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Año Legislativo:XXIX LEGISLATURA
Categoría:Sesión Ordinaria
Número de Cassette:20
15

CASETE 20 AÑO 2013
SESIÓN 1 MIRNA CRUZ MARENCO

CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA NÚMERO UNO DE LA HONORABLE ASAMBLEA NACIONAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA JUEVES TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO 2013, CON CITA PARA LAS NUEVE DE LA MAÑANA. (VIGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA)

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Buenos días vamos a iniciar sesión a las nueve y once de la mañana pidiéndole a nuestra Primera Secretaria que nos verifique el quórum.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
SANTIAGO ANTONIO ABURTO OVANDO
EVELIN PATRICIA ABURTO TORRES
ENRIQUE ALDANA BURGOS
DOUGLAS ALEMAN BENAVÍDEZ
CARLOS GUILLERMO ALEMÁN ESPINOZA
ARLING PATRICIA ALONSO GÓMEZ
BENITA DEL CARMEN ARBIZÚ MEDINA
GUILLERMO EDUARDO ARCE CASTAÑO
GLADIS DE LOS ÁNGELES BÁEZ ÁLVAREZ
ROSA ADELINA BARAHONA CASTRO
HUGO BARQUERO RODRÍGUEZ
LAURA ESTELA BERMÚDEZ ROBLETO
LUÍS ROBERTO CALLEJAS CALLEJAS
CÉSAR CASTELLANOS MATUTE
JORQUE CASTILLO QUANT
PERLA SOLEDAD CASTILLO QUINTERO
EDA CECILIA MEDINA
BAYARDO ANTONIO CHÁVEZ MENDOZA
LUÍS CORONEL CUADRA
IRMA DE JESÚS DÁVILA LAZO
ALEJANDRO DELGADO MÁRQUEZ
LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGHAM
MARITZA DEL SOCORRO ESPINALES
ÁNGELA ESPINOZA TÓRREZ
FÁTIMA DEL SOCORRO ESTRADA TORREZ
JOSÉ SANTOS FIGUEROA AGUILAR
MARTHA MARINA GONZÁLEZ DÁVILA
CORINA GONZÁLEZ GARCÍA
ALBA ESTELA GONZÁLEZ TORREZ
WÁLMARO ANTONIO GUTIÉRREZ MERCADO
NANCY ELIZABETH HERNRIQUEZ JAMES
ARMANDO HERRERA MARADIAGA
RAÚL BENITO HERRERA RIVERA
VÍCTOR HUGO TINOCO FONSECA
VENANCIA DEL CARMEN IBARRA SILVA
ODELL ÁNGEL ÍNCER BARQUERO
FRANCISCO JAIME DUARTE
AGUSTÍN ARMANDO JARQUÍN ANAYA
JUAN RAMÓN JIMÉNEZ
ALBERTO JOSÉ LACAYO ARGÜELLO
CORINA DE JESÚS LEIBA GONZALES
CARLOS EMILIO LÓPEZ HURTADO
MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ CORRALES
JENNY AZUCENA MARTÍNEZ GÓMEZ
BOANERGES MATUS LAZO
JUANA DE LOS ÁNGELES MOLINA
EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS
GLORIA DEL ROSARIO MONTENEGRO
LICET DEL ROSARIO MONTENEGRO ALTAMIRANO
IRIS MARINA MONTENEGRO BLANDÓN
MARÍA AGUSTINA MONTENEGRO LÓPEZ
SANTOS RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
JUAN RAMÓN OBREGÓN VALDIVIA
OLGA XOCHILTH OCAMPO ROCHA
PABLO JOSÉ ORTEZ BELTRÁN
ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ
ARGENTINA DEL SOCORRO PARAJÓN ALEJOS
JUSTO ARMANDO PEÑA AVILÉS
GUSTAVO EDUARDO PORRAS CORTES
BROOKLYN RIVERA BRYAN
JOSEFINA ROA ROMERO
JOSÉ AUGUSTO RODRÍGUEZ TÓRREZ
FILIBERTO JACINTO RODRÍGUEZ LÓPEZ
DORA ELENA ROJAS
MARÍA JILMA ROSALES ESPINOZA
MARÍA MANUELA SACASA SELVA
MELBA DEL SOCORRO SÁNCHEZ SUÁREZ
PATRICIA MERCEDES SÁNCHEZ URBINA
JOSÉ RAMÓN SARRIA MORALES
MARÍA EUGENIA SEQUEIRA BALLADARES
NÁSSER SEBASTIÁN SILWANY BÁEZ
JACINTO JOSÉ SUÁREZ ESPINOZA
PEDRO JOAQUÍN TREMINIO MENDOZA
ELMAN RAMÓN URBINA DÍAZ
ARTURO JOSÉ VALDEZ ROBLETO
FRANCISCO JOSÉ VALDIVIA MARTÍNEZ
MARIO VALLE DÁVILA
EDGAR JAVIER VALLEJO FERNÁNDEZ
FELÍCITA LUCILA ZELEDÓN RODRÍGUEZ

Muy buenos días compañero Presidente, estamos presentes 79 diputados y diputadas por tanto hay quórum de ley.
PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Se abre la sesión.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
Continuamos con el Tomo II, del Orden del Día número 1 para continuar con la discusión del Código de la Familia que llegamos hasta el artículo 477. Capítulo IV, Libro VI.

SEGUNDA SECRETARIA LORIA RAQUEL DIXON BRAUTIGAM:
CAPÍTULO V
SUJETOS PROCESALES
Art. 478. Capacidad para comparecer
En los procesos que regula este Código podrán comparecer e instar justicia, las personas naturales que se encuentren en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica. Por las que no se hallen en este caso, actuarán sus representantes legales.

Por las personas jurídicas actuarán quienes la representen, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las que se rijan; representación que deberá acreditar en su primer escrito.

Art. 479. Representación y dirección de las partes
Toda persona que peticione por cualquiera de los asuntos relacionados en este Libro, actuará con representación de abogado, ante el juez de Familia que corresponda.

Las personas que no dispongan de los recursos económicos para la designación de abogados, serán representadas por defensores públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales fines, para viabilizar y hacer efectivos estos intereses, el Estado de Nicaragua, creará las condiciones para la unidad especializada en familia, dentro de Defensoría Pública, pueda cumplir eficazmente con este mandamiento de ley.

En el proceso de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, los cónyuges podrán estar asistidos o representados por un sólo abogado.

Art. 480. Supletoriedad general
La forma de constituir la representación, el alcance y requisitos de los poderes, se estarán a las exigencias del Derecho común.

El apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al poderdante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la Ley, la parte deba actuar personalmente.

Art. 481. Litisconsorcio facultativo
Varias personas podrán demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto. Los litisconsortes facultativos serán considerados partes independientes respecto de su pretensión.

Art. 482. Litisconsorcio necesario
Cuando en razón del objeto de la pretensión la sentencia afecte directamente a varias personas, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

Los litisconsortes necesarios serán considerados como una sola parte; sin embargo, se requiere del consentimiento de todos para transigir, allanarse o realizar cualquier acto que signifique la disposición del derecho en litigio. Las actuaciones procesales de cada litisconsorte favorecerán a los demás.

En los casos del litisconsorcio necesario, el juez ordenará la integración del mismo; tratándose de la parte demandante, ordenará la comparecencia de todos los interesados en la forma que establece esta Ley y cuando se refiera a la parte demandada, requerirá al demandante que proporcione los datos necesarios a fin de emplazar a todos los litisconsortes. Si antes de pronunciar el fallo, el juez advirtiere la ausencia de personas que conforman el litisconsorcio necesario, ordenará su integración.

Art. 483. De los terceros
Podrán intervenir en el proceso los terceros que sean titulares de un derecho vinculado al objeto de la pretensión y puedan resultar afectados por la sentencia.

Al demandar o al contestar la demanda las partes pueden solicitar al juez que emplace a un tercero, respecto de quien consideren común la pretensión u oposición.

Hecho el emplazamiento el tercero queda vinculado al proceso y la sentencia surte efectos respecto de él. Los terceros coadyuvantes que intervengan en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre al momento de su comparecencia; sin embargo, si aquellos propusieren pruebas sobre hechos que no han sido alegados por las partes, el juez resolverá sobre su recepción.

Los terceros excluyentes también tomarán el proceso en el estado en que se encuentre y podrán proponer las pruebas necesarias para la defensa de sus pretensiones.

Art. 484. Sucesión procesal
Cuando la parte falleciere o fuere declarada su muerte presunta, el proceso continuará con sus herederos o con quienes representen a la sucesión, siempre que la naturaleza de la pretensión lo permita.

Si se desconociere quien representa a la sucesión, se le emplazará por edicto y si no compareciere, se le nombrará un guardador.

Art. 485. Intervención de la Procuraduría de la Familia
La Procuraduría de la Familia será parte en todos los procesos, concernientes al estado civil y capacidad de las personas, los intereses de menores de edad, mayores discapacitados, mayores declarados incapaces, personas adultas mayores y en todos aquellos que la ley así lo prevenga. Puede además, ser parte en cualquier otro asunto en que alegue un interés social.

La Procuraduría de la Familia al intervenir como parte en el proceso, podrá sostener pretensiones autónomas o adherirse, ampliar o modificar la pretensión formulada por las partes, o alegar otras nuevas sin alterar sustancialmente lo que sea objeto de la litis, podrá igual oponer las excepciones que estime pertinentes.

La Procuraduría de la Familia interviene como representante de los intereses de los niños, niñas, adolescentes, personas incapacitadas o ausentes, hasta que se les provea de tutores, representantes o encargados del cuidado de sus personas y de la defensa de sus bienes y derechos.

Art. 486. Representación del estado para menores de edad e incapaces
Cuando un menor de edad o mayor declarado incapaz hayan de ser demandado y carezca de representante legal o se ignore el paradero de éste, se expresará tal circunstancia en la demanda y comprobada aquella, lo representará la Procuraduría de la Familia.

Para comprobar la circunstancia indicada en el inciso anterior, el juez señalará audiencia especial, para recibir la prueba y dictar resolución.

Art. 487. Notificación obligatoria
A la Procuraduría de la Familia se les dará traslado y serán oídos en todos los procesos y diligencias a que se refiere este Libro.

Art. 488. Intervención del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez deberá intervenir en los procesos cuando se tutelen derechos de los concebidos no nacidos, de los menores de edad, violencia intrafamiliar, mayores declarados incapaces y las personas adultas mayores.
Hasta aquí el Capítulo V.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo V, del Libro VI, Título I.
Observaciones al artículo 478, Capacidad para Comparecer.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 479, Representación y Dirección de las partes.
Diputada Martha Marina González.

DIPUTADA MARTHA MARINA GONZÁLEZ:
Buenos días.
Tenemos una moción de consenso para que se haga una nueva redacción al artículo 479 el cual se leerá así:
Art. 479 Dirección letrada e intervención de las partes
Toda persona que peticione por cualquiera de los asuntos relacionados en este Libro, actuará con representación de abogado, ante la autoridad judicial que corresponda.

Las personas que no dispongan de los recursos económicos para la designación de abogados, serán representadas por defensores públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y siguientes Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales fines, para viabilizar y hacer efectivos estos intereses, el Estado de Nicaragua, creará las condiciones para la unidad especializada en familia, dentro de la Defensoría Pública, para que pueda cumplir eficazmente con este mandamiento de ley.

En el proceso de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, los cónyuges podrán estar asistidos o representados por un sólo abogado.

Sin menoscabo en lo establecido en lo párrafos anteriores durante las audiencias de ley, podrán intervenir y expresarse directamente por si las personas cuyos derechos se debaten aunque concurran bajo dirección letrada, la intervención procederá a solicitud de parte o porque lo inste la autoridad judicial que está conociendo para lo cual se requerirá la aceptación de la persona a intervenir en todos los casos la intervención exigirá la aprobación del juzgador.

Cuando algunas de las partes intervinientes presente alguna discapacidad, podrá la autoridad judicial adoptar las medidas para que intervenga especialista o interprete requerido, por los niños, niñas y adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces intervendrán quienes por ley suplen su capacidad de ejercicio.
Hasta aquí la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada corrige el párrafo uno, del artículo 479 y agrega un último párrafo que permite la intervención directa de las personas que están en proceso de disolución matrimonial y cuando hay discapacidad pues la permisión de apoyar a la persona con discapacidad eso es en síntesis la moción presentada.

Esta anotada también la diputada Licet Montenegro.
Para el siguiente Ok.
Entonces pasaríamos a votar la moción presentada que modifica plenamente el artículo 479.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
73 votos a favor, 11 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 479.

Observaciones al artículo 480.
Diputada Licet Montenegro.

DIPUTADA LICET MONTENEGRO:
Gracias, Presidente.
Muy buenos días a todos, estamos proponiendo una moción de consenso que se leerá de la siguiente manera:
Art. 480. Otorgamiento del Poder
La forma de constituir la representación, el alcance y requisitos de los poderes, se estarán sujetas a las exigencias del Derecho común.

El apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al poderdante, salvo aquellos en que de acuerdo a la Ley, la parte deba actuar personalmente.

Cuando se hubieren designado a varios apoderados la notificación realizada a alguno de ellos valdrá al respecto de todos y la actuación de uno vincula a los otros.
Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada agrega un párrafo tercero al artículo 480 que especifica que con el ser designado varios apoderados la justificación a uno de ellos valdrá para todos.

De modo que vamos a pasar a votar la moción presentada que modifica el artículo 480.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
78 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 480 que lo modifica.

Observaciones al artículo 481, Litisconsorcio facultativo.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 482, Litisconsorcio necesario.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 483, De los terceros.
No hay observaciones
Observaciones al artículo 484, Sucesión Procesal.
Tampoco hay observaciones.
Observaciones al artículo 485, Intervención de la Procuraduría de la Familia.
Diputado Carlos Emilio López.

DIPUTADO CARLOS EMILIO LÓPEZ:
Gracias, señor Presidente.
Queremos presentar una moción de consenso alrededor del artículo 485, se propone una nueva redacción de este artículo.

Intervención de la Procuraduría Nacional de Familia.
La Procuraduría Nacional de la Familia será parte en todos los procesos, concernientes al estado civil y capacidad de las personas, los intereses del niño, niña o adolescentes, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí misma, personas declarados judicialmente incapaces, personas adultas mayores y en todos aquellos que la ley así lo prevenga. Puede además, ser parte en cualquier otro asunto en que alegue un interés social.

La Procuraduría Nacional de Familia al intervenir como parte en el proceso, podrá sostener pretensiones autónomas o adherirse, ampliar o modificar la pretensión formulada por las partes, o alegar otras nuevas sin alterar sustancialmente lo que sea objeto de la litis, podrá igual oponer las excepciones que estime pertinentes.

La Procuraduría Nacional de la Familia interviene como representante de los intereses de los niños, niñas, o adolescentes, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí misma, personas declaradas judicialmente incapaces o ausentes, hasta que se les provea de tutores, representantes o encargados del cuido de sus personas y de la defensa de sus bienes y derechos.

Seguidamente se propone un nuevo artículo después del artículo 485, también es una propuesta de consenso que dice lo siguiente:
Ámbito de intervención de la Procuraduría Especial de la Niñez y la Adolescencia, de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos.
La Procuraduría Especial de la niñez y la adolescencia intervendrá en los procesos judiciales como órgano de consulta que fiscalice y recomienda la autoridad judicial para la protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Paso la moción señor Presidente.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Hay dos mociones presentadas por el diputado López Hurtado.
La primera es referida al artículo 485 donde se habla de Procuraduría Nacional de la Familia y se sustituye menores por niños y niñas, adolescentes, personas con discapacidad etc.

Entonces vamos a votar primero esa moción al artículo 485.
Se abre la votación para esta moción.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
80 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 485.

Ahora la siguiente moción es un artículo nuevo que define el ámbito de intervención de la Procuraduría Especial de la Niñez y la Adolescencia.
Entonces vamos a votar esta nueva moción que crea un artículo nuevo definiendo ese ámbito.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
75 votos a favor, 13 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que crea un artículo nuevo luego del 485.

Observaciones al artículo 486.
Diputada Corina Leiva González.

DIPUTADA CORINA LEIVA GONZÁLEZ:
Primeramente Gracias a Dios por su grandeza e infinito amor por cuanto Dios nos permite estar legislando un día más para todos los nicaragüenses y en especial aprobando los artículos del Código de la Familia.

Tengo una moción de consenso donde se propone nueva redacción al artículo 486, Representación del estado, para niños, niñas y adolescentes y persona declarada judicialmente incapaces y personas discapacitadas que no puedan valerse por sí misma.
Cuando niño, niña, adolescentes y/o personas declaradas judicialmente incapaces, personas discapacitadas que no puedan valerse por sí mismas hayan de ser demandado y carezca de representante legal o se ignore el paradero de éste, se expresará tal circunstancia en la demanda y comprobada aquella, lo representará la Procuraduría Nacional de la Familia.

Para comprobar la circunstancia indicada en el inciso anterior, el juez señalará audiencia especial, para recibir la prueba y dictar resolución.
Presento la moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 486, sustituye “menores de edad” por “niños, niñas y adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces”.
Vamos entonces a votar la moción presentada.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
82 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 486.

Observaciones al artículo 487.
No hay.
Observaciones al artículo 488.
Diputada Perla Castillo Quintero.

DIPUTADA PERLA CASTILLO QUINTERO:
Buenos días, gracias compañero Presidente.
Art. 488. Intervención del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez deberá intervenir en los procesos cuando se tutelen derechos de los concebidos no nacidos, de los niños, niñas y adolescentes, cualquier tipo de violencia intrafamiliar, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces y las personas adultas mayores.
Paso moción de consenso.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
Vamos entonces a votar la moción de consenso que sustituye menores de edad, por niños, niñas, y adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
79 votos a favor, 9 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 488.

Ahora pasamos a votar todo el Capítulo V, con sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 7 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo V, con todos sus artículos y las mociones ya aprobadas.

TERCER SECRETARIO JORGE CASTILLO QUANT:
CAPÍTULO VI
INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN EL PROCESO
Art. 489. Régimen de actuación
El juez actuará como orientador y conductor de todo el proceso, observando en su actuación, el respeto a la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes y los principios que consagra este Código.

Art. 490. Dirección del proceso
El juez acordará de oficio, las medidas necesarias para mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitar demoras y concentrar en un solo acto las diligencias que puedan practicarse conjuntamente e imponer lealtad y probidad en el debate judicial. Asimismo prevendrá y corregirá, en su caso, cualquier conducta contraria al estricto respeto de estos principios.

Art. 491. Equidad procesal
Cuando en un proceso se presentare una situación de evidente indefensión o desigualdad, susceptible de causar perjuicio irreparable no imputable a la parte que lo sufra y no tuviere solución específica en este Código, el juez de oficio y oídas las partes o a instancia del interesado y oída la contraparte, puede adoptar las medidas necesarias para restablecer la equidad procesal, aunque sin alterar los términos del debate.

Art. 492. Otras actuaciones de oficio
Además de las referidas en los artículos precedentes, el juez está autorizado para de oficio:
a) Calificar su competencia;
b) Rechazar las pruebas impertinentes o inútiles;
c) Imponer a las partes o a sus apoderados las sanciones previstas en la Ley;
d) Decretar medidas cautelares;
e) Retirar de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
f) Instruir y dar traslado a la autoridad competente, cuando a su juicio aprecie, que en el asunto de que está conociendo, se infringen disposiciones legales que competen a jurisdicción distinta de la suya.

Art. 493. Deberes del Juez
El juez está obligado a:
a) Ejercer las facultades que le concede el presente Código, para la dirección del proceso;
b) Dar el trámite que legalmente corresponda a las pretensiones de las partes;
c) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes;
d) Declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas;
e) Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria;
f) Resolver los asuntos sometidos a su decisión;
g) Decidir las peticiones de las partes en los plazos previstos en el Código;
h) Impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita; así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;
i) Motivar las resoluciones que pronuncie; y,
j) Oír al menor de edad o mayor declarado incapaz, en todos los procesos y diligencias que le afecten, en función de su edad y madurez. A tales fines el juez podrá tener contacto con el niño, niña, adolescente o mayor declarado incapaz y de ser posible dialogará con él, oído el parecer del especialista, miembro del Consejo Técnico.

Art. 494. Actuaciones indelegables
El juez no podrá comisionar al secretario o a los empleados subalternos, la práctica de ningún acto procesal propio del ejercicio de sus funciones, bajo pena de nulidad; sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria a que hubiere lugar.

Cuando fuere necesario, el juez se trasladará al lugar en que se deban practicar las pruebas.
Hasta aquí el Capítulo VI.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo VI.
Observaciones al artículo 489.
No hay.
Observaciones al artículo 490.
Tampoco hay.
Observaciones al artículo 491.
No hay observaciones.
Observaciones al artículo 492.
Diputada María Gilma Rosales.

DIPUTADA MARÍA GILMA ROSALES:
Muchas gracias, buenos días señor Presidente.
Presento moción de consenso en la que se propone nueva redacción al presente artículo el cual se leerá así:
Art. 492. Otras actuaciones de oficio
Además de las referidas en los artículos precedentes, la autoridad judicial está autorizado para, de oficio:
a) Calificar su competencia;
b) Rechazar las pruebas impertinentes o inútiles;
c) Imponer a las partes o a sus apoderados las sanciones previstas en la Ley;
d) Decretar medidas cautelares;
e) Retirar de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
f) Instruir y dar traslado a la autoridad competente, cuando a su juicio aprecie, que en el asunto de que está conociendo, se infringen disposiciones legales que competen a jurisdicción distinta de la suya.
g) Evitar actuaciones que impliquen revictimización e instrumentalización de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí misma o personas declaradas judicialmente incapaces en los procesos que habla este código.
Presento moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 492, agrega un acápite g) que implica evitar actuaciones que revictimicen o instrumentalicen a niños, niñas y adolescentes o personas discapacitadas.

Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
81 votos a favor, 8 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada que modifica el artículo 492.

Observaciones al artículo 493.
Diputada Benita Arbizú.

DIPUTADA BENITA ARBIZU:
Gracias señor Presidente.
Se propone una nueva redacción el cual se leerá así:
Art. 493. Deberes de la Autoridad Judicial.
La autoridad judicial está obligado a:
a) Ejercer las facultades que le concede el presente Código, para la dirección del proceso;
b) Dar el trámite que legalmente corresponda a las pretensiones de las partes;
c) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes;
d) Declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas;
e) Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria;
f) Resolver los asuntos sometidos a su decisión;
g) Decidir las peticiones de las partes en los plazos previstos en el Código;
h) Impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita; así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;
i) Motivar las resoluciones que pronuncie; y,
j) Oír al niño, niña, adolescente, persona con discapacidad que no puedan valerse por sí misma o persona declarada judicialmente incapaces, en todos los procesos y diligencias que le afecten, en función de su edad y madurez. A tales fines la autoridad judicial podrá tener contacto con el niño, niña, adolescente o mayor declarado incapaz y de ser posible dialogará con él, oído el parecer del especialista, miembro del Consejo Técnico Asesor.
Paso moción.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
La moción presentada al artículo 493 sustituye juez por autoridad judicial y menores por niños, niñas y adolescentes y personas judicialmente declaradas incapaces.
A votación la moción presentada al artículo 493.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba la moción presentada al artículo 493.

Observaciones al artículo 494.
No hay observaciones.

A votación el Capítulo VI, con todos sus artículos.
Se abre la votación.
Se va a cerrar la votación.
Se cierra la votación.
83 votos a favor, 6 presentes, 0 en contra, 0 abstención. Se aprueba Capítulo VI, Título I, del Libro VI, con todos sus artículos y sus mociones ya aprobadas.

PRIMERA SECRETARIA ALBA AZUCENA PALACIOS BENAVÍDEZ:
TÍTULO II
PROCESO ESPECIAL COMÚN DE FAMILIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 495. Unidad del proceso
Se establece un proceso común oral y, por regla general, público, salvo las circunstancias expresadas en este Código, para todos los asuntos que regula el presente. Cuando este Código ordene requisitos de procedibilidad especiales, para determinados asuntos, dada su naturaleza, estos se integrarán, para su aplicación, a este proceso especial común.

Art. 496. Reglas del proceso común
El proceso común de que habla el artículo anterior, se sostiene sobre la base de los siguientes principios:
a) El proceso se inicia, mediante escrito de demanda, a instancia de parte, interesada;
b) Sin menoscabo de la oralidad del proceso, la demanda, su contestación, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus contestaciones, recusaciones, proposición de pruebas e impugnaciones a estas, se harán por escrito;
c) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización;
d) El proceso se desarrollará como máximo en dos audiencias, en las que se concentran, siempre de ser posible y conforme corresponda, alegaciones y pretensiones de las partes, ofrecimiento y práctica de pruebas, actos incidentales, alegatos conclusivos, deliberación, resolución y admisión de recurso;
e) Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando éstos últimos fueren irrenunciables;
f) El juez estará presente en todas las actuaciones y procurará la concentración de las mismas;
g) Las audiencias serán orales y públicas, pero podrá el juez de oficio, o a instancia de parte, ordenar que la audiencia se desarrolle de forma privada, con intervención sólo de las partes en el proceso;
h) El juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;
i) Las partes deberán plantear simultáneamente, en sus escritos iniciales y durante las audiencias, todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas de las que se pretendan hacer valer;
j) El juez deberá resolver sobre todos los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan;
k) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe;
l) Para las audiencias y actos procesales se podrán utilizar los medios tecnológicos o electrónicos que permita el estado alcanzado por la tecnología y la realidad material del órgano jurisdiccional en cuestión. El juez adoptará las medidas necesarias para garantizar su autenticidad e integridad.

Art. 497. Consejo Técnico Asesor
Los jueces de familia, deben ser asistidos profesionalmente por un equipo psico-médico-social, quienes actuarán como cuerpo técnico auxiliar y multidisciplinario, integrado por médicos, psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, y demás profesionales técnicos que exija el asunto a juzgar.

Art. 498. Funciones del Consejo Técnico Asesor
Corresponde a los especialistas del Consejo Técnico, asesorar, individual o colectivamente, a los jueces de familia, o los que hagan sus veces, realizando los estudios y dictámenes que el juez les ordene, a fin de procurar la estabilidad del grupo familiar, la protección del niño, niña o adolescente, mayores con causales de incapacidad y de las personas adultas mayores, y en particular se le atribuyen las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que sean solicitadas;
b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;
c) Evaluar la pertinencia de la conciliación entre las partes y sugerir los términos en que ésta pudiera llevarse a cabo, y
d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

Art. 499. Actas de audiencias y diligencias
De todas las audiencias se levantará acta por el Secretario actuante, en la que dejará constancia escrita, de la hora de inicio y conclusión de la audiencia, la referencia del proceso, el número único de radicación, la identidad de los intervinientes presentes, fecha y lugar de celebración, los temas tratados, las alegaciones de partes, se fijarán los hechos y pretensiones, los acuerdos adoptados y las resoluciones del juez. El Acta será firmada por todas las partes intervinientes, salvo que se excuse firmar, en cuyo caso se dejará razón de este hecho.

Art. 500. Grabación de las audiencias
Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica no se podrá prescindir de la grabación y este medio tendrá los efectos de acta, sin menoscabo de que puede dejar constancia en soporte material.

En la grabación, al conceder el uso de la palabra el juez expresará el nombre del orador, su función en el proceso y la actuación a realizar. Además, pronunciará con precisión y claridad las decisiones que correspondan.

Durante la grabación se elaborará un índice que contendrá los records o las horas en que se realice cada actuación.

Art. 501. Solicitudes y resoluciones en audiencia
Las partes en audiencia manifestarán oralmente al juez sus pretensiones, podrán igualmente incidentar oponiendo excepciones, recusar, impugnar medios probatorios, entre otros, en cuyo caso, el juez procurará tramitar en la audiencia todos los asuntos incidentales, respetando el derecho de traslado a las partes y las oportunidades probatorias otorgadas en el presente.

El juez tramitará y decidirá en la audiencia las solicitudes que los terceros y las partes le formulen. Si el juez lo estimare y la parte lo acepta, puede intervenir y expresarse por sí directamente, aunque concurra bajo dirección letrada.

Cuando alguna de las partes intervinientes presente alguna discapacidad, podrá el juez adoptar la medidas para que intervenga intérprete o especialista requerido.

Art. 502. El uso obligatorio de la toga
En todas las audiencias el juez llevará toga.

Art. 503. De los lugares de audiencia
Las audiencias se celebrarán siempre dentro del recinto de los juzgados o del tribunal de apelaciones, procurándose espacios que dentro de las condiciones materiales existentes, presten las condiciones de iluminación, limpieza y otras que permitan dar ritualidad al acto. El juez tomará todas las medidas para la consecución de este fin.

Art. 504. De los recursos en materia de familia
Contra la sentencia que se dicte por los Juzgados de Distrito de Familia o en su caso por los Juzgados Locales Civiles y Locales Únicos cabe:
a) Recurso de reposición de sentencia, en el que se solicita aclaración de sentencia;
b) Recurso de reposición de auto en que se decreten medidas cautelares;
c) Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil de Apelaciones, entre tanto se crea la Sala de Familia. Contra el recurso de reposición y de apelación, en su caso, no cabrá ulterior recurso. Art. 505. Acceso de las sentencias a Registros Públicos
Cuando proceda, la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procesos a que se refiere este libro, se comunicarán de oficio al Registro correspondiente, para su debida anotación.

Art. 506. Término máximo para tramitar asuntos de familia
El término máximo para tramitar un asunto de materia familiar no podrá exceder de ciento veinte días, contado desde la notificación a todos los demandados, so pena de las responsabilidades administrativas que correspondan.
Hasta aquí el Capítulo I, Título II.

PRESIDENTE RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ:
A discusión el Capítulo I, Título II, Libro VI.
Observaciones al artículo 495.
No hay.
Observaciones al artículo 496.
Diputada Patricia Sánchez Urbina.

DIPUTADA PATRICIA SÁNCHEZ URBINA:
Gracias, compañero Presidente.
Se propone una nueva redacción al artículo 496 el que se leerá así:
Art. 496. Reglas del proceso común
El proceso común de que habla el artículo anterior, tiene como reglas básicas las que seguidamente se relaciona:
a) El proceso se inicia, mediante escrito de demanda, a instancia de parte, interesada;
b) Sin menoscabo de la oralidad del proceso, la demanda, su contestación, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus contestaciones, recusaciones, proposición de pruebas e impugnaciones a estas, alegación de nulidades y cualquier otra petición se harán por escrito;
c) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por la autoridad judicial, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización;
d) En las audiencias de ley se concentran, siempre de ser posible y conforme corresponda, alegaciones y pretensiones de las partes, ofrecimiento y práctica de pruebas, cuestiones incidentales, alegatos conclusivos, deliberación, resolución y admisión de recurso;
e) Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando éstos últimos fueren irrenunciables;
f) Las audiencias serán orales y públicas, pero cuando las circunstancias de caso así los aconsejen podrá la autoridad judicial de oficio, o a instancia de parte, ordenar que la audiencia se desarrolle de forma privada, con intervención sólo de las partes en el proceso;
g) La autoridad judicial garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;
h) Las partes deberán plantear simultáneamente, en sus escritos iniciales y durante las audiencias, todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas de las que se pretendan hacer valer;
i) La autoridad judicial deberá resolver sobre todos los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan;
j) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe;
k) Para las audiencias y actos procesales se podrán utilizar los medios tecnológicos o electrónicos que permita el estado alcanzado por la tecnología y la realidad material del órgano jurisdiccional en cuestión. La autoridad judicial adoptará las medidas necesarias para garantizar su autenticidad e integridad.
Presento moción.

Empalmado con casete 21.




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