Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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ACUERDO, APROBANDO EL REGLAMENTO DE ALUMBRADO EN LA CIUDAD DE GRANADA

ACUERDO PRESIDENCIAL, 26 de Julio de 1872

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

EL GOBIERNO:

En uso de sus facultades,

ACUERDA:

Apruébase el reglamento propuesto por la Municipalidad de Granada por el servicio de alumbrado público de aquella ciudad, en los términos siguiente: “La Municipalidad con la mira de expeditar el servicio del alumbrado público de esta ciudad, i de asegurar su conservación ha cordado lo siguiente:
Capitulo 1º Del servicio en  general.

1º Habrá un agente que será de jefe del servicio, nombrado por la Municipalidad  ó por el Alcalde 1º con la aprobación de ésta, debiendo recaer el nombramiento en persona de conocida honradez   i aptitudes, i en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Habrá también subalternos para el servicio del alumbrado en el numero que la Municipalidad creyere conveniente conforme la circunstancias lo exijan.

El nombramiento de los subalternos deberá recaer precisamente en la persona de buena conducta i aptitudes.
Capitulo2º. De las Obligaciones i atributos del jefe del servicio.

Son obligaciones del jefe de servicios:

1º recibir inmediatamente del Alcaldelas instrucciones necesarias para el servicio del alumbrado:recibir bajo inventario i tener bajo su responsabilidad todos los útiles i materia destinado al servicio. proveer i distribuir diariamente á los subalternos todo lo necesario para el servicio: cuidar diariamente se limpien los faroles i tubos, recorte las mechas, i haya el correspondiente aceite ó cada uno de ellos, de manera que estén listo para encenderlos en la noche:inspeccionar los faroles después de encendidos para ver si tienen la luz necesaria: 6º rondar i hacer que los subalternos ronden en la noche todas las calle alumbrada, con el fin de cuidar los faroles i de la buena policía: hacer que las luces enciendan media hora antes que entre la noche, i cuando haya luna, media hora antes  que ésta se ponga:hacer que se apaguen las luces cuando ya no sea necesaria:buscar i contratar á los individuos que deben hacer el servicio bajo sus órdenes, anotando la fecha  del año, mes  i día en que se sienta plaza, para lo cual llevará un libro en que haga constar esta circunstancia, lo ismo que en el caso de que por cualquier incidente de incluya    á alguno del servicio: 10 Hacer el presupuesto al fin de cada mes, para sacar de la Tesorería municipal el valor de su sueldo i de los subalternos, cuyo presupuesto llevara el vista bueno del Alcalde 1º i dese de Prefecto: 11. distribuir el sueldo á los subalternos: 12 cuidar del buen aseo i orden en el servicio, de manera que el vecindario quede satisfecho: 13, dar parte diariamente al Alcalde de las novedades que ocurran, ó de no haberlas.

Son atribuciones del jefe del servicio:

organizar el servicio distribuyendo entre los subalterno  las obligaciones correspondientes de cada uno, i haciendo que las cumplan de la manera que lo hubiere ordenado:
ordenar las rondas nocturnas, i hacer que su subalternos las hagan, distribuyéndolas de la manera que mejor convenga al buen servicio i cuidado de los faroles:
ejercer funciones de agentes de policía en todo lo que concierne á servicio i cuidado de los faroles i demás útiles de alumbrado:
poner á disposición del Gobernador de policía ó de cualquiera de las autoridades locales, á los que legalmente sean aprendidos por las causas que adelante se espresan  para su debido castigo:
despedir ó dar de baja del servicio al subalterno que desempeñe mal sus obligaciones ó que desobedezca sus ordenes; i
ejercer todos los actos que como principal agente i jefe de servicio le sean encomendados por su superior en orden á la economía, puntualidad i buen servicio del alumbrado.

Capitulo 3º. De los subalternos.

Los individuos alistados para el servicio del alumbrado, estarán bajo las ordenes inmediatas del jefe principal i cumplirán puntualmente sus obligaciones i las ordenes que se le sean dadas.

Están obligados también á prestar auxilios necesario á su jefe en la ejecución  de los deberes de policía de que están encargado por este reglamento.

Son obligados á sí mismo á denunciar antes su jefe ó ante cualquiera de las autoridades locales,   ó al Gobernador de policía á los infractores de los dispuesto en el capítulo 6º de este reglamento, ó lo que infrinjan las demás leyes penales de la República.

Tendrán por cuartel ó punto de reunión el local que la Municipalidad designe;  en donde estarán reunidos á las horas que le señale su jefe, i de donde éste los hará salir, sea para ejecutar las rondas correspondientes, ó para practicar los demás actos de servicios. Por las noches, los que no fueren ocupados, dormirán en sus cuarteles, haciendo el jefe que mantenga el orden i la vigilancia debida.

10. Llevarán al lugar de detención para ponerlo á disposición de la autoridad competente, á los que encuentren en la noche embriagados, ó portando armas prohibidas, ó que por otras circunstancias manifiestas, se consideren sospechosas.

11. Darán parte inmediatamente á su jefe, ó cualquiera de las autoridades locales de los desordenes que adviertan, i de los que hubiesen practicado para evitarlos.

12. Avisarán con anticipación cuando por alguna causa justa no puedan prestar el servicio á que están obligados.

13. Por cualquier caso en que sea necesario para la buena policía, el subalterno ó subalternos que anduvieran en ronda, tocarán el pito como señal de reunión ó auxilio, á que concurrirán al lugar en que fuere indicada la señal. Capitulo 4º Del distintivo del jefe i subalternos.

14. El jefe i subalternos llevaran las insignias, armas i fornituras que la Municipalidad designe oportunamente para ser respetados i distinguidos de la generalidad.

15. Los subalternos además de las insignias i armas llevarán consigo un pito, que tocarán cada vez que sea necesario según las instrucciones de su jefe.

16. La Municipalidad oportunamente decretará el gasto para el distintivo del jefe i subalternos. Capitulo 5º De las penas de los empleados del servicio.

17. Si por omisión ó descuido se encuentre alguna noche la ciudad sin estar alumbrada todo ó en parte, será castigado el jefe de del servicio con una multa de cinco pesos por la primera vez, diez por la segunda i veinte por la tercera, debiendo en este último caso despedírsele inmediatamente del servicio.

18. El jefe del servicio deberá concurrir todos los días á la casa cuartel para dar las ordenes á sus subalternos respecto del buen servicio del alumbrado, bajo la multa de cinco pesos    por cada vez que así no lo hiciere.

19. Cuando por alguna enfermedad ú otra causa grave, el jefe de servicio no pueda cumplir con las obligaciones de su cargo, deberá avisarlo con oportunidad alcalde 1º bajo la pena de tres pesos de multa, si la falta fuese solo de no haber dado el aviso; pero si se averiguase que está no fué ocasionada por enfermedad, será castigado con las penas establecidas en el articulo 17 en el orden que allí se designa.

20. El subalterno que sin haberse escusado con anticipación, no estuviere á la hora i el lugar señalado, se le impondrá la pena de veinte cinco centavos por la primera vez, cincuenta por la segunda, i un peso por la tercera i perdida del destino‐ Si la falta fuese de toda la noche, la multa será de un peso por la primera vez, dos por la segunda, i tres por la tercera, despidiéndosele en este caso del servicio.

21. Si el jefe del servicio ó algún subalterno se embriagase en las horas destinadas del servicio del alumbrado, el primero será castigado por dos pesos de multa i pérdida del empleo; i el segundo será con cincuenta centavos de multa por la primera vez, i en caso de reincidencia con un peso de multa i perdida del cargo.

22. el subalterno que por descuido derrame el aceite del alumbrado, quebrare alguna de las escaleras ó de cualquier otro modo se perdiesen estos útiles, pagará su valor, que le será descontado del sueldo que le corresponde. Capitulo 6º De las penas en general.

23. Es prohibido amarrar bestias i toda clase de animales á los postes de los faroles así como recostarse en ellos, maltratándolos, empujándolos, ó de cualquier otro modo  ‐  La contravención se castigará con cincuenta centavos de multa, sin perjuicio de pagarse el daño que se cause.

24. El que tirase piedra en la parte de la ciudad alumbrada públicamente, incurrirá en una multa de cincuenta centavos, sin perjuicio de hacer responsable á los daños que cause, conforme á este reglamento i las leyes generales de policía.

25. Todo el que por cualquier causa ó eventualidad rompiere ó quebrare ó de alguna otra manera dañare algún farol, poste ú otra cosa de las destinadas al alumbrado público, pagará su valor conforme á la tarifa que se agrega al fin de este reglamento é incurrirá en la multa de uno á dos pesos según la importancia de la cosa ú objeto quebrado ó dañado: de cuya multa se eximirá solamente en el caso en que conste ó justifique que el daño causado fué un ejercicio de un acto legitimo i sin intención.

26. Si una bestia, buey ú otro animal cualquiera, maltratare ó quebrare algún poste, ó rompiere algún farol su dueño pagará el valor del daño causado, á cuyo defecto se le dará  aviso correspondiente; pudiéndose embargar el animal para que en caso de negativa del dueño, se venda i con su producto se indemnice el importe del daño espresado, procediéndose en su ejecución con arreglo á las leyes. Capitulo 7º Disposiciones generales.

27. A la Municipalidad le corresponde la dirección, inspección i supervijilancia en todo lo concerniente al alumbrado: su representante nato es el alcalde 1º, quien dará las órdenes é instrucciones correspondientes al jefe de servicio.

28. La municipalidad exijirá de quien haya lugar la responsabilidad por las faltas que hubieren en los útiles del alumbrado, i en todo lo demás concerniente al servicio, debiendo proceder en ello gubernativamente.

29. El Gobierno i agente de policía son obligados, sin perjuicio de sus respectivos deberes, á cuidar de todo los concerniente al alumbrado público; como un ramo del Gobierno local, i á prestar su auxilio en todo lo que sea necesario para la buena policía del mismo ramo.

30. El jefe i subalterno del servicio del alumbrado tienen en el ejercicio de sus funciones, la misma facultades que los agentes de policía, para impedir conforme á las leyes, i hacer que se castiguen los actos prohibidos por este reglamento i por las leyes generales de policía.

31. Se encarga á todo los vecinos cuiden de la estabilidad del alumbrado i denuncien ante los agentes del servicio ó autoridades locales que haya infringido las disposiciones contenidas en este reglamento.

32. El que hubiese incurrido en las multas del que habla el presente reglamento, si quisiere justificarse, depositará previamente en tesorería la multa impuesta; sin este requisito no será oído.

33. Las multas de que habla este reglamento, se exijirán gubernativamente por el alcande1º, ó por el Gobernador ó Agente de policía.

34. Cuando el que hubiere sido multado no tuviese absolutamente con que pagar la multa impuesta, tanto esta como el valor del daño    causado se le conmutarán con trabajos en obras píblicas á razón de cincuenta centavos por día.

35. Si algún individuo menor de catorce año infrinjiese alguna de las disposiciones de este reglamento, la responsabilidad que le resulte de la infracción,  se exijirá de sus padres ó de la persona de quien inmediatamente dependa  ‐  Si fuere mayor de dicha edad quedará sujeto á lo dispuesto en los artículos anteriores.

36. La Municipalidad fijará el sueldo del jefe i subalternos del servicio, pudiendo alterar su dotación cada vez que lo crea conveniente.

37. El Tesorero municipal interesado en la conservación de los útiles del alumbrado, es obligado á inspeccionarlos, debiendo á este efecto pasar al lugar de depósito dos meses cada mes, dando cuenta al alcalde 1º de las faltas que note.

38. El alcalde 1º dará cuenta á la municipalidad en cada sesión con los informes que haya recibido del Tesorero en lo concerniente al alumbrado público.

Comuníquese - Managua, 26 de julio de 1872 - Quadra.
TARIFA De los útiles del alumbrado público.

Un farol destruido en su totalidad vale      $10
Un poste id. ó dañado en parte                  “ 8
Un vidrio id. “       ”        ”       “                     “ 1
Un tubo    “  “       “        “       “                  “    50.
Un puente“  “       “        “       “                   “1.50.
El aceite que contenga cada farol parte  “    40.
Una escalera                                               “  4

Managua, julio 26 de 1872.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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