Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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MODIFICAR EN CORDOBAS ORO LA TARIFA PROGRESIVA DEL I.R.

ACUERDO MINISTERIAL No. 22-91, Aprobado el 03 de Marzo de 1991

Publicado en La Gaceta No. 154 del 20 de Agosto de 1991

EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Acuerda:

Primero: Modificar en Córdobas (Oro) la tarifa progresiva establecida en el párrafo primero del Arto. 25, inc. a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus Reformas, de la siguiente manera:

Renta Imponible o Gravable Monto del Impuesto sobre
Estratos Exceso de
De A C$ %

1.00 25.000.00 0%
25.001.00 60.000.00 10% 25.000.00
60.001.00 120.000.00 3.500.00 20.0% 60.000.00
120.001.00 180.000.00 15.500.00 30.0% 120.000.00
180.001.00 A más 33.500.00 38.5% 180.000.00

Segundo: Las personas naturales sujetas a presentar declaración de Impuesto sobre la Renta a más tardar el día 30 de Septiembre de 1991 y lleven contabilidad formal, calcularán su impuesto al 30 de Junio de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Consolidar el estado de resultados cortado al 3 de Marzo de 1991, corregido monetariamente de conformidad a Acuerdo Ministerial No. 21-91 y el estado de resultados correspondiente al período del 4 de Marzo al 30 de Junio de 1991;

b) A la renta imponible determinada en el estado de resultados consolidado conforme el inciso anterior, se calculará el impuesto sobre la Renta anual aplicando las tarifas y/o tasas modificadas en el ordinal primero;

c) Ajustar los anticipos mensuales y las retenciones acreditables del Impuesto sobre la Renta anual correspondientes a los meses de Julio de 1990 a Febrero de 1991, por el factor 3.70;

d) Restar del Impuesto sobre la Renta anual calculado conforme el inciso b) las retenciones y anticipos corregidos monetariamente hasta el mes de Febrero de 1991 y los acumulados de Marzo a Junio de ese mismo año;

e) Si del cálculo conforme el inciso d) anterior resultare saldo a pagar, este se pagará a más tardar en el tiempo para presentar la declaración. Si resultare saldo a favor, la Dirección General de Ingresos mandará a las Administraciones de Rentas a devolver el saldo al interesado;

f) En caso de los retenidos por sueldos y salarios, los retenedores procederán para el cálculo de la retención mensual a partir de Marzo de 1991 de conformidad al Acuerdo Ministerial No. 23-91;

g) Las personas sujetas a cuotas fijas mensuales de Impuesto sobre la Renta, no estarán obligadas a presentar declaración anual de este impuesto.

Tercero: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los tres días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y uno. - Emilio Pereira Alegría. Ministro de Finanzas.
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