Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Certificaciones
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REGULACIONES PARA LA TRAMITACIÓN DEL DERECHO DE FRANQUICIA ADUANERA

CERTIFICACIÓN, aprobada el 12 de septiembre de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 del 17 de septiembre de 2018

El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral, certifica el acuerdo dictado por el Consejo Supremo Electoral, que íntegra y literalmente dice:
"Consejo Supremo Electoral.
Managua, doce de septiembre del año dos mil dieciocho. Las tres de la tarde.

El Consejo Supremo Electoral en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales:

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el mandato establecido en el artículo 173 de la Constitución Política de la República Nicaragua, y 10 de la Ley Electoral, convocó a elecciones de Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense a celebrarse el día domingo 03 de marzo del año 2019.

ll

Que de conformidad con los artículos 2 y 10 de la Ley Electoral es atribución del Consejo Supremo Electoral dictar las regulaciones y normativas para la buena marcha de los procesos electorales

llI

Que el artículo 106 de la Ley Electoral señala que para la importación de materiales de propaganda electoral los Partidos Políticos y Alianzas de Partidos gozarán de franquicia aduanera previa autorización del Consejo Supremo Electoral y que la Administración General de Aduanas deberá darle cumplimiento inmediato a dicha autorización,

Por tanto,

Acuerda:

Aprobar las siguientes Regulaciones para la Tramitación del Derecho de Franquicia Aduanera.

Objeto

Artículo. 1.-
La presente regulación tiene como objeto establecer el procedimiento para que el material de propaganda electoral de las organizaciones políticas participantes, a ser utilizado en la campaña electoral de las elecciones regionales que inicia el 17 de enero y cierra el 27 de febrero del año dos mil diecinueve, gocen de franquicia aduanera.

Delegación

Artículo 2.-
Se delega a la Dirección General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral para que autorice o deniegue las solicitudes de Franquicia Aduanera que presenten los partidos y alianzas de partidos políticos de conformidad con la presente regulación, las registre, e informe de todo lo actuado al Consejo Supremo Electoral.

Procedimiento

Artículo. 3.-
La solicitud la hará el Representante Legal propietario del partido político o alianza de partidos políticos participantes en el proceso electoral, debidamente acreditado ante el Consejo Supremo Electoral y debe contener:

a) Nombre completo, calidades de ley y número de cédula de identidad

b) Indicación del origen de los materiales de propaganda electoral

c) Proforma comercial de los bienes a adquirir

d) Título de propiedad o escritura de venta en el caso de que el bien sea usado

e) Documento de embarque

f) Lista de empaque de embarque

En el caso de solicitudes para vehículos terrestres o acuáticos con valor superior en córdobas equivalentes a veinticinco mil dólares (US$25,000.00), respectivamente el solicitante además deberá documentar y justificar por escrito la necesidad del material y el uso del mismo.

La solicitud se debe presentar oportunamente, bajo apercibimiento de ser declarada extemporánea.

Artículo. 4
Presentada la solicitud, se podrá:

a. Autorizar la Franquicia Aduanera, en este caso la Dirección General de Atención a Partidos Políticos remitirá oficio a la Dirección General de Aduanas, adjuntando original del auto dictado y de la documentación presentada.

b. En caso de inconsistencias en la solicitud, se mandará al solicitante a que las subsane dentro de las 72 horas siguientes. Una vez subsanadas las inconsistencias y cumplidos los requisitos de la presente regulación, se resolverá el otorgamiento de la Franquicia.

c. Denegar la solicitud

La Dirección General de Servicios Aduaneros de conformidad al artículo 106 de la Ley Electoral deberá dar cumplimiento inmediato a la autorización extendida.

Artículo. 5
Se denegará la autorización de Franquicia Aduanera cuando:

a) La Organización Política no subsane en tiempo las inconsistencias señaladas.

b) Los bienes solicitados no sean material de propaganda electoral.

c) Cuando la solicitud sea declarada extemporánea.

d) Cuando la solicitud no sea debidamente documentada y fundamentada en el caso del articulo tres.

Materiales de Propaganda Electoral

Artículo. 6
Al tenor del artículo 106 de la Ley Electoral, se consideran materiales de propaganda electoral, todos aquellos bienes y medios que estén en función de la propaganda y campaña electoral, entre otros los siguientes:

a. Camisetas, gorras, lápices, papelería, cuadernos, libretas, llaveros, encendedores, vasos y otros artículos similares que contengan alusiones a la campaña electoral de la organización política solicitante.

b. El material propagandístico impreso tales como: afiches, volantes, pósteres, folletos, revistas, panfletos, deben llevar la identificación del Partido Político o Alianza de Partidos Políticos participantes en las elecciones.

c. Los aparatos de sonido como parlantes y amplificadores, radios bases, radios móviles o teléfonos que faciliten la comunicación personal, pintura, spray, mantas, tela, cordeles, videotape, CD, casettes, cámaras, memorias USB, tablets, computadoras portátiles, equipos y accesorios informáticos, etc. y otros que la Dirección General de atención a Partidos Políticos califique.

d. Medios de transporte terrestre de trabajo, tales como: automóviles, camionetas, autobuses, motocicletas hasta 350cc, bicicletas, triciclos de carga; acuáticos, tales como: botes, pangas, motores acuáticos, todo este material será utilizado por las Organizaciones Políticas exclusivamente para la campaña electoral.

El material de propaganda no podrá ser objeto de comercialización.

Disposiciones Finales

Artículo. 7
Cuando los bienes exonerados sean maquinaria o equipos, tales como vehículos automotores terrestres, acuáticos, equipos informáticos o de sonido, estos bienes ingresarán al patrimonio del partido y consecuentemente deberán formar parte del estado financiero a que hace referencia el artículo 63 numeral 3 de la Ley Electoral.

Artículo. 8
Las presentes regulaciones entrarán en vigencia a partir del día de su fecha sin perjuicio de su posterior notificación a los Partidos Políticos o Alianzas de Partidos Políticos; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Dirección General de Aduanas y Dirección General de Ingresos, para su conocimiento y demás fines.- Notifíquese y Publíquese. (f) Lumberto Campbell Hooker, Magistrado Vicepresidente; (f) Mayra Antonia Salinas Uriarte, Magistrada; (f) Emmett Lang Salmerón, Magistrado; (f) Judith del Socorro Silva Jaén, Magistrada; (f) Norma Moreno Silva, Magistrada; (f) Luis Enrique Benavidez Romero, Magistrado.-Ante mí: (f) Luis Alfonso Luna Raudez, Secretario de Actuaciones.-"

Es conforme con su original con el cual fue debidamente cotejado. Managua doce de septiembre del año dos mil dieciocho. (f) Luis Alfonso Luna Raudez, Secretario de Actuaciones.
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