Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 601, “LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA”

LEY N°. 868, aprobada el 28 de mayo de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 10 de junio de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad del Estado promover el desarrollo económico del país y como promotor del bien común, es ineludible su compromiso de garantizar los intereses y las necesidades sociales, sectoriales y regionales de la nación, todo de conformidad al artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

II

Que es voluntad del Estado de Nicaragua fomentar las buenas prácticas de competencia entre los diversos agentes económicos, lo que conlleva a regular e incidir sobre las actuaciones monopólicas en la economía nacional que tienden a afectar la sana y libre competencia, el derecho de los consumidores y por ende de la sociedad nicaragüense.
III

Que es responsabilidad del Estado reforzar las facultades de los entes que regulan la distribución de bienes y servicios públicos básicos para el bienestar de los ciudadanos, en el contexto de que estos organismos públicos son los entes especializados capaces de conocer, investigar y resolver sobre prácticas monopólicas suscitadas entre agentes económicos de mercados o segmentos de mercado sujetos a regulación, sin detrimento de las facultades y atribuciones legales de PROCOMPETENCIA. Todo con el propósito de fortalecer la institucionalidad del país, la búsqueda del bien común y el desarrollo integral de la Nación nicaragüense.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 868

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY N°. 601, “LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA”


Artículo primero: Reforma
Se reforma el artículo 15 de la Ley No. 601, “Ley de Promoción de la Competencia”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 24 de octubre del 2006, el cual se leerá así:

Art. 15 Facultad de los Entes Reguladores
Los entes reguladores del Estado están facultados y tienen competencia exclusiva para conocer, instruir y resolver sobre prácticas anti competitivas, competencia desleal, concentraciones y en general sobre cualquier otra práctica, acto o conducta determinada en la presente ley como nociva, y que pudiere o estuviere encaminada a limitar, impedir o restringir la libre y sana competencia entre los agentes económicos de mercados sujetos a regulación.

En el desarrollo del instructivo y previo a la resolución del caso, el respectivo Ente Regulador deberá solicitar al Instituto Nacional de Promoción de la Competencia (PROCOMPETENCIA) un dictamen no vinculante sobre el asunto objeto de la investigación, remitiendo a PROCOMPETENCIA copia certificada de lo actuado por este Ente Regulador; PROCOMPETENCIA estará en la obligación de emitir este dictamen con carácter de documento público, el cual se circunscribirá exclusivamente a la posible determinación de la práctica de mercado analizada y en ningún caso deberá pronunciarse sobre aspectos técnicos propios y especiales de la regulación del sector económico de mercado aludido.

Dicho dictamen deberá ser remitido por el Instituto Nacional de Promoción de la Competencia en un plazo no mayor de treinta días hábiles e improrrogables contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud por parte del Ente Regulador. La no emisión en tiempo y forma de éste dictamen, no reduce ni limita la facultad resolutoria que por ministerio de la presente Ley tiene el respectivo Ente Regulador”.

Artículo segundo: Derogatorio
Se deroga el numeral 3) del artículo 52 de la Ley No. 601, “Ley de Promoción de la Competencia”, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 206 del 24 de octubre del 2006.

Se restablece la vigencia del artículo 26 de la Ley No. 200, “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 154 del 18 de agosto de 1995.

Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Mayo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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