Mientras la existencia de tabaco nacional en los Depósitos Fiscales de la República no baje de CINCO MIL QUINTALES, el impuesto que habrá de pagarse en lo sucesivo, por cada hectárea de terreno, será de QUINIENTOS CÓRDOBAS:- Exceptuase de lo anteriormente dispuesto:- a)- Las siembras de tabaco que se efectúen en los Departamentos de Nueva Segovia y de Bluefields; y b)- Las siembras de ensayo que se hagan con semillas importadas para la producción de tabaco de superior calidad y que deba emplearse en la elaboración de cigarrillos. En ambos casos el impuesto que se pagará será el mismo establecido en el Art. 5 de la ley de 18 de agosto de 1932, Ley, (Reglamento de la Siembra de Tabaco en la República) (). Las cosechas de tabaco CHILCAGRE que se obtengan conforme la presente ley, no serán puestas a la venta mientras no se haya extinguido totalmente la producción tabacalera del año agrícola 1932-1933, o cuando el Gobierno lo disponga de acuerdo con los intereses generales.
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