Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos - Ley
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PRESUPUESTO DE EMERGENCIA OCTUBRE-DICIEMBRE 1979

DECRETO No. 130, Aprobado el 31 de Octubre de 1979

Publicado en La Gaceta No. 46 del 01 de Noviembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Visto:

El Proyecto de Presupuesto de Emergencia octubre-diciembre de 1979, preparado por el Comité Interministerial designado por la Junta de Gobierno del 19 de octubre pasado; y
Considerando:

Que la emergencia nacional que caracteriza esta etapa de la reconstrucción nacional es aún aguda en materia fiscal, y la circunstancia de encontrarse en elaboración un Programa de Reactivación Económica en Beneficio del Pueblo, permitirá definir prioridades y fijar metas precisas para 1980, la asignación de recursos para el trimestre octubre-diciembre 1979, debe considerarse provisional y restrictiva.
Decreta:

Artículo 1.- Apruébase la estimación de ingresos internos y externos previstos para el período octubre-diciembre 1979 en el monto global de C$ 1,230,856.893 de acuerdo a la proyección de ingresos detallada en el Capítulo III de los Anexos a este Decreto-Ley.

Artículo 2.- Apruébase el Presupuesto de Gastos de Emergencia dividida en: "Presupuesto de Gastos e Inversiones Básicas de Emergencia" y "Presupuesto de Gastos e Inversiones Urgentes para la Reconstrucción".

"El Presupuesto de Gastos e Inversiones Básicas de Emergencia" atenderá las actividades, proyectos y estudios que los organismos y Ministerios programan para la fase inicial del desarrollo de sus acciones esenciales.

"El Presupuesto de Gastos e Inversiones Urgentes para la Reconstrucción" atenderá las acciones que en el trimestre se ejecutarán para iniciar la recuperación del país del saqueo y destrucción causadas por la dictadura somocista.

Artículo 3.- Se fijan los montos máximos de gastos e inversiones del Presupuesto Trimestral de Emergencia (octubre-diciembre de 1979) en las magnitudes, por Ministerios y Organismos, establecidas en los Capítulos I y II de los Anexos a este Decreto-Ley, que en su conjunto ascienden a:

Presupuestos de Gastos e Inversiones Básicas de Emergencia C$ 995,234.557.

Presupuestos de Gastos e Inversiones Urgentes para la Reconstrucción C$ 371,556.858.

Los gastos e inversiones comprendidos en el Capítulo I "Presupuesto de Gastos e Inversiones Básicas de Emergencia" deducidos los ajustes establecidos en el artículo 5 de este Decreto-Ley, constituyen el nivel máximo de gastos autorizados a cada Ministerio u Organismo para el trimestre presupuestado.

Los gastos e inversiones comprendidos en el Capítulo II "Presupuesto de Emergencia de Acciones Urgentes para la Reconstrucción" quedan autorizados hasta el máximo de financiamiento externo concertado, el que será utilizado únicamente para cada uno de los propósitos establecidos.

Los Anexos del Presupuesto de Emergencia (octubre-diciembre de 1979) se consideran parte integrante y letra de este Decreto-Ley a los efectos informativos y de ejecución presupuestaria.

Artículo 4.- Se encomienda al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, determinar el monto exacto, por rubros y tipos de acciones, de las deducciones globales aprobadas en el Presupuesto de Gastos e Inversiones Básicas de Emergencia para cada Ministerio y Organismo y la modificación de las partidas correspondientes.

Artículo 5.- Las modificaciones mencionadas deberán corresponder los siguientes conceptos:

a) Economías en gastos por servicios personales, provenientes de la eliminación de los cargos vacantes cuyos titulares no se hayan incorporado a la fecha de aprobación de este Decreto-Ley, y de otros conceptos factibles de suprimirse o diferirse en este tipo gastos. Quedan exceptuados de esta norma, los cargos de profesores de enseñanza primaria en el servicio escolar y las asignaciones para horas docentes en la enseñanza media. Toda situación que los Ministerios y Organismos consideren excepcional respecto a la eliminación de cargos vacantes, deberá plantearse y fundamentarse, ante el Ministerio de Finanzas, quien podrá aprobar excepciones a esta norma. La Dirección General de Presupuesto y la Tesorería General de la República del Ministerio de Finanzas, quedan encargadas de verificar las nóminas de los meses de noviembre y diciembre próximos en lo correspondiente a la aplicación de la escala de remuneración y a la aplicación de la congelación de cargos de acuerdo a la nómina del mes de octubre;

b) Economías del 15% de los gastos programados para las Actividades Administrativas de los Ministerios y Organismos;

c) Economías en acciones de menor urgencia relativa, en función de prioridades por áreas de actividad institucional o por regiones geográficas, las que serán consultadas por el Ministerio de Finanzas a los respectivos Ministerios y Organismos. Estas economías se regularán de acuerdo a la recaudación real de los ingresos ordinarios.

Artículo 6.- Los Ministerios de Finanzas y de Planificación realizarán un estudio comprensivo de:

a) Clasificación de cargos y armonización de la nomenclatura de los mismos para el conjunto de los Ministerios y Organismos;

b) Normalización de escalas por funciones y responsabilidades equivalentes;

c) Alternativas combinadas de sueldos o salarios funcionales y compensaciones familiares;

d) Análisis especifico de las remuneraciones del trabajo técnico, con el interés de retener en el ámbito estatal una adecuada disponibilidad de recursos humanos calificados;

e) Estudio especifico de situaciones en que la aplicación de la escala haya significado deducción de remuneraciones respecto al periodo anterior al 19 de julio de 1979, cuando el interesado lo requiera y verifique adecuadamente su situación funcional anterior.

Artículo 7.- La ejecución del Presupuesto de Emergencia del periodo octubre-diciembre de 1979, se regirá por las siguientes normas:

a) Las transferencias de asignaciones de recursos entre Ministerios u Organismos serán aprobadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, previo análisis y opinión del Ministerio de Finanzas;

b) Las transferencias de asignaciones de recursos entre los grupos de gastos, serán aprobadas por el Ministerio de Finanzas. Se exceptúan de esta norma las asignaciones para Proyectos y Estudios, cuya disminución será aprobada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;

c) No se podrá incurrir en endeudamiento o compromisos de erogaciones por encima de los montos establecidos en cada grupo de gastos en cada Ministerio u Organismo;

d) Las asignaciones para el pago de la cuota patronal al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, establecidas en el presupuesto de cada Ministerio u Organismo, sólo podrán ser movilizados por el Ministerio de Finanzas con base a un programa de pagos que acordará con dicho Instituto, de acuerdo a las posibilidades del Presupuesto de Caja de la Tesorería General de la República;

e) La Asignación de C$ 50,000,000 para imprevistos, contempladas en este Presupuesto será administrada por el Ministerio de Finanzas para complementar asignaciones insuficientes en Ministerios u Organismos, originadas por situaciones de emergencia. Esta partida se incrementará automática mente por las economías obtenidas por cargos vacantes al final de cada mes;

f) Para utilizar las asignaciones de "Maquinaria y Equipo" deberá previamente informarse a la Proveeduría General de la República sobre el tipo, modelo, marca, cantidad y demás referencias técnicas del equipo o la maquinaria a adquirir. Si en el lapso siguiente a los cinco días dicha oficina no comunica que está en posibilidad de suplir la compra, el Ministerio u Organismo respectivo podrá proceder a efectuar directamente los trámites de adquisición.

g) Toda gestión que implique decisiones con incidencia no prevista en el Presupuesto, deberá encaminarse a través M Ministerio de Finanzas.

Artículo 8.- El Ministerio de Finanzas, a través de la Tesorería General de la República, en consulta con la Dirección General de Presupuesto, definirá la programación de pagos con cargo al Presupuesto de Emergencia de acuerdo a la disponibilidad de recursos y comunicará a ¡os Ministerios u Organismos los montos máximos mensuales de fondos de que podrán hacer uso. Dicha programación estará sujeta a las modificaciones que se originen por variaciones en los flujos de ingresos.

Artículo 9.- Las solicitudes de recursos a la Tesorería General de la República, estarán sujetas a las siguientes normas:

a) Servicios Personales. Liquidación centralizada por nóminas incorporadas al programa de computación o por órdenes ministeriales globales en los casos en que las nóminas aún no estén incorporadas a ese sistema;

b) Restantes Grupos de Gastos: Se emitirán órdenes ministeriales por cada grupo de gastos, que se imputarán en la Dirección General de Presupuesto. Se exceptúan de esta norma, las solicitudes de recursos correspondientes a proyectos y estudios, en los que deberán especificarse el proyecto o estudio respectivo que se trate.

Artículo 10.- Cada Ministerio u Organismo llevará cuenta y registro de la aplicación de Me recursos de cada orden ministerial e informará mensualmente a la Contraloría General y a la Dirección General de Presupuesto, sobre la ejecución financiera del Presupuesto por tipo de acción y clasificación por objeto del gasto dentro de los diez primeros días del mes siguiente.

Artículo 11.- La gestión presupuestaria del mes de octubre se registrará contablemente de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. La Dirección General de Presupuesto y la Tesorería General de la República elaborarán un cierre informativo de la ejecución presupuestaria al 31 de octubre e informarán a los Organismos y Ministerios sobre los respectivos saldos de asignaciones restantes para los meses de noviembre y diciembre, para facilitar y ordenar la gestión presupuestaria del trimestre.

Artículo 12.- Todos los Ministerios y Organismos que recauden o reciban fondos con regularidad o por excepción, de origen interno o externo, deberán ingresarlos a la Tesorería General de la República; dentro de las veinticuatro horas de su recepción.

Artículo 13.- Las precedentes disposiciones especiales para la ejecución del Presupuesto de Emergencia octubre-diciembre de 1979, se establecen sin perjuicio de las normas adicionales que establezca el Ministerio de Finanzas.

Artículo 14.- El presente DECRETO entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en " La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez M. Moisés Hassan M. Alfonso Robelo C. Daniel Ortega S.
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