CASSETTE Nº 17 AÑO: 2010
SESIÓN Nº 4 Mª del Rosario O.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:
d) Exigir al fiduciario informes y cuentas de su gestión.
e) Promover judicialmente la remoción del fiduciario por causas justificadas, y como medida preventiva, el nombramiento de un fiduciario interino.
Cuando el fideicomisario sea menor de edad o fuere incapaz, el ejercicio de los derechos mencionados corresponderá al que ejerza la patria potestad, al guardador o al Ministerio Público, en su caso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo II, título V.
Observaciones al artículo 20.
No hay.
Al artículo 21.
Tampoco.
Al 22.
No hay.
Al artículo 23.
Tampoco hay observaciones.
A votación el capítulo II, título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
55 votos a favor, 28 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo II, título V.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:Capítulo III
Fiduciario
Sección Primera
Designación del Fiduciario
Arto. 24.- Fiduciario. Podrá ser fiduciario cualquier persona natural o jurídica que tenga la capacidad legal para contratar y obligarse, y en especial, para dar a los bienes, el destino que el fideicomiso implica. En caso de personas jurídicas, distintas a las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberán constituirse como Sociedades Anónimas de objeto exclusivo.
Arto. 25.- Designación de Fiduciario. Habrá un solo fiduciario por cada fideicomiso. No obstante, el fideicomitente podrá designar varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, y establecer el orden y las condiciones en que deban sustituirse. Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuando el fiduciario no acepte, o por renuncia o remoción cese en el desempeño de su cargo, deberá nombrarse otro para que lo sustituya. Si no fuere posible esta sustitución, cesará el fideicomiso.
El fideicomitente puede reservarse hacer el nombramiento del fiduciario si el designado no acepta o cesa en sus funciones. Puede también encargar a un tercero que haga la designación, o estipular que en caso de no aceptación o renuncia, el fiduciario nombrado por él, designe al que deba sustituirlo. En ningún caso podrá un fiduciario removido, designar al que haya de sustituirlo.
En caso de que al constituirse el fideicomiso por testamento, el fideicomitente no designe fiduciario ni establezca la forma de nombrarlo, se tendrá por designado el que, a solicitud del fideicomisario, elija el Juez de Distrito de lo Civil del lugar de ubicación de los bienes o el del lugar donde se encuentren los de mayor valor, si están en diversas jurisdicciones.
Sección Segunda
Derechos del Fiduciario
Arto. 26.- Derechos del Fiduciario. El fiduciario que haya aceptado el cargo tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo lo dispuesto en la Ley y en las limitaciones que se establezcan al constituirse el mismo. El fiduciario adquirirá la propiedad de los bienes y derechos fideicomitidos, con la facultad de ejercer y ejecutar todos los derechos y acciones que fueren necesarios para la consecución del fin del fideicomiso estipulado en el contrato, y de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Tales facultades se ejercerán en función del fin que se deba realizar, y no en interés del fiduciario.
b) El beneficio económico del fideicomiso recaerá sobre el beneficiario.
c) El fideicomisario podrá impugnar los actos del fiduciario que excedan de los límites funcionales del establecimiento.
d) Los bienes y derechos deben volver al fideicomitente en el plazo máximo de treinta años, sino se hubiera dispuesto de otra manera.
Arto. 27.- Remuneración del Fiduciario. Todo fideicomiso se considera oneroso, y por lo tanto será remunerado. El fideicomitente puede autorizar al fiduciario para cobrar sus honorarios directamente de los productos de los bienes dados en fideicomiso. La remuneración a favor del fiduciario puede establecerse expresamente en el documento constitutivo de fideicomiso. Cuando la remuneración no esté establecida en el acto constitutivo del fideicomiso, la fijará el Juez de Distrito para lo Civil, a solicitud del Fiduciario y después de oír al fideicomitente o al fideicomisario, en su caso, en un monto de hasta el 10% de la renta neta que produzcan los bienes fideicomitidos.
Arto. 28.- Carga de los Honorarios. Los honorarios del fiduciario podrán correr a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos, según se establezca en el contrato, pero en todo caso el fiduciario tendrá preferencia sobre el patrimonio del fideicomiso para pagarse dichos honorarios. Asimismo, el fiduciario podrá negarse a cancelar el fideicomiso y a devolver los bienes fideicomitidos mientras no le sean cubiertos los adeudos indicados.
Estas prerrogativas no favorecerán al fiduciario en relación a créditos distintos que tenga contra las partes y que no provengan del fideicomiso mismo.
Arto. 29.- Incumplimiento de los Deudores. Los fiduciarios no responderán a los fideicomitentes del incumplimiento de los deudores por los créditos que se otorguen o por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa o dolo, ni garantizarán la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomienda.
Si al término del fideicomiso constituido para el otorgamiento de créditos, estos no hubieren sido liquidados por los deudores, el fiduciario procederá a transferirlos al fideicomitente o al fideicomisario, según el caso, absteniéndose de cobrar su importe.
Sección Tercera
Obligaciones del Fiduciario
Arto. 30.- Obligaciones del Fiduciario. Son obligaciones del fiduciario, entre otras:
a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fin del fideicomiso.
b) Contabilizar los bienes fideicomitidos en forma separada de sus demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos.
c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomitente o al fideicomisario, en su caso, o a quien el primero haya designado, por lo menos una vez al año.
El o los destinatarios del informe podrán objetarlo dentro del plazo establecido en el contrato; sino existiere plazo, tendrán noventa (90) días calendarios desde su recibo para hacerlo, en caso contrario, el informe se tendrá como tácitamente aprobado; sin perjuicio de las responsabilidades en que pudo haber incurrido el fiduciario en el ejercicio de su gestión.
d) Proteger y defender los bienes fideicomitidos.
e) Prestar caución o garantía.
f) Transferir los bienes fideicomitidos a quien corresponda una vez concluido el fideicomiso.
g) Las demás establecidas en el documento constitutivo del fideicomiso.
Arto. 31.- Indelegabilidad. El fiduciario no podrá delegar sus funciones, pero sí podrá designar bajo su responsabilidad a los auxiliares, apoderados u otro personal que demande la ejecución de determinados actos del fideicomiso.
El personal que los fiduciarios utilicen directa y exclusivamente en la ejecución de un fideicomiso, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso; por lo tanto, cualquier derecho que conforme a la ley asista a tales personas, los ejercitarán contra el fiduciario, el cual, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará en la medida que sea necesario, los bienes materia del fideicomiso, de acuerdo con lo que establece el artículo 30, literal b) de esta Ley.
Arto. 32.- Deber de cumplir instrucciones del Fideicomitente. En toda operación que signifique adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fundos líquidos, deberá el fiduciario ajustarse a las instrucciones del fideicomitente.
Cuando las instrucciones no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión tendrá que ser hecha en valores de la más absoluta seguridad.
Arto. 33.- Deber de informar al Fideicomisario. De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice el fiduciario en cumplimiento de su cometido, dará aviso al fideicomisario en el término pactado en el contrato o en su defecto, en el plazo de diez (10) días, contados a partir del siguiente día de efectuada dicha percepción. Igualmente notificará dentro del mismo plazo, toda operación de inversión, adquisición o sustitución de bienes, comunicando el detalle necesario para la adquisición de los bienes o derechos adquiridos.
En el caso que por la naturaleza del fideicomiso, o por disposición expresa del fideicomitente deba suprimirse esta notificación, el fiduciario deberá dentro de igual plazo, inscribir la operación con el detalle anteriormente indicado, en su registro especial, foliado y sellado.
Arto. 34.- Diversificación de las Inversiones. Para reducir el riesgo de posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificar las inversiones. Si el fideicomitente no hubiere dispuesto otra cosa, podrá invertirse en un solo negocio hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio dado en fideicomiso. Sección Cuarta
Prohibiciones al Fiduciario
Arto. 35.- Prohibiciones al Fiduciario. El fiduciario no podrá realizar inversiones con fines especulativos. Asimismo, le es prohibido adquirir valores de sociedades en proceso de formación, o bienes raíces para revender, salvo autorización expresa, plasmada en el contrato. Si hiciere préstamos en dinero, éstos deberán respaldarse con garantía suficiente; procediéndose a la inversión en el menor plazo posible, a la notificación al fideicomitente o al fideicomisario, en su caso, y a la contabilización de tal inversión.
El fiduciario no podrá vender o gravar los bienes fideicomitidos si para ello no ha sido autorizado en el acto constitutivo; no obstante, cuando la ejecución del fideicomiso exija necesariamente enajenar o gravar los bienes fideicomitidos, el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio del fiduciario y a solicitud de éste y con la intervención del fideicomitente o del fideicomisario, en su caso, resolverá en lo que corresponda.
Arto. 36.- Otras Prohibiciones. Adicionalmente, los fiduciarios tendrán las siguientes prohibiciones:
a) Cargar al patrimonio fideicomitido valores distintos a los pactados al concertar la operación de que se trate;
b) Garantizar la percepción de rendimientos o precios fijos y determinados por los bienes cuya inversión se les encomiende;
c) Realizar operaciones en condiciones y términos contrarios a las sanas prácticas de comercio y a sus políticas internas.
d) Pagar cualquier sanción que le sea impuesta por alguna autoridad cargándolas al patrimonio fideicometido.
Sección Quinta
Causales de Renuncia y de Remoción del Fiduciario
Arto. 37.- Causales de Renuncia. Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no podrá renunciar a éste, si no por justa causa calificada como tal por el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio del fiduciario. Son causas justas:
a) Que el fideicomisario no pueda recibir, o que se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acto constitutivo del fideicomiso.
b) Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario, así como a reembolsar los gastos erogados en la administración del fideicomiso.
c) Que los bienes o derechos dados en fideicomiso, no rindan los productos suficientes para cubrir estas compensaciones.
Arto. 38.- Remoción del Fiduciario. El fiduciario podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas:
a) Si fuere persona natural:
1. Por haber sido condenado a pena privativa de libertad por cualquier delito mediante sentencia firme o por estar siendo procesado por delito contra la propiedad o la fe pública;
2. Desde que sobrevenga su muerte o incapacidad o quede imposibilitado para ejecutar el fideicomiso.
b) Si fuere persona jurídica, cuando sus administradores o personal encargado de la ejecución del fideicomiso fueren condenados a pena privativa de libertad por cualquier delito, mediante sentencia firme, o fueren procesados por delito contra la propiedad o la fe pública.
c) Pueden ser removidos de su cargo los fiduciarios, sean éstos personas naturales o jurídicas, en los siguientes casos:
1. Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso;
2. Si no desempeña su cargo con la diligencia debida;
3. Cuando sus intereses fueren incompatibles con los del fideicomitente o los del beneficiario;
4. Cuando al ser requerido no rinda cuenta de su gestión dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que debió haberlo hecho, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;
5. Cuando sea declarado por sentencia firme, culpable de las pérdidas o menoscabos que sufran los bienes dados en fideicomiso;
6. Cuando con posterioridad a la constitución del fideicomiso, el fiduciario adquiera para sí derechos reales sobre alguno de los bienes fideicomitidos o interés opuesto al del fideicomiso; y
7. Por haber sido declarado judicialmente, mediante sentencia firme, insolvente, en quiebra o concurso de acreedores.
La remoción del fiduciario la hará el Juez de Distrito de lo Civil del domicilio de aquel a solicitud del fideicomitente o del fideicomisario, según el caso, de conformidad a los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la remoción de los guardadores; salvo que las partes convengan en el contrato de fideicomiso someter este asunto al procedimiento establecido por la ley que regula la materia sobre mediación y arbitraje.
Cuando el fiduciario deba ser reemplazado por remoción, los bienes del fideicomiso deberán ser transferidos al sustituto, en su caso, por el fiduciario saliente. En caso de no haber sustituto, los bienes fideicometidos se restituirán al patrimonio del fideicomitente o sus herederos.
Arto. 39.- Pérdida de los Bienes Fideicometidos. Cuando los bienes fideicomitidos sufrieren pérdidas que no pudieren imputarse a dolo o culpa del fiduciario, y que por lo mismo no den lugar a su remoción, tanto el fideicomitente como el fideicomisario podrán realizar los actos que les convinieren y que fuesen necesarios para la seguridad de los bienes.Sección Sexta
Responsabilidades del Fiduciario
Arto. 40.- Responsabilidad Legal del Fiduciario. Los fiduciarios responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren por la falta de cumplimiento a las condiciones de constitución del fideicomiso; sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda a los gerentes y demás funcionarios a su cargo que ejecuten los actos, así como, la de los Integrantes de la junta directiva que autoricen estos actos o den lugar a ellos por su negligencia, en su caso.
Arto. 41.- Responsabilidad por actos de Delegados del Fiduciario. Los fiduciarios responderán en los términos del artículo anterior, por los actos del funcionario o funcionarios por medio de los cuales desempeñen su cometido y ejerzan sus facultades de acuerdo con el artículo 31 de la presente Ley.
Arto. 42.- Liberación de Responsabilidad. Cuando el fiduciario obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos del Comité a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, quedará libre de toda responsabilidad; en este caso la responsabilidad recaerá sobre los Integrantes de dicho Comité.
Hasta aquí el título IV, capítulo III.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo III, título V.
Observaciones al artículo 24.
No hay.
Al artículo 25.
Tampoco.
Al artículo 26.
No hay observaciones.
Al artículo 27.
No hay observaciones.
Al artículo 28.
Tampoco hay observaciones.
Al artículo 29.
No hay.
Al 30.
Tampoco hay.
Al artículo 31.
No hay.
Al artículo 32.
No hay observaciones.
Al artículo 33.
Tampoco hay.
Al artículo 34.
No hay observaciones.
Al artículo 35.
No hay.
Al 36.
Tampoco hay.
Al artículo 37.
No hay observaciones.
Al 38.
Tampoco hay observaciones.
Al artículo 39.
No hay.
Al artículo 40.
Tampoco hay.
Al artículo 41.
No hay observaciones.
Al artículo 42.
Tampoco hay observaciones.
A votación el capítulo III del título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
52 votos a favor, 32 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo III del título V.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:Título VI
Responsabilidades derivadas de la Operación de fideicomiso con respecto a Terceros
Capítulo Único
Persecución de Bienes, Impugnación del Fideicomiso, Acciones por Alimentos,
Solución de Controversias y Resolución de Dudas
Arto. 43.- Persecución de los Bienes. Los acreedores del fideicomitente o del fiduciario no podrán perseguir los bienes dados en fideicomiso, por las deudas contraídas por éste o por el fiduciario en su carácter personal. Asimismo, los derechos de personas extrañas al fideicomiso no podrán hacerse valer sobre los bienes objeto de aquel, en todo lo que impida o entorpezca directa o indirectamente su ejecución, excepto cuando el fideicomiso se hubiere creado en perjuicio de dichas personas, o cuando éstas adujeren derechos reales legalmente constituidos con anterioridad a la constitución del fideicomiso.
Arto. 44.- Impugnación al Fideicomiso. El fideicomiso constituido en fraude de los acreedores podrá ser impugnado en los términos del derecho común. Se presume constituido en fraude de los acreedores, el fideicomiso en el que el fideicomitente sea también el fideicomisario único o el principal, si hubiere varios. Contra esta presunción no se admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios del fideicomiso para satisfacer las obligaciones contraídas a favor del acreedor que lo impugne, o que el fideicomitente tenga otros bienes bastantes para dicho efecto.
Arto. 45.- Garantía para acciones por Alimentos. Los bienes muebles fideicomitidos, si están en posesión del fiduciario, así como los inmuebles y derechos reales inmobiliarios fideicomitidos, mientras permanezcan inscritos en el Registro Público a nombre del fiduciario, continuarán siendo la garantía de las obligaciones alimentarias a cargo del fideicomitente.
La demanda de alimentos entablada contra el fideicomitente, se podrá anotar en el Registro Público, al margen de los inmuebles y derechos reales inmobiliarios fideicomitidos, mientras permanezcan inscritos a nombre del fiduciario.
Para asegurar el resultado de la acción de alimentos, son embargables, retenibles, objeto de secuestro o susceptibles de intervención, aún preventivamente, los bienes muebles fideicomitidos, si están en posesión del fiduciario, así como los inmuebles y derechos reales inmobiliarios, mientras permanezcan inscritos en el Registro Público a nombre de éste.
Cuando los bienes muebles, inmuebles y derechos reales hayan sido fideicomitidos en garantía de alimentos a cargo del fideicomitente, la anotación, el embargo, la retención, el secuestro o la intervención obtenidos por el actor de la demanda de alimentos, no perjudicarán los derechos y privilegios del acreedor garantizado.
Arto. 46.- Solución de Controversias. Podrá establecerse en el contrato de fideicomiso que las controversias o dudas que puedan derivarse de la aplicación del mismo, puedan ser sometidas al procedimiento previsto en la ley que regula la materia sobre mediación y arbitraje.
Arto. 47.- Resolución de Dudas. En caso de que existan dudas en cuanto al alcance del acto constitutivo del fideicomiso o de las obligaciones, derechos y atribuciones del fiduciario, éste, el fideicomitente o el fideicomisario puede comparecer ante el Juez, quien siguiendo los trámites establecidos para los incidentes, decidirá lo que en Derecho corresponda; salvo lo previsto en el artículo precedente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo único del título VI.
Observaciones al artículo 43.
No hay.
Al 44.
Tampoco.
Al 45.
No hay observaciones.
Al artículo 46.
Tampoco hay.
Al artículo 47.
No hay observaciones
A votación el capítulo único del título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo único del título VI.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:Título VII
Extinción del Fideicomiso
Capítulo Único
Causales de extinción del Fideicomiso
Arto. 48.- Causales de Extinción del Fideicomiso. El fideicomiso se extingue:
a) Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por ser imposible su cumplimiento.
b) Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que depende, o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso, o en su defecto, dentro de los treinta años siguientes de su constitución.
c) Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.
d) Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario. En este caso, el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin garantía derechos de terceras personas, nacidos durante la gestión del fideicomiso.
e) Por revocación que haga el fideicomitente cuando se haya reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados los derechos de terceros adquiridos durante la gestión del fideicomiso.
f) Por falta del fiduciario, si no fuere posible su sustitución.
g) En caso de quiebra del fiduciario, con excepción de lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.
h) Por renuncia del o los fideicomisarios.
i) Por destrucción o pérdida de los bienes fideicomitidos.
j) Por la declaración de nulidad del acto constitutivo.
k) Por la constitución del fideicomiso en fraude de terceros.
l) Por cualquier otra causa establecida en el documento constitutivo del fideicomiso o en esta Ley
Arto. 49.- Transferencia de los Bienes. Extinguido el fideicomiso, los bienes que lo constituyen que queden en poder del fiduciario, serán transferidos por éste a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo, y en su defecto, deberán ser entregados al fideicomitente o a sus herederos
Para que esta transferencia surta efectos, tratándose de inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, el fiduciario deberá efectuarla en escritura pública, cuyo testimonio se inscribirá en el Registro en que el fideicomiso hubiere sido inscrito.
Los gastos y honorarios causados por la transferencia serán por cuenta del interesado.
Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir el bien o los bienes fideicomitidos la otra parte puede demandar en la vía sumaria ante el Juez del Distrito del domicilio del fiduciario la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión del fiduciario le hubiere causado. Para el caso de bienes muebles, la transferencia deberá hacerla en el plazo de seis meses; y para el caso de bienes inmuebles, en un plazo no mayor de un año.
La sentencia que declare con lugar la demanda tendrá los efectos traslativos de propiedad, cuya certificación será inscrita en el Registro Público competente.
Arto. 50.- Quiebra del Fiduciario. En caso de quiebra del fiduciario, el Liquidador, previa autorización del fideicomitente, podrá encomendar a otro fiduciario el desempeño de los fideicomisos que estaban a cargo del fiduciario declarado en quiebra. En caso de quiebra del patrimonio del fideicomitente o del fiduciario, la propiedad fideicometida queda excluida de estos procedimientos.
Hasta aquí el capítulo.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo único del título VII.
Observaciones al artículo 48.
No hay observaciones.
Al artículo 49.
Tampoco hay.
Al artículo 50.
No hay observaciones.
Al artículo 51.
No hay.
Al artículo 52.
Tampoco hay.
Perdón, hasta el artículo 50.
En el 50 concluye el capítulo único del título VII.
Entonces, a votación el capítulo único del título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo único del título VII.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:Título VIII
Clases de Fideicomiso
Capítulo Único
Distintas Operaciones de Fideicomiso
Arto. 51.- Fideicomiso de Administración. Se entenderá por Fideicomiso de Administración aquel por el cual el fiduciario administra los bienes fideicomitidos con las facultades generales de administración y las facultades especiales que le hubieren sido expresamente concedidas por el fideicomitente. Puede ser testamentario o contractual.
Por el fideicomiso testamentario, el testador, con carácter de fideicomitente, dispone del todo o de parte de sus bienes, para que con posterioridad a su fallecimiento, el fiduciario los destine a la realización del fin indicado en el testamento y en provecho de un tercero, llamado fideicomisario o beneficiario.
Arto. 52.- Fideicomiso de Garantía. Se podrá garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por el fideicomitente o por un tercero, mediante la constitución del Fideicomiso de Garantía, por el cual el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de los bienes, conservando éste la titularidad durante el plazo establecido, para que en caso de que el deudor no cumpla la obligación, el fiduciario pague el importe del crédito garantizado, resarciéndose del pago haciendo efectiva la garantía.
Vencido el plazo de la obligación, podrá darse cualquiera de las siguientes posibilidades:
a) Cumplimiento de la obligación, y consecuentemente, reintegro del bien o de los bienes al fideicomitente.
b) Incumplimiento de la obligación, y por consiguiente, el pago por parte del fiduciario quien posteriormente subastará o rematará los bienes, de acuerdo con las bases establecidas en el respectivo contrato de fideicomiso, aplicándose su producto para liquidar la obligación garantizada, gastos y comisiones, y entregándose el remanente, si lo hubiere, al fideicomitente.
Arto. 53.- Características del Fideicomiso de Garantía. Las características generales del fideicomiso de garantía son las siguientes:
a) Mientras los bienes se encuentren afectados, el fideicomitente no podrá disponer de los mismos.
b) En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el beneficiario del fideicomiso no necesitará entablar procedimiento judicial alguno para hacer efectivo el crédito, sino que, probando al fiduciario que la obligación no fue cancelada, le pedirá el pago de la misma. Para resarcirse de dicho pago, el fiduciario procederá a la subasta o al remate de los bienes mediante la publicación de un aviso en un medio escrito de circulación nacional.
Arto. 54.- Fideicomiso de Seguro de Vida. Se entenderá por fideicomiso con base en el seguro de vida, aquel por el cual el asegurado, con carácter de fideicomitente, cede al fiduciario sus derechos contra el asegurador, transfiriéndole la póliza, mediante declaración suscrita por ambas partes, y notificada por escrito al asegurador.
Arto. 55.- Fideicomiso de Inversión. El fideicomitente destina cierta cantidad en efectivo, títulos de crédito, acciones o valores, a la constitución de un fideicomiso; obligándose el fiduciario durante el plazo del contrato, a invertirlos en el mercado de valores o en otros mercados financieros aprobados, con el objeto de obtener de ellos un máximo rendimiento y entregar al fideicomisario, parcial o totalmente el capital y los rendimientos.
Arto. 56.- Fideicomiso de Pensiones y Jubilaciones. El Fideicomiso de Pensiones y Jubilaciones es el que constituye un empresario como fideicomitente, mediante aportaciones periódicas de dinero, para que el fiduciario las invierta y administre con objeto de obtener el mejor rendimiento, y entregarlo a los trabajadores del fideicomitente, como fideicomisarios, en los términos, plazos y condiciones estipulados en el contrato.
Las aportaciones que para este fin hagan las empresas serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.
Arto. 57.- Otras Modalidades de Fideicomiso. Podrán asimismo ser objeto del contrato de fideicomiso cualesquiera otras modalidades o combinaciones no previstas en la presente Ley, siempre que sean lícitas. Las cláusulas generales de dichos contratos en lo que se refiere a derechos y deberes de las partes, habrán de ajustarse a lo ordenado en la presente Ley, y cualquier pacto que contravenga a lo dispuesto en la misma, se tendrá por no puesto, no surtiendo efectos para quien hubiere de cumplirlos.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Se encuentran con nosotros, de visita en la Asamblea Nacional, estudiantes del V Año del Colegio Juana María Polanco, de la Comarca Las Flores, del municipio de Masaya.
Un saludo para ellos.
A discusión el capítulo único, del título VIII.
Observaciones al artículo 51.
No hay.
Al 52.
Tampoco.
Al artículo 53.
No hay observaciones.
Al artículo 54.
Tampoco hay.
Al 55.
No hay observaciones.
Al artículo 56.
No hay observaciones.
Al artículo 57.
Tampoco hay observaciones.
A votación el capítulo único del título VIII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
54 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo único del título VIII.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:Título IX
Disposiciones Finales
Capítulo I
Actos No Gravables, Actos Gravables y Pago de Impuestos
Arto. 58.- Actos No Gravables. Los actos constitutivos de propiedad fiduciaria no estarán gravados con impuestos. Tampoco lo estarán los actos en cuya virtud finalice el fideicomiso mediante la re-adquisición de la propiedad en la persona del fideicomitente. Lo mismo se observará en el caso contemplado en el artículo 49 de la presente Ley.
Arto. 59.- Actos Gravables. Cuando el fideicomiso termine por la adquisición de la propiedad en la persona del fideicomisario o un tercero, se producirá el impuesto que corresponda, en el caso que así lo dispongan las leyes respectivas, y entendiéndose la transferencia o transmisión como hecha directamente del fideicomitente al fideicomisario.
Arto. 60.- Pago de Impuestos. El Fiduciario deberá pagar los impuestos correspondientes a los bienes fideicomitidos, quedando obligado a deducir de los rendimientos que produzcan los fondos del fideicomiso, las cantidades necesarias para cubrir dichos impuestos.
El fiduciario estará obligado a retener y pagar el impuesto correspondiente conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, en los casos en que proceda.
Hasta aquí el capítulo I del título IX.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo I, título IX.
Observaciones al artículo 58.
No hay.
Al 59.
Tampoco hay.
Al artículo 60.
No hay observaciones.
A votación el capítulo I, del título IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
54 votos a favor, 29 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo I del título IX.
SECRETARIO WILFREDO NAVARRO MOREIRA:Capítulo II
Normas Supletorias, Reglamentación y Vigencia
Arto. 61.- Normas Supletorias. En lo no previsto en esta Ley se estará a lo establecido en el Código de Comercio; Código Civil; Código de Procedimiento Civil y demás leyes y normas aplicables.
Arto. 62.- Reglamentación. La presente Ley será reglamentada:
a) Por el Presidente de la República en base a la facultad establecida en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso realizadas por personas naturales y jurídicas, distintas de las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
b) Por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos mediante normas de carácter general en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso realizadas por las instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Arto. 63.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Hasta aquí el capítulo II y el contenido total de la Ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo II, título IX.
Observaciones al artículo 61.
No hay.
Al 62.
Tampoco hay.
Al artículo 63.
No hay observaciones.
A votación el capítulo II, título IX.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
57 votos a favor, 26 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba el capítulo II, título IX y con él se aprueba la Ley sobre el Contrato de Fideicomiso.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Remitimos a los diputados al Orden del Día 001, Tomo II, para continuar la discusión en lo particular de la Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Número 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, misma que el 6 de agosto fue aprobado hasta el artículo 11.
SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Artículo 12.- (Derogación.-)
Derogase los artículos 36, 50 y 51 de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 25 del seis de febrero del mil novecientos noventa y ocho, por haberse cumplido el período de transición.
Punto 3.31.
Artículo 12.- (Lo vuelvo a leer) (Derogación).
Derogase los artículos 36, 50 y 51 de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 25 del seis de febrero del mil novecientos noventa y ocho, por haberse cumplido el período de transición.
Hasta aquí el artículo 12.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el artículo 12.
Diputado Ramón González.
No.
¿No hay? Artículo 12.
¿No hay moción?
Pida la palabra pues. Pida la palabra.
A ver, Eliseo Núñez.
DIPUTADO ELISEO NÚÑEZ:
Presidente, yo pedí la palabra desde antes que comenzaran el artículo 12.
Mire, nosotros tenemos una moción que va a constituir el artículo 11, que es una moción honrando el acuerdo que hizo el plenario con respecto a transporte de hidrocarburos, y dice así: Córrase la numeración de la Ley de Adiciones a un nuevo artículo, después del artículo 11 del dictamen con el objeto de normar el transporte de hidrocarburos y sus derivados con los productores agropecuarios, avícolas, industria de la construcción o los particulares en su calidad de consumidores finales, por lo cual proponemos que se lea así:
Artículo nuevo: Transporte de Hidrocarburos por usuarios finales.- Quedan exentos de la prohibición de transportación de hidrocarburos y sus derivados establecido en la presente ley, los productores agropecuarios, avícolas, industria de la construcción o consumidores finales, que en sus propios medios de transporte o en aquellos que pertenezcan a terceros y sea necesario para el desarrollo de las actividades propias y de interés productivo o personal, para lo cual únicamente bastará la presentación de la factura de compra en la estación de servicio, siempre y cuando no implique actividades con fines comerciales del mismo producto. Paso moción de consenso.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Bueno en el artículo 11, la moción propone crear un nuevo artículo con el objeto de normar el transporte de hidrocarburos y sus derivados por los productores agropecuarios, avícolas y la industria de la construcción o de particulares en su calidad de consumidores finales.
Entonces, pasamos a la votación del nuevo artículo que ya fue leído por el diputado Eliseo Núñez.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
61 votos a favor, 22 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que crea un nuevo artículo, después del artículo 11.
Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, Presidente.
Hay un artículo nuevo firmado por la bancada del ALN, la bancada Democrática Nicaragüense, la bancada del Frente Sandinista, la bancada de Unidad, que dice:
El Ente Regulador tiene facultad de revisión de la estructura de la cadena de costos, incluyendo todos los elementos que la conforman y las empresas deberán facilitar toda la información requerida para ello, con la finalidad de señalar desviaciones anormales. Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Iris Montenegro.
Diputado Freddy Torres.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Bueno, yo estaba pidiendo la palabra porque voy a proponer un capítulo, pero vamos a esperar la votación como corresponde, Presidente.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Está bien, Freddy.
Entonces, pasamos a votar el artículo nuevo en este caso, el segundo artículo nuevo propuesto por el diputado Castro.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra.
65 votos a favor, 18 presentes, 0 en contra, 0 abstención.
Se aprueba la moción presentada que crea un nuevo artículo.
Diputado Freddy Torres.
DIPUTADO FREDDY TORRES MONTES:
Muchas gracias, Presidente.
Quiero proponer la creación de un capítulo nuevo en la Ley que se refiere al factor 60 que todos estamos claros que de alguna manera el ciudadano nicaragüense, está pagando un precio por gasolina que es despachada a temperatura más allá de los 60º farengei, se expande y la medida no resulta ser como pretenden las petroleras.
Y dice así: De la regulación de la facturación y entrega del petróleo y sus derivados: artículo nuevo.- Regulación del procedimiento de la facturación del petróleo crudo y sus derivados y los biocombustibles. Se establece la aplicación de la norma de corrección en el volumen de los combustibles por diferencias de temperatura, para la venta y entrega a granel de crudo y todos los combustibles derivados del petróleo así como biocombustibles, la regulación sobre el procedimiento de la forma de facturación del petróleo crudo y sus derivados y los biocombustibles a los importadores, distribuidores, comercializadores y fabricantes, así como al resto de agentes económicos involucrados en la cadena de suministro de hidrocarburos, es responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Energía en coordinación con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de las autoridades de normalización, pesa y medida del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
El Instituto Nicaragüense de Energía en coordinación con la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, deberá emitir los instructivos que sean necesarios a más tardar en un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo nuevo: Unidad de Medida Básica.- se establece como unidad básica de medida para la venta y entrega de petróleo crudo, productos derivados del petróleo y biocombustibles para la comercialización a granel, el galón estadounidense o doscientas treinta y una pulgadas cúbicas equivalente a 3.785 litros medidos a una temperatura de 60º farengeis, equivalentes a 15.5º centígrados.
Los equipos de medición utilizados para la venta y entrega de petróleo y sus derivados deben de ser regulados de conformidad a las normas técnicas definidas por el ente regulador y quién deberá supervisar y dar seguimiento a cada punto de venta o distribución de los mismos.
Los licenciatarios quedan sujetos a las sanciones correspondientes en aquellos casos de incumplimiento y a la aplicación de una multa equivalente a la venta del día contra inventario en que se proceda a la verificación.
Artículo nuevo: Uso de Estándares y Reglas Internacionales.- La corrección establecida en la presente Ley se hará en base a las tablas incluidas en el manual de medición estándar de petróleo API más reciente, conocido como APIMPMS por sus siglas en inglés, elaborado por el Instituto Americano de Petróleo conocido como API por sus siglas en inglés.
En los casos en que requiere utilizar otro instrumento diferente al API, aceptado por la industria petrolera, se podrán utilizar las tablas más recientes del American Society for Testing and Materials, conocido por sus siglas en inglés como ASTM o las del IP actualmente conocido como Energy Institute.
Artículo nuevo: Contenido de la Factura.- Las facturas utilizadas en la cadena de suministro de hidrocarburos y sus derivados, deberán contener la información siguiente:
1.- el volumen bruto entregado.
2.- la densidad API del producto entregado.
3.- la temperatura del producto al momento de concluir el despacho en el rat de la terminal de carga.
4.- el factor de corrección en volumen por diferencia de temperatura y,
5.- el volumen neto entregado.
El pago de la factura se hará de conformidad a valor ajustado a 60º farengeis, tal como se establece en la presente Ley, no operan excepciones de ninguna naturaleza.
La temperatura a la cual se efectúa la entrega de combustible deberá ser la temperatura promedio alcanzada ese día en el lugar de entrega, según los registros de temperatura oficial del servicio de meteorología.
Si para el lugar de la entrega no hubiere habido registro oficial de temperatura, se deberá tomar como tal el de la respectiva cabecera departamental.
En los casos de las ventas a los poderes del Estado y sus instituciones o dependencias, programas o proyectos, así como a los demás organismos autónomos descentralizados o desconcentrados, a los gobiernos regionales autónomos y a los gobiernos locales, deberá hacerse constar en la factura la cantidad bruta y la temperatura a la cual se efectúa la entrega, igualmente se deberá reflejar el factor de corrección en volumen por diferencia de temperatura y la cantidad neta entregada.
Artículo nuevo: Sanciones.- La contravención de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, se presume la responsabilidad civil, penal y administrativa, de acuerdo con las leyes de la materia vigente para quienes cometan las infracciones o incumplimientos de lo establecido para la regulación de la facturación y entrega del petróleo y sus derivados. Paso moción.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay entonces una propuesta de Freddy Torres, que crea cinco artículos nuevos, uno para crear una unidad de medida básica, otro para uso de estándares y reglas internacionales, otro, el contenido de la factura y uno referido a sanciones, además otro referido a regulación del procedimiento de la facturación del petróleo, el crudo y sus derivados y los biocombustibles.
Diputado Edwin Castro.
DIPUTADO EDWIN CASTRO RIVERA:
Gracias, Presidente.
Sólo para aclarar al público, a la gente y a nuestros colegas, que esa moción no recibió el consenso de la comisión y que es materialmente inviable, técnicamente e inviable económicamente. Muchísimas gracias.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Eduardo Montealegre.
DIPUTADO EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS:
Gracias, Presidente.
Desde hace muchos años en este país, venimos eliminando el concepto de que el estado todo poderoso regule cada mercado. Y hemos venido trabajando en diferentes sectores, incluyendo el sector de energía….
EMPALMADO CON CASSETTE 18