Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

LEY SOBRE LOS JUECES DE POLICÍA DEPARTAMENTALES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 17, aprobado el 15 de julio de 1948

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.157 del 20 de julio de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;

Decreto No. 17

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1º.- Los Jueces de la Policía Departamentales de que habla el Art. 250 Cn., tendrán como atribución resolver y penar en su caso en la jurisdicción de cada cabecera departamental toda queja, falta, violación o cuestión de policía que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 2º.- En los lugares situados fuera de la jurisdicción local de las Cabeceras Departamentales, si el Ejecutivo no designa jueces especiales al efecto, los Jueces Locales del Crimen ejercerán las funciones de Jueces Locales de Policía para resolver todas las quejas, faltas, violaciones o cuestiones a que se refiere el Art. Anterior. De las resoluciones de estos jueces habrá apelación ante los Jefes Políticos respectivos.

Artículo 3º.- Los Jueces de Policía Departamentales y los Locales nombrados por el Ejecutivo deberán ser mayores de veinticinco años de edad, de honradez notoria y entendidos en derecho.

Artículo 4º.- En caso de falta de los Jueces Departamentales o Locales de Policía, hará sus veces un Juez Suplente que de antemano será nombrado.

Artículo 5º.- La Guardia Nacional deberá prestar todo su apoyo a los Jueces de Policía, y queda obligada a ejecutar los fallos que ellos dicten, una vez que estén en firme.

Artículo 6º.- Todas las otras funciones de Policía, independientes de la judicial, serán ejercidas por el personal y funcionarios de la Guardia Nacional que determinen sus leyes y reglamentos, con entera sujeción a las leyes y reglamentos, con entera sujeción a las leyes y reglamentos de Policía.

Artículo 7º.- No hay ninguna incompatibilidad para que los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior puedan ser al mismo tiempo Jueces de Policía, siempre que reunan los requisitos establecidos por el Art.3º.

Artículo 8º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., Julio 7 de 1948.- Gustavo Mercado D.P.- Tomás Salinas, D.S.- Juan F. Zamora, D.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., diez y siete de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho.- V.M. ROMAN, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de Gobernación, por la ley.
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