EXONERACIÓN A NICARAGÜENSES REPATRIADOS
ACUERDO MINISTERIAL N°. 26-B, aprobado el 23 de julio de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 250 del 28 de diciembre de 1990
EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que el plan de Gobierno de Salvación Nacional contempla a un programa de atención a los Nicaragüenses que se encontraren en el exterior y desearen regresar al país, para radicarse en el definitivamente.
En uso de sus facultades,
ACUERDA:
Primero: Exonerar el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos de importación, del menaje de casa y de un vehículo automotor por grupo familiar a aquellos Nicaragüenses que desean regresar al país a radicarse en él y hayan estado residendo en el exterior de manera comprobada al menos seis meses anteriores al 25 de Febrero de 1990, o bien veinticuatro meses anteriores a su regreso definitivo.
Segundo: El vehículo automotor a que se refiere el artículo anterior, podrá ser nuevo o usado, y su valor aduanero no deberá exceder de US$19,500 (Diecinueve Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América)
Tercero: Los vehículos importados al amparo del presente Acuerdo Ministerial, no podrán ser vendidos ni traspasados a terceras personas antes del término de tres años contados a partir de la fecha de su importación, a menos que se satisfaga el pago de los derechos e impuestos correspondientes, que la Dirección General de Aduanas estimara en base al valor del vehículo y del tiempo de introducción al país.
Cuarto: La exoneración establecida en el artículo primero del presente Acuerdo, se concederá a los nacionales que ingresen al país hasta el día 25 de Febrero de 1991.
Quinto: Para la aplicación de este Acuerdo, se entiende:
a) Por "Vehículo Automotor”: Los vehículos para el transporte particular de personas, camionetas “Pick-up” y Panel, y los motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él.
b) Por “Grupo familiar“: Aquel integrado por un jefe de familia, hijos y dependientes debidamente acreditados.
c) Por “Menaje de Casa”: El mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para la distracción de la familia en el hogar, vajilla, y batería de cocina, tapicería, alfombras, ropa de cama y de baño, objetos que se cuelgan de los techos o paredes y los que se colocan sobre otros por razones prácticas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares.
Lo anterior podrá ser nuevo o usado, en cantidades acordes con el número de personas que integran el grupo familiar.
d) Por “Valor Aduanero”: El precio normal de las mercancías conforme lo previsto en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento.
Sexto: El presente Acuerdo deroga el Acuerdo Ministerial No. 16 del nueve de Febrero de Mil Novecientos Noventa, y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de Julio de Mil Novecientos Noventa.-Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas.