Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Interministeriales
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(AMPLIACIÓN DE LISTADO DE BIENES DESTINADOS AL USO DEL SECTOR AGROPECUARIO REFERIDOS EN ACUERDO INTERMINISTERIAL No. 01-2003)

ACUERDO INTERMINISTERIAL No. 01-2006, Aprobado el 12 de Octubre del 2006

Publicado en La Gaceta No. 220 del 13 de Noviembre del 2006
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL
Y EL MINISTRO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que en el Artículo 126, de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 82, del seis de mayo del dos mil tres, establece que se exoneran los derechos e impuestos, hasta el treinta de junio del año dos mil cinco, a las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso del sector agropecuario, pequeña industria artesanal y pesca artesanal, y que también estarán exentos durante ese mismo periodo los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos de estos sectores productivos.
II

Que el párrafo segundo del Artículo 126, de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 82, del seis de mayo del dos mil tres, expresa, que el poder Ejecutivo en los ramos de Hacienda y Crédito Público, Fomento, Industria y Comercio, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas que integrarán las diferentes categorías de bienes de este artículo, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.
III

Que el Artículo 15 de la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 104, del treinta y uno de Mayo del año dos mil cinco, en su parte conducente establece: “Se exonera de los derechos de impuestos, hasta el 30 de junio del año dos mil nueve las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso del sector agropecuario, pequeña industria artesanal y pesca artesanal, y que también estarán exentos durante ese mismo período los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos de estos sectores productivos”.
POR TANTO:

En uso de las facultades que les confiere la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998, su Reglamento y Reformas, y apoyados en las normas legales pre-citadas;
ACUERDAN:

PRIMERO: Ampliar el listado de bienes destinados al uso del Sector Agropecuario a que se refiere la Cláusula Tercera del Acuerdo Interministerial No. 01-2003 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre del 2003, que se anexa al presente Acuerdo Interministerial y que forma parte integrante del mismo.

SECUNDO: Las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso del Sector Agropecuario, así como los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos de este sector productivo, requieren para su exoneración, aval del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR).

TERCERO: Las importaciones y enajenaciones de los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos del sector productivo agropecuario que no estén incorporados en los Acuerdos Interministeriales: No. 01-2003 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre del 2003, No. 03-2004 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83 del 29 de abril del 2004 y No. 01-2005 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 17 de junio del 2005, se entenderán exonerados de los derechos e impuestos de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, sus reformas y Reglamento.

Para efectos del párrafo anterior, el interesado deberá presentar al MAGFOR los catálogos y demás información correspondiente que confirme que dicha solicitud sea de uso exclusivo para máquinas y equipos agropecuarios.

CUARTO: Las importaciones y enajenaciones de los bienes que están indicados con asteriscos y notas aclaratorias en el listado anexo al presente Acuerdo Interministerial, deberán cumplir con los requisitos que en las mismas se enuncian.

QUINTO: En el caso de las importaciones y enajenaciones del listado de agroquímicos y veterinarios anexo al presente Acuerdo Interministerial no se dejan definidos los bienes con nombre comercial, sino de conformidad a la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), con el fin de no limitar aquellos bienes denominados como: Coadyuvantes, fumigantes, acondicionador de suelo, inoculantes, fertilizantes, fungicidas, moluquicidas, herbicidas, insecticidas, reguladores del PH, reguladores del crecimiento, rodenticidas, nematicidas, antitranspirante, bactericidas, atrayentes, Solvente utilizado en la formulación de agroquímicos, Humectante utilizado en la formulación de desparasitante de uso veterinario, Preservante en la formulación de desparasitantes de uso veterinario y agroquímico, depurante de gases-producto químico intermedio y un emulsificante de productos agroquímicos y veterinarios, entre otros, que sean de uso agropecuario.

Las formulaciones de agroquímicos que no estén incorporados en el listado de bienes anexos al presente Acuerdo Interministerial, se entenderán exonerados de los derechos e impuestos de conformidad a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, su Reformas y Reglamento, correspondiéndole al MAGFOR determinar su uso y a la DGA la posición arancelaria, sin perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos por las demás leyes de la materia que le corresponda.

El MAGFOR a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) remitirá mensualmente al MHCP, DGA y DGI el listado de agroquímicos registrados a fin de conocer los productos y darle trámite de exoneración.

SEXTO: Se incorpora a diez dígitos conforme al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la nomenclatura y la posición arancelaria que identifica los bienes del sector Agropecuario, cuyo listado figura como anexo al presente Acuerdo Interministerial y que forma parte integrante del mismo.

SÉPTIMO: Se elimina del Listado de bienes del Sector Agropecuario Anexo al Acuerdo Interministerial No. 03-2004, Gaceta No. 83 del 29-04-2004 la posición arancelaria 2520.20.00.00: Yeso Fraguable.

OCTAVO: Las personas naturales y jurídicas que importen o enajenen materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, y los repuestos, partes y accesorios para maquinaria y equipo agrícola, exonerados al amparo del artículo 126 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 82, del seis de mayo del dos mil tres, su Reglamento y Reformas; Artículo 15 de la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 104, del treinta y uno de Mayo del año dos mil cinco; Acuerdo Interministerial No. 01-2003 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre del 2003, Acuerdo Interministerial No. 03-2004 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83 del 29 de abril del 2004 y Acuerdo Interministerial No. 01-2005 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 17 de junio del 2005, así como para las ampliaciones de listados para este sector productivo que se hicieren; vendan, arrienden, traspasen, dispongan, o en cualquier forma le den uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración de los derechos e impuestos, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia; Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero, Decreto No. 42, Gaceta No. 156 del 18 de agosto de 1988 y sus reformas; Ley No. 562 Código Tributario, Gaceta No. 227 del 23 de noviembre del 2005 y sus Reformas, y se ordenará a su vez la cancelación de cualquier otro incentivo o beneficio al que pudiera tener derecho, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones.

NOVENO: El presente Acuerdo Interministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Octubre del año dos mil seis. Mario Flores L., Ministro Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mario Salvo Horvilleur, Ministro Ministerio Agropecuario y Forestal. Alejandro J. Argüello Choiseul, Ministro Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Nota: Ver Listado de Ampliación de Bienes, publicado en La Gaceta No. 220 del 13 de Noviembre del 2006, de la página 8689 a la 8697.
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