Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE INDULTO

LEY N°. 725, aprobada el 15 de junio de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 de 29 de junio de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 138, numeral 3, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional, conceder amnistías e indultos.

II

Que dentro del proceso de reinserción social y bienestar de la familia nicaragüense, es necesario conceder nuevas oportunidades a aquellas personas que han sido privadas de libertad.

III

Que de manera humanitaria y queriendo contribuir al proceso de desarrollo de la sociedad nicaragüense, con el ánimo de promover la unión familiar, se ha considerado oportuno otorgar el beneficio de la gracia del indulto a un grupo de privadas de libertad que no representan mayor peligrosidad social.

POR TANTO

En uso de sus facultades Ha ordenado la siguiente:

LEY DE INDULTO

Artículo 1 Se concede el beneficio del Indulto de la pena principal y las accesorias derivadas de la misma, según corresponda a las siguientes personas:

1. BALTODANO OROZCO ENMA

2. CASCO SALAZAR KARLA PATRICIA

3. CHAVEZ GUTIERREZ MARIA LOURDES

4. DOLMUS CASTILLO ROSA MARINA

5. ESPINOZA JAQUELINE DEL SOCORRO

6. MARTÍNEZ ANTON BERTHA JULIA

7. MONGE VARGAS MARIA MERCEDES

8. MORALES MARIA DINA

9. MOYA MORALES JOSEFA DEL CARMEN

10. PEREZ ARTOLA ESMERALDA

11. REYES LOPEZ MARGARITA

12. RIVAS MORAZAN ELIZABETH EUGENIA

Art. 2 Las autoridades competentes, procederán a dar estricto cumplimiento a la presente Ley, debiendo poner en libertad a las beneficiadas por el presente Indulto, a partir de su entrada en vigencia.

Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los quince días del mes de junio del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Junio del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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