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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Infraestructura
(REFORMA A LA LEY DE 19 DE MAYO DE 1914, SOBRE LOS VARONES HÁBILES DE 18 A 45 AÑOS DE EDAD, VECINOS DEL DEPARTAMENTO DE NUEVA SEGOVIA
Y DE LOS PUEBLOS DE PUEBLO NUEVO, LIMAY, ACHUAPA Y EL SAUCE)

DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 17 de Febrero de 1921

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 58 del 12 de Marzo de 1921

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El artículo 1, de la ley de 19 de Mayo de 1914, se leerá así: Los varones hábiles de 18 a 45 años de edad, vecinos del departamento de Nueva Segovia y de los pueblos de Pueblo Nuevo, Limay, Achuapa y El Sauce, darán anualmente dos días de trabajo o cincuenta centavos de córdoba por cada día, en la construcción y mantenimiento de la carretera de la Ciudad del Ocotal a la vía del Sauce. Igual obligación tendrán los varones hábiles de 18 a 45 años de edad, vecinos del departamento de Estelí, con excepción de los pueblos de Limay y Pueblo Nuevo, para la construcción y mantenimiento de la carretera que partiendo de la ciudad de Estelí vaya a terminar en el pueblo de San Isidro.

Artículo 2.- El artículo 4, de la misma ley se leerá así: El Poder Ejecutivo nombrará en cada uno de los departamentos de Nueva Segovia, Estelí y León, una junta de cinco ciudadanos idóneos y propietarios que se encarguen de recaudar o invertir los fondos de las respectivas carreteras; dichas juntas se compondrán de un Presidente, dos Vocales, un Secretario y un Tesorero, quienes desempeñaran sus cargos adhonoren. La junta de la carretera del Ocotal podrá comisionar a los alcaldes de Pueblo Nuevo y Limay para el cumplimiento del artículo 1.

Artículo 3.- Los impuestos que se cobren conforme a los artículos 2 y 3 de la ley de 19 de mayo de 1914, se invertirán en cada uno de los departamentos citados en sus respectivas carreteras y se cobrarán por los tesoreros de las respectivas juntas, y los administradores de rentas no entregarán las especies sin que se les presente la constancia de pago, bajo pena de hacerlos responsables por las sumas que dejen las juntas de percibir.

Artículo 4.- Una vez terminada la carretera a San Isidro, los fondos que en lo sucesivo se recauden o se hayan recaudado, deberán invertirse en la construcción de la carretera de Estelí a la ciudad del Ocotal; y terminada ésta, esos fondos volverán a formar parte de los de la carretera del Sauce al Ocotal, debiendo principiarse los trabajos de la primera, un año después de la publicación de esta ley, y terminarse las dos dentro de cinco años.

Artículo 5.- Los tesoreros de las juntas están obligados a pasar mensualmente a las municipalidades de sus respectivos vecindarios, cuenta detallada de los ingresos y egresos habidos durante el mes y a dar informes parciales cada vez que las municipalidades o alcaldes se los pidan.

Artículo 6.- La presente ley deroga el artículo 5 de la ley de 19 de mayo de 1914, en la parte que dice: el Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 7.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, 17 de febrero de 1921. A. Ocón, D. P. Frutos Robleto, D. S. Fernando Ig. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 18 de Febrero de 1921. Sebastián Uriza, S. P. M. J. Morales, S. S. Juan J. Ruiz, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 24 de Febrero de 1921. DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de Fomento, TOMÁS MASIS.
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