Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE DE EXPORTACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR QUE LA UNIÓN EUROPEA OTORGA A LA REPÚBLICA DE NICARAGUA EN EL MARCO DEL AACUE

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC No. 021-2013, Aprobado el 15 de Agosto del 2013

Publicado en La Gaceta No. 182 del 26 de Septiembre del 2013

El suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO

l

Que de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio o su sucesor (en adelante MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) vigentes y los acuerdos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes arancelarios.
ll

Que la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 17 de diciembre del 2012, en el primer párrafo del artículo 316, dispone que: “Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el “Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”, y sus Protocolos, las disposiciones derivadas de los tratados, convenios y acuerdos comerciales internacionales y de integración regional; así como por lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC)”.
lll

Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua con fecha 17 de octubre del 2012, mediante Decreto Legislativo A.N., No. 7002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del seis de noviembre del 2012, aprobó el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro (en adelante AACUE), texto publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 78 de primero de mayo de 2013, el cual entró en vigencia para la República de Nicaragua el primero de agosto de 2013;
lV

Que el Decreto No. 46-91, Ley de Zonas Francas Industriales de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 de noviembre de 1991, en el numeral tres del artículo 22, otorga a la Comisión Nacional de Zonas Francas (CNZF) la atribución de mantener los controles adecuados para dar cumplimiento a los acuerdos o convenios internacionales relacionados con productos elaborados en las Zonas.
V

Que es necesario disponer de un mecanismo de administración para el contingente de exportación de prendas de vestir establecido en la Nota 4 apartado l literal d) del Apéndice 2 A, Adendum de la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario del Anexo ll, Relativo a la definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa del AACUE. Por lo que el MIFIC establece el presente Reglamento para la administración y asignación del mismo.
POR TANTO:

Con base y fundamento en las consideraciones antes expresadas, y en uso de las facultades que le confieren la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamentos; el Acuerdo Presidencial No. 01-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 23 del seis de febrero del 2012 y el Decreto A.N., No. 7139, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 15 de febrero del 2013.
ACUERDA:

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE DE EXPORTACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR QUE LA UNIÓN EUROPEA OTORGA A LA REPÚBLICA DE NICARAGUA EN EL MARCO DEL AACUE

TÍTULO l
CAPÍTULO l

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto: Establecer las disposiciones para administrar y asignar el Contingente de exportación de prendas de vestir otorgado por la Unión Europea a la República de Nicaragua en el marco del AACUE.

Artículo 2. Autoridad Operativa: La Comisión Nacional de Zonas Francas (CNZF) será la autoridad encargada de la aplicación de este Reglamento, no obstante lo anterior el MIFIC será la autoridad responsable de modificar las disposiciones del presente Reglamento, así como supervisar la operación del mismo, en conjunto con la Comisión Nacional de Zonas Francas (CNZF).
CAPÍTULO ll

DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

AACUE: Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro.

Contingente de Prendas de Vestir (CPV); El Contingentes de Prendas de Vestir al mercado de la Unión Europea, equivalente a una cuota variable expresado en unidades de prendas por año, según Anexo l de este Reglamento, para la exportación de prendas de vestir elaboradas con materiales textiles, telas o hilazas no originarias de los países partes del AACUE.

ANITEC: Asociación Nicaragüense de la Industria Textil y de Confección.

AÑO CUOTA: Período de doce meses que inicia el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada año.

CNZF: Comisión Nacional de Zonas Francas, la Comisión a que hace referencia el artículo 21 de la Ley de Zonas Francos Industriales de Exportación, quien será la autoridad operativa en relación con la administración, asignación y utilización del Contingente textil.

DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros, entre descentralizado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).

Empresa Beneficiaria: Persona Natural o jurídica legalmente establecida en la República de Nicaragua con capacidad de producción y exportación de prendas de vestir, que han exportado o tienen interés de exportar al mercado de la Unión Europea.

Grupo de interés económico: Conjunto de Empresas cuyo capital (total o mayoritario) pertenece a una misma persona jurídica.

CN07 o NC07: Nomenclatura del Sistema de Clasificación Arancelario de la Unión Europea al 2007 (Combined Nomenclature 2007).

Unidad de medida utilizada: La unidad de medida a utilizarse será por unidad de prenda exportada.

MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

OAC: Oficina Administradora de Cuotas, la unidad administradora y operativa dependiente de la CNZF, para la administración del contingente de Prendas de Vestir del AACUE.

PYMES: Pequeñas y medianas empresas nacionales.

Certificado de Adjudicación del Contingente (CAC): Documento de asignación emitido por la OAC a favor de los beneficiarios del sector textil vestuario nicaragüense, que constituye la licencia para exportar al mercado de la Unión Europea. Dicho certificado cubrirá únicamente el embarque específico para el que fue solicitado.

Convocatoria: Anuncio publicado por la OAC en un diario de circulación nacional, cuyo objetivo es poner a la disposición de los interesados el CPV.

Certificado de Origen: Documento EUR.1 emitido por el Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX) de conformidad con lo establecido en el Anexo ll, Relativo a la definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa, que certifica el país de origen de la mercancía que en él se detalla, es decir, acredita que la mercancía ha sido fabricada en la República de Nicaragua.
TÍTULO ll
ASIGNACIÓN DEL CONTINGENTE TEXTIL

CAPÍTULO l
De la Organización

Artículo 4. La CNZF creará la Oficina Administradora de Cuotas (OAC), para la administración del CPV, la OAC deberá contar con las unidades administrativas que ésta considere necesarias para cumplir con sus responsabilidades.

Artículo 5. La OAC tendrá las siguientes funciones:

a) Llevar el registro de las importaciones y exportaciones de textiles y prendas de vestir que se realicen hacia y desde la República de Nicaragua relacionadas con el Contingente.
b) Recolectar, procesar y analizar la información sobre la producción y comercio de textiles y prendas de vestir.
c) Llevar el registro de los Contingentes asignados, usados y por usarse en las distintas categorías, controlar y monitorear su utilización por empresa y/o grupo de interés económico, según sea el caso.
d) Llevar a cabo visitas de verificación en las empresas beneficiadas con el Contingente, con el fin de recabar información relativa a la utilización y su monitoreo.
e) Emitir y expedir los Certificados CAC, para las exportaciones de prendas de vestir al mercado de la Unión Europea.
f) Emitir Disposiciones Administrativas y Comunicados con la finalidad de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y asegurar la transparencia, equidad y eficiencia en la administración del Contingente.
g) Establecer las coordinaciones necesarias con el MIFIC, DGA y ANITEC para la administración del Contingente.
h) Asignar el Contingente.
i) Aplicar cualquier sanción administrativa de acuerdo al presente Reglamento.
j) Solicitar a las empresas del sector textil vestuario nicaragüenses beneficiarias del Contingente cualquier información o documentación que sea necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento y garantizar la transparencia, equidad y eficiencia en la administración, así como la optimización de su utilización.
k) Cualquier otra que le sea asignada por la CNZF.
CAPÍTULO ll
Del Contingente Textil

Artículo 6. Período de vigencia. El contingente de exportación administrado bajo el presente Reglamento, tendrá una vigencia comprendida entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año según lo establecido en el AACUE.

Artículo 7. Podrá participar en el proceso de asignación del Contingente cualquier persona natural o jurídica del sector textil vestuario legalmente establecida en la República de Nicaragua, con capacidad para exportar prendas de vestir al mercado del AACUE y que cumplan con lo establecido en la Nota 4 apartado 1 literal d) del Apéndice 2A, Addendum de la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario del Anexo ll, Relativo a la definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa del AACUE.

Artículo 8. Dentro de los primeros cuatro (4) días hábiles del décimo mes de cada año, la OAC publicará en un diario de circulación nacional, convocatoria ordinaria para que los interesados puedan participar en el proceso de asignación del Contingente. Esta convocatoria incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a) Descripción del Contingente, identificando los productos, categorías, partidas y subpartidas arancelarias correspondientes de conformidad con lo establecido en el Sistema de Clasificación Arancelario de la Unión Europea;
b) Volumen del Contingente disponible;
c) Período durante el cual el Contingente deberá ser utilizado;
d) Documentos que deben acompañar la solicitud;y
e) Cualquier otro requisito adicional que sea considerado pertinente por la OAC.

Artículo 9. A partir de la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica del sector textil vestuario podrá participar en la asignación del Contingente, para lo cual deberá estar registrado. Para el registro deberá remitir formulario de aplicación por escrito, dirigido a la OAC acompañado por los documentos siguientes:

a) En caso de persona jurídica, fotocopia del testimonio de la Escritura Pública y Estatutos debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, acompañando fotocopia de Cédula de Identidad ciudadana del Representante Legal, ambas debidamente razonadas por Notario Público.
b) En caso de persona natural, fotocopia de certificación de inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil, acompañando de fotocopia de Cédula de Identidad ciudadana, ambas debidamente razonadas por Notario Público.
c) Fotocopia del Poder de representación debidamente inscrito ante el Registro Público competente y fotocopia de Cédula de Identidad ciudadana, ambas debidamente razonadas por Notario Público.
d) Fotocopia del carné de Registro Único de Contingentes (RUC) del solicitante debidamente razonadas por Notario Público.
e) Solvencia del INSS, INATEC y CNZF. Las empresas que no cuente con alguna de estas solvencias no podrán participar en el Contingente.
f) Formulario debidamente completando, el cual será entregado en la OAC.
g) Cualquier otro requisito señalado en la convocatoria.

En caso que la documentación solicitada se encuentre en los registros de la OAC, no será necesaria su presentación.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la OAC al solicitante y este tendrá seis (6) días hábiles contados a partir de la fecha del cierre de entrega de solicitudes, para subsanar cualquier error o falta de información. La empresa que no presente la información corregida en el plazo estipulado será descalificada para los efectos de asignación.

Artículo 10. A partir del primero de enero de cada año, la OAC emitirá Certificado de Adjudicación del Contingente correspondiente a los interesados previamente registrados, para gozar de esta preferencia arancelaria. En el Anexo ll a este Reglamento se adjunta formato del certificado, mismo que podrá ser modificado por la OAC si se estimase conveniente. El CAC constituye la autorización para exportar al mercado de la Unión Europea. Dicho certificado cubrirá únicamente el embarque específico para el que fue solicitado.
TÍTULO lll
ASIGNACIÓN DEL CONTINGENTE TEXTIL VESTUARIO

Artículo 11. El contingente anual asignado a la República de Nicaragua y establecido en el Anexo l será administrado por la OAC. En dicho Anexo se detalla, además del contingente anual, las subpartidas a seis dígitos con sus respectivos volúmenes específicos.

Artículo 12. El sistema de distribución que se utilizará será el de primero en tiempo, primero en derecho. Dicho sistema será evaluado anualmente.

Artículo 13. La OAC monitoreará el contingente y mantendrá permanentemente en la página web de la CNZF (www.cnzf.gob.ni) los datos correspondientes a la utilización y disponibilidad de la misma.
TÍTULO lV
DE LAS OBLIGACIONES, SANCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO l
De las Obligaciones

Artículo 14. Los beneficiarios del sector textil vestuario que exporten bajo este contingente serán responsables del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento. Asimismo, deberán presentar la documentación e información que requiera la OAC, y pagar a la CNZF las tasas establecidas por ésta para cubrir los servicios prestados en la aplicación de este Reglamento.

Cualquier información requerida a las empresas para la mejor distribución y administración del Contingente será clasificada y tratada como reservada.
CAPÍTULO ll
De las Sanciones

Artículo 15. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se deriven de cada caso, las empresas del sector textil vestuario a quienes se hayan asignado cuota, incurrirán en infracciones al presente Reglamento, en cualquier de las circunstancias siguientes:

a) Si la mercancía exportada bajo el Contingente cumple con el régimen de origen establecido en el Apéndice 2 al Anexo ll del AACUE.
b) Si ofreciere u otorgare dádivas, regalías o pagos indebidos a los funcionarios responsables de la distribución o administración del Contingente textil con el fin de resultar favorecida con las actuaciones de éstos.
c) Si suministrare datos falsos o incurriere en fraude, engaño o actuación de mala fe con el fin de violar, transgredir o en cualquier forma incumplir este Reglamento.
d) Si incumpliere las leyes que regulan los regímenes laborales, ambientales, comerciales y aduaneros que están obligados a respetar, en virtud de la actividad empresarial dentro del sector textil vestuario.
e) Si incumple las obligaciones señaladas en el Título lV del presente reglamento.
f) Si no suministrare información y documentación solicitadas por la OAC necesarias para la correcta administración del presente Reglamento.
g) Si una empresa gozare del beneficio arancelario sin la debida autorización, documentación y registro de la OAC. En este caso la responsabilidad recaerá directamente en el exportador quien no podrá alegar desconocimiento del beneficio obtenido, y en todo caso estará sujeto al pago estipulado en el artículo 18 del presente Reglamento.
h) Si incumpliere cualquier Disposición Administrativa o Comunicado emitido por la OAC, de acuerdo a sus facultades, y en la aplicación del presente Reglamento.

Para el caso de los literales d), f) y h) la OAC podrá retener la entrega del Certificado de Adjudicación de Cuota hasta que se superen las causales que dieron origen a dicho incumplimiento.

Para el resto de los literales, sin perjuicio de las sanciones aplicadas por la OAC, la CNZF podrá además sancionar a las empresas, con la pérdida de la participación total o parcial del Contingente correspondiente al año cuota corriente, al año siguiente o ambos.

No se aplicarán sanciones sobre los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito, cuando corresponda. Estos alegatos deben presentarse ante la CNZF en forma escrita a más tardar cinco (5) días hábiles después de haber recibido notificación oficial de penalización. La CNZF resolverá en los siguientes quince (15) días hábiles.

Para el caso de los beneficiarios que incumplan la legislación laboral y ambiental, se solicitará a las autoridades competentes el informe de situación, mismo que será presentado a la CNZF, quien resolverá acerca de la gravedad del hecho y dictará la resolución respecto de las sanciones aplicables al caso.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Finales

Artículo 16. La OAC mantendrá las estadísticas y registros necesarios para la adecuada ejecución de este Reglamento, los cuales servirán de base para la distribución y administración del Contingente.

Artículo 17. Las exportaciones de prendas de vestir amparadas bajo el tratamiento arancelario preferencial, deberán contar como requisito previo de un Certificado de Adjudicación del Contingente. Dicho Certificado será emitido por la cantidad real a exportar y se cobrará con base a volumen de unidades asignado. Cualquier diferencia que pueda ocurrir deberá ser reportada de inmediato a la OAC.

Artículo 18. Contra la entrega del Certificado de adjudicación del Contingente, la OAC exigirá un cobro, el cual será depositado en una Cuenta Bancaria que para estos efectos creará y administrará la CNZF. El monto a pagar por este concepto será determinado mediante Disposición Administrativa que emitirá la OAC a la entrada en vigencia del acuerdo.
TÍTULO Vl
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Finales

Artículo 19. Por haber entrado en vigor el AACUE con fecha posterior al primero de enero, la OAC procederá de la manera siguiente:

i. Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del AACUE, la OAC de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento publicará en un diario de circulación nacional una convocatoria para que los interesados puedan participar en el proceso de asignación del Contingente. La asignación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

i. El Certificado que se emita será válido hasta el 31 de diciembre del 2013.
ii. El volumen que corresponde será el resultado de dividir el volumen total del contingente entre 12 meses, multiplicado por el número de meses restantes del año de entrada en vigor del AACUE.

Artículo 20. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrita, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del. Mes de agosto del dos mil trece. (f) Orlando Solórzano Delgadillo, Ministro MIFIC.
ANEXO l
CONTINGENTE DE PRENDAS DE VESTIR PARA EXPORTAR AL MERCADO DE LA UNIÓN EUROPEA
NICARAGUA
SA
Año 1
Año 2
Año 3
Año 4
Año 5
A partir del año 6
Unidad total por año (contingente global anual, límites por subpartida)8 750 0009 537 50010 325 00011 112 50011 900 00012 687 500
610423
50 000
54 000
58 000
62 000
66 000
70 000
610442
195 000
210 600
226 200
241 800
257 400
273 000
610443
75 000
81 000
87 000
93 000
99 000
105 000
610453
30 000
32 400
34 800
37 200
39 600
42 000
610463
300 000
324 000
348 000
372 000
396 000
420 000
610510
770 000
831 600
893 200
954 800
1 016 400
1078 000
610610
590 000
637 200
684 400
731 600
778 800
826 000
610620
400 000
432 000
464 000
496 000
528 000
560 000
610711
3 590000
3877 200
4 164 400
4 451 600
4 738 800
5026 000
610712
530 000
572 400
614 800
657 200
699 600
742 000
610822
2780 000
3002 400
3 224 800
3 447 200
3 669 600
3892 000
610910
3890000
4201 200
4 512 400
4 823 600
5 134 800
5446 000
610990
1000000
1080 000
1 160 000
1 240 000
1 320 000
1400 000
620323
50 000
54 000
58 000
62 000
66 000
70 000
620342
1000000
1080 000
1 160 000
1 240 000
1 320 000
1400 000
620343
470 000
507 600
545 200
582 800
620 400
658 000
620443
245 000
264 600
284 200
303 800
323 400
343 000
620444
140 000
151 200
162 400
173 600
184 800
196 000
620462
1370000
1479 600
1 589 200
1 698 800
1 808 400
1918 000
620463
350 000
378 000
406 000
434 000
462 000
490 000
620520
330 000
356 400
382 800
409 200
435 600
462 000
620711
365 000
394 200
423 400
452 600
481 800
511 000
620719
55 000
59 400
63 800
68 200
72 600
77 000
620721
95 000
102 600
110 200
117 800
125 400
133 000
620722
20 000
21 600
23 200
24 800
26 400
28 000
620791
160 000
172 800
185 600
198 400
211 200
224 000
620821
100 000
108 000
116 000
124 000
132 000
140 000
620822
90 000
97 200
104 400
111 600
118 800
126 000
620891
10 000
10 800
11 600
12 400
13 200
14 000
620892
10 000
10 800
11 600
12 400
13 200
14 000
621210
30 000
32 400
34 800
37 200
39 600
42 000
621220
500 000
540 000
580 000
620 000
660 000
700 000
621230
20 000
21 600
23 200
24 800
26 400
28 000
621290
1 000 000
1 080 000
1 160 000
1 240 000
1 320 000
1 400 000

Nota: Nicaragua podrá distribuir estas cantidades entre las subpartidas indicadas en las siguientes cuadros dentro de los límites indicados para cada subpartida individual.
ANEXO ll

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE CENTROAMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN HACIA LA UNIÓN EUROPEA1
AÑO CALENDARIO PARA UNO DE ESTE CERTIFICADO2
NÚMERO DE CERTIFICADO
EXPORTADOR: NOMBRE O RAZÓN SOCIALNÚMERO DE IDENTIFICACIÓN O REGISTRO TRIBUTARIO
CÓDIGO ARANCELARIO UE (CN-8 DÍGITOS)DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA
VOLUMEN AUTORIZADO

(EN NÚMEROS)
VOLUMEN AUTORIZADO

(EN LETRAS)
UNIDAD DE
MEDIDA
FECHA DE EMISIÓNAUTORIDAD EMISORA
FIRMA DE LA AUTORIDAD EMISORASELLO DE LA AUTORIDAD EMISORA
OBSERVACIONES
1- Este certificado es emitido al titular, no constituye título valor y de ninguna forma podrá ser cedido o traspasado a otra persona natural o jurídica.
2- Este certificado no será válido en un año calendario diferente al especificado en la casilla respectiva.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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