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Año Legislativo:XXVIII LEGISLATURA
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:15
19

SESIÓN 1 AÑO 2012
CASETE 15 MIRNA CRUZ MARENCO

PRIMER SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Artículo 31. Órganos jurisdiccionales competentes
Serán competentes para conocer y resolver los siguientes órganos jurisdiccionales:

Será competente para conocer de los recursos de Apelación: La Sala Penal Especializada de los Tribunales de Apelaciones en cuanto los autos resolutivos y sentencia de sobreseimiento, que con base a las causales contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, hubieren dictado los Jueces Locales Únicos y jueces locales penales en las causas por delitos menos graves.

También serán competentes las Salas Penales Especializadas de los Tribunales de Apelaciones para conocer de las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito Penal Especializados en violencia en delitos menos graves y graves.

Conocer en Casación la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las Salas Penales de los Tribunales de Apelación.

Artículo 32. Competencia objetiva
En los términos relacionados en el presente artículo, los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, son competentes para conocer y resolver en primera instancia: Los procesos relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley y además, los siguiente delitos: Los delitos contra la libertad e integridad sexual contemplados en el Capítulo II, del Título II del Libro II del Código Penal, Inducción o Auxilio al Suicidio, aborto sin consentimiento, aborto imprudente, Contagio Provocado, Inseminación sin consentimiento, Inseminación Fraudulenta, Lesiones al que está por nacer. Los delitos contemplados en el Título V del Libro II, Delitos Contra la Familia, matrimonio ilegal, simulación de matrimonio, celebración ilegal de matrimonio, incumplimiento de los deberes alimentarios, sustracción de menor o incapaz siempre que se hubiesen cometido contra mujer niñas, niños o adolescentes, mayores discapacitados que se hallen o hubieren estado ligados al autor del delito por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes en unión de hecho, ex convivientes en unión de hecho, novios, ex novios, cualquier relación de afectividad, o que el autor del hecho sea desconocido.

Los Juzgados Locales Penales y los juzgados Locales Únicos son competentes para conocer y resolver hasta el auto de remisión a juicio, de los procesos por los delitos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 33. Especialización de los funcionarios
Todas las instituciones que integran el sistema de justicia penal deberán garantizar que el personal que atiende la investigación y tramitación de los procesos relativos a violencia hacia la mujer esté especialmente capacitado en la materia a través de programas de formación inicial, continua y especializada que impulsarán de manera institucional e interinstitucional.

Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia y la Corte Suprema de Justicia nombrará juez o jueza y magistrados o magistradas especializadas en violencia conforme a la Ley de Carrera Judicial, y dispondrá que en cada Sala de lo Penal del Tribunal de Apelaciones, al menos un Magistrado o Magistrada deberá ser especialista en la materia.

Créese en el Tribunal de Apelaciones del Departamento de Managua, la Sala Penal Especializada en Violencia y Justicia Penal de Adolescentes, que conocerá la apelación de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Distrito Especializados en Violencia, y de los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes. En el resto de circunscripciones del país esta Sala Penal Especializada se creará conforme a la demanda y capacidad del Poder Judicial.

En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se procurará que el personal especializado que nombre la Corte Suprema de Justicia, sean originarios de la región.

Hasta aquí el Capítulo I, del Título V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, del Título V.
Observaciones al artículo 30.
No hay.
Observaciones al artículo 31.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 32.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 33.
Tampoco hay observaciones.


A votación el Capítulo I, del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
87 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título V.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON:
Capítulo II
De la inhibición o recusación

Artículo 34. Causas de inhibición o recusación
Las causas de inhibición y recusación para las autoridades judiciales encargadas de la Justicia Penal Especializada en Violencia Hacia la Mujer, así como los trámites y plazos serán las establecidas en el Código Procesal Penal.

Cuando las recusaciones o excusas sean declaradas con lugar, el Tribunal de Apelaciones remitirá el caso al respectivo Juez Suplente, para que éste continúe su tramitación hasta la resolución final.

Si el juez suplente se inhibe o es recusado, se remitirá la causa al Tribunal de Apelaciones, que resolverá asignando el caso a otro Juzgado Penal Especializado de Violencia hacia la mujer, que se encuentre en el asiento más cercano al del tribunal.

Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.

Artículo 35. Oportunidad para recusar
La recusación se interpondrá en cualquier momento del proceso, de manera verbal o por escrito ante el juez o jueza de la causa, magistrado o magistrada de las salas penales de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia, debiendo ofrecer las pruebas que la sustenten.

Artículo 36. Efectos del incidente de recusación
El juez recusado, no pierde su competencia hasta que el incidente de recusación o inhibición sea resuelto.
Hasta aquí el Capítulo II, del Título V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II, del Título V.
Observaciones al artículo 34.
No hay.
Observaciones al artículo 35.
Tampoco.
Observaciones al artículo 36.
Tampoco hay.

A votación el Capítulo II, del Título V.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
88 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, del Título V.

PRIMER SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo III
De la Comisaría de la Mujer y la Niñez
Artículo 37. Fortalecimiento de la Comisaría de la Mujer y la Niñez
La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez depende jerárquicamente del Director o Directora General de la Policía Nacional. Las Comisarías de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional que existan en las delegaciones departamentales, distritales y municipales, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez.

La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, es una especialidad encargada de la investigación, prevención y tratamiento de los ilícitos penales a los que hace referencia la presente Ley. El Jefe o Jefa de las Delegaciones Municipales de la Policía Nacional, realizarán las investigaciones de los ilícitos penales, mientras no se creen nuevas Comisarías en dichos municipios. El trabajo preventivo y el tratamiento especializado a las víctimas de violencia lo ejecutarán en coordinación con las instituciones del Estado aplicando los protocolos de actuación aprobados.

La Dirección Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, es el órgano facultado para decidir el ingreso, permanencia, traslado y egreso del recurso humano que trabajará en la especialidad. De igual forma dispondrá sobre el uso y manejo de los recursos materiales y técnicos destinados para la atención integral a las víctimas del delito.

El Estado debe garantizar recursos suficientes para el funcionamiento de la Comisaría y capacitación especializada en el tema de violencia contra las mujeres.

La Dirección de Comisaría debe de garantizar los recursos técnicos necesarios y la permanencia de su personal las veinticuatro horas de todos los días de la semana, evitando que sean destinadas a otras actividades.

Las especialidades de Auxilio Judicial, Detectives, Inteligencia y Seguridad Pública de la Policía Nacional, apoyarán y priorizarán a las Comisarías de la Mujer y la Niñez en el esclarecimiento de los delitos vinculados a la violencia hacia la mujer y la niñez.

Para el funcionamiento integral de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, el Estado asignará los recursos necesarios en el Presupuesto de la Policía Nacional.

Artículo 38. Fortalecimiento de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Violencia de Género
El Ministerio Público, como representante de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, ejercerá la persecución penal con perspectiva de género. Para este fin, la Unidad Especializada de Delitos contra la Violencia de Género que está bajo la dependencia jerárquica del Fiscal General de la República, será el órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos previstos y sancionados en la presente Ley.

Esta Unidad Especializada con competencia nacional, para el cumplimiento de sus fines y atribuciones brindará, asesoría, asistencia técnica jurídica, acompañamiento y monitoreo a las sedes Departamentales, Regionales y Municipales del Ministerio Público y contará, con el personal especializado que se requiera en cada Departamento, Región o Municipio del territorio Nacional.

Para los fines de prevención, atención, protección, investigación y sanción de los delitos contenidos en la presente Ley, la Unidad Especializada de Delitos contra la Violencia de Género del Ministerio Público realizará las coordinaciones con las instituciones relacionadas.

Para el funcionamiento integral de la Unidad Especializada, el Estado asignará los recursos necesarios en el Presupuesto del Ministerio Público.
Hasta aquí el Capítulo III.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo III.
Observaciones al artículo 37.
Diputada Patricia Sánchez Urbina.

DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Muchas gracias señor Presidente.
Yo quiero referirme a las bondades de esta ley, en lo que se refiere a la Comisaria de la Mujer y Niñez, desde su fundación las comisarias de la mujer y la niñez han estado dependiendo de Auxilio Judicial, hoy estas ya no dependerías de Auxilio Judicial se esta creando una dirección donde estarían jerárquicamente como decía la diputada que me antecedía bajo la dirección de “ED” en este caso la Comisionada Aminta Granera que es la Jefa Nacional de la Policía. Eso también viene a abonar un poco en cuanto a que ya no estaríamos dependiendo del Auxilio Judicial que en su mayoría han sido atendidos por hombres, otras de las bondades del fortalecimiento de esta institución es la especialización de los compañeros y compañeras que estarán al frente de esta dirección.
Es importante aclarar también que ninguna ley por si sola funciona requiere del concursó de todos y todas cada quien poniendo su granito de arena desde su responsabilidades en este caso la Bancada de la Alianza Unidad y Nicaragua Triunfa hemos asumido el compromiso donde en su mayoría somos mujeres de darles seguimiento al cumplimiento de esta ley y de igual manera iniciar una jornada en los territorios donde una vez aprobada la ley dar a conocerla para que nuestro pueblo la conozca y no haya manipulación alguna sobre la misma.
Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputada.
Diputado Santiago Aburto Obando.

DIPUTADO SANTIAGO ABURTO OBANDO:
Gracias señor Presidente.
Ya que se está tocando ese tema del fortalecimiento de la comisión de la mujer y la niñez me viene a la memoraría también el roll que juega la procuraduría especial de la niñez y la adolescencia, estamos hablando de sancionar, si estamos hablando de investigar, de garantizar los recursos pero también de garantizar los recursos que tiene los niños niñas, adolecentes y las mujeres hombre que sea al menos una posición de esta bancada creo yo y este su servidor que no se politice mas a la niñez y a la adolescencia, cada vez que hay un proceso electoral vemos rótulos con niños, haciendo el signo o haciendo el numero de determinado partido político eso es utilizar a la niñez ahí van niñas y niños adolescentes también. Si vamos hacer una ley dejemos de estar viendo esto como personalizar esta ley o el que está en el poder puede hacer lo que quiera con esta ley y parte sin novedad estoy de acuerdo en el fortalecimiento de la Comisión de la Mujer y la Niñez pero que sea pareja para todos los partidos políticos para todos los gobiernos que lleguen y estén ahí, no utilizar a los niños y niñas con fines políticos que también es una violencia contra ellos. Una observación que hago a esta honorable Asamblea Nacional a los que redactaron, vieron e hicieron todo lo posible para que este aquí presentándose en esta Asamblea esta ley contra la violencia a la mujer.
Muchísimas gracias señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputado.
Pasamos entonces observaciones al artículo 38 del Capítulo III, Título V.
A votación el Capítulo III, Título V con todos sus artículos.

Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
86 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo III del Título V con todos sus artículos.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON:
TÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LOS DELITOS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY
Capítulo I
Del régimen en el procedimiento

Artículo 39. Régimen en el procedimiento
El juzgamiento de los delitos establecidos en la presente Ley se regirá por los principios, institutos procesales y el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal en las formas y plazos señalados para los delitos graves y menos graves según corresponda, siempre y cuando no contradigan las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 40. Ejercicio de la acción penal
El Ministerio Público debe ejercer la acción penal en todos los delitos señalados en la presente Ley.

La víctima podrá ejercer la acusación particular de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Procesal Penal y artículo 564 del Código Penal. Es este último caso, el Ministerio Público deberá coadyuvar con la víctima durante todas las etapas del proceso.

Artículo 41. Víctima menor de edad
Cuando la víctima fuere menor de edad o discapacitado, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales, por la víctima o por las instituciones asistenciales, sociales y educativas o cualquier autoridad o persona que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 42. Acompañamiento a las víctimas en el proceso
Durante las comparecencias en el proceso, la víctima se podrá hacerse acompañar de psicólogo, psicóloga, psiquiatra o cualquier persona, con la finalidad de asistirla ante una posible crisis producto de su estado de vulnerabilidad emocional.

Artículo 43. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad
En las actuaciones y procedimientos relacionados con esta Ley se protegerá la intimidad de las víctimas; en lo referente a sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su tutela. Los medios de comunicación para proteger la identidad de las víctimas en los delitos sexuales y otros aspectos que las puedan exponer a ser sujetas de revictimización, deberán actuar de acuerdo a los más altos estándares de la ética periodística profesional.

Artículo 44. Anticipo jurisdiccional de prueba
El Fiscal o el abogado acusador particular podrá solicitar el anticipo de prueba personal, en los delitos señalados en la presente Ley, cuando:

Dicha disposición se deberá aplicar atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal y sin perjuicio de los supuestos señalados en el mismo artículo.

Artículo 45. Investigación corporal
Se deberá realizar de forma inmediata investigación corporal y extracción de fluidos biológicos en los delitos contra la vida y en los delitos contra la libertad e integridad sexual de la víctima, sólo en aquellos casos que sea pertinente por el hallazgo de una evidencia que pueda ser analizada y comparada con fluidos biológicos de la persona investigada. La autorización de dicho acto de investigación deberá ser ordenada por la autoridad judicial atendiendo criterios de proporcionalidad, siempre y cuando no ponga en peligro la salud de la persona investigada y cuando sea indispensable para identificar al presunto responsable del hecho.

Artículo 46. Prohibición de la mediación
No procederá la mediación en los delitos señalados en la presente Ley.

Artículo 47. Derecho a ejercer acción civil
La víctima de los delitos señalados en la presente Ley que decida ejercer la acción civil en sede penal de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal, podrá hacerlo directamente, a través de abogado particular o solicitar al Ministerio Público la asesoría o representación legal para el ejercicio de su derecho a restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios.
Hasta aquí el Titulo VI, Capitulo I.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título VI.
Diputada Xochilt Ocampo Rocha para comentar sobre el artículo 39 o cualquiera de los otros del capítulo.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO ROCHA:
Gracias, buenas tardes Presidente.
Rápidamente quiero hacer énfasis que es muy corto pero de mucha importancia porque además fue resultado de esa consulta amplia que se hizo a los diversos sectores y que impulso a incorporarlo porque además fue resultado de esa consulta amplia que se hizo a los diversos sectores y que impulso a incorporarlo porque además escuchamos esos testimonios desgarradores de las victimas de violencia que pidieron que no esté permitida la mediación, pro tal momento, por tal razón esta incorporado en el articulo 46 la prohibición de la mediación, no se puede llegar a uno de estos procesos penales a mediar con el agresor luego que la golpeo, luego de que le dejo secuelas ya seas físicas o psicológicas de cualquiera de los tipos que se está penalizando esta ley no se puede llegar a mediar con estos hombres por tal razón se incorporó este articulo 46.

En las consultas también yo quería destacar que muchos sectores pidieron que se incorporara la violencia mediática pero para descontaminar la ley que fuera ágil y que se aprobara decidimos apartar este tema y que fuera una realidad como está haciendo hoy la aprobación de la ley, además también se aparto del ambiente electoral y por eso es que la estamos aprobando pero si quiero hacer mención en que ciertos aspectos se recogió esta solicitud y se deja planteado y esto es una llamado también a los colegas de los medios de comunicación, en el articulo 43 donde hablamos de ,la protección de datos y de las limitaciones a la publicidad hay que respetar la intimidad de la víctima no podemos seguir haciendo negocio con la imagen o con el sufrimiento de las mujeres víctimas de violencia por tal razón quiero hacen énfasis en esto y hacer el llamado también para que los medios de comunicación los periodistas que cubrimos algún as fuentes o que cubren algunas fuentes del periodismo hagamos uso de la ética periodística y cumplamos con este articulo que se está estipulando en la ley contra la violencia hacia las mujeres y aquí lo dice al finalizar el articulo “deberán actuar de acuerdo a los más altos estándares de a ética periodística profesional” y además que esa es una tarea también que le va a tocar a la comisión que se va a conformar de esas políticas públicas regular que no se esté re victimizando a las mujeres.

Y finalizar agregando que el Código Penal vigente no establece una penalización de las diversas manifestaciones de la violencia contra la mujer que se produce tanto en el amito público como en el privado de tal forma que se van a llenar muchos vacios y hablando de procedimientos también se regirán los principios institutos procesales y el procedimiento establecido de la CPP en la formas y plazos señalados para los delitos graves y menos graves.
Muchas gracias Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputada.
Observaciones al artículo 40.
No hay.
Observaciones al artículo 41.
Tampoco.
Observaciones al artículo 42.
No hay.
Observaciones al artículo 43.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 44.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 45.
Tampoco hay.
Y Observaciones al artículo 46.
Tampoco tiene observaciones.
Y el artículo 47.
Tampoco tiene observaciones.

Entonces a votación el Capítulo I, del Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
88 votos a favor, 3 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo I, del Título VI.

PRIMER SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
Capítulo II
De las diligencias policiales y de la ejecución de pena

Artículo 48. Informe policial
Las Comisarías de la Mujer y la Niñez a nivel de Delegación Departamental, Distrital o Municipal elaborarán el expediente investigativo, los cuales serán firmados por la Jefa de la Comisaría de la Mujer y la Niñez, para su posterior remisión a las autoridades correspondientes. En los municipios donde no existan Comisarías, el Informe será firmado por el Jefe Policial.

Artículo 49. Orden de detención
Las Jefas de la Comisaría de la Mujer y la Niñez o en su caso el Jefe Policial, bajo su responsabilidad personal, podrán emitir orden de detención, con expresión de las razones que la hagan indispensables, contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado en la presente Ley que tenga pena privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener conocimiento del hecho. Sin embargo, estos casos no serán considerados como de persecución actual e inmediata de un delincuente para efecto de allanamiento de domicilio.

En los demás casos se requerirá de mandamiento judicial para proceder a la detención.
Cuando se produzca la detención de una persona, los funcionarios policiales deberán informar en un término no superior a las doce horas al Ministerio Público de las diligencias efectuadas y presentar en el plazo constitucional al imputado ante el juez competente.

Artículo 50. Ejecución de la Pena
Quienes resulten culpables de delitos de violencia en contra de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta. El Sistema Penitenciario Nacional debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley.
Hasta aquí el capítulo II, del Título VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo II, Título VI.
Observaciones al artículo 48.
Diputada Melba Sánchez Flores.

DIPUTADA MELBA SÁNCHEZ FLORES:
Buenos días señor Presidente.
En este día trascendental un día tan especial para todas las familias nicaragüenses hoy las mujeres de todos los sectores populares, las mujeres trabajadoras, las mujeres de los mercados obreras y jornaleras, creemos que la Ley Integral, Contra la Violencia hacia las mujeres viene a restituir nuestros derechos porque no podemos permitir que las mujeres sigan siendo acosadas en los centros de trabajo que se quieran manipular y utilizar nuestro cuerpo en los lugares donde desempeñamos nuestras labores de vida diario, esta ley bien a fortalecer la institucionalidad de los sectores que velan por los derechos de las mujeres dándoles mayor dependencia a las comisarias de la mures y sobre todo esta iniciativa no solo va aplicar una sanción para los que maltraten una mujer si no que también buscan la forma de erradicar la reincidencia del maltrato implementando mecanismos que viene a desarrollar programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar las conductas violentas.

Queremos aprovechar también para hacer un reconocimiento a la institución de la policía a través de la comisarias de la mujer de que en todo ese apoyo que ellas prestan a través de esa instancia a las mujeres víctimas de violencia a las mujeres victimas de la ley viene a fortalecer ese trabajo de ella a través de su profesionalización al respecto.
Muchas gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputada.
Observaciones al artículo 49.
No hay.
Observaciones al artículo 50.
Tampoco hay.
A votación el Capítulo II, Título VI.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
86 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo II, Título VI.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON:
TÍTULO VII
POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA MUJER

Capítulo I
De los mecanismo para la implementación de las medidas de prevención, atención y protección a la mujer

Artículo 51. Creación de la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer
Créase la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer, la que estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia, Procuradora Especial de la Mujer de la Procuraduría para La Defensa de los Derechos Humanos, Dirección de Comisaría de la Mujer y la Niñez de la Policía Nacional, Dirección de Auxilio Judicial de la Policía Nacional, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio del Trabajo, Instituto Nicaragüenses de la Mujer, Sistema Penitenciario Nacional.

La comisión elegirá anualmente desde su estructura un coordinador o coordinadora y un secretario o secretaria y se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y extraordinaria cuando así lo considere.

Cuando lo estime necesario la comisión podrá invitar a participar en sus sesiones con voz pero sin voto, a representantes de organismos de la sociedad civil u otras instituciones públicas o privadas que trabajen en defensa de la violencia hacia la mujer.

A nivel departamental y municipal se organizarán y funcionarán comisiones de coordinación interinstitucional conformadas por representantes de las instituciones que integran la Comisión Nacional Interinstitucional de Lucha Contra la Violencia Hacia La Mujer y las alcaldías municipales. Estas comisiones elegirán un coordinador y un secretario, se reunirán una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determinen.


Artículo 52. Funciones de la Comisión Interinstitucional
1. De Coordinación

2. De Monitoreo y evaluación
Artículo 53. Participación de instituciones no gubernamentales
La Comisión se reunirá al menos una vez cada seis meses con organizaciones que trabajen en temas de violencia en contra de las mujeres, a fin de escuchar las sugerencias, propuestas o recomendaciones que les planteen, con el fin de fortalecer su trabajo.

La Comisión, deberá proporcionarles información a las organizaciones sobre los planes para implementar las políticas de lucha contra la violencia hacia las mujeres y los informe estadísticos de monitoreo y evaluación.

Hasta aquí el Capítulo I del Título VII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I del Título VII.
Observaciones al artículo 51.
Diputada Rosa Barahona Castro.

DIPUTADA ROSA BARAHONA CASTRO:
Gracias compañero Presidente.
Las mujeres que el día de hoy venimos con mucho entusiasmo con fe porque se nos continúan restituyendo nuestros derechos principalmente a vivir libres de violencia.

La aprobación de esta ley en lo particular lo estamos haciendo en un contexto favorable porque contamos con un buen gobierno, el Gobierno del Frente sandinista comprometido con la restitución de los derechos de las mujeres.

En este capítulo se establece la implementación de las medidas de prevención atención, protección de la mujer manda a crear la comisión nacional interinstitucional de lucha contra la violencia hacia las mujeres en un modelo de trabajo conjunto compuesta por 13 instituciones donde se aprovechara y potenciara la experiencia y capacidad de trabajo de cada una de ellas y que además buscara alianzas como organizaciones no gubernamentales con experiencia en la lucha en contra hacia la violencia hacia las mujeres.

En este país contamos con un gran capital humano de mujeres en con amplia experiencia que estamos seguras va a contribuir al funcionamiento de esta comisión, es importante para las que somos de los departamentos verdad que tendremos también expresión de estas comisiones donde además se incorporará a las alcaldías del poder ciudadano en este esfuerzo que es una responsabilidad de todas y de todos, ya no podemos ni debemos seguir siendo solo espectadoras y espectadoras de las diversas formas de violencia que viene las mujeres niñas y niños se requieren de acciones urgentes para que su prevención atención, sanción y erradicación y esta es una oportunidad para que todas y todos nos unamos y que sepan los maltratadores y femicidas que ya no habrá mas impunidad, esta instancia contará además con el observatorio de violencia hacia la mujer lo que permitirá contar con datos oficiales para ir valorando y proponiendo estrategias complementarias que mejoren el proceso de prevención, erradicación, atención, sanción de la violencia, esperamos por lo tanto el apoyo de diputados y de diputadas para ,la aprobación de este capítulo y de la ley en lo particular.
Gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputada Xochilt Ocampo. Para moción de consenso.

DIPUTADA XOCHILT OCAMPO:
Gracias compañero Presidente.
La función de los diputados no se limita solo a aprobar esta ley por el contrario consideramos que hay que darle seguimiento y hacer que sea del conocimiento de las mujeres para que puedan apropiarse de sus derechos por tal razón consideramos presentar esta moción en la que se incorpora a la Presidenta de la Comisión de la Mujer a esta comisaria interinstitucional, se leerá así:
“Incorporar a la Presidenta de la Comisión de la Mujer, Niñez, Juventud y Familia de la Asamblea Nacional”, en el artículo 51.
Gracias.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Entonces una moción que modifica a el artículo 51, donde incluye además de todas las que están propuestas ahí en el dictamen la Presidenta de la Comisión de la Mujer.

Procedemos a la votación de esa moción de consenso para el artículo 51.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción de consenso que modifica el artículo 51.

Observaciones al artículo 52.
No hay.
Observaciones al artículo 53.
Tampoco hay observaciones.
A votación el Capítulo I, del Título VII, con todos sus artículos y la moción ya aprobada.

Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
84 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción de consenso del artículo 51. Ahora pasamos a la votación del capítulo I con todos sus artículos.


Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba el Capítulo I, del Título VII, con todos sus artículos y con la moción de consenso hay aprobada al artículo 51.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON:
Capítulo II
De la elaboración y del objetivo

Artículo 54. Elaboración de la política
La Comisión Institucional deberá elaborar en un plazo de 180 días después de entrada en vigencia la presente Ley, la política de prevención, atención y protección para las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 55. Objetivo
El objetivo de esta política es garantizar medidas para prevenir, atender, proteger, orientar, capacitar y dar el debido seguimiento a las mujeres víctimas de violencia.

Hasta aquí el Capítulo II, del Título VII.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Observación al Capítulo II.
Observaciones al artículo 54.
Diputada María Manuela Sacasa Selva.

DIPUTADA MARÍA MANUELA SACASA SELVA.
Gracias compañero Presidente.
Creo que los objetivos que persogue esta ley, son de suma importancia y los ha contemplado ya en nuestro gobierno de reconciliación y unidad, la mujer es el pilar del hogar y ha estado sometida por diferentes motivos y ello la ha llevado a ser víctima de diferentes abusos aun cuando se logre una carrera profesional se nos discrimina y esto es peor de las mujeres que carecen de educación, el machismo ha predominado y ello ha sido motivo de que las mujeres suframos la violencia en toda la escala.

El objetivo que persogue esta ley es el de proteger a las mujeres lo mandata nuestra constitución las leyes e instrumentos internacionales es un verdadero problema a además de salud pública al que se le debe dar el seguimiento de prevención por medio de la educación en los hogares pro el verdadero castigo a los hombres que la provocan y educar a las mujeres en muchos aspectos, quitarles el miedo a denunciar cualquier hecho de abuso y violencia en cualquier lugar que se dé y educar a las mujeres que carecen de ella enseñándoles algún oficio que les permita la independencia económica que a la vez les traerá la libertad sentimental y psicológica y las hará fuertes a la hora de enfrentar el problema de la violencia.
+además esta ley con la creación de la comisión institucional que ordene el articulo 54 y 55 Capítulo II, del Titulo VII como de eta misma ley que se está discutiendo en lo particular tendrá un instrumento de coordinación con las diferentes instituciones del estado para la prevención, atención, protección y orientación dando un verdadero apoyo a las mujeres víctimas de la violencia, sean niñas, niños, adolescentes, adultos, campesinas, discapacitados, por lo tanto pido a los honorables compañeros diputados se apruebe esta ley y se le otorgue el presupuesto necesario para su buen funcionamiento y así granizarnos a todas las mujeres el efectivo ejercicio de nuestros derechos.
Muchas gracias señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Diputado Jaime Morales Carazo.

DIPUTADO JAIME MORALES CARAZO:
Gracias señor Presidente.
Más que una observación es una sugerencia respetuosa para la Comisión Institucional donde labora la política de prevención, de atención que se tenga en cuenta un sector que ha sido aparentemente olvidado en el contexto de la ley que es el de las servidoras sexuales ellas son victimas terribles de la explotación, de la violencia tanto privadamente como públicamente.
Gracias señor Presídete.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Gracias diputado.
Pasamos entonces a la votación del Capítulo II del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
87 votos a favor, 4 presentes, 0 en contra, 0 abstención se aprueba el Capítulo II del Título VII.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON:
Capítulo III
Juez técnico y cómputo del plazo de la prescripción para el ejercicio de la acción penal

Artículo 56. Juez técnico
Se realizará con juez técnico los juicios por los delitos a los que se refiere la presente Ley.

Artículo 57. Cómputo del plazo
En el caso en que no se ejerza oportunamente la acción penal en los delitos contra la violencia hacia las mujeres, el plazo de prescripción de la acción penal iniciará a partir del día en que cese la cohabitación, relación matrimonial, unión de hecho estable, noviazgo o cualquier otra relación interpersonal entre la víctima y el agresor.
Hasta aquí el Capítulo III del Título.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el capítulo II.
Observaciones al artículo 56.
No hay.
Observaciones al artículo 57.
No hay.

A votación el Capítulo III, del Título VII.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
86 votos a favor, 5 presentes, 0 en contra, 0 abstención se aprueba el Capítulo III del Título VII.

PRIMER SECRETARIA ALBA PALACIOS BENAVIDEZ:
TÍTULO VIII
REFORMAS A LA LEY N° 641, CÓDIGO PENAL

Capítulo único
De las adiciones y reformas al Código Penal

Artículo 58. Adiciones a los artículos 150, 151, 152, 169, 175 y 195 del Libro Segundo de la Ley N° 641 Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Núm. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de Mayo del 2008.

Artículo 150 Lesiones
Para efectos de este Código el concepto de lesión comprende heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones, quemaduras y toda alteración en la salud y cualquier otro daño a la integridad física o psíquica de las personas, siempre que sean producidos por una causa externa.

Comprende lesiones psíquicas o psicológicas, el perjuicio en la salud psíquica por la devaluación de la autoestima o las afectaciones al desarrollo personal, así como cualquier daño a la integridad psíquica o la disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social, al igual que toda enfermedad psíquica, producida por acción u omisión”.

“Artículo 151 Lesiones leves
Quien cause a otra persona una lesión a su integridad física o psíquica que requiera objetivamente para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, será castigado con prisión de seis meses a un año.

Si la lesión, además requiere una intervención quirúrgica, la sanción será prisión de seis meses a dos años.


Se considera lesión psicológica leve, aquellas que provocan daño a su integridad psíquica o psicológica que requiera, tratamiento psicoterapéutico, será castigado con pena de seis meses un año de prisión”.

“Artículo 152 Lesiones graves
Si la lesión produjera un menoscabo persistente de la salud o integridad física, psíquica de un sentido, órgano, miembro o función, hubiera puesto en peligro la vida o dejara una cicatriz visible y permanente en el rostro, será sancionado con prisión de dos a cinco años.

Si la lesión deja una cicatriz visible y permanente en cualquier otra parte del cuerpo, en persona que por su profesión, sexo, oficio o costumbre suele dejar al descubierto será sancionado con la pena de uno a tres años de prisión.


Cuando la lesión grave se produjera utilizando armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida, salud física o psíquica del lesionado, se impondrá prisión de tres a seis años.


Se considera lesión grave psicológica Si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que requiera un tratamiento especializado en salud mental, será castigado con pena de dos a cinco años de prisión”.

“Artículo 169 Violación agravada
Se impondrá la pena de doce a quince años de prisión cuando:
a) El autor cometa el delito prevaliéndose de una relación de superioridad, autoridad, parentesco, dependencia o confianza con la víctima, o de compartir permanentemente el hogar familiar con ella;

b) La violación sea cometida con el concurso de dos o más personas;


c) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad o discapacidad física o psíquica para resistir, o se trate de una persona embarazada o mayor de sesenta y cinco años de edad;


d) Resulte un grave daño en la salud de la víctima; o


e) Que la víctima resulte embarazada a consecuencia de la violación.


Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este artículo, se impondrá la pena máxima”.

“Artículo 175 Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes mediante pago
Quien induzca, facilite, promueva o utilice con fines sexuales o eróticos a personas menor de dieciséis años o discapacitado, haciéndola presenciar o participar en un comportamiento o espectáculo público o privado, aunque la víctima consienta en presenciar ese comportamiento o participar en él, será penado de cinco a siete años de prisión y se impondrá de cuatro a seis años de prisión, cuando la víctima sea mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad.

Quien promueva, financie, fabrique, reproduzca, publique, comercialice, importe, exporte, difunda, distribuya material para fines de explotación sexual, por cualquier medio sea directo, mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático, electrónico o de otro tipo, la imagen, o la voz de persona menor de dieciocho años en actividad sexual o eróticas, reales o simuladas, explicitas e implícitas o la representación de sus genitales con fines sexuales, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días de multa.

Quien con fines de explotación sexual, posea material pornográfico o erótico en los términos expresado en el párrafo anterior, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión.

Quien ejecute acto sexual o erótico con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años de edad de cualquier sexo, pagando o prometiéndole pagar o darle a cambio ventaja económica o de cualquier naturaleza, será sancionado con pena de prisión de cinco a siete años.

Para los fines establecidos en este Código y en las leyes especiales, se entenderá por explotación sexual todo tipo de actividad en que se usa el cuerpo de un menor de dieciocho años de edad o incapaz, aun así sea con su consentimiento, para sacar ventaja o provecho de carácter sexual, erótico, económico, comercial, de reconocimiento público, publicitario o de cualquier otra índole”.

“Artículo 195 Propalación
Quien hallándose legítimamente en posesión de una comunicación, de documentos o grabaciones de carácter privado, los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hayan sido dirigidos, será penado de sesenta a ciento ochenta días multa.

Si las grabaciones, imágenes, comunicaciones o documentos hechos públicos, son de contenido sexual o erótico, aunque hayan sido obtenidos con el consentimiento, la pena será de dos a cuatro años de prisión. Cuando se trate de documentos divulgados por internet, el juez competente a petición del Ministerio Público ordenará el retiro inmediato de los documentos divulgados”.

Artículo 59. Reformas a los artículos 23, 78, 153, 155, 162, 182 y 183, Libro Segundo de la Ley N° 641 Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Núm. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de Mayo del 2008

“Art. 23 Omisión y comisión por omisión
Los delitos o faltas pueden ser realizados por acción u omisión. Aquellos que consistan en la producción de un resultado, podrán entenderse realizados por omisión sólo cuando el no evitarlo infrinja un especial deber jurídico del autor y equivalga, según el sentido estricto de la ley, a causar el resultado.

En aquellas omisiones que, pese a infringir su autor un deber jurídico especial, no lleguen a equivaler a la causación activa del resultado, se impondrá una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite mínimo del delito de resultado y cuyo límite mínimo será la mitad de éste”.

“Artículo 78. Reglas para la aplicación de las penas
Los jueces y tribunales determinarán la pena dentro del máximo y el mínimo que la ley señala al delito o falta, tomando en consideración las siguientes reglas:

a) Si no concurren circunstancias agravantes y atenuantes o cuando concurran unas y otras, se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. b) Si solo hay agravantes, se aplicará la pena media hasta su límite superior, salvo que lo desaconsejen las circunstancias personales del sujeto. c) Si concurren una o varias atenuantes, se impondrá la pena en su mitad inferior. d) Si concurren una o varias atenuantes muy cualificadas, entendiéndose por tal las causas de justificación incompletas del numeral 1 del artículo 35, se podrá imponer una pena atenuada, cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito o falta de que se trate, y cuyo límite mínimo podrá ser la mitad o la cuarta parte de éste.

Los jueces y tribunales deberán, so pena de nulidad, razonar o motivar en los fundamentos de la sentencia la aplicación de la pena”.

“Artículo 153 Lesiones gravísimas
Quien causare a otro, por cualquier medio o procedimiento la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica, se impondrá pena de prisión de cinco a diez años.

Se considera lesión psicológica gravísima, si se causara una enfermedad psicológica que aún con la intervención especializada la persona no pueda recuperar su salud mental de manera permanente, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión”.

EMPALMADO CON CASSETTE No.16.




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