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Sin Vigencia
REFORMA A LA LEY ELECTORAL
DECRETO-LEY N°. 1496, aprobado el 15 de agosto de 1984
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 27 de agosto de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria número Diez del ocho de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. - "A 50 Años Sandino Vive", en uso de las facultades que le confiere el Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua.
Decreta:
Las siguientes:
Reformas a la Ley Electoral
Artículo 1.- Se reforma el artículo 18. el cual se leerá así:
"Arto. 18. Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente y dos Secretarios con sus respectivos suplentes; deberán tener las calidades requeridas en el Arto. 5. de la presente Ley, a excepción de la edad que será de 21 años o más. Serán nombrados por el Consejo Electoral de la correspondiente circunscripción de la siguiente manera:
a) Un Presidente y un Secretario con sus respectivos suplentes de su propia elección; y
b) Un Segundo Secretario con su respectivo suplente nombrados a propuesta de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, la que deberá presentarlos dentro de 45 días después de publicadas las presentes reformas. Dentro de los 10 días siguientes de efectuado el nombramiento el Consejo Electoral correspondiente hará las notificaciones respectivas. Los Consejos Electorales correspondientes no estarán obligados a exigir a la Asamblea Nacional de Partidos Políticos la lista total del Segundo Secretario y su suplente.
Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum y tomarán sus decisiones con la presencia de dos de sus miembros; las decisiones se tomarán por mayoría".
Artículo 2.- Se reforma el Artículo 157. el cual se leerá así:
"Arto. 157. Las empresas, organismos o instituciones, centros de trabajo o estudios estatales, privados o mixtos, están obligados a garantizar sus puestos de trabajo u otorgarles permiso con goce de sueldo a los candidatos de los partidos políticos mientras dure la campaña electoral; permiso que se hará efectivo a partir de la notificación del candidato al empleador o sus representantes.
Terminada la campaña electoral, los candidatos que no resulten electos se reintegrarán de inmediato a su trabajo. Las empresas no podrán despedir a éstos sin justa causa.
Artículo 3.- Las presentes reformas no afectan las actuaciones del Consejo Supremo Electoral y sus organismos hasta la fecha de su publicación.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.