Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-
LEY DE INCORPORACIÓN DE PROFESIONALES EN NICARAGUA

DECRETO - LEY N°. 132, aprobado el 25 de octubre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 02 de noviembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades

Decreta:

la siguiente:

LEY DE INCORPORACIÓN DE PROFESIONALES EN NICARAGUA

Artículo 1.- Los nacionales y extranjeros que obtengan títulos profesionales en el exterior, podrán ser incorporados y autorizados para ejercer su profesión en Nicaragua siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 2.- Para la incorporación de los nacionales graduados en el extranjero, el interesado deberá presentar ante la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, la solicitud de incorporación, acompañada de los documentos siguientes:

a) El título obtenido en original y fotocopia, cuya incorporación se solicita;

b) El plan de estudios respectivo;

c) Certificado de las calificaciones obtenidas;

d) Constancia librada por la autoridad competente en el extranjero que el centro de educación superior de donde procede el interesado, es reconocido por el Estado en donde funciona.

Artículo 3.- Para la incorporación de los extranjeros graduados en el exterior, el interesado deberá presentar ante la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, además de los documentos enumerados en el Artículo 2 de la presente Ley, los siguientes:

a) Constancia librada por autoridad competente del país de nacimiento del solicitante en que se declare que los nicaragüenses pueden ser incorporados en dicho país y ejercer libremente sus profesiones; y

b) Constancia de buena conducta del solicitante librada por la autoridad competente del de origen o residencia.

Artículo 4.- Todos los documentos a que se refieren los Artículos 2 y 3 de la presente Ley, deberán estar legalmente autenticados, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales o los convenios interuniversitarios.

Artículo 5.- Los profesionales extranjeros podrán ejercer en Nicaragua en la forma y sujetos a las mismas condiciones que en su país de origen se les permita a los nicaragüenses.

Artículo 6.- La Junta Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, previo dictamen de la Facultad correspondiente, resolverá aceptando o rechazando la solicitud de incorporación. La resolución que adopte la Universidad será definitiva, sin ulterior recurso, y deberá dictarse dentro del término de sesenta días a partir de la introducción de la solicitud de incorporación.

Artículo 7.- La Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua fijará los aranceles que deberán pagarse por concepto de incorporación profesional en beneficio de los fondos de la Universidad.

Artículo 8.- Los profesionales extranjeros que vinieren al país en misiones técnicas y de ayuda social aceptadas por el Gobierno, no estarán obligados a llenar los trámites señalados en esta Ley para el ejercicio de sus profesiones, dentro de los límites especificados por los acuerdos correspondientes y mientras dure la misión.

Artículo 9.- Los nacionales o extranjeros que obtengan títulos de postgrados o especialización en el exterior, podrán ser incorporados y autorizados para ejercer sus especialidades en Nicaragua, debiendo sujetarse para ello, a los requisitos establecidos por la presente Ley.


Artículo 10.- La Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de la Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua.


Artículo 11.- Los nacionales o extranjeros graduados en el exterior que ejerzan en Nicaragua sus profesiones sin estar legalmente incorporados, incurrirán en el delito previsto en el Artículo 489 del Código Penal vigente.


Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.