablande con el calor.

Artículo 124 Todos los trabajadores sometidos a radiaciones ultravioletas en cantidad nociva serán especialmente instruidos, en forma repetida, verbal y escrita, de los riesgos a los que están expuestos.

Artículo 125 En los trabajos que conlleven el riesgo de emisión a radiaciones ultravioletas en cantidad nociva, se tomarán las precauciones necesarias para evitar la presencia de personas ajenas a la operación en las proximidades de esta.
Capítulo VII
Radiaciones Ionizantes

Artículo 126 Los trabajadores expuestos a peligro de irradiación, serán informados previamente por personal competente sobre los riesgos que su puesto de trabajo implica para su salud, las precauciones que deben adoptar, el significado de las señales de seguridad o sistemas de protección personal.

Artículo 127 Todo personal que por razones de su trabajo tengan que trabajar con radiaciones ionizantes tiene que usar dosímetro termoluminiscente.

Artículo 128 La dosis efectiva máxima permitida es de 20 mSv (veinte miliSivert) al año por persona.

Capítulo VIII
Sustancias Químicas en Ambientes Industriales

Artículo 129 El Ministerio del Trabajo en uso de sus facultades de protección a la salud de los trabajadores, dictará para las sustancias químicas que se detecten en los diferentes centros de trabajo, los valores límites de exposición del trabajador. Estos valores se establecerán de acuerdo a criterios internacionales y a las investigaciones nacionales que se realizan en esta materia. Se faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores Threshold Limit Value (T.L.V.) de la American Conference Of Governmental Industrial Hygienists (A.C.G.I.H.).

Artículo 130 Cuando en el medio de trabajo se rebasen los límites de tolerancia a los que hace referencia el apartado anterior, el empleador corregirá sus instalaciones o adoptará las medidas técnicas necesarias para anular o disminuir los contaminantes químicos presentes en su establecimiento hasta límites tolerables, y en su caso, cuando ello fuera imposible, facilitará a sus trabajadores los medios de protección personal, debidamente homologados, preceptivos y adecuados a los trabajos que realicen.
TÍTULO VI
DE LA SEGURIDAD DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO

Artículo 131 Los equipos y dispositivos de trabajo empleados en los procesos productivos deben de reunir los requisitos técnicos de instalación, operación, protección y mantenimiento del mismo.

Artículo 132 Para la iniciación de operaciones en los centros de trabajo que cuentan con instalaciones de equipos de trabajo o maquinaria, se requerirá inspección previa de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo a fin de comprobar que se garantizan las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del Trabajo.

TÍTULO VII
DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

Artículo 133 A los efectos de la presente Ley se entenderá por "equipos de protección personal": cualquier equipo destinado a ser utilizado por el trabajador para que lo proteja de uno o varios riesgos en el desempeño de sus labores, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin. Se excluyen de la definición anterior:

- Los equipos de los servicios de socorro y de salvamento;

- Los equipos de protección de los policías y militares;

- Los equipos de protección personal de los medios de transporte; y

- El material de deportes.

Artículo 134 Los equipos de protección personal deberán utilizarse en forma obligatoria y permanente cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse. Los equipos de protección personal deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Proporcionar protección personal adecuada y eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias;

b) En caso de riesgos múltiples que requieran la utilización simultánea de varios equipos de protección personal, éstos deberán ser compatibles, manteniendo su eficacia frente a los riesgos correspondientes.

Artículo 135 La utilización y mantenimiento de los equipos de protección personal deberán efectuarse de acuerdo a las instrucciones del fabricante o suministrador.

a) Salvo en casos particulares excepcionales, los equipos de protección personal sólo podrán utilizarse para los usos previstos.

b) Las condiciones de utilización de un equipo de protección personal y en particular, su tiempo de uso, deberán determinarse teniendo en cuenta:

-La gravedad del riesgo;

- El tiempo o frecuencia de la exposición al riesgo;

- Las condiciones del puesto de trabajo; y

- Las bondades del propio equipo, tomando en cuenta su vida útil y su fecha de vencimiento.

c) Los equipos de protección personal serán de uso exclusivo de los trabajadores asignados.

Si las circunstancias exigen que un equipo sea de uso compartido, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar que ello suponga un problema higiénico o sanitario para los diferentes usuarios.

Artículo 136 Se entiende como ropa de trabajo, aquellas prendas de origen natural o sintético cuya función específica sea la de proteger de los agentes físicos, químicos y biológicos o de la suciedad. (overol, gabachas sin bolsas, delantal, entre otros.)

Artículo 137 La ropa de trabajo deberá ser seleccionada atendiendo a las necesidades y condiciones del puesto de trabajo.

Artículo 138 Los equipos de protección personal serán suministrados por el Empleador de manera gratuita a todos los trabajadores, este debe ser adecuado y brindar una protección de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

TÍTULO VIII
DE LA SEÑALIZACIÓN

Artículo 139 Deberán señalizarse adecuadamente, en la forma establecida por la presente Ley, sobre señalización de Higiene y Seguridad del Trabajo, las siguientes partes o elementos de los lugares de trabajo.

-Las zonas peligrosas donde exista peligro de caída de personas, caídas de objetos, contacto o exposición con agentes o elementos agresivos y peligrosos;

-Las vías y salidas de evacuación;

-Las vías de circulación en la que la señalización sea necesaria por motivos de seguridad;

-Los equipos de extinción de incendios; y

-Los equipos y locales de primeros auxilios.

Artículo 140 La señalización en el centro del trabajo debe considerarse como una medida complementaria de las medidas técnicas y organizativas de higiene y seguridad en los puestos de trabajo y no como sustitutiva de ellas.

Artículo 141 En los centros de trabajo el empleador debe colocar en lugares visibles de los puestos de trabajo señalización indicando o advirtiendo las precauciones especiales a tomar; del uso del equipo de protección personal, de las zonas de circulación, evacuación, salidas de emergencia, así como la existencia de riesgo de forma permanente.

Artículo 142 La elección del tipo de señal y del número y emplazamiento de las señales o dispositivos de señalización a utilizar en cada caso, se realizará teniendo en cuenta las características de la señal, los riesgos, elementos o circunstancias que haya de señalizarse. La extensión de la zona a cubrir y el número de trabajadores involucrados, de forma que la señalización resulte lo más eficaz posible.

Artículo 143 Los trabajadores deberán recibir capacitación, orientación e información adecuada sobre la señalización de Higiene y Seguridad del Trabajo, que incidan, sobre todo, en el significado de las señales, en particular de los mensajes verbales, y en los comportamientos generales o específicos que deben adoptarse en función de dichas señales.

Artículo 144 La señalización de Higiene y Seguridad del Trabajo, se realizará mediante colores de seguridad, señales de forma de panel, señalización de obstáculos, lugares peligrosos y marcados de vías de circulación, señalizaciones especiales, señales luminosas o acústicas, comunicaciones verbales y señales gestuales.

a) Los colores de seguridad deberán llamar la atención e indicar la existencia de un peligro, así como facilitar su rápida identificación;

b) Podrán igualmente, ser utilizados por si mismos para indicar la ubicación de dispositivos y equipos que sean importantes desde el punto de vista de la seguridad;

c) Los colores de seguridad, su significado y otras indicaciones sobre su uso se especificarán de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley.

Artículo 145 La señalización de riesgos de choques contra obstáculos, de caídas de objetos o personas, se realizará en el interior de aquellas zonas construidas en la empresa a las cuales tenga acceso el trabajador en ocasión de su trabajo, mediante franjas alternas amarillas y negras o alternas rojas y blancas.

a) Las dimensiones de dicha señalización estarán en relación con las dimensiones del obstáculo, o lugar peligroso señalizado;

b) Las franjas amarillas y negras o rojas y blancas deberán tener una inclinación de 45º y ser de dimensiones similares.

Artículo 146 Cuando el uso y el equipo de los locales así lo exijan para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos estarán identificadas con claridad mediante franjas continuas de un color visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo.

Artículo 147 Toda sustancia peligrosa llevará adherida a su embalaje, dibujos o textos de rótulos y etiquetas, que podrán ir grabados o pegados al mismo, en idioma español y en caso concreto de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, ser traducido al idioma local, cuando fuese necesario.

Artículo 148 Los recipientes que contengan fluidos a presión llevarán grabada la marca de identificación de su contenido. Esta marca, que se situará en sitio visible, próximo a la válvula y preferentemente fuera de su parte cilíndrica, constará de las indicaciones siguientes:

a) El nombre técnico completo del fluido;

b) Su símbolo químico;

c) Su nombre comercial; y

d) Su color correspondiente.

Artículo 149 La luz emitida por la señal deberá provocar un contraste luminoso apropiado respecto a su entorno, en función de las condiciones de uso previstas. Su intensidad deberá asegurar su percepción, sin llegar a producir deslumbramientos.

Artículo 150 La señal acústica deberá tener un nivel sonoro superior al nivel del ruido ambiental, de forma que sea claramente audible, sin llegar a ser innecesariamente molesto. No deberá utilizarse una señal acústica cuando el ruido ambiental sea demasiado intenso.

TÍTULO IX
DE LOS EQUIPOS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS

Artículo 151 En los centros de trabajo se debe garantizar que las instalaciones de equipos eléctricos, trabajos de reparación, en instalaciones de baja tensión, trabajos con redes subterráneas, instalaciones de alta tensión y trabajos en las proximidades de instalación de alta tensión en servicio, todas estas operaciones se efectuarán cumpliendo con las regulaciones de seguridad contenidas en la presente Ley.

Capítulo I
Herramientas y Equipos de Trabajo

Artículo 152 Al realizar trabajos en equipos o circuitos eléctricos, el empleador debe suministrar las siguientes herramientas y equipos de trabajo, entre otros:

a) Verificadores (detectores) de ausencia de tensión;

b) Pértigas de expoxiglas (fibra de vidrio);

c) Alfombras y plataformas aislantes; d) Mangueras protectoras; y

e) Escaleras portátiles de fibra de vidrio o madera.

Artículo 153 En trabajos con las máquinas de elevación en líneas aéreas o en proximidad de las mismas, se admiten únicamente en los casos cuando la distancia por aire entre la parte funcional, cualquiera que fuese su posición y el hilo más próximo energizado es menor que:

Voltaje
Distancia Mínima de Aproximación
a)
En líneas con tensión de hasta 1kv.
1 mt
b)
En líneas con tensión de 1.1 hasta 33kv.
2.5 mts
c)
En líneas con tensión de 34 hasta 140 kv
4mts.
d)
En líneas con tensión de 141 hasta 250 kv.
5 mts.
e)
En líneas con tensión de 251 hasta 500 kv.
9 mts.

Artículo 154 Los equipos de elevación que se utilicen en líneas energizadas, deben de poseer Boon aislado y contar con conexión a tierra temporal, y deben ser operados por personal debidamente capacitado y autorizado para ello.

Artículo 155 Queda prohibido realizar trabajos con máquinas elevadoras defectuosas o en mal estado. Antes de comenzar los trabajos deberán vigilarse la seguridad de las armaduras que sujetan los cabrestantes, los tensores y los demás mecanismos, y en el transcurso del trabajo deberá de vigilarse la estabilidad de éstas, así como también de los acoplamientos.

Capítulo II
Trabajos en Locales con Riesgos Especiales

Artículo 156 En los locales con riesgos eléctricos especiales se adoptarán las medidas de seguridad, especialmente en aquellas industrias en las que se manipulen o almacenen materiales muy inflamables, tales como detonadores o explosivos en general, municiones, refinerías y depósitos. Igualmente, en los emplazamientos cuya humedad relativa alcance o supere el 50% -60% en los locales mojados o con ambiente corrosivo.

Capítulo III
Riesgos Eléctricos (Baja Tensión)

Artículo 157 Los conductores eléctricos fijos estarán debidamente polarizados respecto a tierra.

Artículo 158 Los conductores portátiles y los suspendidos no se instalarán ni emplearán en circuitos que funcionen a tensiones superiores a 250 voltios, a menos que dichos conductores estén protegidos por una cubierta de caucho o polietileno.

Artículo 159 No deberán emplearse conductores desnudos (excepto en caso de polarización), en todo caso se prohíbe su uso:

1- En locales de trabajo en que existan materiales muy combustibles o ambientes de gases, polvo o productos inflamables;

2. Donde pueda depositarse polvo en los mismos, como en las fábricas de cemento, harina, hilatura, entre otros.

Capítulo IV
Interruptores y Corta Circuitos de Baja Tensión

Artículo 160 Los interruptores, fusibles, breaker y/o corta circuitos no estarán descubiertos, a menos que estén montados de tal forma que no puedan producirse proyecciones ni arcos eléctricos o deberán estar completamente cerrado, de manera que se evite contacto fortuito de personas u objetos.

Artículo 161 Se prohíbe el uso de interruptores de palanca o de cuchillas que no estén debidamente protegidos. Los interruptores situados en locales de carácter inflamable o explosivo se colocarán fuera de la zona de peligro, cuando esto sea imposible, estarán cerrados en cajas antideflagrantes o herméticas, según el caso, las cuales no se podrán abrir a menos que la fuente de energía eléctrica esté cerrada.

Capítulo V
Equipos y Herramientas Portátiles.

Artículo 162 La tensión de alimentación en las herramientas eléctricas portátiles de cualquier tipo no podrá exceder a 250 voltios con relación a tierra. Si están provistos de motor tendrán dispositivos para unir las partes metálicas accesibles del mismo a un conductor debidamente polarizado.

Capítulo VI
Máquinas de Elevación y Transporte

Artículo 163 Las máquinas de elevación y transporte se pondrán fuera de servicio mediante un interruptor unipolar general accionado a mano colocado en el circuito principal y fácilmente identificado.

Artículo 164 Los ascensores y sus estructuras metálicas, motores y paneles eléctricos de las máquinas elevadoras, deberán estar polarizados.

Capítulo VII
Trabajos en Líneas Eléctricas Aéreas

En los trabajos en líneas eléctricas aéreas, se considerará a efecto de seguridad, la tensión nominal del sistema y se conservarán las siguientes distancias de seguridad:

VoltajeDistancia de Seguridad
1hasta 6.6kv
0.3 mts
6.7hasta13.8 kv
0.6 mts
14.4hasta33.3 kv
0.9 mts
34hasta125 kv
3 mts.
126hasta250 kv
4.5 mts
251hasta330 kv
7.5 mts

Artículo 166 Se suspenderá el trabajo cuando haya lluvia o tormenta eléctrica próxima al lugar del trabajo.

Capítulo VIII
Trabajo con Redes Subterráneas y de Tierra

Artículo 167 Antes de efectuar el corte en un cable eléctrico subterráneo, se comprobará la ausencia de tensión en el mismo y a continuación, se pondrá en cortocircuito y a tierra los terminales más próximos.
Capítulo IX
Instalaciones de Alta Tensión

Artículo 168 Los conductores eléctricos fijos estarán debidamente aislados respecto a tierra.

Artículo 169 Los conductores subterráneos en bandeja (canaletas o tuberías) se instalarán y emplearán en circuitos que funcionen a tensiones superiores a 13,800 voltios, pero estarán protegidos por una cubierta de polietileno.

Artículo 170 Los conductores suspendidos se instalarán y se emplearán en circuitos que funcionen a tensiones superiores a 13,800 voltios, y se encontrarán fuera del alcance de las personas.

TÍTULO X
DEL USO, MANIPULACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PLAGUICIDAS Y OTRAS SUSTANCIAS AGROQUÍMICAS

Artículo 171 En los centros de trabajo que, en sus procesos de producción, hacen uso, manipulan y aplican plaguicidas u otras sustancias agroquímicas se debe observar y adoptar las medidas de higiene y seguridad para garantizar la salud de los trabajadores en el desempeño de sus labores.

Capítulo I
Del Etiquetado y Envasado

Artículo 172 El empleador exigirá a su proveedor o establecimiento que todos los productos de plaguicidas adquiridos, tengan en su envase una etiqueta en idioma español, de material durable y resistente a la manipulación, de forma que se identifique claramente su contenido y con las siguientes especificaciones:

a) Nombre comercial del producto;

b) Nombre genérico del producto;

c) Concentración;


d) Fecha de fabricación o formulación;

e) Lote y fecha de vencimiento;

f) Franja con color de toxicidad;

g) Tiempo para ingresar al plantío después de la aplicación; y

h) Finalidad del uso.

Artículo 173 El empleador deberá cerciorarse que los envases y empaques de los plaguicidas a adquirir estén en buenas condiciones, sellados y resistentes al tipo de plaguicidas u otras sustancias agroquímicas.

Capítulo II
De la Manipulación de los Plaguicidas

Artículo 174 La manipulación, pesaje, reenvase y trasiego de plaguicidas se realizará de forma tal que no contamine al personal manipulador; los residuos y derrames que se originen de esta operación deben recogerse y disponerse adecuadamente, limpiándose el lugar con las precauciones requeridas.

Artículo 175 Los centros de trabajo en que se formulen, produzcan, almacenen, distribuyan, transporten y usen plaguicidas estarán dotados de duchas y lavamanos con agua y jabón para el uso del aseo personal de los trabajadores durante su jornada laboral y después de finalizada.

Capítulo III
De la Aplicación y Uso de los Plaguicidas

Artículo 176 Los empleadores deberán de orientar a los trabajadores acerca de las precauciones que deben observar en la aplicación y uso de plaguicidas y deberán advertirles de los riesgos a que se encuentran expuestos en el manejo de las sustancias químicas. Capítulo IV De los Desechos.

Artículo 177 Los envases usados y desechos en general deberán ser regresados o almacenados adecuadamente en lugares especiales para su pronta destrucción, según procedimientos que regule para su eliminación la autoridad rectora.

TÍTULO XI
DE LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

Artículo 178 Este título establece las condiciones básicas que deben reunir los lugares de trabajo para prevenir, eliminar los riesgos y limitar su propagación.

Artículo 179 El empleador debe coordinar con los bomberos para elaborar un Plan de Emergencia de la empresa, cuya implementación y desarrollo será su responsabilidad.

Artículo 180 Los centros de trabajo deben estar provistos de equipos suficientes y adecuados para la extinción de incendios, de conformidad a lo dispuesto en la normativa específica que regula esta materia. Capítulo 1 Prevención de Incendios

Artículo 181 Los locales en que se produzcan o empleen sustancias fácilmente combustibles y estén expuestos a incendios súbitos o de rápida propagación, se construirán a conveniente distancia entre sí y aislados de los restantes centros de trabajo.

Artículo 182 Cuando la separación entre locales sea imposible, se aislarán con paredes resistentes de mampostería, con muros rellenos de tierra o materiales incombustibles sin aberturas.

Capítulo II
Estructura de los Locales

Artículo 183 En la construcción de los locales se emplearán materiales de gran resistencia al fuego y se revestirán los de menor resistencia con materiales ignífugos más adecuados tales como: cemento, yeso, cal o mampostería de ladrillos, etc.

Capítulo III
Distribución Interior de los Locales de Trabajo con Riesgo de Incendio

Artículo 184 Las zonas de trabajo en las que exista mayor peligro de incendio se aislarán o se separarán de las restantes mediante muros corta fuego, placas de materiales incombustibles o dispositivos que produzcan cortinas de agua, si no estuviera contraindicada para la extinción del fuego. Asimismo, se reducirán al mínimo las comunicaciones interiores entre unas y otras zonas.

Capítulo IV
Pasillos y Corredores, Puertas y Ventanas

Artículo 185 Los pisos de los pasillos y corredores de locales con riesgo de incendio, serán construidos de material incombustible, manteniéndolos siempre libres de obstáculos. Sus dimensiones se adecuarán a las fijadas en el Artículo 90 de la presente Ley.

Artículo 186 Las puertas de acceso al exterior estarán siempre libres de obstáculos y abrirán hacia fuera, sin necesidad de emplear llaves, barras o útiles semejantes. Las puertas interiores serán de tipo vaivén.

Artículo 187 Las ventanas que se utilicen como salidas de emergencia carecerán de rejas, abrirán hacia el exterior, la altura del dintel desde el nivel del piso será 1.12 cm., de ancho 0.51 cm. y 0.61 cm. de alto.

Capítulo V
Escaleras

Artículo 188 Las escaleras serán construidas o recubiertas con materiales ignífugos y cuando pongan en comunicación varias plantas, ningún puesto de trabajo distará más de 25 metros de aquellas.

Capítulo VI
Ascensores y Montacargas

Artículo 189 Las cabinas de los ascensores y montacargas serán de tipo cerrado de material aislante al fuego, y cuando sea posible, no se instalarán en los huecos de las escaleras.
Capítulo VII
Pararrayos

Artículo 190 Se instalarán pararrayos:

a) En las fábricas donde se elaboren, manipulen o almacenen explosivos comerciales;

b) En los tanques que contengan sustancias muy inflamables;

c) En las chimeneas de gran altura; y

d) En los edificios de los centros de trabajo que destaquen por su elevación.

Capítulo VIII
Instalaciones y Equipos Industriales

Artículo 191 En los locales de trabajo especialmente aquellos expuestos al riesgo de incendio, no deberá existir lo siguiente:

a) Hornos, calderas, ni dispositivos de fuego libre.
b) Maquinarias, elementos de transmisión, aparatos o útiles que produzcan chispas o calentamientos que puedan originar incendios.

Capítulo IX
Almacenamiento, Manipulación y Transporte de Materiales Inflamables

Artículo 192 Se prohíbe el almacenamiento conjunto de materiales que al reaccionar entre si puedan originar incendios.

Capítulo X
Extintores Portátiles

Artículo 193 Todo centro de trabajo deberá contar con extintores de incendio de tipo adecuado a los materiales usados y a la clase de fuego de que se trate.

Artículo 194 Los extintores de incendio deberán mantenerse en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y serán revisados como mínimo cada año.

Artículo 195 Los extintores estarán visiblemente localizados en lugares de fácil acceso y estarán en disposición de uso inmediato en caso de incendio.

Capítulo XI
Detectores de Incendios

Artículo 196 En los lugares de trabajo con riesgo "elevado" o "mediano" de incendio, debe instalarse un sistema de alarma capaz de dar señales acústicas y lumínicas, perceptibles en todos los sectores de la instalación.

Capítulo XII
Adiestramiento

Artículo 197 En los establecimientos y centros de trabajo con grave riesgo de incendio, se instruirá y entrenará especialmente al personal integrado en el equipo o brigada contra incendios, sobre el manejo y conservación de las instalaciones y material extinguidor, señales de alarma, evacuación de los trabajadores y socorro inmediato a los accidentados.

TÍTULO XII
DE LOS EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR

Artículo 198 Este título establece los requisitos de seguridad aplicables a los equipos generadores de vapor o caldera, referidos tanto a las características y propiedades exigibles a dichos equipos como a las formas adecuadas de explotación, contribuyendo de esta manera a preservar la salud y seguridad de los trabajadores en el desempeño de sus tareas.

Artículo 199 Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a los equipos generadores de vapor que a continuación se expresan, siempre que trabajen sin calentamiento eléctrico y a una presión superior a 69 Kilo Pascal (kpa).

TÍTULO XIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS EQUIPOS GENERADORES DE VAPOR

Capítulo I
Requisitos para la Autorización

Artículo 200 Solicitar por escrito a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, autorización para el funcionamiento del equipo generador de vapor, a fin de que, previa Inspección practicada por esta Dirección, se otorgue la autorización correspondiente.
Capítulo II
De los Procedimientos para la Obtención de Licencia de Operación de Equipos Generadores de Vapor

Artículo 201 La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, extenderá Licencia de Operación de acuerdo a las siguientes categorías: A, B, C.

Artículo 202 La asignación de las categorías las regulará el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 203 Las Licencias de Operación tendrán una vigencia de un año.

Artículo 204 La renovación de las Licencias de Operación serán reguladas por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Capítulo III
De las Salas de Caldera

Artículo 205 Las Calderas para establecimientos industriales deberán instalarse de acuerdo a su clasificación, en edificios separados, exclusivos y aislados, de construcción resistente al fuego y lejos del sitio de tránsito normal de trabajadores, situados a no menos de tres metros de distancia de los edificios o centros de transformación de materias primas.

Capítulo IV
Accesorios y Equipos Auxiliares de las Calderas.

Artículo 206 Los accesorios que se instalan en las calderas o en las tuberías tendrán marcados los siguientes datos:

a) Nombre del fabricante;

b) Presión nominal de trabajo en N/m2 o Pa;

c) Diámetro nominal en mm;

d) Dirección del flujo de la sustancia de trabajo; y

e) En los volantes de los accesorios se indicará la dirección de giro durante la apertura y el cierre.

Artículo 207 Las válvulas de seguridad tendrán marcados los siguientes datos:

a) Nombre del fabricante;

b) Diámetro del asiento en mm;

c) Capacidad de descarga en kg/s; y

d) Presión máxima de disparo en N/m2 o Pa.

Artículo 208 Cada indicador de nivel del agua se unirá al cuerpo de la caldera a la columna de agua mediante tomas independientes, de modo que cuando indiquen la posición más baja, quede aún cantidad suficiente de agua en la caldera.

Artículo 209 Se instalará el manómetro principal en la cámara de vapor o bien en la parte superior de la columna hidrométrica de las calderas y otros en los sobre calentadores, economizadores y tuberías de alimentación, serán conectados por medio de un tubo sifón de capacidad suficiente para mantener el tubo del manómetro lleno de agua con su respectiva válvula de apertura.

Artículo 210 Se instalarán termómetros para la comprobación de la temperatura interna de la caldera, todos los equipos y accesorios que contengan fluidos deben contar con estos instrumentos de medición para llevar el control de la temperatura seleccionada.

Capítulo V
Régimen de Agua de las Calderas.

Artículo 211 Para todas las calderas, teniendo en cuenta su tipo de construcción, las propiedades físicas y químicas del agua, la selección del tipo de instrucción para el tratamiento del agua, será elaborado por una empresa especializada en la materia.

Capítulo VI
Operación de las Calderas

Artículo 212 Las calderas de vapor, tanto de accionamiento manual como automática serán operadas por personal calificado, los que tendrán la experiencia y conocimientos técnicos requeridos para una operación eficiente y segura.

Capítulo VII
Limpieza y Reparación

Artículo 213 No se efectuarán reparaciones en las calderas o líneas de vapor mientras las mismas estén sometidas a presión.

Artículo 214 Para la limpieza y reparación al interior de las calderas, las válvulas principales de cierre de vapor, las de desagüe y las de alimentación de agua, se cerrarán herméticamente, señalando con etiquetas o dispositivos la presencia de personas al interior de las mismas.

TÍTULO XIV
DEL PESO MÁXIMO DE LA CARGA MANUAL A TRANSPORTAR

Artículo 215 Este título establece las medidas mínimas que deben desarrollarse para proteger al trabajador relativo al "Peso Máximo de la Carga Manual que pueda ser Transportada".

Capítulo I
Del Peso Máximo de la Carga Manual

Artículo 216 El peso de los sacos o bultos que contengan cualquier clase de producto material o mercadería destinado a la manipulación de la carga (carguío por fuerza del hombre), no excederá los siguientes pesos máximos recomendados.

Tipo/Sexo
Ligero
Medio*
Pesado**
Hombres
23Kg
40Kg
55 Kg
Mujeres
15 Kg
23Kg
32 Kg

* En circunstancia especiales, trabajadores sanos y entrenados físicamente y en condiciones seguras.

** Circunstancias muy especiales se pone especial atención en la formación y entrenamiento en técnica de manipulación de cargas, adecuadas a la situación concreta. En este tipo de tareas se superará la capacidad de levantamiento de muchos trabajadores, por lo que se deberá prestar atención a las capacidades individuales de aquellos que se dediquen a estas tareas y a una vigilancia periódica de su salud.

Artículo 217 Cuando la operación de transporte de una carga manual tenga que desplazarse a distancias mayores de los 25 metros, sólo podrá conducirse la mercadería por medios mecánicos.

Artículo 218 Se deberá marcar, rotular en la superficie exterior de los bultos, sacos o fardos en forma clara e indeleble el peso exacto de la carga.

TÍTULO XV
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LAS MINAS

Capítulo I
De la Explotación Subterránea Ventilación

Artículo 219 La ventilación al interior de la mina deberá asegurar un contenido de oxígeno del 20% al 21 % de volumen, si el contenido de oxígeno es inferior a 18% de volumen se deberá suministrar al trabajador aire respirable, esta última situación se permitirá sólo en trabajos excepcionales y puntuales.

Artículo 220 En las minas subterráneas las entradas y salidas de aire serán absolutamente independientes. El número de chimeneas estará en relación directa con la extensión de la mina.

Artículo 221 Igualmente las empresas mineras que se ocupan de explotación subterránea dispondrán de equipos de medición para determinar condiciones de ventilación, temperatura y humedad, así también existirán equipos detectores de gases nocivos y polvos, éstos estarán en perfecto estado de uso y conservación y debidamente calibrados.

Capítulo II
Temperatura y Humedad Relativa

Artículo 222 Es terminantemente prohibido efectuar procedimientos o laborar en condiciones de trabajo que den lugar a una sobrecarga calórica o pérdida excesiva de calor en los trabajadores y que puedan provocar efectos dañinos en su salud.

Artículo 223 La ventilación deberá asegurar en los frentes de trabajo y en las zonas de paso (zona activa), una temperatura húmeda igual o menor a 30º C. y una temperatura seca igual o menor a 32º C. En cualquier condición de humedad la temperatura seca del aire no podrá ser mayor a 35º C., siempre que se emplee ventilación mecánica.

Capítulo III
Control de Agua Superficiales y Subterráneas

Artículo 224 Las aguas superficiales deben ser drenadas de forma tal que no permitan que éstas vayan a entrar a túneles y galerías. Artículo 225 Toda entrada a la mina como lumbreras, túneles, etc. deben estar lo suficientemente protegidas para impedir la entrada de aguas superficiales.

Capítulo IV
Almacenamiento, Transporte y Manejo de Explosivos (Mina subterránea y a Cielo Abierto)

Artículo 226 Los depósitos de almacenamiento de explosivos y sus accesorios deben estar en terreno firme, seco y en buenas condiciones de iluminación antidesflagrante y ventilación. Tendrán puertas con cerraduras seguras, no tendrán aberturas aparte de las necesarias para entrada del material y de la ventilación. Estarán protegidas contra entrada de aguas a más de 100 metros de pozos y a 20 metros de distancia de cualquier dispositivo mecánico o eléctrico.

Artículo 227 El tipo de infraestructura para el almacenamiento de explosivos dependerá de las condiciones atmosféricas y de la naturaleza del mismo y de sus accesorios, para lo cual el empleador debe guiarse por Normativas definidas en los Manuales de Uso de Explosivos, además de ser resistente al fuego, bala y robo.

Artículo 228 Se prohíbe guardar en una misma construcción distintos tipos de explosivos y accesorios de voladuras. Las pilas de cajas deben estar sobre polines o barrotes de madera, apartadas lo suficiente del techo y las paredes para asegurar la buena circulación del aire y permitir el paso entre los mismos.

Artículo 229 Las Empresas Mineras deberán contar con un personal calificado para el manejo de los explosivos.

Artículo 230 En las voladuras de cielo abierto, antes de realizar las tiradas, se debe inspeccionar y verificar la no permanencia de personal en el área y se deberá dar una alarma de "TIRO" de la siguiente forma:

a) 15 minutos antes del "Tiro" a título de advertencia;

b) 5 minutos antes del "Tiro" para retirada del personal;

La alarma será audible en todos los puntos donde labore personal. Se ubicarán señales a fin de alertar a peatones y vehículos, tomando todas las medidas necesarias. Los tiros se harán preferentemente en los cambios de turnos o en horario de comidas.

En los casos de las labores subterráneas se verificará la no permanencia de personal ajeno a esta actividad, al menos 15 minutos antes de efectuar la tirada.

Artículo 231 Los explosivos y accesorios que se hallan en mal estado serán destruidos por personas competentes y autorizadas, no se arrojarán en pozos, fosas, arroyos o no se dejarán abandonados.

Artículo 232 La destrucción de explosivos y accesorios se hará mediante quema, teniendo cuidado de hacerlo a una distancia de 700 metros de edificaciones, vías de transportes, depósitos, se establecerá una cantidad máxima compatible con la seguridad de la operación. Además, se pondrán guardas y avisos en lugares de acceso al área de destrucción y finalmente esta área será remojada con agua al final de la operación.

Capítulo V
Explotación a Cielo Abierto

Artículo 233 Todo obrero que labore en una mina a cielo abierto debe recibir previamente la instrucción y la formación necesaria, por parte del empleador, para realizar el trabajo de manera competente y en condiciones de seguridad.

Artículo 234 Los caminos en los tajos deben ser suficientemente anchos y seguros.

Artículo 235 Cuando se esté explotando una mina a cielo abierto en la proximidad de otros trabajos subterráneos, se hará de forma que el frente de la mina a cielo abierto avance sobre el trabajo subterráneo y cuidando que los trabajadores de ambos frentes no queden expuestos a peligros innecesarios.

Artículo 236 Queda prohibido que persona alguna trabaje o circule, entre el frente de explotación y la maquinaria o equipo. Igualmente, no se podrá trabajar en un frente de una mina a cielo abierto si existe la posibilidad de que haya riesgos de caídas peligrosas.

Artículo 237 Cuando se realice explotación con medios hidráulicos se tomarán las precauciones necesarias para evitar deslizamientos o derrumbes por el socavamiento de las bases o el humedecimiento de los bancos.

Artículo 238 Los equipos de perforación y de manejo de material se instalarán en lugares seguros sin riesgos de hundimiento y derrumbes.

Capítulo VI
Planta de Beneficio

Artículo 239 Todos los edificios o estructuras de una mina, deben permanecer en condiciones que ofrezcan seguridad, y en la medida de lo posible estarán construidos con materiales resistentes al fuego.

Artículo 240 Las concentraciones de polvo deben mantenerse dentro de los límites permisibles, de acuerdo a normas internacionales tomando como referencia la American Conference Of Governmental Industrial Hygienists (A.C.G.I.H.) mientras no se publique una norma nacional.

Artículo 241 Siempre que se use cianuro se debe tener disponible un antídoto, se almacenará en locales bien ventilados con paredes impermeables y de material incombustible y convenientemente ubicado, tomando en consideración la dirección de los vientos.

Artículo 242 El almacenamiento de cianuro debe estar señalizado convenientemente con señales de advertencia que incluya instrucciones de primeros auxilios y con acceso sólo para personal autorizado con extinguidores de polvo inerte y en perfecto estado de orden y limpieza.

Artículo 243 Solo personal debidamente entrenado y autorizado podrá realizar uso y manejo de cianuro y debe ser instruido del riesgo a que está expuesto y de las medidas de precauciones que debe tomar.

Capítulo VII
Laboratorio Químico

Artículo 244 El personal que manipula sustancias químicas, deberá estar debidamente autorizado e instruido de los riesgos a que están expuestos.

Capítulo VIII
Banda Transportadora

Artículo 245 La cinta de los transportadores debe ser de materiales resistentes al fuego

Artículo 246 Los transportadores de bandas deberán estar dotados de bandejas de recogidas que eviten caídas de rocas o brozas debajo y a los lados de la banda.

TÍTULO XVI
DE LA CONSTRUCCIÓN

Artículo 247 Este título establece las medidas mínimas que en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo deben desarrollarse para proteger la seguridad y salud de los trabajadores de la construcción en el desempeño de sus tareas. Capítulo I Excavaciones a Cielo Abierto

Artículo 248 Previo al trabajo de excavación deberá hacerse un estudio de la estructura del terreno para determinar los riesgos, el cual será exigido en su oportunidad por el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo. En toda excavación de más de 1.5 metros de profundidad se deberá dejar taludes de acuerdo con la densidad del terreno; si esto no fuese posible por razones del proyecto, se hará el apuntalamiento (entubamiento) respectivo para evitar derrumbes.

Artículo 249 De previo al trabajo de excavación se determinará el sitio por donde pasen instalaciones subterráneas de electricidad, agua, teléfono, gas, alcantarillado, etc. En caso de remover algunas de estas instalaciones deberá desconectarse dicho servicio antes de iniciar la excavación.

Artículo 250 Toda excavación de más de 1.5 metros de profundidad deberá ser dotada de escaleras de mano que se colocarán cada 15 metros a lo largo de la misma y estarán apoyadas sobre una superficie sólida debiendo sobrepasar en 1 metro el borde de la excavación. Se prohíbe el acopio de tierra o materiales a menos de 2 metros del borde de la excavación.

Artículo 251 En caso de excavaciones de pozos de más 1.5 metros de profundidad, deberá entibarse el borde, dotar de equipos de protección (cinturones de seguridad, cuerdas, poleas, cascos, etc.) y, además, será obligatoria la vigilancia del ayudante que labora en la superficie.

Artículo 252 Se prohíbe que los trabajadores realicen labores en el lugar donde esté operando una máquina excavadora, vibradora o al pie de taludes inestables. En caso de presencia de agua en la obra (nivel freático, rotura de tubería, etc.), se procederá de inmediato a su achicamiento en prevención de alteraciones del terreno que repercutan en la estabilidad de los taludes y no se permitirá el acceso al personal hasta que se mejoren las condiciones.

Artículo 253 Toda obra de excavación deberá contar con una adecuada señalización mediante carteles que indiquen "Peligro'', "Desvío'', "Hombres Trabajando", etc. Para pasar de un lado a otro, en las excavaciones se dispondrá de puentes de tablones que se apoyen por lo menos un metro en cada borde.

Artículo 254 En toda obra de excavación se les deberá garantizar a los trabajadores suficiente agua potable para contrarrestar la deshidratación; asimismo un botiquín de primeros auxilios que permita brindar asistencia primaria en caso de accidente de trabajo.

Capítulo II
De las Herramientas de Trabajo

Artículo 255 Las herramientas de trabajo estarán constituidas de materiales adecuados y se les dará uso para los cuales han sido diseñadas, además permanecerán en buen estado de uso y conservación.

Artículo 256 Las herramientas manuales usadas por los trabajadores no deberán ser dejados en: Pasillos Escaleras Lugares elevados donde puedan caer y lesionar a trabajadores que se encuentren debajo.

Capítulo Ill
De los Equipos de Construcción.

Artículo 257 A los equipos de construcción se les dará el uso para los cuales han sido diseñados para efectuar el trabajo.

Artículo 258 Todo equipo de construcción tendrá un mantenimiento técnico preventivo, que garantice un adecuado funcionamiento.

Artículo 259 Es terminantemente prohibido llevar pasajeros en el equipo, salvo que éstos estén en etapa de aprendizaje o bien si se tratase del ayudante del operador.

Artículo 260 Los equipos de construcción no podrán utilizarse para remolcar a otros a menos que se use barra de remolque, la cual deberá estar debidamente sujeta.

Capítulo IV
De las Escaleras de Mano

Artículo 261 Las escaleras de mano deberán asentarse sobre un plano regular y firme al igual que sus puntos de apoyo, de tal forma que, éstas no se desplacen.

Artículo 262 Si no fuera posible inmovilizar la escalera en la parte inferior, se le fijará sólidamente por la base.

Artículo 263 Si tampoco fuera posible sujetarla en la base, un hombre deberá estar al pie de la escalera para evitar su deslizamiento.

Capítulo V
De los Andamios

Artículo 264 Todos los andamios deberán estar construidos con materiales de buena calidad y deberán tener la resistencia necesaria teniendo en cuenta las cargas y tensiones que habrán de soportar.

Artículo 265 Las piezas de madera utilizadas en la construcción de andamios, deberán estar en perfecto estado de conservación y no deberán pintarse para permitir que se descubran fácilmente sus defectos.

Capítulo VI
Del Trabajo Sobre Techado

Artículo 266 Para el acceso a los techos se situarán escaleras que reúnan los requisitos de seguridad establecidas para ellas.

Artículo 267 En techos con inclinación mayor de veinte grados se dispondrán barandas en el borde de los mismos, mallas o cualquier otro dispositivo de seguridad para evitar a los obreros caídas a diferente nivel.


Artículo 268 Es de carácter obligatorio el uso de cinturón de seguridad cuando la inclinación de los techos sea mayor a los 20º o bien que alcancen alturas mayores de 3 metros. Estos cinturones estarán atados a algún punto resistente de la construcción.

Capítulo VII
De las Excavaciones

Artículo 269 Antes de iniciar una excavación o zanjeo se deberá proceder a tomar las siguientes medidas de seguridad:

a) Limpieza del lugar de trabajo: Maleza, escombros, desechos, basuras, clavos, vidrios, madera con salientes (clavos), etc.;

b) Se deberá precisar el sitio por donde pasan las instalaciones subterráneas de conductores eléctricos, agua potable, teléfono y líneas principales de alcantarillas, para evitar accidentes por electrocutamiento, rompimiento de tuberías de agua potable, etc.;

c) Se deberá inspeccionar la consistencia y estabilidad del terreno de manera que se compruebe que no se producirán derrumbes del terreno debido a antiguas excavaciones, pozos abandonados y otros que puedan presentar riesgos;

d) Cuando se realicen excavaciones que puedan afectar a construcciones existentes, deberá realizarse un estudio técnico a fin de determinar la necesidad de entibar las partes correspondientes y también cuando la profundidad sobrepase los 2 metros;

e) En todos los lugares que se realicen trabajos de excavaciones, o zanjeo en lugares de mucha circulación se deben colocar rótulos, señales y vallas que indiquen peligro "Hombres Trabajando".

Capítulo VIII
De los Trabajos de Demolición

Artículo 270 Cuando un edificio vaya a ser demolido será previamente inspeccionado por personal técnico calificado, el cual elaborará un plan de ejecución de estos trabajos, seleccionando los equipos de demolición adecuados que garanticen la máxima seguridad de los obreros.

Artículo 271 Antes de iniciar los trabajos de demolición se des energizarán todas las instalaciones eléctricas e igualmente se cortará el suministro de agua que esté en los límites del edificio a demoler.

Artículo 272 Se prohíbe el acceso al área de demolición a personas ajenas a la misma y se deberán colocar señales de seguridad de conformidad a lo establecido en la Resolución Ministerial sobre las Disposiciones Básicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicable a la Señalización. En casos de necesidad se colocarán vallas y/o cintas alrededor de esta zona, así como personal de vigilancia y control.

Artículo 273 Los trabajos de demolición de un edificio se realizarán bajo la dirección y supervisión permanente de un experto en estos tipos de trabajo.

Artículo 274 Cuando se utilice el método de demolición mediante bola, se mantendrá una zona de seguridad alrededor de los puntos de choques, estas zonas serán determinadas por el responsable técnico del trabajo.

Artículo 275 La bola de derribo se controlará mediante un cable guía y se garantizará que el operador de la máquina y el director de la obra tengan radios comunicadores. Ambos tendrán suficientes conocimientos y criterio técnico en este tipo de labor.

Artículo 276 Para las demoliciones de obras civiles deberán utilizarse únicamente explosivos industriales de seguridad, en ningún momento podrán emplearse explosivos militares o de uso artesanal.

Capítulo IX
Del Encofrado y Desencofrado

Artículo 277 Los enconfrados deben construirse de la forma técnica especificada en los planos.

Artículo 278 Los encofrados estarán adecuadamente apuntalados en cada uno de sus planos.

Artículo 279 La madera a utilizarse como puntales deberá ser de sección cuadrada, circular o rectangular, además que deberán ser rectilíneas en toda su longitud.

Capítulo X
Del Concreto Armado

Artículo 280 Para el corte de varillas de acero se tomarán precauciones en cuanto al medio a utilizar en esta actividad (guillotina, oxiacetileno, etc.). En el caso de utilizar cortadora eléctrica, ésta estará con su respectivo polo a tierra y protegida en sus partes móviles.

Artículo 281 El transporte del hormigón por medio de carretillas, boogies y otros medios de transporte, debe hacerse en caminos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ancho suficiente para el desplazamiento de los mismos;

b) Cuando se trate de trabajos en alturas, se deberán colocar rodapiés o barandas para evitar caídas de personas y materiales; y

c) El piso debe ser antirresbalante y de material resistente a la carga que va a pasar por el mismo.

Artículo 282 Cuando se utilicen equipos de bombeo para el transporte del hormigón, las tuberías se dispondrán de tal manera que el número de codos sea mínimo y el radio de éstas sea el máximo posible.

Capítulo XI
De las Cintas Rodantes o Bandas Transportadoras

Artículo 283 Las cintas o bandas transportadoras deben funcionar de manera eficaz y segura, disponiendo de todos los dispositivos de seguridad necesarios.

Artículo 284 Toda cinta o banda transportadora tendrá carcasa de protección en los tambores de arrastre, en prevención de atrapamientos y estarán debidamente señalizadas.

Artículo 285 Las partes metálicas de las cintas o bandas transportadoras se conectarán a tierra así como, la carcasa del cuadro de mando en prevención de los riesgos eléctricos. Se cuidará de sobremanera la acumulación de electricidad estática en ellas.

TÍTULO XVII
DE LOS DESECHOS AGROINDUSTRIALES

Artículo 286 En los centros de trabajo, los residuos sólidos derivados del proceso productivo no se almacenarán en el centro de trabajo. Artículo 287 El centro de trabajo acondicionará local con todas las medidas de seguridad pertinentes para su almacenaje temporal, hasta su eliminación física, cuyo tiempo no será mayor a siete días desde su generación. Artículo 288 Las aguas residuales del proceso productivo se deben de drenar hacia una pila séptica para darle su respectivo tratamiento.

Artículo 289 Se deben realizar análisis químicos periódicos a las aguas residuales para poder ser vertidas al alcantarillado público. De los resultados se deberá enviar copia al Ministerio del Trabajo y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

TÍTULO XVIII
DE LOS DETERMINADOS TRABAJOS CON "RIESGOS ESPECIALES

Capítulo I

Artículo 290 Este título establece disposiciones básicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables a determinadas actividades especiales, al objeto de prevenir o limitar los riesgos que ellas conllevan. Los trabajos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley son:

- Trabajos con equipos y recipientes a presión;

- Frío industrial; equipos y cámaras frigoríficas;

- Trabajos en altura;

- Excavaciones y cimientos;

- Demoliciones;

- Explosivos; y

- Trabajos en espacios confinados.

La presente lista de trabajos especiales podrá ser ampliada, mediante anexos o instructivos, en base a las necesidades técnicas preventivas que se publiquen posteriormente.

Artículo 291 El empleador elaborará un plan de comprobación de los equipos o instalaciones de trabajo en función de las condiciones de uso previstos y teniendo en cuenta las posibles indicaciones de los fabricantes. Los resultados de las comprobaciones deberán anotarse y estarán a disposición de la autoridad competente del Ministerio del Trabajo y de otras entidades que lo soliciten.

TÍTULO XIX
ERGONOMÍA INDUSTRIAL

Capítulo I
Carga Física de Trabajo

Artículo 292 Diseñar todo puesto de trabajo teniendo en cuenta al trabajador y la tarea que va a realizar a fin de que ésta se lleve a cabo cómodamente, eficientemente, sin problemas para la salud del trabajador durante su vida laboral.

Artículo 293 Si el trabajo, se va a realizar sentado, tomar en cuenta las siguientes directrices ergonómicas:

a) El trabajador tiene que poder llegar a todo su trabajo sin alargar excesivamente los brazos ni girarse innecesariamente;

b) La posición correcta es aquella en que la persona está sentada recta frente a la máquina;

c) La mesa y el asiento de trabajo deben ser diseñados de manera que la superficie de trabajo se encuentre aproximadamente al nivel de los codos.

d) De ser posible, debe haber algún tipo de soporte ajustable para los codos, los antebrazos o las manos y la espalda.

Artículo 294 El asiento de trabajo deberá satisfacer determinadas prescripciones ergonómicas tales como:

a) El asiento o silla de trabajo debe ser adecuado para la actividad que se vaya a realizar y para la altura de la mesa;

b) La altura del asiento y del respaldo deberán ser ajustable a la anatomía del trabajador que la utiliza;

c) El asiento debe permitir al trabajador inclinarse hacia delante o hacia atrás con facilidad;

d) El trabajador debe tener espacio suficiente para las piernas debajo de la mesa de trabajo y poder cambiar de posición de piernas con facilidad; Los pies deben estar planos sobre el suelo o sobre el pedal;

e) El asiento debe tener un respaldo en el que apoye la parte inferior de la espalda;

f) El asiento debe tener buena estabilidad y tener un cojín de tejido respirable para evitar resbalarse.

Artículo 295 Para prevenir y proteger al trabajador de las lesiones y enfermedades del sistema causadas por el trabajo repetitivo, se tomarán las siguientes medidas ergonómicas:

a) Suprimir factores de riesgo de las tareas laborales como posturas incómodas y/o forzadas, los movimientos repetitivos;

b) Disminuir el ritmo de trabajo;

c) Trasladar al trabajador a otras tareas, o bien alternando tareas repetitivas con tareas no repetitivas a intervalos periódicos;

d) Aumentar el número de pausas en una tarea repetitiva.

Artículo 296 Evitar que los trabajadores, siempre que sea posible, permanezcan de pie trabajando durante largos períodos de tiempo. En los lugares como tiendas, comercio, bancos u otros, deberán establecer los empleadores un número de sillas adecuadas, en los puestos de trabajo, para interrumpir los períodos largos de pie, a los (as) trabajadores (as).

Artículo 297 Si no se puede evitar el trabajo de pie, tomar en consideración las siguientes medidas ergonómicas:

a) Si el trabajo debe realizarse de pie se debe facilitar al trabajador una silla o taburete para que pueda sentarse a intervalos periódicos;

b) Los trabajadores deben poder trabajar con los brazos a lo largo del cuerpo y sin tener que encorvarse ni girar la espalda excesivamente;

c) La superficie de trabajo debe ser ajustable a las distintas alturas de los trabajadores y las distintas tareas que deben realizar;

d) Si la superficie de trabajo no es ajustable, hay que facilitar un pedestal para elevar la superficie de trabajo a los trabajadores más altos, a los más bajos, se les debe facilitar una plataforma para elevar su altura de trabajo;

e) Se debe facilitar un reposa pies para ayudar a reducir la presión sobre la espalda y para que el trabajador pueda cambiar de postura;

f) El piso debe tener una alfombra ergonómica para que el trabajador no tenga que estar de pie sobre una superficie dura;

g) Los trabajadores deben llevar zapatos bajos cuando trabajen de pie;

h) Debe haber espacio suficiente entre el piso y la superficie de trabajo para las rodillas a fin de que el trabajador pueda cambiar de postura mientras trabaja;

i) El trabajador no debe realizar movimientos de hiperextensión, para realizar sus tareas, la distancia deberá ser de 40 a 60 cm. frente al cuerpo como radio de acción de sus movimientos.

Artículo 298 Cuando se realicen actividades físicas dinámicas, se deberán tomar en cuenta las siguientes recomendaciones:

a) Siempre que sea posible utilizar medios mecánicos para la manipulación de carga;

b) El trabajo pesado debe alternarse con trabajo ligero a lo largo de la jornada;

c) Entrenar a todos los trabajadores con las técnicas de levantamiento seguro de las cargas.

TÍTULO XX
TRABAJO EN EL MAR

Capítulo I

Artículo 299 Este título establece los procedimientos y disposiciones estandarizadas de Higiene y Seguridad del Trabajo, aplicables a las empresas que realizan trabajos en el mar en aguas nicaragüenses, con el objetivo de prevenir o limitar los factores de riesgos que son causa fundamental de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales en este sector de la economía.

Capítulo II

Funciones y Responsabilidades de los Dueños de Embarcaciones y Capitanes y Jefes de Buceo, en materia de Higiene, Seguridad y Salud de los Trabajadores que realizan Labores en el Mar

Artículo 300 Será obligación del dueño, capitán o jefe de una embarcación desde la que se efectúen o hayan de efectuarse operaciones en el mar lo siguiente:

a) Impedir que se efectúen maniobras o actividades a bordo del buque o embarcación que puedan constituir peligro para cualquier persona relacionada con las operaciones en el mar;

b) Asegurar una perfecta señalización de las operaciones en curso mediante las banderas, luces y otros elementos de aviso reglamentarios;

c) Prohibir el ingreso a la embarcación de trabajadores que se encuentren bajo sospecha y/o efecto de ingesta de sustancias alcohólicas o psicotrópicas que hayan sido ingeridas, inhaladas, absorbidas e inyectadas;

d) Las embarcaciones serán utilizadas sin poner en peligro la seguridad y salud de los trabajadores, en particular en las condiciones meteorológicas previsibles.

e) Realizar un informe detallado de los sucesos que ocurran en el mar y que tenga o pudieran tener algún efecto en la salud de los trabajadores abordo, dicho informe deberá remitirse a la autoridad laboral de puerto. Así mismo, tales sucesos se consignarán de forma detallada en el cuaderno de bitácora o en su defecto, en un documento específico para esto, de conformidad al Anexo V de la Normativa Técnica de Higiene y Seguridad Aplicable al Trabajo en el Mar en Nicaragua, emitida por el Ministerio del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 104 del veintiocho de mayo del dos mil cuatro;

f) Preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, los empleadores facilitarán al capitán los medios que este necesite para cumplir dichas obligaciones;

g) Garantizar la limpieza permanente de las embarcaciones, del conjunto de las instalaciones y dispositivos, de forma que se mantengan en condiciones adecuadas de higiene y seguridad;

h) Mantener a bordo de las embarcaciones los medios de supervivencia (botiquín de primeros auxilios, equipos e oxígeno, terapia para el tratamiento pre-hospitalario, etc.) en buen estado de funcionamiento y en cantidad suficiente;

i) Mantener a bordo de las embarcaciones los medios de salvamento:

a) Salvavidas: 1 por cada tripulante;

b) Lanchas o cayucos *: 6 tripulantes por unidad.

* La cantidad suficiente de acuerdo a la cantidad de tripulantes de la embarcación.
Capítulo III

De las Condiciones Mínimas de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo a bordo de las Embarcaciones de Pesca de la Navegabilidad y Estabilidad

Artículo 301 La embarcación deberá mantenerse en buenas condiciones de navegabilidad de forma permanente y dotada de un equipo apropiado correspondiente a su destino y a su utilización.

Artículo 302 La instalación de radiocomunicación deberá estar preparada para establecer contacto en todo momento con una estación costera o terrena como mínimo.

Artículo 303 Las vías y salidas de emergencias en la embarcación deben permanecer siempre despejadas de cualquier obstáculo y de fácil acceso y conducir lo más directamente posible a la cubierta superior o a una zona de seguridad y de allí a las embarcaciones de salvamento de manera que los trabajadores lleguen a los lugares de trabajo y de alojamiento rápidamente y en forma segura.

TÍTULO XXI
DE LA INTERVENCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 304 La intervención, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones de higiene y seguridad contenidas en la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, en la presente Ley, de su Reglamento y Normativas, corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que está constituida como órgano rector de la política del Estado en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, creando la figura de los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo. Nombrados por el Ministerio del Trabajo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, de su Reglamento y las Normativas tendrán las siguientes funciones:

1. Conocer y resolver sobre cualquier asunto en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, de conformidad con la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, la presente Ley, su respectivo Reglamento y las Normativas;

2. Recepcionar y tramitar cualquier solicitud que le sea presentada sobre las condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo;

3. Confirmar, modificar o dejar sin efecto las resoluciones recurridas;

4. Imponer las infracciones y las sanciones de carácter administrativas que procedan conforme las disposiciones legales, lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento respectivo;

5. Promover la participación intersectorial en el desarrollo de las acciones de Higiene y Seguridad del Trabajo;

6. Realizar estudios e investigación en la identificación de las causas que originan las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo;

7. Formular políticas del Plan Nacional en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

8. Establecer convenios de colaboración y asistencia con universidades nacionales o extranjeras;

9. Elaborar y proponer contenidos de normativas o instructivos técnicos para la prevención y control de los riesgos laborales;

10. Regular, cuando resulte necesario para los principios de esta Ley, de su Reglamento y las Normativas; las actividades económicas con mayor incidencia directa de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

11. Regular las funciones y sanciones a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo conforme a la normativa que se establezca en el Reglamento de funcionamiento de los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo;

12. Desarrollar programas de formación y capacitación en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

13. Resolver sobre las indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores por riesgos laborales cuando no estén cubiertos por el seguro social; y

14. Resolver sobre la indemnización a que tendrá derecho el trabajador que sufra un riesgo laboral cuando éste no se encuentre protegido por la seguridad social, por cualquier circunstancia.

Artículo 305 La inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo es el conjunto de actividades dirigidas a detectar, evaluar, medir y analizar los sistemas de prevención y control de los riesgos laborales en los centros de trabajo.

Capítulo I
De las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 306 Las funciones de inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo, son competencia exclusiva de los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, bajo la dependencia de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, la efectiva y práctica aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, de su Reglamento, de las normativas y de la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, en lo referido a Higiene y Seguridad del Trabajo; desarrollando sus funciones de intervención, vigilancia, fiscalización, control, promoción y sanción.

Artículo 307 Las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo, en cumplimiento de sus funciones preventivas deben realizar lo siguiente:

a) Identificar y evaluar los riesgos y exigencias laborales existentes en el centro de trabajo, de los factores ambientales y de las prácticas de trabajo que puedan alterar la salud y seguridad de los trabajadores;

b) Ordenar la paralización inmediata de puestos de trabajo, maquinarias o procesos, cuando se advierta la existencia de un riesgo grave e inminente para la higiene y seguridad de los trabajadores, notificándole al empleador;

c) Disponer la reducción inmediata de la jornada laboral de aquellos puestos de trabajo que se dictaminen insalubres;

d) Desarrollar procesos de evaluación y mejoramiento integral, de gestión preventiva, condiciones y ambientes de trabajo para ejercer control de la incidencia de los accidentes y enfermedades laborales;

e) Vigilar la adopción y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, de su Reglamento, las Normativas y de la Ley Nº. 185 Código del Trabajo, en lo referido a Higiene y Seguridad del Trabajo;

f) Aplicar infracciones y multas por el incumplimiento de las disposiciones sobre Higiene y Seguridad del Trabajo;

g) Asesorar técnicamente a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de adoptar las disposiciones técnicas indicadas para el control de los factores de riesgo;

h) Realizar la investigación de las causas, métodos y operaciones que ocasionan accidentes graves, muy graves, mortales y enfermedades profesionales.

Artículo 308 Las inspecciones de higiene y seguridad a los centros de trabajo, se practicarán en cualquier día, hora, de oficio o a solicitud de parte. Para las inspecciones en materia de Higiene y Seguridad son hábiles todos los días y horas.

Artículo 309 A las partes (representante del empleador, de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo y representante sindical) se les entregará una copia del Acta de Inspección con los respectivos plazos de cumplimiento, para que sean subsanadas las inconsistencias y para que se cumplan las medidas correctivas.

Artículo 310 Los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, en los casos especiales en los que su acción debe ser inmediata, requerirá el auxilio de la autoridad policial, con la única finalidad que se le permita el cumplimiento de sus funciones, a través de los mandos designados en los Distritos y Delegaciones Departamentales.

Capítulo II
De la Promoción de la Higiene y Seguridad

Artículo 311 El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo realizará acciones de promoción y coordinación con el sistema educativo para incorporar en los programas de educación la materia de Higiene y Seguridad a fin de crear, promover y mejorar las condiciones del entorno laboral, propiciando una auténtica cultura de la prevención de la higiene y seguridad.

Artículo 312 Impulsar y desarrollar programas específicos dirigidos a la promoción de mejorar los ambientes de trabajo y mejorar continuamente los niveles de protección a los diferentes centros de trabajo.

Capítulo III
De las Investigaciones; Estadísticas de Accidentes y Enfermedades Profesionales.

Artículo 313 El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, realizará la investigación de los accidentes de trabajos graves, muy graves y mortales, determinando sus causas y dictando las medidas correctivas para evitar su repetición.

Artículo 314 El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, llevará un registro de las estadísticas de accidentes y enfermedades profesionales, analizando su comportamiento para elaborar políticas de prevención; haciéndolo del conocimiento de los empleadores y las organizaciones sindicales.

Artículo 315 El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, apoyada por una comisión interinstitucional formada por el Ministerio de Salud y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, realizará investigación científica a los posibles factores de exposición a riesgos, que puedan originar enfermedades profesionales.

Capítulo IV
De las Casas Comercializadoras de los Equipos de Protección Personal.

Artículo 316 Los importadores, suministradores y las casas comercializadoras de los equipos de protección personal, están obligados a que los equipos de trabajo sean adecuados para el tipo de riesgo a proteger y que garanticen la higiene y seguridad de los trabajadores al utilizarlos.

Artículo 317 Los importadores, suministradores y comercializadores de estos medios de protección personal están obligados a proporcionar información a los usuarios, que indique la forma correcta de utilización y medidas de mantenimiento del equipo.

Artículo 318 Los importadores, suministradores y comercializadores deben brindar al Ministerio del Trabajo la información de la certificación de los equipos de protección personal que están homologados y deben cumplir con las especificaciones técnicas reguladas en la normativa específica de esta materia. Para ello los importadores se inscribirán en la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La D.G.H.S.T. emitirá Constancia a los importadores, suministradores y/o comercializadores cuando los equipos cumplan con las especificaciones técnicas reguladas en la Normativa correspondiente. Los empleadores, al adquirir dichos equipos, deberán exigir del vendedor de los equipos de protección, la copia de la Constancia emitida por el MITRAB.

Capítulo V
De la Capacitación en el Ámbito de Higiene y Seguridad

Artículo 319 Las personas naturales y jurídicas, dedicadas a la capacitación y consultoría en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, así como en cualquier otro tema que se inscriba dentro del ámbito de la higiene y seguridad de los trabajadores, para poder ejercer esta acción deberán solicitar su acreditación en el Ministerio del Trabajo, cumpliendo con las regulaciones de seguridad contenidas en la normativa específica de esta materia.

Capítulo VI
De los Riesgos Laborales

Artículo 320 Cuando el trabajador no esté cubierto por el régimen de seguridad social o el empleador no lo haya afiliado al mismo o por no haber pagado la cuota en tiempo y forma correspondiente, este último deberá pagar la atención médica general o especializada, medicamentos, exámenes médicos, tiempo para sanar, prótesis y órtesis, rehabilitación, y pagar las indemnizaciones por muerte o incapacidad ocasionadas por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Asimismo, se le deberá pagar los salarios y sus respectivas prestaciones de Ley.

Artículo 321 Cuando el trabajador no esté cubierto por el reg1men de seguridad social, sea cual fuere la causa, la D.G.H.S.T. deberá fijar la indemnización correspondiente por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Para ello se deberá acompañar a la solicitud, para la fijación de la indemnización, los siguientes documentos:

1. Epicrisis o constancia médica, firmada y sellada por el médico tratante;

2. Declaración del accidente;

3. Constancia de no estar cubierto por el régimen de seguro social para los casos de los asegurados;

4. Dictamen médico legal; y

5. Constancia de trabajo o cualquier documento que demuestre el vínculo laboral.

Una vez recepcionada la documentación anterior, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, por medio de Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo y en el plazo de 48 horas, dictará resolución estableciendo la indemnización que corresponderá al riesgo laboral sufrido. Contra la resolución de los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo en esta materia procede el recurso de apelación ante el Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo en los términos y procedimientos establecidos en el Artículo 333 de esta Ley, con excepción del cumplimiento del requisito de depositar la indemnización establecida, para interponer la apelación. Todo sin perjuicio de la vía judicial una vez agotada la vía administrativa.

Capítulo VII
De las Infracciones.

Artículo 322 Son infracciones en materia de Higiene y Seguridad del trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores que incumplan las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, la presente Ley, su Reglamento y Normativas que dicte el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 323 Las infracciones en el ámbito de higiene y seguridad se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido de conformidad a lo establecido en las Normativas y de la presente Ley.

Artículo 324 Son infracciones leves, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, cuando no cause ningún daño y afecten a obligaciones meramente formales o documentales, entre ellas se encuentran:

a) La falta de orden y limpieza del centro de trabajo;

b) No notificar la ocurrencia de los accidentes leves; y

c) El incumplimiento a lo referido sobre la constitución de comisión mixta, plan de trabajo, reglamento técnico organizativo, licencia de apertura, entre otros.

Artículo 325 Son infracciones graves, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, la presente Ley, su Reglamento, o de las recomendaciones formuladas por el Ministerio del Trabajo, entre ellas encontramos:

a) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y de los controles periódicos de las condiciones de trabajo;

b) No practicarle los exámenes médicos generales y especializados, de acuerdo al tipo de riesgo a que se encuentra expuesto el trabajador;

c) No notificar la ocurrencia de los accidentes graves y muy graves en el plazo máximo de veinticuatro horas;

d) El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de contingencia de evacuación, primeros auxilios y prevención de incendios;

e) No suministrar los equipos de protección personal adecuados a los trabajadores;

f) La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que originen riesgos de daños para la salud y seguridad de los trabajadores, sin adoptar las medidas correctivas; y

g) No tener inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social, sin perjuicio de las responsabilidades de este incumplimiento, de acuerdo a la Ley Nº. 974, Ley de Seguridad Social.

Artículo 326 Son infracciones muy graves, el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley que causen daños en la salud o produzca la muerte y entre ellas encontramos:

a) No observar o cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, La Ley Nº. 185, Código del Trabajo, resoluciones y normativas específicas en materia de protección de seguridad y salud de los trabajadores;

b) No paralizar ni suspender de forma inmediata el puesto de trabajo o máquina que implique un riesgo inminente para la higiene y seguridad de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización;

c) No adoptar cuales quieras otras medidas preventivas sobre la prevención de riesgos laborales;

d) No reportar los accidentes mortales en el plazo máximo de veinticuatro horas y las enfermedades profesionales, una vez que hayan sido diagnosticadas;

e) Contaminar el medio ambiente con desechos o materias primas que pongan en peligro la biodiversidad, así como la diversidad genética; y

f) No permitir el acceso al centro de trabajo a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Capítulo VIII
Sanciones

Artículo 327 Las sanciones por el incumplimiento a las infracciones tipificadas en el Capítulo de las Infracciones de esta Ley y su Reglamento, se impondrán multas dentro de las siguientes categorías y rangos:

a) Las faltas leves serán sancionadas con una multa de entre 1 a 10 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a un sector económico;

b) Las faltas graves serán sancionadas con una multa de entre 11 y 30 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a su sector económico;

c) Las faltas muy graves serán sancionadas con una multa de entre 31 y 60 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a su sector económico;

d) En los casos de faltas muy graves y de forma reincidente, se procederá al cierre del centro de trabajo temporal o de forma indefinida; y

e) En los casos de desacato, reincidencia de falta muy grave que tenga como consecuencia hechos de muerte, se podrá abrir causa criminal al empleador.

Artículo 328 El empleador, contratista o sub contratista, debe pagar la multa en un plazo no mayor de tres días a partir de notificada la resolución, caso contrario las multas se incrementarán con un recargo por mora del 5% por cada día de retraso. Las multas se ingresarán a la Oficina de Tesorería de la Dirección Administrativa Financiera del Ministerio del Trabajo. Si el sujeto responsable no ingresa el importe de la multa más el recargo por mora, que en su caso corresponde, en el plazo máximo de 15 días, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo dará parte a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efecto de la reclamación del pago por la vía ejecutiva. Este fondo será utilizado de la siguiente manera: el 75% para los programas de capacitación en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, dirigido a los trabajadores y empleadores y el 25% para las actividades propias del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 329 Sin perjuicio de la sanción que en su caso pueda proponerse, cuando la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo compruebe la existencia de una infracción o un riesgo grave o inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, se autoriza a la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo, suspender las labores de la máquina, puesto o área de trabajo o la totalidad del centro de trabajo, de forma temporal o definitiva, según sea el caso, y apercibir al sujeto responsable; sea éste el empleador, contratista o sub contratista, para la subsanación inmediata de las deficiencias o irregularidades constatadas.

Artículo 330 En los casos que el empleador reincida en el no cumplimiento a las disposiciones de higiene y seguridad en el trabajo indicadas en la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, la presente Ley, su Reglamento, Resoluciones y las respectivas Normativas; se faculta al Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo para cerrar de forma indefinida cualquier centro de trabajo hasta que cumpla con las mismas, para lo cual se hará acompañar de la fuerza pública si es necesario.

Capítulo IX
Los Recursos

Artículo 331 Contra las Resoluciones definitivas dictadas por la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo, procede el Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse en el término de tres días hábiles después de notificada la Resolución ante la autoridad que la dictó. Introducido el recurso, la autoridad que dictó la Resolución admitirá o denegará dichos recursos en el término de dos días hábiles. Si el recurso es admitido elevarán las actuaciones al día siguiente hábil más el término de la distancia cuando éste corresponda, al Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La parte agraviada, una vez que le ha sido notificada la admisión de su recurso, deberá personarse y expresar agravio dentro del término de veinticuatro horas más el término de la distancia ante el Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo. Igual término tendrá, cuando corresponda, el apelado que se hubiese personado ante el superior respectivo para contestar sobre los agravios. El Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo tendrá el plazo improrrogable de cinco días hábiles después de recibida la contestación de agravios para confirmar, modificar, o dejar sin efecto la resolución recurrida, agotándose de esta forma la vía administrativa.

Capítulo X
Disposiciones Finales

Artículo 332 La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 333 La presente Ley se regirá sin perjuicio de los derechos adquiridos, en la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, convenios colectivos, resoluciones y normativas ministeriales en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 334 Corresponde al Ministerio del Trabajo a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo y en base a los avances del proceso tecnológico, proponer y publicar instructivos y/o normativas técnicas complementarias para la aplicación de la Ley y su Reglamento.

Artículo 335 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de julio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 3. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, de la Ley Nº. 637, Ley de Habilitación Profesional para Procuradores Laborales y de Seguridad Social, aprobada el 26 de septiembre de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 234 del 5 de diciembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020.
Ley N°. 637

El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes,
Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 49 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece claramente que en Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y el campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las comunidades de la Costa Caribe y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad.

II

Que el Artículo 85 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.

III

Que en la práctica sindical los representantes sindicales de los trabajadores no pueden ejercer plenamente la función de defensa jurídica de sus afiliados, por cuanto han sido restringidos al insuficiente papel de asesores, lo cual ubica a los trabajadores en una posición de desigualdad jurídica frente a los empleadores, quienes tienen los recursos y medios necesarios para garantizarse la contratación de representantes legales especializados.

IV

Que para nadie es un secreto que los trabajadores para poder defender sus prestaciones laborales, económicas y sociales, tanto en la vía administrativa como en los juicios ordinarios, tienen que pagar un alto costo económico porque en los juicios laborales no existen costas. En este sentido los trabajadores requieren de personas calificadas en el ámbito del Derecho Laboral, que sin ser abogados puedan defender sus derechos.

V

Que el movimiento sindical nicaragüense cuenta con años de experiencia en la actividad de capacitación y formación jurídica de sus cuadros dirigentes e intermedios y que esta actividad se ha visto reforzada con el apoyo calificado de universidades en los últimos años, logrando consolidar un importante colectivo de dirigentes sindicales altamente calificados para compensar la imposibilidad económica de los sindicatos de contratar abogados para el servicio de asesoría legal en la base.

VI

Que se ha comprobado que muchos abogados graduados no reciben en sus pensum y planes de estudios, los fondos horarios necesarios y suficientes en materia de Derecho Laboral, de tal forma que en gran medida no logran suplir las carencias y necesidades de asistencia especializada que plantean y requieren los organismos sindicales nicaragüenses.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:
LEY DE HABILITACIÓN PROFESIONAL PARA PROCURADORES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1 El Estado de la República de Nicaragua por medio de la presente Ley, reconoce y faculta a los Procuradores Laborales y de Seguridad Social formados por las universidades legalmente establecidas en el país.

Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, podrán ser Procuradores Laborales y de Seguridad Social:

1. Directivos sindicales legalmente inscritos en el registro correspondiente del Ministerio del Trabajo;

2. Ex dirigentes sindicales debidamente certificados por una organización sindical; y

3. Estudiantes de Derecho que hayan aprobado las asignaturas de Derecho Laboral.

En el caso de los dirigentes sindicales, estos deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo la certificación de cursos de especialización en Derecho Laboral con el grado académico de Procuradores Laborales y de Seguridad Social.

Artículo 3 Son requisitos para ser Procurador Laboral y de Seguridad Social, los siguientes:

1. Ser mayor de edad, con grado básico de escolaridad de tercer año de secundaria aprobado y dirigente sindical inscrito en el Registro correspondiente del Ministerio del Trabajo;

2. Haber aprobado el Diplomado de Procuraduría Laboral y Seguridad Social en la universidad correspondiente;

3. Excepcionalmente las universidades podrán admitir candidatos de escolaridad menor, siempre que una central sindical legalmente constituida certifique que está ejerciendo o ha ejercido labores de dirección sindical al menos durante cuatro años y supere pruebas especiales de aptitud en el dominio básico de matemáticas, ciencias y letras;

4. Serán reconocidos como Procuradores Laborales y de Seguridad Social, los estudiantes que cursen la Carrera de Ciencias Jurídicas, y que hayan aprobado satisfactoriamente las asignaturas del pensum académico de Derecho Laboral de la respectiva universidad;

5. Ostentar certificado o diploma correspondiente, con la denominación de Procurador o Procuradora Laboral y de Seguridad Social, extendido por la universidad, siendo este documento suficiente para ejercer las facultades y prerrogativas derivadas de la presente Ley, y para que se le extienda su carnet por el Ministerio del Trabajo; y

6. Ostentar carnet especial de identificación de Procurador o Procuradora Laboral y de Seguridad Social, extendido por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 4 Son facultades y funciones que el Estado de Nicaragua, reconoce y habilita para los Procuradores Laborales y de Seguridad Social, las siguientes:

1. Asumir la representación y asesoría jurídica de los trabajadores individuales o sindicatos, cooperativas, asociaciones o agrupaciones similares de carácter gremial, en los siguientes ámbitos:

a) En reclamos individuales de prestaciones sociales o derechos consignados por la Ley Nº. 185, Código del Trabajo ante las inspectorías del Ministerio del Trabajo;

b) En la discusión, negociación y aprobación de convenios colectivos y tramitación de pliegos petitorios, constituyendo parte activa de las representaciones laborales en las audiencias de conciliación;

c) En la tramitación de las personerías jurídicas de los sindicatos y todas las incidencias derivadas de su trámite;

d) En la tramitación de las personerías jurídicas de las cooperativas y todo lo relacionado con su constitución, registro y funcionamiento;

e) En la reclamación de indemnizaciones, daños y cualquier forma de compensación por accidentes laborales o riesgos profesionales de trabajadores o grupos de trabajadores, ante el Ministerio del Trabajo. Así como en la negociación de planes de prevención de accidentes, inspecciones de medio ambiente laboral y todo lo relacionado con la preservación y defensa del derecho de los trabajadores a un ambiente de trabajo sano y sin riesgos;

f) En toda clase de tramitaciones, reclamos, diligencias o causas incoadas ante el Ministerio del Trabajo, ubicadas en su ámbito de competencia al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento;

g) En la asesoría y representación de trabajadores, sindicatos o entidades gremiales, para la presentación y tramitación de quejas y reclamaciones ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por violación a los convenios ratificados por el Estado de Nicaragua;

h) En la asesoría y representación legal a trabajadores, sindicatos o entidades gremiales, en toda la tramitación y diligencias para el agotamiento de la vía administrativa laboral como fase previa a la interposición de Recurso de Amparo en esta materia;

i) En la presentación, tramitación y resolución de reclamaciones o reparos ante el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), con motivo del ejercicio de los derechos y prestaciones consignados en la ley de esa materia para el trabajador asegurado y sus beneficiarios;

j) Asumir la asesoría y acompañamiento efectivo del trabajador demandante durante el trámite conciliatorio establecido en el procedimiento judicial, siempre que el trabajador exprese su voluntad de hacerse acompañar del Procurador Laboral para esos efectos. Igualmente, el Procurador Laboral, a solicitud del trabajador demandante, podrá asistirlo y acompañarlo con derecho a intervención en las diferentes diligencias del juicio Laboral; y

k) Asumir la representación y asesoría legal del trabajador en cualquier procedimiento de arbitraje voluntario y mediación, pactado por las partes para solucionar conflictos laborales por esta vía.

Artículo 5 Son facultades de los Procuradores Laborales y de Seguridad Social en los juicios laborales ordinarios:

1. Brindar asistencia y asesoría a los trabajadores y sindicatos;

2. Presentar documentos ante el Juez del Trabajo previa designación del trabajador demandante;

3. Asistencia en la presentación de testigos y acción de repreguntar a los testigos de la contraparte;

4. Presencia y participación activa en la realización de la inspección del Juez, a solicitud expresa del trabajador demandante; y

5. Presencia y participación activa en la comparecencia del empleador o su representante para absolver posiciones.

Artículo 6 Las universidades legalmente establecidas en el país, en el marco de la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 77 del 20 de abril de 1990, tienen la plena facultad de definir los contenidos curriculares de los Diplomados de Procuraduría Laboral y de Seguridad Social. No obstante, en respeto a este principio las universidades que desarrollen el Diplomado de Procuradores Laborales y de Seguridad Social procurarán la integración de al menos, las siguientes unidades temáticas en su Pensum:

a) La Evolución Histórica del Estado y el Derecho;

b) Los Procesos de Formación de la Ley en Nicaragua;

c) El Estado y sus Fundamentos Constitucionales;

d) Las Escuelas de Interpretación del Derecho;

e) Principios Doctrinales del Derecho del Trabajo;

f) La Filosofía del Código del Trabajo Nicaragüense;

g) El Contrato de Trabajo Individual: conceptos generales, contenidos, formas y modalidad de conversión;

h) Las Prestaciones Sociales en la legislación nicaragüense y sus formas matemáticas de liquidación y cálculo;

i) Derecho Colectivo del Trabajo: huelga, sindicatos y negociación de convenio colectivo, elementos doctrinales y marco jurídico;

j) La Higiene y Seguridad del Trabajo: marco regulatorio y normativa administrativa;

k) Derecho de Seguridad Social: principios básicos, instituciones fundamentales;

l) El Régimen de Pensiones de Seguridad Social: formas y métodos de cálculos y reclamos;

m) Derecho Cooperativo: principios doctrinales, legislación positiva, marco regulatorio de las cooperativas en Nicaragua, las cooperativas en el medio rural nicaragüense;

n) Derecho Procesal Laboral: principios doctrinales y regulación jurídica positiva;

o) El Juicio del Trabajo;

p) La Vía Administrativa Laboral;

q) El Recurso de Amparo Laboral;

r) El Sistema de Derecho Laboral Internacional: La OIT y los Convenios Internacionales del Trabajo, Procedimientos de Quejas y Reclamaciones;

s) Derecho Laboral y Equidad de Género.

Artículo 7 El Procurador o Procuradora Laboral y de Seguridad Social, salvo las actuaciones expresamente indicadas en la presente Ley, no puede fungir como mandatario o representante judicial del trabajador, ni personarse a demandar en su nombre. Tampoco puede personarse en segunda instancia para la apelación y la expresión de agravios.

Artículo 8 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio escrito de comunicación social y de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil siete. -Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. -Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de noviembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional.
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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, de la Ley Nº. 664, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada el 26 de junio de 2008 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 180 del 19 de septiembre de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020.

Ley N°. 664

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 80 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el trabajo es un derecho y una responsabilidad social. Que es obligación del Estado procurar la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.

II

Que el Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estipula que "Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: 1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan". En cumplimiento de esta disposición, las autoridades administrativas laborales están obligadas a cumplir y hacer cumplir las leyes propias de su competencia.

III

Que el Artículo 263 de la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, establece que el Ministerio del Trabajo vigilará el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a las materias laborales, principalmente las que tengan por objetivo directo fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores.

IV

Que la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del trece de julio del año dos mil siete, contiene la regulación de la inspección en esta materia y que dicha inspección es parte del Sistema General de Inspección del Trabajo.

V

Que de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento, corresponde al Ministerio del Trabajo entre otras funciones, la coordinación

y ejecución de la Política del Estado en Materia Laboral, de Empleos, Salarios, de Higiene y Seguridad Ocupacional, así como la formulación de las normas relativas a condiciones de Seguridad, Higiene y Salud Ocupacional y la supervisión de su aplicación en los centros de trabajo, ejerciendo esas funciones a través de la Dirección General de Inspección del Trabajo y de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

VI

Que el incremento de relaciones laborales en el sector informal hace necesaria la aprobación de la Ley General de Inspección del Trabajo que garantice el cumplimiento de las normas laborales y en cuantas otras materias le sean atribuidas a los Inspectores del Trabajo.

VII

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la cual Nicaragua es Estado parte, ha señalado la inspección del trabajo como una de las áreas prioritarias a desarrollar por las autoridades administrativas laborales y que la misma debe ajustarse a los criterios definidos en el Convenio Nº. 81, Convenio relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio.
POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el Sistema de Inspección del Trabajo, su organización, facultades y competencias a fin de promover, tutelar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los empleadores o responsables del cumplimiento de las normas laborales en todos los centros de trabajo y en aquellos lugares donde se presuma que exista prestación de trabajo, sean estos públicos o privados.

Artículo 3 Autoridad de aplicación
Corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Inspección del Trabajo, cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección se le otorga a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo en la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 4 Definiciones
A fin de garantizar la fácil comprensión de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Sistema de Inspección del Trabajo: Es el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios encaminados a garantizar el adecuado cumplimiento de las normas laborales y de cuantas otras materias le sean atribuidas. Se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo;

b) Inspección del Trabajo: Servicio público que se encarga de promover, prevenir, educar y tutelar el cumplimiento de las normas laborales, así como sancionar su incumplimiento;

c) Inspectores del Trabajo: Servidores públicos investidos de fe pública y autoridad administrativa, encargados de realizar la función inspectiva;

d) Actuaciones Inspectivas: Diligencias que el Inspector del Trabajo sigue a fin de comprobar si se cumplen las disposiciones laborales vigentes y adoptar objetivamente las medidas que en su caso procedan;

e) Actuaciones de Orientación: Diligencias que realiza el Inspector del Trabajo, de oficio o a solicitud de los empleadores o trabajadores, a fin de orientarles o asesorarles para el mejor cumplimiento de las normas laborales vigentes;

f) Procedimiento Administrativo por Presunción de Faltas: Procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones mediante "Acta de Infracción y Presunción de Falta" del Inspector del Trabajo, que se inicia de oficio o por denuncia y se tramita cumpliéndose con todas las garantías procesales. Consta de presentación de alegaciones y pruebas de descargo e intervienen los sujetos identificados como presuntos responsables de la comisión de infracciones y los representantes de los trabajadores, hasta llegar a la adopción de la resolución sancionadora que proceda por parte de los órganos y autoridades administrativas competentes.

Artículo 5 Principios de aplicación
Los Inspectores del Trabajo, de Higiene y Seguridad del Trabajo y demás servidores públicos que laboren en la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, se regirán por los siguientes principios:

1. Legalidad. Están sometidos únicamente a la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes y demás normas vigentes;

2. Primacía de la Realidad. En caso de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados;

3. Imparcialidad. No debe existir ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en la actividad inspectiva;

4. Equidad. Se le debe dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad y sin perjuicio de los principios tutelares del Derecho del Trabajo;

5. Autonomía Técnica y Funcional. Debe garantizarse a los servidores con funciones de inspección su independencia en el ejercicio de su competencia, frente a cualquier influencia exterior indebida;

6. Jerarquía. Debe existir sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos, establecidos por la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, para el desarrollo de la función inspectiva;

7. Celeridad. Las diligencias de inspección deben ser lo más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo;

8. Confidencialidad. Debe considerarse absolutamente confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que dé a conocer una infracción a las disposiciones legales y no manifestar al empleador o a su representante la identidad de los trabajadores que han formulado una queja o denuncia, en su caso;

9. Sigilo Profesional. Deben abstenerse de divulgar, aún después de haber dejado el servicio, la información, procedimientos, libros, documentación, datos o antecedentes conocidos con ocasión de las actividades inspectivas, así como los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan conocerse en el desempeño de las funciones inspectivas;

10. Unicidad, Integralidad y Polivalente. El Sistema de Inspección del Trabajo es único, está integrado por los Inspectores del Trabajo y los de Higiene y Seguridad del Trabajo, bajo la subordinación del Ministro del Trabajo, quien coordina las acciones de la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Capítulo II
Organización, Estructura, Funcionamiento y Composición del Sistema de Inspección del Trabajo

Artículo 6 Características del Sistema de Inspección del Trabajo
El Sistema de Inspección del Trabajo es único, integrado y polivalente. Está conformado por los Inspectores del Trabajo y por los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, estos últimos regidos por la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, y ambos por la presente Ley, dependiendo orgánicamente del Ministro del Trabajo. La organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones del Ministerio del Trabajo, respetando las competencias legalmente atribuidas a los Gobiernos Regionales.

Artículo 7 Estructura del Sistema de Inspección del Trabajo
La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo está integrada por:

1. Dirección General de Inspección del Trabajo;

2. Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo;

3. Inspectorías Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y de la Costa Caribe Sur;

4. Inspectorías Departamentales;

5. Inspectorías Municipales; e

6. Inspectores del Trabajo y de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Los Inspectores e Inspectorías dependen técnicamente de la Dirección General de Inspección del Trabajo o de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, según corresponda; y las Direcciones Generales, dependen orgánicamente del Ministro del Trabajo.

Artículo 8 Dirección del Sistema de Inspección del Trabajo
Corresponde al Director General de Inspección del Trabajo el ejercicio de las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control de la actuación y el funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo. En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe existirá una Inspectoría Regional, y en cada uno de los departamentos del país existirá una Inspectoría Departamental que dependerán funcionalmente del Director General de Inspección del Trabajo y jerárquicamente del Ministro del Trabajo.

Artículo 9 Delegados del Ministro del Trabajo
Para todos los efectos legales, los Inspectores Regionales y Departamentales del Trabajo, serán considerados como los delegados del Ministro del Trabajo en su respectiva circunscripción territorial.

Artículo 10 Inspectorías Municipales del Trabajo
Para mayor eficacia de las actuaciones inspectiva, podrán crearse Inspectorías Municipales del Trabajo, únicamente para la tramitación de la inspección en el territorio, siendo competentes para resolver, las Inspectorías Departamentales del Trabajo y las Inspectorías Regionales en su caso. Las Inspectorías Municipales dependen técnicamente de las Inspectorías Departamentales, o Regionales según sea el caso.

Artículo 11 Inspectorías Especializadas por actividad económica
En aplicación de los principios de especialización, trabajo programado y en equipo, podrán crearse unidades y equipos de inspección especializados por sectores de actividad económica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las Inspectorías Regionales, Departamentales y Municipales del Trabajo.

Artículo 12 Determinación de objetivos de la Inspección del Trabajo La Inspección del Trabajo, se realizará de acuerdo con los objetivos que determinen las autoridades competentes, con sujeción a los principios de concepción institucional única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo.

Artículo 13 Dirección técnica
Los Inspectores del Trabajo desarrollarán la totalidad de los cometidos que tienen atribuidos, bajo las directrices técnicas del Director General de Inspección del Trabajo y en dependencia directa de los Inspectores Regionales y Departamentales del Trabajo del territorio al que pertenezcan.

Artículo 14 Informe anual sobre el Sistema de Inspección del Trabajo
El Director General de Inspección del Trabajo elaborará un informe anual sobre el Sistema de Inspección del Trabajo, en base a los informes mensuales remitidos por los Inspectores Regionales y Departamentales; dicha información estará referida a las inspecciones realizadas y sus resultados, así como su seguimiento en la forma y frecuencia que se determine en la inspección. Este informe será de carácter público.

Artículo 15 Integración del Sistema de Inspección del Trabajo
El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por:

1. Los servidores públicos que tengan encomendadas las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación y seguimiento de las actuaciones inspectivas;

2. Los servidores que tienen atribuidas directamente las funciones inspectivas, y quienes desempeñen funciones de asistencia técnica, colaboración y gestión administrativa conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

3. Los recursos y medios materiales necesarios para garantizar el efectivo desempeño de la función inspectiva;

4. Los procedimientos y los órganos encargados de dirigir las inspecciones.

A tales efectos el Ministerio del Trabajo y los órganos de la administración pública competentes, garantizarán que el Sistema de Inspección del Trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, equipamiento, medios materiales y de transporte.

Artículo 16 Régimen jurídico de los Inspectores del Trabajo
El ingreso y régimen jurídico de los Inspectores del Trabajo al Sistema de Inspección del Trabajo está establecido en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, que garantiza su estabilidad laboral e independencia de criterio.

Deberán poseer habilidades de comunicación y trabajo en equipo y cumplir con un programa de capacitación inicial impartido por la Dirección General de Inspección del Trabajo.

Artículo 17 Programas de capacitación y formación La Dirección General de Inspección del Trabajo deberá implementar programas anuales de capacitación inicial y de formación continua periódicamente para todos los Inspectores del Trabajo a fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias atribuidas.

Artículo 18 Régimen de prohibiciones e incompatibilidades de los Inspectores del Trabajo En el ejercicio de su función los Inspectores del Trabajo tienen las siguientes prohibiciones:

1. Asesorar o defender a título privado a personas naturales o jurídicas con actividades susceptibles de inspección o que lo fueran a ser en el futuro;

2. Revelar los secretos comerciales, de fabricación, métodos de producción, información financiera o cualquier otra información a la que hayan tenido acceso con motivo de la actividad inspectiva. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como delito de revelación de secretos industriales y se notificará a las autoridades correspondientes

3. Aceptar de los empleadores, organizaciones sindicales o trabajadores, regalías en metálico o en especies.

Los Inspectores del Trabajo tienen las siguientes incompatibilidades:

1. Tener interés directo y/o indirecto en las empresas o grupos de empresas objeto de su actuación.

2. Tener relación de consanguinidad o de afinidad con los empleadores o con los que laboran en la empresa o centro de trabajo.

Artículo 19 Suministro de información por la Administración Pública La Administración Pública, en especial el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, la Dirección General de Ingresos y las Alcaldías están obligados a prestar colaboración a los Inspectores del Trabajo, cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la información de que dispongan.

Artículo 20 Auxilio policial La Policía Nacional estará obligada a prestar su auxilio y colaboración a los Inspectores del Trabajo en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio del respeto a los derechos constitucionales de los empleadores.

Los empleadores no podrán impedir el ingreso de los Inspectores del Trabajo a los centros laborales para realizar las tareas de inspección descritas en la presente Ley.

Capítulo III
Funciones de los Inspectores del Trabajo

Artículo 21 Funciones de los Inspectores del Trabajo
Corresponde a los Inspectores del Trabajo, el ejercicio de la función inspectiva y de aquellas otras competencias que le faculte el ordenamiento jurídico laboral.

Artículo 22 Horario de las inspecciones Los Inspectores del Trabajo podrán realizar visitas a cualquier hora del día o de la noche y sin previo aviso, durante la jornada de trabajo establecida por el centro de trabajo o de aquellos establecimientos o lugares de los que se tenga motivo razonable para suponer que están sujetos a inspección, a fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación laboral.

Artículo 23 Identificación y comunicación al empleador
Los Inspectores del Trabajo, al efectuar una visita de inspección, deberán identificarse y comunicar su presencia al empleador o a su representante y al representante de los trabajadores o de la organización sindical. En los casos en que la inspección se realice dentro del ámbito de higiene o seguridad de trabajo, el representante de los trabajadores en la inspección deberá ser miembro de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Cuando en el centro de trabajo no exista organización sindical, los trabajadores miembros de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, podrán representar a los trabajadores en cualquier otra inspección laboral.

Artículo 24 Asistentes en la inspección
Los Inspectores del Trabajo en el desarrollo de la inspección podrán hacerse acompañar por uno o dos trabajadores del área o sector objeto de la inspección, sus representantes, por los peritos y técnicos designados oficialmente que se estimen necesarios para el mejor desarrollo de la inspección.

Artículo 25 Diligencias de verificación
Los Inspectores del Trabajo podrán practicar cualquier diligencia de verificación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:

a) Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre asuntos relativos a la aplicación de las disposiciones legales que regulan la actividad laboral;

b) Entrevistar a los trabajadores a solas sin la presencia de los empleadores o de sus representantes, haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales.

Artículo 26 Orientación y asistencia
Los Inspectores del Trabajo tienen además la función de orientar y brindar asistencia a los empleadores y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las normas, dándole énfasis al sector de las micros, pequeñas y medianas empresas, así como al sector de la economía informal. A este efecto se aplicará lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Nº. 185, Código del Trabajo, sin perjuicio de su actuación imparcial frente a los hallazgos de la inspección, independientemente del tamaño y naturaleza del centro laboral objeto de esta actividad.

Capítulo IV
Facultades del Inspector del Trabajo

Artículo 27 Facultades de los Inspectores del Trabajo
En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores del Trabajo están investidos de autoridad y tienen las siguientes facultades:

a) Exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales en materia laboral, sean de aplicación general o de los regímenes especiales, según corresponda;

b) Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualquier sujeto incluido en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas del Sistema de Inspección del Trabajo;

c) Requerir en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, tales como: libros, registros y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contables, documentos del Seguro Social, planillas y colillas de pago de salarios, y de todos aquellos documentos que por obligación legal deba llevar el empleador, así como obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo;

d) Cuando se demuestre que el empleador está evadiendo injustificadamente sus responsabilidades con los trabajadores, el Inspector del Trabajo con el Acta de Inspección podrá solicitar a la autoridad judicial que se dicten medidas cautelares. En cumplimiento del principio de gratuidad que rige en el Derecho Laboral, estas medidas cautelares podrán ser dictadas sin fianza ni depósito alguno.

Artículo 28 Clases de inspecciones
En el ejercicio de la labor inspectiva, los Inspectores del Trabajo podrán realizar los siguientes tipos de inspecciones:

a) Anunciadas o Concertadas, cuando el Inspector del Trabajo realice una inspección notificando de previo al empleador y a los trabajadores;

b) Ordinarias, cuando el Inspector del Trabajo realice una inspección sin previo aviso y como expresión natural de las funciones preventivas del Sistema de Inspección del Trabajo;

c) Extraordinarias, cuando el Inspector del Trabajo realice una inspección a petición de parte, de alguna autoridad o del propio Ministerio del Trabajo, en virtud de una situación especial, conflicto o denuncia;

d) Reinspección, cuando el Inspector del Trabajo realice una inspección con el fin de verificar o comprobar que el empleador ha cumplido con las disposiciones que se le ordenaron cumplir en una inspección anterior;

e) Por comparecencia, cuando alguna de las partes de la relación laboral concurre a las Inspectorías a presentar documentación, o a solicitud de éstas instancias, para que el Inspector del Trabajo de constancia de haber tenido a la vista;

f) Especiales, las practicadas por el Inspector del Trabajo en temas vinculados a: Trabajo Infantil, situaciones laborales vinculadas a Maternidad, Derechos Colectivos Laborales, Fuero Sindical, suspensión temporal de Contratos de Trabajos, incumplimiento del Pago del Salario Mínimo o de prestaciones sociales, y otros de naturaleza particular a juicio del Director General de Inspección del Trabajo.

Artículo 29 Medidas aplicables
Una vez finalizadas las diligencias de inspección, si el caso lo amerita, el Inspector del Trabajo podrá aplicar algunas de las siguientes medidas:

1. Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales;

2. Advertir al sujeto responsable sobre la necesidad de cumplir determinadas disposiciones legales, bajo plazos determinados, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores;

3. Requerir al sujeto responsable para que en un plazo determinado adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa laboral, indicando siempre los plazos para ello;

4. Requerir al sujeto inspeccionado para que en un plazo determinado y razonado lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones industriales o productivas, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores;

5. Iniciar el procedimiento administrativo por presunción de faltas mediante el levantamiento de Actas de Infracción por violación a las normas laborales o de infracción por obstrucción a la labor de inspección;

6. Iniciar el proceso administrativo para determinar si procede el cierre temporal o permanente de los centros de trabajo por inobservancia de las normativas sobre prevención de riesgos laborales. Cuando el riesgo sea grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, a juicio del Inspector del Trabajo, podrá ordenar la suspensión inmediata y provisional de labores mientras se tramita el proceso administrativo correspondiente;

7. Poner en conocimiento del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de incumplimiento en dicho ámbito para que puedan adoptarse medidas necesarias para garantizar la protección social de los trabajadores afectados;

8. Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente, respetando siempre el Principio de Legalidad y los límites de las atribuciones otorgadas al Ministerio del Trabajo por las leyes correspondientes.

Artículo 30 Obligación de colaborar Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas laborales, están obligados a colaborar con los Inspectores del Trabajo cuando sean requeridos para ello.

Artículo 31 Presunción de incumplimiento En caso de inspección a petición de parte o denuncia, y si el empleador se niega a colaborar con los inspectores del trabajo en la realización de la inspección, se presumirá que efectivamente dicho empleador ha incumplido las disposiciones legales cuya violación se le imputan. Esta presunción solo puede operarse si hay denuncia.

Artículo 32 Carácter de documento público de las actas de inspección
Las actas de inspección formuladas por el Inspector y que hayan quedado firmes, tendrán carácter de documento público en la forma prevista por la legislación común, y generarán certeza y plena prueba.

Capítulo V
De las Actuaciones de los Inspectores del Trabajo

Artículo 33 Actuaciones en diligencias previas
Los Inspectores del Trabajo realizarán diligencias previas al procedimiento administrativo por presunción de faltas en materia laboral. Los Inspectores del Trabajo podrán actuar solos o conjuntamente con otros inspectores, en cuyo caso actuarán bajo la subordinación del superior inmediato.

Las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, podrán realizarlas a petición de los empleadores o de los trabajadores, así como de las organizaciones sindicales y empresariales.

Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se formulen, la actividad inspectiva responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los planes y programas que se establezcan.

Artículo 34 Actuaciones de verificación
Los Inspectores del Trabajo realizarán actuaciones de verificación mediante visitas de inspección a los centros y lugares donde se presuma exista la prestación de trabajo. El Inspector del Trabajo requerirá la presencia del responsable de la entidad a inspeccionar, a fin de que éste le facilite documentos o bien rinda declaración o colabore con la comprobación de datos o antecedentes objeto de la inspección.

Las funciones de orientación y asesoramiento técnico se desarrollarán mediante visita o en la forma que se determine en cada caso.

Artículo 35 Determinación de competencia
A fin de llevar un mejor control de las inspecciones, el Inspector Regional o Departamental expedirá la correspondiente orden de inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante y señalará las actuaciones concretas que deban realizar.

Artículo 36 Fijación de competencia
Las actuaciones de verificación se llevarán a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes, salvo en los casos debidamente justificados.

Artículo 37 Registro de órdenes de inspección
Las órdenes de inspección serán objeto de registro, se identificarán anualmente con una única secuencia numérica y darán lugar a la apertura del correspondiente expediente de inspección.

En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores designados realizarán las actuaciones de verificación, comprobación, orientación o asesoramiento técnico necesarios, dando lugar al tipo de inspección correspondiente, establecidas en el Artículo 28 de la presente Ley. En todo caso, se respetará el deber de confidencialidad, manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una denuncia y la identidad del denunciante.

Artículo 38 Duración de las actuaciones Las actuaciones de verificación deberán realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, pero nunca podrán excederse de más de quince días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo requieran, podrá autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su finalización.

Artículo 39 Requisitos de las actuaciones
Los Inspectores del Trabajo poseen autonomía técnica y funcional, sin embargo, deben cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley. En particular los Inspectores observarán en su actuación:
a) El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que se le encomienden;

b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus superiores;

c)La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e instrucciones aplicables a la actividad inspectiva.

Artículo 40 Comprobación de las actuaciones
De cada actuación que se practique y en la forma que determine la presente Ley, el Inspector del Trabajo deberá dejar constancia escrita de las diligencias inspectivas practicadas.

Artículo 41 Requisitos de las actas de inspección
Las actas de inspección levantadas por el Inspector del Trabajo, por infracciones a las normas laborales, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos del procedimiento administrativo por presunción de faltas. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Artículo 42 Informe de conclusión
Una vez finalizadas las actuaciones de verificación y en uso de las facultades que tienen atribuidas, los Inspectores del Trabajo adoptarán las medidas que procedan, emitiendo un informe sobre las actuaciones realizadas, levantando un Acta de Inspección o un Acta de Infracción y adjuntará al expediente las copias de los documentos obtenidos.

Artículo 43 Medidas de advertencia y de requerimiento
Cuando el Inspector actuante compruebe la existencia de una infracción ostensible e indubitable al ordenamiento jurídico laboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de levantar el Acta correspondiente.

Artículo 44 Cumplimiento provisional de medidas
La impugnación de las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento descritas en la disposición anterior, interponiendo los recursos establecidos en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento, se ejercerá sin perjuicio del cumplimiento provisional de su contenido y mandato.

Capítulo VI
Del Procedimiento Administrativo por Presunción de Faltas

Artículo 45 Principios
En el procedimiento administrativo por presunción de falta deben observarse los siguientes principios:

a) Observación del Debido Proceso, garantizando a las partes los derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa del trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho;

b) Economía y Celeridad Procesal, la cual garantiza que el procedimiento se realiza buscando el menor número de actos procesales y que las partes actúen, procurando actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin afectar el debido proceso; y,

c) Pluralidad de Instancias, por el que las partes tienen la posibilidad de impugnar una decisión ante la Dirección General de Inspección del Trabajo:

Artículo 46 Acta de Infracción y Presunción de Falta
El Inspector del Trabajo levantará el "Acta de Infracción y Presunción de Falta", describiendo con propiedad la conducta que se presume violatoria de las disposiciones legales que correspondan, cuando la infracción detectada por la actividad inspectiva esté vinculada a:

a) Incumplimiento del pago de los salarios adeudados y de las regulaciones sobre el salario mínimo;

b) Contravención del pago en tiempo y forma de las prestaciones de ley;

c) Medidas y garantías básicas en las modalidades de contratación laboral establecidas por la ley;

d) Irrespeto a las garantías de libertad sindical a los trabajadores y al fuero sindical de sus dirigentes;

e) Incumplimiento de la convención colectiva;

f) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Nº .185, Código del Trabajo y Convenios fundamentales de la OIT ratificados por Nicaragua sobre el trabajo infantil;

g) Inobservancia de las condiciones especiales de protección a las mujeres en estado de embarazo o post natal;

h) Incumplimiento a los Convenios fundamentales de la OIT sobre discriminación en el empleo;

i) Condiciones básicas que garanticen la Seguridad e Higiene en el Trabajo, la vida o la integridad física de los trabajadores; e

j) Inobservancia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 47 Emplazamiento
Presentada el "Acta de Infracción y Presunción de Falta" al inmediato superior del Inspector actuante, aquél emplazará al empleador, para que en el plazo de tres días hábiles conteste lo que tenga a bien, remitiéndole copia íntegra del acta referida. También se le remitirá copia de ésta a la organización sindical si la hubiere o al representante de los trabajadores, que participó en la inspección.

Artículo 48 Apertura a pruebas
Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el superior del Inspector actuante, abrirá a pruebas por cinco días hábiles para que las partes presenten los alegatos y pruebas que tengan a bien. Pueden presentarse todas las pruebas que se consideren necesarias y adecuadas para confirmar o descargar la presunción de falta establecida en el Acta de inspección original.

Artículo 49 Resolución
Rendidas las pruebas correspondientes, el superior del Inspector actuante emitirá la resolución respectiva dentro del plazo de dos días hábiles. Contra esta resolución, podrán utilizarse todas las medidas de impugnación establecidas en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 46 de la presente Ley.

Capítulo VII
Infracciones y Sanciones en el Sistema de Inspección del Trabajo

Artículo 50 Infracciones
Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de seguridad e higiene en el trabajo, los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a ley.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 51 Gradualidad de las Infracciones
Las infracciones se graduarán teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto a la vida, integridad física y su salud; el cumplimiento de las obligaciones esenciales que tienen los empleadores con los trabajadores; la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral; el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos; la conducta dirigida a impedi o desnaturalizar las visitas de inspección; y el perjuicio provocado a los trabajadores por la violación de las normas laborales vigentes en el país.

Artículo 52 Infracciones muy graves
Las infracciones se consideran como muy graves, cuando están vinculadas a cualquiera de los hechos o situaciones descritos en los incisos a), b), d), e), f) y g) del Artículo 46 de la presente Ley. La obstrucción de la labor inspectiva también será considerada como una infracción muy grave.

Artículo 53 Infracciones graves
Las infracciones se consideran como graves cuando están vinculadas a cualquiera de los hechos o situaciones descritos en los incisos c), h), i) y j) del Artículo 46 de la presente Ley.

Artículo 54 Infracciones leves
Las infracciones se considerarán como leves cuando estén vinculadas al incumplimiento de obligaciones formales del empleador, cometidas contra regulaciones establecidas en los reglamentos y normativas cuya materia sea distinta de las tipificadas y comprendidas en el Artículo 46 de la presente Ley.

Artículo 55 Obstrucción a la labor inspectiva
Se entiende por Obstrucción a la labor inspectiva:

a) A la negativa injustificada o al impedimento efectuado por el empleador, su representante o sus dependientes, trabajadores o no de la empresa, a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando u obstruyendo la labor del Inspector del Trabajo: de manera tal que no permita el cumplimiento de la inspección, o negándose a prestar el apoyo necesario;

b) Al acto de obstaculizar la participación de los trabajadores o la organización sindical;

c) Al abandono injustificado del empleador o su representante, en cualquiera de las diligencias que se realicen en el proceso inspectivo;

d) A la inasistencia injustificada del empleador o su representante a la diligencia, cuando hubiere sido debidamente notificado por el Inspector del Trabajo; y

e) A cualquier tipo de agresión en contra de los Inspectores del Trabajo, efectuada por el empleador o sus representantes.

Artículo 56 Protección institucional por agresión a los inspectores Cuando la obstrucción a la labor inspectiva incluya cualquier tipo de agresión a los Inspectores del Trabajo, el Ministerio del Trabajo ejercerá las acciones legales pertinentes.

Artículo 57 Imposición de sanciones
Las sanciones a imponerse por la Dirección General de Inspección del Trabajo se establecerán atendiendo a la gravedad de la falta cometida por el empleador o su representante en la empresa o centro de trabajo. Se podrán aplicar sanciones económicas con medidas correctivas para que la situación irregular detectada y comprobada se resuelva con arreglo a la ley.

a) Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de entre cinco y veinte salarios mínimos vigentes en el sector económico de la empresa o institución pública o privada a la que se aplica la sanción;

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de entre veinte a cuarenta salarios mínimos vigentes en el sector económico de la empresa o institución pública o privada a la que se aplica la sanción; y

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de entre cuarenta a ochenta salarios mínimos vigentes en el sector económico de la empresa o institución pública o privada a la que se aplica la sanción.

La reincidencia en la falta será considerada como agravante, en cuyo caso, se podrá aplicar multas progresivas.

La reincidencia en faltas muy graves establecida por tres resoluciones recurrentes sobre conductas descritas en los incisos correspondientes del Artículo 46 de esta Ley, será sancionada con el cierre temporal del centro productivo hasta por el plazo máximo de cuatro meses. La decisión administrativa sobre cierres temporales será atribución exclusiva del Ministro del Trabajo, que recibirá de los Inspectores el informe y las diligencias practicadas en su caso. Contra la resolución del Ministro podrá interponerse el Recurso de Reposición descrito en el Reglamento de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Si después del cierre temporal la empresa o el empleador incurre nuevamente en una infracción muy grave, el Ministro del Trabajo, solicitará al Juez del Trabajo y de la Seguridad Social competente el cierre definitivo de la empresa, aplicándose en este caso, los procedimientos establecidos para el juicio del trabajo en la Ley Nº. 815, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua.

Artículo 58 Sanciones a las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas
Las sanciones a imponerse por las infracciones que se detecten en empresas calificadas como micros, pequeñas y medianas empresas por la Ley Nº. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, así como en el sector informal, se reducirán en un cincuenta por ciento. En caso que la empresa infraccionada no cumpla con el pago de la multa en el tiempo estipulado, deberá pagar, además de la multa, el equivalente a un salario mínimo por cada día de retraso.

Artículo 59 Reducción de sanciones por cumplimiento
Cuando el empleador infraccionado, antes del vencimiento del plazo para apelar, manifiesta y comprueba que ya cumplió con las disposiciones violentadas, la multa se le reducirá en un treinta por ciento. Si comprueba que cumplió con las disposiciones violentadas dentro de los diez días posteriores de dictada la resolución, la multa se le reducirá en un cincuenta por ciento.

Artículo 60 Agotamiento de la vía administrativa
La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción económica que corresponda, será ejercida por los Inspectores Regionales o Departamentales, como primera instancia; constituyéndose como segunda y última instancia la Dirección General de Inspección del Trabajo, agotando con su resolución la vía administrativa.

Artículo 61 Presunción legal
Los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, hacen fe pública, constituyen plena prueba y generan certeza legal.

Artículo 62 Fundamentación de las resoluciones
La resolución que impone una sanción debe estar fundamentada, precisándose el motivo, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados. Contendrá expresamente en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la autoridad administrativa del trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que subsanen las infracciones por las que fueron sancionados.

Artículo 63 Derogado.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales

Artículo 64 Pago de multas
Las multas derivadas de resoluciones firmes, es decir, una vez que se hayan agotado todas las instancias, deberán ser pagadas por el responsable en la Tesorería General de la República de Nicaragua o ante las entidades competentes de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 65 Norma supletoria
La Ley General de Inspección del Trabajo será aplicable a los Inspectores de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en todo aquello que no contradiga a la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 13 de julio de 2007. Las disposiciones contenidas en la presente Ley deberán de cumplirse sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social en materia de inspección, de conformidad con el Decreto-Ley Nº. 974, Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 1 de marzo de 1982.

Artículo 66 Derogaciones
La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo Nº. 13-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 41 del 27 de febrero de 1997.

Artículo 67 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho. lng. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. -Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 235 del 11 de diciembre de 2003; 2. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; 3. Ley Nº. 815, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 29 de noviembre de 2012; y 4. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 55-97, De Reglamento de Asociaciones Sindicales, aprobado el 29 de septiembre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 188 del 3 de octubre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020.

DECRETO Nº. 55-97

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES
Capítulo

I

Concepto, Fines y Facultades de los Sindicatos

Artículo 1 Sindicatos son las asociaciones de trabajadores o empleadores constituidas para la representación y defensa de sus respectivos intereses. La constitución de sindicatos no necesita autorización previa.

Artículo 2 Para la formación de sindicatos de trabajadores o de empleadores es necesario un número no menor de veinte miembros para el de trabajadores y no menor de cinco para el de empleadores.

Artículo 3 Los sindicatos deben constituirse por largo tiempo y han de ser asociaciones de objetivos lícitos con sujeción a la ley, cuyas decisiones se toman democráticamente por mayoría y en los que cada miembro tenga un solo voto e igualdad de oportunidades, sin privilegio alguno por razones de mayor aportación, ser fundadores o directores. La calidad de sindicalizado es personal e indelegable y depende solamente de la posesión de las cualidades para ser miembro del sindicato.

Artículo 4 Son facultades de los sindicatos las siguientes:

1. Celebrar convenciones colectivas de trabajo;

2. Representar a sus miembros en los conflictos, controversias y reclamaciones de carácter económicos sociales que se presenten;

3. Participar en las gestiones administrativas determinadas por la ley;

4. Adquirir y administrar los bienes muebles e inmuebles que requieran para el ejercicio de sus actividades; y

5. En general todas las que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

Capítulo II
Funciones de los Sindicatos

Artículo 5 Son funciones de los sindicatos:

1. Levantar el nivel moral de sus asociados fomentando en ellos el sentido del deber, la cooperación y la honestidad;

2. Crear un fondo para auxiliar a sus miembros que, por enfermedad, desocupación involuntaria y otra causa lo necesitaren;

3. Fundar y mantener cooperativas con el objeto de fomentar el ahorro entre sus miembros y facilitarles la adquisición de los artículos indispensables para su consumo;

4. Tratar de obtener el mejoramiento intelectual, social y físico de sus asociados mediante una campaña de alfabetización y el establecimiento de escuelas, bibliotecas y organizaciones culturales, sociales y deportivas;

5. Procurar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre bases de justicia, mutuo respeto y subordinación a la ley, así como colaborar en el perfeccionamiento de los métodos de trabajo para el incremento de la producción nacional;

6. Velar por el cumplimiento del Código, leyes y reglamentos de trabajo, denunciando ante las autoridades competentes las irregularidades que ocurran en su aplicación;

7. Intervenir en la forma que ordena la ley en la integración de Tribunales de Huelga, Arbitraje, Comisiones de Salario Mínimo y otros organismos oficiales;

8. Celebrar convenciones y contratos colectivos de trabajo haciendo valer por las vías legales los derechos que nazcan de ellos, ejerciendo las acciones legales para garantizar su cumplimiento;

9. Asistir a congresos, seminarios, consejos y reuniones de otra naturaleza que procuren la mejor organización, defensa y capacitación de las organizaciones y de sus miembros;

10. Representar a sus afiliados en caso de conflicto de carácter jurídico o socio laboral por medio de los funcionarios sindicales correspondientes; sí el conflicto es individual, para ejercer la representación se requiere la solicitud escrita del sindicalizado;

11. Promover la afiliación voluntaria al sindicato de trabajadores o empleadores según el caso;

12. Ejercer el derecho a huelga o paro según el caso, de acuerdo con lo establecido en la ley;

13. Propugnar por la creación y el mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos de trabajo, prevención de accidentes, enfermedades, y orientar a que sus afiliados utilicen los procedimientos y medios adecuados de protección; y

14. Cualquier otra que establezcan los estatutos y no contradiga la ley.

Capítulo III
Obligaciones y Derechos de los Sindicatos

Artículo 6 Son obligaciones de los sindicatos:

1. Llevar con exactitud, sellados y registrados por la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo los siguientes libros:

1.1. De Actas y Acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva: antes de terminar cada sesión se levantará el acta respectiva en la que deberá constar el nombre completo de cada uno de los asistentes, lo que se trató, la forma de votación y con toda claridad, lo que fue resuelto o acordado. Cualquiera de los miembros puede exigir se haga constar el sentido en que emitió su voto;

1.2. De Registro de Miembros: en el que se registren los nombres, apellidos, número de inscripción, oficio y dirección; en el que se irá inscribiendo a todo el que ingrese al sindicato y suprimiendo al que deje de pertenecer;

1.3. De Contabilidad: en el que se registren los ingresos y egresos; haciendo constar en los primeros los nombres de los que han hecho su entero y su motivo, y en el último el objeto de cada gasto y el número y la fecha del acuerdo que lo autorizó.

2. Llevar talonarios de cada uno de los miembros, debiendo extender el correspondiente recibo;

3. Llevar un archivo de toda la correspondencia;

4. Informar por escrito a la Dirección de Asociaciones Sindicales, dentro de los quince días de realizados todo cambio que hubiere en su Junta Directiva u otros organismos y representaciones, y el motivo de los mismos;

5. Mantener los fondos depositados en una institución bancaria; y

6. Mantener su independencia de toda organización partidista, confesional y de grupos o personas cuyos intereses económicos o de cualquier otra índole los aparten de sus objetivos sociolaborales; y a usar métodos pacíficos para alcanzar fines lícitos.

Artículo 7 Son derechos de los sindicatos:

1. Redactar libremente sus estatutos y reglamentos, sin contradecir lo establecido por la ley;
2. Elegir libremente a sus representantes; y

3. Elegir su estructura orgánica y administrativa y definir sus actividades y su programa de acción.

Capítulo IV
Clasificación de los Sindicatos de Trabajadores

Artículo 8 Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

1. Por la calidad de sus integrantes:

1.1. Gremial, formado por trabajadores de una misma profesión o especialidad;

1.2. De empresa, formado por trabajadores que presten servicios en una misma empresa;

1.3. De varias empresas, formado por trabajadores que prestan servicios en dos o más empresas de la misma actividad económica;

1.4. De oficios varios, formado por trabajadores de diversas profesiones, si en determinado lugar el número de trabajadores de la misma profesión o actividad es menor a veinte.

2. Por su ámbito territorial:

2.1. Particulares, cuyos integrantes son de una sola empresa o centro de trabajo;

2.2. Municipales, cuyos integrantes son de varios centros de trabajo situados en el mismo municipio;

2.3. Departamentales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo de un sólo departamento de la República;

2.4. Regionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo localizados en una misma región; y

2.5. Nacionales, cuyos miembros son de distintos centros de trabajo de al menos nueve departamentos de la República.

Capítulo V
Del Acta Constitutiva y de los Estatutos

Artículo 9 Para la constitución de un sindicato, sus fundadores, en el número y de las calidades requeridas, se reunirán y suscribirán en dos tantos el acta constitutiva, la cual deberá al menos contener:

1. Nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión u oficio y la actividad económica de los afiliados fundadores;

2. Expresión clara y precisa del acuerdo de constituir la organización sindical y la denominación de la misma;

3. Modalidad sindical; en el caso de sindicatos de trabajadores, de acuerdo con los establecido en el Artículo 8 de este Reglamento;

4. El objeto y finalidad de la organización sindical, de acuerdo con los Artículos 3, 4 y 5 de este Reglamento;

5. La designación de las personas que representarán al sindicato en todas las gestiones previas conducentes a la obtención de su personalidad jurídica, que deberán ser socios fundadores o en su caso, representantes acreditados de la federación, confederación o central asesora;

6. El señalamiento del lugar, día y hora en que se efectuará la asamblea general en la que se aprobarán los estatutos del sindicato y se elegirán las primeras autoridades sindicales conforme se establezca; esta asamblea podrá efectuarse en la misma asamblea constitutiva o en un plazo no mayor de cuarenta días; y

7. La firma, impresión digital o firma a ruego ante dos testigos, de los fundadores.

Artículo 10 El acta constitutiva de las federaciones, confederaciones y centrales deberán contener, además de los requisitos consignados en el Artículo anterior, los siguientes:

1. Los nombres y domicilios de las organizaciones fundadoras y el número de inscripción de las mismas;

2. La identificación precisa de los documentos que acreditan las respectivas representaciones que se ejercitan;

3. La forma en que las organizaciones afiliadas van a estar representadas en el congreso de la federación, confederación o central.

Artículo 11 El estatuto de la organización será aprobado libremente por los afiliados al momento de constituirse o en un plazo no mayor de cuarenta días a contar de la firma del acta constitutiva, e indicarán por lo menos:

1. Denominación, domicilio, objeto y duración de la organización; si no se hiciere constar esta última se entenderá que es por tiempo indefinido;

2. Calidad requerida y condiciones de admisión, derechos y obligaciones de los miembros afiliados;

3. Causales, procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias, las que deberán ser acordadas por la Asamblea General;

4. Forma de convocar a la Asamblea General, época de celebración de las sesiones ordinarias y quórum requerido para sesionar; las asambleas ordinarias deben ser al menos una al año;

5. Celebración de sesiones extraordinarias de la asamblea y la forma de convocarlas;

6. Procedimientos para la elección de la Junta Directiva y número de sus miembros, así como el período de duración de la misma, atribuciones y funciones de cada secretaría y causales y procedimientos para la destitución de las mismas;

7. Normas para la adquisición, disposición y administración de los bienes y patrimonio del sindicato;

8. Monto y forma de pago de las cuotas sindicales ordinarias, cuyo período de pago no podrá ser mayor de un mes, y las normas para el señalamiento de las cuotas extraordinarias, la manera de cobrarlas, de pagarlas y los efectos de la negativa o la demora en hacerlo;

9. Normas para la reforma de los estatutos;

10. Época de presentación de cuentas y normas para la disolución del sindicato y liquidación del patrimonio sindical;

11. Las obligaciones y derechos de los miembros del sindicato que les corresponden al disolverlo o al dejar de pertenecer a él;

12. Los órganos de dirección del sindicato y sus atribuciones; y

13. Las demás normas que apruebe la Asamblea.

Capítulo VI
Del Registro de los Sindicatos

Artículo 12 Presentada el acta constitutiva y los estatutos en la forma establecida a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, se procederá a la inscripción del sindicato en el registro correspondiente dentro de un plazo de 10 días contados desde la fecha de presentación de dichos documentos. Si en ellos hubiere algún vacío que llenar, la Dirección lo hará saber a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles, subsanado el vacío, la inscripción se hará dentro de los diez días subsiguientes. El retraso de la inscripción será objeto de medidas disciplinarias por parte del superior respectivo.

Artículo 13 La Dirección de Asociaciones Sindicales denegará la inscripción del sindicato en los siguientes casos:

1. Si los objetivos y fines del sindicato no se ajustan a lo consignado en el la Ley Nº. 185, Código del Trabajo;

2. Si el sindicato no está constituido con el número de miembros establecido por la ley; y

3. Si se demostrase falsificación de firmas o que las personas registradas como afiliados no existen. Denegada la inscripción, los interesados podrán apelar dentro de los cinco días de notificada la denegatoria, ante el Inspector General del Trabajo, quién resolverá el recurso dentro del término de diez días. De dicha resolución se podrá recurrir de amparo.

Capítulo VII
De la Asamblea General

Artículo 14 La Asamblea General es la máxima autoridad del sindicato y se constituye con la reunión de todos sus miembros. Para que haya quórum se requiere la concurrencia de la mayoría, es decir, la mitad más uno de la totalidad de los miembros, salvo los casos para cuya resolución sean necesarias la concurrencia de un número mayor. Si a la primera convocatoria no concurre el número de miembros que exige este Artículo, se convocará por segunda vez y en este caso habrá quórum con la tercera parte de la totalidad de los miembros. Si para la segunda convocatoria no se reúne el quórum anteriormente relacionado, se hará una tercera y última convocatoria y en este caso habrá quórum con los miembros que asistan. Para que haya toma de decisiones es necesario el voto favorable de la mitad más uno de los concurrentes. Los miembros morosos no podrán participar en asambleas a menos que se pongan al día con sus cuotas.

Artículo 15 La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria de acuerdo con los estatutos, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Secretario General, o por cinco o más miembros de la Junta Directiva o por la mitad más uno de los miembros activos del sindicato, con expresión del lugar, día, hora y puntos a tratar. Las sesiones extraordinarias serán convocadas con la antelación que establezcan los estatutos y en su defecto, por lo menos con tres días de anticipación.

Artículo 16 En la Asamblea General se acordará:

1. Aprobar o revocar los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva;

2. Aprobar o desaprobar la rendición de cuentas que debe presentar la Junta Directiva y adoptar las medidas necesarias para corregir los errores y deficiencias que se comprueben;

3. Dictar los reglamentos y acuerdos necesarios a sus funciones;

4. Aprobar las estructuras creadas por la Junta Directiva para el mejor funcionamiento del sindicato;

5. Aprobar los planes de acción del sindicato;

6. Aprobar el presupuesto anual; y

7. Otras que señalen los estatutos;

Artículo 17 Sólo en Asamblea General Extraordinaria y con el voto de la mitad más uno de la totalidad de los miembros del sindicato, podrá acordarse:

1 La expulsión de cualquier afiliado y la destitución de miembros de la Junta Directiva;

2. La aprobación del ejercicio del derecho de huelga, de acuerdo con la ley;

3. La fusión y ruptura con otras organizaciones sindicales, así como su afiliación y desafiliación a federaciones y organizaciones internacionales, según sea el caso; y

4. La venta o cesión de bienes patrimoniales que por su magnitud puedan comprometer el funcionamiento del sindicato.

Artículo 18 Sólo en Asamblea General Extraordinaria y con el voto del sesenta por ciento de la totalidad de los miembros del sindicato, podrá acordarse:

1. La disolución y liquidación del sindicato;

2. La reforma de los estatutos;

3. Variaciones en el monto de las cotizaciones sindicales; y

4. La prórroga del término de la vigencia de la organización antes de que el período establecido en los estatutos se haya cumplido; para que la prórroga surta efecto deberá ser comunicada a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo dentro de los cinco días de acordada.

Artículo 19 Por invitación de los facultados para convocar, el responsable de Asociaciones Sindicales del lugar del sindicato o el funcionario que éste delegue podrá asistir a la celebración de la Asamblea General para verificar el cumplimiento de los requisitos preceptuados por la ley, absteniéndose de toda intervención que tienda a limitar la libertad y autonomía sindical o entorpecer su ejercicio legal.

Capítulo VIII
De la Junta Directiva

Artículo 20 La Junta Directiva tiene a su cargo la dirección y administración de la organización y será responsable ante terceros.

Artículo 21 Los miembros de la Junta Directiva del sindicato deberán ser mayores de 16 años, los cuales serán electos por un período no mayor de un año, quienes podrán ser reelectos.

Artículo 22 La Junta Directiva se integrará en la forma en que dispongan los estatutos, debiendo constar por lo menos con un Presidente o Secretario General, un Secretario que llevará el registro de miembros y el libro de actas y acuerdos de la Junta Directiva, y un Tesorero que percibirá las cuotas y llevará el libro de cuentas de ingresos y egresos del sindicato. La representación legal del sindicato será de conformidad con los estatutos y, en su defecto, corresponde al Presidente o Secretario General.

Artículo 23 La Junta Directiva está obligada a:

1. Cuidar del exacto cumplimiento y observancia de las funciones y obligaciones consignadas en los Artículos 5 y 6 de este Reglamento;
2. Manejar y conservar cuidadosamente todos los libros y documentos del sindicato y a mostrarlos a los afiliados cada vez que ellos los solicitaren;

3. Convocar oportunamente y presidir las sesiones de la Asamblea General;

4. Convocar a Asamblea General dentro del tercer día de haber suscrito un contrato o
convenio colectivo para darlo a conocer a los afiliados;

5. Presentar a la Asamblea General por escrito, un informe suscrito por todos sus miembros que contemple todas las gestiones realizadas por la Junta Directiva durante el período de su gestión; y

6. Entregar al término de su respectivo período o antes, si por cualquier causa concluyeran sus funciones a la Directiva que legalmente le suceda, todos los libros, documentos, archivos, bienes y demás cosas del sindicato con riguroso inventario.

Capítulo IX
De la Disolución y Liquidación del Sindicato

Artículo 24 Son causas de disolución del sindicato:

1. El transcurso del término de vigencia fijado en los estatutos;

2. La terminación de la empresa en los casos que corresponda, pero no en los casos de transformación o fusión de la misma;

3. La voluntad de sus miembros expresada de acuerdo con el Artículo 18 de este Reglamento; y

4. Cuando por cualquier circunstancia el número de miembros sea menor al establecido por la ley para su existencia.

Artículo 25 Son competentes para conocer en primera instancia y por vía ordinaria de la disolución de un sindicato los Jueces del Trabajo y de la Seguridad Social del domicilio del sindicato, a petición de sus miembros o de la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo.

Artículo 26 Una vez dictada la sentencia en que se declara la disolución del sindicato, irá en consulta del Tribunal Nacional Laboral de Apelación competente si no se apelare de ella. Resuelta la consulta o apelación, en su caso, sí se confirmare la disolución, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo cancelará la inscripción del sindicato.

No obstante, la disolución del sindicato, subsistirá la relación de derechos y obligaciones entre empleadores y trabajadores.

Artículo 27 En caso de disolución voluntaria, la Asamblea General del sindicato nombrará a la Junta Liquidadora. En caso de disolución judicial corresponde al Juez del Trabajo y de la Seguridad Social que conoce de ella, nombrar una Junta Liquidadora integrada por un representante que la presidirá y dos miembros más elegidos por el Juez de una lista de cinco personas propuestas por el sindicato en disolución, si no se presentara dicha lista, el Juez los nombrará de oficio.

La Junta Liquidadora actuará como mandataria de la organización disuelta, y para llenar su cometido deberá seguir los procedimientos de liquidación que indiquen los estatutos. En ausencia de regulación estatutaria, aplicará la que establecen las leyes comunes para la liquidación de las personas jurídicas.

Artículo 28 El activo y el pasivo de las organizaciones sindicales disueltas se debe aplicar en la forma que expresen los estatutos y el patrimonio líquido será distribuido entre los miembros del sindicato proporcionalmente al monto de las cuotas aportadas por cada uno de ellos, de acuerdo con el libro de contabilidad respectivo.

Artículo 29 Son nulos de pleno derecho los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de su disolución, salvo los que se refieren exclusivamente a la liquidación.

Capítulo X
Del Descuento por Planilla de la Cuota Sindical

Artículo 30 Los empleadores deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos, cuando éstos voluntariamente y por escrito lo hayan autorizado.

Capítulo XI
De los Miembros

Artículo 31 Para ser miembro de un sindicato de empleadores o de trabajadores, es preciso que la persona tenga las calidades requeridas, por la ley, este Reglamento y los estatutos. En los sindicatos de trabajadores de carácter gremial, el miembro debe ejercer el oficio de que se trate; en los de empresa o de varias empresas, debe ser trabajador activo de la misma o de una de ellas; y en los de oficios varios, debe ser trabajador activo o ejercer un oficio, siempre y cuando en el lugar del sindicato el número de trabajadores de una misma profesión o actividad sea menor de veinte. La solicitud de ingreso al sindicato deberá contener la formal promesa de cumplir los estatutos y deberá dirigirse a la Junta Directiva, quien la aprobará o denegará; en caso de negativa, el solicitante podrá recurrir a la Asamblea General para su admisión.

Artículo 32 Las causales por la cual un miembro de una organización sindical deja de ser miembro de la misma, se establecerán en los estatutos del sindicato al momento de constituirse o en un plazo no mayor de setenta días a contarse de la firma del acta constitutiva.

Artículo 33 El que por cualquier causa dejare de pertenecer a un sindicato, perderá automáticamente el cargo que dentro de él desempeñare o ejerciere y deberá entregar al sindicato bienes y documentos bajo su responsabilidad.

Artículo 34 Los miembros del sindicato, por el grado de cumplimiento de las obligaciones que los estatutos les imponen, son activos, inactivos y morosos. Son activos los que cumplen normalmente todas las obligaciones para con el sindicato; son inactivos los que no obstante pagar puntualmente sus cuotas, faltan frecuentemente a las reuniones y demás actos de la organización sindical; y son morosos los que se retrasan en el pago de sus cuotas.

Capítulo XII
De las Exoneraciones

Artículo 35 Los sindicatos de trabajadores son organizaciones sin fines de lucro y, en consecuencia, gozarán de los siguientes beneficios:

1. Exención del pago de impuestos fiscales sobre inmuebles y mobiliario del sindicato, sus cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas y clubs deportivos y culturales; y

2. Exención de pago de impuestos de introducción de la maquinaria, vehículos de trabajo, equipos y otros artículos indispensables para el funcionamiento de los centros de formación profesional que establecieren, previo dictamen del Ministerio del Trabajo.

Capítulo XIII
De la Fusión de Sindicatos

Artículo 36 Hay fusión cuando de la unión de dos o más sindicatos nace una nueva personalidad jurídica y desaparecen las anteriores, o cuando de la unión de dos o más sindicatos sobrevive la personalidad jurídica del sindicato incorporarte y desaparece la del o los incorporados.

Capítulo XIV
De las Federaciones y sus Órganos

Artículo 37 Las Federaciones están sujetas a las mismas reglas y obligaciones de los sindicatos, con las particularidades resultantes de la diferente naturaleza de su organización y gozan de las mismas prerrogativas.

Artículo 38 Acordada la constitución de la Federación en la forma ordenada por el Artículo 10, inciso 3) de este reglamento, cada sindicato se dirigirá por escrito a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo acompañando certificación del acta de la o las asambleas generales en que se acordó formar la federación y se nombró la delegación que ha de representar al sindicato en el congreso constitutivo de la misma, participando las finalidades concretas de la federación y los nombres de los sindicatos que han de formar parte. La Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo podrá objetar los documentos por deficiencias o irregularidades subsanables, en cuyo caso se procederá conforme el Artículo 12 de este Reglamento. Asimismo, podrá objetar la incorporación de uno o más sindicatos a la federación porque no puede o pueden legalmente federarse; en este caso, la objeción a uno o más sindicatos no invalidan la constitución de la federación por parte de los otros. La Dirección de Asociaciones Sindicales sólo podrá denegar la personalidad jurídica de una federación cuando sus fines sean ilegales, en cuyo caso se procederá de acuerdo con el Artículo 13, párrafo final de este Reglamento.

Artículo 39 Una vez constituida una federación y aprobados sus estatutos, hará su solicitud de inscripción en el Registro de Asociaciones Sindicales. La Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, en base a los documentos que acompañan a la solicitud de personalidad jurídica, deberá constatar la concurrencia de las condiciones legales requeridas para la constitución, organización y existencia de la misma.

Artículo 40 Los estatutos de las federaciones deben contener los requisitos consignados en los Artículos 10, inciso 3) y 11) de este Reglamento.

Artículo 41 Dentro de los diez días siguientes a la verificación del congreso constitutivo, serán presentados los estatutos de la federación a la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo, siguiéndose el procedimiento establecido en el Artículo 12 de este Reglamento, debiendo tener el cuidado de examinar si en ellos no se adoptaron finalidades distintas o mayores obligaciones para los miembros de las autorizadas por cada sindicato, y si fueron suscritos por los delegados designados.

Artículo 42 Son órganos de la federación: a) El Congreso; y b) El Comité Ejecutivo.

Artículo 43 El Congreso estará integrado por la reunión de delegados de todos los sindicatos federados, electos para un período de dos años. Este congreso tiene un papel similar al de la Asamblea General de un sindicato y debe observar lo dispuesto respecto aquella en cuanto le fuere aplicable.

Artículo 44 Los estatutos indicarán el número de delegados que cada sindicato puede enviar al congreso, el cual debe ser el mismo para todos los sindicatos de la federación y no mayor de diez, si los sindicatos federados fueren menos de cinco; no mayor de seis, si fueren más de cuatro y menos de diez; no mayor de cuatro, si fueren más de nueve y menos de quince; y no mayor de tres, si los sindicatos participantes fueren quince o más.

Artículo 45 Cada uno de los delegados tiene voz y voto, considerándoseles miembros del congreso en la misma forma que los miembros de la Asamblea General de cada sindicato, para la integración del quórum y de las mayorías requeridas para obtener resolución en los diversos casos.

Artículo 46 El Comité Ejecutivo será electo por dos años entre los miembros de las varias delegaciones y a él le corresponde todo lo dicho respecto a la Junta Directiva del sindicato, en cuanto le fuere aplicable.

Artículo 47 En cualquier tiempo y aunque exista pacto en contrario, podrá retirarse de la federación el sindicato miembro, cuando así lo acordare su Asamblea General. Cuando un sindicato dejare de existir o se retirare de la federación, sus delegados se considerarán también retirados de ella.

Capítulo XV
De las Confederaciones

Artículo 48 Las confederaciones se rigen por todo lo dispuesto acerca de las federaciones, salvo lo que especialmente se estableciere respecto a ellas.

Artículo 49 La conformación de cada delegación al congreso de la confederación deberá ser establecida en los estatutos.

Artículo 50 Pueden unirse en confederación, federaciones de distintos departamentos de la República; pero para que aquélla pueda incluir en su denominación el término "general" u otro significativo de extensión nacional, debe agrupar, por lo menos, a federaciones de ocho departamentos de la República.

Capítulo XVI
De las Centrales Sindicales.

Artículo 51 Dos o más confederaciones podrán constituir una central.

Artículo 52 Las centrales se rigen por lo relacionado a las confederaciones, salvo lo que especialmente se estableciere respecto a ellas.

Artículo 53 En los conflictos de trabajo de cualquier naturaleza, las federaciones, confederaciones y centrales, tienen derecho a participar en los mismos observando los procedimientos establecidos para la solución de conflictos de trabajo.
Capítulo XVII
Fuero Sindical

Artículo 54 Fuero Sindical es el derecho de que gozan los nueve primeros miembros de la Junta Directiva del sindicato más cuatro miembros directivos seccionales, a no ser sancionados ni despedidos sin haber causa justa debidamente comprobada por la Inspectoría Departamental del Trabajo.

Artículo 55 Constituye violación del fuero sindical el despido practicado en contra de lo dispuesto en el Artículo anterior, así como alterar unilateralmente las condiciones de trabajo y trasladar al trabajador a otro puesto sin su consentimiento.

Artículo 56 Las personas encargadas de la organización de un sindicato, cuyos nombres en número que no exceda de veinte sean incluidos en la notificación que al efecto se enviare a la Dirección de Asociaciones Sindicales, no podrán ser despedidas de su trabajo sin causa justa dentro de los noventa días posteriores a dicha notificación, ni sometidos a actos que tengan carácter de represalia por haber ejercido o intentado ejercer sus derechos sindicales.

Artículo 57 Se deroga el Decreto 10-97, del 20 de febrero de 1997, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 40 del 26 de febrero de 1997.

Artículo 58 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete. -ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. -WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Ministro del Trabajo.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: l. Ley Nº. 185, Código del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 205 del 30 de octubre de 1996; 2. Decreto Ejecutivo Nº. 93-2004, De Reforma al Decreto Nº 55-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 170 del 31 de agosto de 2004; y 3. Ley Nº. 815, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 29 de noviembre de 2012.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional.

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ASAMBLEA NACIONAL

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, del Decreto Ejecutivo Nº. 96-2007, Reglamento de la Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, aprobado el 28 de septiembre de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 196 del 12 de octubre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 201 7 y la Ley Nº. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020.

DECRETO Nº 96-2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

TÍTULO I

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 13 de julio del 2007.

Artículo 2 Al Ministerio del Trabajo, como órgano rector de la higiene y seguridad del trabajo, le corresponde la aplicación de este Reglamento en los términos que establece la Ley Nº 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que otras leyes otorguen a otras instituciones públicas dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 3 Corresponde al Ministerio del Trabajo la elaboración, aprobación, publicación de las normativas, resoluciones e instructivos técnicos que, en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, considere pertinentes.

Artículo 4 El Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo es un órgano consultivo para la elaboración de Políticas Nacionales en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo. Artículo 5 Cuando en este Reglamento se haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, y cuando se refiera al MITRAB, al Ministerio del Trabajo.

Artículo 6 El Ministerio del Trabajo, a través de las correspondientes normativas, reglamentos, instructivos y demás instrumentos que publique determinará los requisitos que deben reunir los centros de trabajo en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 7 La aplicación de las disposiciones contenidas en este Reglamento se hará atendiendo a las características de cada tipo de trabajo.

Artículo 8 Los empleadores o sus representantes, los trabajadores, los miembros de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, los encargados de la seguridad, higiene del trabajo y los médicos de los establecimientos y/o centros de trabajo, en su caso, están obligados a cuidar de la estricta observancia de este Reglamento en sus respectivos centros de trabajo.

Artículo 9 Los empleadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 incisos 9 y 15 de la Ley deben inscribir a sus trabajadores bajo el régimen de seguridad social del INSS en la modalidad integral, sin perjuicio de la cobertura que el empleador pueda otorgar a través de otras aseguradoras.

Capítulo II
Conceptos

Artículo 10 Sin perjuicio de las definiciones señaladas en el artículo 3 de la Ley, se tendrán las definiciones siguientes:

1. Inspección de Higiene y Seguridad: Es el acto mediante el cual el Sistema General de Inspección verifica el cumplimiento de la Ley, Reglamento y normativas concernientes al mejoramiento de las condiciones de trabajo en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo y la protección de los trabajadores;

2. Prevención: Conjunto de técnicas, métodos, procedimientos, sistemas de formación, dirigidos a la mejora continua de las condiciones de higiene y seguridad en el puesto de trabajo;

3. Acción Preventiva: Es toda acción necesaria para eliminar o disminuir las condiciones del ambiente de trabajo que constituyen una fuente de exposición y que pueda ocasionar un accidente y/o una alteración a la salud de las personas que trabajan (enfermedad ocupacional);

4. Lugar de Trabajo: Las áreas edificadas, o no, en las que las personas trabajadoras deban permanecer o acceder como consecuencia de su trabajo; se entienden incluidos en esta definición también los lugares donde los trabajadores y trabajadoras desarrollen su actividad laboral (vestuarios, comedores, lugares de descanso, local para administrar primeros auxilios y cualquier otro local);

5. Acta de Inspección: Es el documento administrativo que indica el grado de cumplimiento de las disposiciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, en los centros de trabajo. Asimismo, dispone las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas que regulan esta materia. Esta acta es de certeza indubitable;

6. Acta de Infracción: Es el documento administrativo mediante el cual se constata una violación a las obligaciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo y que da origen al procedimiento administrativo en el cual se dispone la imposición de sanciones por violaciones a las normas de higiene y seguridad del trabajo;

7. Acta de Reinspección: Es el documento administrativo que señala el grado de cumplimiento, por parte del empleador, de las disposiciones indicadas en el acta de inspección;

8. Infracción: Es la violación a las normas relativas a higiene y seguridad del trabajo;

9. Multa: Es la sanción pecuniaria impuesta a los sujetos que incumplan las obligaciones establecidas en la legislación laboral en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

10. Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo: El servidor público encargado de practicar visitas de inspección en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, para comprobar el cumplimiento de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, Ley Nº. 185, Código del Trabajo y demás normativas en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo en los centros de trabajo y que cuenta con el nombramiento y acreditación correspondiente, expedido por las autoridades del MITRAB. El inspector de higiene y seguridad del trabajo es parte del Sistema General de Inspección del Trabajo y un fedatario público en su área de competencia;

11. Accidentes Leves sin Baja: Son aquellos que ocasionan al trabajador lesiones leves, que no ameriten días de subsidio o reposo, solamente le brindan primeros auxilios o acude al médico de la empresa le dan tratamiento y se reintegra a sus labores;

12. Accidentes Leves con Baja: Se considerarán todos los accidentes de trabajo que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de al menos un día laboral, hasta un máximo de siete días. Las lesiones ocasionadas por el agente material deben ser de carácter leve, tales como golpes, heridas de tres puntadas, quemaduras leves, entre otros;

13. Accidentes Graves: Son considerados todos los accidentes de trabajo que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de ocho días o más; los tipos de lesiones consideradas como graves pueden ser: fracturas, esguinces, quemaduras de 2do y 3er grado, amputaciones, entre otros;

14. Accidentes Muy Graves: Se consideran todos los accidentes de trabajo que conllevan la ausencia del accidentado por más de veintiséis semanas consecutivas y que las lesiones ocasionadas sean de carácter muy grave y múltiples, tales como fracturas múltiples, amputaciones, politraumatismo, entre otros;

15. Accidente Mortal: Se consideran todos los accidentes de trabajo que provoquen el fallecimiento de la persona que trabaja;

16. Obstrucción a la Labor Inspectiva: La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquel. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector de higiene y seguridad del trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestar el apoyo necesario.

TÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES

Artículo 11 En base a lo establecido en los Artículos 3 8 inciso a), 14 7 y 1 71 de la Ley, los fabricantes, importadores, suministradores, formuladores y usuarios de estos productos deben remitir al Ministerio del Trabajo ficha de seguridad de los productos, que debe contener los siguientes datos: a) Información científico-técnica, traducido oficialmente al idioma español y lenguas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe; b) Toda sustancia peligrosa llevará adherida a su embalaje, dibujos o textos de rótulos y etiquetas, que podrán ir grabados o pegados al mismo, en idioma español y en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, ser traducido al idioma local, cuando fuese necesario;

Artículo 12 Dicha información se actualizará siempre y cuando adquieran una nueva sustancia que no haya sido registrada y reportada al MITRAB.

Artículo 13 Aquellas empresas que no han enviado al MITRAB las fichas de seguridad de los productos químicos tendrán un plazo máximo de 30 días a partir de la publicación del presente reglamento en La Gaceta, Diario Oficial. La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo orientará el procedimiento metodológico o instructivo para su remisión.

Artículo 14 En los centros de trabajo donde en sus procesos de producción hacen uso, manipulan y aplican plaguicidas u otras sustancias agroquímicas se deben observar y adoptar las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables en el uso, manipulación y aplicación de los Plaguicidas y otras Sustancias Agroquímicas. (Gaceta Nº. 175 del 17 de septiembre del 2001).

Artículo 15 En base a lo dispuesto en Articulo 114 de la Ley, el empleador o su representante, deberá cumplir con las regulaciones contenidas en los procedimientos y requisitos establecidos en la Resolución Ministerial sobre Higiene Industrial en los Lugares de Trabajo (Gaceta Nº. 173 del 12 de septiembre del 2001).

TÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE TRABAJO

Capítulo I
De la Licencia en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 16 En base a lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 18 de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, el procedimiento para el trámite de licencia en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo es el siguiente:

1. Empresas por Iniciar Operaciones l. El formato de solicitud estará disponible en la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo y en las Inspectorías Departamentales y Regiones Autónomas de la Costa Caribe, así mismo en la página web de esta Institución;

2. El empleador o su representante deberá personarse al Departamento de Normación y Capacitación y/o Inspectorías Departamentales y Regionales del Ministerio del Trabajo, con el propósito de entregar el formato de solicitud, de acuerdo al sector económico que le corresponda (Construcción, Eléctrico e Industria y Servicio), para solicitar el trámite de la Licencia de Apertura en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

3. La empresa elaborará en duplicado los formatos y deberá presentarlos al Departamento de Normación y Capacitación de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo y/o las Inspectorías Departamentales o Regionales del Ministerio del Trabajo, y habrá de contener los siguientes datos:

a) Nombre o razón social, dirección exacta de la casa matriz, sucursales y establecimientos, registro patronal del INSS y teléfono de la empresa (Sector Industria y Servicio);

b) Nombre o razón Social, dirección exacta de la casa matriz, sucursales y establecimientos, registro patronal del INSS, números de trabajadores y teléfono del o los proyectos. (Sector Construcción y Eléctrico);

c) Actividad desarrollada por la empresa;

d) Nombre del empleador o persona que represente a la empresa;

e) Número de trabajadores, separados por sexo y edad;

f) Superficie construida que ocupan las instalaciones;

g) Si tiene o no instalada maquinaria, en cuyo caso deberá especificar que maquinaria utiliza;

h) Potencia instalada en KW o C.V.;

i) Si dispone o no de caldera a presión; en caso afirmativo señalar la potencia y tipo de caldera;

j) Si emplea, almacena o produce productos inflamables tóxicos o peligrosos y especificar dichos productos; en caso de no tener relación con estos productos, también habrá que señalarse;

k) Fecha, firma del propietario o representante legal, con su número de cédula de identidad y sello de la empresa.

4. Adjuntar al formato de solicitud de licencia, fotocopia de la escritura de constitución y estatutos de la empresa debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil (cuando se trate de persona jurídica), así mismo, la constancia patronal del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS);


5. Recibida la solicitud del empleador, el MITRAB comprobará que constan en el mismo todos los datos señalados y se le hará entrega de un comprobante de haber recibido su solicitud;

6. El MITRAB programará con el solicitante, en un período máximo de cinco días hábiles, una inspección en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo. Teniendo a la vista los datos contenidos en la solicitud se harán las comprobaciones que se consideren procedentes, y se emitirá informe favorable para proceder a la autorización solicitada, cuando haya un 100% de cumplimiento de las disposiciones reflejadas en el acta de inspección; en caso contrario no se otorgará la licencia;

En aquellos casos donde el empleador no cumpla con el 100% de lo dispuesto en el informe de inspección, el MITRAB programará una Reinspección para constatar y verificar los hallazgos contenidos en el acta de inspección;

7. Una vez que la empresa haya subsanado las deficiencias observadas en la inspección, se le darán instrucciones a la empresa para que se persone a pagar el arancel correspondiente de la licencia en la Oficina de Tesorería de este Ministerio;

8. La licencia es válida por dos años, por tanto, cada dos años tiene que renovarse. Esta licencia debe estar en un lugar visible del centro de trabajo. Cuando se trate de licencias para proyectos específicos, la vigencia de la misma estará determinada por la duración del proyecto.

II. Empresas ya Establecidas

1. Deberán realizar los trámites que están contenidos en el procedimiento de empresas por iniciar operación. Debe adjuntar al formato de solicitud de licencia, fotocopia de la escritura de constitución y estatutos de la empresa debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil (si es persona jurídica) y presentar la última planilla de cotización que fue pagada al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS);

2. Para empresas del sector construcción se procederá al trámite siempre y cuando tengan proyectos habilitados, para así realizar inspección en los diferentes lugares de trabajo (Proyectos), de lo contrario no se procederá al trámite de licencia. En estos casos, la licencia es válida para el proyecto que lo solicita y estará vigente hasta la duración del proyecto;

3. Para empresas del sector eléctrico se procederá al trámite siempre y cuando tengan proyectos habilitados, para así realizar inspección en los diferentes lugares de trabajo (proyectos), así mismo, debe presentar además lo siguiente:

l. Órdenes de trabajo que especifiquen el tipo de actividad a realizar;

2. Lista de equipo de protección personal;

3. Certificado de entrenamiento al personal;

4. Comprobante de estar al día en sus obligaciones con el INSS.

Capítulo II
De las Comisiones de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 17 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la Ley, sobre las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo y en la Resolución Ministerial de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, el empleador una vez que fue conformada la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo, deberá presentar ante el Departamento de Normación y Capacitación de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo, para su debido registro, tres formatos en triplicado que contienen: acta de constitución y en su caso de reestructuración, las respectivas firmas, cédulas de sus integrantes y los datos de la empresa y de la comisión.

Artículo 18 El empleador o su representante, deberá de comunicarles a los trabajadores por medio de una circular, alta voz, en los murales, volantes, entre otros, quiénes resultaron electos como sus representantes en la comisión mixta.

Artículo 19 En base a lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley, se elaborará el plan anual de trabajo en el formato y de acuerdo al procedimiento metodológico o instructivo que orienta el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 20 En base a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley, ningún miembro de la Comisión Mixta podrá ser despedido sin previa comprobación de las causas y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Nº. 185, Código del Trabajo.

Artículo 21 En base a lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley y la Resolución Ministerial relativa al Reglamento Técnico Organizativo de Higiene y Seguridad en las empresas, publicado en La Gaceta Nº. 175 del 17 de septiembre del 2001, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo orientará el procedimiento metodológico o instructivo para la elaboración de dicho Reglamento.

Artículo 22 Los trabajadores que incumplan con lo establecido en la Ley, su reglamento, resoluciones y normativas serán sancionados con lo preceptuado en dichos instrumentos y lo establecido en el Reglamento Disciplinario de la empresa.

Capítulo III
Condiciones de Higiene y Seguridad en los lugares de Trabajo.

Artículo 23 Los lugares de trabajo y locales deberán tener condiciones de higiene y seguridad adecuadas al tipo de actividad que en ellos se desarrollen en lo que respecta a techos, paredes, pisos, rampas, escaleras, pasadizos, señalización, espacio funcional, plataformas elevadas y características dimensionales de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas normativas, resoluciones e instructivos de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 24 En los centros de trabajo se garantizará por separado la ubicación de un inodoro por cada 15 trabajadoras y uno por cada 25 trabajadores; y cuando la cantidad de personas trabajadoras sobrepase los 1000 trabajadores por cada sexo, se construirá un inodoro por cada 10 trabajadores, independientemente del sexo.

Artículo 25 El empleador deberá adoptar en los lugares de trabajo las señalizaciones de higiene y seguridad cumpliendo con lo regulado en la norma ministerial aplicable a la señalización.

Artículo 26 En relación os locales de trabajo con riesgos eléctricos especiales, el empleador adoptará las disposiciones contenidas en la Norma Ministerial sobre las disposiciones básicas de Higiene y Seguridad del Trabajo aplicables a los Equipos e Instalaciones Eléctricas (Riesgos Eléctricos) (Gaceta Nº. 115 del 19 de junio del 2000) y en carácter complementario a lo dispuesto en el Código de Instalaciones Eléctricas de Nicaragua (CIEN).

Artículo 27 En los lugares donde se almacenen materiales explosivos, detonadores, municiones, pólvora, deberán adoptarse las medidas contenidas en la Ley Nº. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, publicada en La Gaceta Nº. 40 el 25 de febrero del 2005.

Artículo 28 Los centros de trabajo que almacenan material inflamable deberán darles cumplimiento a las regulaciones contenidas en la Norma Ministerial de Higiene y Seguridad del Trabajo Relativa a la Prevención y Extinción de Incendios en los Lugares de Trabajo (Gaceta Nº. 116 del 21 de junio del 2002) y de la Norma Ministerial Aplicable a Riesgos Especiales (Gaceta Nº. 137 del 14 de julio del 2006).

Artículo 29 Las empresas usuarias de los equipos generadores de vapor deberán de cumplir con las regulaciones contenidas en los procedimientos y requisitos establecidos en el Acuerdo Ministerial de la Normativa relativo a los Requisitos y Procedimientos para la Obtención de Licencia de Operación de los Equipos Generadores de Vapor en los Centros de Trabajo (Gaceta Nº. 115 del 20 de junio del 2002).

Artículo 30 La ventilación al interior de las minas deberá asegurar un contenido de oxígeno del 20% al 21 % de volumen; si el contenido de oxígeno es inferior a 18% en volumen se deberá suministrar al trabajador aire respirable. Esta última situación se permitirá sólo en trabajos excepcionales y puntuales, donde el tiempo máximo de exposición no exceda los sesenta minutos de su jornada laboral y con el equipo de respiración autónomo. Cumpliendo con las regulaciones contenidas en los procedimientos requisitos establecidos en la Normativa Ministerial de Higiene y Seguridad en las Minas (Gaceta Nº. 126 y 127 del 4 y 5 de julio del 2000).

Artículo 31 Los centros de trabajos deberán remitir al MITRAB, en un plazo no mayor a 15 días después de haber concluido los resultados del estudio practicado a la estructura del terreno o suelo indicando las acciones de intervención previstas durante la realización de las excavaciones en el lugar de la obra. Cumpliendo con las regulaciones contenidas en los procedimientos y requisitos establecidos en la Normativa Ministerial referente a las Medidas Básicas de Higiene y Seguridad que deben de adoptar las empresas y firmas Constructoras que realizan excavaciones a cielo abierto (Gaceta Nº. 173 de septiembre del 2001) y de la Resolución Ministerial Aplicable a la Construcción (Gaceta Nº. 124 del 30 de Julio del 2000 y Nº. 125 del 1 de julio del 2000).

Artículo 32 Las herramientas de trabajo puestas a disposición de los trabajadores por parte del empleador, estarán constituidas de materiales adecuados y se les dará el uso para los cuales han sido diseñadas, además permanecerán en buen estado de uso y conservación de acuerdo a lo establecido en la Norma Ministerial sobre las Disposiciones Mínimas de Higiene y Seguridad de los Equipos de Trabajo (Gaceta Nº. 21 del 30 de enero de 1997).

Artículo 33 Las empresas para darle cumplimiento al Artículo 289 de la Ley deberán ajustarse a lo regulado en la Ley Nº. 21 7, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996.

Artículo 34 En los centros de trabajo donde permanezcan personas trabajando de pie de forma continua tres horas o más, se deberán establecer pausas o descansos de cómo mínimo 5 minutos cada hora. En estos centros de trabajo, el empleador deberá proveer sillas con su respectivo respaldar y ajustable de acuerdo a la anatomía del trabajador que la utiliza y en proporción al número de trabajadores.

Artículo 35 En relación a lo establecido en el Artículo 300 numeral 5 de la Ley, el dueño, capitán o jefe de la embarcación deberá remitir al MITRAB el informe de los sucesos acontecidos durante la labor de pesca en alta mar, complementando esta información con los requisitos establecidos en la Norma Técnica de Higiene y Seguridad aplicable al Trabajo en el Mar en Nicaragua (Gaceta Nº. 104 del 28 de mayo del 2004).

TÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN EN HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO

Capítulo I
De la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 36 Es competencia de esta Dirección:

a) Promover la participación intra-sectorial en el desarrollo de las acciones de higiene y seguridad del trabajo;

b) Realizar estudios e investigaciones para la identificación de las causas que originan las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo;

c) Formular políticas del Plan Nacional en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

d) Establecer convenios de colaboración y asistencia con universidades nacionales o extranjeras;

e) Elaborar y proponer contenidos de normativas o instructivos para la prevención y control de los riesgos laborales;

f) Regular, cuando resulte necesario, para los principios de la Ley y este Reglamento y las normativas, las actividades económicas con mayor incidencia directa de los riesgos laborales;

g) Regular las funciones de los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 37 Conforme a lo establecido en el Artículo 304 de la Ley, son atribuciones del Director General de Higiene y Seguridad del Trabajo las siguientes:

1. Conocer y resolver sobre cualquier asunto en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

2. Recepcionar y tramitar cualquier solicitud que le sea presentada sobre las condiciones de higiene y seguridad del trabajo;

3. Confirmar, modificar o dejar sin efecto las resoluciones recurridas.

Capítulo II
De las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 38 Son facultades de las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo, además de las establecidas en la Ley, las siguientes:

a) Conocer y resolver sobre cualquier asunto en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

b) Recepcionar y tramitar cualquier solicitud que le sea presentada sobre las condiciones de higiene y seguridad del trabajo;

c) Imponer las infracciones y sanciones de carácter administrativa que procedan conforme a las disposiciones legales;

d) Resolver sobre las indemnizaciones a que tendrá derecho el trabajador que sufra un riesgo laboral por no estar protegido por la seguridad social;

e) Desarrollar programas de formación y capacitación en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Estas facultades, referidas a las inspectorías departamentales, se entenderán atribuidas a las Direcciones Específicas de Higiene y Seguridad del Trabajo, para Managua.

Capítulo III
Funciones y Facultades de las Autoridades Laborales en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 39 Para ser Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo se requiere cumplir con los requisitos que señala la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 235 del 11 de diciembre del 2003.

Artículo 40 La Inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo se practicará por los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo cuya situación jurídica y condiciones de servicio están establecidas en la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. La actuación de los inspectores de higiene y seguridad ocupacional se rige por los principios señalados en dicha Ley.

Artículo 41 El Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo, debidamente acreditado para el desarrollo de su función de inspección e investigación de las condiciones de trabajo, tiene el carácter de autoridad laboral y está autorizado para:

1. Visitar periódicamente los centros de trabajo en cualquier día, hora y sin previo aviso para identificar y evaluar los factores de riesgos existentes que puedan alterar la salud de los trabajadores;

2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por el representante de los trabajadores, de la Comisión Mixta y el empleador, para un mejor desarrollo de la función de la inspección;

3. Cerciorarse de la legalidad de la personalidad jurídica de quien representa al empleador, cuando la diligencia no sea atendida directamente con éste;

4. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, entrevista, examinar documentos, planes y programas relativos a la normativa de prevención de riesgos laborales y cualquieras otros relacionados con la higiene y seguridad de los trabajadores;

5. Tomar o sacar muestras de materiales y sustancias, empleados o manipulados en el proceso productivo; realizar evaluaciones, mediciones ambientales, efectuar tomas de fotografías, videos, levantar croquis y planos de las condiciones de trabajo, para lo cual el inspector podrá auxiliarse de cualquier medio o equipo tecnológico;

6. Adoptar en cualquier situación de riesgo inminente a la seguridad de los trabajadores las medidas cautelares derivadas de la aplicación de la Ley, su reglamento, normativas y resoluciones, pudiendo incluso pedir el uso de la fuerza pública si se estima necesaria;

7. Finalizada la actividad inspectiva el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo, adoptará cualquiera de las siguientes medidas:

a) Advertir al empleador de lo detectado para que actúe en su corrección de forma inmediata;

b) Realizar las evaluaciones, incluida la inicial, de los riesgos higiénico-industriales y verificar el cumplimiento de los informes realizados por el empleador en esta materia;

c) Apercibir al empleador a fin de que en un plazo determinado lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones y procedimientos, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud de los trabajadores;

d) Dar por iniciado el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción;

e) Ordenar la paralización parcial o total inmediata de la actividad laboral por inobservancia de las normativas sobre higiene y seguridad del trabajo, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores;

f) Todas aquellas medidas que se deriven de la Legislación vigente en Higiene y Seguridad del Trabajo;

g) Vigilar en el ámbito de su respectiva competencia el cumplimiento de las disposiciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo que establecen derechos y obligaciones en higiene y seguridad en los centros de trabajo;

h) Emplazamiento a la parte empleadora a comparecer al MITRAB aportando la documentación o aclaraciones pertinentes.

Artículo 42 De cada visita inspectiva se elaborará el acta correspondiente en la que se hacen constar los hallazgos y los datos necesarios. Esta acta no es impugnable y establece una presunción legal.

Artículo 43 Una vez elaborada el Acta de Inspección en la que se hace constar los hallazgos detectados, el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo, dispone de medidas de acción inmediata y permanente. Artículo 44 Levantar las actas en las que se hagan constar los hechos que le impidieron la práctica de la inspección. Artículo 45 En cada visita inspectiva se dejará una citatoria para que al sexto día hábil se persone a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, el representante del empleador y los trabajadores a firmar el acta respectiva. Artículo 46 Vencidos los plazos para cumplir con las medidas indicadas, en un lapso no mayor de quince días hábiles el MITRAB deberá practicar una reinspección para constatar si las inconsistencias fueron superadas, de persistir las infracciones se remitirá copia de lo actuado a la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo para imponer las sanciones del caso, si las hubieren.

Capítulo IV
De la Práctica de las Inspecciones

Artículo 47 Serán objeto de inspección todos los centros de trabajo propiedad de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, o de cualquier naturaleza.

Artículo 48 Las inspecciones a los centros de trabajo, en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, podrán ser:

1. Inspecciones Iniciales: Las que se realizan por primera vez a los centros de trabajo;

2. Inspecciones de Comprobación o Reinspección: Las que se realizan cuando se requiere verificar, constatar el cumplimiento de las medidas o disposiciones indicadas o dictadas anteriormente por la autoridad del MITRAB;

3. Inspecciones Integrales: Las que se realizan de forma periódica o a petición de las partes;

4. Los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo podrán practicar inspecciones extraordinarias e investigaciones por riesgos profesionales en cualquier día, hora, de oficio o a solicitud de parte, misma que procederá cuando:

a) Tenga conocimiento por cualquier medio de posibles violaciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

b) Al revisar la documentación presentada para obtener autorización o licencia en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo, se detecten irregularidades imputables al empleador;

c) Tenga conocimiento de accidentes de trabajo ocurridos en el centro de trabajo;

d) Tenga información o conocimiento de que existe inminente riesgo para la integridad física o la salud de los trabajadores.

Capítulo V
De las Prohibiciones a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 49 Son prohibiciones a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo:

1. Intervenir de cualquier forma en las inspecciones a centros en los que tengan interés personal directo o indirecto;

2. Revelar los secretos industriales y procedimientos de fabricación;

3. Asentar hechos falsos en las actas de inspección;

4. Recibir obsequios, dádivas o gratificaciones, de los empleadores o de los trabajadores;

5. Suspender o diferir las visitas que se les ordene practicar, sin causa justificada o sin la autorización de sus superiores inmediatos;

6. Reproducir para fines propios o de terceras personas, la información o documentación que se les exhiba o entregue en los centros de trabajo;

7. Abstener de aplicar la Ley, normativas de higiene y seguridad y de ejecutar las órdenes de sus superiores jerárquicos en el desempeño de sus funciones;

8. Cualquier situación que genere un conflicto de interés con su función;

9. Registrar en el acta hechos no constatados;

10. Utilizar el tiempo de la inspección en el centro de trabajo para otros fines personales;

11. Emplear el tiempo laboral hábil para realizar asuntos de interés personal, que le generen ingresos adicionales.

Capítulo VI
Régimen Disciplinario de los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 50 En los casos de cualquier violación a lo dispuesto en la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, normativas y a las prohibiciones del presente Reglamento, se procederá a aplicar el régimen disciplinario establecido en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

Capítulo VII
De la Organización, Estructura y Coordinación de la Inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 51 En el marco de la coordinación entre la Inspección de Higiene y Seguridad y la Inspección del Trabajo, se realizarán acciones comprendidas en su ámbito de funciones entre otros:

1. Planificación conjuntamente de las empresas a inspeccionar;

2. Realizar la efectiva racionalización de los recursos y medios en las rutas inspectivas;

3. Apoyo mutuo para suplir funciones relativas a la inspección en los casos de urgencias por carecer del personal asignado;

4. Desarrollar programas específicos para promover la cultura del cumplimiento de los centros de trabajo.

Artículo 52 La estructura de la Inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo está integrada por:

1. La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, a la que corresponde la dirección, organización, coordinación de la inspección de higiene y seguridad del trabajo;
2. Direcciones Específicas de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio de otras direcciones específicas que pudieran crearse;

3. En cada uno de los departamentos y en las (2) dos Regiones Autónomas de la Costa Caribe en que se divide territorialmente el país, existirá al menos un Inspector(a) de Higiene y Seguridad del Trabajo, que jerárquicamente depende del Inspector Departamental del Trabajo;

4. Dependerán de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo las Inspectorías de Higiene y Seguridad, los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo de cada uno de los departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Artículo 53 Las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo actuarán con sometimiento pleno a la Ley, al presente Reglamento de Higiene y Seguridad del Trabajo y sujeción a los criterios técnicos establecidos por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 54 La Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo es parte integrante del Sistema General de Inspección del Trabajo y depende jerárquicamente de la máxima autoridad del Ministerio del Trabajo.

Capítulo VIII
De los Derechos del Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 55 Los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, tienen derecho a:

1. Ser respetados y reconocidos como autoridades laborales en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo y que se les brinde todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones;

2. En casos especiales, en los que su actuación debe ser inmediata, podrá requerir el auxilio de la autoridad policial, con la única finalidad que se le permita el cumplimiento de sus funciones;

3. En el ejercicio de sus funciones, actuar con independencia y apegado a la Ley.

TÍTULO V
DE LOS RIESGOS LABORALES

Capítulo I
De los Accidentes de Trabajo

Artículo 56 Los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo practicarán las investigaciones técnicas de los accidentes de trabajo graves, muy graves y mortales que se susciten en los centros de trabajo, indicando las medidas a cumplir.

Artículo 57 Las actuaciones para el levantamiento de la información y acta de inspección de la investigación de los accidentes de trabajo se establecen los siguientes plazos según el caso:

a) Accidentes Graves: Se establece un plazo de treinta días hábiles para la elaboración del informe;

b) Accidentes Muy Graves: Se establece un plazo de cincuenta días hábiles para la elaboración del informe;

c) Accidente Mortal: Se establece un plazo de cuarenta días hábiles para la elaboración del informe.

Artículo 58 El informe que rinde en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo y el acta que elabore el Inspector de Higiene y Seguridad del Trabajo, tendrán valor indubitable, salvo que hubiere otras pruebas que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o informe de investigación del accidente.

Artículo 59 El empleador notificará al Ministerio del Trabajo todos los accidentes leves con baja a partir de un día de subsidio o reposo. En el caso de los accidentes muy graves que conlleven al fallecimiento posterior, el empleador notificará en un plazo máximo de 24 horas este suceso, de conformidad con el Formato Oficial establecido por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 60 En relación a las enfermedades profesionales el empleador tiene la responsabilidad de cumplimentar la información del formato oficial de Declaración de Enfermedades Profesionales, una vez que ha sido diagnosticada por la empresa médica del INSS o bien en su defecto por el MINSA.

Artículo 61 El empleador notificará por escrito al Ministerio del Trabajo de forma mensual la no ocurrencia de accidentes laborales en su centro de trabajo. Este reporte tendrá los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa;

b) Mes que se notifica;

c) Número de trabajadores de la empresa;

d) Fecha en que se notifica, firma y sello de su representante;

e) La afirmación de no haber tenido accidentes laborales en el periodo informado.

Artículo 62 El empleador para efecto de realizar la investigación de accidentes laborales que se registren en su empresa, podrá implementar su propia metodología de la investigación, que deberá contemplar los siguientes aspectos:

1. Recopilación de Datos
Identificación de la empresa

Identificación del accidentado

Datos de la investigación.

2. Recopilación de Datos sobre el Accidente

Datos del accidente

Descripción del accidente

3. Determinación de las Causas del Accidente
Causas técnicas

Causas organizativas

Causas humanas

4. Conclusiones

5. Medidas Correctivas

En el caso de los accidentes graves, muy graves y mortales deberán enviar copia de este procedimiento a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo del Ministerio del Trabajo.

Artículo 63 Es responsabilidad del empleador llevar registro estadístico por orden cronológico y por trabajador de todos los accidentes laborales desde leves con baja o sin baja hasta los mortales, así como las enfermedades profesionales diagnosticadas, ocurridos en su empresa.

Artículo 64 Cuando el trabajador no esté cubierto por el régimen de Seguridad Social, el empleador deberá pagar la indemnización en caso de muerte ocasionada por riesgo laboral.

Artículo 65 A consecuencia de un riesgo laboral y por no estar asegurado el trabajador, el empleador debe pagar la atención médica general o especializada, medicamentos, exámenes médicos, el salario durante el tiempo en que el trabajador esté inhabilitado para trabajar, prótesis y órtesis, rehabilitación y pago de indemnización por incapacidad parcial permanente y total. Artículo 66 Recepcionada la demanda por riesgo laboral en la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo en el plazo máximo de (48) horas, dará a conocer a través de resolución lo que corresponde resarcirle al trabajador en concepto en indemnización por riesgo laboral. Se seguirá el procedimiento administrativo para que se le pague además lo relativo a los salarios y sus respectivas prestaciones de Ley.

TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LOS RIESGOS PROFESIONALES

Capítulo I
De las Sanciones que Imponen las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo

Artículo 67 Las Inspectorías de Higiene y Seguridad del Trabajo en cumplimiento de sus funciones están facultadas para sancionar a las personas naturales o jurídicas, que en su carácter de empleador por acción u omisión infraccionen las disposiciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 68 Se impondrán sanciones al empleador que no observe las disposiciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo. Artículo 69 El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante Acta de Infracción de la Inspección de Higiene y Seguridad del Trabajo, después de comprobar los hallazgos registrados en el Acta de Inspección.

Artículo 70 Las actas de infracción se extenderán en el modelo oficial, en triplicado notificando al empleador, trabajador o a sus representantes; el tercer ejemplar quedará en custodia en los archivos de la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo. Artículo 71 Para determinar el monto de la multa, la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo tomará como base los salarios mínimos del sector económico al que pertenece el empleador.

Artículo 72 Se impondrá multa cuantificada en los rangos establecidos en el Artículo 327 de la Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, por el incumplimiento a las disposiciones en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo por el equivalente de: 1. De 1 a 4 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:

a) Orden y limpieza;

b) Eliminar los residuos sólidos (papel, tela, madera) del centro de trabajo;

c) No comunicar la ocurrencia de accidentes leves;

d) No dar a los trabajadores la debida información de los riesgos existentes en el centro de trabajo.

2. De 5 a 7 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:

a) No tener vigente la licencia en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

b) No planificar sus actuaciones preventivas de higiene y seguridad del trabajo;

c) No haber constituido la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo;

d) No tener inscrita ante el Ministerio del Trabajo la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad después de los diez días a partir de su constitución;

e) Elaboración y/o implementación del Plan de Actividades de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo;

f) No mantener el suministro de medicamentos en el botiquín de primeros auxilios, de conformidad a la lista básica del MITRAB.

3. De 8 a 10 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:

a) Elaborar su Reglamento Técnico Organizativo en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo;

b) Del reporte de la Ficha Técnica de los Productos Químicos; c) No tener la señalización de seguridad adecuada, acorde a lo establecido en la Normativa de Señalización;

d) Reporte de los exámenes médicos practicados a los trabajadores;

e) Diagnóstico de las condiciones generales de higiene y seguridad del trabajo en el centro de trabajo;

f) Divulgación y reproducción del Reglamento Técnico Organizativo;

g) Cuando sucedan riesgos laborales que provoquen daños o lesiones que generen la separación del trabajador de su puesto de trabajo, de hasta siete días.

4. De 11 a 15 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:

a) Realizar monitoreo, evaluación ambiental de las condiciones en los lugares de trabajo;

b) Practicar los exámenes médicos a los trabajadores, según el riesgo al que estén expuestos;

c) No dar a conocer a los trabajadores los resultados de sus exámenes médicos;

d) Plan de Emergencia, Evacuación, de Primeros Auxilios y Prevención de Incendios.

5. De 16 a 20 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:

a) No suministrar los equipos de protección personal adecuados a los trabajadores;

b) No investigar la causa de los riesgos laborales acaecidos en su centro de trabajo;

c) No declarar los accidentes de trabajo graves al MITRAB en el término de las 24 horas.

6. De 21 a 25 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:

a) Superación de los límites de exposición a los agentes nocivos en los lugares de trabajo;

b) Métodos y/o procedimientos de trabajo que ocasionen daños a los trabajadores;

c) Falta de coordinación, comunicación en las órdenes de trabajo de reparación y mantenimiento en los equipos de trabajo.

7. De 26 a 30 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:

a) Supervisión, seguimiento de aquellas actividades que entrañen riesgo alguno;

b) Poner en riesgo la seguridad de los trabajadores;

c) No tener inscritos a los trabajadores en el sistema de seguridad social, bajo el régimen integral.

8. De 31 a 45 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:

a) No observar o cumplir con las disposiciones de protección, seguridad y salud de los trabajadores;

b) No reportar los accidentes mortales en el plazo máximo de (24) veinticuatro horas y de las enfermedades profesionales una vez diagnosticadas;

c) No adoptar cualquier medida preventiva sobre la prevención de riesgos laborales;

d) Cuando se produzcan riesgos laborales que generen en los trabajadores incapacidad parcial permanente.

9. De 46 a 60 salarios mínimos al empleador que no cumple con lo establecido en:

a) No paralizar ni suspender de forma inmediata el puesto de trabajo o máquina que implique un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores;

b) Haber reiniciado los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron su cierre o paralización temporal;

c) No permitir el acceso al centro de trabajo a los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo;

d) Contaminar el medio ambiente con desechos o materias primas que pongan en peligro la biodiversidad genética;

e) Cuando sucedan riesgos laborales que provoquen en los trabajadores incapacidad total permanente o que a consecuencia de ellos sobrevenga la muerte;

f) En los casos de desacato, reincidencia de falta muy grave que tenga como consecuencia hechos de muertes;

g) Ser reincidente, en no acatar al cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 73 En los casos en que el empleador no ingrese a la Oficina de Tesorería de la Dirección Administrativa Financiera del Ministerio del Trabajo el importe de la multa impuesta en el plazo máximo de los 15 días establecidos en el Artículo 328 de la Ley, la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que el empleador tiene para pagar, remitirá solicitud a la Dirección General de Ingreso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efecto de la reclamación del pago por la vía ejecutiva. Acompañando a dicha solicitud la resolución de la multa y su respectiva notificación de la resolución.

Capítulo II
Suspensión Colectiva del Trabajo por razones de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 74 Cuando los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo comprueben la inobservancia de las disposiciones de Seguridad, que implica a su juicio un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, deben ordenar la suspensión parcial o total de la actividad laboral, colocando cintas o rótulos que indiquen la paralización del proceso de trabajo, de tal forma que no puedan ser puestas en funcionamiento sin que sea notorio.

Artículo 75 La orden de suspensión de trabajo por riesgo grave e inminente se comunicará al empleador, trabajadores, Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo de forma inmediata.

Artículo 76 Con carácter inmediato el empleador pondrá en conocimiento de los trabajadores afectados la orden de suspensión recibida y procederá a su cumplimiento.

Artículo 77 Una vez que se subsanen las deficiencias que dieron motivo a la suspensión, el cierre temporal se levantará mediante verificación por la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo, quien girará la orden de reanudar las labores.

Artículo 78 De conformidad a lo establecido en el Artículo 329 de la Ley, donde la Inspectoría de Higiene y Seguridad del Trabajo proceda a la suspensión por exposición al riesgo inminente a la seguridad y salud de los trabajadores, el empleador deberá pagar los salarios y las prestaciones sociales.

Capítulo III
De los Recursos

Artículo 79 De las resoluciones dictadas por las autoridades de la materia, se puede recurrir de apelación. La apelación se interpondrá en el acto de la respectiva notificación de la resolución o dentro de los tres días siguientes más el término de la distancia.

Artículo 80 La apelación se interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución y debe ser admitida o rechazada dentro de los (2) días hábiles, de conformidad con el Artículo 331 de la Ley.

Artículo 81 Admitida la apelación, la autoridad emplazará a las partes para que dentro de los tres días más el término de la distancia de notificada la admisión, comparezcan a expresar agravios ante la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 82 Si la parte agraviada no expresa o no comparece a expresar agravios se considerará firme la resolución recurrida.

Artículo 83 La autoridad de segunda instancia tendrá un plazo improrrogable de (5) cinco días hábiles después de recibida la contestación de agravios, para confirmar, modificar o dejar sin efecto la resolución recurrida.

Capítulo IV
Disposiciones Finales.

Artículo 84 El órgano rector elaborará un Plan de Trabajo Anual de Inspección en Materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.

Artículo 85 El Ministerio del Trabajo deberá hacer las adecuaciones que resultasen necesarias en sus disposiciones normativas de orden técnico y administrativos, para cumplir con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 86 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 618, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 13 de julio de 2007; y 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional.




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