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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 1063, LEY REGULADORA DEL INSTITUTO NACIONAL TECNOLÓGICO, INATEC Y A LA LEY Nº. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
LEY N°. 1131, aprobada el 29 de septiembre de 2022
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 187 del 06 de octubre de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY Nº. 1131
LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 1063, LEY REGULADORA DEL INSTITUTO NACIONAL TECNOLÓGICO, INATEC Y A LA LEY Nº. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo primero: Reformas
Refórmense el nombre de la Ley, los artículos 1 y 2; el literal b) del artículo 7; artículo 8; el literal a) y último párrafo del artículo 10; primer párrafo del artículo 12; artículos 13 y 15, de la Ley Nº. 1063, Ley Reguladora del Instituto Nacional Tecnológico, INATEC, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2021, los que se le leerán así:
"LEY REGULADORA DEL INSTITUTO NACIONAL TÉCNICO Y TECNOLÓGICO, INATEC.
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico que regule la organización, funcionamiento, atribuciones y facultades del Instituto Nacional Técnico y Tecnológico, como única entidad rectora del Subsistema Educación Técnica y Formación Profesional.
Artículo 2 Naturaleza del INATEC
El Instituto Nacional Técnico y Tecnológico, el cual podrá denominarse abreviadamente como INATEC, es una entidad descentralizada, con autonomía técnica, administrativa y funcional, con personalidad jurídica, patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; estará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República. Se regirá por la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales pertinentes. Para todos los efectos legales se entenderá que la personalidad jurídica del INATEC ha existido sin solución de continuidad desde su creación mediante el Decreto Nº. 3-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 8 de febrero de 1991 y regulado su funcionamiento por el Decreto Nº. 40-94, Ley Orgánica del Instituto Nacional Tecnológico INATEC, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 192 del 14 de octubre de 1994.
Artículo 7 Estructura orgánica del INATEC
La estructura orgánica del INATEC será la siguiente:
.../...
b) Dirección General.
.../
Artículo 8 Órganos de Dirección y de Administración
Los órganos de Dirección y de Administración del INATEC son:
a) El Consejo Directivo.
b) La Dirección General.
Artículo 10 Integración del Consejo Directivo
El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente manera:
a) Director o Directora General del INATEC.
.../
El Director o Directora General, quien tendrá rango de Ministro o Ministra, será nombrado o nombrada y removido, removida por el Presidente de la República.
Artículo 12 Reuniones del Consejo Directivo
El Consejo Directivo se reunirá de manera· ordinaria, al menos cada tres (3) meses y en casos extraordinarios cuando sea solicitado por la Dirección General o al menos dos delegados que lo integran. El quórum del Consejo se formará con la participación de la mitad más uno de sus delegados/delegadas, ya sea de forma presencial o por medios telemáticos. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los/as delegados/as presentes y en caso de empate, el Presidente o Presidenta del Consejo tendrá voto decisorio.
.../
Artículo 13 Dirección General
La Dirección General, es el órgano encargado de la operativización, administración e implementación de las políticas y lineamientos en materia de Educación Técnica y Formación Profesional.
Estará a cargo de un Director o Directora General y un Sub Director o Sub Directora General nombrados o nombradas por el Presidente de la República.
Artículo 15 Del Sub Director o Sub Directora General
El Sub Director o Sub Directora General colaborará con el Director o Directora General en el cumplimiento de las atribuciones institucionales y asumirá las funciones del Director o Directora General en los casos de ausencia, impedimento temporal, por motivos de excusa legalmente fundamentada y otras que se determinen en el Reglamento de la presente Ley, además ejercerá las funciones que el Director o Directora General le delegue."
Artículo segundo: Denominación
En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al "Instituto Nacional Tecnológico, INATEC'', deberá leerse: "Instituto Nacional Técnico y Tecnológico, INATEC", donde se mencione al Director o Directora Ejecutivo, deberá leerse: "Director o Directora General del INATEC'', y donde se mencione al Sub Director o Sub Directora Ejecutiva, deberá leerse: "Sub Director o Sub Directora General del INATEC".
Artículo tercero: Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Se reforma el artículo 14 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998 y sus reformas, en el sentido de adicionar bajo la Rectoría Sectorial de la Presidencia de la República al Instituto Nacional Técnico y Tecnológico, INATEC, el que se leerá así:
"Artículo 14. Entes descentralizados. Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán bajo las Rectorías Sectoriales de:
I. Presidencia de la Republica
a) Banco Central de Nicaragua;
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia;
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
d) Instituto Nicaragüense de Energía;
e) Instituto Nacional Técnico y Tecnológico, INATEC;
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;
i) Procuraduría General de la República;
j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural;
k) Empresa Portuaria Nacional;
l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo;
m) Instituto Nicaragüense de Cultura;
n) Instituto Nicaragüense de Deportes;
o) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura
p) Instituto Nicaragüense de Turismo;
q) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;
r) Instituto Nacional Forestal (INAFOR);
s) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria;
t) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil;
u) Cinemateca Nacional;
v) Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones (PRO Nicaragua);
w) Comisión Nacional de Zonas Francas;
x) Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas;
y) Teatro Nacional Rubén Darío.
II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
a) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.
III. Ministerio Agropecuario
a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
IV. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
b) Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar.
V. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a) Dirección General de Servicios Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.
c) Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados provenientes de Actividades Ilícitas.
d) Empresa Nicaragüense de Importaciones y Exportaciones (ENIMEX).
VI. Ministerio de Energía y Minas
a) Empresa Nicaragüense de Electricidad.
b) Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica.
c) Empresa Nicaragüense del Petróleo.
d) Empresa Nicaragüense de Minas.
e) Empresa Nicaragüense de Planteles de Almacenamiento y Distribución de Hidrocarburos (ENIPLANH).
f) Empresa Nacional de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (ENIH).
g) Empresa Nicaragüense del Gas (ENIGAS).
h) Empresa Nicaragüense de Importación, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos (ENICOM).
Las funciones de los Entes Descentralizado, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley."
Artículo cuarto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cuatro de octubre del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.