Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 419, aprobada el 11 de junio de 2002

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 28 de junio de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la democracia, presupuesto para la estabilidad, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona, la paz y el desarrollo del país exige luchar contra todas las formas de corrupción que se cometan en el ejercicio de las funciones públicas.

II

Que el Estado y la Sociedad Civil deben hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, lo que plantea la necesidad de reformar y crear nueva figuras delictivas que castiguen adecuadamente el fenómeno de la corrupción en la administración pública.

III

Que ante la exigencia social de presentar una repuesta certera desde el ámbito de la legislación penal nicaragüense en relación con aquellas conductas que afectan las condiciones de vida de la sociedad nicaragüense, el patrimonio de los ciudadanos, así como la estabilidad y confianza en el sistema económico y financiero del Estado, y conscientes de la necesidad de reformar y adecuar a nuestros tiempos la tipología de algunos delitos ya comprendidos en nuestro ordenamiento jurídico y la tipificación de nuevas conductas delictivas que ponen en peligro la estabilidad del sistema económico nacional.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo 1.- Se reforma los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del Capítulo I, de la Responsabilidad Criminal, del Título II de las Personas Responsables de los Delitos y Faltas del Libro I del Código Penal, los que se leerán así:

“Artículo 22.

1. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los partícipes.

2. Los autores pueden ser directos, mediatos o coautores. Son partícipes los inductores, los cooperadores necesarios y los cómplices; sin embargo, los dos primeros se consideran a efectos de pena autores.

3. La responsabilidad del partícipe será en todo caso accesoria respecto del hecho ejecutado por el autor.

4. Las personas que, actuando como directivos, administradores de hecho o de derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, realice un hecho que salvo en la cualidad del autor, sea subsumible en el precepto correspondiente a un delito o falta, responderá personalmente de acuerdo con éste, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la entidad o personas en cuyo nombre o representación se actúe.

Artículo 23.

Son autores directos quienes realizan el hecho típico por si solos; coautores, quienes conjuntamente realizan el delito por medio de otro que actúa como instrumento. De las faltas sólo son responsables criminalmente los autores.

Artículo 24.

Serán considerados como autores a efectos de pena:

1. Las personas que inducen dolosa y directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.

2. Las personas que cooperan dolosamente en su ejecución con un acto sin el cual no se habrían efectuado.

Artículo 25.

En los delitos de omisión se consideran responsables las personas que dejan de hacer lo que manda la ley.

Artículo 26.

Son Cómplices los que dolosamente prestan cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se hallen comprendidos en los artículos 23 y 24”.

Artículo 2.- Se reforma el artículo 116 del Capítulo Único, Título VI, Extinción de la Responsabilidad Penal Libro I, del Código Penal, el que se leerá así:

“Artículo 116.

El término de la prescripción de la acción penal empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. El término de la prescripción de la acción penal en los delitos propios de los funcionarios públicos que gocen de inmunidad y que se cometieren a partir de la vigencia de esta Ley, se iniciará a partir del cese de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Asamblea Nacional en materia de inmunidad”.

Artículo 3.- Se reforma los Artículos 297, 298 y 300 del Capítulo X Delitos Contra la Buena Fe en los Negocios del Título IV Delitos contra la Propiedad del Libro II del Código Penal, los que se leerán así:

“Artículo 297.

Comete delito de quiebra fraudulenta, el que, en perjuicio de sus acreedores, haya realizado alguno de los hechos siguientes:

1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2. Sustraer u ocultar bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o cancelación de los mismos.

3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

4. Transferir o enajenar maliciosamente, a cualquier título, bienes muebles o inmuebles antes de ser declarado el estado de quiebra.

5. Falsear Balances.

6. Vender activos; y

7. Llevar libros de contabilidad de forma paralela o llevarlos falsamente.

La pena que se impondrá por la realización de cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, será de dos a seis años de prisión e inhabilitación especial por igual período.

“Artículo 298.

Comete delito de quiebra culposa el comerciante que se haya declarado en quiebra o provocado la misma por propia insolvencia en perjuicio de sus acreedores a consecuencia de sus gastos excesivos en relación con el capital propio, especulaciones ruinosas, juegos, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia, la pena será de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial por igual período.

Se aplicará la pena de la quiebra fraudulenta o de la quiebra culposa en su caso, al director, gerente, administrador o representante legal de una persona jurídica declarada en quiebra que haya intervenido como autor, cooperador necesario o inductor de cualquier de los hechos a los que se refiere éste y el artículo anterior.

“Artículo 300.

Comete el delito de concurso civil fraudulento, la persona que, en su calidad de deudor no comerciante, concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, oculte, altere, falsee o deteriore información contable o situación patrimonial, y será sancionado con una pena de dos a cuatro años de prisión”

Artículo 4.- Adiciónese, Al Capítulo XII Delitos Contra la Economía Nacional, la Industria y Comercio del Título IV Delitos contra la Propiedad. Libro II del Código Penal, los artículos siguientes:

“Artículo 314 bis 1.

1. Serán penados con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el mismo período.

a) El director, representante legal, administrador de hecho o de derecho o accionista de una Sociedad mercantil o civil, constituida o en formación, que con dinero del público se dedique a la actividad Bancaria, bursátil, financiera, cooperativa, industrial o comercial que adopte o contribuya a tomar alguna decisión o acuerdo abusivo en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la sociedad, de alguno de sus socios, de los depositantes, del público o de terceros.

b) El director, representante legal, administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación que altere cuenta o información financiera con el objeto de presentar una situación distorsionada de forma idónea para causar perjuicio económico a la sociedad, a alguno de los socios o a terceros; y,

c) La persona que, a sabiendas se aproveche de las alteraciones, decisiones o acuerdos abusivos señalados en el inciso a), o cuando como ejecutivo, director, representante legal de una sociedad, o como accionista, sin causa justificada, impida o niegue a un socio o grupo de socios obtener información veraz sobre el estado de los negocios.

Artículo 314 bis 2.

1. El socio, director, gerente, administrador, funcionario o empleado de Bancos, Instituciones financieras no bancarias y grupos financieros que, directamente o a través de personas naturales o jurídicas, realice operaciones o actos en perjuicio de los depositantes o de los acreedores, o de los socios o del Estado, será penado con prisión de seis a ocho años.

2. Si la actividad realizada pone en peligro el sistema financiero nacional, la pena será de ocho a diez años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período.

3. Quien por sí o por medio de otra persona natural o jurídica realice actos en perjuicio de Bancos o instituciones financieras no bancarias, con o sin la participación de socios, directores, gerentes, administradores, funcionarios o empleados de los mismos, causando perjuicio a la sociedad, o a los depositantes o al sistema financiero nacional o a la estabilidad económica de la nación, será castigado con prisión de ocho a diez años e inhabilitación especial por el mismo período”.

Artículo 5.- Adiciones al Capítulo II Delitos Contra la Administración de Justicia del Título VII, Delitos contra la Administración Pública, Libro II del Código Penal, el artículo siguiente:

“Artículo 352 bis.

1. Será penado con prisión de uno a tres años, el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o participe, lo haga con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:

a) Auxiliar a los autores o participes para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito.

b) Ocultar, alterar o inutilizar los bienes, efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

c) Ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura.

4. Si el encubridor obra con abuso de funciones públicas, se impondrá además de la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por el mismo período.

5. En ningún caso, podrá imponerse pena privativa de libertad que se exceda a la señalada al delito en cubierto. Si el delito en cubierto no estuviere castigado con pena de privación de libertad, la pena será sustituida por la de multa correspondiente al delito encubierto, en cuyo caso se impondrá al culpable el extremo mínimo de la pena que se aplique al delito principal.

6. Los encubridores de su cónyuge de personas a quien se hallen ligados en unión de hecho estable, de sus ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas están exentos de responsabilidad criminal”.

“Artículo 405.

La autoridad, funcionario o empleado público que destinare o le dé una aplicación pública distinta a las señaladas por la Ley a los caudales, efectos o valores de la administración pública, órganos, dependencias, o entes desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones Autónomas, puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de dos a cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período.

"Artículo 406.

La autoridad, funcionarios o empleados públicos que, con ánimo de lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública, diere uso privado a bienes caudales, efectos o valores pertenecientes a la administración pública, órganos, dependencias o entes desconcentrados, autónomos o empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones Autónomas puestos a su cargo por razón de sus funciones, se sancionará con pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismos periodo”.

Artículo 7.- Se reforma el epígrafe del Capítulo XI, relativo a fraudes y exacciones ilegales, del Título VIII, Delitos peculiares de los funcionarios y empleados públicos, del Libro II del Código Penal, el Artículo 415 y adiciónese los artículos 417 bis y 418 bis, los que se leerán así:

“Capítulo XI

Fraudes, exacciones ilegales, enriquecimiento ilícito y tráfico de influencia

“Artículo 415.

La autoridad, funcionario o empleado público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concursos de precios, subastas o cualquier otra operación en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial, defraudare o consintiere en que se defraude a la Administración Pública, órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones Autónomas, incurrirá en las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por el mismo período.

Artículo 417. bis.

La autoridad, funcionario o empleado público que obtenga un incremento de su patrimonio con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos, durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda justificar al ser requerido por el órgano competente señalado en la Ley, será sancionado con prisión de cuatro a nueve años e inhabilitación absoluta por el mismo período.

Artículo 418. bis.

La autoridad, funcionario o empleado público que por sí o por medio de otra persona o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga para sí o para otra persona cualquier beneficio o provecho, en detrimento del patrimonio del Estado o con violación a leyes o reglamentos, incurrirá en la pena de prisión de cinco a ocho años e inhabilitación absoluta por el mismo período”.

Artículo 8.- Se reforma el epígrafe del Capítulo XII Del cohecho del Título VIII Delitos peculiares de los funcionarios y empleados públicos, del Libro Segundo del Código Penal y los artículos 421, 422, 426 y párrafo primero del artículo 427, los que se leerán así:

“Capítulo XII

Cohecho y soborno trasnacional

“Artículo 421.

1. La autoridad, funcionario o empleado público que, directa o indirectamente, requiera o acepte cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, incurrirá en la pena de prisión de cuatro a seis años e inhabilitación absoluta por el mismo período.

2. Si el funcionario es un procurador, fiscal secretario, judicial, juez o magistrado la pena será de cinco a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período.

Artículo 422.

Comete delito de soborno trasnacional:

1. Los que, directa o indirectamente, y con el fin de obtener o conservar un beneficio económico ofrezcan u otorguen a un funcionario o empleado público de otro Estado o de organizaciones internacionales dádiva, favor, promesa o ventaja patrimonial para que realice u omita cualquier acto relacionado con la función pública que desempeña, relacionado con una actividad económica y comercial de carácter internacional, será penado con prisión de tres a cinco años.

2. Si la conducta descrita en el párrafo anterior es realizada por un funcionario público la pena será de ocho a cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período.

Artículo 426.

Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los mediadores, conciliadores, negociadores, árbitros de derechos y a los arbitradores.

Artículo 427. (primer párrafo).

La persona que ofrezca entregue u otorgue directa o indirectamente a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años.”

Artículo 9.- Se reforma el Artículo 434 del Capítulo XV, Disposición General, del Título VIII de los Delitos Peculiares de los Funcionarios y Empleados Públicos, del Libro II del Código penal, el que se leerá así:

“Artículo 434.

A los efectos penales se considerará autoridad, funcionario y empleado público todo lo que:

1. Por disposición inmediata de la Ley o por elección directa o indirecta o por nombramiento de autoridad competente o vinculación contractual, participe en el ejercicio de funciones públicas de la administración pública, de los órganos dependencias, entes desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones Autónomas.

2. Desempeñe cargo o comisión de cualquier naturaleza en: la administración pública, órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados, autónomos, empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones Autónomas y, quienes representen intereses del Estado en las empresas privadas en donde éste tenga participación.

3. Administre patrimonio de la administración pública, de los órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones Autónomas.

4. Pertenezca al Ejercito Nacional de Nicaragua y a la Policía Nacional.”

Artículo 10.- Se reforma el artículo 435 del Capítulo XVI, Peculado y Concusión, del Título VIII de los Delitos peculiares de los funcionarios y empleados públicos, del Libro II del Código Penal, el que se leerá así:

“Artículo 435.

Comete delito de peculado:

1. La autoridad, funcionario o empleado público que sustraiga o consienta que un tercero sustraiga los caudales, valores o efectos públicos que tiene a su cargo por razón de sus funciones de la administración pública, órganos, dependencias, entes desconcentrados, descentralizados, autónomos o empresas del Estado, del Municipio y de las Regiones Autónomas, será penado con prisión de siete a diez años e inhabilitación absoluta por el mismo período.

2. Si las cosas sustraídas hubieran sido declaradas de valor histórico, o si se trata de caudales, valores o efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública, la pena será de ocho a doce años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período.

3. Estas disposiciones también serán aplicables a los administradores y depositarios de caudales, valores o efectos entregados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares”.

Artículo 11.- Se derogan los artículos 27, 82, 416, 423 y 424 del Código Penal; el Decreto Número 579, Ley Reguladora de los Delitos de Malversación, Fraude y Peculado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 283 del ocho de Diciembre de 1980; el Decreto 922, reformas a la Ley Reguladora de los Delitos de Malversación, Fraude y Peculado, publicado en La gaceta, Diario Oficial, Nº. 5 del 8 de Enero de 1982 y la Ley Número 11, Ley de Reforma al Decreto 579, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 12 de Noviembre de 1985, excepto los artículos, 2, 4, 5, 7, 8, 10,11,12, 13, 14, 15, 16, párrafo segundo, 17, 18, 20, 22 y 23 de la Ley Nº. 11.

Suprímase de los artículos 80, 81 y 83 del Código Penal el término “encubridor” como modalidad de participación de la responsabilidad criminal.

Las personas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, están siendo procesadas judicialmente por los delitos reformados por esta Ley, el Juez o Tribunal continuará el proceso atendiendo el contenido o descripción original de los delitos reformados y de las disposiciones que refieren a las modalidades de participación de la responsabilidad criminal. Respecto a las penas principales y penas accesorios, para las personas sometidas actualmente a procesos o que hayan sido condenadas por estos delitos con sentencia firme o ejecutoriada, el Juez o Tribunal deberá atender las reglas generales en todo aquello que favorezca al reo.

Artículo 12.- Vigencia. La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La presente Ley de Reforma y Adición al Código Penal de la República de Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el día cinco de Marzo del año dos mil dos, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República aceptando en la Continuación de la Sexta Sesión Ordinaria de la Décima Octava Legislatura.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de Junio del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. RENÉ HERRERA ZUNIGA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Junio del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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