Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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"MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA LA PESQUERÍA DE PEPINO DE MAR DEL LITORAL CARIBE"

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO EJECUTIVO N°. 15-2016, aprobado el 29 de agosto de 2016

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164, del 31 de agosto de 2016

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I
Que por mandato de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los Recursos Naturales son patrimonio nacional y la preservación del ambiente y la Conservación, desarrollo y explotación racional de los Recursos Naturales corresponde al Estado.

II
Que el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura es la institución del Estado encargada de la administración de los recursos pesqueros y acuícolas del país para la aplicación de la Ley 489, Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento Decreto 9-2005, la Ley 678 Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, responsable de la administración del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional.
III
Que las actividades de pesca del recurso pepino de mar tanto su extracción, acopio y comercialización en la Región Autónoma de la Costa Caribe Nicaragüense se han venido ordenando paulatinamente mediante el establecimiento de cuotas precautorias, requiriendo de medidas definidas con criterios científicos para el aprovechamiento sostenible del recurso.
IV
Por tanto, se debe garantizar que las mismas se efectúen mediante prácticas de pesca responsable que permitan la sostenibilidad del recurso y la seguridad de los pescadores artesanales dedicados a esta actividad, lo cual es de gran importancia para las familias y el país.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO

"MEDIDAS DE ORDENAMIENTO PARA LA PESQUERÍA DE PEPINO DE MAR DEL LITORAL CARIBE"

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer disposiciones para el desarrollo ordenado y sostenible de las actividades de extracción de pepino de mar en el Litoral Caribe de Nicaragua por parte de Pescadores Artesanales con embarcaciones o pangas con motores fuera de borda.

Artículo 2. La pesca de Pepino de mar en el litoral Caribe, se otorgará única y exclusivamente para los pescadores artesanales.

Artículo 3. Se establece la temporada de pesca del recurso Pepino de mar del Litoral Caribe:

- Del primero de septiembre al treinta y uno de diciembre del presente año.

-Y del primero de Julio del año dos mil diecisiete al veintiocho de febrero del año dos mil dieciocho.

Artículo 4. Se establece un período de veda del recurso pepino de mar del litoral Caribe de acuerdo al siguiente calendario:

Del primero de enero al treinta de junio del año dos mil diecisiete.

Artículo 5. Una vez concluidos los estudios científicos, el INPESCA dará a conocer los resultados al sector con las medidas y regulaciones que regirán esta pesquería.

Artículo 6. Se establece como talla mínima precautoria de captura (fresco con vísceras) de 20 centímetros de longitud total y 10 centímetros de longitud seco.

Artículo 7. Todos los Centros de Acopio deberán estar registrados y autorizados por INPESCA, a más tardar al 30 de septiembre del dos mil dieciséis.

Artículo 8. Los pescadores con pangas con motores fuera de borda, deberán registrarse y tramitar sus permisos de pesca artesanal para el recurso pepino de mar, ante las Delegaciones de INPESCA en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua; dichas embarcaciones deberán estar debidamente registradas y autorizadas ante la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 9. Para la captura del recurso pepino de mar del litoral Caribe se deberá utilizar compresores de Oxigeno, certificado por la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura e INPESCA.

Todo pescador artesanal que ejerza la actividad de captura del pepino de mar deberá portar en la embarcación los equipos de seguridad certificados por la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura e INPESCA, los cuales consisten en:

Compresor de Oxígeno con mangueras de 160 pies de longitud máxima, Chapaletas en buen estado, Regulador de Oxígeno, Boquillas, Mascara de buceo, Filtro para el compresor, Chalecos salvavidas.

Artículo 10. Se Prohíbe utilizar cocinas y tanques de gas para la cocción del Pepino a bordo de pangas, únicamente se permitirá la cocción en embarcaciones que presten las condiciones y debidamente autorizadas, asímismo estas embarcaciones no podrán realizar actividades de buceo y captura.

Artículo 11. Se Prohíbe el uso de cualquiera de las especies de mangles y otros árboles forestales para la cocción de este producto.

Artículo 12. INPESCA es la entidad rectora para la implementación de estas medidas en coordinación con las instituciones públicas correspondientes.

Artículo 13. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintinueve de agosto del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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