Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REFORMAS Y ADICIONES AL ACUERDO MINISTERIAL No. 023-2006 REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA LA EXPORTACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR

ACUERDO MINISTERIAL No. 052-2006, Aprobado el 18 de Julio del 2006

Publicado en La Gaceta No. 166 del 25 de Agosto del 2006

EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSIDERANDO

Dado el nuevo sistema de administración del Tratamiento Arancelario Preferencial (“TPL” por sus siglas en Inglés) en Nicaragua, y reconociendo la necesidad de procurar mayor eficiencia, transparencia y claridad en el sistema, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio considera oportuno realizar algunos cambios al Reglamento para la administración del Tratamiento Arancelario Preferencial para la exportación de prendas de vestir.
POR TANTO:

En uso de las facultades que le otorga la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del día tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho, su Reglamento y Reformas, el suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
ACUERDA

Arto. 1.- Se reforman y adicionan al Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 23-2006, las definiciones que se leerán de la siguiente manera:

“Comisión Nacional de Zonas Francas (CNZF): La Comisión a que hace referencia el articulo 21 de la Ley de Zonas Francas Industriales de Exportación, quien será la máxima autoridad operativa en relación con la administración, asignación y utilización de los TPL.

Nuevos Inversionistas: Empresas legalmente constituidas en Nicaragua, sin récord histórico de exportación, que se dediquen a confeccionar y exportar prendas de vestir. Además, se considerarán dentro de esta definición las nuevas empresas textileras legalmente constituidas en Nicaragua para producir textiles o realizar algún proceso que genere valor agregado dentro del sector textil (Hilandería, Tejeduría, Teñido y Acabado). También se incluyen dentro de esta definición las ampliaciones de operaciones de empresas establecidas y empresas textileras. Las empresas aquí definidas deberán suscribir un Contrato de Inversión con la CNZF.

Certificado de Elegibilidad TPL: Certificado emitido y expedido por la OAT a las empresas del sector textil vestuario nicaragüense que exporten prendas de vestir hacia los Estados Unidos de América bajo el tratamiento arancelario preferencial. Dicho certificado cubrirá únicamente el embarque específico para el que fue solicitado, y vencerá al terminar el beneficio TPL. Será numerada y contendrá información acerca de la cantidad de docenas asignadas y datos de la empresa que la utilice para exportar. En caso que los TPL sean asignados a una empresa textilera o grupo de interés económico que los transferirá, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento, dicha información deberá ser suministrada a la OAT.

Arto. 2.- Se reforma el Artículo 4 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006 que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 4.- Créase el Comité Técnico para la administración del tratamiento arancelario preferencial, en adelante el Comité, como una dependencia de la CNZF, quien tendrá la función principal de supervisar, administrar y monitorear las asignaciones de TPL, de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.

La Secretaría del Comité será ejercida por el Gerente de la OAT, quien será elegido y nombrado por la CNZF de terna propuesta por el Comité Técnico.

Arto. 3.- Se adicionan los literales l), m) y n) al Artículo 8 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerán de la siguiente manera:

l) Supervisar y monitorear la administración, asignación, y utilización de los TPL, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

m) Solicitar a la OAT cualquier información o apoyo necesario para supervisar y monitorear la administración de los TPL, en cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

n) Proponer para aprobación por parte de la CNZF las asignaciones de TPL, presentadas por la OAT, así como cualquier reasignación, remanente, aplicación de sanciones, o cualquier otro acción administrativa que requiera aprobación por parte de la CNZF.

Arto. 4.- Se reforma el Artículo 9 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 9.- Créase la Oficina Administradora Textil (OAT), entidad dependiente administrativamente de la CNZF, que contará con las unidades administrativas que ésta considere necesarias para cumplir con sus responsabilidades.

Arto. 5.- Se reforman los literales e), i) j) y k), y se anexan los literales m), n) y o) al Artículo 10 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerán de la siguiente manera:

e) Verificar los envíos al exterior en los casos que así lo considere necesario el Comité, pudiendo realizar inspecciones de forma coordinada con otras instituciones involucradas, en las empresas beneficiadas con TPL, con el fin de recabar información referente a la capacidad instalada, cantidad y tipo de maquinaria, materia prima, mano de obra empleada y cualquier otra información que sirva para evaluar el comportamiento de una industria e identificar elementos que eviten que se utilice la producción foránea como producción nacional, la triangulación de productos y transferencia de precios.

i) Emitir y expedir los Certificados de Elegibilidad TPL, con número de referencia, para el envío al exterior de prendas de vestir, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, en base a la asignación o reasignación aprobada por la CNZF.

j) Emitir disposiciones administrativas y comunicados con la finalidad de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y asegurar la transparencia, equidad y eficiencia en la administración de los TPL.

k) Solicitar a la delegación de la DGA correspondiente, la verificación de la información contenida en el Certificado de Elegibilidad TPL.

m) Proporcionar información detallada sobre las cantidades de MCE exportados en todas las categorías de aplicación del presente Reglamento con el fin de asegurar la transparencia, equidad y eficiencia en la administración de los TPL.

n) Proponer las asignaciones o reasignaciones de TPL, así como cualquier sanción administrativa de acuerdo al presente Reglamento para consideración del Comité y posterior aprobación de la CNZF.

o) Solicitar a las empresas del sector textil vestuario nicaragüense beneficiarias de TPL, cualquier información o documentación que sea necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento y garantizar la transparencia, equidad y eficiencia en la administración de los TPL, así como la optimización de su utilización.

Arto. 6.- Se reforma el Artículo 12 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 12.- Las empresas beneficiadas con los TPL que se les asignen bajo el tratamiento arancelario preferencial, por la CNZF, no tendrán más derechos que los que contemplan este Reglamento.

Arto. 7.- Se reforma el literal g) del Artículo 15 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

g) Declaración firmada por el Representante Legal de la empresa, autorizada ante un Notario Público de que la empresa utilizará tejidos no originarios del DR-CAFTA para la fabricación de las prendas de vestir.

Arto. 8.- Se reforma el último párrafo del Artículo 15 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

Dentro de los quince (15) días hábiles después del cierre de presentación de solicitudes, la OAT propondrá la asignación de los volúmenes devueltos, aplicando las fórmulas matemáticas contenidas en los Artículos 21 y 27, para su consideración por parte del Comité y aprobación por parte de la CNZF.

Arto. 9.- Se reforma el Artículo 16 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 16.- En el caso de devolución de TPL de conformidad con los Artículos 22 y 28 de este Reglamento, la OAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la devolución, publicará en un diario de circulación nacional el volumen devuelto, a través de una convocatoria extraordinaria para que las empresas interesadas que cumplan con los requisitos del Artículo anterior apliquen al volumen devuelto.

Las empresas deberán remitir su solicitud a la OAT dentro del plazo de diez (10) días hábiles después de la publicación.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la OAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de su recepción, presente nuevamente la solicitud. En caso que sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta reasignación.

Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de presentación de solicitudes, la OAT propondrá la reasignación de los volúmenes devueltos, aplicando la fórmula matemática del Artículo 21, para su consideración por parte del Comité y aprobación por parte de la CNZF.

Arto. 10.- Se reforma el último párrafo del Artículo 21 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

La OAT comunicará una preasignación del TPL básico, previo revisión por parte del Comité, al menos ocho (8) semanas antes de que inicie el año TPL correspondiente, lo que permitirá identificar incumplimientos y aplicar las sanciones que correspondan. Una vez que la asignación definitiva sea aprobada por la CNZF, será publicada por la OAT en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Adicionalmente, estará disponible en el sitio Web www.cnzf.gob.ni, y será notificado a cada interesado que recibió la asignación, el décimo día hábil del año TPL.

Arto. 11.- Se reforma el segundo párrafo del Artículo 22 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

Las empresas podrán liberar su TPL de forma total o parcial, mediante comunicación por escrito, sin exponerse a ninguna penalización por liberación tardías si lo hacen con anterioridad al último día hábil de la segunda semana del octavo mes del año TPL. En caso de considerarse necesario, el Comité TPL podrá solicitar a la CNZF modificar la fecha de devolución del TPL con el fin de optimizar su utilización. Si la empresa libera su TPL con posterioridad a dicha fecha límite, ésta será penalizada, en el año subsiguiente, con una reducción del TPL básico que le correspondería en una cantidad equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de lo liberado.

Arto. 12.- Se reforma el Artículo 23 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 23.- Los TPL liberados por las empresas serán reasignados por la CNZF entre todas las empresas solicitantes, tanto con récord histórico como los nuevos inversionistas que la solicitaren dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles una vez que se haga la convocatoria extraordinaria de reasignación de TPL liberado. Para la reasignación del TPL liberado se tomará en consideración el uso y consumo de TPL que a la fecha haya efectuado la empresa solicitante, la aplicación de penalizaciones, y la última fecha en que se utilizó TPL. Posteriormente, a las empresas que califiquen para la reasignación se aplicará la fórmula matemática del Artículo 21.

La disponibilidad de TPL liberados se dará a conocer dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha límite para la devolución de TPL.

Arto. 13.- Se reforma el Artículo 25 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 25.- Los TPL contingente serán asignados por la CNZF, entre las empresas que hagan la solicitud respectiva ante la OAT. Junto con la solicitud, los interesados deberán presentar información detallada que demuestre la decisión de invertir o ampliar sus operaciones, así como sus proyecciones de producción o exportación, desde el país hacia los Estados Unidos de América, en su caso.

Arto. 14.- Se reforma el Artículo 28 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 28.- Cuando una empresa a la cual se le haya asignado TPL contingente decida o se percate que no lo será posible exportar total o parcialmente sus TPL contingente, dicha empresa deberá liberar la cantidad respectiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del presente Reglamento, y comunicar tal circunstancia de inmediato a la OAT, con el fin de que los TPL liberados sean reasignados entre las empresas interesadas, de conformidad con los Artículos 16, 21 y 23.

Arto. 15.- Se reforma el Artículo 30 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 30.- Posterior a la finalización del proceso de asignación de los TPL, si existiera un remanente, incluyendo el volumen establecido en el numeral uno (1) del Artículo 24 del presente Reglamento, la OAT procederá en los tres (3) días hábiles siguientes, a comunicar la disponibilidad del mismo a través de publicación en un diario de circulación nacional.

Dicho remanente será distribuido en orden de prioridad hasta agotarse en TPL Básico y TPL Contingente, según corresponda. En caso de que exista sobrante el remanente podrá transferirse entre ambas indistintamente. El remanente será distribuido en proporción a todas las solicitudes.

Las empresas podrán participar en la asignación del remanente cumpliendo los requisitos y el procedimiento establecidos de conformidad con el Artículo 15 de este Reglamento.

Arto. 16.- Se adiciona un párrafo segundo al Artículo 32 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

Es responsabilidad de la empresa exportadora asegurar la correcta información proporcionada a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos de América (U.S. Customs and Border Protection), para efectos que dicha información sea debidamente contabilizada para el cumplimiento de sus obligaciones dentro del mecanismo uno a uno. Asimismo, las exportadoras deberán también informara la OAT de las exportaciones que realicen en cumplimiento del mecanismo uno a uno.

Arto. 17.- Se reforma el Artículo 34 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 34.- Sin perjuicio de las penalizaciones establecidas en el presente Reglamento, para el caso que se incumpla con el mecanismo uno a uno a nivel global, las empresas serán penalizadas con una reducción de su asignación de TPL equivalente hasta un ciento cincuenta por ciento (150%) del monto incumplido para el siguiente año TPL.

En el caso de incumplir con el mecanismo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 del presente Reglamento, las empresas, de forma global, tendrán hasta el primer día hábil del cuarto mes del año TPL siguiente, para cumplir con la obligación descrita supra.

Los TPL excedentes resultantes de las penalidades antes mencionadas, serán distribuidos de forma proporcional entre las empresas que hayan cumplido con el mecanismo uno a uno, según a lo dispuesto en el Artículo 31 del presente Reglamento.

Arto. 18.- Se reforma el párrafo primero del Artículo 35 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, el cual se leerá de siguiente manera:

“Arto. 35.- Las empresas del sector textil vestuario nicaragüense que exporten prendas de vestir que gocen del beneficio TPL serán responsables del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Reglamento. Asimismo, deberán presentar la documentación e información que requiera la OAT, y pagar a la CNZF los cobros establecidos por ésta para cubrir los servicios prestados en aplicación de este Reglamento.

Arto. 19.- Se reforma el párrafo primero y el literal d), y se adicionan los literales k), l), m), n) y o) del Artículo 36 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerán de la siguiente manera:

“Arto. 36.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se deriven de cada caso, las empresas del sector textil vestuario nicaragüense a quienes se hayan asignado TPL, o que gocen del beneficio TPL, incurrirán en infracciones al presente Reglamento, en cualquier de las siguientes circunstancias:

d) Si usare indebidamente, falsificare o alterare los Certificados de Elegibilidad TPL;

k) Si no suministrare información y documentación solicitadas por la OAT necesarias para la correcta administración del presente Reglamento;

l) Si una empresa gozare del beneficio del TPL sin la debida autorización, documentación y registro de la OAT o si se detectaren inconsistencia entre los TPL utilizados y los asignados por la CNZF. En este caso la responsabilidad recaerá directamente en el exportador quien no podrá alegar desconocimiento del beneficio obtenido, y en todo caso estará sujeto al pago estipulado en el Artículo 42 del presente Reglamento;

m) Para el caso de nuevos inversionistas, si incumpliere con las obligaciones contraídas en el Contrato de Inversión;

n) Si incumpliera cualquier Disposición Administrativa emitida por la OAT, de acuerdo a sus facultades, y en la aplicación del presente Reglamento; y

o) Si incumpliera con el mecanismo uno a uno de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del presente Reglamento.

El Comité calificará la gravedad del incumplimiento y propondrá recomendaciones a través de un reporte que presentará para decisión de la CNZF. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros Artículos del presente Reglamento, las sanciones podrán incluir la pérdida total o parcial de los TPL correspondientes al año TPL corriente, al año TPL siguiente, o ambos.

Arto. 20.- Se reforma el Artículo 41 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 41.- Las exportaciones de textiles y prendas de vestir amparadas bajo el tratamiento arancelario preferencial, deberán contar como requisito previo de un Certificado de Elegibilidad TPL. Dicho Certificado será emitido por la cantidad real a exportar y se cobrará con base a volumen de TPL asignado. Cualquier diferencia que pueda ocurrir deberá ser reportada de inmediato a la OAT.

Los fondos obtenidos por el cobro del Certificado de Elegibilidad TPL serán destinados para:

1. Cubrir el presupuesto operativo de la OAT para la administración del Tratamiento Arancelario Preferencial;

2. Colaborar con el sector textil vestuario del país a través de la implementación de proyectos que promuevan el desarrollo de dicho sector;

3. Colaborar con la CNZF en la implementación de proyectos que promuevan la responsabilidad social empresarial, capacitación, promoción de inversiones y apoyo a las negociaciones comerciales, todo lo anterior deberá estar directamente relacionado con el desarrollo del sector textil vestuario;

4. Colaborar con las instituciones públicas directamente relacionadas con el quehacer del sector textil vestuario; y

5. El Comité Técnico propondrá a la CNZF, para su aprobación, el presupuesto anual de la OAT, el que deberá incluir, los gastos operativos para la administración del Tratamiento Arancelario Preferencial, y las erogaciones a incurrir por efecto de lo dispuesto en los numerales 2) al 4) anteriores, en cuyos casos deberá suscribirse un Convenio de Colaboración entre el ente ejecutor del proyecto y la Secretaría Técnica de la CNZF.

Arto. 21.- Se reforma el Artículo 42 del referido Acuerdo Ministerial No. 23-2006, que se leerá de la siguiente manera:

“Arto. 42.- Contra la entrega del Certificado de Elegibilidad TPL, la OAT exigirá un cobro, el cual será depositado en una Cuenta Bancaria que para estos efectos creará y administrará la CNZF. El monto a pagar por concepto del Certificado de Elegibilidad TPL será de un centavo de dólar (US$ 0.01) de los Estados Unidos de América por MCE exportado utilizando el beneficio TPL.

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 36 del presente Reglamento, la OAT podrá exigir el pago de los Certificados de Elegibilidad TPL, de los TPL utilizados aún después de la fecha de exportación, independientemente si estos fueron debidamente asignados o no.

Arto. 22.- Los demás Artículos del Acuerdo Ministerial No. 023-2006 Reglamento para la Administración del Tratamiento Arancelario Preferencial para la Exportación de Prendas de Vestir, continúan vigente.

Arto. 23.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, o en cualquier diario de circulación nacional.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGÜELLO CH., Ministro.
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