Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Infraestructura, Municipal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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[LEY QUE SE ESTABLECE EL SERVICIO DE CONTRIBUCIÓN, PARA LA CONSERVACIÓN DE CAMINOS Y OBRAS ANEXAS (LEY DE VIALIDAD)]

DECRETO LEGISLATIVO, aprobada el 24 de marzo de 1926

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 30 de abril de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

Que para firmar la prosperidad del país se impone la promulgación de una ley que obligue a todos los nicaragüenses y extranjeros residentes en él, a prestar su cooperación para la construcción de caminos, conservación y mejoramiento de los ya existentes y obras anexas,
CONSIDERANDO:

Que para lograr tan importantes fines se necesita decretar una ley que intensifique todas las actividades del país, impulsando las fuentes de riqueza patria, tales como la agricultura, industria, comercio y ganadería,
CONSIDERANDO:

Que la expresada ley reportará grandes beneficios a los ciudadanos y a la Nación, y que está basada en la más estricta justicia y equidad, toda vez que el beneficio recaerá sobre los contribuyentes,
DECRETAN:

Artículo 1.- Establecer el servicio de contribución para la construcción y conservación de los caminos y obras anexas, el que se denominará Servicio de Caminos”, y al cual estarán sujetas todas las personas residentes en el territorio de la República, nacionales y extranjeros, mayores de diez y ocho años, salvo las excepciones que la presente ley establece.

Artículo 2.- Crear en la cabecera de cada Departamento y Comarca una Junta Departamental de Caminos, que será la encargada de hacer efectiva esta ley en su respectiva jurisdicción. Todas las autoridades de la República, administrativas, militares y judiciales, están en la obligación de ayudar a las expresadas Juntas dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones, siempre que ellas lo soliciten.

Artículo 3.- En cada cabecera de Departamentos y de las Comarcas de San Juan del Norte y Cabo de Gracias a Dios se procederá dentro de quince días de la fecha en que la presente ley empiece a regir, al nombramiento de la Junta Departamental de Caminos, la cual se organizará del siguiente modo:

a) Un Presidente, que lo será el Jefe Político departamental o Gobernador de la Comarca;

b) Un Vicepresidente, que lo será el Alcalde Municipal;

c) Un Secretario, que designará el Jefe Político entre los empleados de su oficina;

d) Un Tesorero, que será en los Departamentos el Administrador de Rentas y en las Comarcas de San Juan del Norte y del Cabo de Gracias a Dios, el Agente Fiscal, cuya fianza deberá ser ampliada a satisfacción de las Juntas Departamentales de Caminos, y el cual devengará el 2% de comisión sobre los fondos que recaude;

e) Seis vocales nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe Político departamental o del Gobernador de la Comarca, quienes los seleccionarán entre las personas más entendidas y acomodadas del lugar, proponiendo lo menos diez personas para que el Ministerio de Fomento, de que dependerá todo este servicio, acoja entre ellas los seis vocales expresados.

Artículo 4.- Crear asimismo en cada población, que no sea la cabecera del Departamento o Comarca, una Junta Local de Caminos integrada por el Alcalde, Secretario y Tesorero Municipal y por cuatro vocales escogidos entre los vecinos que reúnan las condiciones requeridas, y que serán nombrados por la Junta Departamental de Caminos, a propuesta de la Municipalidad respectiva.

Artículo 5.- Tanto los vocales de las Juntas Departamentales como los de las Juntas Locales durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 6.- Todos los fondos que se recauden ingresarán directamente a la Junta Departamental de Caminos, y sólo ésta tendrá la facultad de disponer de ellos para emplearlos única exclusivamente en cada departamento, en el objeto para que han sido destinados. Cualquiera otra inversión o irregularidad relativa al manejo y empleo de esos fondos, sujetará a los infractores a las responsabilidades civiles y criminales correspondientes.

Artículo 7.- La calificación de todos los obligados al servicio de caminos se hará por las citadas Juntas Departamentales, basándose en las listas oficiales de los contribuyentes al Impuesto Directo sobre el Capital. Las Juntas Locales harán la lista de las personas que deben prestar dicho servicio y no tengan capital.

Artículo 8.- La calificación equitativa de los contribuyentes será hecha por la respectiva Junta de Caminos a la mayor brevedad posible; y en caso de duda podrá oírse al interesado para que suministre datos. Hecha la calificación de todos los vecinos hábiles contribuyentes se formará una lista por categoría y orden alfabético de apellidos, la cual se publicará en uno o dos periódicos de la localidad, donde los hubiere, y se fijará en lugar visible de la casa, Municipal o de la primera autoridad judicial en aquellos lugares en donde no hubiere periódicos, con el objeto de que los vecinos se impongan de la calificación que les corresponde y puedan dentro de diez días de la fecha de la publicación presentar los reclamos que crean de justicia, exponiendo en papel simple las razones que tuvieren ante las respectivas Juntas Departamentales de Caminos.

Artículo 9.- Si la Junta de Caminos, oídas las razones expuestas por el interesado, las creyere justas, hará las rectificaciones del caso, confirmando la primera calificación cuando no considerare suficientes las razones alegadas por el contribuyente.

En este último caso, dentro de tres días después de la notificación al interesado, podrá éste interponer recursos de apelación para ante el Juez de Distrito de lo Civil correspondiente. Si éste confirma la calificación, el contribuyente será obligado gubernativamente a prestar el servicio que de conformidad con ella le corresponda.

Artículo 10.- Todo contribuyente al presentarse por primera vez al servicio recibirá de la Junta de Caminos respectiva una libreta de conscripción sellada y rubricada, la cual contendrá todos los datos de su inscripción en el Registro y en la que se le extenderá constancia semestralmente del cumplimiento de la obligación o de la forma en que se ha verificado la redención. Las libretas a que se refiere este artículo se darán gratuitamente a los contribuyentes.

Artículo 11.- Los exceptuados del servicio recibirán asimismo una libreta especial para los efectos del artículo anterior.

Artículo 12.- El servicio de caminos comprende la obligación de contribuir pecuniariamente o de trabajar para los caminos públicos y obras anexas, cierto número de días al año, en relación con la capacidad económica de las personas, exceptuadas la casa de habitación, conforme la escala siguiente:

Artesanos sin taller, jornaleros y empleados públicos y particulares que ganen hasta C 15.00 mensuales, 3 días al año.

Los que ganen más de C 16.00 hasta C 30.00 al mes, 4 días al año.

C 31.00 a C 50.00, 5 días al año.

C 51.00 a C 100.00, 7 días al año

C 101.00 a C 150.00, 10 días al año
C151.00 a C 200.00, 20 días al año.

Profesionales, 10 días al año.

Personas cuyo capital exceda de C 500,000.00, 225 días al año

Entre C 400,000.00 y C 500,000.00, 150 días al año.

Entre C 300,000.00 y C 400,000.00, 133 días al año.

Entre C 200,000.00 y C 300,000.00, 112 días al año.

Entre C 100,000.00 y C 200,000.00, 75 días al año.

Entre C 50,000.00 y C 100,000.00, 57 días al año.

Entre C 25,000.00 y C 50,000.00, 42 días al año.

Entre C 20,000.00 y C 25,000.00, 26 días al año.

Entre C 10,000.00 y C 20,000.00, 11 días al año.

Entre C 5,000.00 y C 10,000.00, 7 días al año.

Entre C 2,500.00 y C 5,000.00, 4 días al año.

Entre C 1,000.00 y C 2,500.00, 3 días al año.

Los jornaleros tendrán derecho a veinte centavos diarios para su manutención.

Artículo 13.- El servicio de caminos podrá redimirse por todo contribuyente, sin excepción, mediante el pago en efectivo del valor de los jornales correspondientes, a razón de cincuenta centavos por día de trabajo

Artículo 14.- Cuando un contribuyente quedare comprendido en dos o más categorías de las especificadas en la presente ley, se incluirá únicamente en aquella, cuyo impuesto o días de trabajo sea mayor.

Artículo 15.- El servicio de caminos se prestará en la propia jurisdicción del contribuyente, salvo casos excepcionales en los que la Junta de Caminos respectiva prestara a los contribuyentes facilidades respecto a alojamiento y alimentación.

Artículo 16.- El Estado cooperará con el servicio de caminos, proporcionando la maquinaria, herramientas y explosivos necesarios, y ayudará de una manera permanente con la dirección técnica.

Artículo 17.- Quedan excepcionados absolutamente del Servicio de Caminos.

1) Los militares en servicio activo desde el grado de teniente inclusive, abajo.

2) Las personas incapacitados para el trabajo por defectos físicos o enfermedades incurables y que además no sean capitalistas.

3) Los que teniendo un capital que no exceda de cinco mil córdobas o sean mayores de 60 años.

4) Los Comandantes Locales de Policía.

5) Los profesionales mayores de sesenta años y que carezcan de capital.

Artículo 18.- Las obras anexas a que se refiere el artículo 12 de la presente ley, son las siguientes: Puentes, acueductos, desecación de pantanos, regularización del curso de los ríos y defensas de los caminos contra las inundaciones, y otras obras semejantes.

Artículo 19.- Quedan derogadas las leyes sobre fondos de camino así como todas las demás que se opongan a la presente.

Artículo 20.- Para asegurar el cumplimiento de esta ley, en todo contrato, acto de transferencia o gravamen de bienes, ambos contratantes están en la imperiosa obligación de presentar al notario o autoridad sus respectivas libretas, debidamente arregladas a la ley, y sin ese requisito el notario o autoridad no podrá autorizar la transferencia ni el gravamen, bajo la pena de C 25.00 a C 200.00 de multa, según el caso.

Artículo 21.- Se facultad al Poder Ejecutivo para que reglamente la aplicación de la presente ley.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 24 de marzo de 1926 – SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P.– ANT. CRUZ HURTADO, D. S.– J. JOAQUÍN MORALES, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Senadores – Managua, 25 de marzo de 1926.– SEBASTIÁN URIZA, S. P.– LUCIANO GARCÍA, S. S.– J. M. JIMÉNEZ, S. S.

Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, veintiséis de marzo de mil novecientos veintiséis – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Fomento – S. O. NÚÑEZ.
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