Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, SE DECLARA EL SACUANJOCHE FLOR NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1890, aprobada el 09 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Legislativo Nº. 1890, Se Declara el Sacuanjoche Flor Nacional de Nicaragua, aprobado el 16 de agosto de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 193 del 26 de agosto de 1971 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.

SE DECLARA EL SACUANJOCHE FLOR NACIONAL DE NICARAGUA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO Nº. 1890

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan

Artículo 1 Se declara el Sacuanjoche (Plumeria rubra f. acutifolia), Flor Nacional de Nicaragua.

Artículo 2 El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio Agropecuario, dispondrá que el árbol de Sacuanjoche sea sembrado en los parques, plazas, aceras y autopistas de todo el país e igualmente dispondrá a través del Ministerio de Educación, que dicho árbol sea plantado, el Día del Árbol, en cada centro de enseñanza de la República.

Artículo 3 Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 9 de agosto de 1971. Orlando Montenegro M., D.P.- Francisco Urbina R., D.S.- Adolfo González B., D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 16 de agosto de 1971.- Cornelio H. Hüeck, S.P.- Pablo Rener, S.S.- Adán Solórzano C., S.S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y uno.- A. Somoza, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley Nº. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 29 de enero de 2007; y 4. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.