Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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DE LA CAPTACIÓN DE RECURSOS EXTERNOS

RESOLUCIÓN CD-BCN-XLVIII-2-89. Aprobado el 9 de Octubre de 1989

Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3607 del 12 de Octubre de 1989

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

CERTIFICA:

Que dicho Consejo en su Sesión No. 48 del día Lunes nueve de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve adoptó la Resolución que literalmente dice:

CD- BCN- XLVIII-2-89

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar las disposiciones que regirán sobre “LA CAPTACIÓN DE RECURSOS EXTERNOS”, las cuales se leerán así:

“DE LA CAPTACIÓN DE RECURSOS EXTERNOS”

1.- Solamente los Bancos del Sistema Financiero Nacional, están autorizados a captar y manejar depósitos del público en moneda extranjera y en forma de:

Cuenta de Cheque
Cuenta de ahorro con libreta
Depósitos a plazo

2.- El encaje legal para los depósitos en moneda extranjera será fijado por el Banco Central de Nicaragua.

3.- Las cuentas corrientes en US$ Dólares, se podrán abrir con un mínimo de US$500.00, siendo la suma de US$100.00 el saldo mínimo de las mismas.

Las cuentas de ahorro con libreta, tendrán un monto mínimo de apertura de US$100.00 y un saldo mínimo de US$50.00. Este será también el saldo mínimo para devengar intereses.

El monto mínimo para la emisión de Certificados de Depósitos a Plazo Fijo, será de US$500.00.

4.- Los depósitos en certificados a plazo fijo, se podrán constituir en 1, 2, 3, 6, 12 y 24 meses. Plazos mayores estarán sujetos a negociación y consulta con el Banco Central.

5.- Los depósitos a plazos pactados a más de seis meses, podrán redimirse anticipadamente, con ajustes en la tasa de interés pactada en el período transcurrido y con una deducción en la tasa de interés que determine cada Banco y con la debida autorización del Director Ejecutivo respectivo.

6.- Los Certificados de depósitos a plazos fijos, no podrán emitirse con carta de compromiso de recompra.

7.- Los bancos, con sus depositantes de ahorro en certificados de depósito a plazo fijo en moneda extranjera, podrán pactar en los certificados de depósito plazo correspondiente, renovaciones automáticas a los plazos establecidos en el Numeral 4 de esta disposición y aplicando la tasa de interés vigente en la fecha de renovación. En caso de no pactarse ninguna cláusula de renovación automática, transcurrido tres días laborables después de vencido el plazo respectivo, los certificados de depósito a plazo fijo se renovarán automáticamente a un mes de plazo.

8.- En los depósitos en moneda extranjera, los Bancos liquidarán los intereses conforme a las modalidades siguientes:

1.- Depósitos de ahorro con libreta.
Los intereses se capitalizarán trimestralmente, calculados sobre los saldos promedios de cada mes.

2.- Depósito a plazo fijo.

2.1 Para los depósitos a plazos, los intereses se pagarán mensualmente.
2.2 En los depósitos a plazo no se capitalizarán intereses.

9.- La tasa de intereses para los depósitos de ahorro con libreta y para los certificados de depósito a plazos, serán fijados periódicamente por el Banco Central.

SEGUNDO: Estas disposiciones entran en vigencia a partir del día Martes diez de octubre del año en curso.

Es conforme con su original en fe de lo cual se extiende la presente Certificación en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

HORACIO ARGUELLO C. Secretario. Consejo Directivo, Banco Central de Nicaragua.
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