Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE 14 DE MAYO DE 1835, ESTABLECIENDO EL PROCEDIMIENTO POR JURADOS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 14 de mayo de 1835

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua el 30 de abril de 1861

Decreto de 14 de mayo de 1835, estableciendo el procedimiento por jurados.

El Jefe del Estado de Nicaragua.
Por cuanto la Asamblea ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.

La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua, considerando: que es una garantía de la libertad personal el sistema de juicios por jurados i que es conforme al art. 154 de la Constitucion jeneral i al 81, fraccion 7° de la del Estado, ha venido en decretar i

Decreta:

1°. Se establece el procedimiento de jurados en la administracion de justicia criminal, para todos los delitos que merezcan pena mas que correccional; pero en el estupro aleve i adulterio, no podrá conocerse, sino por acusacion de parte lejítima, lo mismo que en los demas que no producen accion popular.

2°. Las juntas de distrito en el dia su reunion, o el siguiente, pero en acto separado; procederán a elejir todos los años cincuenta indiduos mayores de veinte i cinco años, que sepan leer i escribir: que no sean empleados, ni letrados, ni Bachilleres: que se hallen en ejercicio de los derechos de ciudadano, que sean vecinos del distrito que los elije.

3°. Los nombres de los electos, serán inscritos en un libro separado, i firmada la eleccion por el directorio de la misma junta, se pasará al juez de 1ª instancia para que remita copia exacta con la brevedad posible a la Corte superior de justicia: igualmente será de cargo del juez de 1ª instancia cuidar que se verifique lo prevenido en el artículo anterior.

4°. Los mismos nombrados podrán ser reelectos para el año siguiente; pero no estarán obligados a servir si lo reusaren, pues deberá intermediar un año para que se les pueda obligar, a no ser que en el primero dejaren de concurrir por no salir en suerte, o por otro impedimento legal; pero si la poblacion fuere tan corta que no pueda subrogarse la eleccion en su totalidad en otros, podrían ser obligados por otro año, aunque hayan concurrido en el precedente. Los nombres de los inscritos en el libro, serán igualmente escritos en cédulas que se conservarán todo el año en una urna o caja pequeña cerrada con seguridad.

5°. El libro en que se contengan los nombres de los sujetos electos para jueces será tambien el en que se copien la acusacion fiscal, la defensa del reo i la determinacion del jurado, ya sea por acusacion, o ya de oficio.

6°. El alcalde del lugar en que se cometa el delito, o en el que surta fuero el delincuente, instruirá el sumario, en el que constando el hecho, i su autor por una o mas declaraciones, proveerá el auto de prision, i aprehendido el reo o reos presentes, les recibirá declaracion indagatoria en el término que la Constitucion previene, i dará cuenta con una i otra al juez de distrito. Si la causa se iniciare despues de detenido el reo, las declaraciones se evacuarán con su citacion.

7°. El juez de 1ª instancia tomará confesión al presunto reo i enmendará el sumario si contiene algun vicio sustancial, hará que el reo nombre defensor i de no verificarlo ejercerá funciones de tal el síndico o rejidor ménos antiguo de la municipalidad de la cabecera del distrito i pasará el proceso al otro síndico, para que por sí o con la parte agraviada, si la hubiere en el término de dos dias perentorios, presente acusacion circunstanciada en el papel correspondiente, la cual agregará al sumario, se entregará al defensor para que en el de tres improrogables, presente la defensa, quien en caso de rebeldía sufrirá la multa de cinco pesos o cuatro dias de arresto, sin que nadie pueda escusarse de este cargo sin impedimento legal, como de cargo concejil.

8°. En seguida se procederá a presencia del juez, reo, defensor, síndico, fiscal, escribano o secretario municipal a sacar de la urna veinte i una cédulas de cuyos nombres formará el escribano o secretario una lista que publicará ante los mismos.

Para prevenir el caso de que por malicia o por un evento, los nombres estén multiplicados o menguados se cotejarán ántes las cédulas todas con los nombres de los sujetos inscritos en el libro.

9°. De los que se inscriban en la lista de que habla el artículo anterior, puede el reo recusar en el acto hasta once, i el fiscal hasta cinco; los recusados serán repuestos, i sus nombres publicados como los anteriores: de los nuevamente electos puede recusar el reo cinco, reponiéndose su equivalente de la manera prevenida.

10. El juez de 1ª instancia, practicada la operacion referida, citará a los veinte i un inscritos para que el dia siguiente se hallen en la hora que les designe en la plaza o pieza que la municipalidad hubiere proporcionado en la casa consistorial, quienes reunidos procederán entre los mismos el nombramiento de un presidente i un secretario, prestando aquel el juramento ante el juez de 1ª instancia, i los demas del tribunal ante el presidente, en los términos siguientes: “¿Juráis admitir o desechar la acusacion, sin atender a respeto de persona alguna, i solamente proceder en virtud del mérito que produzcan las justificaciones i reo?” Responderán: “Sí juro.” A que se responderá por el que lo exije. “Si así lo hiciéreis, Dios os premie, i si no él os lo demande.” Entónces el juez les entregará en el acto el proceso con la acusacion i defensa que se hubieren producido.

11. El secretario del juzgado constituido leerá a presencia del fiscal, defensor, reo i agraviado, si lo hubiere, i de los jueces el proceso, acusaciones i defensa: se oirán los cargos i contestaciones que se hagan verbalmente en los términos que previene el artículo siguiente, siendo deber del juez, alcalde, escribano o secretario municipal, ausiliar a las partes para sus pruebas, sin mezclarse por esto en las funciones de los jurados.

12. Estando presente el fiscal i acusador, el reo i defensor i testigos, si fueren necesarios, bien hayan sido examinados en el sumario, o se necesiten otros para ampliacion de las pruebas, interrogados de uno en uno, bajo juramento i a puerta abierta, asentará el secretario lo conducente de sus deposiciones, pudiendo, ademas cualquiera de los jueces llevar apuntamientos de las declaraciones. Despues que los jurados hayan examinado los testigos en la forma referida i preguntado al reo lo que crean conveniente, harán las preguntas que les parezcan para la comprobacion del hecho, el fiscal i acusador, i despues el reo i su defensor, si quisieren.

13. Concluidos los alegatos verbales, se retirarán el fiscal i agraviado, si lo hubiere, i el defensor i el reo custodiado. Verificado esto, se encerrarán los veinte i un jueces para pronunciar sentencia.

14. encerrados por el término de ocho horas a lo mas, dentro de las cuales no podrán salir de la pieza en que están, ni hablar con otros fuera de sus compañeros, procederán a pronunciar sentencia en una de estas fórmulas, segun el resultado de la averiguacion que se hubiere hecho. ---“Está convencido i confeso el acusado.” --- “Hase por absuelto en virtud de no estar suficientemente probado el hecho de que se le acusa.” --- En los dos primeros casos, hecha la notificacion al reo, el juez de 1ª instancia recibirá el proceso para aplicarle el castigo que la lei señale, bien consultando con letrado, o haciéndolo por sí mismo cuando tuviere esta cualidad. Sino hubiere necesidad de consulta, señalará la que corresponda dentro de tercero dia; mas si la hubiere, dentro de ocho, estando el letrado en el lugar, i si estuviere fuera, el correspondiente a la distancia. Si la sentencia fuera absolutoria, se pondrá inmediatamente en libertad al acusado.

15. Los votos uniformes de quince de los jurados harán sentencia contra el reo, i en su favor hasta la uniformidad de siete. Si dentro de las horas prevenidas en el artículo anterior no se uniformaren los quince para condenarle, o los siete para absolverlo por la duda de las pruebas, en favor o en contra, se pondrá en el proceso i en el libro de los jurados la razon de inconformidad i el reo será puesto en libertad inmediatamente, teniéndolo por absuelto solo de la instancia.

16. Cuando los jueces hicieren la declaratoria en los términos prevenidos en el art. 14, abrirán la puerta, i el presidente publicará la sentencia. Cuando la sentencia fuere de que el acusado es culpado i señalada por el juez de derecho la pena que le corresponde, si el reo no apelare dentro de cinco dias de notificado, se ejecutará sin necesidad de dar cuenta a la Corte superior de justicia, a no ser que la pena fuere de muerte, deportacion o presidio, que en estos casos, aunque el reo no apele, se remitirán los autos a la Corte con la citacion correspondiente, señalándole término para que la introduzca. Esta conocerá solamente en cuanto a la aplicacion de la pena.

17. El secretario i los demas jurados ántes de abrir la puerta ya absuelvan o condenen al reo, romperán sus respectivos apuntes de los dichos de los testigos para que no los vea ninguna persona, pues cada vez que haya que examinar testigos lo harán por sí mismos, sin tener prevenciones en favor ni en contra del reo, si no solo atendiendo al cuerpo del delito, cuyo comprobante forman el alcalde i juez de 1ª instancia, la acusacion del fiscal, la defensa i los documentos que presenten.

18. Cuando los jurados en el acto de oir a las partes i testigos, se convinieren por unanimidad en absolver al reo, omitirán el encerrarse, pues ya encerrados se les privará de toda comunicacion.

19. Desde que la junta elija los cincuenta individuos, el juez de 1ª instancia les remitirá lista de ellos a los alcaldes de los pueblos en donde residan algunos de los nombrados para que les haga saber su nombramiento, i cuando salgan en suerte comparecerán a la cabecera luego que su alcalde los cite, i de esta citacion se dará certificado en papel de oficio, para que se presente con él si no fuere conocido en la cabecera: lo mismo se le dará de haber concurrido i lo conservará para que le sirva de escepcion, si lo quisieren hacer servir contra su voluntad, conforme lo prevenido en el art. 4°.

20. Todo individuo que citado i emplazado por el alcalde para servir de jurado o de testigo en dicho tribunal, no concurriere a la hora señalada, pagará cinco pesos de multa, si no espresare en el acto de citado, impedimento legal que lo pueda probar si se llega el caso.

21. Para cada proceso habrá sorteo; pero habiendo dos o mas aun tiempo en estado de ser juzgados, i hecho comparecer a dicho reo, no recusare a ninguno de la lista que se le leerá, i hubiere lugar de comenzar el juicio el mismo dia, o el siguiente, deberán servir los mismos jurados.

22. Si no se logra coger a un asesino, incendiario, etc., i no se presenta despues de probado el cuerpo del delito, i de ser llamado o emplazado por edictos i pregones, se procederá al juicio corriéndose los trámites i respondiendo por él, el defensor i concluida la causa con la sentencia, se dará cuenta a la Corte, quien procederá a fallar con arreglo a las leyes penales vijentes; si la sentencia causare ejecutoria se comunicará a quienes corresponda para lo que haya lugar.

23. Los jurados no serán responsables de ninguna suerte por su opinion i su voto: juzgarán a toda clase de personas sin escepcion de fuero, i para el señalamiento i aplicacion de la pena, remitirán el proceso al respectivo superior: tendrán facultad de mular a los que siendo citados no comparecieren, i a los alcalde i funcionarios, que no les ausilien para cumplir con sus deberes, en la cantidad detallada en el art. 7°.

24. Cada junta de jurados que tenga por conveniente llamar a un letrado o persona intelijente para que la instruya en la intelijencia de esta lei, i en los trámites que por otra deban observarse, lo podrá hacer, con tal que no se halle presente en las votaciones, ni muestre afeccion en favor o en contra de las partes.

25. Todo testigo citado para declarar ante el jurado, estará exento de arresto, si lo tuviere, por el tiempo razonable para concurrir al tribunal i regresar al mismo punto.

26. Las causas pendientes, antes de establecerse este sistema, deben seguirse en adelante con arreglo a los artículos siguientes.

27. En ninguna causa se admitirán mas pruebas que las necesarias i conducentes para probar la culpabilidad o inocencia del acusado.

28. Se reduce el término máximo probatorio a cuarenta dias, si no es que los testigos estuvieren fuera del Estado.

29. Se omitirá la ratificacion a no ser que el reo o su defensor lo pidiere o que el juez, fiscal o acusador lo tengan por conveniente.

30. La Corte dará un formulario para el fácil cumplimiento de esta lei i hará una esplicacion de las voces técnicas de ellas, quedando por la presente derogada otra disposicion que se oponga a lo que esta lei previene.

Pase al Consejo para su sancion. - Dado en Leon, a 14 de mayo de 1835. - Demetrio de la Quadra, D. P. - J. Leon Sandoval, D. S. - J. Joaquin Barrios, D. S.

Sala del Consejo representativo. - Leon, mayo 18 de 1835. - Gregorio Juarez, V. P. - Sebastian Salinas, Srio.

Por tanto: ejecútese. - Leon, mayo 20 de 1835. - Zepeda. - Al ciudadano Hermenejildo Zepeda.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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