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Materia: Banca y Finanzas
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LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

LEY N°. 371, aprobada el 2 de diciembre del 2000

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 30 de enero del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, con el objeto de garantizar la restitución de los depósitos de ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las personas naturales o jurídicas, en los términos que establece esta Ley.

CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Artículo 2.- Créase el Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras, FOGADE, como una entidad de derecho público, con competencia en todo el territorio nacional, con personalidad jurídica propia, y plena autonomía funcional, presupuestaria y administrativa, de duración indefinida y con domicilio en la ciudad de Managua, que en lo sucesivo de este cuerpo legal se denominará FOGADE.

Artículo 3.- El FOGADE tendrá las competencias que esta Ley le señale y no podrá utilizar los recursos que administra para finalidad distinta a la que expresamente establece esta Ley.

Artículo 4.- Son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, todas las instituciones del Sistema Financiero Nacional, que están autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que capten depósitos del público dentro del territorio nacional, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros.

Artículo 5.- Las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos están obligadas al pago de la cuota inicial y las primas a las que se refieren los Artículos 23 y 24 de esta Ley. Las instituciones que incumplan dicha obligación serán sancionadas por el Superintendente con una multa administrativa de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00) a quinientos mil córdobas (C$ 500,000.00). En caso de incumplimiento reiterado, se aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo 148 de la Ley No. 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros. Estas multas serán a favor del FOGADE.

Además de las obligaciones determinadas en el párrafo anterior es también obligación de estas entidades, informar al público que pertenecen al Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 6.- La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, deberán dar al FOGADE la información que este requiera acerca de las instituciones del Sistema Financiero para llevar a cabo su gestión.

Artículo 7.- El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras deberá informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención o liquidación forzosa. Tan pronto el Superintendente determine oficialmente la existencia de cualquier causal de intervención o liquidación forzosa de alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, deberá informar formalmente este hecho al FOGADE, indicando su evaluación de si se requerirán o no los recursos del FOGADE para resolver la situación de dicha entidad. Además, el Superintendente deberá proveer al Presidente del FOGADE toda la información que éste requiera y tenga disponible la Superintendencia para preparar el informe contemplado en el Artículo 37 de esta Ley.

El procedimiento de Restitución de Depósitos descrito en el Capítulo VI de esta Ley se iniciará sin más trámite en el momento en que el Superintendente, o el Consejo Directivo de la Superintendencia en el caso contemplado en el Artículo 10, numeral 12, de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, emita resolución de intervención de una entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, nombrando en la misma resolución como Administrador al FOGADE, y dicha resolución haya sido debidamente notificada al FOGADE.

El Superintendente o el Consejo Directivo de la Superintendencia, según el caso, podrán nombrar al FOGADE como Administrador en dicha resolución si determinan que la base de cálculo del capital de la entidad afectada es menor que el 50% del capital requerido. También podrán sustituir al Administrador o a la Junta Administradora que hayan nombrado originalmente, si en el curso de una intervención se determina que no es posible resolver la situación de la entidad afectada sin utilizar los recursos del FOGADE. El nombramiento del FOGADE como Administrador será obligatorio si el Superintendente ha determinado que la base de cálculo del capital de la institución afectada es menor que el 25% del capital requerido, o que existe causal de liquidación forzosa. En caso de causal de liquidación forzosa, debe agotarse el procedimiento de Restitución de Depósitos a través del FOGADE antes de solicitar al Juez la declaración del estado de liquidación forzosa.

CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL FOGADE

Artículo 8.- El Consejo Directivo del FOGADE es el encargado de su administración y estará integrado por los siguientes miembros:

1. Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República en la forma prevista en esta Ley.

2. El Presidente del Banco Central de Nicaragua cuyo suplente será el Gerente General del mismo.

3. El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, cuyo suplente será el Vice-Superintendente.

4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuyo suplente será el Vice-Ministro.

5. Un miembro nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la o las asociaciones representativas de las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, siempre que dicho miembro no incurra en ninguno de los impedimentos señalados en el artículo 9 de esta Ley para ser Presidente.

Artículo 9.- No pueden ser nombrados Presidente del FOGADE:

1. Los parientes del Presidente de la República, hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

2. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los Poderes del Estado.

3. Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de cualquiera de las instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

4. Los deudores morosos de cualquier institución bancaria o financiera.

5. Las personas que hayan sido sancionadas por causar perjuicio a un banco o a la fe pública.

6. Los directores de un banco que haya sido declarado en estado de liquidación forzosa.

7. Los condenados mediante sentencia firme por cualquier delito de naturaleza dolosa.

8. Los cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable, que tuvieren relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del FOGADE.

Artículo 10.- Los miembros del Consejo Directivo, contratistas y el personal del FOGADE estarán obligados a guardar sigilo sobre las deliberaciones o las informaciones que lleguen a su conocimiento por razón de su cargo. En caso que divulguen en forma indebida cualquier información sobre los asuntos que éste maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en daño de terceros, serán denunciados por el Ministerio Público en la vía correspondiente.

Artículo 11.- No podrá intentarse acción judicial alguna contra los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, sus funcionarios y demás personas naturales o jurídicas que colaboren bajo la dirección del FOGADE en los procedimientos de restitución, por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de tales decisiones y acuerdos, sin que previamente se haya dirigido la acción contra el FOGADE y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas personas.

Artículo 12.- El Presidente del Consejo Directivo será nombrado por un término de cinco años por el Presidente de la República de una terna propuesta por los organismos representativos de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.

El miembro nombrado a propuesta de las asociaciones representativas de las instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, tendrá un período igual al del Presidente del FOGADE y estará sometido a las mismas causales de destitución.

Artículo 13.- Para ser Presidente del Consejo Directivo del FOGADE se requiere de las siguientes calidades:

1. Haber cumplido 30 años y no ser mayor de 75 años.

2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

3. Poseer un título profesional de nivel universitario.

4. Ser de reconocida honorabilidad, competencia y notoria experiencia en asuntos financieros.

Artículo 14.- El Presidente podrá ser destituido en sus funciones a propuesta del Consejo Directivo y por el Presidente de la República, por las causas siguientes:

1. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus funciones.

2. En caso de que hubiese sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de un delito.

3. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones de la Junta Directiva o sobre asuntos del FOGADE.

4. Por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de su cargo.

En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que crea conveniente en su defensa.

Artículo 15.- El Presidente tendrá la remuneración que fije el Consejo Directivo del FOGADE y sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado remunerados o no, excepto las de carácter docente, cultural y de asistencia social.

Artículo 16.- El Consejo Directivo se reunirá, como mínimo una vez al mes a convocatoria del Presidente cursada con al menos 3 días de anticipación, o extraordinariamente, por razones de urgencia cuando así lo requieran las circunstancias.

El quórum del Consejo Directivo se formará con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente del Consejo Directivo ejercerá el doble voto. Los acuerdos se documentarán en acta que será redactada por el Secretario del Consejo Directivo y firmada por los miembros asistentes, vinculándolos solidariamente, salvo al miembro que expresamente haya razonado su voto. Las certificaciones que se libren de las actas tienen la categoría de documento público.

Ningún miembro del Consejo Directivo del FOGADE recibirá dietas o bonos por asistir a las reuniones del mismo.

Artículo 17.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el que se calculará la prima que deben pagar cada una de las instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos durante dicho ejercicio. Dicha prima se calculará en base a un porcentaje fijo del 1.0 por ciento más un diferencial dentro del rango del 0 al 0.3 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución, determinado por una agencia calificadora internacionalmente reconocida. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos normará sobre la selección de estas agencias, así como sobre los criterios que las mismas deberán utilizar para calificar el riesgo de las instituciones, y la publicación de dicha calificación. La prima base del 1.0 por ciento podrá ser modificada en cualquier momento por el Consejo Directivo del FOGADE, dentro del rango del 0.75 por ciento al 1.25 por ciento, siempre y cuando cuente con la recomendación unánime del Presidente del Banco Central, del Superintendente de Bancos y del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

2. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de restitución y determinar la forma en que serán utilizados los recursos del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 23 de esta Ley.

3. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su remuneración.

4. Escoger la firma de auditores externos para los fines del numeral 7 del artículo 18 de esta Ley.

5. Dictar su Reglamento Interno Operativo.

6. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley.

7. Realizar otras competencias que le atribuya esta Ley al FOGADE.

Artículo 18.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

1. Ejercer la representación legal del FOGADE.

2. Administrar el FOGADE de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y las resoluciones del Consejo Directivo.

3. Autorizar cobros, pagos, y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del FOGADE así como el convenio con el Banco Central de Nicaragua a que alude el Artículo 22 de esta Ley, previo acuerdo del Consejo Directivo.

4. Elaborar el proyecto anual de presupuesto administrativo del FOGADE y someterlo a consideración del Consejo Directivo.

5. Llevar a cabo todo lo que le encomiende el Consejo Directivo en el ejercicio de su competencia, informando de ello al mismo.

6. Requerir de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Banco Central de Nicaragua la información necesaria para el cumplimiento de los fines del FOGADE.

7. Presentar al Consejo Directivo y a las Instituciones Financieras miembros del FOGADE y publicar la memoria anual de los estados financieros auditados del patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

8. Otorgar poderes general judiciales y especiales.

9. Las demás previstas en esta Ley.

Artículo 19.- El presupuesto anual administrativo del FOGADE comprenderá los gastos ordinarios de funcionamiento de dicha institución. Dichos gastos corrientes no podrán exceder del 2% de los aportes anuales o 10% de los ingresos por inversiones, el que sea mayor.

Artículo 20.- El FOGADE solo podrá abrir cuentas en el Banco Central de Nicaragua.

El FOGADE así como las transacciones y demás actividades que por Ley le corresponda cumplir, estarán exentos de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales.

Las transferencias de activos, pasivos, los pagos y servicios que se realicen con ocasión de los procedimientos de restitución estarán exentas de cualquier tributo.

Artículo 21.- No se exigirán aranceles registrales por las correspondientes inscripciones en favor de las entidades adquirentes.

El FOGADE goza de los mismos privilegios legales otorgados a los bancos que están establecidos en el Capítulo VI de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en lo que le fuere aplicable.

Artículo 22.- El Banco Central de Nicaragua proveerá al FOGADE de las dependencias, personal administrativo y técnico necesario para el ejercicio de sus funciones. El FOGADE no podrá contratar personal permanente alguno. Un convenio entre el FOGADE y el Banco Central de Nicaragua, revisable anualmente, determinará el régimen de prestación de servicio de dicho personal, así como el de utilización de los medios técnicos precisos para el cumplimiento de sus funciones.

El precio que debe satisfacer el FOGADE al Banco Central de Nicaragua como consecuencia de lo establecido en el convenio, se considerará gasto corriente de su funcionamiento y deberá ser satisfecho mediante la liquidación de los gastos reales del Banco Central.

El valor de tales servicios cubrirá exclusivamente el gasto que ello represente para el Banco Central de Nicaragua. En ningún caso el FOGADE tendrá la categoría de empleador a los efectos previstos en la legislación laboral.

CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Artículo 23.- Son recursos financieros del Sistema de Garantía de Depósitos:

1. Una cuota inicial de las instituciones del Sistema Financiero equivalente al 0.5 por ciento de su capital requerido que deberá ser depositado en concepto de pago en una cuenta abierta por el FOGADE en el Banco Central de Nicaragua, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. En el caso de las instituciones financieras que obtengan autorización para operar con posterioridad, su cuota inicial se calculará sobre el capital mínimo establecido por la Ley General de Bancos y se hará efectiva dentro de los quince días siguientes a su autorización.

2. Las primas por garantía de depósitos que abonen las instituciones financieras, calculadas en la forma prevista en el Artículo 24 de esta Ley.

3. Las transferencias o donaciones que pueda recibir de instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

4. Los rendimientos de las inversiones del patrimonio formado por los recursos mencionados en los numerales anteriores, que se capitalizarán una vez que hayan sido obtenidos.

5. Los recursos captados mediante la emisión de bonos del FOGADE en condiciones del mercado. Dichos bonos estarán garantizados por el Estado, y su principal e intereses serán pagados con fondos presupuestarios del Gobierno Central en caso de hacerse efectiva dicha garantía. El Banco Central de Nicaragua comprará estos bonos a su valor facial con el solo requerimiento del Consejo Directivo del FOGADE y podrá colocarlos en los mercados de capitales. Alternativamente dichos bonos podrán ser colocados directamente por el FOGADE en los mercados financieros. Esta fuente de financiamiento sólo podrá utilizarse en caso de que, iniciado un procedimiento de restitución, el Consejo Directivo del FOGADE determinase que existe insuficiencia de los recursos mencionados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. Dicha insuficiencia puede también determinarse en el caso que se hagan efectivos avales otorgados por el FOGADE en un monto que exceda los recursos disponibles mencionados.

Las condiciones de reembolso, con cargo a primas futuras de las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, serán pactadas entre el Banco Central de Nicaragua y el FOGADE en su condición de administrador del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 24.- Las primas por la garantía de depósitos serán calculadas en base anual y su importe se distribuirá en pagos mensuales iguales. Para su fijación se tomará como base el saldo promedio mensual al cierre del ejercicio anterior de los depósitos que presente el pasivo del balance de cada entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, aplicando al valor resultante un porcentaje para cada una de las entidades, que determinará el Consejo Directivo al comienzo de cada ejercicio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1) del artículo 17 de esta Ley. La primera fecha de pago coincidirá con el pago de la cuota inicial y las sucesivas el último día hábil de cada mes. El pago se realizará en la moneda en que estén constituidos los depósitos por transferencia a las cuentas respectivas, abiertas a nombre del FOGADE en el Banco Central de Nicaragua. De no realizarse el pago en las fechas debidas, el Banco Central de Nicaragua de oficio, procederá a realizar el cargo contra la cuenta de encaje al momento de cierre de operaciones de dicho día. Si no existieran fondos suficientes en dicha cuenta se considerará incumplida la obligación de pago con los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley. La misma regla de cobro de oficio se aplicará para el cobro de la cuota inicial.

En el caso de Instituciones Financieras que obtengan autorización para operar con posterioridad al pago de la cuota inicial por las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, el cálculo de la prima para el primer ejercicio será realizado sobre el estimado de las captaciones de depósitos previstas por la entidad para dicho ejercicio en su plan de factibilidad presentado al Superintendente. A dicho cálculo estimado se aplicará el porcentaje aprobado para dicho ejercicio por el Consejo Directivo.

Cuando el patrimonio formado por las cuotas iniciales más las primas pagadas y sus correspondientes intereses capitalizados, deducidos los costos de los procedimientos de restitución, alcance un importe igual al 10 % del saldo total de los depósitos mantenidos en la entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, no podrán exigirse el pago de primas a dicha entidad. Si el referido porcentaje descendiere a consecuencia de posteriores procedimientos de restitución o por expansión de los saldos depositados, se reanudará el cobro de las primas en el porcentaje legal que establezca el Consejo Directivo del FOGADE hasta que se alcance el referido 10%. En ningún caso procederá la reversión de primas pagadas, si se superase el porcentaje indicado, como consecuencia de la contracción del saldo de depósitos del sistema o por el reintegro de cantidades comprometidas por procedimientos de restitución.

Artículo 25.- El FOGADE llevará mensualmente, además de la contabilidad general y pública de los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, una por cuotas iniciales y primas pagadas por cada entidad del Sistema de Garantía de Depósitos con sus correspondientes capitalizaciones de intereses netos de gastos, y de los recursos mencionados en los numerales 3) y 5) del artículo 23 de la presente Ley, con el sólo efecto de que a final de cada ejercicio se conozcan las aportaciones realizadas por cada entidad y el costo proporcional que para cada entidad hayan representado los procedimientos de restitución ejecutados y la diferencia que les quede hasta cubrir el porcentaje de que trata el párrafo tercero del artículo anterior.

Para distribuir el costo de los procedimientos de restitución en las cuentas individuales de las entidades, se atenderá a la proporción entre su saldo promedio de depósitos y su participación efectiva en el patrimonio formado por las cuotas iniciales y las primas. Si se dispusiere de los recursos mencionados en el numeral 5) del artículo 23 de esta Ley, se cargará en cada cuenta individual siguiendo idéntica proporción para establecer el saldo negativo correspondiente a cada entidad.

En el caso de transferencias de activos y/o depósitos, por consecuencia de los procedimientos de restitución, se traspasará de la cuenta de la entidad afectada a cuenta de la entidad adquirente el monto proporcional y correspondiente a los depósitos transferidos, según el saldo que presente la cuenta de la entidad afectada.

Artículo 26.- Los recursos financieros del Sistema de Garantía de Depósitos son inembargables y no pueden ser objeto de medida precautoria alguna judicial o administrativa o de cualquier otra autoridad, ni ser objeto de compensación, transacción, gravamen u operación financiera alguna que sea extraña a los fines a los que están afectos. Los actos y resoluciones de cualquier género, dictados en contravención de lo dispuesto en este artículo, estarán viciados de nulidad absoluta, la que operará de pleno derecho, y el FOGADE en cuanto administrador de dichos recursos, no estará obligado a su cumplimiento.

La utilización de estos recursos por el FOGADE estará exclusivamente afecta al cumplimiento de las finalidades del Sistema de Garantía de Depósitos.

La inversión de estos recursos se realizará exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 27.- Las cantidades pagadas por entidades del Sistema de Garantía de Depósitos en concepto de cuota inicial y de primas deberán ser contabilizadas en sus respectivos estados financieros como gasto. No obstante lo anterior, cuando una de estas entidades debidamente autorizada para ello, proceda a su liquidación voluntaria, podrá exigir del FOGADE el reintegro del saldo neto que presente su cuenta individual en dicho momento, siempre que haya procedido a satisfacer previamente todas sus obligaciones depositarias. Asimismo, en caso de que la cuenta presente saldo negativo, será necesaria la cancelación de dicho saldo con carácter previo a la autorización de liquidación.

Artículo 28.- El patrimonio formado por los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos será custodiado por el Banco Central de Nicaragua, quien estará obligado a suministrar al FOGADE el estado de situación de dicho patrimonio. La inversión de estos recursos las realizará exclusivamente el Banco Central de Nicaragua, con arreglo a los mismos criterios de inversión de las Reservas Internacionales, teniendo presente las necesidades de liquidez del Sistema de Garantía de Depósitos. Los fondos en córdobas del FOGADE serán convertidos en moneda extranjera por el Banco Central de Nicaragua, sin estar sujetos al pago de comisión u otros cargos por dicha conversión.

CAPITULO V
DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Artículo 29.- Estarán cubiertos por la garantía de depósitos, hasta la cuantía señalada como máxima en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, los saldos mantenidos en concepto de depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda nacional como extranjera, en las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos que están debidamente incluidos dentro del pasivo del balance de la entidad al momento de dictarse resolución de intervención y que respondan a cualquiera de las siguientes modalidades o una combinación de ellas: Depósitos de ahorro, Depósitos a la vista y Depósitos a plazo o a término, cualquiera que sea la denominación comercial que se utilice.

Si el depositante tuviese a su vez una obligación crediticia con la entidad, se deducirá de la cuantía máxima asegurada la parte del saldo de ésta que pudiese compensarse. En estos casos, la compensación tendrá lugar sin otros requisitos por ministerio de la ley.

Artículo 30.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no están cubiertos por la garantía a que se refiere esta Ley los siguientes depósitos:

1. Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras en la entidad afectada.

2. Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de Pensiones, Bolsas de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro inversionista institucional.

3. Los depósitos de instituciones del sector público.

4. Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad afectada.

5. Los depósitos de directores, gerentes, administradores, accionistas, representantes legales, auditores y de quienes ejerzan materialmente funciones directivas en la entidad afectada y los que pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

6. Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha entidad para depósitos similares de otros depositantes.

7. Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al deterioro patrimonial de la misma.

8. Los depósitos originados por transacciones en relación con las cuales haya habido sentencia condenatoria por la comisión de un delito, y en general los depósitos constituidos con infracción de normas legales o reglamentarias.

9. Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente operaciones distintas.

Artículo 31.- Cuando la Garantía de Depósitos se haga efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante, independientemente del número de cuentas que éste mantenga en la entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o equivalente al valor de veinte mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 20,000.00), incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución.

No obstante, durante los primeros seis meses de vigencia de la presente Ley, el Estado garantizará el cien por ciento de todos los depósitos del público en las Instituciones del Sistema de Garantía de Depósitos.

En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida en el primer párrafo de este artículo, se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta, salvo que se haya pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la participación que resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de calcular la cuantía máxima de la garantía.

Artículo 32.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de depósitos transitorios para efectuar operaciones de comercio internacional, cuyo buen fin esté fehacientemente acreditado, gozan de una garantía por el total de su saldo, siempre que la operación tenga una efectiva contrapartida en otra entidad financiera extranjera que así lo acredite, y no se trate de depósitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.

Si el titular de un depósito de los mencionados en el párrafo anterior mantuviese otros saldos en la entidad afectada, se aplicará respecto de estos lo dispuesto en el artículo anterior, sin que se compute la cuantía percibida por el depósito transitorio afecto a operaciones de comercio internacional, a los efectos de determinar la cuantía máxima que deba percibir por los otros depósitos.

Artículo 33.- Cuando la garantía de depósitos se haga efectiva exclusivamente mediante la transferencia de activos de la entidad afectada, su cuantía se incrementará linealmente hasta satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos en la forma prevista en el Capitulo siguiente.

CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS

Artículo 34.- Dictada la Resolución de intervención que nombra administrador al FOGADE conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, se iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de Restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad afectada y en su defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

En la medida en que lo permita el referido nivel de activos, el procedimiento de restitución alcanzará a los mayores saldos de los depósitos cubiertos y no excluidos, elevando de forma incremental el monto original garantizado, distribuyendo los recursos disponibles de manera uniforme entre los depositantes que aún tengan saldos pendientes de restitución.

Lo efectuado en este procedimiento no podrá retrotraerse, quedando firmes las actuaciones realizadas. Tampoco podrá intentarse medida judicial o administrativa alguna por la que se pretenda la paralización del procedimiento de restitución. Toda acción judicial contra la entidad afectada quedará en suspenso en tanto se tramite el procedimiento de restitución y estará a resultas de lo que en dicho procedimiento se ejecutare. Para todos los efectos legales se entenderá que el procedimiento de restitución supone la ejecución material del acto administrativo por el que se resuelve la intervención conforme el artículo 7 de la presente Ley.

El FOGADE abrirá de inmediato en el Banco Central de Nicaragua, las cuentas de Restitución necesarias con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, con el objeto de realizar los pagos que deban efectuarse como consecuencia del procedimiento de Restitución e iniciará la contabilidad separada del mismo.

Artículo 35.- La ejecución material de los procedimientos de Restitución podrá llevarse a cabo mediante contratación de empresas especializadas del sector.

El régimen jurídico de estos contratos se regirá por lo dispuesto en este artículo. Los costos de estos contratos serán cargados a las cuentas de Restitución.

Artículo 36.- El Consejo Directivo del FOGADE establecerá, mediante resolución general, un modelo o tipo de contrato. El FOGADE procederá a contratar estas empresas por un procedimiento de selección directa en plazos perentorios, en el que como mínimo deben constar dos ofertas de contratistas. Todas las ofertas deben proceder de contratistas previamente incluidos en el registro a que hace referencia el párrafo siguiente. Los contratistas invitados al procedimiento de selección, hayan sido seleccionados o no, deberán guardar riguroso secreto sobre las informaciones de que conozcan con objeto de presentar su oferta hasta la terminación del procedimiento de Restitución, siendo en otro caso aplicable lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley para los miembros del FOGADE.

A efectos de facilitar la rápida selección de contratistas, el FOGADE organizará un registro de contratistas con arreglo a los principios de publicidad y libre concurrencia, de entre aquellos en quienes concurran circunstancias objetivas que permitan clasificarlos con aptitud técnica y profesional para el desempeño de dichas tareas.

Los procedimientos de Restitución y los contratos para su ejecución estarán sometidos a auditoría de una firma idónea contratada por el FOGADE y cuyos costos serán cargados a las cuentas de Restitución.

Artículo 37.- Iniciado el procedimiento de Restitución, el Presidente del FOGADE someterá al Consejo Directivo, dentro del plazo máximo de quince días desde el inicio del procedimiento, un informe de evaluación de los activos y pasivos de la entidad con las alternativas de ejecución que fueren posibles. Dichas alternativas se justificarán teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

1. Minimizar la utilización definitiva de los recursos del FOGADE.

2. Cómputo de la diferencia de valor de los activos según éstos integrasen un negocio en marcha o pasaren a formar parte de un procedimiento de cierre de negocio.

3. Estimación del ahorro que se pueda obtener con la alternativa o alternativas recomendadas posibles, frente al mecanismo de simple pago en efectivo de los depósitos garantizados con subrogación del FOGADE en la liquidación.

4. Minimizar la interrupción del servicio al depositante.

5. Análisis de los beneficios y/o pérdidas que ocasione la venta dividida o íntegra de la cartera de activos de la entidad afectada.

6. Estructura de las unidades de negocio de la entidad afectada.

Artículo 38.- Los avalúos se efectuarán teniendo en cuenta además, los flujos esperados de pagos, los gastos de recuperación incluyendo los descuentos si existiesen, así como los costos de funcionamiento por estructura de negocio. Los resultados de estos avalúos se compararán con el valor en libros de dichos activos.

Para las subastas se tomará como base el valor estimado de realización de dichos activos en el mercado, teniendo en cuenta el informe del contratista seleccionado en su caso y las circunstancias de la entidad afectada con los incrementos o descuentos que ello suponga.

El Consejo Directivo, sobre la base del informe y de la alternativa o alternativas propuestas, decidirá la alternativa a ejecutar.

Artículo 39.- La alternativa a ejecutar deberá utilizar los siguientes mecanismos:

1. Si el balance de la entidad afectada presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos en la cuantía señalada en los artículos 31 y 32 de esta Ley, y eventualmente cubrir mayores saldos de los depósitos cubiertos conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, se procederá a transferir los activos y pasivos a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos.

2. Si el balance de la entidad afectada no presenta activos que permitan transferir los depósitos cubiertos, se procederá, hasta donde sea posible con los activos disponibles, a transferir depósitos cubiertos, respaldados con una contraparte de activos, a otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos cubiertos restantes se trasladarán preferentemente a otras entidades del Sistema, respaldados con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. Si esto último no fuera posible, se procederá al simple pago de dichos depósitos con recursos del Sistema.

3. En vista de la dificultad de evaluar adecuadamente los activos dentro del plazo señalado en el artículo 37 de la presente Ley, el Consejo Directivo del FOGADE, podrá avalar a las entidades adquirentes, con cargo a los recursos del FOGADE, cualquier reducción que pudiera determinarse, con respecto al valor base determinado por el FOGADE, para el valor total de los activos a adquirir, dentro de un plazo máximo de 180 días a partir de la adjudicación, mediante una evaluación independiente por una empresa evaluadora escogida de común acuerdo entre el FOGADE y la entidad adquirente. Dicha empresa evaluadora deberá estar calificada para este fin conforme norma general que emita el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos. El valor base total de los activos avalados no podrá ser superior al monto total de los depósitos a ser asumidos por la entidad adquirente, que estén cubiertos por la garantía en la cuantía señalada en los artículos 31 y 32 de esta Ley.

4. Para facilitar la asunción de los depósitos garantizados del banco afectado, por las demás entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, a solicitud del FOGADE, podrá otorgar a las entidades adquirentes, mediante norma general, un régimen especial de flexibilidad en cuanto al cumplimiento de la norma de capital requerido. El plazo de validez de dicho régimen especial no podrá exceder los 360 días calendarios a partir de la fecha de adjudicación, y sólo se aplicará a desadecuaciones imputables a la absorción de activos y pasivos de la entidad intervenida. Esta facilidad deberá ser aprobada y dada a conocer a las entidades del Sistema antes de realizar cualesquiera subastas, debiendo ser incorporadas a las bases de las mismas.

Artículo 40.- Las transferencias de activos y/o depósitos se realizarán a las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos que cumplan los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidas en la normativa vigente.

Tales transferencias se llevarán a cabo a través de un sistema especial de subasta, que se ajustará exclusivamente a las siguientes reglas, sin que quepa la aplicación subsidaria de ninguna otra norma:

1. La subasta será convocada por el Presidente del FOGADE, mediante comunicación telefónica confirmada por medios telemáticos (Fax, Telex, Correo Electrónico o similares) que acrediten el envío de la comunicación, a los representantes autorizados y con poderes suficientes para concurrir a la subasta, de todas las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos que figuren en el registro a que hace referencia este numeral. A tales efectos estas entidades deberán poner en conocimiento del FOGADE el nombre de la persona autorizada para intervenir en las subastas en nombre y representación de la entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, así como el medio telemático y telefónico de contacto. El FOGADE mantendrá en todo momento al día un registro de representantes autorizados a estos efectos, siendo responsabilidad de cada entidad el proporcionar los cambios que se producen. A efectos de estas subastas no existen días ni horas inhábiles.

2. En el lugar, fecha y hora expresada en la convocatoria, el Presidente del FOGADE, en la presencia del Consejo Directivo, proveerá en un solo acto, a cada uno de los representantes de las entidades que comparezcan, de la documentación que contiene las bases de la subasta. Dicha documentación contendrá como mínimo las valoraciones de los lotes que se hallan establecidos y la relación del contenido de cada lote así como la definición del precio al que deben referirse las posturas, el cual podrá ser un valor en dinero, o una tasa de interés pasiva o activa, pudiendo permitirse precios negativos, todo esto según la modalidad que determine el Consejo Directivo del FOGADE. Podrán agruparse o no en lotes tanto los activos como los depósitos o las unidades de negocio bancario o las dependencias territoriales o funcionales de la entidad afectada, constituyan o no Agencias, Sucursales u Oficinas principales, o sectores del negocio financiero, o una combinación de ellos, en la forma que estime conveniente el Consejo Directivo del FOGADE.

3. En la convocatoria se dispondrá asimismo la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de subasta, que se celebrará en un único acto sin interrupciones, debiendo mediar como mínimo un plazo de 6 horas entre la entrega de la documentación y la celebración de dicho acto. Compondrá la mesa de la subasta el Consejo Directivo del FOGADE y participarán en dicho acto los representantes autorizados de las entidades que concurran, no pudiendo admitirse otro representante de la entidad distinto del que figure en el registro a que hace referencia el numeral 1 anterior, salvo que acredite, en este acto, poder notarial, original y suficiente para concurrir a la subasta o su condición de representante legal de la entidad. Presidirá la mesa el Presidente del Consejo Directivo. Levantará acta de la sesión el que deba actuar como Secretario del Consejo Directivo. La mesa sólo estará válidamente constituida con la presencia del Presidente y al menos otros tres de los miembros del Consejo Directivo, uno de los cuales debe ser el Superintendente de Bancos.

4. Abierta la Sesión se procederá en primer lugar a la entrega al Secretario, que los firmará, de los sobres cerrados conteniendo las posturas, por los representantes autorizados de las entidades. Cada entidad solo podrá ser representada por una persona física. Cada representante sólo podrá entregar un sobre con el membrete de la entidad representada y el nombre y firma del representante autorizado que deberá ser el mismo que firme las posturas, conteniendo dicho sobre todas las posturas, en hojas individuales, de los lotes a que concurra. Sólo se admitirá una postura por lote, que se expresará en número y letra, con expresión de centavos de córdobas, prevaleciendo en caso de discordancia la expresión en número, e irá debidamente firmada por el representante. La cifra que exprese la postura deberá ser desglosada numéricamente por las partidas que compongan el importe global de la postura. La postura será como mínimo la correspondiente al precio base del lote o de la subasta. La falta de concurrencia de cualquiera de los requisitos expresados en este literal dará lugar a la nulidad de la postura y en este caso se considerará como no presentada. El FOGADE podrá establecer un modelo de postura con el objeto de facilitar la presentación de las mismas. La presentación de la postura constituirá obligación plena de la entidad que la presente en caso de resultar adjudicataria, produciendo plenos efectos transmisivos desde el momento de la adjudicación. Los importes que deban satisfacerse como consecuencia de las posturas adjudicadas se cargarán automáticamente, en la fecha de adjudicación, por el Banco Central de Nicaragua contra la cuenta de encaje de la entidad adquirente en dicho Banco. Tales entidades dispondrán de un plazo de hasta catorce días calendarios, sin sanción, para reponer el nivel de su cuenta de encaje. No podrán presentarse sino posturas simples o puras, siendo nulas de pleno derecho las sometidas en términos de plazo, modo o condición distintos de lo especificado en las bases de las subastas. La presentación de una postura implica la aceptación incondicional de las reglas de la subasta. Presentados los sobres de las entidades se depositarán a la vista de todos los presentes, sin que a partir de ese momento pueda aceptarse ningún otro sobre o documentación ni adicionarse documento alguno a los sobres presentados, ni modificarse el contenido de los mismos, ni estampar firma alguna en los sobres o posturas, que no sea la del Presidente o Secretario de la mesa, so pena de nulidad de lo actuado.

5. Inmediatamente, el Secretario procederá a dar lectura de la relación de entidades presentadas y de inmediato a la apertura pública de los sobres presentados, dando lectura a las posturas y cerciorándose del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley. Leída la postura se procederá a estampar en la misma la firma del Secretario y el Presidente de la mesa. Terminada la lectura de todas las posturas se procederá a la adjudicación de cada lote a la postura que presente mejor precio. En caso de coincidencia de precios se procederá a decidir la adjudicación mediante sorteo. Si no se hubieren presentado posturas se declararán los lotes correspondientes, o la subasta, en su caso, desiertos.

6. A continuación, el Presidente requerirá a los representantes para que manifiesten cuantas observaciones quisieren hacer de palabra en relación con el desarrollo de la subasta, haciéndose constar en acta las que expresamente requieran los representantes. Seguidamente, el Presidente requerirá a los representantes si manifiestan que existe alguna causa de impugnación de conformidad con esta Ley, en la adjudicación de algunos de los lotes. Si no hubiere manifestación de causa de impugnación se dará por concluido el trámite. Si algún representante manifestare la existencia de causa de impugnación, alegará en este acto las razones que le asistan, entendiéndose impugnada la subasta en relación con los lotes afectados por la causa de impugnación. La mesa resolverá sobre la impugnación alegada en un plazo de tres horas por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente en caso de empate. Si la mesa aceptase la causa de impugnación quedará sin efecto la subasta respecto de los lotes afectados por la causa de impugnación, debiendo iniciarse una nueva subasta respecto de los mismos dentro de las tres horas siguientes a la finalización de la subasta, con arreglo a las normas de procedimiento fijadas en este artículo. La impugnación en la vía Contencioso-Administrativa no suspenderá los efectos de lo acordado por la mesa.

7. Acto seguido se procederá a la lectura completa del acta de la Sesión que será firmada por todos los miembros de la mesa y los representantes autorizados de las entidades. Si alguno de los representantes no quisiera firmar, se expresará dicha circunstancia en el acta. Una vez firmadas, se expedirá copias certificadas por el Secretario para cada uno de los representantes de las entidades que hayan resultado adjudicatarias, pudiendo expedirse copias simples para el resto de los representantes que así lo solicitaren. El original del acta y los sobres conteniendo las posturas se depositarán para custodia en las bóvedas del Banco Central. El acta y las certificaciones que de la misma se expidan en dicho acto, tendrán el carácter de documento público, sin necesidad de cualquier otro requisito o trámite, con plenos efectos legales para la práctica de las correspondientes inscripciones en los Registros Públicos. El Presidente declarará a continuación la finalización del acto.

Concluida la subasta, sí todavía quedasen sin satisfacer depósitos cubiertos en la cuantía señalada en los Artículos 31 y 32 de esta Ley, se procederá a la celebración, dentro del plazo que al efecto señale el Consejo Directivo del FOGADE, de una nueva subasta que tendrá por objeto la transferencia de los depósitos cubiertos hasta la cuantía señalada en los referidos artículos, mediante transferencia de activos que presente el balance de la entidad afectada y en su defecto con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos. Si el resultado de dicha subasta no permitiese satisfacer la totalidad de las cuantías aseguradas por las reglas de los artículos anteriormente indicados, se procederá al pago en efectivo, con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, de la parte no cubierta por el mecanismo de transferencias. Las subastas de que trata este numeral se someterán a las reglas establecidas en los numerales anteriores, teniendo presente que el precio base de los lotes, cuando solo se transfieran depósitos con cargos exclusivamente a recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, tendrá el carácter de máximo, debiendo redactarse las posturas negativamente.

Artículo 41.- Los importes que deban satisfacerse como consecuencia de las posturas adjudicadas se cargarán automáticamente en la fecha de adjudicación, por el Banco Central de Nicaragua contra la cuenta de encaje de la entidad adquirente en dicho Banco. Tales entidades dispondrán de un plazo de hasta catorce días sin sanción, para reponer el nivel de su cuenta de encaje. La presentación de una postura implica la aceptación incondicional de las reglas de la subasta.

Artículo 42.- Las certificaciones de las actas de las subastas en las que se adjudican los derechos crediticios o reales, servirán de suficiente documento para proceder a su inscripción en el registro público competente.

Artículo 43.- Las transferencias realizadas conforme lo dispuesto en las disposiciones anteriores se considerarán por ministerio de la ley, transmisiones plenas de derecho y obligaciones cualquiera que sea su naturaleza, subrogándose la entidad adquirente en la misma posición jurídica que tuviere la entidad afectada con respecto a ellos.

Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables. Así mismo los titulares de los depósitos que hubieren sido transferidos no podrán oponerse a dicha transferencia, teniendo sus depósitos en la entidad adquirente los mismos plazos originalmente pactados y las tasas de interés que la entidad adquirente establezca. Los deudores cuyos contratos hubieren sido objeto de transferencia no podrán oponer otras excepciones que las que le correspondiesen frente a la entidad afectada y las puramente personales frente a la entidad adquirente.

Artículo 44.- Finalizadas las operaciones a las que se refiere el artículo 40 de esta Ley, el FOGADE preparará el balance de la cuenta de restitución. En dicha cuenta se cargarán los gastos del procedimiento de restitución desde su inicio hasta el final de las operaciones.

Si a consecuencia del mecanismo de transferencias, se hubiesen realizado cargos contra las cuentas de encaje de las entidades adquirentes en el Banco Central de Nicaragua, se procederá a su traspaso a la cuenta de restitución para su compensación con los gastos del procedimiento.

Si la cuenta de restitución arroja saldo positivo sobre el importe de apertura, el exceso será incorporado al balance residual de la entidad afectada. Si arroja saldo negativo sobre el importe de apertura, el FOGADE se subrogará en la liquidación del balance residual en el lugar que corresponda a los depositantes por los saldos depositados no satisfechos en el procedimiento de Restitución. Las cantidades que el FOGADE perciba por estos conceptos durante el posterior proceso de liquidación del balance residual de la entidad afectada, serán aplicadas a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

Artículo 45.- Una vez cerrada la cuenta de restitución, el FOGADE preparará el balance residual de la entidad afectada y lo remitirá al Administrador nombrado por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Todo el procedimiento de restitución será sometido a una auditoría encargada a una firma idónea. Recibido el informe de auditoria, el Consejo Directivo del FOGADE procederá, mediante acuerdo, a cerrar el procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado al Administrador y al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

El acuerdo de cierre del procedimiento de restitución pondrá fin a las actuaciones del FOGADE en dicho procedimiento.

Artículo 46.- Finalizado el procedimiento de restitución, el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras iniciará el procedimiento previsto en el Artículo 88 y siguientes, de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

Artículo 47.- Cuando a criterio de mayoría de los órganos siguientes: El Consejo Directivo del FOGADE, del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, los mecanismos de restitución anteriormente indicados no fueren los más idóneos para salvaguardar a los depositantes, aprobarán el mecanismo extraordinario de restitución previsto en el presente artículo conforme al siguiente procedimiento:

1. El mecanismo extraordinario lo ejecutará el FOGADE y se iniciará con la capitalización en el Balance de la entidad afectada, de los pasivos, sean depósitos o no, cuyos titulares se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 30, numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley. A continuación se procederá a la reducción de capital, excluida la reserva legal, para ajustar la adecuación patrimonial de la entidad.

2. Reducida la cifra de capital social y el valor nominal de las acciones, se procederá a la amortización de estas acciones mediante el pago por consignación ante el Juez de Distrito de lo Civil respectivo del domicilio social de la entidad afectada mediante la entrega de activos que presente el balance de la entidad afectada, seleccionados por el Consejo Directivo del FOGADE según su valor en libros y en su caso los valores netos de las provisiones que procedan.

3. La sentencia que declare con lugar la consignación judicial producirá los efectos del pago y se hará una sola vez, por todas las acciones amortizadas, mediante la entrega de todos los activos escogidos por el Consejo Directivo del FOGADE a estos efectos, correspondiendo a los antiguos accionistas decidir entre ellos las adjudicaciones concretas en función de su última participación en el capital social de la entidad.

4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el FOGADE suscribirá íntegramente con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, el cien por ciento del capital accionario necesario para mantener la adecuación de capital de la entidad según el balance resultante, sin que los antiguos accionistas ostenten derecho alguno de suscripción preferente.

5. Suscrito y pagado el Capital Social, el FOGADE procederá al nombramiento de nuevos administradores. Todas las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en este artículo estarán exentas de cualquier clase de gasto o tributo, debiendo inscribirse en el Registro Público competente los acuerdos de capitalización, reducción, amortización y suscripción con el acta del Consejo Directivo, a la que se incorporará el visto bueno del administrador.

6. Nombrados los nuevos administradores, cesará en sus funciones el administrador nombrado por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y concluirá el procedimiento de restitución, debiendo elaborarse un informe de lo actuado que se someterá a la auditoría de que trata el artículo 45 de esta Ley. Recibido el informe de auditoría se remitirá el expediente al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

7. El FOGADE tendrá un plazo de hasta cinco años para transmitir las acciones cuyo producto se incorporará al patrimonio formado por los Recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48.- La representación legal de un Banco intervenido, corresponde al administrador o a la Junta Administradora nombrada por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, o al mismo Superintendente de Bancos en caso resuelva asumir las funciones de administrador. En virtud de tal representación, los administradores, por ministerio de ley, sustituyen a la Junta General de Accionistas, a la Junta Directiva y a los demás órganos e instancias administrativas de la entidad intervenida, y en tal sentido están plenamente facultados para ejercitar las facultades y funciones que le otorga la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y aquellas que le son propias conforme a la Ley común, así como las siguientes:

1. Disponer de cualquier clase y cantidad de activos del Banco intervenido con el fin de resguardar los intereses de los depositantes.

2. Constituirse en representación de todos y cada uno de los accionistas, como Junta General Extraordinaria para decidir la venta o fusión del banco intervenido con otra entidad bancaria, o bien para efectuar cualquier reforma al pacto social y a los estatutos que considere conveniente, tales como disminución o aumento de capital.

Los traspasos o ventas de activos referidos en el numeral que antecede, se considerarán perfeccionados con solo la suscripción del convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen los respectivos instrumentos legales que correspondan, conforme a lo establecido en el Artículo 121 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

Artículo 49.- Las auditorías internas de las instituciones sujetas a la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros están obligadas a enviar al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, con la regularidad que éste determine, copia de los informes, o cualquier otra documentación e información relativa a su trabajo de auditoría. Lo anterior es sin perjuicio de comunicar de inmediato al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, cualquier situación o hallazgo detectado que implique una acción inmediata para su corrección o prevención.

La remoción del auditor interno de una institución financiera para que surta efectos deberá ser ratificada por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 50.- El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberá publicar mensualmente en un diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a las entidades financieras, y la razón de dichas sanciones. Así mismo publicará en igual forma los préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de las partes relacionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

Artículo 51.- Las Instituciones Financieras, para hipotecar o gravar sus activos inmobiliarios, requieren de la autorización previa del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. El gravamen constituido contraviniendo esta disposición carece de validez legal.

Artículo 52.- Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, la prima anual para todas las instituciones financieras que forman parte del Sistema de Garantía de Depósitos será del 0.5 por ciento de sus depósitos. Durante los siguientes seis meses, la prima anual para todas las instituciones del sistema será del 1.0 por ciento. A partir de la expiración de dicho período, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 53.- El Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.

Artículo 54.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición legal que se le oponga.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de Diciembre del dos mil.- OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RIOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Enero del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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