Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

ADELÁNTASE EN UNA HORA LA HORA NACIONAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 67, aprobado el 14 de marzo de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 17 de marzo de 1979

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las once y treinta minutos de la mañana del día catorce de marzo de mil novecientos setenta y nueve, reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores: General de División Don Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República, Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Harry Bodán Shields, Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley; Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Profesora María Helena de Porras, Ministra de Educación Pública; Señor Don Róger Blandón Velásquez, Ministro de Economía, Industria y Comercio; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa; Doctor Edmundo Bernheim Espinosa, Ministro de Salud Pública, Ingeniero Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente decreto:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En Consejo de Ministros,

Considerando:

Que la crisis internacional, provocada principalmente por los acontecimientos del Irán, puede afectar los suministros normales de petróleo, para atender las demandas de energéticos en el país, lo cual ya se ha hecho sentir en otros países del área de Centro América.

Considerando:

Que se puede aprovechar en beneficio de la economía el mayor número de horas luz que tiene Nicaragua durante el próximo trimestre.

Decreta:

Primero.- Adelántase en una hora la hora nacional que rige en todo el territorio de la República.

Segundo.- Este Decreto tendrá vigencia desde las veinticuatro horas del día sábado 17 de marzo, hasta las veinticuatro horas del domingo 24 de junio del corriente año.

Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación, (f) J. Antonio Mora R.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley, (f) Harry Bodán Shields.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (f) Samuel Genie A.- La Ministra de Educación Pública, (f) María Helena de Porras.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio, (f) Róger Blandón V.- El Ministro de Obras Públicas, (f) Luis Valle O.- El Ministro de Defensa, (f) Guillermo Noguera Z.- El Ministro de Salud Pública, (f) Edmundo Bernheim Espinosa.- El Ministro de Agricultura y Ganadería, (f) Klaus Sengelmann.- El Ministro de Trabajo, (f) Justo García Aguilar.- El Secretario de la Presidencia de la República, (f) Manuel Centeno C.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.