Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(SE DISPONE PENAR CON ARRESTO MENOR DE SEGUNDO GRADO Y MULTA, A LAS AUTORIDADES QUE COMETIEREN CIERTAS INFRACCIONES)

Aprobado el 27 de Junio de 1934

Publicada en La Gaceta No. 158 del 17 de Julio de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Los Directores de Policía, Jueces de la Mesta, Capitanes de Cañada, Jefes de Cartón o cualquier otra Autoridad o agentes de la Autoridad que libraren o efectuaren órdenes de captura contra los jornaleros, artesanos, operarios o sirvientes domésticos, bajo pretexto de obligarlos al pago de deudas o al cumplimiento de contrato de trabajo o de castigarlos por el quebrantamiento de los mismos contratos, serán penados con arresto menor en segundo grado y multa de diez córdobas a favor de la Beneficencia Pública del respectivo Departamento, sin perjuicio de la destitución de su cargo o empleo una vez comprobada la infracción.

Artículo 2.- Cuando las infracciones a que se refiere la presente ley fueren cometidas por un Director de Policía, será competente para conocer de ella, el Juez de Distrito de lo Criminal de la respectiva compresión, y cuando lo fueren por autoridades o agentes de la autoridad que sólo ejercen jurisdicción local, será competente el correspondiente Juez Local del Crimen. El procedimiento podrá seguirse de oficio o a petición de cualquier interesado.

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales y se publicará en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de Junio de 1934. Modesto Armijo, S. P. Daniel Velásquez, S. S. Carlos Lacayo, S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 28 de Junio de 1934. Arturo Cruz, D. P. J. Ant. Bonilla. D. S. Edmundo López, D. S.

Por Tanto:- Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial, siete de Julio de mil de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA. El Ministro de la Gobernación, J. IRÍAS.
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