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Año Legislativo:XXVI LEGISLATURA
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:43
17

CASET # 43 AÑO 2010

SESIÓN # 2 M.E.N.T.

DIPUTADO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:

La administración o de gerencia; en la determinación de políticas, o en la gestión, coordinación, imagen contratación o realización de negocios, de otras personas jurídicas.

71.2.5 Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el Consejo Directivo, el Superintendente pueda presumir, que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de intereses.

71.2.6 A este respecto, se consideran indicios de vinculación significativa por afinidad de intereses, entre otros: La presencia común de miembros de juntas directivas; la realización de negocios en una misma sede; el otorgamiento de créditos por montos excesivos en relación con el capital, de favor o sin garantías; el ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa; la posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios; la asunción frecuente de riesgos compartidos; la existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o coordinación similares, y los demás que se incluyan en normas que al efecto dicte el Consejo Directivo. Estas presunciones admiten prueba en contrario.

71.3 Manifestaciones Indirectas. En los casos en que la presente Ley haga referencia a vinculaciones significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter indirecta, debe de entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la intervención de terceras personas, que produzcan efectos equivalentes a aquellos que se producirían de manera directa. Estas evidencias admiten prueba en contrario.


71.4 Limitaciones a las operaciones activas con Partes Relacionadas. El monto de las operaciones activas realizadas por una sociedad de seguros con todas sus partes relacionadas, tanto individualmente consideradas, como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia, directa o indirecta, de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, no podrá exceder de un treinta por ciento de la base de cálculo del capital. A los efectos de esta Ley, se entenderá por unidad de interés lo indicado por el artículo siguiente.

71.5 Entre las operaciones activas que están sujetas al límite anterior se encuentran las siguientes:

71.5.1 Los créditos otorgados por la sociedad. 71.5.2. Las operaciones de compra de cartera de créditos, seguros y obligaciones emitidas por partes relacionadas que no cumplan con las normas dictadas por el Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones.

71.5.2 Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la sociedad, incluyendo operaciones de reporto, que no cumplan con las normas dictadas por el Consejo Directivo. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo de operaciones.

71.6 Condición básica. En cualquier negociación con sus partes relacionadas, las sociedades de seguro deberán efectuarlas en condiciones que no difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la sociedad, en transacciones comparables. En caso de no existir en el mercado transacciones comparables, se deberán aplicar aquellos términos o condiciones, que en buena fe, le serían ofrecidos o aplicables a partes no relacionadas a la sociedad.
Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable a los siguientes casos:
71.6.1 Las operaciones activas realizadas por la sociedad, incluyendo las contingentes; 71.6.2 La compra venta de activos a partes relacionadas;

71.6.3 Servicios contractuales realizados por o a favor de la sociedad de seguros;

71.6.4 Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como agente o reciba comisiones por sus servicios a la sociedad de seguros;

71.6.5 Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras personas, naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada tenga interés financiero; o que la parte relacionada sea partícipe en dicha transacción o serie de transacciones.

Cuando el Superintendente determine que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de este literal o que se exponga a cualquiera de las sociedades del grupo financiero a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, el Superintendente, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga para el caso de las sociedades de seguro. Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, el Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales operaciones o exigirá las medidas correctivas necesarias.

Artículo 72. Limitaciones de créditos con partes no relacionadas.

Las sociedades de seguro no podrán otorgar créditos incluyendo operaciones contingentes, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un monto que exceda en conjunto del treinta por ciento de la base de cálculo. Dentro del porcentaje antes señalado se incluirán las inversiones en obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas.

A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:

72.1 Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con esta una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares.

72.2 Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con esta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.

Hasta aquí el Capítulo IV.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A discusión el Capítulo IV.

Observaciones al artículo 65.

No hay.

Al 66 tampoco.

Al 67 no hay observaciones.

Al 68 no hay observaciones.

Al 69, diputado Wálmaro Gutiérrez.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Gracias Presidente.

Para modificar el párrafo inicial del artículo 69 y agregar un colofón en la parte final de todo ese artículo; para que al principio el artículo se lea.

Artículo 69. Modificación de la Autorización otorgada.

El superintendente de podrá modificar la autorización bajo la cual opera una sociedad con el propósito de suprimir o suspender la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme al artículo 66 de esta Ley le hubieren sido autorizado cuando ponga en riesgo la solvencia o cualquier otro indicador financiero de la Institución; y se presenten cualquiera de los casos siguientes.

Los casos son los que están en el artículo esos no cambian y el final de todo ese artículo agregar el consejo directivo podrá dictaminar normas de carácter general sobre esta materia.

Paso la Moción por escrito.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

Pasamos entonces a votar, la Moción Presentada que modifica el párrafo uno del arto 69 y párrafo final.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

65 votos a favor, presentes 23 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la Moción Presentada que modifica el artículo 69.

Observaciones al artículo 70.

No hay.

Al artículo 71, tampoco hay.

Diputado Wálmaro Gutiérrez.

DIPUTADO WÁLMARO GUTIÉRREZ MERCADO:

Muchas gracias Presidente.

En el artículo 71.1.2 en concreto en relación a los límites a las operaciones compartes relacionadas en la parte de las definiciones y limitaciones que el 71.1.2 se lea de la siguiente manera.

Los miembros de su Junta Directiva, el Secretario cuando sea Miembro de esta con voz y voto el Ejecutivo Principal; así como cualquier otro funcionario con potestad individual o colectiva de autorizar créditos o inversiones sustanciales.

Ahí lo que se agrega es el concepto de inversiones, calificados de acuerdos a normativas generales establecidas por el Consejo Directivo de igual forma estarán incluidas las personas Jurídicas con las que tal es Miembro y Funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

Paso la Moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:

A votación la Moción Presentada, que modifica el artículo 71 en su numeral 71.1.2.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra.

54 votos a favor, 32 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la Moción Presentada al artículo 71.

Observaciones al artículo 72.

No hay observaciones.

A votación el capítulo IV con todos sus artículos y la Moción ya aprobada.

Se abre la votación.

Se va a cerrar la votación.

Se cierra la votación.

58 votos a favor, presentes 29, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo IV con todos sus artículos y la Moción ya aprobada.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:


CAPITULO V

CONTRATOS


Artículo 73. Pólizas.

El Superintendente revisará y aprobará las condiciones generales, condiciones particulares, solicitud del seguro, cuestionarios, adenda y demás documentos que formen parte integrante de las pólizas, así como las notas técnicas respectivas, para nuevos planes y/o modificaciones a las ya existentes.

En la carátula de las Condiciones Generales y Condiciones Particulares, y en todos los documentos integrantes de la póliza, deberá figurar con caracteres destacados el número y fecha de resolución del Superintendente a través de la cual fue aprobada.

El Superintendente instruirá los cambios necesarios, cuando las pólizas o los modelos de cláusulas adicionales, se opongan a la ley; asimismo cuando de la revisión de las notas técnicas se derive que las tarifas no son suficientes para cubrir los riesgos, o cuando los recargos, intereses o provisiones sean de igual manera insuficientes. La Superintendencia registrará las pólizas y los modelos de cláusulas adicionales.

El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una sociedad de seguro, sin contar con la aprobación y registro en la Superintendencia a que se refiere el presente artículo, conservará su validez a favor del contratante, asegurado o beneficiario o de sus causahabientes, excepto de las estipulaciones que les perjudicaren; lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas que impondrá el Superintendente.

Artículo 74. Facultad para requerir modificación o retiro de pólizas.

Ante circunstancias imprevistas o sobrevinientes, el Superintendente está facultado para exigir la enmienda o prohibir en cualquier tiempo la utilización o comercialización de los contratos o pólizas que no cumplan con las normas establecidas en esta ley.

Artículo 75. Tarifas.

Las tarifas de seguros, reaseguros y fianzas, deberán ser suficientes para cubrir los riesgos que pretenden asegurar y serán revisadas y aprobadas por el Superintendente de conformidad con las bases técnicas aplicables.

Artículo 76. Notas técnicas.

Las sociedades de seguro deberán sustentar cada una de sus coberturas, planes y primas de riesgo que correspondan, en una nota técnica, elaborada por un actuario registrado en la Superintendencia.

El Consejo Directivo conforme a las prácticas internacionales y la experiencia del sistema asegurador del país, podrá dictar normas de carácter general que contengan los criterios, bases y guías generales que sirvan de sustento para la formulación de tarifas o primas y demás documentos de respaldo técnico en sus operaciones.

Artículo 77. Vigencia del contrato.

La cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas.

Artículo 78. Efectos del no pago de la prima.

El incumplimiento del pago de la prima en la fecha convenida ocasiona la mora del asegurado; en consecuencia dicho estado será causal de cancelación del contrato, sin perjuicio de que las partes puedan convenir una nueva relación contractual.

La aseguradora estará obligada a indemnizar al asegurado por los siniestros que ocurran, cuando la prima pagada a la fecha sea igual o superior a la prima devengada al momento de ocurrir el siniestro. En caso contrario, es decir, que las primas en mora correspondan a un período ya devengado, la aseguradora no estará obligada a indemnizar al asegurado en caso de que se produzca el siniestro.

Artículo 79. Prórroga, renovación, modificación o restablecimiento del contrato de seguros a solicitud del asegurado.

Toda solicitud de prórroga, renovación, modificación o restablecimiento de un contrato podrá ser presentada por el asegurado, en forma directa o por medio del intermediario nombrado, por cualquier medio escrito o electrónico con acuse o comprobación de recibo. La compañía de seguro deberá responder la solicitud en un plazo no mayor de 72 horas. Si la sociedad aseguradora no responde dentro de este plazo, la respectiva solicitud se tendrá como aceptada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las solicitudes de aumento de suma asegurada, inclusión de nuevos riesgos y en ningún caso a seguro de personas.

Artículo 80. Resolución o modificación del contrato por el asegurado.

Si el asegurado no estuviere de acuerdo con los términos del contrato suscrito o póliza emitida por la sociedad de seguro, podrá resolverlo dentro de los treinta días siguientes de haber recibido el contrato o póliza, si no concordare con los términos de su solicitud. En el mismo plazo podrá solicitar la modificación del texto en lo referente a las condiciones especiales del contrato. El silencio se entenderá como conformidad con la póliza o contrato.

En caso de ocurrir un siniestro antes de solicitada y/o aceptada por la sociedad de seguros cualquier rectificación o modificación durante el tiempo establecido en el párrafo anterior, ambas partes se sujetarán a lo establecido en la póliza. Se sujetarán a lo establecido en la solicitud cuando, por omisión de la sociedad de seguros, no se incluya en la póliza lo solicitado por el asegurado, habiendo este pagado la prima correspondiente a lo solicitado.


Artículo 81. Indemnización por siniestros.

El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general que, entre otros aspectos, incluya:

81.1 Los plazos máximos en que se deben pagar las indemnizaciones directamente a los asegurados, beneficiarios y/o cesionario después de aceptado el siniestro por la compañía;

81.2 Lo que se entiende como aceptación del siniestro;

81.3 Plazo máximo que tiene la sociedad de seguro para aceptar o rechazar el siniestro y determinar el monto de la indemnización; así como sobre el plazo que tiene el asegurado para aceptar o rechazar el monto de la indemnización; y además sobre el plazo que tienen ambas partes para acudir a la cláusula de arbitraje ante cualquier controversia;

81.4 Plazo máximo que tiene la sociedad de seguro para presentar solicitud debidamente justificada al Superintendente cuando la sociedad requiera contar con un plazo mayor para realizar investigaciones adicionales u obtener evidencias suficientes sobre la procedencia del siniestro o para la adecuada determinación de su monto. Las sociedades de seguros podrán pagar la indemnización, bien mediante la reparación o reemplazo del bien asegurado, o bien mediante el pago en efectivo al asegurado, beneficiario o al respectivo proveedor de servicios. En caso que la sociedad decida pagar en efectivo, queda prohibido que realice deducciones no fundamentadas en ninguna disposición legal, ni normativa dictada por la Superintendencia.
El seguro no puede ser objeto de lucro indebido por parte del asegurado ni de la aseguradora. Para la determinación de la indemnización se utilizará el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. Artículo 82. Mora en la indemnización.

Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del asegurado, aceptado el siniestro por parte de la aseguradora y concluido el plazo para indemnizar, el retraso o mora en el pago de la indemnización por parte de la sociedad de seguro, por causas no imputables al asegurado o beneficiario, pagará un interés mensual equivalente al promedio que estuviere cobrando la banca comercial para los préstamos de corto plazo a partir de la fecha en que debió realizar el pago de la indemnización; este promedio se determinará en cada caso conforme a los datos registrados en el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 83. Procedimientos internos de reclamos.

Toda sociedad de seguros deberá contar con un manual de procedimientos, aprobado por su junta directiva, para el manejo de los reclamos, que como mínimo deberá contener lo siguiente:

83.1 Procedimientos a seguir para la atención de los reclamos.

83.2 La instancia o autoridad administrativa encargada de recibir, atender y responder los reclamos de los clientes.

83.3 Llevar un registro por ramos de los reclamos recibidos, fecha de ocurrencia y recepción, número o cantidad, monto del siniestro, causa, y de las resoluciones que se hubieren dado a los mismos.

Sin perjuicio de lo establecido en las condiciones generales de las pólizas de seguros, toda sociedad de seguros al momento de entregar ésta al usuario, deberá entregarle un folleto que contenga el procedimiento o requisitos básicos para presentar reclamos.

Hasta aquí el Capítulo y el Título II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V.
Observaciones al artículo 73.
No hay.
Al 74 tampoco.
Al 75 no hay.
Al artículo 76 no hay.
Al 77 tampoco hay.
Al 78 no hay.
Al 79 tampoco hay.
Al 80.
Diputado Freddy Torres Montes.


DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Gracias Presidente.
Tengo Moción al artículo 80.
Modifíquese artículo 80 el que se leerá así.
Artículo 80. Resolución o Modificación del Contrato por el Asegurado.
Si el asegurado no estuviere de acuerdo con los términos del contrato suscrito o póliza emitida por las sociedades de seguro podrá resolverlo dentro de los treinta días siguientes de haber recibido el contrato o póliza; si o concordare con los términos de su solicitud en el mismo plazo podrá solicitar la modificación del texto en lo referente a las condiciones especiales del contrato.

El silencio se entenderá como conformidad con la póliza o contrato; en caso de ocurrir un siniestro antes de solicitada y/o aceptada por la sociedad de seguro cualquier rectificación o modificación durante el tiempo establecido en el párrafo anterior; ambas partes se sujetarán a lo establecido en la póliza se sujetaran en lo establecido en la solicitud cuando las condiciones de las póliza de seguros no concuerden con las solicitudes del asegurado habiendo este pagado la prima correspondiente a lo solicitado.
Paso Moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A votación, la Moción Presentada al artículo 80, que modifica el último párrafo del artículo.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
67 votos a favor, presentes 20, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la Moción Presentada que modifica el artículo 80.

Observaciones al artículo 81.
No hay.
Al artículo 82.
Tampoco hay.
Al artículo 83.
No hay observaciones.
A votación el Capítulo V con todos sus artículos y la Moción ya aprobada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
73 votos a favor, presentes 14, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo V del Título II con todos sus artículos y su Moción ya aprobada.

SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
TITULO III

PUBLICIDAD Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

CAPITULO ÚNICO

PRINCIPIOS RECTORES


Artículo 84. Libre competencia.

La prestación de los servicios a que se refiere esta Ley debe estar inspirada en el principio de la libre competencia. En protección a este principio, se prohíbe todo tipo de acuerdos o convenios entre dos o más sociedades de seguros, entre las asociaciones de éstas o demás personas sujetas a esta Ley, o de prácticas conectadas entre ellas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto, impedir, restringir, falsear o eliminar la libre competencia en el mercado de seguros, especialmente en lo relativo a coberturas y primas de los productos. No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes, ni el intercambio de información crediticia ni la participación en operaciones de coaseguros e intercambio de información acerca de siniestros e intentos de fraude.

La Superintendencia protegerá la libertad de los usuarios para decidir la contratación de sus seguros o fianzas y escoger sin limitaciones la institución, y en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este artículo.

Cuando el Superintendente considere que las sociedades de seguros incurran en prácticas o conductas que restringa y trasgreda la libre competencia del mercado de seguros, podrá solicitar al Instituto de Procompetencia, un dictamen no vinculante, el cual deberá ser emitido en un término no mayor de 30 días.

Artículo 85. Principios de transparencia y solidez de los productos.

Con independencia de que los productos de seguros están sujetos al régimen de libre competencia, las sociedades al realizar su actividad deberán observar los siguientes principios:

85.1 Ofrecer y celebrar contratos en relación a las operaciones autorizadas, en los términos de las disposiciones legales aplicables y conforme a los sanos usos y costumbres en materia de seguros, con el propósito de lograr una adecuada selección de los riesgos que se asuman. 85.2 Determinar sobre bases técnicas, las primas de riesgo a fin de garantizar con un elevado grado de certeza, en el cumplimiento de las obligaciones que al efecto contraigan con los usuarios de sus servicios.

85.3 Prever que las estipulaciones contenidas en la documentación contractual corresponda a las diversas operaciones de seguro, y que en la determinación del importe de las primas y extra primas, su devolución y pago de dividendos o bonificaciones, en caso de que se contrate ese beneficio, no den lugar a la disminución de la prima de riesgo.

85.4 Indicar de manera clara y precisa, en la documentación contractual de las operaciones de seguros y las relacionadas con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitante o deducible y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o planes que ofrezca la sociedad, así como los derechos y obligaciones de los usuarios. De igual manera, se deberá procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las sociedades con sus usuarios o con el público en general. Como mínimo, las coberturas básicas y los riesgos no cubiertos por el contrato, deben consignarse con caracteres destacados en la portada de la póliza.

85.5 Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles. En los casos de dudas por haber sido redactados en forma ambigua, se interpretarán en el sentido más favorable al usuario. Asimismo, las condiciones especiales que se agreguen a las condiciones generales del contrato, deberán en igualdad de circunstancias favorecer equitativamente a los usuarios, sujetándose a normas de aplicación uniformes que tenga cada sociedad. Sin embargo, en caso de controversia entre las condiciones generales y especiales prevalecerán las que favorezcan al usuario.

85.6 Respetar los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora y actuarial.

85.7 En aquellos riesgos que por su naturaleza no sea posible el cumplimiento de los requisitos anteriores, podrán ser resultantes del respaldo de reaseguradoras de reconocida solvencia que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y las normas sobre reaseguradoras dictadas por el Consejo Directivo.

Artículo 86. Publicidad.

La propaganda o publicidad que las sociedades de seguros, intermediarios y auxiliares de seguros efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y a las normas de carácter general dictadas por el Consejo Directivo. A estos efectos, la publicidad realizada deberá cumplir, entre otras, con las disposiciones enumeradas a continuación:

86.1 Debe ser expresada en forma clara y precisa, a efecto de que no induzcan al público a error por promesas, estimaciones, ilustraciones o proyecciones.

86.2 No escondan u omitan la mención de algún hecho importante que sea necesario para que las afirmaciones contenidas en dicho material no conduzcan a error en el contexto de las circunstancias en que fue formulada dicha aseveración.

86.3 No generen engaño o confusión sobre la prestación de servicios o de los productos ofrecidos.

86.4 No ofrezcan ventajas y condiciones que no estén autorizadas o en capacidad para cumplir.

86.5 No incurran en competencia desleal por presentación al público de comparaciones directas o indirectas de productos que no están basadas en hechos reales y comprobados.

86.6 Las demás que al efecto dicte el Consejo Directivo mediante normas generales.

Artículo 87. Publicidad veraz.

Aunque la divulgación de los programas publicitarios de las sociedades de seguros no necesita contar con la autorización del Superintendente, esta publicidad deberá ajustarse a la realidad jurídica y económica del producto o servicio promocionado.

Cuando el Superintendente observare que la publicidad no reúne las condiciones enumeradas en el artículo anterior, o se le presenten quejas fundamentadas al respecto, ordenará la modificación, suspensión o cancelación de la propaganda o publicidad, según corresponda.

Artículo 88. Información a los usuarios de la industria del seguro.

Los intermediarios y las sociedades de seguros están obligadas a proporcionar a sus usuarios la información y documentación vinculada al servicio prestado, así como responder por escrito oportunamente las consultas o solicitudes de aclaraciones respecto al contenido de los contratos y al estado de sus reclamos.

Artículo 89. Libertad de contratación del consumidor del seguro.

El usuario puede seleccionar libremente, sin restricción alguna, a la sociedad de seguro, y en su caso, al intermediario de seguro correspondiente, pudiendo solicitar la cancelación de sus seguros o revocar la designación de su intermediario antes de la fecha de la expiración del contrato, o bien, no renovarlo a la fecha de su vencimiento, sin más responsabilidades que las que se derivan de las condiciones de la póliza en cuanto a cancelaciones a corto plazo y el pago de primas devengadas. La designación, revocación o sustitución de un intermediario por la libre voluntad del usuario no acarreará responsabilidad para la sociedad de seguro en su relación con el intermediario revocado, salvo el pago de comisiones pactadas, sobre aquellas primas devengadas durante el periodo en que se mantuvo vigente el seguro por su gestión, una vez que éstas sean pagadas por el asegurado. El Consejo Directivo podrá dictar normas de carácter general sobre esta materia.

Artículo 90. Autorización para cerrar al público.

Las sociedades de seguros podrán cerrar al público los días feriados nacionales, los días de asueto remunerado municipales y los que el Poder Ejecutivo declare de asueto, todo conforme la ley.

En caso que una sociedad de seguro necesite suspender la atención al público en días no previstos en el párrafo anterior, deberá contar con la previa autorización del Superintendente. Dicho cierre deberá ser informado al público por lo menos con cinco días hábiles de anticipación en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional, y mediante avisos destacados en las oficinas de atención al público. La suspensión de servicios por fuerza mayor o caso fortuito deberá ser informada inmediatamente al Superintendente y al público.

Artículo 91. Confidencialidad de las operaciones.

Las sociedades reguladas conforme la presente Ley no podrán dar informes de las operaciones que celebren con sus usuarios sino, según fuere el caso, a sus representantes legales o a quienes tenga poder para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el usuario o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de causa que estuviere conociendo mediante orden escrita en la que se debe expresar la causa a la cual esté vinculado el cliente. En caso de fallecimiento del usuario, podrá suministrársele la información al beneficiario, si lo hubiere. Quedan exceptuados de estas disposiciones:

91.1 Los requerimientos que en esta materia demande el Superintendente. Asimismo, el Superintendente está facultado para procesar información en materia de lavado de dinero, bienes o activos conforme lo dispongan las leyes y los tratados internacionales.

91.2 La información que soliciten otras entidades supervisadas por la Superintendencia de los nombres de clientes en mora o en cobro judicial, así como aquellos clientes que libren cheques sin fondos. 91.3 La información que se canalice a través de convenios de intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con autoridades supervisoras financieras nacionales o extranjeras. La información serán canalizada a través de las respectivas entidades supervisoras. 91.4 Las otras excepciones que contemple la ley. Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la Superintendencia, podrá solicitar directamente a las entidades reguladas por esta ley, información particular o individual de sus clientes.

Artículo 92. Derecho de comparecer ante la Superintendencia.

Los usuarios de los servicios referidos en la presente Ley podrán comparecer ante el Superintendente o ante la instancia administrativa correspondiente para interponer quejas en contra de las entidades prestadoras de los servicios regulados por la presente Ley. El Superintendente dará audiencia a la respectiva entidad contra la cual se interpuso la queja para que dentro del plazo señalado por dicho funcionario, responda lo que tenga a bien. El Superintendente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que amerite, dictará la respectiva resolución, pudiendo instruir la corrección respectiva en aras de restituir en sus derechos al usuario, en su caso.

En caso de incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Superintendente o el Consejo Directivo por parte de las entidades prestadoras de servicios de seguros, se les aplicará una multa equivalente, conforme al artículo 170 de la presente ley.

Hasta aquí el Capítulo único del Título III Principios Rectores.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo Único.
Observaciones al Artículo 84.
No hay.
Al artículo 85.
Diputado Freddy Torres.

DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Gracias Presidente.
Modifíquese el artículo 85. Principios de Transparencia y solides de los productos, numeral 85.5 el que se leerá así.
85.5 Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles.
En los casos de dudas por haber sido redactados en forma ambigua, se interpretarán en el sentido más favorable al usuario. Asimismo, las condiciones especiales que se agreguen a las condiciones generales del contrato, deberán en igualdad de circunstancias favorecer equitativamente a los usuarios, sujetándose a normas de aplicación uniformes que tenga cada sociedad. Sin embargo, en caso de ambigüedades entre las condiciones generales y especiales prevalecerán las que favorezcan al usuario.

Justificación, se modifica adicionándose la palabra ambigüedades debido a que no recogía el espíritu de este artículo, las condiciones especiales no necesariamente tienen objeto favorecer al usuario si no recoger las modificaciones, ampliaciones o derogaciones de las condiciones generales o particulares según recoge la definición de condiciones especiales en el artículo 3 de la presente Ley.
Paso Moción de Consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a pasar a votar la Moción Presentada que modifica el artículo 85.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
66 votos a favor, presentes 20, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la Moción Presentada que modifica el artículo 85.

Observaciones al artículo 86.
No hay.
Al artículo 87, tampoco.
88 no hay.
89 Tampoco hay.
Al 90, no hay.
Al 91, no hay y al 92 tampoco hay.
A votación el Capítulo Único del Título III.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
65 votos a favor, presentes 21, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo Único del Título III con todos sus artículos y la Moción ya aprobada.

SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Adendum 001, para la discusión del Punto 3.60. De el Dictamen de la Ley de Reforma a la Ley No. 661, Ley para la Distribución y uso responsable del servicio Público de Energía Eléctrica.
Y le pedimos al diputado Eliseo Núñez, Presidente de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos la lectura del Dictamen.
(Nota, la Secretaria dice que es en el Adendum No. 001 el punto 3.60, y es en el Adendum No 005 la Ley 661 punto 3.60).



DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ:
La va a leer el Vicepresidente Ingeniero Miguelito, Miguel Meléndez.

DIPUTADO MIGUEL MELÉNDEZ TRIMINIO:
Gracias.

Managua, 23 de junio del 2010.
DICTAMEN

Ingeniero
Santo RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.

Honorable señor Presidente.

Los suscritos Miembros de la Comisión y Infraestructura y Servicios Públicos, de conformidad a lo dispuesto el artículo 138, numeral 1) de la Constitución Política y los artículos 61, numeral 9), 70, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 de la LEY 606 LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, recibimos la INICIATIVA DE LEY DE REFORMAS A LA LEY 601; LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, que fue presentada en Primera Secretaria el 16 de de febrero del año 2010 por el Presidente de la República y remitido a esta Comisión el 24 de mayo del 2010 para su debido Dictamen.



INFORME.
I COSULTA.
Durante el proceso de formación de la Ley se realizaron las consultas pertinentes con los representantes de la Instituciones siguientes:
1.- Ministerio de Energía y Minas MEM.
2.-Instituto Nicaragüense de Energía, INE.
3.- Representante de la Empresa Unión Fenosa / GAS NATURAL, y 4.- Representantes de las diversas Asociaciones de defensa al consumidor.
La Instituciones Públicas y Privadas consultadas por medios de sus representantes legales, expresaron que se requiere precisar con claridad el contenido de la LEY NO. 661, LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO Y ENERGÍA ELÉCTRICA, Artículo 10, 21 literales a) y b) 22, las cuales es objetos de la presente reforma, la cual a pesar de que ha contribuido a reducir las pérdidas totales de energía en el sistema de distribución, ocasionadas por la mejora en el uso adecuado, eficiente y responsable del servicio público de la energía eléctrica.
Que las medidas aplicadas han permitidos la reducción de las perdidas en cuatro puntos porcentuales, pasando de 26.2% a 22.2%, lo que ha significado una mejoría de la situación financiera del sector; sin embargo continua siendo insuficiente, pese a la reducción de las pérdidas de energía, sin embargo el consumo no registrado en la actualidad continua siendo el principal problema que afecta la liquidez financiera del sector eléctrico.
Actualmente a la perdida de energía eléctrica de la Empresa Distribuidora a consecuencia del uso y consumo ilegal del servicio eléctrico no reconocida en tarifas, son del orden del 11.7%, las que de acuerdo a cálculo realizado por el Ministerio de Energía y Minas, con los precios de compra mayorista del año 2009, cada punto porcentual representa U$ 3.1 millones de dólares anuales, lo cual significa que durante el año 2009 el valor de esta pérdida fueron aproximadamente de US$ 37 millones de dólares.
Firma el Dictamen los Miembros de la Comisión.

Dip. ELISEO NÚÑEZ HERNÁNDEZ Dip. EDWIN CASTRO RIVERA
Presidente Vicepresidente
Dip. MIGUEL MELÉNDEZ T Dip. JENNY A. MARTÍNEZ
Vicepresidente Miembro
Dip. ANA JULIA BALLADARES Dip. AGUSTIN JARQUIN ANAYA
Miembro Miembro
Dip. CESAR CASTELLANO MATUTE Dip. FREDDY TORRES MONTES
Miembro Miembro
Dip. JUAN RAMÓN JIMENEZ DIP. RAMÓN A. MACIAS LUNA
Miembro Miembro
Hasta aquí el Dictamen, señor Presidente.
Adjunto documento del Dictamen.´

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputado Meléndez Triminio.
Pasamos entonces a la discusión en lo General.
Vamos a cerrar la lista con el diputado Freddy Torres Montes.
Hay 8 compañeros apuntados, compañeros y compañeras.
Diputado Carlos Langrand.

DIPUTADO CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ:
Gracias Presidente.
Después de escuchar al Vicepresidente de la Comisión, habría que darle un diez a esta Comisión porque trabajaron como buenos muchachos, los números que nos han dado pues realmente indican de que vamos a ayudarle a Unión Fenosa a que no pierdan esos cuarenta millones anuales; sin embargo hay un plumazo metieron a más de cincuenta mil usuario y digo metieron para que el Código Penal en su Artículo 236, lo persiga penalmente.

Yo quisiera ser unos pequeños antecedentes que esta Reforma no es más que un Pacto que se hiso en la Monclo en España entre Unión Fenosa y el Gobierno de Nicaragua ¿y que perseguía?, pues perseguía que el Gobierno tomara el 16% de las acciones de Unión Fenosa a cambio de una deuda de once millones de dólares; y si nosotros hacemos un poquito de memoria en aquella época que discutimos el protocolo de Unión Fenosa, nosotros dijimos claramente que habían situaciones muy oscuras y hoy son más claras que nunca.
Primero. Este acuerdo con Unión Fenosa y el Gobierno de Nicaragua no llegaba nada más que escondida lo que es el negocio de generación y compraventa de energía eso es lo que pretendía el 16% y no que los nicaragüenses nos beneficiáramos a través de acciones en Unión Fenosa; de ahí se derivaron las compras de planta como la de Hugo Chávez y Che Guevara que dijeron que eran regaladas y que vamos a pagar durante 15 años en más de quinientos, de veinte millones de córdobas todos los nicaragüenses; incluso dólares incluso la planta Hyundai de cien millones de dólares paso a ser administrada por este consorcio de Albanisa por eso es que yo no puedo entender que nosotros estemos haciéndole el trabajo a Unión Fenosa cuando Unión Fenosa debió haber invertido para que estas pérdidas técnicas que pasaron del 26 al 22% se puedan lograr a través de inversión en las redes.
Ahora se presume que estos más de cincuentas mil clientes de alguna manera están cometiendo fraude, y yo pregunto si ya los medidores tienen alta tecnología a nivel de computación y están fuera de las casas porque ahora vamos a presumir nosotros que se está haciendo fraude si no tenemos la tecnología para hacerlo, en todo caso es el INE el que es llamado a buscar como a través de laboratorio de metrología se pueda trabajar individualmente con los pequeños consumidores y alguna manera se logre que está perdida técnicas se reduzcan.

En esta Ley de Reforma lo que estamos haciendo nosotros es obviando la intención de los Legisladores cuando nosotros propusimos que aquellos que estaban en un rango de 500 KW a 1000 KW por mes, que incluía a la mayoría de los usuarios de pulperías no fueran víctimas de los abusos de Unión Fenosa; sin embargo hoy pareciera que la intención que nuevamente caer en beneficiar y en no alcanzar índices de inversión tanto en las nuevas redes como en los sistemas de medición.

Yo solo quiero ser memoria al tema de que aquí hay falta de transparencia absoluta en lo que es en los fondos de el ALBA y por eso es que mencione el tema de la generación eléctrica, recordemos que ahorita el Fondo Monetario Internacional en la revisión del combate en la pobreza recomienda al Estado Nicaragüenses transparencia en la utilización en los Fondos Públicos, en la utilización de los Fondos de la Cooperación Extranjera, en la Medición de los Indicé de la Inversión del Gasto Social y Público como también en todo lo que signifique la transparencia y la Institucionalidad y Gobernabilidad.
Por lo tanto Presidente yo considero que no beneficia a los más de dos cientos cincuenta mil usuarios que representan estos cincuenta mil clientes, y mi voto es en contra de esta reforma que creemos que es un abuso contra los consumidores nicaragüenses.
Gracias Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputado.
Diputado Carlos García.

DIPUTADO CARLOS GARCÍA BONILLA:
Gracias señor Presidente.
Yo creo que en Nicaragua no existe una persona, menciónenme una ni el mismo Carlos Pella, ni los Piero Coen, ni los Ramiro Gurdián ni todos que no se quejen en el tema de la Energía Eléctrica no existe un ciudadano nicaragüense que no tenga quejas en contra de los abusos que diariamente comete esta tras nacional.

El 27 de enero del año 2010, la bancada de ALN presento ante Primer Secretaria una Iniciativa de Ley que tiene que ver con la Reforma a la Ley 272, donde se pretende y fue pasada a Comisión enero 2010 y fue pasada a Comisión a Comisión de Infraestructura el 19 de mayo del 2010.

Y lo que pretendíamos en esta Iniciativa de Ley que presentamos era efectivamente el tema de la Calibración de los medidores se le trasladara a la Universidad Nacional de Ingeniería porque no es posible que aquí gas natural sea juez y parte, calibra los medidores y también es la que te cobra las facturas, entonces la idea de esta Iniciativa era de que se le diera a la universidad nacional de ingeniería porque el INE ha dicho que no tiene riales cuando se acaba de compran un edificio de más de un millón de dólares millón y medio de dólares el INE el ente regulador, cuando el INE también sabemos que persigue por los diez millones de barriles de petróleo que se importan recibe seis centavos dólares seis cientos mil dólares anuales recibe el INE solamente la importación de Petróleo y ahora no tiene riales para poner un pinche laboratorio.
Entonces la idea era que la calibración de…..

EMPALMADO CON CASETE 44




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