TRATADO DE EXTRADICIÓN
Aprobado, el 16 de Febrero de 1887
Publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de Marzo de 1887
Los Gobiernos de Nicaragua, Costa – Rica, Guatemala, Honduras y el Salvador, deseosos de que no queden impunes los delitos que se cometan en territorio de cualquiera de estas Repúblicas, y cuya responsabilidad se elude fácilmente por la evasión de los criminales que pasan al territorio de otra de dichas Repúblicas, han resuelto celebrar una Convención de extradición de criminales; y al efecto han nombrado por su Plenipotenciarios, á saber.
El Gobierno de Nicaragua, al Excelentísimo señor Licenciado don Modesto Barrios, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala; el Gobierno de Costa-Rica, al Excelentísimo señor Don Ascensión Esquivel, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala; el Gobierno de Guatemala, al Excelentísimo señor Doctor don Fernando Cruz, su Ministro de Relaciones Exteriores; el Gobierno de Honduras, al Excelentísimo señor Licenciado don Jerónimo Zelaya; y el Gobierno del Salvador, al Excelentísimo señor Doctor don Rafael Reyes, respectivamente Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de Honduras y el Salvador, ante el Gobierno de Guatemala.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo 1º.
Los Gobiernos contratantes se entregarán recíprocamente los individuos que se hallen en el territorio de una de las Repúblicas, y que en el territorio de otra hubieren sido condenados ó estuvieren procesados por haber cometido en él, como autores ó cómplices, alguno de los delitos siguientes:
Homicidio,
Incendio,
Robo,
Piratería,
Peculado,
Falsificación de moneda ó de instrumentos públicos,
Malversación de caudales públicos,
Quiebra fraudulenta,
Falso testimonio; y en general, cualquiera otro por el cual pueda procederse sin necesidad de acusación de parte, y que en el Código Penal común de la Nación en que se hubiere cometido, tenga señaladas las penas de muerte, presidio, trabajos forzados, ó privación de la libertad por un tiempo que no baje de dos años; aunque la pena de tal delito sea menor ó distinta en la nación del refugio.
Artículo 2º.
La pena de dos años de privación de libertad mencionada en el artículo anterior, señala solamente la naturaleza de los delitos que motiva la extradición cuando ésta se pide durante el enjuiciamiento; pero no limita los efectos del juicio, si por circunstancias atenuantes ú otros esclarecimientos favorables al reo, fuese este sentenciado á sufrir una pena menor.
Artículo 3º.
Cuando la extradición se pidiere en virtud de sentencia ejecutoriada, el reo será entregado, siempre que la pena impuesta no baje de un año de privación de la libertad.
Artículo 4º.
No se pedirá ni concederá extradición alguna de personas sentenciadas ó acusadas por delitos políticos, aún cuando resulten cometidos en conexión con algún crímen ó delito que pudiera motivarla.
Al Gobierno de la República del asilo toca calificar la naturaleza de los delitos políticos.
Artículo 5º.
El individuo entregado en virtud de lo que se estipula en este convenio, no podrá ser juzgado ni condenado, en ningún caso, por los delitos políticos, ni por los hechos relativos á ellos, que hubiere cometido antes de la extradición.
Tampoco podrá ser el mismo individuo procesado ó condenado por cualquiera otro delito anterior á la extradición, aun cuando esté incluido en esta Convención, á menos que dos meses después de haber sido castigado ó absuelto del delito que motivó la entrega, no hubiese salido del país, ó que hubiere regresado después.
Artículo 6º.
No será concedida la extradición, si el reo reclamado hubiere sido ya juzgado y sentenciado por el mismo hecho, en la República donde reside, si en ésta, el hecho porque se pide la extradición, no fuere considerado como delito, ó si conforme á las leyes de la República reclamante, ó de la del asilo, hubiere prescrito la acción ó pena.
Artículo 7º.
Si el individuo reclamado estuviere acusado, ó hubiere sido condenado en el país del asilo, por delito cometido en él, no será entregado sino después de haber sido absuelto por sentencia firme; y en caso de condenación, después de haber sufrido la pena ó de haber sido indultado.
Artículo 8º.
Si el reo fuere natural de la República en que se refugia, no será entregado; pero el Gobierno cuidará de que por el delito cometido se le castigue conforme á las leyes. En este caso, con los antecedentes recogidos en el punto donde se hubiere cometido el delito, y después de evacuarse los exhortos que se creyere conveniente, el juez del domicilio del reo, ó el de la Capital del Estado, si el reo no tuviere domicilio, deberá seguir el proceso hasta terminarlo; y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro Gobierno del resultado definitivo.
Artículo 9º.
La extradición será siempre concedida aún cuando el presunto reo se halle impedido, por esta entrega, de cumplir obligaciones contraídas con personas particulares, á quienes se reserva en todo caso el derecho para ejercitar sus acciones ante la autoridad judicial competente.
Artículo 10º.
La entrega se entenderá hecha siempre bajo la condición de que, si la pena del crímen ó delito que motiva la extradición, no es igual en la Nación reclámante y en la del refugio, se impondrá al delincuente la menor, y en ningún caso de la muerte.
Artículo 11º.
Cuando el acusado ó condenado cuya extradición se solicita por una de las partes contratantes, fuere igualmente reclamado por otro ú otros Gobiernos, á causa de crímenes ó delitos cometidos en jurisdicción de ellos por el mismo culpado, éste será entregado de preferencia al Gobierno que primero hubiere hecho la demanda de extradición.
Artículo 12º.
La extradición se acordará en virtud de reclamación hecha por un Gobierno de los contratantes, al del país donde está refugiado el criminal. Esta reclamación se hará por la vía diplomática, irá acompañada de la sentencia condenatoria, acusación, mandamiento de prisión, ó cualquiera otro documento equivalente á este mandamiento; y en ella deberán indicarse la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, las disposiciones penales que les sean aplicables, y se hará constar la prueba ó principio de prueba que, por las leyes del Estado reclamante, sea suficiente para justificar la captura y enjuiciamiento del inculpado.
En caso de fuga del reo, después de estar condenado, y antes de haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta circunstancia, é irá acompañada únicamente de la sentencia.
Artículo 13º.
En casos urgentes se podrá solicitar la detención provisional del inculpado, siempre por vía diplomática, y á requerimiento judicial, por medio de comunicación telegráfica ó postal. El arresto provisional se verificará en la forma y según las reglas establecidas por la legislación del país del asilo, pero cesará, si en el término de un mes contado desde que se verificó, no se formalizare la reclamación indicada en el artículo precedente.
Artículo 14º.
Los gastos que causen el arresto, mantenimiento, y transporte del individuo reclamado, lo mismo que los de la entrega y traslación de los objetos que, por tener relación con el delito, deban restituirse ó remitirse serán á cargo de la República que solicita la entrega.
Artículo 15º.
Si además de los exhortos para la deposición de testigos domiciliados en el territorio del otro Estado, la autoridad del país del exhorto conceptuare necesario el comparendo de dichos testigos, ó de otros á quienes no se hubiere referido el exhorto, el Gobierno de quien dependen unos y otros testigos procurará corresponder á la invitación que le haga el otro Gobierno solicitando el comparendo. Si los testigos consintieren en ir, los Gobiernos respectivos se pondrán de acuerdo para fijar la indemnización debida, que se les abonará por el Estado reclamante, en razón de la distancia y de la permanencia, anticipándoles la suma que necesiten. Igual convenio celebrarán las partes contratantes para proporcionarse recíprocamente, siempre que sea posible, los demás medios de prueba correspondientes á la instrucción criminal en el respectivo país.
En ningún caso estos testigos podrán ser arrestados ó molestados por un hecho anterior á la solicitud de su comparendo, ni durante su permanencia obligatoria en el lugar donde el juez que debe examinarlos ejerza sus funciones, ni durante su viaje de ida ó de vuelta.
Artículo 16º.
Cada uno de los Gobiernos contratantes se obliga á comunicar á los demás las sentencias de condena por crimen ó delito de cualquiera naturaleza, pronunciadas por sus Tribunales contra los respectivos ciudadanos de las otras Repúblicas.
Esta comunicación se hará mediante el envío, por la vía diplomática, de la sentencia pronunciada y ejecutoriada, al Gobierno respectivo, para que se deposite en el archivo del tribunal competente.
Artículo 17º.
El presente Tratado estará en vigor por diez años contados desde el canje de las ratificaciones. Sin embargo, si un año antes de espirar este término no se hubiere anunciado oficialmente el deseo de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor por otros diez años, y así sucesivamente de diez en diez años.
Es entendido que la notificación que haga una de las partes á las otras de su intención de terminar este Tratado, no aprovecha más que á quien la haga; y que esta Convención continuará en vigor para aquellas partes que no hayan manifestado igual intención de darla por concluida.
Si desgraciadamente ocurriere un rompimiento de hostilidades entre dos ó más de la Repúblicas contratantes, este Tratado subsistirá sin alteración con las otras. Entre las contendientes regirá en todo lo que no sea incompatible con el estado de guerra; más hecha la paz, revivirá el Tratado sin necesidad de declaratoria especial.
Artículo 18º.
El presente Tratado será sometido á las ratificaciones necesarias y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Guatemala en el término de dos meses después de hecha la última. Cada Gobierno deberá al efecto notificar á los demás la ratificación hecha por su parte, tan pronto como se hubiere verificado.
La no ratificación de este Tratado por una ó más de las Repúblicas contratantes, no desobliga á las que lo hubieren ratificado, y entre éstas será valedero y eficaz.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado, en cinco ejemplares y puéstoles sus sellos.
Hecho en la ciudad de Guatemala á los diez y seis días de febrero de mil ochocientos ochenta y siete.
(L. S.) Modesto Barrios
(L. S.) Fernando Cruz
(L. S.) Ascensión Esquivel
(L. S.) Jerónimo Zelaya
(L. S.) Rafael Reyes