SESIÓN # 4 M.E.N.T.
DIPUTADO MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:
Ley Orgánica del Poder Legislativo, esta Comisión procedió a la consulta pertinente e invito a las diferentes autoridades del gobierno involucradas en la materia, así como Organismo no Gubernamentales, tales como Secretaria Privada para la política nacionales de la Presidencia de la República, Secretaria Coordinara de los Consejos de Desarrollo de la Costa Caribe de la Presidencia de la República, Ministerio de Educación, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, Ministerio de Trabajo, Instituto Nicaragüense de Deporte IND, Instituto de Cultura, Instituto Nacional Tecnológico INATEC, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social INSS, Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal INIFOM, Asociación de Municipios AMUNIC, Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural INVUR, Comisión de Educacion, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación, Comisión de Población Desarrollo y Municipios, Comisión de Producción Economía y Presupuesto, Comisión de Asuntos Étnico, Regímenes Autónomos y Comunidades Indígenas, de la Asamblea Nacional, Centros Nicaragüense de Derechos Humanos CENIDH, Comisión Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos CPDH, Federación Coordinadora Nicaragüense de Organismos por la Rehabilitación e Integración FECONORI, Consejo Nacional de Universidades CNU, Universidad Nacional Autónomas de Nicaragua UNAN – LEON; Universidad Americana UAM, Universidad Católica Redemptoris Mater UNICA, Consejo Regional Autónomo del Atlántico Sur, Gobierno Regional del Atlántico Sur, Consejo Regional Autónomo del Atlántico Norte, Gobierno Regional del Atlántico Norte, quienes expresaron la necesidad de tener una legislación acorde con los Tratados Internacionales y que dé respuesta de manera ágil a las necesidades nacionales en esta materia; tanto sus aportes como observaciones se han tomado en cuenta y han enriquecido la elaboración del presente Dictamen.
Adjuntamos texto del articulado.
Atentamente,
MAXÍMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
PRESIDENTE
VICEPRESIDENTA VICEPRESIDENTE
FRANCISCO SACASA VICTOR HUGO TINOCO
MIEMBRO MIEMBRO
JOSÉ A.MARTÍNEZ FILIBERTO RODRÍGUEZ
CARLOS LANGRAND CARLOS GADEA AVILES
SALVADOR TALAVERA ALANIZ EDUARDO MONTEALEGRE
GUILLERMO OSORNO
MIEMBRO
Hasta aquí el Informe y Dictamen.
Muchas gracias Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputado.
Pasamos entonces a la discusión del Dictamen en lo General.
A la votación del Dictamen en lo General.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
70 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Dictamen en lo General.
Continuamos con el Capítulo III, de la Ley de Protección de los animales domésticos y de los animales domesticados.
CAPÍTULO III. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
Observaciones al artículo 11.
Diputado Francisco Jarquín.
Diputada Mónica Baltodano.
No hay al Artículo 11.
Observaciones al Artículo 12.
Diputado Filiberto Rodríguez.
DIPUTADO FILIBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ:
Gracias Presidente.
Solamente es una Moción de Consenso; que dice suprimir en el artículo 12 el inciso (h), en el artículo 12 el inciso (h).
Paso Moción.
A votación la Moción Presentada que plantea suprimir el inciso (h) del artículo 12.
58 votos a favor, presentes 24, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la Moción Presentada, que modifica el artículo 12.
Observaciones al artículo 13.
Diputado Nasser Silwany.
DIPUTADO NASSER SILWANY BÁEZ:
Gracias compañero Presidente.
Agregar un nuevo inciso (f) y párrafo al artículo 13, el cual se leerá así:
Esta es una Moción de Consenso.
F.- Aprobar las normas de espectáculos donde participen animales de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.
Los infractores sancionados por violación a lo establecido en la presente ley, podrán recurrir de revisión y apelación de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Municipios; Ley No. 40 y 261 de 28 de julio de 1988, publicada en la Gaceta No. 162 del 26 de agosto de 1997.
Vamos entonces a votar la Moción Presentada, que agrega un nuevo inciso que sería el inciso (g), que regula los espectáculos con animales.
51 votos a favor, 0 en contra, 0 abstención, 31 presentes. Se aprueba la Moción presentada al artículo 13, que agrega un nuevo inciso (g), a dicho artículo.
Pasamos ahora a votar el Capítulo III, con todos sus artículos y sus Mociones ya aprobadas.
57 votos a favor, presentes 25, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo III con sus tres artículos y sus dos Mociones ya aprobadas que lo modifican.
SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
DE LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR ANIMAL
De los Animales de Compañía o Mascotas
Art. 14 El dueño o propietario de un animal de compañía o mascota, es responsable de su protección y cuidado, así como, del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento. Las personas que compren o adquieran por cualquier medio un animal de compañía ó mascota, están obligadas a cumplir con:
Art. 16 Las personas poseedoras de animales silvestres domesticadas para compañía o mascota, deberán demostrar la capacidad y destreza en el manejo y cuidado de estos animales en dependencia de su especie, así como, cumplir con las normas sanitarias que correspondan. A estos animales les serán aplicadas las mismas medidas sanitarias previstas para los animales domésticos. Se respetará y protegerá la propiedad de aquellos animales silvestres domesticados, que fueron adquiridos antes de la entrada en vigor de la presente Ley, sin embargo, las personas poseedoras de estos animales, deberán obtener un permiso especial de posesión de la especie otorgado por la autoridad competente.
Art. 17 A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda prohibido la compra y tenencia de animales silvestres domesticados para servir de mascota o compañía, por parte de personas naturales o jurídicas. Se exceptúan los zoológicos y centros de recreación o exhibición que logren la reproducción de sus especies en cautiverio.
Art. 18 La tenencia y cría de animales domésticos de cualquier especie en viviendas urbanas, está condicionada a las capacidades higiénicas sanitarias, de alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para las demás personas. Se prohíbe el acceso y permanencia de animales en locales destinados a la producción y fabricación de alimentos o productos relacionados con la salud humana. También en espectáculos públicos o instalaciones deportivas, exceptuando los animales señalados en el artículo 15.
Hasta aquí la sección I del Capítulo IV.
Sección II
Art. 19 La persona que crié o posea animales potencialmente peligrosos, es responsable de su protección y cuidados, así como del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamento. Deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
Art. 20 La tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de un permiso, otorgado por las Alcaldías donde reside el solicitante, previo la presentación de al menos los datos y documentos siguientes:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
c) Certificado de aptitud psicológica.
En cada Municipalidad existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del dueño, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo.
Art. 21 La importación de animales que fueren clasificados como potencialmente peligrosos, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o transmitente como el adquirente hayan obtenido el permiso a que se refiere el artículo anterior. Los propietarios o criadores de estos animales tienen la obligación de cumplir con las normas de seguridad establecidas, de forma tal que garantice la óptima convivencia con los seres humanos y evitar molestias a la población en general.
Art. 22 Se prohíbe la permanencia de animales potencialmente peligrosos fuera de las áreas o locales autorizados por la autoridad competente, así como, la circulación pública de los mismos sin la protección adecuada, de acuerdo a las características de cada animal o especie. La presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, obliga al dueño o propietario la utilización de correa o cadena, así como un bozal adecuado para su raza.
Sección III
De los Animales de Tiro
Art. 24 Los propietarios o dueños de animales de tiro, tienen la obligación de brindarle al animal seguridad, alojamiento, alimentación, higiene y asistencia médica veterinaria, así como, mantener al día las vacunas y el certificado sanitario para que pueda circular por las vías públicas.
Los animales de tiro que circulen o permanezcan en la vía pública quedan sujetos a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 431, Ley para el Régimen de Circulación vehicular e infracciones de Tránsito, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 15 del 22 de Enero del 2003.
a. Identificación del propietario
b. Documentos que acrediten la tenencia legal y marca del animal o declaración de dos testigos, en su caso.
c. Certificado sanitario del animal.
SECRETARIO ALEJANDRO RUIZ JIRÓN:
Sección IV
De los Animales Abandonados
Art. 26 Los Gobiernos Municipales mediante un plan específico y con la colaboración de las demás instituciones y organizaciones involucradas, recogerán a los animales que se encuentren abandonados y trasladados a los Centros de Atención y Rehabilitación hasta que sean debidamente reclamados o aceptados en custodia.
Art. 28 El animal que no tuviere identificación alguna del dueño o propietario, será retenido en el Centro de Atención y Rehabilitación por un plazo de diez (10) días, a partir de su captura. De no ser reclamado en el plazo establecido, las autoridades lo destinarán para su adopción o custodia a cualquier asociación protectora de animales comprometidas al cuido y protección. En todo caso, cuando se trate de animales silvestres, se deberá procurar regresarlos a su hábitat natural.
Art. 29 Los propietarios podrán reclamar el animal que se encuentre en cualquier Centro de Atención y Rehabilitación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada, debiendo comprobar su propiedad o posesión con documentos que lo acredite o testigos que bajo promesa de ley así lo testifiquen, además de abonar los gastos que hubieran originado su mantenimiento en el Centro.
Todo aquel propietario de animal abandonado, que aún a sabiendas de la retención del mismo en el Centro de Atención y Rehabilitación, no se presentaré a retirarlo y a pagar los gastos ocasionados por el mantenimiento, será sancionado de conformidad a lo establecido en esta Ley, disponiéndose del animal en su mejor beneficio.
Sección V De las Exhibiciones y Espectáculos
Art. 30 El propietario, poseedor o encargado de animales para exhibición o espectáculos deberá contar con la autorización y certificados de salud, correspondientes. Las exhibiciones deberán realizarse en locales adecuados que garanticen su correcto manejo y respeto a las normas de higiene y seguridad. En las exhibiciones de animales quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.
Art. 31 En toda exhibición o espectáculo público o privado en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de un representante de alguna asociación protectora de animales, como observador de las actividades que se realicen.
Art. 32 La posesión de animales domésticos y animales silvestres utilizados para fines de exhibición o espectáculos en los circos u otros lugares públicos, deberá contar con un permiso especial del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR). El dueño deberá cumplir las normas establecidas por esta institución y estará obligado a resguardar y tomar las medidas necesarias de seguridad en aquellos animales feroces o peligrosos para protección de la población, además, será responsable de los daños que estos animales pudieren causar a terceros.
En el caso de los circos de carácter internacional que ingresan al País para la realización de espectáculos, el MAG-FOR y el Gobierno Municipal deberá ejercer un estricto control del bienestar y de las medidas de seguridad de los animales durante su permanencia en el territorio nacional.
Art. 33 Se prohíbe el uso de animales de cualquier especie en actividades festivas o recreativas, públicas o privadas, como corridas de patos, tiro al blanco, gallo tapado u otros, cuyo fin sea causarles daños, lesiones o la muerte de los mismos. Los Gobiernos Municipales regularán estas actividades.
Art. 34 Las peleas de gallos como espectáculo tradicional que se realizan en el País, solo podrán hacerse en las galleras autorizadas para ese efecto, disponiéndose de un reglamento especial que norme entre otros aspectos, los requisitos y procedimientos a cumplir para disminuir los daños físicos y el sufrimiento de estos animales, además de las apuestas, la permanencia de menores de edad, consumo de bebidas alcohólicas y otras actividades afines.
Toda barrera autorizada dispondrá, de las condiciones y requisitos de salubridad y de seguridad requerida para este tipo de actividades, además de un Médico Veterinario permanente o entendido en la materia, para atender a los animales que resulten heridos o lesionados.
Del Transporte y Comercio
Las empresas o dueños de transporte, previo a realizar o autorizar el traslado o transporte de cualquiera de estos animales, están obligadas a exigir a los remitentes el permiso y las guías sanitarias que amparen su traslado, bajo pena de ser solidarios en la sanción que se llegaré a aplicar al dueño o propietario de los animales por la falta de los mismos.
Art. 37 La Policía Nacional actuará en el acto para retener el vehículo en el que se transporte y se cause daño a los animales durante su traslado, debiéndose garantizar su corrección inmediata para poder autorizar la continuación del recorrido. En el caso que fueran detenidos por causas fortuitas o fuerza mayor durante el traslado, se deberá asegurar a los animales las medidas adecuadas de alojamiento, alimentación y demás condiciones hasta que sea solucionado o superada la situación y puedan proseguir a su destino.
Art. 38 El transporte de animales potencialmente peligrosos deberá de efectuarse de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante el tiempo que dure el transporte y la espera de carga y descarga.
Art. 39 Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de animales domésticos o animales silvestres domesticados, deben expedir un certificado de venta que deberá contener por lo menos:
Art. 41 Las crías de los animales domésticos o animales silvestres domesticados que se encuentren en cautiverio en circos y zoológicos públicos o privados, no están sujetas al comercio abierto de mascotas. Estos centros deberán notificar a la autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.
Sección VII
De la Experimentación e Investigación
Art. 43 Durante el proceso de investigación o experimentos se debe garantizar el bienestar del animal, y si por consecuencia de la investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá aplicarse la eutanasia de inmediato conforme a los procedimientos establecidos por el reglamento de esta Ley.
Art. 44 El Ministerio Agropecuario Forestal, está obligado a supervisar las condiciones y desarrollo de los experimentos o investigación en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en contra de lo dispuesto en esta Ley será debidamente sancionado.
Sección VIII
De la Eutanasia y el Sacrificio de Animales para Consumo Humano.
Art. 45 La eutanasia animal será aplicado sólo bajo las siguientes condiciones:
1. Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal o incurable.
3. Cuando sea agresivo y no pueda ser nuevamente socializado bajo ningún método establecido.
4. Cuando sea la única opción para una mascota que suponga un riesgo epidemiológico real y confirmado técnicamente de enfermedad zoonótica grave.
h. Golpearlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan traumatismos.
i. Darle muerte en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado
Art. 48 Se entiende por sacrificio o matanza, el proceso que se efectúa para darle muerte a un animal ya sea doméstico o silvestre para el consumo humano, desde el momento de la insensibilización hasta su sangría mediante el corte o la sección de los grandes vasos sanguíneos.
Sección IX De los Centros de Atención y Rehabilitación
Art. 49 El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) y los Gobiernos Municipales, con el apoyo técnico del Ministerio de MARENA, crearan y autorizaran los Centros de Atención y Rehabilitación para albergar animales domésticos y animales silvestres domesticados y eventual o temporalmente animales que hayan estado en cautiverio.
Art. 51 El MAGFOR y los Gobiernos Municipales trabajarán en coordinación y alianza con las Universidades y Asociaciones de la sociedad civil, manteniendo la colaboración técnica necesaria para el fortalecimiento de estos centros, en función de la protección y el bienestar de los animales. Los Gobiernos Municipales deberán crear y llevar actualizado, un Registro de los Centros de Atención y Rehabilitación existentes en el País.
Art. 52 El MAG-FOR y el Gobierno Municipal podrán solicitar el apoyo para que funcionen como Centros de Atención y Rehabilitación, a las instalaciones públicas o privadas, clínicas veterinarias, centros de control animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas oficialmente para alojar temporal o permanentemente a los animales domésticos o silvestres domesticados que hayan sido capturados o retenidos. Estos centros deben contar con suficiente personal capacitado e instalaciones adecuadas.
Hasta aquí el Capítulo IV.
A discusión el Capítulo IV. De la Protección y el Bienestar animal.
Previo informamos al Plenario que tenemos la visita de líderes comunitarios de los diferentes distritos de Managua que se encuentran aquí con nosotros.
Sección I.
Observaciones al artículo 14.
Diputado Ramón González.
DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ MIRANDA:
Gracias señor Presidente.
La verdad es que no es ninguna Moción, ni una duda sino una petición.
Yo se que todas las leyes que aquí aprobamos son importantes pero de la forma que se está leyendo, creo que no cumple la finalidad de la Ley Orgánica que nos corresponde a nosotros escuchar y entender el contenido de la Ley; a veces van tan rápido que incluso se saltan artículos.
Y aquí en el Plenario no ponemos atención o no se le pone atención porque vas demasiado rápido y solo se escucha una bulla al fondo, yo les pido con toda la humildad a los Secretarios de que lean de una forma que podamos entender el contenido de la Ley.
Gracia diputado.
Tomamos notas de su solicitud.
Diputado José Martínez Narváez.
DIPUTADO JOSÉ MARTÍNEZ NARVÁEZ:
Es una modificación al artículo 14, inciso (f), que se leerá así:
f). Esterilizarlos si es necesario bajo control de veterinario, en clínica u hospital, bajo anestesia y de forma indolora.
Paso la Moción, una Moción de consenso.
Ese punto, ese punto se encuentra en el artículo 14.
Una palabra; está bien entonces, es agregarle si es necesario la esterilización.
Se abre entonces la votacion para dichas Moción.
57 votos a favor, presentes 22, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la Moción Presentada.
Observaciones al artículo 15.
Diputado Carlos Gadea Avilés.
DIPUTADO CARLOS GADEA AVILÉS:
Solamente una observación a la Comisión que está a cargo de esta Ley.
El artículo 15, le da la oportunidad a los animales que asisten a las personas discapacitadas de poder penetrar a cualquier lugar, esta correcto; pero cuando aprobemos la ley de Migración y Extranjería quiero que tomen nota que en la Ley que se quiera aprobar de Migración y Extranjería prohíbe que un indocumentado se le alojamiento, so pena de cárcel para el dueño.
Esta fuera, está fuera de lugar diputado por favor.
Sí, si lo que quiero señalar es lo siguiente. Aquí se está autorizando en esta Ley para que los animales puedan.
Esta fuera de orden, por favor.
Para que los animales puedan entrar a un hotel o a cualquier parte, cuando toquemos esa Ley, recuerden este artículo 15.
Lo siento mucho diputado, está fuera de orden.
Observaciones al artículo 15, no hay.
Al artículo 16.
Tampoco.
Al artículo 17.
Diputado José Antonio Zepeda.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ:
Hacer un llamado, porque en el artículo 17 y en esta mismo Capítulo hay una contradicción con el artículo 39. Porque en el artículo 17 solo habla de prohibir la compra; sin embargo en el artículo 39 habla de la venta, entonces si hay venta hay compra y obviamente el artículo 39 autoriza a centros para poder vender mascotas de este tipo.
Entonces más bien a la Comisión como vamos a resolver este problema cuando se presente, porque me prohíben comprar pero se autoriza vender.
Entonces como se puede resolver, pienso de que si, si lo que debiera establecer el artículo 17 a lo mejor es que la compra y venta en lugares no autorizados, de todas manera le dejo la inquietud a la Comisión a ver como lo resolvemos.
PRESIDENTE RENÉ NÚNEZ TÉLLEZ:
Presidente, esta Moción resuelve lo que ha planteado el compañero diputado.
El párrafo, el artículo 17 se leerá así:
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, queda prohibida la venta y compra en lugares no autorizados de animales silvestres domesticados.
El resto sigue igual.
Hay resolvemos lo dicho del diputado gracia.
Bien, la Moción Presentada plantea en el 17, que se prohíbe la compra o venta de animales en lugares no autorizados.
Entonces vamos a votar esa Moción.
A ver diputada Mónica Baltodano, a previo.
DIPUTADA MÓNICA BALTODANO MARCENARO:
Es que el artículo 17, lo que dice es que queda prohibida la compra y tenencia de animales silvestres domesticados.
Si diputada yo resumí.
Y la Moción está Cambiando de manera esencial ese punto, porque lo que está diciendo en lugares no autorizados y lo que la Comisión Dictamino, es la prohibición a la compra y tenencia de animales silvestres eso significa señor Presidente una modificación absolutamente sustancial de su contenido; porque lo que nosotros discutimos es que hay una serie de animales que son sometidos al cautiverio y que la legislación mundial, y que los tratados internacionales y las tendencias mundiales es que los seres humanos no tienen porque tener en cautiverio a otros animales, exceptuamos en los artículos anteriores a los que ya los tengan, si alguien tiene una lora, una lapa, un chocoyo o una ave no le estamos prohibiendo que lo siga teniendo pero sí que deba de haber un momento en que ya no sigan más estos animales siendo convertido para el disfrute de un ser humano en un ser vivo en cautiverio fuera completamente de su naturaleza.
Bien, está bien, está bien diputada.
Y eso es lo que dice el Dictamen y yo respaldo que quede como está.
Vea diputada, vamos a pedirle a usted y todos los diputados que estén atentos en el Plenario porque el diputado Rodríguez leyó la Moción y yo lo que hice fue después repetir la misma y hasta entonces usted levanto la mano.
Seguimos en la votación de la Moción Presentada.
50 votos a favor, 2 en contra, 3 abstenciones, 24 presentes. Se aprueba la Moción Presentada.
Voy a llamar la atención a los diputados y diputadas que esta Moción aun así corregida es contradictoria, con el artículo 39 que planteaba José Antonio Zepeda, para que estén atento a hacer las correcciones correspondientes cuando llegue su momento.
Observaciones al artículo 18.
No hay observaciones.
Al artículo 19.
Tampoco hay observaciones.
Al artículo 20.
Al artículo 21.
Al artículo 22.
Al artículo 23.
Al artículo 24.
Al artículo 25.
Pasamos a la Sección IV.
Observaciones al artículo 26.
No hay.
Al artículo 27.
Al artículo 28.
Al artículo 29.
Diputado Francisco Jarquín Urbina.
DIPUTADO FRANCISCO JARQUÍN URBINA:
Si Presidente.
Agregar al final del artículo 29 lo siguiente: Las autoridades competentes y las instituciones de apoyo podrán realizar inspecciones que sean necesaria para verificar el cumplimiento de estas condiciones.
La Moción Presentada agrega un párrafo final, para que Las autoridades competentes realicen la inspección que sean necesaria.
A votacion la Moción Presentada.
Se abre la votacion.
Se cierra.
Observaciones al artículo 30.
Sección V.
Diputado José Martínez.
DIPUTADO JOSÉ MARTÍNEZ:
Es Modificar artículo 30, para que se lea de la siguiente manera.
El Propietario poseedor o encargado de animales para exhibición o espectáculos deberán constar con la autorización correspondiente, las exhibiciones deberán realizarse en locales adecuados que garanticen su correcto manejo y respeto a las normas e higiene y seguridad.
Paso la Moción.
Artículo 30.
Estaba haciendo ver a mis colegas de la Comisión, que a través de las Mociones han ido modificando de manera radical el espíritu de la Ley; y en este artículo hay una evidente contradicción con los principios que enumeramos.
Nosotros habíamos acordado en la Comisión dejar establecido la prohibición total del uso de animales fieros animales cuya naturaleza no es la de ser domestico, no es lo mismo un perro por ejemplo o un espectáculo en donde hay perros amaestrado que en algunos circo realizan determinada tipos de espectáculos, que el uso de leones, el uso de tigre, el uso de osos, el uso de elefantes.
En la legislación comparada que utilizamos en la Comisión, hay una gran cantidad de países incluyendo países latinoamericanos como Argentina, Brasil, Costa Ricas que ya han incorporado en su legislaciones ya no digamos en Europa pues, en Europa ya no se utilizan animales en los espectáculos de circos, ya no ves un elefante o sea imagínense lo que sufre un elefante manteniéndolo amarrado con una cadena en sus patas simple y sencillamente para que nosotros los seres humanos, nuestros hijos y nuestros nietos se rían de un elefante que es obligado por un chuzo por el amaestramiento brutal, a realizar una acción que no es compatible con su naturaleza.
Yo contaba el espectáculo de los tigres saltando sobre ruedas de fuego, entonces en el mundo ya se está procediendo a la eliminación de los usos de estos animales; si ustedes han visto por ejemplo en la televisión o algunos tal vez han tenido la dicha de ver personalmente el gran circo francés y canadiense du Soleil, la belleza de ese circo es el desarrollo de las destrezas humanas, el arte, los trajes pero no existe un solo animal.
Entonces al mis colegas presentar esa modificación en el artículo 30 más bien, lo que eliminan es ni siquiera hablar de circo con leones, con osos etc.
Entonces mi Moción señor Presidente, que está respaldada por el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente a quien le fui a reclamar las modificaciones que en la práctica le introdujeron y por el mismo José Martínez, nosotros proponemos lo siguiente.
Que en la parte final del artículo se le agregue, quedan totalmente prohibido el uso de animales para espectáculos cuya actividad sean compatible con la fusiones naturales de ese animal como tigre, leones, osos, elefantes en los circos cuya doma y espectáculos implica maltrato al animal.
Esa es mi Moción al artículo 30 que la vamos a complementar con otra modificación en el 32 para hacerlo coherente.
Paso mi moción.
Pase la Moción por favor.
Entonces hay dos Mociones al artículo 30, una que habla únicamente de agregar con la autorización correspondiente y la segunda que plantea la prohibición del uso de animales para espectáculos cuya actividad sea incompatible con sus funciones naturales del animal.
Se habla de leones, tigre, elefantes etc.
Entonces como son Mociones contradictorias al mismo artículo vamos a votarlas juntas porque una la de Martínez plantea la autorización para esos animales, y la segunda la diputada Baltodano plantea la prohibición del uso de esos animales.
Los que estén por la demanda de Martínez votan en verde.
Los que estén por la diputada Baltodano votan en rojo.
40 votos a favor de la Moción del diputado Martínez, 12 votos a favor, de la Moción de la diputada Baltodano, 1 abstención, presentes 26. Se aprueba la Moción Presentada por el diputado Martínez.
Observaciones al artículo 31.
Al artículo 32.
Voy a insistir en este artículo 32 en el mismo sentido y quiero mocionar, que en la primera parte porque el artículo 32 tiene dos párrafos, el primer párrafo dice:
La posesión de animales domésticos y animales silvestres utilizados para fines de exhibición o espectáculos en los circos.
Entonces aquí yo voy a mocionar simplemente que en este primer párrafo se elimine al animal silvestre o sea que diga:
La posesión de animales domésticos utilizados para fines de exhibición para excluir a los animales silvestres.
Entonces eliminaría esa primera, en esa primera línea únicamente los animales silvestres. Y sustituir el párrafo segundo en donde dice:
En el caso de los circos de carácter internacional que ingresan al País, verdad etc, etc.
Yo cambiaria ese párrafo que dijera lo siguiente: Queda prohibido el uso de animales no domésticos como leones, tigres, osos, elefantes y cualquier otro animal silvestre que…
Empalmado con Casete 30.
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