Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Administrativa
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO, A LA LEY No. 462, LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL Y LEY N°. 862, LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y SANIDAD AGROPECUARIA

LEY N°. 947, aprobada el 26 de abril de 2017

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87 del 11 de mayo de 2017

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 947

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO, A LA LEY N°. 462, LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL Y LEY N°. 862, LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo primero: Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Se reforman el artículo 14 y el numeral 1) del artículo 58 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, cuyo texto íntegro con sus reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013, los que se leerán así:

“Artículo 14. Entes descentralizados.
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán bajo las Rectorías Sectoriales:

I. Presidencia de la República

a) Banco Central de Nicaragua;

b) Fondo de Inversión Social de Emergencia;

c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

d) Instituto Nicaragüense de Energía;

e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados;

f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;

g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;

i) Procuraduría General de la República;

j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural;

k) Empresa Portuaria Nacional;

l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo;

m) Instituto Nicaragüense de Cultura;

n) Instituto Nicaragüense de Deportes;

ñ) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;

o) Instituto Nicaragüense de Turismo;

p) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;

q) Instituto Nacional Forestal (INAFOR);

r) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria;

s) Cinemateca Nacional;

t) Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones (PRONicaragua);

u) Comisión Nacional de Zonas Francas; y

v) Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas.

II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio

a) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.

III. Ministerio Agropecuario

a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

IV. Ministerio del Trabajo

a) Instituto Nacional Tecnológico.

V. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa

a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
b) Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar.

VI. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

a) Dirección General de Servicios Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.

VII. Ministerio de Transporte e Infraestructura

a) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil.

Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidos en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de las presente Ley.”

“Articulo 58. Reorganización de competencias.

En el ámbito de competencia de la Presidencia de la República:

1) Le corresponde a la Presidencia de la República, la administración Forestal en todo el territorio nacional, la que ejecutará a través del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).”

Artículo segundo: Reforma a la Ley N°. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal
Se reforman los artículos 5, 6, 7 32, 41, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 63 y 67 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2003, los que se leerán así:

“Articulo 5. Se crea la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) como instancia del más alto nivel y foro para la concertación social del sector forestal, la cual tendrá participación en la formulación, seguimiento, control y aprobación de la política, la estrategia y demás normativas que se aprueben en materia forestal.

Entre sus funciones principales a la CONAFOR le corresponde:

a) Aprobar la política forestal formulada y elaborada por el INAFOR.

b) Conocer de las concesiones forestales que otorgue el Estado.

c) Recibir trimestralmente del INAFOR un informe de los permisos otorgados, suspendidos o cancelados.

d) Recibir trimestralmente del Comité Regulador del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), un informe del uso, distribución y disponibilidad de dicho fondo.

e) Otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

La CONAFOR estará integrada por:

1) Un Delegado de la Presidencia de la República de Nicaragua o quien éste delegue, quien la presidirá. En caso de ausencia de éste, la asumirá en el orden sucesivo el Director o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA) o el Ministro o Ministra del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

2) El Director o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA);

3) Uno de los Codirectores o Codirectoras del Instituto Nacional Forestal quien actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión;

4) El Ministro o Ministra del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;

5) El Ministro o Ministra del Ministerio Agropecuario;

6) El Ministro o Ministra del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

7) El Ministro o Ministra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

8) El Ministro o Ministra del Ministerio de Educación;

9) Un representante de Instituto Nicaragüense de Turismo;

10) Un representante de la Policía Nacional;

11) Un representante del Ejército de Nicaragua;

12) Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC);

13) Un representante de cada uno de los Consejo Regionales Autónomos;

14) Un representante de las industrias forestales;

15) Un representante de las organizaciones de reforestadores;

16) Un representante de las organizaciones de dueños de bosques;

17) Un representante de organismos no gubernamentales ambientalistas;

18) Un representante de la Federación de profesionales forestales de la Costa Caribe Nicaragüense;

19) Un representante de la Federación de profesionales forestales del pacífico de Nicaragua; y

20) Dos miembros del Consejo Superior de la Empresa Privada.

En las Regiones, Departamentos y Municipios se conformarán Comisiones Forestales con el objetivo de coordinar con la CONAFOR la ejecución, seguimiento y control de las actividades de conservación, fomento y desarrollo en sus respectivos territorios.

La integración de dichas Comisiones Forestales será realizada por Delegación en donde exista representación de las instituciones mencionadas en el presente artículo.”

“Articulo 6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, le corresponde al INAFOR en materia forestal, formular la política y normas forestales; supervisar los programas de fomento forestal; informar sobre el sector forestal y definir los precios de referencia del sector.”

“Articulo 7. El Instituto Nacional Forestal, bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República, es un ente de Gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, autonomía funcional técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia y tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional.

Los funcionarios de mayor jerarquía del INAFOR, serán dos Codirectores nombrados por el Presidente de la República, siendo éstos un Codirector o Codirectora administrativo y un Codirector o Codirectora Forestal quienes ejercerán la representación legal, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo otorgar o delegar mandatos generales o especiales, para la adecuada gestión y funcionamiento de la Institución. Las funciones específicas de cada uno de los Codirectores serán establecidas en el reglamento de la presente ley.

Se transfiere al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), las facultades, competencias y recursos otorgados de la administración forestal estatal (AdForest), del Ministerio Agropecuario.

Al INAFOR le corresponden las funciones siguientes:

1) Vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

2) Ejecutar en lo que le corresponda, la política de desarrollo forestal de Nicaragua.

3) Conocer, evaluar, y fiscalizar los planes de manejo forestal y las plantaciones forestales.

4) Establecer las normas técnicas obligatorias para el manejo forestal diversificado, para su debida aprobación de conformidad con la ley de la materia.

5) Suscribir convenios con los gobiernos municipales o con organismos públicos o privados delegando funciones de vigilancia y control, o fomento, trasladando los recursos necesarios en el caso que el convenio se establezca con un gobierno municipal.

6) Coadyuvar con las instancias sanitarias la realización de todas las acciones necesarias para la prevención y combate de plagas y enfermedades, y vigilar el cumplimiento de las normas sanitarias relativas a las especies forestales.

7) Ejecutar las medidas necesarias para prevenir, mitigar y combatir incendios forestales.

8) Proponer a la Presidencia el establecimiento o levantamiento, en su caso, de vedas forestales y ejercer su control.

9) Generar información estadística del sector forestal.

10) Administrar el Registro Nacional Forestal y llevar el inventario nacional de los recursos forestales.

11) Expedir el aval correspondiente para el goce de los incentivos establecidos en la presente Ley.

12) Expedir la certificación forestal nacional y facilitar la internacional.

13) Promover y ejecutar con los gobiernos locales y la sociedad civil, programas de fomento forestal, y especialmente aquellos encaminados a la reforestación de zonas degradadas.

14) Disponer la realización de auditorías forestales externas, conocer sus resultados y resolver lo que corresponda.

15) Conocer y resolver de los recursos que correspondan dentro del procedimiento administrativo.

16) Acreditar a los Auditores Forestales y Regentes Forestales.

17) Aprobar los Permisos de Aprovechamiento, Permisos de Operaciones de la Industria Forestal, Constancias de Exportación, conocer, evaluar y fiscalizar los planes de manejo forestal.

18) Establecer las Disposiciones Administrativas para el Manejo Sostenible de los Bosques Latifoliados, Coníferas y Sistemas Agroforestales

El INAFOR desarrollará sus actividades en el territorio nacional a través de quince (15) Delegaciones Departamentales conforme la División Política Administrativa del país y cuatro (4) Delegaciones Sub Regionales para los casos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur las que estarán conformadas de la manera siguiente:

a) Delegación Sub Regional I, la que estará conformada por los municipios de Bluefields, Kukrahill, El Tortuguero, La Cruz del Río Grande, Desembocadura de Río Grande, Laguna de Perlas y Corn Island.

b) Delegación Sub Regional II, conformada por los municipios de El Rama, Muelle de los Bueyes, Nueva Guinea, Paiwás y El Ayote.

c) Delegación Sub Regional III, la cual estará conformada por los municipios de Mulukukú, Siuna, Waslala, Rosita, Bonanza y Prinzapolka.

d) Delegación Sub Regional IV, conformada por los Municipios de Puerto Cabezas y Waspán.

Los Delegados tendrán la misma jerarquía dentro de su jurisdicción y serán nombrados por los Codirectores del Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

En las actividades a realizar, el INAFOR trabajará en coordinación de una Comisión Interinstitucional conformadas por las siguientes instituciones públicas y privadas:

1) El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), quien la presidirá.

2) Alcaldías Municipales.

3) Consejos Regionales en su caso.

4) Policía Nacional.

5) Ejército de Nicaragua.

6) Dueños de Bosques.

7) Dueños de Industria Forestal.

8) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

“Articulo 32. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), en coordinación con INAFOR, MARENA y demás instituciones relacionadas, es el encargado de velar por la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales, para lo cual deberá elaborar una normativa especial en donde se establezcan el procedimiento a seguir.

Corresponde al INAFOR, en coordinación con las alcaldías y el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Control de Desastres, ejecutar las medidas necesarias para prevenir, los incendios forestales. En caso de incendios forestales, brotes de plagas y enfermedades, las autoridades civiles y de orden público, así como otras entidades públicas, deberán contribuir y colaborar a la extinción y control de los mismos, facilitando personal adecuado y los medios necesarios.”

“Articulo 41. El INAFOR, es la institución del Estado encargada de la administración de las tierras forestales nacionales, las que estarán sujetas a concesiones o contratos de explotación racional, de conformidad a los artículos 102 y 181 de la Constitución Política. Se consideran tierras forestales nacionales las que no tienen dueño.

El Estado procurará destinar las propiedades ubicadas en la zona del pacifico y zona central del país que tengan aptitud para la reforestación, destinando aquellas propiedades que vayan a ser objeto de subasta por el Banco Central de Nicaragua, para esos fines.”

“Articulo 45. Las concesiones forestales serán otorgadas por el INAFOR. El periodo de vigencia de la concesión deberá ser de dos ciclos de corta y podrá ser prorrogada de conformidad con los procedimientos y trámites que se establezcan en el Reglamento.”

“Articulo 47. Las concesiones forestales podrán traspasarse por cualquier título legal, entre vivos o por causa de muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo a las leyes vigentes. El traspaso deberá ser autorizado por el INAFOR solicitando al interesado las mismas garantías del Concesionario original y la continuación de la vigencia del contrato original.

Para aprobar una concesión forestal en la Costa Caribe de Nicaragua se debe dar traslado para su aprobación a los Consejos Regionales Autónomos, en caso de que sea en tierras comunales se seguirá el procedimiento de la Ley No. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero del 2003.”

“Articulo 48. Se establece un pago único por derecho de aprovechamiento de los productos forestales maderables y no maderables extraídos de los bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será establecido periódicamente por el INAFOR. Quedan exento, de éste pago único, los productos forestales maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer la metodología para el cálculo de los precios de referencia.”

“Articulo 49. El monto de las recaudaciones que el Estado reciba en concepto de pagos por derecho de aprovechamiento, multas, derechos de vigencia, subastas por decomiso, conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, deberán enterarse en una cuenta especial que para tal efecto llevará la Tesorería General de la República, la que a su vez distribuirá lo recaudado en un plazo no mayor de treinta (30) días de la siguiente forma:

1) En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Sur se estará a lo dispuesto en la Ley No. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco, Indio Maíz, que establece:

a) Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas donde se encuentre el recurso a aprovechar.

b) Un 25% para el municipio en donde se encuentra la comunidad indígena.

c) Un 25% para el Consejo Regional y Gobierno Regional correspondiente.

d) Un 25% para el Gobierno Central destinados al Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a través del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), para la financiación de programas y proyectos forestales.

2) En el resto del país:

a) El 35% directamente a las Alcaldías Municipales donde se origine el aprovechamiento.

b) El 65% para el Instituto Nacional Forestal (INAFOR)

“Articulo 50. Se crea el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), dentro de la estructura orgánica, administrativa y adscrito al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), como un fondo desconcentrado, teniendo como función la administración de recursos nacionales o internacionales para financiar programas y proyectos forestales que contribuyan a la conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal a cargo de un Comité Regulador, integrada por:

a) El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), a través de su Codirector Forestal quien lo presidirá.

b) Un miembro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. .

c) Un miembro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

Los recursos financieros que constituirán el fondo procederán de:

a) Donaciones que reciba de organismos nacionales e internacionales.

b) Los montos acordados en los convenios y acuerdos suscritos a nivel nacional e internacional.

c) Las recaudaciones forestales en materia de derechos, multas y subastas por decomiso según la distribución establecida en el artículo 49 de la presente Ley.

d) Recursos provenientes de cobros por servicios ambientales que, por su gestión, realicen organizaciones privadas o públicas nacionales.

e) Las aportaciones y donaciones de personas naturales o jurídicas de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales.

f) Otros recursos que pueda captar para cumplir con sus fines.

El funcionamiento del Comité Regulador será establecido por medio de Resolución Administrativa emitida por el INAFOR.”

“Articulo 52. Se crea el Centro de Mejoramiento Genético y Banco de Semillas Forestales como una Unidad Administrativa Descentralizada del INAFOR cuya función es colaborar con el mejoramiento genético de las especies forestales, así como desarrollar programas de investigación en materia de producción, recolección, mejoramiento, selección, desarrollo genético y comercialización de semillas y plantas forestales con alto valor genético.”

“Articulo 63. El Estado de Nicaragua deberá a través de sus instituciones IPSA, INAFOR y MARENA y las alcaldías, proteger y rehabilitar las áreas afectadas por la plaga del gorgojo descortezador del pino.”

“Articulo 67. Se faculta al Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a establecer por medio de Resolución Administrativa el cobro de tasas por servicios forestales, con el propósito de detallar el cobro para cada uno de los servicios en base a las solicitudes que realizan los usuarios del sector forestal. Los ingresos captados en concepto de tasas por servicios forestales serán ingresados a una cuenta especial que el INAFOR destinará para tal fin.”

Artículo tercero: Reforma a la Ley No. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
Se reforma el artículo 8 de la Ley No. 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 43 del 4 de marzo de 2015, el cual se leerá así:

“Articulo 8. Integración del Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria.

El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria, estará integrado por los representantes o delegados de las siguientes instituciones:

1) El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, o la persona delegada, quien lo coordinará.

2) Una persona delegada por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR).

3) Una persona delegada por el Ministro Agropecuario.

4) Una persona delegada por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

5) Una persona delegada por el Ministro de Economía Familiar, Cooperativa, Comunitaria y Asociativa.

6) Una persona delegada del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

7) Un funcionario delegado de la Dirección General de Servicios Aduaneros.

8) Cuatro (4) representantes del sector privado, nombrados por el Presidente de la República, de los cuales dos (2) serán nombrados en consulta con el gremio de productores y dos (2) en consulta con el sector exportador-importador. Dos (2) de estos representantes serán de propuestas presentadas por el Consejo Superior de la Empresa Privada.

9) Una persona delegada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Cada miembro del Consejo Técnico Consultivo, deberá contar con su respectivo suplente.

El Consejo Técnico Consultivo de la Actividad Sanitaria y Fitosanitaria deberá sesionar al menos una vez al mes y podrá invitar a participar en sus sesiones a cualquier institución pública, privada o académica, relacionada con la naturaleza de la temática a discutirse, para conocer sus opiniones y sugerencias al respecto.

El Reglamento de la presente Ley desarrollará la funcionalidad de dicho Consejo.”

Artículo cuarto: Disposición Final
En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se lea Codirector o Codirectora General del Instituto Nacional Forestal, deberá leerse: “Codirector o Codirectora Forestal o Codirector o Codirectora Administrativo del Instituto Nacional Forestal” y en donde se lea Delegado Distrital se deberá leerse "Delegado Departamental o subregional, según el caso".

Artículo quinto: Derogaciones
Deróguese:

1) El artículo 51 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2003; y

2) La Ley No. 929, “Ley de Reformas y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y a la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 97 del 25 de mayo del 2016.

Artículo sexto: Publicación de Texto Refundido con reformas incorporadas
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal y Ley N° 862, Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, con sus reformas incorporadas sean publicados en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo séptimo: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y el Reglamento de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, dentro del plazo que establece el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua.

Artículo octavo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de abril del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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