Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

ACUERDO MINISTERIAL No. 30-05-96-14, Aprobado el 30/05/1996

Publicado en La Gaceta No.168 del 05/09/1996

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y DESARROLLO DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

Que el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, mediante Resolución No.19-96 (COMRIEDRE-IV), suscrita en Guatemala, el 22 de Mayo de 1996, APROBO EL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.
CONSIDERANDO

Que es necesaria la publicación de éste Reglamento, a fin de que sea del conocimiento de todos los sectores productivos del país, ya que el mismo establece normas y procedimientos clarios, que regulan las importaciones masivas procedentes de terceros países, cuando éstas causen o amenacen causar daño grave a la producción nacional de productos similares o directamente competidores.
POR TANTO

En uso de sus facultades

ACUERDA

Artículo 1.- Publicar en "La Gaceta", Diario Oficial, la Resolución No.19-96 (COMRIEDRE -IV) del Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, con su Anexo.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y seis.-PABLO PEREIRA G.Ministro.-

RESOLUCION No.19-96 (COMRIEDRE -IV)

El Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional.
CONSIDERANDO

1.- Que es necesario ajustar la normativa reglamentaria regional a los acuerdos dimanantes de la Ronda Uruguay, en el marco de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio;

2.- Que mediante resolución No. 9-94 (CEC), del 24 de Septiembre de 1994, el Consejo Económico Centroamericano estableció como prioritario dentro de la agenda centroamericana, la preparación de los instrumentos jurídicos reglamentarios de comercio que deben ser aprobados a fin de contar a la brevedad posible con normas claras que regulen las relaciones de comercio de Centroamérica con terceros países.

3.- Que de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución de mérito, los foros técnicos y la Reunión de Directores de Integración de Centroamerica, manifestarón su conformidad con el contenido del proyecto de Reglamento Centroamericano sobre Medidas de Salvaguardia, recomendando la aprobación del mismo;
POR TANTO

Con fundamento en los Artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y 6, 7, 12, y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
RESUELVE

1. Aprobar el Reglamento Centroamericano Sobre Medida de salvaguardia en la forma como aparece en el anexo de la presente resolución, el cual forma parte integrante de la misma.

2. El Reglamento Centroamericano sobre Medidas de salvaguardia iniciará su vigencia treinta días despúes de la fecha de la presentre resolución, la que deberá ser publicada íntegramente por los Estados.

3. Los Estados Partes se compromenten a enviar a la SIECA inmediatemente despúes de la publicación oficial, copia de la misma, con el propósito de que la Secretaría informe a los demás estados, para los efectos legales consiguientes.

Guatemala, 22 de Mayo de 1996.- MARCO ANTONIO VARGAS DIAZ, Ministro de Economía, Industria y Comercio de Costa Rica; EDUARDO ZABLAH TOUCHÉ, Ministro de Economía de El Salvador; JUAN MAURICIO WURMSER,Ministro de Economía de Guatemala; FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Ministro de Economía y Comercio de Honduras; ALFREDO VÉLEZ LACAYO Vice-Ministro en Representación del Ministro de Economía y Desarrollo de Nicaragua.-

REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones 1

Artículo 2.- Objeto del Reglamento 1

Artículo 3.- Ambito de Aplicación 3
Artículo 4.- Normas Sustantivas 3 Artículo 5.- Impulso Procesal 3
CAPITULO ll

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA CONTRA TERCEROS PAÍSES

Artículo 6.- Objeto del Procedimiento 3

Artículo 7.- Autoridad Investigadora 3

Artículo 8.- Período Objeto de Investigación 3

Artículo 9.- Legitimación Activa 4

Artículo 10.- Requisitos para la Solicitud 4

Artículo 11.- Revisión de La Solicitud 5

Artículo 12.-Notificación de Rechazo de la Solicitud 5

Artículo 13.- Resolución de Apertura 5

Artículo 14.- Requisitos de la Resolución de Apertura 6

Artículo 15.- Notificación de Apertura de Investigación 6

Artículo 16.-Plazo de la Investigación 6

Artículo 17. Acceso a la Información y al Expediente 7

Artículo 18. Facultades de Investigación 7

Artículo 19. Aplicación y Duración de las Medidas Provisionales 7

Artículo 20. Naturaleza de las Medidas Provisionales 7

Artículo 21 Notificaciones y Celebración de Consultas 7

Artículo 22. Audiencia Pública 8

Artículo 23. Alegatos 8

Artículo 24. Conclusión de la Investigación 8

Artículo 25. Resolución Final 8

Artículo 26. Requisitos de la Resolución Final 8

Artículo 27. Celebración de Consultas y Compensación 9

Articulo 28. Notificaciones 9

Artículo 29. Duración de las Medidas de Salvaguardia 9

Artículo 30. Imposición de una Medida de Salvaguardia 9

Articulo 31. Nexo Causal 9

Artículo 32. Conocimiento del Consejo 10

Artículo 33. Suspensión de la Investigación 10

Artículo 34. Examen de la Medida 10

Artículo 35. Publicación 10

Artículo 36. Recursos 10

Artículo 37. Medidas de Salvaguardia contra un País en Desarrollo 10
CAPITULO lll
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38. Modificaciones al Reglamento 10

Artículo 39. Cómputo de Plazos 11

Artículo 40. Órgano de Aplicación 11

Artículo 41. Aplicación Supletoria 11

Artículo 42. Epígrafes 11

Artículo 43 Derogatoria 11
REGLAMENTO CENTROAMERICANO
SOBRE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Definiciones). Para efectos de este Reglamento, las expresiones que se utilizan a continuación, tienen el siguiente significado:

ACUERDO: El Acuerdo sobre Salvaguardias, anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

AUTORIDAD INVESTIGADORA: La Dirección o Dirección General de Integración del Ministerio de Economía o, en su caso, la Dirección que tenga bajo su competencia los asuntos de la integración económica centroamericana en cada Estado Parte, o la Unidad Técnica que tenga bajo su competencia la investigación de situaciones tendientes a la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas Reglamento.

CONSEJO DE MINISTROS: El Consejo de Ministros de Integración Económica creado por Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.

CONVENIO: El Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y sus Protocolos.

ESTADOS PARTE: Los Estados que son parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, del Protocolo de Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

GATT DE 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

INTERÉS SUSTANCIAL: Se considerará que tienen un interés sustancial en la medida, aquellos miembros de la OMC interesados que exporten el producto objeto de la medida y que se verían afectados con la misma.

MINISTRO: El Ministro de cada Estado Parte que tiene a su cargo los asuntos de la integración económica o, en su caso, la aplicación de medidas de salvaguardia.

OMC: La Organización Mundial del Comercio.

PARTES INTERESADAS:

a) Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de Investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

b) El gobierno del país o de los países de origen o procedencia de los productos que son objeto de investigación; y

c) Los productores del producto similar, o directamente competidor en el Estado Parte Importador o las Asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar o directamente competidor en el territorio del Estado Parte.

PRODUCTO SIMILAR: un producto que sea idéntico es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
PRODUCTO DIRECTAMENTE

COMPETIDOR: Aquel que no siendo similar con el que se compara es esencialmente equivalente para fines comerciales por estar dedicado al mismo uso y ser intercambiable con éste.

PROTOCOLO DE GUATEMALA: El Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de 1993.

RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL: El conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Estado Parte o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores, constituya como mínimo el 25 por ciento de la producción nacional total de esos productos.

REGIÓN: El conjunto de Estados Parte.

SIECA: La Secretaría de Integración Económica Centroamericana.

TERCEROS PAÍSES: Los que no son Estados Parte.

Artículo 2.- (Objeto del Reglamento). El presente Reglamento desarrolla las disposiciones para aplicar el artículo XlX del GATT de 1994, el Acuerdo, así como en lo procedente, las disposiciones del Protocolo de Guatemala y del Convenio.

Artículo 3.- (Ámbito de Aplicación) Las medidas de salvaguardia a que se refiere este Reglamento, se aplicarán a las importaciones procedentes de terceros países.

Artículo 4.- (Normas Sustantivas). Todos los aspectos sustantivos relacionados con la aplicación de medidas de salvaguardia, serán determinados por las disposiciones establecidas en los instrumentos a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento.

Artículo 5.-. (Impulso Procesal). El proceso de investigación tendiente a comprobar la procedencia de la aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser iniciado a petición de parte o, en casos excepcionales determinados por la autoridad investigadora, de oficio, de conformidad con lo establecido en este Reglamento y el Acuerdo.

Cuando la autoridad investigadora proceda de oficio, notificará a la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se continúe con la investigación.
CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA CONTRA
TERCEROS PAÍSES

Artículo 6.- (Objeto del Procedimiento). El procedimiento de investigación tendrá por objeto determinar si procede o no la aplicación de medidas de salvaguardia, cuando las importaciones de un producto en el territorio de un Estado Parte, procedente de terceros países han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

Artículo 7.- (Autoridad Investigadora). La autoridad investigadora realizará las indagaciones, análisis y evaluaciones que juzgue pertinentes para determinar la existencia del incremento de importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y la relación causal entre ambos, con el objeto de establecer si procede la imposición de la medida de salvaguardia.

Artículo 8.- (Período Objeto de Investigación). Se entenderá como período objeto de investigación el período que cubra las importaciones de productos similares o directamente competidores a los productos nacionales, que se estén realizando en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a la producción nacional,

El período objeto de investigación deberá ser determinado por la autoridad investigadora en la resolución de apertura de la investigación y podrá ser modificado por ésta cuando lo considere conveniente. En este último caso, las resoluciones que impongan medidas de salvaguardia provisionales o definitivas se referirán al período modificado.

Artículo 9.- (Legitimación Activa). Están legitimados para solicitar que se inicie el procedimiento de investigación los representantes de la rama de producción nacional perjudicada por las importaciones sobre las cuales se requiere investigación y los de las asociaciones de productores que sean afectados en igual forma.

Artículo 10.- (Requisitos para la Solicitud). La solicitud de apertura de investigación deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Designación de la investigadora ante quien se presente la solicitud;

b) Datos de identificación del solicitante. En caso de ejercer representación legal, la documentación
que lo acredite;

c) Actividad a la que se dedica el o los productores afectados;

d) Descripción del o de los productos importados, indicando especificaciones y elementos que permitan compararlos con los productos nacionales y su fracción arancelaria;

e) Descripción del producto nacional afectado y su fracción arancelaria;

f) Elementos que demuestren el incremento en el volumen de las importaciones del producto similar o directamente competidor;

g) Elementos que demuestren la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a una rama de producción nacional;

h) Volumen y valor de la producción nacional del producto similar o directamente competidor al de
importación;

i) Descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de la producción nacional, en su caso, los miembros de la organización a que pertenezca el solicitante, indicando la participación porcentual que tengan los productos que producen en relación a la producción nacional;

j) volumen y valor de las importaciones;

k) petición de apertura de la investigación y de la imposición de una medida de salvaguardia;

l) Lista de importadores y exportadores de los que se tenga conocimiento y lugar para notificarlos;

m) País o países de origen o de procedencia de las importaciones;

n) Lugar para recibir notificaciones;

ñ) Lugar y fecha; y

o) Firma del solicitante o representante legal, de la rama de producción nacional o de la asociación correspondiente.

La solicitud original y documentación aportada deberá acompañarse de tantas copias como importadores, exportadores o gobiernos extranjeros estén identificados en la misma, salvo aquella información considerada confidencial

Artículo 11.- (revisión de la solicitud) Recibida la solicitud, la autoridad investigadora en un plazo no mayor de treinta días la revisará y deberá:

a) Aceptar la solicitud, si ésta cumple con los requisitos del presente Reglamento, y declarar la apertura de la investigación;

b) si la solicitud no está completa, notificar a la parte solicitante, para que ésta dentro de un plazo no mayor de treinta días cumpla con los requisitos pertinentes; o

c) Rechazar mediante resolución razonada, si la solicitud no aporta elementos de prueba suficiente
que justifiquen la apertura de la investigación, o si no ha sido hecha en representación de tina rama
de producción nacional, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

A petición del solicitante, la autoridad investigadora podrá prorrogar el plazo a que se refiere la literal b) de este artículo por un período adicional no mayor de treinta días.

Si el solicitante presenta la información requerida de conformidad con la literal b) de este artículo, la autoridad investigadora resolverá abrir la investigación o rechazar la solicitud, dentro de un plazo no mayor de treinta días siguientes a la presentación de la información. De no presentar la información requerida en el plazo otorgado, la autoridad investigadora tendrá por abandonada la solicitud y resolverá rechazando la misma, mandándola a archivar, sin perjuicio que el interesado pueda presentar una nueva solicitud posteriormente.

Artículo 12.- (Notificación de Rechazo de la Solicitud). La resolución de rechazo deberá ser notificada dentro de los diez días posteriores a la fecha de su emisión.

Artículo 13.- (Resolución de Apertura). Si de la revisión a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento resulta que existen elementos de prueba que justifiquen la apertura de la investigación, la autoridad investigadora emitirá resolución de apertura por medio de la cual declarará el inicio de la investigación.

Artículo 14.- (Requisitos de la Resolución de Apertura). La resolución de apertura de la investigación deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Identificación de la autoridad investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución;

b) Indicación que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan;

e) El nombre o razón social del productor o productores nacionales de productos similares, o directamente competidores, y lugar para notificarles;

d) El nombre o razón social de los importadores y de los exportadores y lugar para notificarles;

e) El país o países de origen o procedencia de las importaciones objeto de investigación;

f) La descripción detallada del o de los productos que se hayan importado o, se estén importando,
indicando su fracción arancelaria;

g) La descripción del producto nacional similar o directamente competidor al producto que se haya
importado o se esté importando;

h) El período objeto de investigación;

i) La motivación y fundamentación que sustenta la resolución, relacionando los elementos de prueba presentados;

j) Plazo que se otorga a las partes interesadas para presentar alegatos escritos y cualquier
documento de descargo que consideren pertinente; y

k) La determinación de las personas a quienes se deba requerir la información pertinente.

Artículo 15.- (Notificación de Apertura de investigación). La notificación de la resolución de apertura de la investigación a las partes interesadas y al Comité de Salvaguardias de la OMC, se hará dentro de los diez días posteriores a la fecha en que fue publicada. Para las partes interesadas se acompañará copia de la solicitud y documentos adjuntos que no tengan carácter confidencial.

Las partes interesadas tendrán un plazo de cuarenta y cinco días contado a partir del día siguiente de la notificación para formular oposición y aportar pruebas. A solicitud del interesado, la autoridad investigadora podrá prorrogar el plazo anterior por un período no mayor de treinta días.

Artículo 16.- (Plazo de la Investigación). La investigación deberá concluir dentro de un período de seis meses, salvo, en circunstancias excepcionales, calificadas por la autoridad investigadora, en cuyo caso concluirá en un plazo máximo de doce meses contados a ir de su iniciación.

Artículo 17. (Acceso a la Información y al Expediente). Cuando las partes interesadas nieguen el acceso a la información necesaria, o no la faciliten dentro del plazo establecido por la autoridad investigadora, ésta podrá adoptar resoluciones preliminares o definitivas con base en los hechos y pruebas que tenga a su disposición.

Cualquier parte interesada podrá presentar sus alegatos durante el plazo de la investigación, junto con las pruebas que sustenten dichos alegatos. El acceso al expediente estará regulado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y de las disposiciones vigentes en cada Estado Parte.

Artículo 18.- (Facultades de Investigación). La autoridad investigadora podrá solicitar todo tipo de información, incluyendo criterios técnicos a las diferentes dependencias de la Administración Pública, las cuales la brindarán a la mayor brevedad posible. Asimismo, podrá requerir cualquier dictamen que estime pertinente y solicitar cualquier tipo de diligencia conducente a la verificación de los hechos alegados.

Artículo 19.- (Aplicación y Duración de las Medidas Provisionales). Si concurren los elementos justificativos para la aplicación de una medida provisional, la autoridad investigadora la recomendará al Ministro, quien, mediante resolución, podrá imponerla si concurren los presupuestos siguientes:

a) Si se ha dictado y publicado la resolución de apertura de la investigación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y han transcurrido al menos treinta días a partir del inicio de la investigación;

b) Si se ha llegado a una determinación preliminar de la existencia de pruebas que demuestren un incremento en el volumen de las importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y la relación causal entre ambos de conformidad con el Acuerdo;

c) Si existen circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la producción nacional; y

d) Si tales medidas son necesarias para impedir un daño grave a una rama de producción nacional máximo de doscientos días y deberá aplicarse de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.

Artículo 20.- (Naturaleza de las Medidas Provisionales). Las medidas provisionales deberán adoptarse en forma de incrementos arancelarios, garantizados mediante fianza, los cuales serán devueltos con prontitud si posteriormente en la investigación no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional.

Artículo 21.- (Notificaciones y Celebración de Consultas). Antes de adoptar una medida provisional, el Estado Parte deberá notificarlo al Comité de Salvaguardias de la OMC. Una vez impuesta, las autoridades del Estado Parte deberán celebrar consultas con los países miembros de la OMC que tengan un interés sustancial en la medida.

La resolución mediante la cual se adopte una medida provisional deberá ser notificada a las partes interesadas dentro de los diez días posteriores a la fecha de su publicación.

Artículo 22.- (Audiencia Pública). La audiencia pública tendrá como objetivo conceder a las partes interesadas la oportunidad de interrogar o refutar oralmente a sus contrapartes en relación a la información y pruebas presentadas, frente a la autoridad investigadora permitiendo a ésta y a las otras partes interesadas solicitar explicaciones adicionales o aclaraciones específicas. Asimismo conceder a las partes interesadas oportunidad de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público.

La autoridad investigadora prevendrá a las partes interesadas de la realización de una audiencia pública con quince días hábiles de antelación. La audiencia pública se programará oportunamente y concluirá el período de prueba.

Artículo 23.- (Alegatos). Concluido el período de prueba con la audiencia pública, las partes interesadas tendrán quince días para presentar por escrito a la autoridad investigadora sus conclusiones sobre la investigación.

Artículo 24.- (Conclusión de la Investigación). La autoridad investigadora finalizará la investigación y emitirá un criterio técnico definitivo. Dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, presentará el expediente con el estudio técnico y las recomendaciones pertinentes ante el Ministro.

El Ministro dentro de los diez días hábiles siguientes a su recibo, declarará concluida la investigación y emitirá la resolución final, teniendo en consideración tanto el expediente y las recomendaciones de la autoridad investigadora, como criterios interés público.

Artículo 25.- (Resolución Final). La resolución que ponga fin a la investigación sólo se dictará cuando hayan realizado todas las diligencias que permitan emitir una decisión objetiva. o resolución podrá ser en dos sentidos:

a) Autorizar la aplicación de la medida; o

b) declarar que no procede la aplicación de la misma y, en su caso, revocar la medida provisional adoptada.

Artículo 26.- (Requisitos de la Resolución Final). La resolución que autorice la aplicación de una medida definitiva deberá contener:

a) La motivación y Fundamentación que la sustente;

b) Determinación del volumen, el aumento y las condiciones en que se realizaron las importaciones objeto de investigación;

c) Determinación positiva del daño grave causado o que pueda causarse a la rama de producción
nacional y el nexo causal con las importaciones objeto de investigación;

d) La naturaleza de la medida que se establece;

e) La duración prevista de la medida; y

f) El calendario de liberación progresiva de la medida.

Artículo 27.- (Celebración de Consultas y Compensación). Antes de imponer o prorrogar una medida de salvaguardia definitiva se deberá otorgar un plazo de treinta días para celebrar consultas con los países Miembros de la OMC que tengan un interés sustancial.

Para efectos de otorgar compensación al Miembro o Miembros de la OMC afectados en sus exportaciones por la imposición de la medida, el Poder u Órgano Ejecutivo del Estado Parte podrá acordar cualquier medio adecuado de compensación conforme a su legislación interna.

Los Estados Parte deberán tomar en cuenta los compromisos adquiridos en el marco de la Integración Económica Centroamericana.

Artículo 28. (Notificaciones). La resolución final deberá notificarse, dentro de los diez días siguientes a su publicación, a las partes interesadas y al Comité de Salvaguardias de la OMC.

Artículo 29.- (Duración de las Medidas de Salvaguardia). Las medidas que de acuerdo con este Reglamento se impongan tendrán carácter excepcional y temporal, ya que estarán vigentes únicamente mientras sean necesarias para prevenir o reparar el grave que la motiva y facilitar el reajuste.

El período de aplicación de las medidas no excederá de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.

Artículo 30.- (Imposición de una Medida de Salvaguardia). Las resoluciones que impongan, modifiquen o eliminen medidas de salvaguardia provisionales o definitivas, deberán ponerse en vigencia conforme al derecho interno de cada Estado Parte.

Artículo 31.- (Nexo Causal). Para que se adopte una medida de salvaguardia debe existir un nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

No se efectuará la determinación a que se refiere el anterior, a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de Causa entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de la importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

Artículo 32.- (Conocimiento del consejo). La autoridad investigadora deberá remitir, a la SIECA una copia de las resoluciones de aplicación de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, así como de las resoluciones de modificación a las mismas, dentro de un plazo no mayor a los diez días siguientes a su publicación, con el objeto de que la SIECA convoque al Consejo para que éste conozca y apruebe las medidas adoptadas.

Artículo 33.- (Suspensión de la Investigación). El Ministro, a propuesta de la autoridad investigadora, podrá suspender la medida provisional adoptada y dar por terminada la investigación en cualquier etapa, cuando existan motivos suficientes que lo justifiquen. En tal caso, emitirá la resolución respectiva, la cual deberá ser notificada a las partes interesadas dentro de los diez días siguientes de su publicación.

Artículo 34.- (Examen de la Medida). La medida de salvaguardia adoptada, podrá ser examinada a solicitud de parte o de oficio, en cualquier momento de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.

Artículo 35.- (Publicación). Las resoluciones de apertura, suspensión y conclusión de una investigación, y de aplicación. de medidas de salvaguardia provisionales así como las resoluciones de modificación a las mismas, deberán ser publicadas por una sola vez, a costa del interesado, en uno de los diarios de circulación nacional y en el correspondiente Diario Oficial del Estado Parte y, cuando se ponga en funcionamiento, en el Diario Oficial del Sistema de la Integración Centroamericana.

Artículo 36.- (Recursos). Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales, cabrán los recursos que otorga el derecho interno de cada Estado Parte.

Artículo 37.- (Medidas de Salvaguardia contra un País en Desarrollo). Solamente se impondrán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo, si se conforma con los requisitos y condiciones del Acuerdo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38.- (Modificaciones al Reglamento). Corresponde al Consejo de Ministros modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de los Estados Parte o de la SIECA. ,

Cada Estado Parte informará semestralmente al Comité Ejecutivo de Integración Económica, por medio de la SIECA, sobre la aplicación de este instrumento.

Artículo 39.- (Cómputo de Plazos). Salvo disposición específica, los plazos establecidos en el presente Reglamento, deberán computarse en días calendario.

Artículo 40.- (Órgano de Aplicación). En tanto el Protocolo de Guatemala no se encuentre vigente para todos los Estados Parte, la aplicación de este instrumento, en lo que proceda, corresponderá al órgano competente en materia de integración económica, de conformidad con los instrumentos jurídicos de la Integración Centroamericana.

Artículo 41.- (Aplicación Supletoria). En los casos no previstos en el presente Reglamento, los Estados Parte podrán aplicar en forma supletoria, las disposiciones y principios de la Integración Centroamericana, las disposiciones que norman el Derecho Internacional Público, así como los Principios Generales del Derecho.

Artículo 42.- (Epígrafes). Los epígrafes que preceden a los artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación.

Artículo 43. (Derogatoria). Al entrar en vigor el presentar Reglamento, quedan derogados, en lo que a Cláusula de Salvaguardia se refiere, el Reglamento de los artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano: "Prácticas de Comercio Desleal y Cláusula de Salvaguardia", de fecha 10 de Septiembre de 1987, y el Reglamento Centroamericano sobre Prácticas de Comercio Desleal y Cláusula de Salvaguardia, de fecha 29 de Enero de 1993, así como cualquier otra disposición que se oponga a este Reglamento.

Guatemala, 22 de mayo de 1996.
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