Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
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Sin Vigencia

ACUERDO QUE SUSPENDE POR SEIS MESES EL OTORGAMIENTO DE NUEVAS LICENCIAS PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (FM 88­108 Mhz)

ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 21-99, aprobado el 09 de julio de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 12 de agosto de 1999

El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades y atribuciones que le confieren el Arto. 5 de la Ley Orgánica de TELCOR los Artos. 4 numerales 2 y 4 Arto. 7 numerales 4 y 14 del Reglamento General de la Ley Orgánica Artos. 1, 2 numerales 1 y 5 Arto. 4, 5 y 43 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y Arto. 3 y 165 del Reglamento de la Ley.

CONSIDERANDO

I

Que existen 89 Operadores de Radiodifusión Sonora en F.M., autorizados por TELCOR en el territorio nacional.

II

Que 46 Operadoras de Radiodifusión Sonora emiten su señal sobre la Ciudad de Managua.

III

Que durante las inspecciones realizadas se pudo constatar, que un alto porcentaje de los Operadores no cumplen con las normas mínimas de instalación, con el fin de evitar el producir interferencias perjudiciales a otros Operadores del Espectro Radioeléctrico.

IV

Que el Espectro Radioeléctrico es un bien de dominio público y un Recurso limitado, sujeto al Control del Estado.

V

Que la Administración y regulación del Espectro Radioeléctrico corresponde a TELCOR en función y primacía del interés público y de los intereses nacionales, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los reglamentos respectivos, los Acuerdos Administrativos que el Órgano Regulador emita y los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

POR TANTO

RESUELVE

Artículo 1.- Suspender por un periodo de seis meses a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo Administrativo el otorgamiento de nuevas licencias para el servicio de RADIODIFUSIÓN SONORA en Frecuencia Modulada (FM 88-108Mhz) en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- Exigir a cada uno de los Operadores del servicio de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada ajustarse estrictamente a los términos administrativos y técnicos establecidos en su Licencia de Operación.

Artículo 3.- Exigir el uso de Limitadores-Compresores de baja distorsión para proteger los transmisores de la sobremodulación y permitir un uso más eficaz de la gama dinámica, disponible en el ancho de banda asignado (300 Khz y/o 150 Khz).

Artículo 4.- Que cuando se aplique la preacentuación, el Limitador-Compresor tome en cuenta este hecho a fin de evitar distorsión de la señal de audio que pueda ser interpretada por el Operador como interferencia perjudicial de otros Operadores.

Artículo 5.- Que los Limitadores-Compresores se sitúen en las interfases entre las consolas de los estudios y los equipos de enlaces STL que interconectan con los transmisores remotos, y que en principio no sea preciso ninguna limitación-compresión ulterior. Ubicados de esta manera los Limitadores-Compresores podrán prestar un buen grado de protección contra la sobremodulación en las consolas de los estudios, que es la causa del (95%) de las quejas por interferencias entre emisoras.

Artículo 6.- Se establece de forma obligatoria la utilización de filtros de protección para la banda de Televisión, filtros pasabanda y eliminadores de frecuencias armónicas y espurias. Debiendo cumplir con una atenuación mínima de 60dB, sin excederse del Imw.

Artículo 7.- Todos los transmisores situados dentro del casco urbano de la ciudad, deberán abandonarlo a fin de evitar intensas señale muy localizadas que provocan continuas quejas de otros Operadores de emisoras y cuya solución es prácticamente imposible, por las intensidades de campo involucradas.

Artículo 8.- Lo dispuesto en los artículos comprendidos del 2 al 7 tendrán fuerza obligatoria en un periodo máximo de tres meses a partir de la fecha de expedición del presente Acuerdo Administrativo.

Artículo 9.- Al término de dicho periodo establecido en el artículo anterior, TELCOR procederá a realizar un nuevo programa de inspecciones, a fin de comprobar el cumplimiento de éstas disposiciones, por parte de los Operadores.

Artículo 10.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Director General.

Artículo 11.- Este Acuerdo prevalece sobre cualquier Acuerdo anterior que se le oponga.

Publíquese para su conocimiento y demás efecto legal, en dos periódicos de amplia circulación nacional y en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. ING. MARIO MONTENEGRO C. DIRECTOR GENERAL.
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