Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Normas Técnicas
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

SISTEMA DE REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS, IDENTIFICACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE GANADO BOVINO

NORMA TÉCNICA N°. NTON 11 026-10, aprobada el 12 de septiembre de 2011

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 200 del 24 de octubre de 2011

CERTIFICACIÓN

La infrascrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en los folios que van del ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94), se encuentra el Acta No. 002-11 “Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad”, la que en sus partes conducentes, expone: “En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las diez de la mañana del día lunes 25 de julio del año 2011, reunidos en el Despacho del Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), por notificación de convocatoria enviada previamente el día 15 del mes de julio del año 2011, de conformidad a lo establecido en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, están presentes los siguientes miembros titulares y delegados de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad (CNNC): Orlando Solórzano Delgadillo en su calidad de Ministro y Presidente de la CNNC; Benjamin Dixon, en representación del Ministro Agropecuario y Forestal (MAGFOR); José León Arguello en representación del Ministro del Trabajo (MITRAB); Sheyla Gadea Salas en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR); Onasis Delgado en representación del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Energía (INE); Julio Solís Sánchez en representación del Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA); Fernando Ocampo de parte del Ministerio de Energía y Minas (MEM); Zacarías Mondragón en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Industrial y María del Carmen Fonseca en representación de las Organizaciones Privadas del Sector Científico Técnico. Así mismo participan en esta sesión Sara Amelia Rosales, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la CNNC y los siguientes invitados especiales: Jorge Enrique Rodríguez de parte del MAGFOR y; Guillermo Thomas de parte de CADIN y; Noemí Solano, Valeria Pineda y Johanna Elízabeth Varela Martínez de parte del MIFIC. Habiendo sido constatado el quórum se procede a dar por iniciada esta sesión y se declara abierta.” (...). (III. PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE DIEZ NORMAS TÉCNICAS NICARAGÜENSES). La compañera Valeria Pineda procede a realizar la presentación de diez Proyectos de Normas Técnicas Nicaragüenses a los miembros de la CNNC, quienes deciden aprobarlas: 1) NTON 11 026-10 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense Sistema de Registro de Establecimientos, Identificación y Movilización de Ganado Bovino; (…). No habiendo otros asuntos que tratar se levanta la sesión. Después de leída la presente acta, se aprueba, ratifica y firman a las doce y quince minutos de la tarde del día 25 de julio del año 2011. (f) Orlando Solórzano (Legible) – Ministro MIFIC, Presidente de la CNNC (f) Sara Amelia Rosales Castellón. (Legible), Secretaria Ejecutiva CNNC”. A solicitud del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), extiendo en una hoja de papel común tamaño carta, esta CERTIFICACIÓN, la cual es conforme con el documento original con el que fue cotejada, para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República, y la firmo, sello y rubrico en la ciudad de Managua a los doce días del mes de septiembre del año dos mil once. (f) Lic. Sara Amelia Rosales. C. Secretaria Ejecutiva Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE.

SISTEMA DE REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS, IDENTIFICACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE GANADO BOVINO

NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE.

En la discusión y aprobación de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense denominada NTON 11 026 - 10 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense. Sistema de Registro de Establecimientos, Identificación y Movilización de Ganado Bovino, participaron las siguientes personas:


Gabriela Solórzano CastellónNOVATERRA
Martha P. GarcíaCISAAGRO
Duilio BaltodanoCISAAGRO
Ronald BlandonCONAGAN
Rigoberto García SequeiraFAGANIC
Gustavo Rodríguez FloresCONAGAN
Tito Fariñas SolísAPEN
Juan Carlos Rodríguez CastilloAPEN
Álvaro GutiérrezMACESA
Onel PérezCANICARNE
Norman BlandónNUEVO CARNIC
Juan José SandovalSAN MARTIN
Luis Castellón CagnoniNICACENTRO
Leónidas BlandónNICACENTRO
Alberto Arguello SacasaAGROLAC
Edgardo PérezLÁCTEOS LA MONTAÑA
Osmundo J. SolísCANISLAC
Aris MejíaCENCOOPEL
Juan VelázquezOIRSA
Salvador PichardoPGBG/MAGFOR
Julio Cortes CastilloDGPSA/MAGFOR
Juan Carlos Miranda Báez DGPSA/MAGFOR
Jorge Rodríguez JarquínDGPSA/MAGFOR
Willie FloresDGPSA/MAGFOR
Mónica ZapataDGPSA/MAGFOR
Mauricio PichardoDGPSA/MAGFOR
Oscar López CalderónMIFIC
Denis Saavedra VallejosMIFIC

Esta norma fue aprobada por el Comité Técnico en su última sesión de trabajo el día 09 de mayo de 2011.

1. OBJETO

Establecer las disposiciones para el Sistema de Registro de Establecimiento Rural o Finca, Identificación y Movilización de los Animales Bovinos.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

Aplica para el Sistema de Registro de Establecimientos Rurales o Fincas, Identificación de Animales Bovinos y su Movilización en la cadena de producción primaria.

3. DEFINICIONES

3.1 Habilitación. Autorización de la Autoridad Competente a personas naturales o jurídicas, para prestar servicios de registros de establecimientos rurales o fincas, identificación y movimientos de bovinos en el sistema informático oficial de registro.

3.2 Autoridad Competente (AC). Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA).

3.3 Código Único de Establecimiento Rural o Finca (CUE). Código numérico único e irrepetible que corresponde a la explotación o finca, que está compuesto de nueve dígitos:

Los dos primeros dígitos identificarán al Departamento o Región, los dos dígitos subsiguientes identificarán al Municipio y los cinco dígitos restantes en consecutivo identificarán a las fincas de cada Municipio, según codificación INIDE.

3.4 Código Único de Productor Agropecuario (CUPA). Código numérico que identifica al productor agropecuario que posea finca propia o arrendada.

3.5 Código Único de Comercializadores (CUC). Código numérico que identifica al comercializador agropecuario que posea animales con fines de comercialización.

3.6 Código Único de Sacrificio (CUS). Código numérico que identifica a la persona natural o jurídica que se dedica la actividad de sacrificio de animales.

3.7 Establecimiento Rural o Finca. Estructura o instalación física, donde habitualmente se ejerce una actividad agropecuaria.

3.8 Guía Única de Movimiento Animal (GUMA). Documento emitido por la Alcaldía Municipal que identifica al medio de transporte, a los animales bovinos, al origen y el destino, independientemente del propósito.

3.9 Código Único de Identificación Animal (CUIA). Número compuesto de doce dígitos, que garantiza la identificación única e individual del animal durante su período de vida.

3.10 Establecimiento Industrial. Establecimiento donde se realizan actividades de procesamiento y empaque de productos, subproductos y derivados de origen bovino.

3.11 Movimiento del ganado bovino. Describe los eventos, tales como, compras, regalos, trashumancia, traslado, ventas, robo y consumo.

3.12 Rastro. Servicio que se ofrece a la población consistente en el destace o sacrificio de ganado mayor o menor, destinado a la producción de carne para consumo humano.

3.13 Dispositivo de Identificación Oficial del Animal, Arete o Chapa. Identificación animal de material plástico impreso con información requerida, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.

3.14 Trazabilidad del ganado bovino. Es la capacidad de seguir el rastro del animal, desde que nace hasta la faena e industrialización, registrando datos tales como, nacimiento, sexo, raza y sus movimientos.

3.15 Productor. Cualquier persona natural o jurídica, dueño o legalmente responsable de los animales, con carácter permanente o temporal.

3.16 Código Único de Identificación de Transporte (CUIT). Número único e irrepetible que corresponde al vehículo o medio de transporte de ganado.

4. DISPOSICIONES GENERALES

4.1 Todo traslado de animales bovinos vivos, debe portar la Guía Única de Movimiento de Animales - GUMA (Ver: Anexo A)

4.2 Todos los datos de registro relacionados a la trazabilidad correspondiente a establecimientos, animales bovinos, transportes, mataderos, rastros, deben administrarse en el sistema informático del subprograma de Trazabilidad Bovina del MAGFOR.

4.3 El MAGFOR emitirá y controlara el Código Único de Establecimiento Rural o Finca (CUE), Código Único de Productor Agropecuario (CUPA), el Código Único de Identificación de Animales (CUIA)

5. SISTEMA DE REGISTRO DE ANIMALES BOVINOS

El sistema estará integrado por los siguientes componentes:

5.1 Registro de establecimiento

5.2 Registro de identificación

5.3 Registro de Movimiento

5.4 Sistema de Información

5.1. Registro de establecimiento.

5.1.1 Los Establecimientos Agropecuarios estarán debidamente inscritos y registrados en la base de datos del MAGFOR, para lo cual deben llenar la ficha de inscripción de Finca TRAZAB – NIC - 01 (Ver: Anexo B).

5.1.2 En el caso de cambio de dueño o arrendamiento del establecimiento rural o finca, división o fusión, el nuevo dueño o arrendatario debe notificar al MAGFOR y llenar el Formato de Ficha de Inscripción de Finca TRAZAB – NIC (Ver: anexo B), una vez cuente con el documento legal de transferencia o arrendamiento registrado ante el Registro Público correspondiente.

5.1.3 Cada establecimiento tendrá un número de identificación específica (Código Único de Establecimiento Rural o Finca - CUE) y será otorgado e impreso únicamente por el MAGFOR.

5.1.4 Todos los establecimientos rurales o fincas, inscritos en el MAGFOR, deben estar geo-referenciados y el punto de referencia será las instalaciones de manejo.

5.1.5 Los establecimientos agropecuarios donde pernocten, alimenten, críen, comercialicen o se sacrifiquen animales bovinos, deben estar registrados en la base de datos Oficial del MAGFOR.

5.2 Sistema de identificación bovina.

5.2.1 El Sistema de identificación individual y registro de los animales de la especie bovina incluirán los siguientes elementos:

Ficha de Inscripción de Finca TRAZAB – NIC – 01 (Ver: Anexo B).
Ficha de Bovinos Identificados por Finca – TRAZAB NIC – 02 (Ver: Anexo C).

5.2.2 Dispositivos o Chapas de Identificación Animal. Cada animal bovino debe portar dos dispositivos o Chapas, una principal y una secundaria, y ambos llevarán de una forma visual el mismo Código Único de Identificación Animal, que debe de ser conforme las normas ISO 3166-11784-11785.

La chapa principal tiene la función de identificación visual. La chapa secundaria tiene la función de reposición. La chapa principal deberá ser colocada en la oreja derecha y la chapa secundaria será colocada en la oreja izquierda. La chapa principal será en forma de paleta. La chapa secundaria será en forma de botón y puede ser o no con tecnología denominada Radio Frecuencia (RFID). La elección del tipo de tecnología a utilizar queda a discreción del ganadero.

El MAGFOR es el único ente encargado de la asignación del Código Único de Identificación Animal (CUIA). La fabricación, impresión, importación y comercialización de las chapas o dispositivos estará a cargo de proveedores internacionales o locales, los cuales deben de estar registrados y debidamente autorizados por el MAGFOR y apegarse a lo establecido en la presente norma. El MAGFOR está facultado a fabricar, imprimir, importar y comercializar los dispositivos.

5.2.3 La chapa principal será de material plástico destinado a ser colocado en la oreja derecha del animal y deberá tener las siguientes características:

a. Estará constituida por dos piezas (macho y hembra).

b. Los materiales y el diseño de los dispositivos de identificación no deberán alterar la salud y el bienestar animal.

c. El peso de las chapas no podrá exceder a los 12 g.

d. La pieza macho dispondrá de un elemento de perforación de punta metálica que permita atravesar la oreja de los bovinos de forma fácil y sin desgarraduras.

e. La pieza hembra dispondrá de un dispositivo de cierre, diseñadas para evitar su apertura y recolocación.

f. Luego de la aplicación y cierre, las piezas macho y hembra deberán permanecer a distancia constante con un mínimo de 8 mm y un máximo de 11 mm, permitiendo la aireación de la oreja y el giro libre de las piezas.

g. Las chapas que no permitan el giro libre serán descartadas.

h. El cierre de la chapa principal de identificación deberá ser inviolable y su apertura o manipulación deberá dejar alteraciones funcionales visibles en el propio dispositivo que imposibiliten su recolocación.

5.2.4 La chapa principal de identificación animal deberá tener un código numérico de 12 dígitos y un código de barra con las siguientes características:

a. La impresión será mediante tecnología láser, con o sin chorro de tinta. Los caracteres utilizados en todos los casos deberán ser conforme al tipo de letra que se establezca en la presente NTON.

b. Los dígitos del código de identificación impresos sobre el dispositivo principal deberán separarse en 3 bloques: el superior con los números que identifican al país 558, conforme a la ISO 3166, con una figura de un alto mínimo de 6 mm y un trazo mínimo de 1 mm; el bloque medio con 5 dígitos con un alto mínimo de 6 mm y un trazo mínimo de 1 mm; el bloque inferior con 4 dígitos con figuras de un alto mínimo de 20 mm, trazo mínimo de 2.5 mm, y en la parte inferior, impreso el código de barra. Estos datos deberán ser legibles a simple vista a una distancia de 10 metros.

c. Ambas piezas (hembra y macho) deben ser grabadas con el mismo Código Único de Identificación Animal.

Nota: Para la pieza macho el tamaño de la letra debe tener una altura mínima de 4,00 mm y un trazado mínimo de 0,6 mm.

d. El color de los dos dispositivos debe de ser Salmón Pantone 149 a 151, de acuerdo a la ISO 16050.
e. El tipo de letra a utilizar es Arial Black.

Nota: El código NI- 505 se permitirá hasta el dispositivo de identificación animal 500 000; a partir del 500 001 se utilizara el código 558.

5.2.5 Las siguientes características deben ser consideradas para el sistema de cierre y la impresión en la chapa principal y en la chapa secundaria:

a. Composición del material plástico utilizado según la norma ISO 4650.

b. Determinación de materia extractable por solventes orgánicos según Normas ISO 6427 e ISO 4650.

c. Resistencia a líquidos y a químicos líquidos ácidos y alcalinos según Norma ISO 2812-2 para elastómeros vulcanizados, o ISO 175, para termoplásticos.

d. Determinación de resistencia a la abrasión según Norma ISO.

e. Determinación de propiedades ténsiles (estrés-resistencia) según Normas ISO 527-1 e ISO 37.

f. La chapa secundaria debe ser de forma circular y debe colocarse en la oreja izquierda. Este puede o no llevar microchip incorporado y su diámetro debe de ser entre 27 – 30 mm. Este dispositivo deberá llevar impreso el CUIA en coincidencia con el número de la chapa principal.

g. El código de identificación de ambas piezas (hembra y macho) debe contener el mismo código CUIA.

5.2.6 La chapa secundaria deberá contar con las siguientes características:

Sin RFID: Constarán de 2 piezas: la pieza “hembra” y la pieza “macho”. La pieza hembra dispondrá de un cierre diseñado para evitar su apertura y posterior recolocación y la pieza macho dispondrá de un elemento de perforación de punta metálica que permita atravesar la oreja de los bovinos de forma fácil y sin desgarraduras. El largo del pin y las características deben de garantizar el bienestar animal. Las piezas macho y hembra deberán permanecer a distancia constante con un mínimo de 8 mm y un máximo de 11 mm, permitiendo la aireación de la oreja y el giro libre de las piezas. Las chapas que no permitan el giro libre serán descartadas.

Con RFID: Constarán de 2 piezas, la pieza “hembra” (que deberá incluir el dispositivo RFID y dispondrá de un cierre diseñado para evitar su apertura y posterior recolocación) y la pieza “macho” dispondrá de un elemento de perforación de punta metálica que permita atravesar la oreja de los bovinos de forma fácil y sin desgarraduras. El largo del pin y las características deben de garantizar el bienestar animal. Luego de la aplicación, las porciones “macho” y “hembra” deberán permanecer a distancia constante con un mínimo de 11 mm y un máximo de 14 mm permitiendo la aireación de la oreja y el giro libre de las piezas.

Para ambos casos, el color de las chapas será conforme a lo establecido en la presente norma. El peso total del dispositivo (hembra + macho) no deberá exceder el establecido (12 gramos).

Nota. El dispositivo hembra y macho debe tener grabado el número CUIA en coincidencia con el número de la chapa principal.

5.2.7 Las características del identificador de RFID (lector) serán las siguientes:

a. Cumplir con las normas ISO 11784 referentes a la definición de la estructura del código electrónico de identificación, e ISO 11785, referente a los aspectos técnicos de la comunicación entre el identificador y el lector, a fin de garantizar la plena compatibilidad entre identificadores y lectores de distintos fabricantes.

b. Presentar una frecuencia de resonancia 134.2 Khz. con una tolerancia de 0,10% según requerimientos de ICAR.

c. No se aceptarán identificadores de RFID que no sean plenamente compatibles con lectores ISO certificados.

d. Deberán ser, una vez fabricados, de lectura exclusiva, sin que puedan ser reprogramados o utilizados en ningún caso.

e. Ser capaces de trasmitir, en el 100% de los casos, el código de identificación electrónico del identificador completo, en un rango de temperatura ambiente de 0 a 45 grados C.

f. La distancia mínima de lectura del identificador tal como se presenta en todos los casos de lectura debe ser de: 80 cm. con lector estático y 25 cm con lector portátil. La tolerancia de ambos será de 5%.

g. Deberán cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos por la norma IEC 60068, para las siguientes características:

h. Los códigos de identificación serán regulados por la AC.

i. Deberán cumplir con los requerimientos de control de calidad establecidos por la norma IEC 68 en forma prioritaria, para las siguientes características:

Temperatura Norma IEC 68.2.1, 68.2.2 y 68.2.14
Humedad: Norma IEC 68.2.3.
Golpes mecánicos: Norma IEC 68.2.27.
Vibración: Norma IEC 68.2.6.
Caída libre: Norma IEC 68.2.32.
Inmersión: Norma IEC 68.2.18.

Los identificadores de RFID tienen que estar aprobados por el Comité de Registro Animal conocido por sus siglas en Ingles como ICAR, según Convenio Internacional de Practicas de Grabación. El MAGFOR verificará la certificación de ICAR a los dispositivos electrónicos sugeridos. La no presentación de dicha documentación de los identificadores sugeridos por el fabricante debe de ser causal de rechazo para utilizar estos dispositivos.

Los dispositivos no podrán ser alterados, adulterados, copiados ni falsificados. Tampoco las chapas podrán ser reutilizadas bajo ninguna circunstancia en otro bovino. Ante la comprobación de cualquiera de estas violaciones el Responsable estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal. En el caso que se pierda, deteriore o esté ilegible una de las chapas (principal o secundario) se debe notificar al MAGFOR. En el caso que se pierdan, deterioren o estén ilegibles ambas chapas se debe notificar al MAGFOR para la reasignación de un nuevo Código Único de Identificación Animal, llenando el formato (Ver Anexo D).

La identificación animal será obligatoria para todos los bovinos nacidos a partir de la publicación de la presente Norma en el Diario Oficial La Gaceta, cuyo proceso de aplicación será de forma progresiva. Los dispositivos se colocarán en el plazo máximo de seis meses, a partir del nacimiento del animal o antes de los seis meses si este abandona el establecimiento de origen. Los dispositivos se colocarán en el establecimiento de nacimiento, en la forma y las condiciones que establezca la presente Norma.

El Hato puro y bovinos importados deberán tener la identificación animal a partir de los seis meses posteriores a la publicación de la presente Norma en el Diario Oficial La Gaceta.

Los animales registrados en el Sistema de la base de datos Oficial no podrán ser dados de baja sin previa justificación y avalados por la Autoridad Competente (muerte, sacrificio, entre otros).

5.3. Registro de movimiento

Cada poseedor de animales deberá llevar el registro de movimiento actualizado conforme al Formato de Registro de Movimiento del Hato (Ver Anexo E).

Una vez al año, que puede coincidir con el cierre del período contable, se informará a la DGPSA o delegaciones del MAGFOR, el inventario del hato bajo el formato Inventario de Ganado en la Finca (Ver Anexo: F).

Las Alcaldías Municipales adoptaran y emitirán los formatos establecidos en esta Norma, los cuales serían las Guías Únicas del Movimiento Animal-GUMA (Ver: Anexo A) e incluir en las matriculas de fierro el CUE de origen, así mismo en las cartas de ventas el Código Único de Identificación Animal (CUIA) y el Código único de Establecimiento Rural o Finca (CUE) de origen y destino.

La Guía Única de Movimiento Animal - GUMA (Ver: Anexo A) y Cartas de Venta, se implementarán una vez que se publique la presente norma en el Diario Oficial La Gaceta.

Los animales importados que ingresen al país deberán de cumplir con lo establecido en la presente norma.

Los animales en tránsito dentro del territorio nicaragüense, no serán identificados individualmente, pero deberán estar bajo control Oficial de cuarentena animal de puesto de entrada a puesto de salida de acuerdo a la Regulación Nacional.

En el caso de muerte de los bovinos identificados en los establecimientos rurales o fincas estos deberán ser reportado a la Autoridad Competente a la mayor brevedad posible y completar el anexo TRAZAB NIC 04 Ficha de Resguardo y Destrucción de chapas (Ver: Anexo G).

En el caso de sacrificios en rastros y mataderos se debe completar el Anexo TRAZAB NIC 04 Ficha de Resguardo y Destrucción de chapas (Ver: Anexo G) y notificar inmediatamente a la Autoridad Competente.

5.4. Sistema de información

5.4.1 Todo productor, comerciante, transportista, matadero, rastros, subastas o ferias, deberán contar con:

5.4.1.1 Registros detallados de todos los animales que pasan por sus instalaciones, indicando los números de identificación individual y las fechas de las transacciones y tiempo de permanencia en el establecimiento (Ver: Anexo A).

5.4.1.2 Notificar de inmediato a la autoridad competente todos los movimientos de los animales en el establecimiento.

5.4.1.3 Registro de Ganaderos. Todos los Productores que dispongan o no de establecimiento propio deben contar con la correspondiente inscripción en la DGPSA quien le otorgará el Código Único de Productor Agropecuario (CUPA).

5.4.1.4 Comercializadores. Los comerciantes para desarrollar sus actividades de compra venta, subastas y matanza de animales bovinos en pie, deberán estar registrados con el Código Único de Comercializadores (CUCC).

5.4.1.5 Transportistas. Todo transportista que traslade animales bovinos debe registrarse y tener un Código Único de Transportista (CUTA) y portar la Guía Única de Movimiento Animal – GUMA (Ver: Anexo A).

5.4.1.6 Establecimiento Industrial. Los responsables del sacrificio, industrialización y comercialización de carne de ganado bovino, deberán adoptar un Sistema de Trazabilidad que garantice por medio del Código Único de Identificación Animal - CUIA, identificación dentro de la empresa y el producto final, así mismo deberán informar a los Inspectores Oficiales ubicados en mataderos y previo a la matanza; el número de identificación de cada animal conforme a la Ficha de Resguardo y Destrucción de Chapas TRAZAB - NIC – 04 (Ver: Anexo G) de cada uno de estos sacrificados.

5.4.1.7 Rastro o Matarife. Todo rastro o matarife, que se dedique a la actividad de matanza de animales bovinos deberá de estar registrado ante el MAGFOR y poseer un Código Único de Sacrificio (CUS).

5.4.1.8 El Inspector Oficial del MAGFOR en el Establecimiento Industrial o Rastro ingresará la información de los animales enchapados que fueron sacrificados el mismo día y conservará esta información por un período de dos años.

5.4.1.9 Las chapas dadas de baja por sacrificio deben ser incineradas en presencia del Inspector Oficial del MAGFOR en el establecimiento, quien deberá remitir a la DGPSA la Ficha de Resguardo y Destrucción de las Chapas TRAZAB – NIC – 04 (Ver: Anexo G).

6. OBSERVANCIA DE LA NORMA

La verificación y el control de esta norma estarán a cargo del Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la DGPSA.

7. ENTRADA EN VIGENCIA

La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, La Gaceta.

8. SANCIONES

El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma debe ser sancionado conforme a la legislación vigente.

9. REFERENCIAS

[1] Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y Consejo, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

[2] Directiva 1992/102 del Consejo, relativa a la identificación y registro de animales.

[3] Reglamento CE 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y de los productos a base de carne de vacuno.

[4] Reglamento (CE) 1825/2000 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 1760/2000.

[5] Reglamento (CE) 911/2004 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento 1760/2000, en lo que respecta a los dispositivos de identificación animal, los pasaportes y los registros de las explotaciones.

[6] Programa Oficial de Rastreabilidad Sanitaria de Bovinos. SENASA, Argentina 2007.

[7] Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria de Bovinos. Ministerio de Agricultura. Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Chile 2004.

[8] Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal. SENASA. Costa Rica 2006.

[9] Sistema de Identificación y Registro Animal, para construir la Trazabilidad de los productos de origen animal. Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dirección General de Servicios Ganaderos. Uruguay 2006.

[10] Resumen conceptual del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino. SINIGAN. Colombia 2004.

[11] Decreto Ejecutivo de la creación de la Comisión Nacional Consultiva de Trazabilidad. Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Panamá 2005.

[12] Documento sobre un Manual de Procedimientos del Programa Identificación y Rastreabilidad Bovina. MAGFOR. Nicaragua 2007.

[13] Perfeccionamiento Trazabilidad e identificación individual bovina Uruguay. FAO/TCP/2910. S.Cayota 2004

[14] Borrador del código de prácticas de higienes de la carne. FAO/WHO. Roma 2004

[15] Trazabilidad en la cadena de los alimentos. Estudio preliminar. Agencia para estándares de los alimentos. Londres 2002

[16] Trazabilidad animal a través de las fronteras de la UE. Mc Grann, J.Wiseman 2001.



Original PROPIETARIO Copia 1: POLICÍA
Copia 2: ALCALDÍA Copia 3: MAGFOR

ESTA GUÍA ES VALIDA

* Si es emitida por la Alcaldía Municipal correspondiente y verificada por la Policía Nacional
* Por una sola vez
* En la ruta indicada
* Se deberá trasladar en el término de 72 horas en horario de las 6:00 am a 6:00 pm
* Sin manchones o borrones

Artículo 222, NCP: Comete Abigeato

a) Quién se apodere ilegítimamente de una o más cabezas de ganado mayor o menor total o parcialmente ajeno.

b) Venda o compra ganado ajeno, sin que el legítimo dueño otorgue carta de venta autenticada por la autoridad correspondiente.

c) Traslade ganado ajeno sin estar autorizado para ello.

d) Destace una o más cabeza de ganado, conociendo o debiendo conocer su procedencia de hurto o robo.

e) Adquiera o venda carne, cuero u otras cosas de una o más cabezas de ganado, proveniente del delito.

f) Inserte, altere, suprima o falsifique chapas, fierros, marcas, señales u otros instrumentos de identificación.

g) Falsifique o utilice certificados de adquisición, guías de tránsito, boletas de marca o señales.

h) Venda cueros sin ser destazador públicos autorizados, propietarios o comerciante acreditados.

i) Siendo destazador público autorizado, venda cuero sin presentar constancia de la procedencia de los mismos.

j) Se compre cuero a personas que no sea destazador público autorizado, propietario o comerciante acreditado.

k) Expenda boletas municipales previo al destace del ganado sin que se muestre la carta de venta extendida.

l) No haga constar en la boleta el sexo, color, fierro, marca y otras identificaciones y no pida certificado de fierro.

m) Siendo Director o Responsable de matadero dispense la presentación de carta de venta y autorice sacrificio.

Siendo Director o Responsable de matadero dispense la presentación de carta de venta y autorice sacrificio.

Anexo B

Ficha de Inscripción de Fincas

MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL

Sistema de Información Agropecuario y Forestal ( SI- AGROFOR )

Subsistema de Trazabilidad Bovina




Nota. Tipos de Movimientos: Traslado, compra, venta, muerte o robo.



ANEXO F
Ficha de Inventario del Ganado en el Establecimiento Rural o Finca
MINISTERIO AGROPECUARIO FORESTAL
Formato de Registro en Finca
Subprograma de Trazabilidad Bovina



Nota: En el caso de los códigos se debe colocar 9 dígitos, contados después del 558 que corresponde al código país.

ANEXO G
Ficha de Resguardo y/o Acta de Destrucción de Chapas
MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL
Sistema de Información Agropecuario y Forestal (SI-AGROFOR)
Subprograma de Trazabilidad Bovina



-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.