Derogaciones:
Decreto Legislativo No. 76, Reforma a Ley de Impuesto de Consumo Sobre el Tabaco().
Decreto Legislativo No.19, (Creáse un Impuesto Adicional Sobre el Consumo del Tabaco) (.
Ley No. 40, (Decrétase un Impuesto Sobre el Aguardiente y los Cigarillos) ().
Decreto Legislativo No. 80, (Créase un Impuesto al Alcohol, Aguardiente, Licores, Cigarrillos y Cervezas para Ayudar a las Municipalidades y Particulares Interesados) ().
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La presente ley deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, y comenzará a aplicarse en la fecha que señale el Reglamento de la misma en todo cuanto se refieren a cigarrillos de manufactura nacional y también cualquier disposición que se oponga a la presente Ley.
Todo fabricante de cigarrillos de manufactura nacional deberá inscribir y registrar ante la Dirección de Ingresos, Sección de Tabaco, el precio de detalle de cada uno de sus productos. Entiéndase por precio de detalle el que incluyendo ya el impuesto que se establece en la presente ley, el fabricante fije como valor en que será expendida cada cajetilla en las ventas al menudeo al público. |