LEY SOBRE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS EJIDALES
Aprobada el 02 de Febrero de 1912
Publicado en La Gaceta No. 240 del 12 de Noviembre de 1944
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Artículo 1.- Las solicitudes de arrendamiento de terrenos de ejidos se tramitarán por los alcaldes Municipales de conformidad con las prescripciones siguientes:
1. Se sustanciarán en forma verbal en papel de cincuenta centavos y con intervención del Síndico Municipal.
2.- La solicitud se mandará publicar de oficio en La Gaceta Oficial y durante quince días por carteles, que se fijarán en tres de los lugares más frecuentados de la población en donde esté situado el terreno.
3.- Al practicarse la medida se hará también al amojonamiento del terreno, debiendo ser los mojones de piedra de calicanto, y su altura de medio metro, por lo menos, sobre la superficie del terreno, por dos decímetros de grueso.
4.- Una vez terminadas por el Agrimensor las operaciones de medidas y amojonamiento devolverás las diligencias al Alcalde, quien extenderá al interesado, para que le sirva de suficiente título, certificación en papel de a cincuenta centavos, de la solicitud del arrendamiento y de las diligencias de calificación, de adjudicación y de medida y amojonamiento del terreno.
Artículo 2.- El presente decreto reforma el artículo 1 del acuerdo ejecutivo de 9 de Octubre de 1902, dejando en vigor las disposiciones de la Ley Agraria que no se modifican expresadamente; y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, dos de Febrero de mil novecientos doce.- IGNACIO SUÁREZ, D. P.- L. SÁNCHEZ R., 1er. Secretario.- M. MAIRENA, 2do Secretario.
Publíquese.- Palacio Nacional.- Managua, siete de Febrero de mil novecientos doce.- DÍAZ.- El Ministro de Fomento y Obras Pública, CANTÓN.