(DISPOSICIÓN PARA LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE GRACIA EN EL CONGRESO NACIONAL)
Aprobada el 5 de Marzo de 1935
Publicada en La Gaceta No. 141 del 27 de Junio de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Toda solicitud de gracia que tenga por consecuencia el reconocimiento de un nuevo crédito u obligación contra el Estado o la creación de cualquier derecho susceptible de reducirse a pago de una suma de dinero, no podrá ser resuelta antes de quince días de la fecha en que se haya presentado el dictamen por la Comisión respectiva; y entre el primero y segundo, debate deberá mediar por lo menos 30 días.
Artículo 2º.- Las solicitudes de pensiones, jubilaciones, etc., deberán conformarse en su tramitación a las reglas consignadas en la legislación vigente.
Artículo 3º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 5 de Marzo de 1935.- S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Juan B. Briceño, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de Junio de 1935. José D. Estrada, S. P.- Leonidas S. Mena, S. S.- Luciano García, S. S.
Por Tanto: - EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial, diecinueve de junio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.- J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.